JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-110/2024
PARTE ACTORA: FRANCISCO ISRAEL ORTÍZ VELÁZQUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR
SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS
COLABORÓ: NAYELI MARISOL ÁVILA CERVANTES
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Monterrey, Nuevo León, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) determina que la conclusión de la relación laboral se dio de forma justificada, en términos del artículo 167, fracción VIII, del Estatuto; b) reconoce como laboral la relación que vinculó a las partes en el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016; y, en consecuencia, c) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, d) absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes.
ÍNDICE
GLOSARIO
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
SAR: | Sistema de Ahorro para el Retiro |
Suprema Corte:
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden a 2024, salvo distinta precisión.
1.1. Inicio de funciones. La parte actora refiere en su demanda que, comenzó a trabajar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el INE desde el 1 de abril de 2016, ocupando los siguientes cargos:
Cargo | Periodo |
Operador de Equipo Tecnológico | Del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016 |
Chofer de titular | Del 16 de septiembre de 2016 al 19 de julio de 2024 |
1.2. Acuerdo General sobre suspensión de plazos. El 1 de marzo, esta Sala Regional emitió acuerdo relativo a la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales[1].
En el cual se previó que las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida en que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley de Medios.
1.3. Terminación del cargo. La parte actora sostiene que, el dieciocho de julio, mediante oficio INE/SLP/01JDE/VE/0851/2024, firmado por la Vocal Ejecutiva, de la Junta Distrital, se hizo de su conocimiento la terminación de la relación laboral, por la pérdida de confianza en el desempeño de sus funciones, a partir del día diecinueve de julio.
a) el pago de indemnización constitucional, con motivo del supuesto despido injustificado; b) el pago de salarios caídos e intereses legales, desde la fecha del supuesto despido injustificado hasta que se dé cumplimiento a la resolución que se emita; c) el pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional; d) el pago del aguinaldo proporcional; e) el reconocimiento de la relación de trabajo en el período comprendido del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016; f) la reinstalación como trabajador, en los mismos términos y condiciones en las que se venían desempeñando; g) implementación de medidas cautelares de protección; h) el pago de la parte proporcional de vales de fin de año 2024; i) prestaciones económicas y sociales previstas en el artículo 67, fracción XVI del Estatuto del INE; j) entrega de la hoja única de servicios; k) entrega de una constancia de servicios; l) prima de antigüedad; m) inscripción, pago retroactivo y entrega de los comprobantes relativos a las cuotas del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR.
1.5. Acuerdo plenario de medidas cautelares. El veintitrés de agosto, esta Sala Regional declaró procedente la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en la conservación del derecho a la seguridad social ante el ISSSTE en beneficio de la esposa del actor.
1.7. El 13 de noviembre, se dictó el auto de cierre de instrucción.
1.8. Acuerdo sobre reanudación de plazos en juicios laborales. El 25 de octubre de 2024, este órgano jurisdiccional aprobó el Acuerdo General relativo a la reanudación de la instrucción y los plazos de resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, en el cual, se prevé que la resolución de los referidos juicios se ceñirá a los términos previstos en la normativa aplicable, una vez que el número de asuntos en instrucción se regularice y permita el normal desahogo de las cargas de trabajo jurisdiccionales, sin que ese plazo exceda el mes de febrero de dos mil veinticinco, salvo que el Pleno de esta Sala Regional acuerde una fecha distinta.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama, entre otras cuestiones, el supuesto despido injustificado en el cargo que desempeñaba el actor en la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 253, fracción IV, inciso d), 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[2].
El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas, la: a) validez de la relación civil que existió entre las partes; b) existencia de una relación jurídica temporal entre las partes; c) inexistencia del despido injustificado; d) improcedencia del pago de la indemnización constitucional y de salarios vencidos; e) falta de acción y derecho para el reclamo de prestaciones legales y extralegales; f) condición y plazo no cumplidos, respecto al pago de vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año y prima de antigüedad; g) oscuridad y defecto legal en cuanto a las prestaciones económicas establecidas en el artículo 67, del Estatuto; h) legitimidad del pago del SAR, al no existir relación laboral en el período reclamado; e i) improcedencia de la vía para conocer y determinar alguna responsabilidad, en materia de discriminación.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia del supuesto despido injustificado, así como de una relación laboral entre las partes del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016; y, por tanto, la falta de derecho del actor para reclamar las prestaciones que deriven, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión correspondiente.
Por su parte, el INE, al dar contestación a la demanda, sostiene que la terminación de la relación laboral está justificada en la pérdida de la confianza, ya que se acreditó la existencia de actos que configuran dicha causal, así como la notificación correspondiente en los términos previstos en el artículo 167, del Estatuto; asimismo, que son improcedentes las prestaciones que hace descansar en la supuesta terminación injustificada.
Por otra parte, el actor también reclama diversas prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la relación laboral, así como aquellas consistentes en el pago de distintas contraprestaciones con motivo de la relación laboral que subsistió hasta el 19 de julio de 2024, pues, a su consideración, la relación que vinculó a las partes en el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016, fue de carácter laboral.
Al respecto, en la contestación, el INE sostiene que es improcedente dicha relación, pues los servicios que prestó en el periodo referido se rigieron por un contrato celebrado al amparo de la legislación civil, además de que no existieron las condiciones necesarias para que el vínculo que los unió se considere de naturaleza laboral.
5.2. Cuestiones a resolver
Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe determinar:
a) Si se dio o no un despido injustificado y, en consecuencia, si procede o no la reinstalación de la actora; y, en tal supuesto, atender el pago de la indemnización correspondiente.
b) La naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y el INE, en el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral.
c) De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, fijar la antigüedad del actor, lo que servirá de sustento para estar en posibilidades de emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones reclamadas a que tiene derecho.
5.3. Decisión
Por lo que, debe absolverse al instituto de la reinstalación del actor en el puesto que desempeñaba hasta antes de su baja y de cubrir las prestaciones económicas reclamadas por terminación del encargo.
Por otra parte, esta Sala Regional estima acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, en el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016, por lo que deberá reconocerse esta antigüedad como acumulada a la generada desde el 16 de septiembre de 2016 al 19 de junio de 2024.
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.
En consecuencia, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral y a efectuar la inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no hayan sido cubiertas, durante el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016, incluyendo el FOVISSSTE, así como Sistema de Ahorro para el Retiro.
b) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
6.1. Prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo
En su demanda, la parte actora reclama el pago de la indemnización constitucional (prestación a), de los salarios caídos e intereses legales que se generen por la dilación en el pago (prestación b), así como la reinstalación forzada (prestación f), esto, debido a que, en su consideración, la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada.
