ACUERDO PLENARIO SOBRE MEDIDAS CAUTELARES

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-110/2024

PARTE ACTORA: FRANCISCO ISRAEL ORTIZ VELÁZQUEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

SecretariO: RUBÉN ARTURO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.

Acuerdo de esta Sala Regional que declara procedente la medida cautelar solicitada por el actor, consistente en la conservación del derecho a la seguridad social ante el ISSSTE en beneficio de la esposa del actor.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA Y COMPETENCIA

3. MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA ELECTORAL

4. ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

FOVISSSTE

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

SAR:

Sistema de Ahorro para el Retiro

 

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

1.1. Despido injustificado. El actor manifiesta que laboraba Chofer de titular, contando con plaza presupuestal, adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Matehuala, San Luis Potosí y que fue objeto de un despido injustificado el día 18 de julio.

1.2. Demanda de juicio laboral. El 8 de agosto, el promovente presentó demanda de juicio laboral, reclamando que no le reconocieron la totalidad de los años laborados, pues ingresó a laborar desde el 1 de abril de 2016, asumiendo la plaza presupuestal el 16 de septiembre del mismo año, lapso que no le ha sido reconocido por el INE; por lo cual reclama el reconocimiento del mismo, así como que fue despedido de forma injustificada. Solicitando el pago de diversas prestaciones:

a) reconocimiento de la relación laboral del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016; b) inscripción, pago retroactivo y entrega de los comprobantes relativos a las cuotas del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR; c) pago de indemnización constitucional de 3 meses de sueldo; d) pago que resulte por concepto de salarios caídos; e) pago correspondiente a la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año 2024; f) reinstalación forzada como trabajador; g) implementación de medidas cautelares de protección; h) prestaciones económicas y sociales previstas en el artículo 67, fracción XVI del Estatuto del INE; i) entrega de la hoja única de servicios; j) entrega de una constancia de servicios; k) prima de antigüedad.

1.3. Trámite. Mediante acuerdo de 9 de agosto se admitió la demanda y se emplazó al INE.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA Y COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia 11/99[1], corresponde al Pleno de esta Sala Regional y no a la Magistratura que instruye el medio de impugnación, emitir las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación ordinaria.

En el caso, no se trata de un asunto de mero trámite, porque la parte actora solicita que esta Sala implemente una medida cautelar a su favor para garantizar el derecho a la salud; por tanto, dicha decisión corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada.

En ese sentido, esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de una solicitud de medidas cautelares solicitada por la persona actora en un medio de impugnación en el cual se reclama el supuesto despido injustificado del cargo que desempeñaba en una Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí, así como el pago y otorgamiento de diversas prestaciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[2].

3. MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA ELECTORAL

Es criterio de la Sala Superior[3] que, si bien en la materia laboral-electoral no se prevé la existencia de medidas cautelares, cierto es que el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria[4] en términos del precepto 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, dispone que se podrán decretar las providencias cautelares en determinados casos, a saber:

 

I.                    Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda;

II.                  Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

III.                Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley, y

IV.               En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.

Lo anterior es relevante, pues permite demostrar que, pese a la inexistencia de la figura de las medidas cautelares en la legislación laboral electoral, en determinados casos, éstas pueden aplicarse en atención a la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo.

De ahí que, es jurídicamente viable implementar dichas medidas cuando en el caso concreto sean procedentes, a fin de garantizar el derecho a la justicia.

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha fijado como criterio que la garantía de acceso efectivo a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución, otorga a la autoridad jurisdiccional facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de preservar la materia del juicio, con el propósito de contribuir a la eficacia del control constitucional, a partir de un examen preliminar sobre la presunta existencia del derecho que se alega vulnerado, la urgencia, el peligro en la demora y la necesidad de evitar perjuicios irreparables[5].

Es importante señalar que, la medida cautelar se otorga porque es un derecho principalmente tutelado, como fundamental en la Constitución, en la cual se puntualiza el Estado tiene la obligación de otorgar el derecho a la salud.

Cabe puntualizar que, si bien el marco constitucional y legal hacen alusión a casos distintos, se puede acudir a una interpretación conforme de la cual se puede concluir que la medida cautelar puede acogerse para diversos casos vinculados a la protección de salud como parte de los derechos laborales.

Se arriba a lo anterior, porque ante la existencia varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, la Constitución exige que se debe elegir aquella que mejor se ajuste a la protección del derecho fundamental (derecho a la salud).

Asimismo, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1° de la Constitución, el cual obliga a maximizar la interpretación en aquellos escenarios en los cuales, esta permita la efectividad de los derechos fundamentales.

