JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-89/2023
ACTORA: KARLA PAULINA LEAL RODRÍGUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL |
Monterrey, Nuevo León, a once de agosto de dos mil veintitrés.
Sentencia definitiva que: a) declara la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
5.3.1. Prestaciones de seguridad social
5.3.2. Vacaciones y prima vacacional
5.3.2.1. Prescripción del derecho a reclamar vacaciones y prima vacacional
5.3.2.2. Vacaciones y prima vacacional generadas a partir de dos mil veintidós
5.3.2.3. Vacaciones y prima vacacional generadas mientras se encuentre vigente la relación laboral.
5.3.3.2. Aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós y en tanto dure la relación laboral
5.4. Prestaciones extralegales
5.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral
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FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE:
| Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
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Junta Distrital: | 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato
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LEGIPE: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
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Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.
1.1. Solicitud de reconocimiento de relación laboral. La parte actora refiere en la demanda que, el treinta de mayo, solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, girar instrucciones a efecto de que se le realizara el pago de diversas prestaciones laborales que estimó le correspondían; sin embargo, ésta le manifestó que no tenía derecho a ello, por ser una persona prestadora de servicios quien sólo podía recibir el pago de los honorarios convenidos.
1.2. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo, el veinte de junio, la parte actora, de forma conjunta con diversas personas inconformes, promovió ante esta Sala Regional el presente juicio laboral, solicitando el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
1.3. Escisión. Mediante acuerdo de veintitrés siguiente, el Pleno de esta Sala Regional escindió el escrito de demanda presentado de manera conjunta por diversas personas; en el entendido que el presente juicio se continuará únicamente respecto de Karla Paulina Leal Rodríguez.
1.4. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veintiocho de junio y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el veintiocho de julio.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional, concretamente, en la 11 Junta Distrital Ejecutiva en Guanajuato, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El instituto demandado hizo valer de forma expresa en la contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) improcedencia de la vía para promover juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, porque no existe afectación de los derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; b) falta de acción y derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el instituto demandado, toda vez que la persona accionante ha prestado sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados bajo la legislación civil; c) improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral; d) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el instituto demandado; e) existencia de relaciones contractuales independientes mediante la celebración de contratos regulados por la legislación civil; f) interrupción en la prestación de servicios, ya que hay periodos en los que no existió relación contractual alguna entre las partes; g) inexistencia del vínculo jurídico entre las partes por los periodos del dieciséis de enero al treinta y uno de marzo y del uno al quince julio, ambos del dos mil diecisiete; h) pago; i) prescripción; j) falsedad; k) falta de acción, derecho y legitimación de la parte actora, para reclamar prestaciones que corresponden únicamente a las personas trabajadoras del INE; l) plus petitio -pedido en demasía-; y, h) goce y disfrute de vacaciones correspondientes a dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, incluyendo la relativa a la improcedencia de la vía; de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
En el presente asunto, la parte actora señala que, desde el dieciséis de enero de dos mil diecisiete a la fecha, se ha desempeñado de forma ininterrumpida como persona servidora pública del INE, en un principio como Auxiliar de Atención Ciudadana y, con posterioridad, como Operadora de Equipo Tecnológico, cargo que desempeña actualmente.
Refiere tener una jornada laboral, en la que su turno inicia a las ocho horas y concluye a las quince horas con treinta minutos, de lunes a viernes, recibiendo como último salario la cantidad de $10,907.00 [diez mil novecientos siete pesos 00/100 M.N.] mensuales.
Con base en lo anterior, solicita esencialmente se determine: i) que el vínculo que le une con el instituto demandado sea reconocido como laboral y por tiempo indeterminado; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad laboral; iii) la formalización de la relación laboral mediante la conversión del puesto de la parte actora a una plaza de carácter presupuestal; iv) el pago de diversas prestaciones económicas[1]; así como, v) la correcta integración de su salario mensual.
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.
b) De demostrarse que la relación fue de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de establecer el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto de las prestaciones reclamadas que resulten procedentes.
c) Decidir, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora en el régimen obligatorio previsto por la Ley del ISSSTE.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
i. Del dieciséis de enero al quince de febrero de dos mil diecisiete.
ii. Del uno de abril al treinta de junio de dos mil diecisiete.
iii. Del dieciséis de julio de dos mil diecisiete a la fecha[2].
