JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-90/2023

 

ACTORA: MA. DEL ROCÍO RINCÓN CANSINO

 

RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

 


 

Monterrey, Nuevo León, a dos de agosto de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la actora  y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y c) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones precisadas en esta sentencia.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio de funciones.  La actora refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE a partir del 1 de enero de 1996, ocupando el cargo de Auxiliar de Módulo y actualmente como Operadora de Equipo Tecnológico, ambos en la Junta Distrital.

Asimismo, señala que el 1 de junio, solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital el pago de diversas prestaciones laborales, el cual refiere le fue negado porque no es considerado por el INE como una trabajadora si no como una prestadora de servicios.

1.2. Juicio laboral. El 20 de junio, la actora presentó demanda ante esta Sala Regional con el fin de solicitar:

a)     El reconocimiento de la relación laboral desde el 1 de enero de 1996, por tiempo indeterminado.

b)     El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE.

c)     La entrega de una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el 1 de enero de 1996, y la correcta integración de la percepción mensual.

Adicionalmente, reclamó el pago de las prestaciones que se señalan:

a)     Vacaciones;

b)     Prima vacacional;

c)     Aguinaldo;

d)     Despensa;

e)     Previsión Social Múltiple;

f)       Vales de fin de año;

g)     Ayuda para alimentos;

h)     Prima quinquenal;

i)        Incentivo por años de servicio.

1.3. Admisión de demanda. La demanda se admitió por acuerdo de fecha de 26 de junio. 

1.4. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El 19 de junio, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

1.5. Cierre de instrucción. El auto correspondiente al cierre de instrucción del presente juicio se emitió en fecha 1 de agosto.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la actora y el INE, en el cargo que desempeña en la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:

a)     La falta de Acción y derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral;

b)     La validez de los contratos celebrados de prestación de servicios entre las partes;

c)     Las relaciones contractuales independientes;

d)     La de interrupción en la prestación de servicios;

e)     La de la inexistencia de vínculo jurídico entre las partes:

f)       La de pago;

g)     La de prescripción;

h)     La de falsedad;

i)        Improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora para reclamar el pago de prestaciones laborales;

j)        La de Plus petito;

k)     La de falta de legitimación de la actora;

l)        Las demás que se desprendan del escrito de contestación.

Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

4. PROCEDENCIA

El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión emitió el 24 de marzo.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

La actora indica que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde el 1 de enero de 1996 como Auxiliar de Módulo, y actualmente se desempeña como Operadora de Equipo Tecnológico, ambos puestos en la Junta Distrital.

Argumenta que siempre estuvo subordinada y sus actividades eran supervisadas, orientadas y coordinadas por funcionarios del INE, en específico por parte de la Vocal Ejecutiva y la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital.

En relación con lo anterior, refiere que las funciones que desempeña se vinculan de manera directa con los procedimientos de expedición de credenciales para votar, además de ser actividades supervisadas y permanentes.

También refiere que tenía una jornada laboral, la cual ha desempeñado de las 8:30 a las 15:30 horas de lunes a viernes; en ese contexto, alega que el Instituto demandando le debe reconocer la relación de trabajo que mantienen, y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones.

Por su parte, el INE refiere, esencialmente, que el vínculo que lo une con la actora es de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios permanentes aunado a que señala 3 periodos de interrupción en la relación contractual con la actora.

Señala que la actora no estaba subordinada o sujeta a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del INE, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.

Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende la promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, de modo que cada una de ellas fue independiente.

Asimismo, indica que son improcedentes las prestaciones económicas reclamadas, ya que, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto.

5.2. Cuestiones a resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral.

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la actora.

c)     Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que la actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, por los siguientes periodos:

         Del 16 de enero al 30 de junio de 2003;

         Del 16 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2014;

         Del 1 de septiembre de 2014 a la fecha.

Derivado de lo anterior, se considera que:

a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad de la actora, y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió enterar por los periodos señados con anterioridad y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.

b) El Instituto demandado deberá entregar a la promovente la constancia de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como laboral en la presente sentencia.

c) A la par, debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre la actora y el INE es de naturaleza laboral.