En su agravio PRIMERO, sostiene que las personas que participaron en la suscripción del oficio INE/SLP/01JDE/VE/0851/2024, así como en el acta circunstanciada de hechos con número AC023-INE/SLP/JD01/1807-2024, carecen de competencia para levantar algún acta circunstanciada, así como para realizar la investigación a que se refiere el artículo 355, del Estatuto, respecto al procedimiento laboral sancionador, por lo que dichas actuaciones son nulas, máxime que en ningún momento se le notificó el inicio del procedimiento, de manera que pudiera ejercer su defensa de forma adecuada.
Por otra parte, señala que el acta no contó con los parámetros mínimos que se exigen en el artículo 633, del Manual, ya que las personas que participaron no lo hicieron de forma espontánea, además que no se le notificó a la persona actora de su realización, por lo que no pudo ofrecer testigos de descargo, además, que carece de elementos de modo, tiempo y lugar, lo que tiene como consecuencia que esa constancia carezca de valor probatorio, aunado a que se le están imputando hechos que pasaron dos años atrás y que hacen constar declaraciones de terceros, por lo que carecen de veracidad histórica y legal.
En el agravio SEGUNDO, refiere que en el acta de manera dolosa se hizo referencia a la omisión de registrar entradas y salidas los días 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril, y 2, 3, 4, 10, 11 y 13 de mayo de 2022, así como de las consecuencias previstas en el artículo 46, fracción III, del Estatuto, aun cuando la titular del área había determinado justificarlas, además, que no se adjuntó algún reporte de incidencia o que existieran descuentos por esos retardos, por lo que no sería aplicable la disposición referida.
En el agravio TERCERO, considera que no se justificó que se tomaran en cuenta los datos relacionados con la atención a proveedores, pues, en la cédula de puesto no contempla entre sus funciones la de atender a prestadores de servicios externos, aunado a que no realizó algún mal trato con un tercero, además que en el acta no señaló que recibió un correo el día 11 de agosto de 2022, con lo que atendió la obligación de poner en práctica los principios y valores institucionales, en cumplimiento a los códigos de conducta y ética en la función electoral, así como al 71, fracción XVII, del Estatuto.
En el agravio CUARTO, menciona que fue indebido que se le asignara con el Vocal Secretario de la Junta ya que sus actividades estaban más alineadas con sus responsabilidades, además, por asignársele labores ajenas a las descritas en la cédula de puesto, ya que se le designó como enlace de control y seguimiento del uso de vehículos mediante manual abreviado, lo que se le encargó a través del oficio INE/SLP/01JDE/VE/183/2023, de 25 de abril de 2023, firmado por la Licenciada Rosalía Huerta Zambrano, como jefa inmediata, en la que se le asignaron actividades como la realización de notificaciones y diligencias solicitadas por las diversas áreas centrales, delegacionales o subdelegacionales del INE, además que se le asignaron otras labores a través del oficio número INE/SE/OE/0490/2023, de 26 de julio de 2023, como lo son la realización de actos de oficialía electoral y la colaboración con el notariado público en la entidad.
En el agravio QUINTO, manifiesta que no se podían utilizar en su perjuicio y de manera coercitiva los códigos de ética y de conducta del INE, ni tampoco imputársele algún acto ilícito tal como se realizó en los puntos 1, 2, 7, 8 y 11 del acta AC023-INE/SLP/JD01/18-07-2024 y en sus anexos 3, 4, 5 y 8, ya que no se trata de normas emanadas del legislador que impongan deberes y obligaciones exigibles, por lo que no podrían sustentar la pérdida de la confianza.
Por otra parte, en el punto marcado con el número 3, señala que el 16 de enero de 2020, accedió al cargo la persona que actualmente ocupa la vocalía ejecutiva, además, hace referencia a diversos actos encaminados a demeritar su labor, así como diversos incidentes con dicha persona y expone diversos hechos que, en su consideración, consisten en acoso laboral, lo que percibió a través del estudio del protocolo HASL, asimismo, argumenta que se le han otorgado tareas que no le corresponden, pero que las actividades vinculadas con el parque vehicular eran atendidas efectivamente, además de las relacionadas con las labores de notificador.
Por su parte, el INE, al dar contestación a la demanda, sostiene que la terminación de la relación laboral está justificada porque se demostró la pérdida de la confianza, al acreditarse la existencia de diversas causales para ello, así como la notificación correspondiente en los términos previstos en el artículo 167, del Estatuto; asimismo, que son improcedentes las prestaciones que hace descansar en la supuesta terminación injustificada.
Ahora, el primer tema que debe resolverse para los efectos de determinar si la terminación de la relación laboral estuvo justificada, es necesario verificar si se actualizó la causal de pérdida de confianza, lo anterior, conforme lo prevé el artículo 167, fracción VIII, y el segundo párrafo, del Estatuto[3].
De manera previa a analizar la validez sobre la configuración de la pérdida de la confianza, se deben analizar diversos planteamientos que se encuentran inmersos en los agravios que hizo valer la parte actora, los cuales, se enunciaran a continuación.
6.1.1. El desarrollo de las actas de hechos previstas en el artículo 633, del Manual, no requiere que se realice un acto formal de emplazamiento
Los argumentos relacionados con la falta de competencia de los servidores que suscribieron el acta de hechos son ineficaces, ya que según se establece en el artículo 633 del Manual[4], la potestad de levantar actas circunstanciadas se reconoce en general a todo el personal del INE, y se requiere que en su participación intervengan el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se le levanta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia, es decir, su emisión no es un acto que este reservado competencialmente para su realización.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que no le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que se le debió de notificar el inicio del procedimiento derivado de la suscripción del acta circunstanciada, en términos del artículo 633, del Manual, ya que la suscripción de dicho documento no forma parte de algún procedimiento, sino que es un mecanismo para que se hagan constar diversos hechos acontecidos durante la relación laboral y, en ese sentido, no es necesario que se le emplace formalmente, sino que basta con que sea convocado y se cumplan las formalidades necesarias para su suscripción, sin que sea obstáculo para lo anterior que se haga mención sobre la posibilidad de hacer la citación de testigos de descargo, pues, su intervención será necesaria atendiendo al tipo de hecho que se pretenda hacer constar.
Respecto de los dos puntos anteriores, debe enfatizarse que la terminación de la relación laboral con motivo de la pérdida de la confianza puede sustentarse, en primer término, en el acta circunstanciada, pero, esto no implica que se trate de un procedimiento pues esta causal de terminación puede ejercerse de manera directa a través de la notificación de un oficio, el cual deberá expresar las causas que motivan esa decisión.