Lo anterior, al haberse demostrado la existencia de un trabajo personal, subordinación y el pago de un salario como contraprestación.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.
b) No es procedente ordenar el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral por los periodos indicados.
c) El instituto demandado deberá entregar a la parte actora constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.
d) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
e) Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral.
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[3], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[4].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si en su contestación, el instituto demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[5].
En criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[6].
Caso concreto
En el caso, obran en autos siete contratos de prestación de servicios de honorarios, suscritos por el INE y la parte actora, para desempeñar el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2” celebrados a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, siendo el último de ellos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
También obran en el expediente veintisiete impresiones de comprobantes fiscales digitales por internet [CFDI] emitidos por el instituto demandado a nombre de la parte actora, relativos al periodo del uno de junio de dos mil veintidós al treinta de junio de este año[7]; así como dos recibos de pago originales expedidos por el INE a favor de la actora, que abarcan del dieciséis de enero al quince de febrero de dos mil diecisiete[8].
Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, indicó que durante los periodos discontinuos en los que reconoció que la parte actora prestó sus servicios[9], ésta lo realizó conforme a lo estipulado en los contratos de honorarios correspondientes, motivo por el cual, se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte[10], en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[11].
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[12], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios de honorarios y recibos de pago, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.
En lo que ve al cargo de Auxiliar de atención ciudadana A1, tiene entre sus funciones: brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo, organizándola y proporcionándole información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo; en tanto que, de manera específica, sus actividades son entrevistar a la ciudadanía para determinar el tipo de trámite que solicita e informar de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial de elector, entregar fichas de atención a la ciudadanía y apoyar en su llenado, así como organizar a la ciudadanía en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entrega de credenciales[13].
Mientras que el diverso cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, tiene entre sus funciones: atender a la ciudadanía, capturar la información de ésta y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área a la cual se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.
Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en los contratos aportados, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, que su labor continua, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios expedidos por dicho instituto demandado.
Por lo expuesto, se considera demostrada la existencia de una relación de trabajo y no de carácter civil[14].
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral, al haber quedado demostrado ese vínculo.
Formalización de la relación laboral
Respecto a la solicitud de la parte actora de que, a partir del reconocimiento del vínculo laboral, se formalice la relación de manera indeterminada y se ordene al INE considerarla como empleada con el goce y disfrute de las prestaciones laborales inherentes al cargo desempeñado, no ha lugar a proveer de conformidad su pretensión.
Lo anterior es así, porque, aun cuando se reconoció que la relación entre las partes, por sus características, fue de carácter laboral, es criterio de esta Sala Regional[15] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE, y por tanto no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que, atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
Si bien las diversas actividades que la parte actora desempeñó al amparo de los contratos allegados se advierte revisten un carácter laboral pues existió la prestación de un servicio, subordinación y el pago de una contraprestación, e inclusive, estas corresponden a actividades institucionales de carácter permanente, lo cierto es que no existe alguna base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida.
Esto es así, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que, durante el tiempo que se reconozca dicho vínculo, los instrumentos contractuales suscritos por las partes le otorga a la parte actora el derecho a percibir las prestaciones legales y conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.
Dicho reconocimiento judicial únicamente se realiza sobre un periodo de tiempo, el cual se determina a partir de las pruebas que demuestren el lapso temporal durante el cual subsistió y dentro del cual la parte actora tuvo el derecho de percibir diversas prestaciones y la demandada la obligación de entregarlas.
En estos términos, la sentencia únicamente tiene un carácter declarativo sobre la existencia de un derecho derivado de la naturaleza de la relación contractual.
Por otra parte, es de señalar que si bien, el artículo 5°, en relación con el diverso 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho al trabajo y a desempeñar las funciones que corresponden a un funcionario público de confianza, no establecen como prerrogativa de las personas la de ocupar o desempeñar un cargo de forma permanente por el simple hecho de haber sido contratada para tales efectos, por el contrario, este derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, a la conclusión del plazo por el que se realizó la contratación, a la voluntad de las partes de dar continuidad a la relación laboral e inclusive a que se configure alguna hipótesis normativa que permita dar por concluida dicha relación de forma anticipada.