Para esta Sala Regional le asiste razón a la actora, quien se desempeña actualmente como Operadora de Equipo Tecnológico en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[1], los elementos esenciales para acreditarla son:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[2].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[3].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[4].

En el caso, el INE acepta que la actora ha venido prestando sus servicios a partir del 16 de enero de 2003, con el puesto de “Intendente” y que continúa prestando sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondiente al año en curso, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[5].

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[6], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De los medios probatorios aportados y las cláusulas de los diferentes contratos, se advierten particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.

Cargo

Funciones

Intendente

Realizar las labores de limpieza en las áreas de trabajo, así como de equipo inmobiliario.

Enumerador de la VNM

Entrevistar en visita domiciliaria a un informante de cada predio existente en las manzanas que fueran seleccionadas, con el fin de establecer el uso de suelo e identificar las viviendas habitadas referente a la verificación nacional maestral.

Visitador Domiciliario

Realizar visitas domiciliarias para entrevistar a los ciudadanos mayores de dieciocho años residentes en las viviendas seleccionadas o a ciudadanos de las encuestas de cobertura y actualización.

Operadora de Equipo Tecnológico

Capturar y actualizar la información de la ciudadanía en el padrón electoral; hacer entrega de la credencial; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras; así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables; capturar la información del padrón electoral; llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial.

De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.

A su vez, por cuanto hace al objeto de los contratos, se advierte que la actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.

En ese sentido, los servicios prestados por la actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Incluso, se considera de naturaleza laboral el cargo de Intendente, esto porque, en el contrato se indica que la persona prestadora de servicio debe realizar las labores de limpieza en las áreas de trabajo y el equipo inmobiliario; cierto es que, se insiste, el INE no acredita, como le correspondía, que los servicios prestados fueron especiales o para satisfacer necesidades esporádicas.

Además, dadas las funciones que la actora desempeñaba a favor del INE, es claro que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado, tal como es el equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de las mismas, así como digitalizar los medios de identificación presentados por la ciudadanía en sus trámites de inscripción o actualización de situación registral en el padrón electoral.

Ahora bien, como contraprestación, en los contratos celebrados entre las partes, el Instituto demandado se obligó a pagar a la promovente una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que el monto establecido podría variar durante la vigencia del contrato, sin que ello implicara la celebración de uno nuevo.

Además, en los contratos quedó claro, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, actividades y/u obligaciones a cargo de la persona prestadora de servicios facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias obrantes en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo conforme con la pretensión de quien las ofreció[7].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[8].

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

Formalización de la relación laboral

En su demanda, la parte actora reclama como parte de sus prestaciones la formalización de la relación laboral por tiempo indeterminado.

La petición realizada por la parte actora, no se encamina a que se expida algún contrato, sino que busca que la relación que actualmente se ha visto prolongada a través de la suscripción de diversos instrumentos se mantenga de forma permanente.

A juicio de esta Sala Regional, dicha petición resulta improcedente.

Se sostiene lo anterior, pues si bien, las diversas actividades que la parte actora desempeñó al amparo de los contratos allegados se advierten revisten un carácter laboral pues existió la prestación de un servicio, subordinación y el pago de una contraprestación, e inclusive, estas corresponden a actividades institucionales de carácter permanente, lo cierto es que no existe alguna base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida.

Esto es así, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que durante el tiempo que se reconozca dicho vínculo los instrumentos contractuales suscritos por las partes le otorga a la parte actora el derecho a percibir las prestaciones legales y conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.

Dicho reconocimiento judicial, únicamente se realiza sobre un periodo de tiempo, el cual se determina a partir de las pruebas que demuestren el lapso temporal durante el cual subsistió y dentro del cual la parte actora tuvo el derecho de percibir diversas prestaciones y la demandada la obligación de entregarlas.

En estos términos, la sentencia únicamente tiene un carácter declarativo sobre la existencia de un derecho derivado de la naturaleza de la relación contractual.

Así las cosas, aun cuando se reconoció que la relación entre las partes por sus características propias fue de carácter laboral, esta sentencia no es constitutiva de un derecho como lo es el de acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE, por lo que no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios resulta ser un hecho futuro de realización incierta.

