JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-96/2023

PARTE ACTORA: JESÚS GUADALUPE RODRÍGUEZ GALICIA

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO y ana cecilia lobato tapia

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

 

Monterrey Nuevo León, a 7 de septiembre de 2023.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Jesús Guadalupe Rodríguez Galicia y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. reconozca el derecho de goce y disfrute de las vacaciones exigibles del segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodo de 2022 y pague la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2022, así como el primer periodo de 2023, d. pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, b) la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la Rama Administrativa y c) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

 

Índice

Glosario

Competencia y estudio de las excepciones

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Tema I. Naturaleza de la relación que existió entre el actor y el INE

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actor/Inconforme/parte actora/impugnante/Jesús Rodríguez:

Jesús Guadalupe Rodríguez Galicia.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Matehuala, San Luis Potosí.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Competencia y estudio de las excepciones

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la negativa del reconocimiento de la relación laboral que tiene el impugnante en el cargo que desempeña y una Junta Distrital del INE en el Estado de San Luis Potosí, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

El actor solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado a partir del 1 de septiembre de 2017 a la fecha en que se resuelva el presente juicio, y, agrega, que el INE debe considerarlo como un trabajador del propio Instituto demandado, puesto que ha prestado sus servicios continuamente, ejerciendo funciones que son de naturaleza laboral.

 

Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) la improcedencia de la vía para promover el presente juicio, b) la improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, la antigüedad reclamada y el pago de prestaciones de índole laboral; c) la de inexistencia del vínculo jurídico entre las partes; d) la de validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Instituto demandado; e) la de prescripción de las prestaciones; f) la de pago; g) la de falta de legitimación para reclamar el pago de prestaciones extralegales; h) la de pedido en demasía (plus petitio), i) ad cautelam de las vacaciones y prima vacacional, j) la de falsedad, k) la de goce y disfrute de los periodos vacacionales de 2021 y 2022.

 

Esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Monterrey en el fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.

 

III. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

Antecedentes[3]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre el actor y el INE

 

1. El actor afirma que el 1 de septiembre de 2017 ingresó a laborar a la Junta Distrital como Visitador Domiciliario, desempeñando diversos cargos como Auxiliar Técnico “D”, Operador de Equipo Tecnológico y Responsable de módulo puesto que desempeña hasta la fecha[4].

 

2. Solicitud para formalizar la relación laboral. El 13 de junio de 2023[5], el inconforme afirma que solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que dicha funcionaria le contestó “Usted no tiene derecho al pago de las prestaciones laborales, solo a los honorarios convenidos, ya se los he comentado”.

 

3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 29 de junio, el impugnante, por conducto de su apoderado legal, presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajador del Instituto demandado a partir del 1 de septiembre de 2017 la fecha.

 

Adicionalmente, el actor reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos y prima quinquenal, por todo el tiempo en que el inconforme ha prestado sus servicios al INE, el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de una constancia laboral y, finalmente, la correcta integración de su percepción mensual.

 

4. Contestación de la demanda, vista al actor, citación de audiencia. El 24 de julio, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 25 de julio, se dio vista al actor y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:30 horas del 24 de agosto del año en curso, misma que se desahogó conforme a la ley y, en el mismo día, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1 El actor afirma que el 1 de septiembre de 2017 inició una relación laboral con el INE para desarrollar funciones como como Visitador Domiciliario, desempeñando diversos cargos como Auxiliar Técnico “D”, Operador de Equipo Tecnológico y Responsable de módulo puesto que desempeña hasta la fecha [6].

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por el actor, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

Periodos reconocidos por el INE

Año 2017

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1

Honorarios eventuales

Visitador domiciliario de avisos ciudadanos

Del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017

Del 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018

Periodo no reconocido por el INE

Año 2018

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

2

Honorarios eventuales

Operador de equipo tecnológico

Del 16 de enero al 31 de enero de 2018

Del 1 al 4 de febrero de 2018

Periodo no reconocido por el INE

Año 2018

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

3

Honorarios eventuales

Auxiliar Técnico “D”

Del 5 al 15 de febrero de 2018

Del 16 al 28 de febrero de 2018

Periodo no reconocido por el INE

Años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

4

Honorarios eventuales

Auxiliar Técnico “D”

Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2018

5

Honorarios eventuales

Operador de equipo tecnológico A2/ Responsable de Módulo

Del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023

 

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre Jesús Rodríguez y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. reconozca el derecho de goce y disfrute de las vacaciones exigibles del segundo periodo de 2021 y primer y segundo periodo de 2022 y pague la prima vacacional del primer y segundo periodo de 2022, así como el primer periodo de 2023, d. pague la prestación de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, b) la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la Rama Administrativa y c) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema 1. Naturaleza de la relación entre el actor y el INE

 

1. Marco normativo que establece o define los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

Al respecto, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos, y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador (artículo 784, de la LFT[7]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye el actor, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[8].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[9].

 

2.1 Caso concreto, valoración o decisión para establecer el tipo de relación o vínculo entre el INE y el actor

 

El actor afirma que desde el 1 de septiembre de 2017 inició una relación laboral con el INE como Visitador Domiciliario, desempeñando diversos cargos como Auxiliar Técnico “D”, Operador de Equipo Tecnológico y Responsable de módulo puesto que desempeña hasta la fecha.

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, niega acción y derecho del actor de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad a partir de 1 de septiembre de 2017 a la fecha, el actor […]ha sido contratado a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, en diversas etapas.

 

Por otra parte, el INE señala que el actor ha sostenido diversos vínculos contractuales de naturaleza civil, en concreto, por honorarios eventuales, en las siguientes fechas: i. 16 de septiembre a 30 de noviembre de 2017, ii. 16 al 31 de enero de 2018, iii. 5 al 15 de febrero de 2018, iv. 1 de marzo al 31 de diciembre de 2018 y v. 1 de enero de 2019 a la fecha. Es importante enfatizar que el INE refiere que se celebraron diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.