Finalmente, debe señalarse que no es viable acoger el argumento relacionado con la falta de los requisitos formales mínimos que deben de contenerse en las actas, conforme al artículo 633, fracción III, del Manual, pues ese planteamiento se realiza de manera genérica, ya que no identifica de manera exacta qué datos considera dejaron de ser incluidos y cómo es que ello trasciende a la validez o eficacia probatoria de dicho documento.
6.1.2. La potestad de dar por terminada la relación laboral, con base en la hipótesis prevista en el artículo 167, fracción VIII, del Estatuto, se sujeta a la temporalidad prevista en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la LFTSE, de conformidad con la supletoriedad prevista en el artículo 289, fracción II, del primero de los ordenamientos mencionados
En términos de lo dispuesto en el artículo 206 párrafo 1, de la LEGIPE, se estipula que las personas trabajadoras del INE se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, por otra parte, el artículo 167, del Estatuto, señala diversas causas de terminación de la relación laboral, y establece que en caso de las previstas en las fracciones VI, VIII, IX y XI, bastará con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de terminación, en los demás casos, se atenderá al procedimiento correspondiente, lo que deja ver que el INE, al diseñar la norma rectora de su organización laboral, previó supuestos en donde se tendría que seguir un procedimiento y en otros donde bastaría que se diera un aviso, lo que deja ver que, en efecto, es una atribución del INE, como empleador, sujetarse a una formalidad para dar por concluida una relación de trabajo, cuando exista causa justificada.
Ahora bien, al tratarse de un órgano sujeto al régimen contenido en el artículo 123 apartado B, de la Constitución Federal, aun cuando su personal se considera de confianza, es aplicable la LFTSE, según el contenido de su dispositivo 5, fracción II, en tanto que sus cláusulas son aplicables en lo que no se oponga al régimen especializado previsto para los funcionarios del INE, así, la ley laboral burocrática, en su artículo 113, fracción II, inciso c), establece un plazo prescriptivo para que se pueda decretar el cese de la relación laboral que sostiene con alguno de sus trabajadores, esto, como manera para brindar certeza jurídica respecto al plazo con el que la parte empleadora podría ejercer en perjuicio de la persona trabajadora alguna acción de despido[5], impidiendo con ello la utilización arbitraria del tiempo y la preservación indefinida de las posibles causas de terminación de la relación de trabajo que puede ser ejercida de forma directa por el titular que corresponda.
De ese modo, en una interpretación sistemática entre ambas disposiciones normativas, se puede llegar a la conclusión de que la posibilidad de dar por terminada la relación laboral que puede ejercer el INE como órgano empleador de manera directa, incluso la de pérdida de confianza prevista en el artículo 167, fracción VIII, del Estatuto[6], se sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la LFTSE[7] y, por lo tanto, una vez que se configuren las hipótesis previstas en dicho precepto, es decir, que exista la conducta y que esta sea conocida por la parte empleadora, esta última tendrá un plazo de cuatro meses para ejercer la facultad de dar por terminada la relación laboral.
El plazo de prescripción para ejercer la facultad de dar por terminada la relación laboral guarda especial relevancia cuando esta se sustente en la pérdida de confianza, pues, la actualización de esa figura implicaría que no es factible dar continuidad a la relación laboral con motivo de la realización de un hecho concreto, porque el vínculo que permite que la parte empleadora confiera al trabajador la responsabilidad de ejecutar alguna actividad se habría quebrantado y, en ese sentido, la necesidad de dar por terminada la relación se sujeta al principio de inmediatez que, en este caso, se sustenta en el plazo previsto en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la LFTSE.
Entonces, tal como lo sostiene la parte actora, los hechos contenidos en el acta AC023-INE-SLP-JD01-18, y que se describen en los numerales 2 -que refiere hechos que acontecieron entre el 16 de enero de 2020 y el 31 de enero de 2023-, 3 -que detalla hechos acontecidos entre el 1 de febrero y 15 de marzo de 2023-, 5 -que menciona una reunión realizada el 17 de junio de 2023-, 6 -que hace alusión a una reunión del 20 de junio de 2023-, aun cuando pudieran contener elementos aptos para justificar la pérdida de la confianza, no podrían ser invocados válidamente como causales para tener por configurada la pérdida de la confianza, pues, transcurrieron más de cuatro meses desde que se plasmó que las personas titulares del área tuvieron conocimiento de los actos atribuidos a la parte actora, y en tal virtud, la posibilidad de motivar la pérdida de la confianza había prescrito en términos del artículo 113, fracción II, inciso c), de la LFTSE.
Sin perjuicio de lo anterior, es de señalar que, en el acta referida, a partir del numeral 8, se hace referencia a actos que se tuvieron por conocidos el 21 de marzo, el 10 de junio y el 11 de junio, los cuales, forman parte de aquellos que válidamente se pueden invocar como generadores de la causal de pérdida de confianza, porque, a la fecha de su expedición, no había transcurrido el plazo de cuatro meses a que hace referencia el artículo 113, fracción II, inciso c), de la LFTSE.
6.1.3. Los códigos de conducta y ética del INE pueden ser invocados como referencia cuando se pretenda sustentar la pérdida de la confianza como causal de terminación de la relación laboral
Un tema diverso es el relacionado con la invocación de los diversos artículos del Código de Ética y del Código de Conducta del INE, como fundamentos para sustentar la calificación de irregular de diversas conductas que le fueron imputadas, donde la parte actora señala que no es jurídicamente válido que la presunta vulneración a los enunciados normativos que componen las codificaciones mencionadas sean utilizadas para atribuirle la comisión de conductas irregulares, ya que no se trata de disposiciones normativas exigibles de forma coactiva o cuyo incumplimiento, por sí mismo, tenga como consecuencia la imposición de una sanción en su perjuicio; al respecto, esta Sala Regional considera que si bien, es correcto el argumento, pues, efectivamente no sería admisible que se sustentara una responsabilidad administrativa con base en el incumplimiento de los referidos códigos, lo cierto es que no existe algún impedimento para que la identificación de una conducta que pudiera constituir una causal de pérdida de la confianza se sustente en tales ordenamientos, lo anterior, con independencia de que en el numeral 8 del acta, se hace mención de dicho código de manera referencial, de ahí que tal circunstancia, por sí sola, no le causa algún perjuicio, además, que la irregularidad se sustentó en la comisión de diversos hechos.
El otorgamiento de funciones adicionales a la prevista en la cédula de puesto con clave alfanumérica AD00379, no guarda relación específica con la terminación de la relación laboral.