Por otra parte, es de señalar que si bien, los artículos 5 en relación con el 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Federal, reconocen el derecho al trabajo y a desempeñar las funciones que corresponden a un funcionario público de confianza, no establecen como prerrogativa de las personas la de ocupar o desempeñar un cargo de forma permanente por el simple hecho de haber sido contratada para tales efectos, por el contrario, este derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, a la conclusión del plazo por el que se realizó la contratación, a la voluntad de las partes de dar continuidad a la relación laboral e inclusive a que se configure alguna hipótesis normativa que permita dar por concluida dicha relación de forma anticipada.

En este tenor, la parte actora parte de una premisa equivocada al sostener que el reconocimiento del carácter laboral de la relación que la vinculó con la parte demanda, en forma automática la hace titular del derecho del derecho conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.

Cabe precisar que, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la parte actora con el Instituto demandado a partir de una contractual de carácter civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una relación por tiempo indeterminado o una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por el promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

En suma, y aunado a lo ya previamente señalado, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.

6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.2.1. Inicio de la relación jurídica

La promovente refirió en su demanda que comenzó a laborar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde el 1 de enero de 1996, señalando genéricamente que se ha desempeñado en el cargo de Auxiliar de Módulo y actualmente como, Operadora de Equipo Tecnológico.

Por su parte, en la contestación de la demanda el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el 16 de enero de 2003 y estuvo vigente en diversos periodos, alegando la inexistencia e interrupción en los siguientes lapsos[9]:

Inexistencia e interrupciones hechas valer en la

contestación de demanda

 

Periodo cuestionado

1.                    

Del 1 de enero de 1996 al 15 de enero de 2003

2.                    

Del 1 de julio de 2003 al 15 de marzo de 2014

3.                    

Del 1 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2014

 

De lo anterior, se observa que no existe controversia en cuanto a la existencia de un vínculo jurídico actual.

Por tanto, la controversia radica en primer término en determinar la fecha de inicio de la relación entre las partes, debido a que cada una de ellas ha señalado fechas diversas y, posteriormente, establecer si la relación laboral fue continua o interrumpida por los lapsos a que hace alusión el Instituto demandado en su escrito de contestación.

      Marco jurídico

En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora.

Lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[10].

      Caso concreto

Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, la relación laboral entre las partes inició el 16 de enero de 2003, sin que resulte posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes por lo que corresponde a los períodos:

           Del 1 de enero de 1996 al 15 de enero de 2003;

           Del 1 de julio de 2003 al 15 de marzo de 2014;

           Del 1 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2014.

De esa manera, se estima que son fundadas las interrupciones alegadas por el INE, toda vez que no constan en autos contratos de prestación de servicios o bien recibos de pago de nómina ordinaria que puedan amparar que en dichos periodos la actora laboró para el referido instituto.

Es así, porque aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.

Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.[11]

En este caso, tanto en su demanda como en el desahogo a la vista formulada por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda, se observa que, aunque la actora refirió genéricamente haber desempeñado el cargo de Auxiliar de Módulo y Operadora de Equipo Tecnológico -sin establecer en qué periodos ocupó tal puesto-, señalándolo de forma general que, según su dicho, lo ha realizado de forma continua.

En este tenor, ante la inexistencia de alguna prueba que demuestre que en los periodos de referencia existió una relación entre el INE y la actora, y dado que en los momentos procesales que pudo hacerlo tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo -en los citados periodos donde el instituto argumenta la interrupción-, actuación que tendría como consecuencia la presunción de continuidad.

No pasa inadvertido que la parte actora aporta 2 credenciales expedidas por el entonces Instituto Federal Electoral, además de un reconocimiento otorgado de igual manera por el referido instituto en el año 2006, elementos que, de manera aislada no demuestran la existencia de un vínculo laboral, en ese sentido, al no obrar documento alguno que acredite la relación entre las partes, son fundadas las interrupciones alegadas por el INE.

De esa manera, lo procedente es reconocer la interrupción de la relación laboral:

           Del 1 de enero de 1996 al 15 de enero de 2003;

           Del 1 de julio de 2003 al 15 de marzo de 2014;

           Del 1 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2014.

En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:

         Del 16 de enero al 30 de junio de 2003;

         Del 16 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2014;

         Del 1 de septiembre de 2014 a la fecha.