En este tenor, la parte actora parte de una premisa equivocada al sostener que el reconocimiento del carácter laboral de la relación que la vinculó con la parte demanda, en forma automática la hace titular del derecho conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.
Cabe precisar que, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la parte actora con el instituto demandado, a partir de una contractual de carácter civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.
Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una relación por tiempo indeterminado o una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la parte promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de que, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.
En suma, y aunado a lo ya previamente señalado, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil[16].
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
En principio, debe precisarse que, si bien el INE, al contestar la demanda, indicó que el vínculo que lo une con la parte demandante inició el uno de abril de dos mil diecisiete, la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios a partir del dieciséis de enero de esa anualidad, lo cual se corrobora con dos recibos de pago aportados por ella, que comprenden del dieciséis de enero al quince de febrero de dos mil diecisiete.
En ese sentido, a dicha documentación se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, ya que no se controvirtió su autenticidad y no obra prueba en contrario que demerite la veracidad de su contenido.
De ahí que, deba tenerse como fecha de inicio del vínculo jurídico entre las partes el dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
De igual forma, se destaca que el INE, en su contestación, refiere que, contrario a lo indicado por la parte promovente, no existió vínculo jurídico entre las partes en los periodos del: i) dieciséis de enero al treinta y uno de marzo y, ii) del uno al quince de julio, ambos de dos mil diecisiete.
Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida, como lo afirma el INE.
Marco normativo
Esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora; para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia laboral que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el instituto demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[17].
Una vez acreditado que la persona promovente comenzó a laborar para el instituto demandado a partir del dieciséis de enero de dos mil diecisiete, lo procedente es analizar la discontinuidad laboral señalada por el INE en su contestación de demanda.
En el particular, el instituto demandado indicó que no existió relación laboral alguna con la parte actora del uno de enero al treinta y uno de marzo y del uno al quince de julio, ambos de dos mil diecisiete.
En ese sentido, para acreditar su dicho, el INE exhibió los contratos que amparaban los periodos en los que reconoció que existió una relación contractual, así como los recibos de pago que estimó pertinentes.
Frente a dicha contestación, la Magistratura Instructora dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera sobre lo expresado por el INE, ante lo cual, en desahogo, el apoderado de la parte promovente precisó que el instituto demandado no aportó documentación alguna para acreditar dichas interrupciones, como pudiera ser la correspondiente renuncia de la accionante, además, indicó que en el escrito de demanda, se exhibieron dos recibos de pago, que amparaban el periodo comprendido del uno de enero al quince de febrero de dos mil diecisiete.
En ese estado de cosas, ante la sola existencia de los recibos de pago por el periodo mencionado, sin que obren otros elementos de prueba con los que se demuestren que, en los periodos restantes existió una relación entre el INE y la parte actora y, dado que en los momentos procesales que pudo hacerlo, esta última tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo, actuación que tendría como consecuencia la presunción de continuidad, lo procedente es estimar interrumpida la relación laboral por los periodos comprendidos del dieciséis de febrero al treinta y uno de marzo y del uno al quince de julio, ambos de dos mil diecisiete.
Lo anterior porque, como se indicó, aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y, en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte actora, en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, que la parte promovente, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues, la afirmación sobre la existencia de una relación de índole laboral durante la totalidad del periodo reclamado se formuló de manera genérica.
De manera que, como se dijo, no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirá la veracidad de los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.
i. Del dieciséis de enero al quince de febrero de dos mil diecisiete.
ii. Del uno de abril al treinta de junio de dos mil diecisiete.
iii. Del dieciséis de julio de dos mil diecisiete a la fecha.
En el entendido que, a la fecha de la contestación de la demanda, el INE manifestó que la parte actora seguía desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, sin que al día en que se emite esta resolución del presente juicio se haya demostrado el cese definitivo de la relación contractual.
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio por los periodos discontinuos señalados en el apartado previo.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que dicha persona labora para el instituto y contiene, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por los lapsos determinados en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[18], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.
Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
De ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, las cantidades que resulten de las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[19]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias de la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[20].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[21].
Por tanto, al haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral[22].
El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, desde el dieciséis de enero de dos mil diecisiete y hasta aquel periodo cuyo derecho se actualizó el dieciséis de enero de dos mil veintiuno[23], así como la prima vacacional relativa a los periodos generados hasta dos mil veintiuno, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
Concretamente, respecto del último periodo de la relación laboral reconocido con el carácter de ininterrumpida, el cual inició el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible el dieciséis de enero de dos mil dieciocho [seis meses posteriores al inicio de su contrato]; mientras que el segundo periodo se volvió exigible el dieciséis de julio de dos mil dieciocho [doce meses después], y así sucesivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, se establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, tratándose de vacaciones, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de seis meses en que podía ejercerse el goce o disfrute de dicha prestación y hasta un año después.
De ahí que, deban considerarse prescritos aquellos periodos que se describen a continuación:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGARLA, POR LO QUE AL DÍA SIGUIENTE SE VUELVE EXIGIBLE JUDICIALMENTE | FECHA EN LA CUAL CULMINA EL AÑO PREVISTO PARA LA PRESCRIPCIÓN |
16 de julio de 2017 | 16 de enero de 2018 | 16 de julio de 2018 | 17 de julio de 2019 [prescrito] |
16 de enero de 2018 | 16 de julio de 2018 | 16 de enero de 2019 | 17 de enero de 2020 [prescrito] |
16 de julio de 2018 | 16 de enero de 2019 | 16 de julio de 2019 | 17 de julio de 2020 [prescrito] |
16 de enero de 2019 | 16 de julio de 2019 | 16 de enero de 2020 | 17 de enero de 2021 [prescrito] |
16 de julio de 2019 | 16 de enero de 2020 | 16 de julio de 2020 | 17 de julio de 2021 [prescrito] |
16 de enero de 2020 | 16 de julio de 2020 | 16 de enero de 2021 | 17 de enero de 2022 [prescrito] |
16 de enero de 2021 | 16 de julio de 2021 | 17 de julio de 2022 [prescrito] | |
16 de enero de 2021 | 16 de julio de 2021 | 16 de enero de 2022 | 17 de enero de 2023 [prescrito] |
16 de julio de 2021 | 16 de enero de 2022 | 16 de julio de 2022 | 17 de julio de 2023 |
16 de enero de 2022 | 16 de julio de 2022 | 16 de enero de 2023 | 17 de enero de 2024 |
16 de julio de 2022 | 16 de enero de 2023 | 16 de julio de 2023 | 17 de julio de 2024 |
16 de enero de 2023 | 16 de julio de 2023 | 16 de enero de 2024 [aún no es exigible judicialmente] | 17 de enero de 2025 |
De manera que las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generaron hasta el dieciséis de julio de dos mil veintiuno y que fueron judicialmente exigibles a partir del día siguiente del dieciséis de enero de dos mil veintidós, se encuentran prescritas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el veinte de junio de dos mil veintitrés.
Asimismo, debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional por los periodos generados de dos mil diecisiete a dos mil veintiuno, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual[24], el primer pago debió ser aplicado en la quincena doce de ese año, es decir, la segunda quincena de junio, mientras que el segundo, su entrega debía realizarse en la quincena veinticuatro, la segunda quincena de diciembre.
De ahí que, respecto de los periodos de dos mil veintiuno, la prescripción para reclamar las primas respectivas se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse dicha prestación, es decir, el treinta de junio [primer periodo] así como treinta y uno de diciembre [segundo periodo] de dos mil veintidós, respectivamente.
Por lo que, si la demanda se presentó el veinte de junio de dos mil veintitrés, es claro que transcurrió más de un año para reclamar su pago; por tal motivo debe absolverse al INE del pago de las prestaciones señaladas en este apartado.
Respecto de los periodos vacacionales cuyo derecho a su otorgamiento se generó en dos mil veintidós, el INE refirió que la parte promovente disfrutó de estos con oportunidad, para lo cual ofreció los listados de asignación de días de descanso de personal de honorarios de la Junta Distrital, firmados por la persona accionante.