Por otra parte, los argumentos relacionados con la presunta imposición de labores ajenas a las previstas en la cédula de descripción de puesto AD00379, se consideran inatendibles, primero, porque si bien, hace referencia a las diversas labores que le fueron asignadas, en términos generales no aporta condiciones de modo y lugar en las que realizó tales actividades, y, en segundo término, en los casos que se hace una identificación, es decir, en la referencia a los oficios INE/SLP/01JDE/VE/183/2023, de 25 de abril de 2023, así como al diverso INE/SE/OE/0490/2023, en los que se le confieren de forma delegada funciones de fedatario público, no menciona cómo es que el otorgamiento de tales funciones incidió en la determinación de dar por concluida la relación laboral, o bien, si con motivo de ello se le imputó algún incumplimiento que motivara tener por perdida la confianza, de ahí que no se advierte cómo es que tales hechos se relacionan con el tema ahora analizado, es decir, la validez de la actualización de la causal de terminación de la relación laboral, en términos del artículo 167, fracción VIII, del Estatuto[8].
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que la parte actora ejerza alguna acción específica relacionada con una obligación de dar, hacer o no hacer, por parte del INE, que se derive de las funciones que le fueron impuestas en los oficios mencionados en el párrafo que antecede.
6.1.4. La causal de pérdida de la confianza se encuentra justificada
Por otra parte, para estar en condiciones de determinar si se configuró la pérdida de la confianza, la Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 4200/2021, en el párrafo 92, de la ejecutoria, se determinó cuales elementos deberían contener el aviso de recisión del personal de confianza en los siguientes términos “…Por ende, basta con que en el aviso de rescisión se especifique la razón o razones por las cuales la persona empleadora perdió la confianza en la persona trabajadora, así como los datos objetivos en que se apoya esa decisión, para que la misma esté en aptitud de controvertir la razonabilidad del motivo esgrimido en su contra…”,[9] sin que tal anuencia permita que cualquier motivo utilizado justifique esa causal de recisión o que esta esté exenta del control judicial, pues el Alto Tribunal, en el párrafo 93, consideró que era viable que la parte trabajadora combatiera las causas invocadas en el aviso correspondiente “…En efecto, de esa manera el trabajador podrá alegar que es irrazonable el motivo por el cual se le perdió la confianza, o bien, que no existen datos objetivos que den sustento a dicho motivo, sin que quepa cuestionar si la conducta que se le atribuye y que originó la pérdida de confianza actualice una falta grave…”, lo que en efecto, tendrá que ser objeto de valoración por el órgano jurisdiccional.
En el caso concreto, la parte actora sostiene que la pérdida de confianza debe ser objetiva y razonable, lo que no se logra a través de las justificaciones expuestas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, del acta de hechos, en la que se le designa como enlace de control vehicular de la junta, las cuales, no se encuentran dentro de sus funciones; asimismo, refiere que desconoce las causas por las que la persona trabajadora de la empresa proveedora de servicios al INE consideró que actuó de manera indebida en su interacción, además, que considera que llevó a cabo de manera eficiente las actividades vinculadas con el parque vehicular.
Al respecto, esta Sala Regional considera que tales argumentos son insuficientes para evidenciar que la razón que motivó la pérdida de la confianza, y que culminó con la decisión de dar por terminada la relación laboral, carecen de justificación o bien, que son excesivos o irracionales.
Lo anterior es así, pues, como se señaló anteriormente, aun cuando el INE no podría sustentar su decisión de declarar la pérdida de la confianza por las causas narradas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del acta AC02-INE-SLP-JD01-18-07-24, porque es visible que el plazo de 4 meses para ejercer la facultad de dar por terminada la relación laboral por los hechos ahí descritos había transcurrido en exceso, ya que ocurrieron en 2022 y 2023, existen otros hechos que acontecieron el año 2024, y los cuales, se encuentran descritos y documentados.
Ahora bien, aun si se llegara a la conclusión de que conforme el contenido del acta AC02-INE-SLP-JD01-18-07-24, el hecho narrado en el numeral 7[10], consistente en la presunta constatación de un trato inadecuado hacia una operaria de una caseta de peaje, no podría considerarse que motivara la pérdida de la confianza ya que no guarda una relación inmediata y directa con la naturaleza de los servicios prestados al INE, las descritas en los numerales 8, 9 y 10 del documento mencionado[11], sí se refieren al incumplimiento o cumplimiento deficiente de las funciones que se prevén en el apartado de ese nombre de la cédula de puesto AD00379, consistentes en la operación del vehículo para traslado de personal -por la realización de conductas como atender el teléfono o mensajes al manejar-, reportar las necesidades de mantenimiento -lo que requiere la relación con terceros prestadores de servicios-, registrar kilometraje y datos requeridos en la bitácora del vehículo, y mantener limpia la unidad vehicular.
Al respecto, esta Sala Regional no advierte que exista una confronta directa sobre la comisión de este tipo de actos, ni tampoco de la razonabilidad de estas causas, que conforme se hizo constar tanto en el acta mencionada, como en el oficio INE/SLP/01JDE/VE/851/2024[12], de 18 de julio, motivaron la pérdida de la confianza como causal de terminación de la relación, prevista en el artículo 167, fracción VIII, del Estatuto[13], por lo que la determinación del INE debe subsistir en sus términos.
En este entendido, resultan improcedentes cada una de las prestaciones reclamadas en los incisos a) -indemnización constitucional-, b) -salarios caídos e intereses legales-, f) -reinstalación forzada-, pues estas, dada su naturaleza, dependen de la declaración de la terminación de la relación laboral de forma injustificada, por tanto, debe absolverse al INE de tales reclamos.
6.1.5. En la presente resolución no se estudiarán los planteamientos relacionados con la presunta existencia de acoso laboral
Finalmente, esta Sala Regional determina que no es viable atender o realizar algún estudio sobre los hechos que, en consideración de la parte actora, constituyen acoso laboral[14].
Se sostiene lo anterior ya que, en el caso concreto, el objeto de la litis se relaciona únicamente con la legalidad de la terminación de la relación laboral, y conforme los planteamientos de la parte actora, los hechos que señala no se relacionaron directamente con la determinación del INE de dar por concluido el vínculo laboral bajo la causal que invocó y que se encontró justificada, conclusión a la que se llega sin prejuzgar sobre la legalidad del resto de los actos que pudieran implicar acoso u hostigamiento laboral, ya que se trata de cuestiones que si bien se correlacionan, son independientes entre sí.
En ese sentido, los hechos narrados por la parte actora resultan ineficaces para demostrar que el despido efectuado haya acontecido de manera injustificada.