En resumen, se tiene lo siguiente:

INICIO

FIN

DETERMINACIÓN

1 enero 1996

15 enero 2003

Inexistencia de la relación laboral

16 enero 2003

30 junio 2003

Contrato, constancias, reconocimiento de relación entre las partes

1 julio 2003

15 marzo 2014

INTERRUPCIÓN

16 marzo 2014

31 mayo 2014

Contratos, constancias, reconocimiento de relación entre las partes

1 junio 2014

31 de agosto 2014

Civil

1 septiembre 2014

A la fecha (2023)

Contratos, constancias, reconocimiento de relación entre las partes

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-21/2022, SM-JLI-23/2022, SM-JLI-26/2022, SM-JLI-33/2022, entre otros.

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1. Antigüedad laboral

Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos, a partir del 16 de enero de 2003, la cual está vigente a la fecha.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[12] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, más no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.

En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por los siguientes periodos:

         Del 16 de enero al 30 de junio de 2003;

         Del 16 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2014;

         Del 1 de septiembre de 2014 a la fecha.

En el caso, de lo expuesto se tiene que no existió vínculo laboral en los siguientes lapsos:

           Del 1 de enero de 1996 al 15 de enero de 2003;

           Del 1 de julio de 2003 al 15 de marzo de 2014;

           Del 1 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2014.

En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por los siguientes periodos[13]:

         Del 16 de enero al 30 de junio de 2003;

         Del 16 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2014;

         Del 1 de septiembre de 2014 a la fecha.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal laboral para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de contratación.

De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

6.3.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con la actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[14] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el 16 de enero de 2003 hasta la fecha, por los lapsos precisados en este fallo, en los que se reconoció la relación laboral.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[15]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[16].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[17].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de quince días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[18].

En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[19].

6.3.3. Vacaciones y prima vacacional

La actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.

El Instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, la actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.

Al respecto, se tiene que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Estatuto, es decir, anualmente se tendrán dos periodos de vacaciones.

Mientras que el pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

A la par, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

6.3.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la actora, por los periodos efectivamente laborados desde el 16 de enero de 2003 y antes del 1 de septiembre de 2021, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE por diversos periodos, el primero de ellos comenzó el 16 de enero de 2003 y el último, el 1 de septiembre de 2014 a la fecha.

En cuanto al periodo que dio inicio el 1 de septiembre de 2014 y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continua vigente, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de marzo de 2015 [seis meses después de la suscripción del contrato], y respecto al periodo que inició el 1 de marzo de 2015, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de septiembre de 2015 de dos mil trece [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de seis meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:

 

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES

FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES

PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN

1 septiembre 2014

1 marzo 2015

1 septiembre 2015

Al año siguiente

1 marzo 2015

1 septiembre 2015

1 marzo 2016

Al año siguiente

1 septiembre 2015

1 marzo 2016

1 septiembre 2016

Al año siguiente

1 de marzo 2016

1 septiembre 2016

1 marzo 2017

Al año siguiente

1 septiembre 2016

1 marzo 2017

1 septiembre 2017

Al año siguiente

1 marzo 2017

1 septiembre 2017

1 marzo 2018

Al año siguiente

1 septiembre 2017

1 marzo 2018

1 septiembre 2018

Al año siguiente

1 marzo 2018

1 septiembre 2018

1 marzo 2019

Al año siguiente

1 septiembre 2018

1 marzo 2019

1 septiembre 2019

Al año siguiente

1 marzo 2019

1 septiembre 2019

1 marzo 2020

Al año siguiente

1 septiembre 2019

 1 marzo 2020

1 septiembre 2020

Al año siguiente

1 marzo 2020

1 septiembre 2020

1 marzo 2021

Al año siguiente

1 septiembre 2020

1 marzo 2021

1 septiembre 2021

Al año siguiente

1 marzo 2021

1 septiembre 2021

1 marzo 2022

Al año siguiente

1 septiembre 2021

1 marzo 2022

1 septiembre 2022

Al año siguiente

1 marzo 2022

1 septiembre 2022

1 marzo 2023

Al año siguiente

1 septiembre 2022

1 marzo 2023

1 septiembre 2023

Al año siguiente

1 marzo 2023

1 septiembre 2023

1 marzo 2024

Al año siguiente

 

De manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes, que fueron exigibles el 1 de septiembre de 2021 se encuentran prescritas, tomando en consideración que la actora presentó su demanda el 20 de junio de 2023 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que concluyó el plazo del INE para otorgarlas.