 Así, conforme a lo anterior, cabe destacar que, el dictado de medidas cautelares en los juicios laborales del INE reviste un carácter excepcional.

4. ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR

4.1. Planteamientos

En su demanda, el actor solicitó la implementación de una medida cautelar a su favor “por discriminación en mi empleo, como categoría sospechosa por demandar mi hostigamiento laboral ante las instancias correspondientes, al no recibir de mi patrón las prestaciones de seguridad social que pone en riesgo la salud y vida de mi señora esposa[6].”

Manifiesta que su esposa, la señora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, tiene programada una cirugía en fecha 6 de agosto, por un diagnóstico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y que, posterior a dicha cirugía requerirá atención médica preventiva, curativa y de maternidad, así como rehabilitación física y mental, entre otros derechos de hospitalización y medicamentos.

Entendiéndose que, la medida cautelar la solicita porque derivado del supuesto despido injustificado del que fue objeto el 18 de julio, la conservación de derechos a la salud ante el ISSSTE concluyó, y que su esposa tenía programada una intervención quirúrgica el 6 de agosto, por lo que, considera que en dicha fecha y posterior, dicha persona requeriría de los servicios médicos del ISSSTE, mismos que dejó de recibir.

4.2. Decisión

Es procedente otorgar la medida cautelar al actor, es decir, quien es la parte que aduce tener una afectación derivado del supuesto despido injustificado y es quien solicita la medida cautelar, aunado a ello, en términos del art. 41 de la Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el derecho lo tendrá la esposa en atención a la fracción I, del citado artículo, mientras el presente juicio se encuentre sub judice.

4.3. Justificación de la decisión

      Marco normativo

En criterio de la Sala Superior[7], una medida cautelar es un mecanismo de protección a favor de una persona que se encuentra en una situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable.

El otorgamiento o no de la medida no constituye prejuzgar sobre la violación, irregularidad o afectación que se hace valer, sino que se trata de un mecanismo con efectos únicamente provisionales o temporales, con el objetivo de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

El análisis de una solicitud de medidas cautelares se debe ajustar a la apariencia del buen derecho y tomar en cuenta las particularidades de cada situación en concreto y atendiendo a la naturaleza del riesgo y el daño que se pretende evitar.

La Sala Superior puntualizó que, las medidas cautelares cumplen con dos funciones tratándose de asuntos en los que están involucrados derechos humanos:

i)                    Cautelar, en el sentido de preservar una situación jurídica que se encuentra en estudio, y

ii)                 Tutelar, porque protege derechos humanos en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que las medidas cautelares tienen como objeto conservar la materia de la controversia, así como garantizar su existencia y evitar un daño grave o irreparable a las partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un juicio[8].

La propia Corte ha precisado que la atribución depositada en el órgano jurisdiccional para modular fundada y motivadamente las implicaciones futuras del otorgamiento de una suspensión no llega al extremo de poder ordenar la paralización de actos no reclamados en la demanda, porque si no se cuestionó su constitucionalidad, es obvio que no constituyen la materia del juicio, la cual debe mantenerse intacta, a fin de preservar los bienes o derechos cuya tutela se demande en el juicio[9].

      Derechos a la seguridad social, salud, vida e integridad física

Los artículos 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y 123 apartado B fracción XI de la Constitución (para el caso de las personas trabajadoras al servicio del Estado) prevén el derecho a la seguridad social, como un derecho humano.

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -al interpretar el Pacto Internacional- ha señalado que tal derecho incluye el de obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo[10].

Asimismo, refiere que debido a su carácter redistributivo desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social.

Por su parte, la Corte IDH ha determinado respecto del derecho a la seguridad social que los Estados tienen la obligación de facilitar el ejercicio del derecho a la seguridad social, adoptando medidas positivas para ayudar a las y los individuos a ejercerlo.[11]

De igual forma, la citada Corte IDH, ha señalado que, la naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de la seguridad social, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo[12].

El derecho a la seguridad social guarda una mayor relación de interdependencia con el derecho a la salud, reconocido en el artículo 4 de la Constitución, además de los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 11 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y 10 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Salvador).

 

Respecto del derecho a la Salud, la Corte IDH ha determinado el alcance que debe tener para su efectivo ejercicio y protección, en tanto sostuvo que se trata de:

 

"(…) un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral (…)"[13]

 

(…) la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población (…)"[14];

 

"(…) El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable (…)"[15].