 

Esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación que existió entre el actor y el INE durante los periodos comprendidos del i. 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, ii. 16 al 31 de enero de 2018, iii. 5 al 15 de febrero de 2018 y iv. 1 de marzo de 2018 a la fecha son de carácter laboral, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, en cuanto a los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes.

 

En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que se cumple con los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral por cuanto hace a los periodos señalados, pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que el actor prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:

 

1. Visitador domiciliario de avisos ciudadanos: Apoyar en el seguimiento de las actividades inherentes a la formulación de avisos ciudadanos que realice la vocalía distrital previo a la cancelación del trámite, a través de la realización de visitas domiciliarias, para incentivar al ciudadano a fin de que acuda a recoger su credencial para votar al módulo de atención ciudadana que le corresponda[10].

 

2. Auxiliar Técnico D: Diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales. Elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del R.F.E. Establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue en forma oportuna[11].

 

3. Operador de Equipo Tecnológico: Capturar y actualizar la información del ciudadano en el padrón electoral; hacer entrega de la credencial; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras; así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables[12].

 

4. Responsable de módulo: Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial delector[13].

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que el actor prestó al INE, porque de los contratos analizados se advierte que el Instituto demandado otorgó un pago a la inconforme por las actividades desempeñadas por el tiempo establecido en el instrumento contractual.

 

Lo anterior, porque de los contratos presentados se advierte que la parte actora recibió y actualmente recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario.

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualiza que las actividades que realizó en el cargo que desempeñó el actor, estuvieron subordinadas al Instituto demandado.

Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en las cláusulas quinta, sexta y séptima– expresamente se señaló que, durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas al actor, el Instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara y practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la inconforme, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.

Dello se aprecia que el actor contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación, pues dependían de una verificación por parte del personal del Instituto demandado.

Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del Instituto demandado, lo anterior puede inferirse de los contratos suscritos entre el INE y la parte actora, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión y correcciones, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes, “Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el “Prestador de Servicios” se obliga a entregar al “Instituto” informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso”, “Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato “el o la Prestador(a) de Servicios” hará del conocimiento de “el Instituto” de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas y, en caso de incumplimiento por parte de “el o la Prestador(a) de Servicios”, efectuar las acciones correspondientes”, de ahí la subordinación.

 

Asimismo, el INE realizaba el análisis y vigilancia de las actividades desempeñadas por el actor para efecto de actualizar los productos electorales, subordinado a las normas y procedimientos que el Instituto demandado le estableció para el cumplimiento de sus actividades.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de  las funciones realizadas por el actor descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión de personal del INE.

 

En ese sentido, el Instituto demandado, al no haber reconocido un vínculo entre las partes del 1 al 15 de septiembre de 2017, 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018, 1 al 4 de febrero de 2018 y 16 al 28 de febrero de 2018, y al no existir indicios o elementos, así como la ausencia de manifestaciones concretas de la parte actora respecto del cargo o cargos que desempeñó en esa temporalidad, se considera que no es posible presumir la existencia de una relación contractual entre las partes en esos periodos.

 

Finalmente, en virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

2.2 Nombramiento de plaza presupuestal

 

2.2.1 Marco normativo respecto al reconocimiento de una relación laboral y su incidencia en el otorgamiento de un nombramiento de plaza presupuestal

 

La Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[14]).

 

Por su parte, la normativa electoral establece que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente (artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[15], y 2, primer párrafo, del Estatuto[16]).

 

Además, que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales (artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto[17]).

 

Ahora bien, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, la LFT dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto (artículo 9[18]).

 

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[19]; lo que, aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.

 

De igual forma, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización (artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE[20]).

 

Al respecto, la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 48/2016, definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación[21].

 

En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[22].

 

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, en el artículo 206 de la LGIPE[23], el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[24].

 

Lo que se retomó en el propio Estatuto, en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza (artículo 2, primer párrafo[25]).

 

Destacándose que, en dicho Estatuto, se dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE (artículo 167, fracción VIII[26]).

 

Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.

 

A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional ha considerado la transición de un régimen de honorarios permanentes, cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte[27].

 

Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.), la SCJN sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos[28].

 

Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia SCJN en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010, en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa[29].

 

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos, de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto demandado estime convenientes, los conoci­mientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira (artículo 93 del Estatuto[30]).

 

Por su parte, el Estatuto establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible (artículo 94[31]).

 

Cabe precisar que, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada, cuyos cargos y puestos deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE (artículo 97[32] y103, segundo párrafo[33]).

 

Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[34].

 

2. Caso concreto y valoración

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa.

 

El INE niega acción y derecho a el actor para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, ya que ha sido contratado a través de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, en diversas etapas.

Al respecto, esta Sala Monterrey considera inviable la pretensión de la promovente de obtener un nombramiento que la incluya en el Servicio Profesional Electoral del INE.

 

Esto, porque, efectivamente, el reconocimiento jurídico de la relación laboral a favor de un trabajador que, formalmente, tenía reconocido un vínculo civil o de prestación de servicios no implica, automáticamente, el otorgamiento de un nombramiento como parte del servicio profesional electoral, debido a que esta última calidad tiene requisitos y condiciones legales, estatutarias y administrativas propias, que deben solicitarse o concursarse por el trabajador, y cumplirse a través del procedimiento respectivo, sin que esto afecte su calidad de trabajador.

 

En efecto, en el apartado anterior, se acreditó que en la relación del actor con el INE se cumple con los elementos correspondientes: la prestación de un trabajo personal, el pago de una contraprestación y que ello fue subordinado, así como que continúa trabajando o prestando sus servicios de forma continua con el INE, por lo que, a partir del reconocimiento judicial de la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado por algunos contratos de carácter civil, así como la impresión del expediente electrónico del actor emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, los cuales generan el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala Monterrey de cada una de las prestaciones reclamadas.