Ahora bien, debe señalarse que debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2021, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el pago debió aplicarse en la quincena 24 de ese año, es decir, la segunda quincena diciembre, por lo que el plazo de un año para reclamarlas feneció en el mes de diciembre del año de 2022, por tanto, si la demanda se presentó hasta junio del presente año, es evidente que prescribió el derecho para reclamar su pago.

Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.

6.3.3.2. La parte actora tienen derecho a disfrutar los periodos vacacionales exigibles en los periodos de marzo y septiembre de 2022

La Sala Monterrey considera que la parte actora tienen derecho a disfrutar los periodos vacacionales exigibles en los periodos de marzo y septiembre de 2022.

En efecto, al contestar la demanda, el INE manifestó que la actora no tenía derecho al pago de esas prestaciones, dado que dicho instituto suspendió actividades del 6 al 20 de septiembre de 2021 [primer periodo vacacional de 2021]. Así como del 20 al 31 de diciembre de 2021 [segundo periodo vacacional de 2021], y del 25 de julio al 5 de agosto de 2022 [primer periodo vacacional de 2022] y del 19 al 30 de diciembre de 2022 [segundo periodo vacacional de 2022]

De modo que la actora, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.

En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la actora al goce de las vacaciones no disfrutadas, así como al pago de la prima vacacional.

Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la promovente dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta sus vacaciones, en este caso particular no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la actora disfrutarlas dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada a la actora para su goce.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora se encuentra actualmente desempeñando el cargo para el que fue contratada y que la vigencia del contrato más reciente entre las partes es hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, lo procedente es ordenar al Instituto demandado que, durante la vigencia del contrato o, en caso de que la actora continúe desempeñando con posterioridad a  dicha vigencia, con ese u otro cargo, se otorguen los periodos vacacionales a que tiene derecho para que las goce con motivo, en concreto de los periodos aquí determinados.

En caso de que, concluida la vigencia del contrato sin que se determine renovar el vínculo jurídico entre las partes, o bien, termina la relación entre las partes anticipadamente a la vigencia del instrumento contractual celebrado sin que la parte actora haya disfrutado del total de las vacaciones que le correspondan de conformidad con el presente fallo, el Instituto demandado deberá pagar el importe respectivo en forma proporcional a lo disfrutado.

Se considera lo anterior porque, según se señaló en la contestación a la demanda que presentó el INE, la parte actora no contaba con el derecho al disfrute de vacaciones por considerar la relación de carácter civil, además de que, como se indicó, no se demostró en autos que la actora haya dejado de prestar sus servicios en los periodos oficiales de vacaciones. No obstante, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace a los periodos exigibles en marzo y septiembre de dos mil veintidós conforme a la gráfica descrita en esta ejecutoria.

Sin que esta determinación prejuzgue sobre la naturaleza del vínculo entre las partes posterior a la fecha en la que se dicta esta sentencia pues, como lo ha sostenido esta Sala Regional, el análisis de lo reclamado en la demanda se sustenta en prestaciones y situaciones generadas durante el periodo reclamado y no a futuro.

Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo, definiendo que la finalidad de esa prestación es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad desempeñada.

En efecto, en interpretación del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,[20] el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente.[21]

En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello.[22]

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa.[23]

De manera que, para esta Sala, apartándose de los precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE, lo procedente es, como se señaló, que la parte actora disfrute de los periodos vacacionales aquí determinados, en tanto continue la relación de trabajo, correspondientes a los que fueron exigibles el 1 de marzo y 1 de septiembre de 2022, para lo cual el INE deberá efectuar las acciones conducentes; y el pago por lo que respecta a la prima vacacional correspondiente al primero y segundo periodo del año 2022.

6.3.3.3. Vacaciones y prima vacacional exigibles a partir del 1 de marzo de 2023 y mientras continue la relación laboral

Ahora, respecto al pago de las vacaciones exigibles a partir del 1 de marzo de 2023, debe absolverse al Instituto demandado, por los siguientes motivos.