4.4. Caso concreto

En el escrito de demanda el actor señala que, concretamente pretende:

a)     reconocimiento de la relación laboral del 1 de abril al 15 de septiembre de 2016;

b)     inscripción, pago retroactivo y entrega de los comprobantes relativos a las cuotas del ISSSTE, FOVISSSTE y SAR;

c)     pago de indemnización constitucional de 3 meses de sueldo;

d)     pago que resulte por concepto de salarios caídos;

e)     pago correspondiente a la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, vales de fin de año 2024;

f)       reinstalación forzada como trabajador;

g)     implementación de medidas cautelares de protección;

h)     pago de las prestaciones económicas y sociales previstas en el artículo 67, fracción XVI del Estatuto del INE;

i)       entrega de la hoja única de servicios;

j)       entrega de una constancia de servicios;

k)     pago de la prima de antigüedad.

Asimismo, solicitó la implementación de una medida cautelar a su favor “por discriminación en mi empleo, como categoría sospechosa por demandar mi hostigamiento laboral ante las instancias correspondientes, al no recibir de mi patrón las prestaciones de seguridad social que pone en riesgo la salud y vida de mi señora esposa[16].”

En su escrito, redacta que su esposa, la señora, ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, tiene programada una cirugía en fecha 6 de agosto, por un diagnóstico de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, y que, posterior a dicha cirugía requerirá atención médica preventiva, curativa y de maternidad, así como rehabilitación física y mental, entre otros derechos de hospitalización y medicamentos.

A su demanda acompañó copias de diversas constancias expedidas por el ISSSTE, de las que se advierte como diagnóstico clínico el padecimiento que refiere, lo cual se sustenta en una constancia médica y la orden de internamiento que fue expedida por el ISSSTE.

En ese sentido, el planteamiento de la parte actora es que esta Sala Regional tome las providencias necesarias para evitar que, mientras se resuelve este juicio, se cancele el goce de su derecho a la seguridad social, en virtud de encontrarse su esposa en tratamiento ante el ISSSTE.

Esto es, la intención del actor es que se garantice el efectivo derecho a la salud de su esposa, principalmente, así como de sus dependientes económicos.

Entendiéndose que, la manifestación del actor es en el sentido de que la medida cautelar la solicita porque, fue objeto de una separación involuntaria del instituto, la cual derivó de un supuesto despido injustificado el día 18 de julio, por lo que, la conservación de derechos a la salud ante el ISSSTE concluyó.

En ese sentido y toda vez que su esposa tenía programada una intervención quirúrgica el 6 de agosto, considera que en dicha fecha y con posterioridad, dicha persona requeriría de los servicios médicos del ISSSTE, mismos que dejó de recibir.

Al respecto, debe precisarse que en la ley procesal electoral que prevé los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del INE no está prevista la concesión de medidas cautelares o suspensión provisional que operen de plano por la solicitud de la parte promovente. No obstante, es viable realizar el análisis y determinar su concesión o no en atención a lo previsto por la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria.

Al respecto, se considera que dicha medida no constituye un estudio de fondo de la cuestión planteada referente a si se actualiza o no el despido injustificado reclamado y las diversas prestaciones, sino que, deriva un análisis de tutela preventiva para determinar si procede o no la medida cautelar solicitada, mientras se resuelve el fondo del asunto.

Como se señaló, es procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la conservación del derecho a la seguridad social ante el ISSSTE, para que en términos del artículo 41 de la Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el derecho lo tendrá la esposa en atención a la fracción I, del citado artículo, mientras el presente juicio se encuentre sub judice.

Lo anterior, de acuerdo con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 92/2017 (10a.) de rubro SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL SOLICITADO POR EL QUEJOSO.

En ese sentido, se considera que está acreditado que la parte actora contaba con un registro vigente en dicha institución de salud, al momento de la conclusión de su relación con el INE, así como que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es cónyuge y derechohabiente registrada como dependiente económico del actor[17].

De las constancias aportadas, se advierte una constancia médica expedida por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y una orden de internamiento expedida por el ISSSTE, mismas que coinciden en determinar que el diagnóstico de dicha persona es ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

De la propia orden de internamiento se advierten las fechas referidas por el actor en su demanda, siendo la de internamiento el cinco de agosto y de cirugía el seis siguiente.

Por lo que, a partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que es necesario garantizar, como tutela preventiva, que la parte actora continúe recibiendo las prestaciones de seguridad social en materia de salud mientras se resuelve la controversia de fondo.

Lo anterior considerando que, el Estado tiene entre sus obligaciones constitucionales la de garantizar a las personas el pleno goce de los derechos a una seguridad social (artículo 123 constitucional), a la salud de las personas (artículo 4), y a la vida e integridad física, por lo que esta Sala Regional considera que es necesario garantizar que la cónyuge del actor continúe recibiendo las prestaciones de seguridad social en materia de salud, mientras se resuelve la controversia, a fin de que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia continue con el tratamiento médico que le brinda esa institución.