Asimismo, la posible comisión de actos de hostigamiento o acoso laboral deberán, en su caso, ser analizados y eventualmente sancionados conforme los mecanismos previstos en el Estatuto, conforme a los hechos acreditados y a las pruebas existentes, de ahí que deben dejarse a salvo los derechos de la parte actora respecto de la posibilidad de instar algún otro mecanismo sancionador o conciliador de los previstos en la normativa del INE.
6.2. Prestaciones derivadas de la existencia de la relación laboral
En su demanda, la parte actora reclama diversas prestaciones relacionadas con el reconocimiento de la relación laboral, así como aquellas consistentes en el pago de diversas contraprestaciones con motivo de la relación laboral que subsistió hasta el 19 de julio de 2024.
6.2.1. Reconocimiento de la existencia de la relación laboral por el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016
Ahora, el actor señala que el 1 de abril de 2016, comenzó a prestar sus servicios como chofer de arrastre de 3.5 toneladas, relación laboral que subsistió hasta el 15 de septiembre de 2016, realizando la aclaración de que en realidad realizó las labores propias del cargo de operador de equipo tecnológico, relación que se mantuvo hasta el 16 de septiembre del año en mención, donde accedió a la plaza presupuestal denominada chofer de titular, pero que dicha relación se consideró de manera indebida de carácter civil, cuando, por sus características, debió considerarse laboral.
En la contestación, el INE sostiene que es improcedente dicha relación, pues los servicios que prestó en el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016, se rigieron por un contrato celebrado al amparo de la legislación civil, además de que no existieron las condiciones necesarias para que el vínculo que los unió se considere de naturaleza laboral.
Conforme lo señalado, se advierte que en principio no existe controversia sobre la existencia de la relación celebrada al amparo del contrato número 169187-201608-24240100002, la cual, conforme lo estableció en su cláusula SEGUNDA, tenía una duración del 16 de abril hasta el treinta y uno de diciembre de 2016, misma que no llegó a su conclusión con motivo del ingreso de la parte actora a una plaza de base presupuestal, pero, que las partes reconocen que concluyó el 15 de septiembre de 2016.
En consideración de esta Sala Regional le asiste la razón a la parte actora.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[15], los elementos esenciales para acreditarla son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[16].
La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[17].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[18].
Caso concreto
En el caso, obran en el expediente un contrato de prestación de servicios, así como sus anexos, recibos y listados de pagos de nómina ofrecidos y aportados por ambas partes, aunado a que, como ya se mencionó, las partes no desconocieron la existencia de dicha relación.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137, de la LFTSE[19], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia del contrato denominado de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, se advierten particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales:
FUNCIONES | |
Chofer de arrastre de 3.5. toneladas | Conducir el camión de arrastre y remolque hacia las sedes establecidas en el directorio de módulos a fin de brindar el servicio a la ciudadanía. |
De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.
A su vez, del documento en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a la planeación que le proporcionara el personal del INE, tal como se desprende de la cláusula QUINTA del contrato.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.
En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades relacionadas con las estrategias de operación para la atención ciudadano, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.
En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según la jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[20].
En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.
Por lo expuesto, dada la manifestación del INE respecto a la existencia de una relación contractual por el periodo mencionado, en concordancia con los elementos probatorios que obran en autos, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[21].
Además, se considera que el INE incumplió la carga procesal de probar la naturaleza del vínculo que lo unió con la parte actora respecto del cargo analizado en este apartado, por lo cual se presume que respecto de él la relación fue de naturaleza laboral, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/99[22] de la Suprema Corte[23].
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022, entre otros.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
Se advierte que no existe controversia en cuanto a la vigencia del vínculo jurídico que unió a las partes, por lo que, se tiene por acreditada la existencia de esta relación de trabajo desde el 1 de abril al 15 de septiembre de 2016, en tanto que ambas partes concuerdan en que, a partir del 16 de septiembre de 2016, la persona actora se integró al INE como personal de plaza presupuestal.
6.2.3.1. Antigüedad
Ahora bien, dado que la relación laboral entre el INE y la parte actora se concluyó, según lo señalado con anterioridad, lo procedente es ordenar la expedición y entrega de la hoja única de servicios a que se refiere el artículo 535 del Manual, en la que deberá de incluirse como laboral el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016, el cual, se reconoció con ese carácter en esta ejecutoria.
6.2.3.2. Prestaciones de seguridad social
La parte actora solicitó el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no fueron realizados desde la fecha en que ingresó a laborar.
Al respecto, el INE negó la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, indicando que ha prestado sus servicios mediante el régimen de honorarios.
Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[24] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el 1 de abril al 16 de septiembre de 2016.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.
Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.
Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[25]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[26].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[27].
No obstante, el Instituto también manifestó haber dado de alta a la parte actora ante el órgano asegurador, refiriendo que esto se acredita con el expediente electrónico único (SINAVID) ofrecido por quien promueve.
De la revisión del expediente electrónico único (SINAVID) se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, a partir del 16 de septiembre de 2016 al 19 de junio, por lo que, ello deberá ser considerado por el Instituto demandado al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Por tanto, dado que dicho periodo no cubre en su totalidad el plazo por el cual se reconoció la relación laboral, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[28].
Asimismo, debe condenarse al INE a realizar el pago de las aportaciones que correspondan al SAR que no se hubieran pagado durante el periodo que se reconoció como laboral.
En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[29].
6.2.3.3. Prestaciones legales
6.2.3.3.1. Vacaciones y prima vacacional
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional de conformidad con el artículo 32, del Estatuto.
En su contestación, el INE manifiesta que quedan a salvo los derechos de la parte actora para reclamar el pago correspondiente, ya que no disfrutó del primer periodo vacacional del 2024, por lo que hace a la prima vacacional manifiesta que la prima vacacional fue liquidada de manera oportuna.
En este entendido, y dado que el reconocimiento que realiza el INE sobre el derecho de la parte actora a gozar de vacaciones aun cuando no fueron disfrutadas, y al sostener que deben dejársele a salvo sus derechos, se puede sostener que no existe controversia al respecto, por lo que es un allanamiento sobre la pretensión, de ahí que deba condenarse al INE a realizar el pago de los diez días de vacaciones que la parte actora debió gozar por concepto del primer periodo vacacional de 2024.
En otro aspecto, se absuelve al INE del pago de la prima vacacional que corresponde al primer periodo de 2024, pues, del comprobante de pago emitido el 13 de agosto, con el que se demuestra el pago del periodo que abarcó del dieciséis al 30 de junio, se puede observar que se realizó el pago de $1,856.33 por concepto de prima vacacional, con lo que se puede tener por demostrado el cumplimiento de dicha obligación.
6.2.3.3.2. Aguinaldo
En su demanda, la parte actora reclama el pago de la parte proporcional de aguinaldo, conforme lo dispuesto en el artículo 32, del Estatuto.