 

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita el actor, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

 

De ahí que, no sea posible acoger la pretensión del actor de obtener un nombramiento de plaza presupuestal, a partir del reconocimiento de la relación laboral que tuvo como origen una contratación civil.

 

No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la promovente refiera que existe la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña la accionante) a una de carácter presupuestal, de conformidad con el artículo 79 del Manual[35].

 

Ello, porque las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear (artículo 3 del Manual[36]), sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.

 

Ahora bien, respecto a su pretensión de que le sea reconocida una relación laboral con la parte demandada por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala Monterrey que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

 

2.3. Determinación de la vigencia o duración de la relación laboral entre las partes

 

1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Monterrey ha sostenido, de manera ordinaria, que el Instituto demandado es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

 

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[37].

 

Por otra parte, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora.

 

Al respecto, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, esto es, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, es decir, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[38].

 

2. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados

 

El actor refiere que, derivado de la continuidad laboral que ha mantenido con el INE, debe reconocérsele una relación de tiempo ininterrumpido para el efecto de que se le acredite como trabajador.

 

El INE, frente a las afirmaciones del actor, al dar contestación a la demanda, reconoció que el actor ha sido contratado como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, 16 al 31 de enero de 2018, 5 al 15 de febrero de 2018 y del 1 de marzo de 2018 a la fecha.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey, al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, advierte que el actor, en su escrito de demanda, de manera genérica, expone que desde el 1 de septiembre de 2017 ha mantenido una relación ininterrumpida con el INE y, para acreditar su afirmación, aporta algunos elementos de prueba. Asimismo, se advierte que el INE, por un lado, reconoce que ha contratado los servicios del actor, lo que acreditó con el ofrecimiento de contratos y, por otro lado, niega la existencia de cualquier tipo de relación en 3 periodos, como a continuación se esquematiza:

 

Afirmación del actor

Pruebas actor

Respuesta INE

Pruebas INE

Hechos notorios

1

El actor señala que el 1 de septiembre de 2017 comenzó a laborar con el Instituto desempeñando diversos puestos como Visitador Domiciliario, Auxiliar Técnico “D”, Operador de equipo Tecnológico y responsable de equipo tecnológico hasta la fecha

No aportó elementos

 

Niega que el actor trabajó para el INE durante el periodo de 1 al 15 de septiembre de 2017

No aportó elementos

 

2

El actor señala que el 1 de septiembre de 2017 comenzó a laborar con el Instituto desempeñando diversos puestos como Visitador Domiciliario, Auxiliar Técnico “D”, Operador de equipo Tecnológico y responsable de equipo tecnológico hasta la fecha

Recibos de nómina del 13 de noviembre de 2017

Acepta que el actor trabajó para el INE como Visitador domiciliario de avisos ciudadanos durante el periodo del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017

Contrato

 

Recibos CFDI de 28 de septiembre, 13 de octubre, 13 de noviembre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2017

 

 

 

 

 

 

3

El actor señala que el 1 de septiembre de 2017 comenzó a laborar con el Instituto desempeñando diversos puestos como Visitador Domiciliario, Auxiliar Técnico “D”, Operador de equipo Tecnológico y responsable de equipo tecnológico hasta la fecha

No aportó elementos

Niega que el actor trabajó para el INE durante el periodo de 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018

No aportó elementos

 

4

El actor señala que el 1 de septiembre de 2017 comenzó a laborar con el Instituto desempeñando diversos puestos como Visitador Domiciliario, Auxiliar Técnico “D”, Operador de equipo Tecnológico y responsable de equipo tecnológico hasta la fecha.

No aportó elementos

Acepta que el actor trabajó para el INE como Operador de equipo tecnológico del 16 de enero al 31 de enero de 2018

Recibos CFDI de 28 de enero de 2018

 

5

El actor señala que el 1 de septiembre de 2017 comenzó a laborar con el Instituto desempeñando diversos puestos como Visitador Domiciliario, Auxiliar Técnico “D”, Operador de equipo Tecnológico y responsable de equipo tecnológico hasta la fecha.

No aportó elementos

Niega que el actor trabajó para el INE durante el periodo del 1 al 4 de febrero de 2018

No aportó elementos

 

6

El actor señala que el 1 de septiembre de 2017 comenzó a laborar con el Instituto desempeñando diversos puestos como Visitador Domiciliario, Auxiliar Técnico “D”, Operador de equipo Tecnológico y responsable de equipo tecnológico hasta la fecha.

No aportó elementos

Acepta que el acto trabajó para el INE como Auxiliar Técnico “D” del 5 al 15 de febrero de 2018

Contrato

Recibo CFDI de 13 de febrero de 2018

 

 

7

El actor señala que el 1 de septiembre de 2017 comenzó a laborar con el Instituto desempeñando diversos puestos como Visitador Domiciliario, Auxiliar Técnico “D”, Operador de equipo Tecnológico y responsable de equipo tecnológico hasta la fecha.

No aportó elementos

Niega que el actor trabajó para el INE durante el periodo de 16 al 28 de febrero de 2018

No aportó elementos

 

 

8

El actor señala que el 1 de septiembre de 2017 comenzó a laborar con el Instituto desempeñando diversos puestos como Visitador Domiciliario, Auxiliar Técnico “D”, Operador de equipo Tecnológico y responsable de equipo tecnológico hasta la fecha.

Recibos de nómina

Acepta que el actor trabajó para el INE como Auxiliar técnico “D” del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2018

Contrato

 

Recibos CFDI

 

9

El actor señala que el 1 de septiembre de 2017 comenzó a laborar con el Instituto desempeñando diversos puestos como Visitador Domiciliario, Auxiliar Técnico “D”, Operador de equipo Tecnológico y responsable de equipo tecnológico hasta la fecha..

Expediente único SINAVID

Acepta que el actor trabajó para el INE como Operador de equipo tecnológico A2/ Responsable de módulo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023

Contratos.