Para el otorgamiento de la presente providencia, no pasa inadvertido que el artículo 43 de la Ley del ISSSTE señala que la persona trabajadora dada de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designada, pero que hubieran prestado servicios ininterrumpidos durante un mínimo de seis meses previos, conservará el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud durante dos meses.

Sin embargo, la posibilidad real de que la sustanciación del presente juicio laboral se extienda por un periodo superior al que la Ley del ISSSTE contempla, supone un riesgo frente a los derechos a la vida, integridad física y salud, de la cónyuge del actor.

Si bien, la Ley Federal del Trabajo no contempla expresamente dentro de los supuestos del artículo 857, la posibilidad de ordenar a la parte patronal que no dé de baja a la persona trabajadora hasta que se resuelva la controversia en los casos que involucran personas que forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad por su condición de salud; lo cierto es que,  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 de la Constitución otorga a la autoridad jurisdiccional facultades amplias para adoptar las medidas que estime pertinentes (aunque no estén expresamente establecidas en la ley), a fin de evitar que se causen perjuicios a las personas interesadas, a partir de un examen preliminar sobre la existencia -aun presuntiva- del derecho alegado y el peligro en la demora.

Con base en lo anterior, como se adelantó, es procedente la medida cautelar solicitada por el actor.

Cabe precisar que, la medida cautelar también tiene el efecto de que la totalidad de los familiares derechohabientes del actor disfruten, hasta la conclusión definitiva del juicio, de los beneficios del seguro de salud a que se refiere el Capítulo II, Titulo Segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

5. efectos

5.1. Es procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la restauración de su derecho a la seguridad social, y que derivado de ello, se brinde tratamiento médico a su esposa, y sean pagadas las cuotas respectivas, durante la sustanciación del juicio y hasta la conclusión del mismo, esto a partir de la emisión de la presente medida cautelar. 

5.2. Se ordena al INE que proceda en los términos indicados, y, en caso de haber sido dada de baja del ISSSTE, contara con un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente acuerdo, para solicitar la reinscripción y hacerla del conocimiento de la parte actora.

No pasa desapercibido lo que expone el actor respecto al tratamiento de la enfermedad de su esposa; sin embargo, como consecuencia de seguir estando registrado, sus dependientes económicos tendrán derecho en los términos de la ley del ISSSTE, por tanto, su esposa será atendida respecto a la ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

5.3. Se apercibe al INE y al ISSSTE, para que, en caso de incumplir con lo determinado en este acuerdo, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

El instituto demandado deberá realizar a la brevedad lo anterior y, en un plazo no mayor a tres días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

6. RESOLUTIVO

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional ACUERDA:

ÚNICO. Es procedente la medida cautelar solicitada por el actor.

NOTIFÍQUESE.

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.

[2] Aplicable conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, dado que la demanda se presentó el veinticuatro de abril de este año.

[3] Dicho criterio se asumió por la Sala Superior al resolver los juicios de los expedientes SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-30/2022, entre otros.

[4] Conforme la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."

[5] Jurisprudencia 2a./J. 67/2006, de la Segunda Sala, de rubro: ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE AMPARO Y SU AUTO ADMISORIO. ES POSIBLE DECRETAR ESA MEDIDA CAUTELAR EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN LA VÍA INDIRECTA, A PETICIÓN DEL INTERESADO. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 278, número de registro digital: 175152.

[6] Visible a foja 005 del expediente principal.

[7] Criterio asumido por la Sala Superior al resolver el juicio correspondiente al expediente SUP-JLI-30/2022.

[8] Jurisprudencia P./J. 21/98, del Pleno de la SCJN, de rubro: medidas cautelares. no constituyen actos privativos, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, marzo de 1998, página 18.

[9] Jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a, del Pleno de la SCJN, de rubro: SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, febrero de 2019, tomo I, p. 14.

[10] Observación General número 19 (diecinueve) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consultable en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=en&TreatyID=9&DocTypeID=11.

 

[11] Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 (veintiuno) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve). Serie C número 394, párrafo 172, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_394_esp.pdfC No. 394.

 

[12] Misma fuente que la cita previa pero párrafo 173.

[13] Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 (ocho) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho). Serie C número 349, párrafo 118. Consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/
articulos/seriec_349_esp.pdf
.

[14] Misma fuente que la cita previa pero párrafo 118.

[15] Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 (quince) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete). Serie A número 23, párrafo 110, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf y “Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 (veintitrés) de agosto de 2018 (dos mil dieciocho) Serie C número 359, párrafo 107, consultable en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/
articulos/seriec_359_esp.pdf
.

 

[16] Visible a foja 005 del expediente principal.

[17] Según se advierte del expediente SINAVID, que obra en autos.