De acuerdo con lo determinado en los puntos que anteceden, el 16 de febrero del año en curso, la actora se hizo acreedora del derecho de gozar de las vacaciones correspondientes a un periodo de esta anualidad y, conforme la jurisprudencia 2a./J. 1/97, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores -veintisiete de enero del próximo año-, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial.

En ese tenor, la actora podrá gozar de esas vacaciones, a partir de los seis meses posteriores a que se generó el derecho, sin embargo, aún no transcurren los seis meses para que el INE incurra en una falta, toda vez que está transcurriendo en plazo para que el instituto demandado pueda autorizar su ejercicio.

Cabe señalar, que el hecho de que la parte patronal equiparada establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.

Así, aun cuando el INE manifiesta que la actora gozó de vacaciones en el periodo mencionado, sin que pase desapercibido que la propia actora allegó con su demanda el listado de los días asignados para vacacionar y en el cual consta su firma, además, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Regional que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos.

En relación con lo anterior, esta Sala Regional estima que, aún no transcurren los seis meses para que el INE autorice su ejercicio, por lo que se estima que no resultan exigibles, de ahí que, como se anticipó, deba absolverse al INE del pago de vacaciones correspondientes a ese periodo de esta anualidad.

Por otra parte, debe condenarse al INE del pago de la prima vacacional relativa al primer periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 12[24], esto es, en la segunda quincena de junio de la presente anualidad, la cual ya transcurrió, de ahí que resulta procedente su pago a la parte actora.

En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que la solicitud de la parte actora se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.

6.3.4. Aguinaldo

La reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.

Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada a la actora por el ejercicio correspondiente al 2021 y 2022.

6.3.4.1. Prescripción del aguinaldo de 2003 a 2021

Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

Por tanto, el aguinaldo correspondiente del 2003 a 2021 indicados se encuentran prescritos tomando en consideración que la actora presentó su demanda el 20 de junio del año en curso, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.

6.3.4.2. Aguinaldo correspondiente a 2022

Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de 2022, toda vez que entregó a la actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.

Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos se advierte que este ya fue cubierto el 28 de noviembre de 2022, por concepto de gratificación de fin de año, la cual según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por 365 días, por lo que debe absolverse al INE de cubrir esta prestación.

Igualmente procede absolver al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque la promovente basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

6.4. Prestaciones extralegales

La actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, vales de fin de año, por todo el tiempo laborado y que no le fueron retribuidas al no ser reconocido como trabajadora.

En cuanto a las prestaciones reclamadas, al contestar la demanda el INE, refiere que, dichas prestaciones solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, es decir, están previstas para plazas presupuestales y sujetas al cumplimiento de requisitos, de modo que le corresponde a la promovente acreditar su derecho a recibirlas.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la Consejería que Presida y las Consejerías Electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[25].

A su vez, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[26].

Por su parte, los artículos 250 al 252 del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[27].

Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.

6.4.1.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por los periodos acreditados hasta el 19 de junio de 2022

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el año 2003 al 19 de junio de 2022[28] ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad. 

6.4.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente a partir del 20 de junio de 2022

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.

Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerado como prestadora de servicios y no como trabajadora.

En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 20 de junio de 2022 hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.

Sin que en el caso proceda, como pretende la actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones.

6.4.2. Vales de fin de año

6.4.2.1. Prescripción del pago de vales de fin de año de 2003 a 2021

En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, la actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de un monto determinado el cual reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no le fueron retribuidos.

Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de 2003 a 2021 se actualiza la prescripción, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho a reclamarlas de la actora había trascurrido.

6.4.2.2. Pago de vales de fin de año del ejercicio 2022

Por lo que respecta a esta prestación, el Manual en sus artículos 274, 275, 276 y 277, disponen que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Así, para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.

Es importante precisar, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a 2022, ya que tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año.

Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la actora el monto correspondiente a 2022, debe condenarse al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2022, porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza a fin de año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, siendo que en el caso ya ha transcurrido ese plazo sin que el INE demuestre el pago, por lo que su pago es procedente.

Ahora, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.

6.4.3. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFT, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la actora ha mantenido una relación laboral con el INE por diversos periodos.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

Ahora bien, en el caso en particular, opera la prescripción del pago por los periodos acreditados hasta el 19 de junio de 2022, por haber transcurrido más un año desde que se hizo exigible la prestación.