 

Recibos CFDI

 

Aviso de baja de trabajador 31/12/2019

Aviso de alta de trabajador 01/01/2020

 

Aviso de baja de trabajador 31/12/2021

 

Aviso de alta 01/01/2022

 

Aviso de baja 31/12/2022

 

Aviso de alta 01/01/2023

 

 

De la anterior tabla se advierte que el actor, de manera genérica y sin aportar mayores elementos de prueba, señala que mantiene un vínculo laboral interrumpido con el INE desde el 1 de septiembre de 2017, asimismo, se obtiene que el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el actor, para lo cual aportó los instrumentos contractuales celebrados ente ellos.

 

Por otra parte, el INE sostiene que existieron 3 periodos en que no tuvo una relación de ninguna naturaleza con el actor.

 

En específico, el Instituto demandado niega, lisa y llanamente, que haya existido algún tipo de vínculo jurídico con el inconforme en los siguientes periodos:

 

Periodos no reconocidos

1

01/12/2017

15/01/2018

2

01/02/2018

04/02/2018

3

16/02/2018

28/02/2018

 

Ahora, si bien el INE niega la existencia de una relación entre él y la parte actora respecto de los periodos ya descritos, lo cierto es que, existen otros que sí son reconocidos por el Instituto demandado.

 

En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la parte actora, sin embargo, alega la fecha de ingreso del actor.

 

Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la parte actora a efecto de establecer si se encuentra acreditado el periodo que el INE desconoce.

 

2.2.1 Inicio de la relación laboral

 

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE.

 

Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha, en tanto que la parte actora refiere que comenzó a laborar el 1 de septiembre de 2017 a la fecha, mientras que el INE sostiene que el vínculo contractual inició el 16 de septiembre de 2017.

 

Esta Sala Regional considera que debe tenerse como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2017, porque de las constancias del expediente no se advierte una prueba que genere una convicción respecto a que el actor inició su vínculo con el INE el 1 de septiembre de 2017 a la fecha.

 

Por tanto, debe tenerse como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2017, como se acredita con el contrato aportado por el INE, y no a partir del 1 de septiembre de 2017 a la fecha, como lo sostiene en su demanda la parte actora.

 

2.3.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

La Sala Monterrey reconoce la existencia de una relación laboral, como se demuestra enseguida:

 Escala de tiempo

Descripción generada automáticamente

 

Como se adelantó, el actor demandó el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del periodo comprendido del 1 de septiembre de 2017 a la fecha en que se resuelva el presente juicio.

 

En ese sentido, con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre el actor y el Instituto demandado, por lo que hace a los periodos del i. 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, ii. 16 al 31 de enero de 2018, iii. 5 al 15 de febrero de 2018, y iv. 1 de marzo de 2018 a la fecha.

 

Ello, porque, como se indicó, existen elementos, como el reconocimiento del propio Instituto, recibos, contratos, SINAVID, entre otros, que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE por los periodos antes precisados.

 

Por tanto, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la parte actora y el Instituto demandado está demostrada por los periodos del i. 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, ii. 16 al 31 de enero de 2018, iii. 5 al 15 de febrero de 2018, y iv. 1 de marzo de 2018 a la fecha.

 

2.2.2. Períodos donde se acredita la interrupción alegada por el INE

 

Ahora, esta Sala Monterrey considera que se acredita la interrupción de la relación de la parte actora con el INE por los periodos del i. 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018, ii. 1 al 4 de febrero de 2018, y iii. 16 al 28 de febrero de 2018.

La parte actora afirma, de manera general, que inició su relación con el INE el 1 de septiembre de 2017 y desde entonces, de manera ininterrumpida, ha sostenido una relación laboral con dicho instituto.

 

El INE, al realizar su contestación de demanda señaló que la parte actora no prestó sus servicios para el Instituto demandado en los periodos del i. 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018, ii. 1 al 4 de febrero de 2018 y iii. 16 al 28 de febrero de 2018.

 

Ahora, esta Sala Monterrey considera que se acredita la interrupción de la relación de la parte actora con el INE por los periodos del i. 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018, ii. 1 al 4 de febrero de 2018, y iii. 16 al 28 de febrero de 2018, porque de las constancias del expediente no se advierte una prueba que genere una convicción respecto a que la parte actora sostuvo un vínculo con el INE durante dichos periodos.

 

Por tanto, se acredita la interrupción de la relación de la parte actora con el INE por los periodos del i. 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018, ii. 1 al 4 de febrero de 2018, y iii. 16 al 28 de febrero de 2018, porque no se tienen elementos mínimos para acreditar que existió algún tipo de relación entre el accionante y el Instituto demandado, pues aun cuando, por regla general, en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y, en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, podría operar una presunción en favor de la parte trabajadora, en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado.

 

Sin embargo, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.

 

Lo anterior, se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el Instituto demandado[39].

 

En el caso, respecto de las interrupciones invocadas por el INE, cabe precisar que la parte actora, de manera genérica, señala: El accionante comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados de manera continua e ininterrumpida el 1 de septiembre de 2017 como “Visitador Domiciliario” posteriormente le fueron asignadas las categorías de “Auxiliar Técnico D”, Operador de Equipo Tecnológico” y finalmente la categoría de “Responsable de Módulo puesto que desempeña hasta la actualidad[…], sin precisar si desde su ingreso se ha desempeñado en dicho cargo o ha prestado sus servicios en distintos cargos, aunado a que, de ser así, tampoco precisa los periodos en los que presuntamente los desempeñó.

 

En consecuencia, como lo señala el INE, la parte actora no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, como lo afirma en su demanda, en ese sentido, al no haber expresado en su medio de impugnación hechos mínimos de los cargos y periodos desempeñados, y al no existir pruebas que den por lo menos un indicio de que durante esos periodos laboró para el Instituto demandado, es que esta Sala Monterey considera que no se acredita la existencia de un vínculo entre la parte actora y el INE en los periodos del i. 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018, ii. 1 al 4 de febrero de 2018 y iii. 16 al 28 de febrero de 2018.