Por otra parte, al dar contestación a la demanda el INE sostiene que queda a salvo el derecho de la parte actora para reclamar la parte proporcional del aguinaldo, por lo que hace al periodo que abarcó del 1 de enero del 28 de julio.
Sobre este tema, esta Sala Regional considera que esa manifestación consiste en un allanamiento sobre la prestación reclamada, además, que se encuentra acreditado que en el año 2024 existió una relación laboral que subsistió durante el periodo que abarcó del 1 de enero al 19 de julio de 2024 según la fecha plasmada en el oficio INE/SLP/01JDE/VE/851/2024, por lo tanto, debe condenarse al INE a realizar el pago de la parte proporcional del aguinaldo conforme los montos previstos en el artículo 32, del Estatuto y 618, del Manual.
6.2.3.4. Prestaciones extralegales
6.2.3.4.1. Vales de fin de año
La parte actora reclama el pago de la parte proporcional de los vales de fin de año correspondientes al año en curso.
En su contestación de demanda, el INE sostiene que el pago de dicha prestación es improcedente, toda vez que ese pago se realiza en términos del artículo 275, del Manual, y que la persona trabajadora deberá encontrarse en activo a la fecha de pago, ya que su entero se hace al final de año con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
En consideración de esta Sala Regional, debe absolverse al INE del pago de esta prestación.
Se alcanza esa conclusión, pues, el derecho a percibir los vales de fin de año se sujeta al requisito de que la persona trabajadora se encuentre en activo a la fecha del pago, además que, conforme lo previsto en los artículos 279 y 280, del Manual, su otorgamiento y el monto que corresponda se definirá conforme la suficiencia presupuestal, lo que es indicativo que la orden de realizar el pago estará sujeta a la determinación sobre la existencia de recursos, es decir, se trata de un acto futuro de realización incierta.
En estas condiciones, si no se cumplieron con las hipótesis consistentes en la calificación sobre el otorgamiento de dicha prestación, ni la parte actora se encontraba en activo, no es procedente imponer condena alguna.
Al respecto, no se pierde de vista que el artículo 276, prevé que se podrá realizar el pago de partes proporcionales salvo que exista orden judicial expresa, pero, en este caso, si los supuestos de hecho que son necesarios para reconocer el derecho al pago de esa prestación no se han configurado, no sería posible reconocerlos a través de la sentencia.
6.2.3.4.2. Prestaciones económicas previstas en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto
En su demanda, el actor reclama el pago de las prestaciones previstas en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto, relacionadas con la prima de antigüedad.
En su contestación de demanda, el INE, por una parte, opone la excepción de obscuridad ya que no especifica qué prestaciones reclama, por otra, sostiene que no cumple con las hipótesis previstas en el artículo 162 fracción III, de la LFT.
En consideración de esta Sala Regional, debe condenarse al INE para los siguientes efectos.
EL artículo 67, fracción XVI, en relación con el diverso 69, del Estatuto, reconocen el derecho de las personas trabajadoras del INE a percibir la prima de antigüedad, así como la compensación por el término de la relación laboral, asimismo, el Manual, en su artículo 570, determina que la compensación por término de la relación laboral es una prestación de carácter extralegal, la cual se otorgará cuando el personal cumpla con los requisitos para su otorgamiento; el artículo 571, establece qué servidores públicos serán sujetos de dicha prestación, lo que se específica en caso de la fracción X, lo siguiente “…El Personal de Plaza Presupuestal que le sea notificada por escrito de manera unilateral por parte del Instituto la determinación de dar por terminada la relación laboral existente entre las partes, siempre y cuando éste cuente con una antigüedad mínima de un año en plaza presupuestal...” y el artículo 572, establece las hipótesis en las que no se otorgará; además de lo mencionado, en términos de lo dispuesto en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto en relación con el artículo 578 del Manual, el pago de la compensación integrará la prima de antigüedad, por lo que con su pago se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.
Entonces, es claro que, si la persona trabajadora cumplió con un año de antigüedad en la plaza, supuesto que se actualiza, y se dio por terminada la relación laboral, es claro que tiene derecho a la determinación sobre la procedencia, al cálculo y eventual pago de la prestación denominada compensación por la terminación de la relación laboral, pues esta integra la prima de antigüedad conforme lo dispuesto por la normativa del INE, a la que se hace referencia en el párrafo que antecede.
Por lo anterior, debe condensarse al INE a que valore la viabilidad sobre el pago de la compensación por el término de la relación laboral conforme las bases previstas en el Título Octavo, Sección Tercera, del Manual.
Como consecuencia de lo razonado, se determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:
7.1. Se determina que la terminación de la relación laboral se dio de forma justificada, en términos del artículo 167, fracción VIII, del Estatuto.
7.2. Se reconoce como laboral la relación que vinculó a las partes en el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016, por lo que deberá reconocerse esta antigüedad como acumulada a la generada desde el 16 de septiembre de 2016 al 19 de junio de 2024.
7.3. Se condena al INE a efectuar la inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas durante el periodo que abarcó del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016, incluyendo el FOVISSSTE, así como Sistema de Ahorro para el Retiro.
7.4. Se condena al INE a realizar el pago de los diez días de vacaciones que corresponden al primer periodo vacacional del año 2024.
7.5. Se condena al INE a realizar el pago de la parte proporcional del aguinaldo por el periodo que abarcó del 1 de enero al 19 de junio de 2024.
7.6. Se condena al INE a que valore la viabilidad sobre el pago de la compensación por el término de la relación laboral conforme las bases previstas en el Título Octavo, Sección Tercera, del Manual, tomando en consideración que conforme la presente resolución, la relación laboral abarcó del 1 de abril de 2016 al 19 de junio de 2024.
7.7. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
El instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de la reinstalación del actor y del deber de cubrir las prestaciones económicas reclamadas por la terminación del encargo.
CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
QUINTO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el asunto laboral SM-JLI-110/2024[30].
Los integrantes del pleno de esta Sala Monterrey decidimos, entre otras cuestiones, determinar que la terminación de la relación laboral entre las partes se dio de forma justificada y, en cuanto, al reclamo del pago de las vacaciones no disfrutadas por el término de la relación laboral, se determinó condenar al INE a realizar el pago correspondiente, al considerar que el Instituto se allanó a la pretensión de pago al manifestar, en su contestación, que quedaban a salvo los derechos de la parte actora para reclamar el referido pago, ya no que no disfrutó del primer periodo vacacional del 2024.
Al respecto, respetuosamente, emito el presente voto aclaratorio a fin de precisar que el reclamo del pago de vacaciones no disfrutadas que hace la parte actora es improcedente, porque el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE[31] establece que, en caso de bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a petición de la parte interesada, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales.