No obstante, toda vez que la actora presentó la demanda el 20 de junio de 2023 el INE debe actualizar el monto que corresponde por la prima quinquenal por el tiempo de servicio prestado por la actora y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, de tal manera que procede la condena de su pago a partir del 20 de junio de 2022 hasta la fecha que se realice el pago respectivo.

Por lo que hace a la solicitud de la accionante de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al instituto demandado de su pago.

6.4.4. Incentivo por años de servicio

De conformidad con los artículos 438 a 441 del Manual, el incentivo por años de servicio consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio, el cual se otorgará al personal de plaza presupuestal que cumpla diez, quince, veinte, veinticinco o treinta años de servicios ininterrumpidos en el INE.

Para tener acceso a dicho reconocimiento, la Dirección Ejecutiva de Administración del INE por conducto de la Dirección de Personal, realizará de manera automática el pago de dicho reconocimiento, verificando los años efectivamente prestados en el Instituto, a través de la información que se tiene en los expedientes personales; los datos registrados en la nómina institucional, así como en los sistemas informáticos institucionales. La Dirección de Personal comunicará las antigüedades conducentes a las Unidades Administrativas correspondientes.

En el caso, está acreditado que la actora tiene una relación laboral con el INE, por los siguientes periodos:

         Del 16 de enero al 30 de junio de 2003;

         Del 16 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2014;

         Del 1 de septiembre de 2014 a la fecha.

La actora reclama el pago por concepto de incentivo por 10, 15, 20 y 25 años de servicio, manifestando que se le debió cubrir la cantidad correspondiente a los años servidos en términos de la normatividad aplicable.

Ahora, esta Sala Regional estima que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación, porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes.

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser el caso en que la accionante acumule los años de servicio necesarios para cubrir cada una de las restantes prestaciones reclamadas, proceder al pago respectivo.

Por último, en cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.

Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

         Del 16 de enero al 30 de junio de 2003;

         Del 16 de marzo de 2014 al 31 de mayo de 2014;

         Del 1 de septiembre de 2014 a la fecha.

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)     Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo indicado.

 

b)     Reconocer la antigüedad de la actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

 

c)     La inscripción retroactiva de la promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.

 

d)     El pago de las prestaciones de:

 

 

o       Prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2022 y primer periodo de 2023

o       Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, y la prima quinquenal debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 20 de junio de 2022 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

o       Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2022.

o       Del incentivo por años de servicio por 10, 15, 20 y 25 años, respecto de dicha prestación el INE deberá verificar su procedencia.

e)     Determinar en favor de la parte actora de:

Los periodos vacacionales a que tiene derecho de goce y disfrute en tanto continue el vínculo laboral, estos correspondientes a los que fueron exigibles el 1 de marzo y 1 de septiembre de 2022, durante la vigencia del último de los contratos celebrados, o en su caso con posterioridad de llegar a mantenerse la relación que actualmente une a las partes. 

Para acreditar el cumplimiento de este rubro el INE deberá acreditar o demostrar que informó a la parte actora que tiene derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes a los periodos del 1 de marzo y 1 de septiembre de 2022.

Precisándose que, caso de que el vínculo que actualmente une a las partes concluya con anticipación al plazo establecido en el último de los contratos, o en caso de haber concluido la vigencia de éste sin haberse determinado sobre la continuidad en la prestación de servicios, sin que el actor hubiera disfrutado los periodos vacacionales respectivos, deberá realizarse el pago proporcional que corresponda.

7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones prescritas y también de aquellas cuyo pago se acreditó o se declaró su improcedencia.

El instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones indicadas por este órgano jurisdiccional.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones económicas prescritas indicadas en esta resolución, así como en su caso, las que se encuentren cubiertas.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[3] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[4] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[5] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[6] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[7] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[8] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, entre otros.

[9] Tal y como se advierte en la página 7 del escrito de contestación.

[10] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[11] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350. 

[12] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022.

[13] Con excepción de los periodos civiles, decretados como no laborales por esta Sala Regional.

[14] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[15] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[16] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[17] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[18] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.

[19] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.

[20] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[21] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[22] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[23] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[24] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año

[25] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[26] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

[27] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[28] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.