 

2.4. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

I. Reconocimiento de antigüedad y constancia laboral

 

El actor solicita que se reconozca que ha sostenido una relación laboral con el INE desde el 1 de septiembre de 2017 a la fecha.

 

Por otra parte, el INE opuso las excepciones de ad cautelam y de falta de legitimación, asimismo, negó el derecho y acción del actor para reclamar el reconocimiento de antigüedad por los periodos comprendidos del 1 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018, 1 al 4 de febrero de 2018 y 16 al 28 de febrero de 2018, ya que en esos periodos, el actor no sostuvo vínculo jurídico alguno con el Instituto.

 

Además, refiere que, a partir del 1 de marzo 2018, el actor ha sido contratado a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, de ahí que, no le asiste acción para demandar el reconocimiento de la antigüedad.

 

1.1 Esta Sala Monterrey considera que debe reconocerse la antigüedad del actor por los periodos comprendidos del i. 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, ii. 16 al 31 de enero de 2018, iii. 5 al 15 de febrero de 2018, y iv. 1 de marzo de 2018 a la fecha.

 

1.2 Finalmente, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de Contratación.

 

De ahí que deba entregarse al actor el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

II. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

El inconforme solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados desde la fecha que ingresó a laborar.

 

Al respecto, el INE opuso la excepción de legitimación y negó la acción y derecho del actor para reclamar dicha prestación, ya que el promovente prestó sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

Además, refiere que, ha realizado el pago de seguridad social a favor del impugnante, a partir del 16 de junio de 2019 a la fecha, tal como aparece en el expediente electrónico ofrecido por el actor (SINAVID).

 

Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, eso es del 16 de septiembre de 2017 a la fecha.

 

Lo anterior, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[40] y 43, fracción VI, de la LFTSE[41], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[42].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con el actor, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[43].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[44].

 

Por ello, aun cuando obra en autos la impresión del expediente electrónico del actor emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se considera que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[45], para que en el caso de que el INE hubiera omitido cubrir algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como a la trabajadora, hasta completar las cotizaciones por los periodos comprendidos del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, 16 al 31 de enero de 2018, 5 al 15 de febrero de 2018, y 1 de marzo de 2018 a la fecha.

 

III. Pago de vacaciones y prima vacacional

 

1. Vacaciones y prima vacacional

 

El actor reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.

 

El INE, en su contestación a la demanda, niega acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones consistentes en pago de vacaciones y prima vacacional de 2021 y 2022, debido a la inexistencia de la relación laboral con el impugnante al estar contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil.

 

Además, opone la excepción de plus petitio ya que las prestaciones reclamadas por el actor carecen de todo fundamento al hacer creer que la relación que sostiene con el INE corresponde a una relación laboral.

 

Adicionalmente, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones del primer y segundo periodo y prima vacacional del segundo periodo de 2022, el Instituto demandado opone las excepciones ad cautelam, falta de legitimación, falta de acción y derecho, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre el actor y el Instituto demandado, pues dichas prestaciones sólo son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza el inconforme, aunado a que, las vacaciones no se pagan, sino se disfrutan de acuerdo a lo estipulado por el artículo 48 del Estatuto[46].

 

En ese sentido, sostiene que el actor disfrutó del segundo periodo de 2021 primer y segundo periodo de 2022, de conformidad de los oficios a través de los cuales el INE hizo del conocimiento al TEPJF los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto.

 

1.1. Prescripción de las vacaciones y prima vacacional 2018 al primer periodo correspondiente a 2021

 

Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE respecto a que prescribió el derecho de reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional de los periodos comprendidos del 1 de septiembre de 2017 al 2021, porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.

 

Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.

 

En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral del actor con el INE por los periodos del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, 16 al 31 de enero de 2018, 5 al 15 de febrero de 2018, y 1 de marzo de 2018 a la fecha[47].

 

En cuanto al último periodo que inició el 1 de marzo de 2018 y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continúa vigente, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de septiembre de 2018 (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 1 de septiembre de 2018, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de marzo de 2019 (12 meses posteriores al inicio de su contrato) y así sucesivamente.

 

Al respecto, el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho del actor a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.

 

Por tanto, en el presente asunto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:

 

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES

FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES

INCIO DE LA PRESCRIPCIÓN

PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN

1 marzo de 2018

1 septiembre de 2018

1 marzo de 2019

2 marzo de 2019

Al año siguiente

1 septiembre de 2018

1 marzo de 2019

1 septiembre de 2019

2 septiembre de 2019

Al año siguiente

1 marzo de 2019

1 septiembre de 2019

1 marzo de 2020

2 marzo de 2020

Al año siguiente

1 septiembre de 2019

1 marzo de 2020

1 septiembre de 2020

2 septiembre de 2020

Al año siguiente

1 marzo de 2020

1 septiembre de 2020

1 marzo de 2021

2 marzo de 2021

Al año siguiente

1 septiembre de 2020

1 marzo de 2021

1 septiembre de 2021

2 septiembre de 2021

Al año siguiente

1 marzo de 2021

1 septiembre de 2021

1 marzo de 2022

2 marzo de 2022

Al año siguiente

1 septiembre de 2021

1 marzo de 2022

1 septiembre de 2022

2 septiembre de 2022

Al año siguiente

1 marzo de 2022

1 septiembre de 2022

1 marzo de 2023

2 marzo de 2023

Al año siguiente

1 septiembre de 2022

1 marzo de 2023

1 septiembre de 2023

2 septiembre de 2023

Al año siguiente

1 marzo de 2023

1 septiembre de 2023

1 marzo de 2024

2 marzo de 2024

Al año siguiente

1 septiembre 2023

1 marzo de 2024

1 septiembre de 2024

2 septiembre de 2024

Al año siguiente

 

De manera que las vacaciones y prima vacacional correspondientes hasta el primer periodo relativo al 2021, se encuentran prescritas tomando en consideración que el actor presentó su demanda el 29 de junio de 2023 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que fue exigible dicha prestación.