Por tanto, considero que el tratamiento que debió darse es determinar improcedente la solicitud del pago de sus vacaciones generadas durante la relación que tuvo con el Instituto demandado para que realice la solicitud ante el órgano administrativo correspondiente y, únicamente, ante la negativa podría controvertirse ante este órgano jurisdiccional porque, toda controversia jurídica conlleva, como presupuesto lógico que, frente a la pretensión de una de las partes, deba existir una resistencia o una negativa de la parte contraria y, a manera de obiter dicta, reconocer si tiene derecho al pago.
De ahí que, por la razón expuesta, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con motivo del incremento considerable en los medios de impugnación en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes.
[2] Aplicable conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, dado que la demanda se presentó el veinticuatro de abril de este año.
[3] Artículo 167.
La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.
[4] Artículo 633. El Personal del Instituto podrá levantar actas circunstanciadas, cuando se requiera describir circunstancias de modo, tiempo y lugar con el objeto de hacer constar un hecho o acto determinado; para efectos de lo anterior, en la misma se señalará:
I. Día y hora en la que se levanta el acta;
II. Personas que intervienen;
III. Testigos de asistencia, de cargo y de descargo, en caso de existir; y
IV. Narrativa de los hechos o circunstancias.
Las actas circunstanciadas, no deberán contener tachaduras o enmendaduras, abreviaturas, los números se escribirán con letra, salvo que se trate de cifras u operaciones aritméticas.
La declaración de los participantes en el acta llevará el siguiente orden, el jefe inmediato o persona que levanta el acta, testigos de cargo, persona a quien se levanta el acta, en su caso; testigos de descargo, en caso de existir, y testigos de asistencia. Una vez firmada el acta, no podrá variarse.
[5] Es ilustrativa la tesis I.9o.T.10 L (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1559, de rubro y texto siguiente:
ABANDONO DEL EMPLEO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PARA QUE EL PATRÓN EJERCITE LA ACCIÓN PARA DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, INICIA A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS DE AQUÉL.
El cómputo del término prescriptivo de cuatro meses, previsto en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con que cuenta el patrón para ejercer su facultad para dar por terminada la relación contractual con el trabajador por abandono del empleo, inicia a partir de que conoce las causas, es decir, a partir de que el titular demandado determine que el actor dejó definitivamente de asistir al trabajo, que es el momento en que considera prudente ejercer su facultad para dar por terminada la relación laboral con el trabajador; numeral que no señala que sea a partir de que se notifica al trabajador; por lo que resulta improcedente la excepción de prescripción cuando el actor, para solicitar su procedencia, parte de la fecha en que le fue notificado el aviso de cese por haber abandonado el empleo, en términos del artículo 46, fracción I, de la ley citada.
[6] Artículo 167.
La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
[7] Artículo 113.- Prescriben:
[…]
II.- En cuatro meses:
[…]
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.
[8] Artículo 167.
La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
[9] Sobre el tema, también resulta ilustrativa la tesis (IV Región)1o.55 L (11a.) visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo V, página 5162, de texto y rubro siguientes:
PÉRDIDA DE LA CONFIANZA. EXAMEN QUE EL TRIBUNAL LABORAL DEBE REALIZAR PARA TENER POR JUSTIFICADA ESA CAUSAL DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN.
Hechos: El Instituto Mexicano del Seguro Social rescindió la relación laboral con fundamento en la causa prevista en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo (pérdida de la confianza). El Tribunal Laboral tuvo por justificado el despido únicamente con base en los motivos aducidos en el aviso de rescisión notificado a la persona trabajadora.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para tener por justificada la causa de rescisión de la relación laboral por pérdida de la confianza se requiere que la persona juzgadora: a) corrobore la existencia de elementos de prueba que permitan constatar que la trabajadora incurrió o participó del hacer o no hacer que la patronal le reprocha, y b) verifique la existencia de datos objetivos que hagan creíble o posible que esa conducta fue inapropiada, indebida o inconveniente para los intereses, fines o propósitos de la patronal y, por tanto, que el motivo aducido como causa de rescisión constituye una decisión sensata, prudente y lógica que justifica el despido.
Justificación: La causa de rescisión prevista en el artículo 185 citado constituye una prerrogativa de la patronal para que en casos en los que aun cuando no se materialice alguna de las causales de rescisión previstas en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pueda rescindir la relación laboral sin responsabilidad; sin embargo, la sola invocación de un motivo de pérdida de la confianza en el aviso de rescisión, no lleva a tener por justificada la causa de la separación inmediatamente; de ahí que se requiera del examen mencionado, en el que una vez comprobada la conducta reprochada, en uso de las facultades que el artículo 841 confiere a la persona juzgadora, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y bajo las reglas de la sana crítica, con atención, incluso, a los usos y costumbres en la relaciones de trabajo, analice si se justifica el despido.