En consideración de esta Sala Regional, las constancias exhibidas por el instituto demandado son suficientes para generar convicción en esta Sala Regional de que la parte actora disfrutó de diez días de vacaciones por cada uno de los periodos correspondientes a dos mil veintidós, e incluso también el primer periodo de dos mil veintitrés, repartidos de la siguiente manera:
Primer periodo de 2022: Del 8 al 19 de agosto de dos mil veintidós.
Segundo periodo de 2022: Del 26 al 30 de diciembre de 2022 y del 27 al 31 de marzo de esta anualidad.
Primer periodo de 2023: Del 12 al 23 de junio de este año.
Es así, porque, además de los listados señalados -los cuales están suscritos por la parte actora-, obran las actas de minutas de acuerdos y compromisos, en los que, respecto de cada periodo, se advierte que se informó al personal del MAC 111151 lo referente a la programación de los periodos vacaciones y la mecánica de otorgamiento de las fechas, minutas que también están firmados por la persona accionante.
Es importante señalar que estas probanzas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, únicamente por lo que hace a su valor y alcance probatorio, toda vez que la parte actora sostiene que son insuficientes para acreditar el disfrute de las vacaciones, al considerar que el medio idóneo para comprobar el goce de esa prestación es el Kardex[25].
Sobre este aspecto, ciertamente la Sala Superior ha considerado que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración [Kardex], es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de las personas trabajadoras del INE[26], en términos de lo dispuesto en el artículo 599 del Manual[27].
Sin desconocer lo anterior, es decir, que el citado documento es idóneo, cierto es que no es la única forma de acreditar el disfrute de las vacaciones, en tanto que ha sido criterio de esta Sala Regional[28] que lo relevante es ofrecer medios de prueba para demostrar que esas fechas se autorizaron a la persona trabajadora, carga probatoria que cumplió el INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo[29].
De ahí que proceda absolver al instituto demandado del pago de las prestaciones correspondientes al primer y segundo periodo de dos mil veintidós, así como el primer periodo de dos mil veintitrés.
Por lo que a las vacaciones cuyo derecho se generó el dieciséis de julio de este año, se advierte que el plazo para que puedan ejercerse concluye el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, por lo que aún no resultan exigibles en la vía judicial, ya que el periodo para su autorización aún está transcurriendo, por lo que debe de absolverse al INE de su pago[30].
En cuanto a la prima vacacional relativa a los periodos analizados, que debieron pagarse en la quincena 12 y 24 [segunda de junio y segunda de diciembre] de dos mil veintidós[31], así como en la quincena 12 de dos mil veintitrés [segunda de junio], se reitera que el INE reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.
Por lo expuesto, se debe condenar al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veintidós, así como del primer periodo de dos mil veintitrés, ya que no se acreditó que dicha prestación se hubiese cubierto con la oportunidad prevista en el artículo 351 del Manual.
En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a todos los años de la relación laboral.
Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue cubierta por el ejercicio correspondiente a dos mil veintidós.
Es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el instituto demandado, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos efectivamente laborados entre dos mil diecisiete y dos mil veintiuno se encuentra prescrito, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el veinte de junio, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
Es fundada la excepción de pago que opone el instituto demandado correspondiente al aguinaldo de dos mil veintidós, toda vez que, de las pruebas ofrecidas por éste, se constata que entregó a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.
En efecto, en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago realizado el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, por concepto de gratificación de fin de año, por la cantidad de $12,773.33 [doce mil setecientos setenta y tres pesos 33/100 M.N.], la cual, según la citada constancia, ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días del año.
De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora, por concepto de aguinaldo, fue cubierta en su totalidad, aun cuando ésta se enteró en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.
Igualmente procede absolver al INE del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo que dure la relación laboral en los términos solicitados por la parte actora, ya que dicha pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no han generado, por lo que su pago no puede ser exigible.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año, los cuales afirma no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora desde que ingresó a laborar al instituto demandado.
El INE afirma que estas prestaciones sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de la parte actora pare reclamar su pago.
A su vez, se reitera que hizo valer la excepción de prescripción de las prestaciones no reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
Si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al instituto demandado por las prestaciones generadas del dieciséis de enero de dos mil diecisiete al diecinueve de junio de dos mil veintidós, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[32], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[33].