 

Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones por los periodos indicados.

 

Por otro lado, debe absolverse al Instituto demandado del pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2021, porque atendiendo a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24[48], esto es, en la segunda quincena de diciembre de cada año, por lo que el plazo de un año para reclamarla feneció en el mes de diciembre del año 2022, por tanto, si la demanda se presentó hasta el 29 de junio de 2023, prescribió el Derecho para reclamar su pago.

 

1.2. Reconocimiento del derecho de la parte actora de disfrutar las vacaciones del segundo periodo de 2021, así como vacaciones y prima vacacional del primer y segundo periodo de 2022

 

En atención a lo anterior, no le asiste la razón al INE respecto a las excepciones que opone por cuanto al segundo periodo de vacaciones del año 2021, así como las vacaciones del primer y segundo periodo de 2022, porque esta Sala Monterrey reconoce el derecho de la parte actora de disfrutar las vacaciones exigibles el 1 de septiembre de 2022, el 1 de marzo de 2023 y el 1 de septiembre de 2023, respectivamente.

 

Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre el actor y el Instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute de las vacaciones por parte de la parte inconforme, porque de las constancias que obran en autos, no se advierte que la parte actora haya solicitado el pago de esas vacaciones, ni que las hubiera disfrutado, por tanto, le asiste el derecho de disponer de las vacaciones no gozadas y que no hayan prescrito.

 

Ello, con independencia de que el INE haya manifestado en su contestación a la demanda que la parte actora disfrutó del segundo periodo de 2021 y ambos periodos de 2022, lo cual pretende acreditar con los oficios por los que el INE hizo del conocimiento de este Tribunal los días de descanso obligatorios y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto demandado, porque tal afirmación resulta insuficiente para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que, como se indicó, el INE no demostró que la parte actora haya gozado de ese beneficio.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora se encuentra actualmente desempeñando el cargo para el que fue contratado y que la vigencia del contrato más reciente entre las partes es hasta el 31 de diciembre de 2023, lo procedente es ordenar al Instituto demandado que, durante la vigencia del contrato y, en caso de que la parte actora continúe desempeñando ese u otro cargo, se otorguen los periodos vacacionales a que tiene derecho para que las goce con motivo, en concreto de los periodos aquí determinados.

 

Se considera lo anterior porque, según se señaló en la contestación a la demanda que presentó el INE, la parte actora no contaba con el derecho al disfrute de vacaciones por considerar la relación de carácter civil, además de que, como se indicó, no se demostró en autos que la parte actora haya dejado de prestar sus servicios en los periodos oficiales de vacaciones. No obstante, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala Monterrey decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace a los periodos cuyo goce y disfrute al segundo periodo de vacaciones del año 2021, así como las vacaciones del primer y segundo periodo de 2022, cuyo derecho fue exigibles el 1 de septiembre de 2022, el 1 de marzo de 2023 y el 1 de septiembre de 2023, respectivamente.

 

Sin que esta determinación prejuzgue sobre la naturaleza del vínculo entre las partes posterior a la fecha en la que se dicta esta sentencia pues, como lo ha sostenido esta Sala Monterrey, el análisis de lo reclamado en la demanda se sustenta en prestaciones y situaciones generadas durante el periodo reclamado y no a futuro.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que la parte actora no tiene derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, como lo solicita en su demanda.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al INE respecto a las excepciones que opone respecto de la prima vacacional del primer periodo de 2022, por lo que, debe condenarse al Instituto demandado al pago de dicha prestación, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena 12 de ese año, sin que se advierta que el INE haya realizado el pago correspondiente, de ahí que, resulte procedente condenar al Instituto demandado a su pago.

 

Finalmente, por cuanto hace al pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2022, debe condenarse al INE del pago de esta, porque conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24[49], esto es, en la segunda quincena de diciembre de cada año, en ese sentido, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, ya transcurrió la fecha para el pago de dicha prestación, por lo tanto, lo procedente es condenar al Instituto demandado a su pago.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-22/2022 y SM-JLI-70/2022, entre otros.

 

1.3. Reconocimiento del derecho de la parte actora de disfrutar las vacaciones y prima vacacional del primer periodo de 2023

 

En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 29 de junio de 2023, esta Sala debe pronunciarse respecto al primer periodo de vacaciones de 2023, en el cual debe absolverse al INE, pues aún está transcurriendo el periodo de 6 meses para que pueda gozarlas, lo anterior, porque su derecho para disfrutarlo se generó el 1 de septiembre del presente año y tiene hasta el 1 de marzo de 2024, para disfrutar de ellas.

 

Tampoco le asiste la razón al INE respecto a las excepciones que opone respecto de la prima vacacional del primer periodo de 2023, por lo que, debe condenarse al Instituto demandado al pago de dicha prestación, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debió ser aplicado en la quincena 12 de este año, sin que se advierta que el INE haya realizado el pago correspondiente, de ahí que, resulte procedente condenar al Instituto demandado a su pago.

 

De ahí que, por las circunstancias específicas de este asunto, procede ordenar su pago, en atención al principio de justicia completa, contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General, y toda vez que, se reitera, el INE reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la parte actora no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que les une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.

 

Finalmente, procede absolver al Instituto demandado del pago del vacaciones y prima vacacional que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-21/2022, entre otros.

 

2. Aguinaldo

 

El actor reclama el pago de aguinaldo por el tiempo de servicios prestados.

 

Por su parte, el INE, en su contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación de la parte actora para reclamar la prestación, además, opuso la excepción de prescripción del aguinaldo, al no haber sido reclamado en el plazo de un año, asimismo, refiere que, conforme al Manual (artículo 618), los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada Gratificación de Fin de Año, la cual está condicionada al decreto del Ejecutivo Federal, por lo que en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó al actor acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto demandado.