[10] “7. El diez de abril de dos mil veinticuatro, en el marco de la Reunión Estatal del Instituto Nacional Electoral en el estado de San Luis Potosi, misma que se celebró en el municipio de Ciudad Vales, se comisionó al Lic, Francisco Israel Ortiz Velázquez a trasladar en un vehículo oficial a las vocales Ejecutiva y de Organización Electoral, Lic. Rosalía Huerta Zambrano y Lic. Francisca Rodriguez Luna, respectivamente, asi como a la Lic. Vanessa Cossio Vázquez,Enlace Administrativa de la Junta Distrital Ejecutiva. […]
En un segundo vehículo se trasladaron las vocales de Capacitación Electoral y Educación Civica, Secretaria, del Registro Federal de Electores y el Jefe de Oficina de Seguimiento y Analisis, la Mtra. Adriana Cadena Vázquez conduciendo, Dra. Silvia del Carmen Martínez Méndez, Lic. Victoria Valencia Huerta y el Lic. Julio César Castillo Valerio, respectivamente. Para facilitar el ejercicio del recurso durante el pago de los peajes, el primer vehículo conducido por el Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez, con dinero en efectivo que la Lic. Rosalía Huerta Zambrano le estuvo entregando, pagó lo correspondiente a los dos vehículos, en total se pagaron de Matehuala a Ciudad Valles alrededor de tres peajes, en una de esas casetas, el Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez, no respondió el saludo de la operadora de la caseta, y le dijo a la operadora entre dientes "De los dos vehículos" y entregó el dinero (sinceramente no se entendió lo que dijo); no obstante, la operadora le entregó el cambio del cobro de un solo peaje, a lo que el Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez le levantó la voz, y en un tono molesto le dijo: “¡De los dos vehículos le estoy diciendo!", constituyendo ambas acciones faltas de respeto, uno de los principios señalados en los códigos de Etica y Conducta de la función pública de este Instituto. […]
Estando ya en las instalaciones de la Reunión Estatal en Ciudad Valles, la Mtra. Adriana Cadena Vázquez, la Dra. Silvia del Carmen Martinez Méndez y el Lic. Julio César Castillo Valerio, reportaron a la Lic. Rosalia Huerta Zambrano que al momento de recoger el ticket de la caseta de cobro referida anteriormente, la operadora de la caseta les dijo: “¿Qué le pasa a su compañero?, ¿Viene de malas o así es de grosero siempre? me contestó de muy mala manera, digale que yo qué culpa tengo de que esté enojado", por lo que se le ofrecieron disculpas a la operadora por la manera en la que el Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez se dirigió a ella. De esta situación no se platicó con el Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez, pero se deja constancia y se hace de conocimiento en la presente Acta. […]”
[11] 8. Con fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro y, derivado de la detección de la transgresión al numeral 28 del capitulo Il del Código de Conducta, el cual señala la obligación de "Ejercer discreción en todas las cuestiones relacionadas con asuntos oficiales", puesto que el Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez divulgó información relativa a las contrataciones que se llevan a cabo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en San Luis Potosi, manifestando descontento con las mismas y expresando duda sobre la legitimidad de dichas contrataciones, se levó a cabo una reunión con el Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez en la cual, aparte de abordar el tema en mención, se levó a cabo la revisión del cumplimiento de las actividades encomendadas relacionadas con el control vehicular, reunión en la que se destacó poca coordinación con el personal para el control de las bitacoras, falta de carga de mantenimientos en el sistema de manera puntual, incumplimiento en determinadas actividades bajo su responsabilidad, falta de seguimiento de lavado de vehiculos y falta de verificación del uso adecuado de los vehiculos por parte del personal de la Junta, además de la reiterada falta de comunicación con la Vocal Ejecutiva, por último se le solicitó puntualmente que no contestara mensajes mientras maneja vehículos oficiales porque pone en riesgo la vida del personal del instituto que van como pasajeras, y se le reiteró que debía conducirse con respeto a sus compañeros y compañeras ya que existian quejas de diferentes áreas de la Junta Distrital respecto a la forma en que se dirige hacia las personas integrantes de este órgano subdelegacional. Esta reunión quedó documentada en la minuta INE/MIN/21-03-24 (ANEXO 8). […]
9. El once de junio de dos mil veinticuatro, se recibió una llamada telefónica del C. Gerardo Quiroz Álvarez, Gerente de Flotillas de la compañía "Integra Arrenda", S.A. de C.V. SOFORM ENR, solicitando hablar directamente con la Vocal Secretaria, la Dra. Silvia del Carmen Martinez Méndez. Durante la llamada, se quejó del trato inapropiado e irrespetuoso recibido por parte del Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez en relación con la tramitación del servicio de reparación del vehículo tipo Versa, marca Nissan, con número de serie ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. EI C. Gerardo Quiroz Alvarez señaló que, al solicitarle fotografias de la avería del tablero del vehículo, asi como la dirección donde se encontraba el vehículo para poder elaborar la hoja de servicio la respuesta del Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez fue irrespetuosa y en un tono inadecuado. afirmando no estar obligado a tener un teléfono de alta calidad para enviar las evidencias fotográficas más claras y cuestionó la solicitud de la dirección, comentando que se solicitaba demasiada información. […]
Posteriormente, el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, se recibió un correo electrónico del C. Gerardo Quiroz Álvarez, Gerente de Flotillas de la compañía "Integra Arrenda", S.A. de C.V. SOFORM ENR, solicitando que se asignara a otra persona para los trámites relacionados con esa arrendadora, argumentando lo señalado anteriormente. (ANEXO 10). Durante el Proceso Electoral (PE) 2023-2024, se comisionó al Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez a varias áreas, especialmente al área de Organización Electoral, con el objetivo de que se integrara más con el personal de la Junta Distrital Ejecutiva 01, ya que habia sido una queja generalizada su trato hacia sus compañeras y compañeros. Durante las actividades que desempeñó el Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez con motivo del PE 2023-2024, las quejas de sus compañeras y compañeros de trabajo fueron recurrentes, especialmente sobre el tono de voz que utilizaba
al dirigirse a las personas en general. […]
10.El diez de junio de dos mil veinticuatro y una vez concluidos los cómputos distritales, la Vocal Secretaria le solicitó que realizara una revisión física de todos los vehículos para actualizar las bitácoras y verificar que no presentaran daños físicos o mecánicos derivados del arduo uso durante el Proceso Electoral 2023-2024. El Lic. Francisco Israel Ortiz Velázquez, afirmó verbalmente haber realizado esta verificación. Sin embargo, el trece de junio de dos mil veinticuatro, se recibió un reporte vía correo electrónico del C. Pedro Ramirez Vázquez, informando sobre un golpe en la tapa protectora de la transmisión del vehículo MITSUBISHI Modelo 2022, placas TK-5239-G (ANEXO 11). Esto demuestra que el Lic. Ortiz Velázquez no realizó la tarea encomendada de verificar los vehículos tal y como se le habia solicitado, a pesar de haber afirmado que no había daños físicos en los vehículos arrendados o propios. […]
[12] Mediante el cual la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital informó al actor que, en atención a la constancia de hechos AC02-INE-SLP-JD01-18-07-24, del 18 de julio de 2024, se había determinado la conclusión definitiva de la relación laboral por la pérdida de confianza en el desempeño de sus funciones, a partir del 19 de julio de 2024.
[13] Artículo 167.
La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:
[…]
VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[…]
[14] Por ejemplo: i) desde el principio, ha habido un aire de tensión y descontento, principalmente por la naturaleza de mi puesto de trabajo que para dicha vocal es innecesario, ii) durante los periodos de evaluación de desempeño, donde sus comentarios hacía mí han sido menos que constructivos, diciéndome cosas como: “Si no te gusta, quéjate. Para mí es una experiencia más”, “tu comportamiento es inadecuado”, “eres prepotente” o iii) menciona que derivado de actividades extras, sus comentarios, de forma despectiva lo han llamado “burro de carga”, entre otros con lo que concluye que ha sido objeto de acoso, hostigamiento o móbbing laboral.
[15]Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[16] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[17] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[18] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.
[19] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[20] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.
[21] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros. No es ll
[22] RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[23] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-4/2020.
[24] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.
Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[25] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[26] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[27] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[28] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.
[29] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.
[30] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con el apoyo del secretario de estudio y cuenta, Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.
[31] Artículo 231. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.