Por otro lado, debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del veinte de junio de dos mil veintidós hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta determinación.
Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de las pruebas aportadas por el instituto demandado no se advierte que efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[34], 248 y 249[35], así como los diversos 250 a 252[36] del Manual.
Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la parte promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones por el tiempo que continue la relación de trabajo.
La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $13,700.00 [trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.], ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el instituto demandado, ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[37].
En cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el INE del pago de los vales de fin de año correspondientes desde dos mil diecisiete hasta dos mil veintiuno, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho de la parte actora a reclamarla ya había trascurrido.
Por otro lado, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago por lo que hace a dos mil veintidós, ya que estuvo activa durante todo el año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós, tomando en consideración el tiempo laborado por la accionante, en su caso.
Por otro lado, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
Finalmente, se desestima lo alegado por el instituto demandado en cuanto a que las prestaciones extralegales analizadas en los apartados previos sólo se otorgan al personal del INE una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, así como que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, en consideración de esta Sala Regional, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera ese derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por diversos periodos.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
En el particular, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el 19 de junio de 2022[38], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.
De acuerdo con lo anterior, solo resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la parte actora ha laborado para el instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del 20 de junio de 2022 hasta la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.
Sin que sea atendible la alegación hecha valer por el instituto demandado en el sentido de que, conforme lo previsto por el artículo 321 del Manual, resultaba necesario que la parte actora solicitara el pago de la prestación la Dirección de Personal por medio del enlace o coordinación administrativa correspondiente, porque es a partir del reconocimiento de la relación que hace esta Sala, en que surgió su exigibilidad.
Asimismo, por lo que hace a la solicitud de la parte actora de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al INE de su pago.
En cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.
Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse respecto de aspectos que ya han tenido lugar.
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos:
i. Del dieciséis de enero al quince de febrero de dos mil diecisiete.
ii. Del uno de abril al treinta de junio de dos mil diecisiete.
iii. Del dieciséis de julio de dos mil diecisiete a la fecha[39].
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) Realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no fueron cubiertas en los periodos señalados, incluyendo lo relativo a FOVISSSTE.
d) Pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil veintidós, así como el primer periodo de dos mil veintitrés.
e) Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular su erogación desde el veinte de junio de dos mil veintidós hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
f) Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintidós.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.
CUARTO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En el caso, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año; f) ayuda para alimentos; g) prima quinquenal; y, h) pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
[2] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la parte actora continúa desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico y a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de esa relación contractual.
[3] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[4] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[5] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[6] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.
[7] Los cuales fueron aportadas por el instituto demandado al dar contestación a la demanda.
[8] Ofrecidos por la parte actora en el escrito de demanda.
[9] Los periodos en los cuales el INE reconoció expresamente que la actora prestó sus servicios son los siguientes: a) del uno de abril al treinta de junio de dos mil diecisiete. b) del dieciséis de julio de dos mil diecisiete a la fecha en que dio contestación a la demanda.
[10] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.
[11] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
[12] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[13] En términos similares se decidió en el diverso SM-JLI-82/2023.
[14] Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al decidir los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022.
[15] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.
[16] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al decidir el juicio SM-JLI-90/2023.
[17] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[18] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[19] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[20] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[21] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[22] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-30/2022, SM-JLI-34/2022.
[23] El cual fue judicialmente exigible a partir del día siguiente del dieciséis de enero de dos mil veintidós, y cuya prescripción se actualizó el diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
[24] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[25] Véase la última página del desahogo a la vista de la contestación a la demanda, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro de julio.
[26] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.
[27] Artículo 599. La solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA.
[28] Como se señaló al resolver el juicio laboral SM-JLI-21/2022.
[29] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] X. Disfrute y pago de las vacaciones;
[30] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JLI-65/2022.
[31] En términos de lo señalado en el artículo 351 del Manual: Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[32] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.
[33] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-34/2022 y SM-JLI-70/2022.
[34] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[35] Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
[36] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[37] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[38] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral.
[39] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la parte actora continúa desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico “A2” y a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de esa relación contractual.