 

Además, el INE señala que, respecto a los años 2021 y 2022, el INE pagó a el actor la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre la inconforme y el Instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto de los años antes precisados[50].

 

Finalmente opone la excepción de condición y plazo no cumplido respecto al aguinaldo de 2023, ya que dicha prestación se paga a fin de año.

 

2.1. Prescripción del pago de aguinaldo

 

Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE, respecto a que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2021, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[51].

 

2.2. Aguinaldo 2022

 

Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2022 porque el INE acreditó haber pagado a la parte actora la cantidad de $20,770.66, como consta en los recibos que exhibió el Instituto demandado.

 

Finalmente, también debe absolverse al INE del pago de aguinaldo que corresponda mientras subsista la relación laboral, pues basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado y, mucho menos, que se haya omitido o negado su pago.

 

IV. Prestaciones extralegales

 

1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

 

1.1 Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

El actor solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.

 

El Instituto demandado opone la excepción prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir en que se generó la fecha para percibirlas.

 

Por lo que, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme en los periodos: i. 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, ii. 16 al 31 de enero de 2018, iii. 5 al 15 de febrero de 2018 y iv, 1 de marzo de 2018 a la fecha, se considera que le asiste la razón al INE respecto a que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple respecto del 1 de septiembre de 2017 al 28 de junio de 2022, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (29 de junio de 2023), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dichas prestaciones se volvía exigible.

 

 

1.1. Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple

 

El actor solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado y mientras continúe vigente la relación laboral entre las partes a partir del 1 de septiembre de 2017 a la fecha.

 

El INE opone las excepciones de falta de legitimación y ad cautelam, además, niega acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que el vínculo jurídico pactado entre el promovente y el Instituto es de naturaleza civil, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.

 

Además, refiere que, las prestaciones son improcedentes, ya que el actor no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, en especial la de ser personas de plaza presupuestal del INE, por tanto, desde su perspectiva se debe tomar en consideración que en términos del Estatuto y el Manual, son prestaciones de naturaleza extra legal y su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que aprueba la Junta General a propuesta de la DEA.

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y debe condenársele al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 29 de junio de 2022 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.

 

Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto demandado, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales, y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[52].

 

Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto demandado, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[53].

 

La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[54].

 

Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto demandado vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

 

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple el actor al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

Finalmente, procede absolver al Instituto demandado del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita el actor, porque el impugnante basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

 

2. Vales de fin de año

 

2.1 Prescripción de los vales de fin de año

 

La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado y mientras continue vigente la relación laboral entre las partes.

 

El Instituto demandado opone la excepción prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir en que se generó la fecha para percibirlas.

 

Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con el inconforme por los periodos comprendidos del i. 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, ii. 16 al 31 de enero de 2018, iii. 5 al 15 de febrero de 2018 y iv, 1 de marzo de 2018 a la fecha, se considera que le asiste la razón al INE respecto a que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de los vales de fin de año de 2017 al 2021, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (29 de junio de 2023), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.

 

2.2 Pago de los vales de fin de año a partir del año 2022

 

La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado y mientras continúe vigente la relación laboral entre las partes.

 

El INE opuso la excepción de falta de legitimación y ad cautelam, además, negó la acción y derecho del actor para reclamar el pago de dicha prestación, y en especial la que corresponde al año anterior a la presentación de la demanda, pues no existe ni ha existido relación laboral entre el inconforme y el Instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que el trabajador no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.

 

Esta Sala Monterrey considera que no le asiste la razón al INE y se le debe condenar a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2022.

 

Lo anterior, porque el Manual establece que los trabajadores, para recibir esta prestación, deben tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

En el caso, al acreditarse la relación laboral entre el actor y el INE, esta Sala Regional advierte que la inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedor al pago de la prestación correspondiente, ya que tenía una antigüedad mayor a 6 meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año 2022[55].

 

Aunado a que, en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación correspondientes al 2022.

 

3. Prima quinquenal

 

3.1 Prescripción de la prima quinquenal

 

Esta Sala Monterrey considera que le asiste la razón al INE respecto a que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de la prima quinquenal de los periodos del del 1 de septiembre de 2017 al 28 de junio de 2022, ya que el derecho a reclamarla prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.

 

3.2 Pago de la prima quinquenal a partir del 29 de junio de 2022

 

El inconforme solicita el pago de la prima quinquenal, por todo el tiempo de servicios prestados.

 

El INE niega la acción y derecho del actor para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados, en particular las que corresponden al año previo al de la presentación de la demanda, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y el Instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que la inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.

 

Además, señala que en caso de que este órgano jurisdiccional determine el reconocimiento de la relación laboral con el actor, únicamente se deberá tomar en cuenta la última relación ininterrumpida, es decir, a partir de 1 de marzo de 2018 a la fecha.

 

Adicionalmente, refiere que dicha prestación no se genera por el transcurso del tiempo, sino que debe ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad.

 

Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar los cálculos correspondientes a fin de determinar la fecha en que la parte actora cumple con la antigüedad necesaria para hacerse acreedor a dicha prestación, tomando en consideración la totalidad de los periodos reconocidos como laborales por esta Sala Monterrey.

 

En efecto, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[56]).

 

En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad conforme al periodo antes señalado, sin embargo, como también se indicó, el derecho de acción para reclamar el pago de dicha prima hasta la fecha precluyó el 28 de junio de 2022, por tanto, lo procedente es que la condena deberá de considerarse a partir del 29 de junio de 2022, pues la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo señalado en la norma, para reclamar dicha prima a partir de esa fecha.

 

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

De igual forma, debe desestimarse lo señalado por el instituto demandado en cuanto a que dicha prestación debió ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite su antigüedad, sin que en el caso se acreditara que la parte promovente llevó a cabo dicha solicitud.

 

Lo anterior, porque a partir del reconocimiento de la relación que hace esta Sala Monterrey, en que surgió su exigibilidad.

 

Por otra parte, se debe absolver al Instituto demandado del pago de la prima quinquenal que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita el impugnante, porque, como se ha señalado en los párrafos precedentes, su pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, mucho menos que se haya omitido o negado su pago.

 

4. Salario integral

 

Finalmente, en cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.

 

Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que el actor acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad del actor por cuanto a los periodos del: i. 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, ii. 16 al 31 de enero 2018, iii. 5 al 15 de febrero de 2018, iv. 1 de marzo de 2018 a la fecha.

 

Asimismo, se ordena al INE que entregue a la parte actora la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

 

3. Reconocer el derecho de la parte actora al goce y disfrute de vacaciones del segundo periodo de 2021, así primer periodo y segundo periodo de 2022.

 

En ese sentido, la parte actora tiene derecho de gozar dichos periodos durante la vigencia del último de los contratos.

 

Para acreditar el cumplimiento de dicha cuestión, el INE deberá demostrar que informó a la parte actora que cuenta con el derecho de gozar dichos periodos vacacionales.

 

4. Pagar las primas vacacionales del primer y segundo periodo de 2022, así como el primer periodo de 2023.

 

5. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos desde el 29 de junio de 2022 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2022.

 

6. Realizar los cálculos correspondientes a fin de determinar la fecha en que la parte actora cumple con la antigüedad necesaria para hacerse acreedor a la prestación de prima quinquenal, tomando en consideración la totalidad de los periodos reconocidos como laborales por esta Sala Monterrey.

 

B. Toda vez que el actor no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado lo siguiente:

 

1. Otorgar un nombramiento como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil, así como reconocer una relación entre las partes por tiempo indeterminado.

 

2. Pagar vacaciones y prima vacacional del 1 de marzo 2018 al primer periodo de 2021, así como las vacaciones correspondientes al segundo periodo de vacaciones del año 2021, del primer y segundo periodo de 2022 y primer periodo de 2023, finalmente, la prima vacacional del primer y segundo 2021.

 

3. Pagar aguinaldo desde 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2021, dado que éste último como se precisó, ya fue cubierto o prescribió su derecho a exigirlo.

 

4. Pagar despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 1 de septiembre de 2017 al 28 de junio de 2022, en términos de lo precisado en el apartado anterior.

 

5. Pagar Vales de fin de año de 2017 al 2021.

 

6. A la correcta integración de la percepción mensual.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la antigüedad del actor por los periodos del i. 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, ii. 16 al 31 de enero 2018, iii. 5 al 15 de febrero de 2018, iv. 1 de marzo de 2018 a la fecha.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y el pago de las cuotas y aportaciones correspondientes de los periodos identificados, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral a reconocer el derecho de goce y disfrute de vacaciones, así como el pago de las prestaciones prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y la prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.

 

Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, otorgar un nombramiento, reconocer una relación laboral por tiempo indeterminado, el pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prestaciones extralegales, vales de fin de año, prima quinquenal y a la correcta integración de la percepción mensual, en los términos precisados en el apartado B de los efectos.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad co los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Véase en el acuerdo de admisión de 10 de julio de 2023 en el juicio SM-JLI-96/2023.

[3] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[4] Lo anterior se advierte del Hecho I del escrito de demanda.

[5] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.

[6] Lo anterior se advierte del Hecho 1 del escrito de demanda.

[7] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…).

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[8] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

[9] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[10] Al resolver el juicio SCM-JLI-89/2022, la Sala Regional Ciudad de México consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[11] Al resolver el juicio SM-JLI-33/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[12] Al resolver el juicio SM-JLI-33/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[13] Al resolver el juicio SM-JLI-68/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[14] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[15] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[16] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[17] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

[18] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento

[19] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

[20] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que aludel artículo 20 de esta Ley sean de: […]

ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

[21] Lo anterior, de conformidad con la contradicción de tesis 48/2016 se determinó que (…) Puede definirse como ‘trabajador de confianza’, a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.

[22] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735, determinó que (…) Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

[23] Vigente antes de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo del presente año.

[24] Similar criterio sostuvo en los juicios SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, en los que determinó que: (…) Además, como ha quedado previamente precisado, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

[25] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[26] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[27] Ello, de conformidad con los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-22/2022, los cuales refieren que: A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.

[28] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la LFT, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.

[29] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.

[30] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto debe­rán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los re­quisitos siguientes:

I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los dere­chos políticos y civiles;

II. Estar inscrita en el Registro Federal de electores y contar con credencial para votar con fotografía;

III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;

IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún par­tido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;

V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;

VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de ca­rácter culposo;

VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conoci­mientos y habilidades requeridas para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;

VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solici­tar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y

IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.

[31] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y pues­tos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.

[32] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la es­tructura ocupacional autorizada.

[33] Artículo 103. […]

Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.

[34] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

[35] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.

[36] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados

[37] LFT:

Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[38] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[39] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[40] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[41] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[42] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[43] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

[44] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[45] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de septiembre de 2017, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[46] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.

[47] En el entendido que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados con anterioridad al 1 de marzo de 2018, al ser evidente que ha transcurrido más de 1 año.

[48] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[49] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[50] En la página 40, párrafo 2, del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que dichos pagos se efectuaron el 28 de noviembre de 2021 y el 28 de noviembre de 2022, respectivamente. Además, en el expediente en que se actúa, obran los recibos de pago de dichos conceptos de los años 2021 y 2022, en los recibos CFDI visibles en las fojas 267 y 269 en la contestación del INE en el expediente electrónico del juicio citado al rubro.

[51] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.

[52] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[53] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[54] En términos del artículo 250 del Manual.

[55] Artículos 225, 274, 276 y 277 del Manual.

[56] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.