JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-116/2024 ACTOR: ISRAEL ERNESTO MARTÍNEZ RINCÓN DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA COLABORÓ: GRACIELA MELISSA ZAVALA ROCHA |
Monterrey, Nuevo León, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado de las prestaciones que resultaron improcedentes.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
5.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes
5.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes
5.3. No procede el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
5.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
5.4.2. Prestaciones de seguridad social
5.4.3. Vacaciones y prima vacacional
5.4.3.1 Prescripción de prima vacacional y vacaciones
5.4.3.2. Prima vacacional y vacaciones correspondientes al año dos mil veintitrés
5.4.4.2. Aguinaldo correspondiente al año dos mil veintitrés
5.5. Prestaciones extralegales
5.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
5.5.3. Pago de vales de fin de año
5.6. Incentivo por diez de servicio.
5.7. Compensación por las labores extraordinarias por proceso electoral
DEA: | Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.
1.1. Acuerdo General sobre suspensión de plazos. El primero de marzo, con motivo del incremento considerable en los medios de impugnación en el marco de los procesos electorales federal y locales concurrentes, esta Sala Regional emitió acuerdo relativo a la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales.
En dicho acuerdo, se previó que las Magistraturas continuarían dictando los acuerdos de trámite que estimaran necesarios, sustanciando los juicios, desahogando las etapas procesales y, en su caso, el Pleno podría emitir las resoluciones correspondientes, en la medida en que las cargas de trabajo lo permitieran, sin que estas actuaciones debieran realizarse necesariamente atendiendo a los plazos procesales establecidos en la Ley de Medios.
1.2. Solicitud de pago. El promovente afirma que, el veinte de septiembre, se percató que no recibió la primera parte de la compensación entregada con motivo de las labores extraordinarias derivadas el proceso electoral 2023-2024, por lo que, solicitó formalmente a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital girar las instrucciones necesarias para recibir el pago correspondiente; sin embargo, dicha funcionaria le respondió verbalmente que “seguramente no se le pagó porque era considerado trabajador a partir de ese año, antes de eso sólo tenía derecho a los honorarios convenidos en los contratos”.
1.3. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo, el 27 de septiembre, la parte actora promovió ante esta Sala Regional el presente juicio, solicitando el reconocimiento de una relación laboral por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado; la entrega de una constancia de servicios por el periodo reclamado; la inscripción retroactiva y pago de cuotas y aportaciones de seguridad social; así como, el pago de diversas prestaciones económicas[1].
1.4. Admisión. La demanda se admitió por acuerdo de ocho de octubre.
1.5. Acuerdo General sobre la reanudación de plazos. El veinticinco de octubre, derivado de la referida suspensión del cómputo de plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios laborales, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las partes y atender la debida sustanciación y desahogo de diversas etapas del proceso, el Pleno de esta Sala Regional acordó que, a partir del primero de noviembre, la resolución de asuntos laborales en trámite así como aquellos que se radicaran, podía extenderse más allá del plazo ordinario de decisión, sin exceder el mes de febrero de dos mil veinticinco, salvo que el citado Pleno de este órgano jurisdiccional, acordara una fecha distinta.
1.6. Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el veintiuno de noviembre.
1.7. Acuerdo General relativo a la ampliación de plazos para dictar resolución. El veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, esta Sala Regional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las partes, la resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE recibidos en dos mil veinticuatro que actualmente se encuentran en trámite puede extenderse más allá del plazo ordinario de decisión, a efecto de dar prioridad a los medios de impugnación presentados con motivo de los procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, sin ese plazo exceda del mes de marzo de dos mil veinticinco, salvo que el Pleno de esta Sala acuerde una fecha distinta[2].
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano subdelegacional, concretamente, en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en San Luis Potosí, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
En la contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones y defensas: a) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el instituto demandado; b) pago; c) falsedad; d) improcedencia de la vía para promover el juicio laboral atendiendo a la naturaleza civil de su contratación; e) falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral porque la contratación de sus servicios se regula por la legislación civil; f) inexistencia de la relación de trabajo entre las partes; g) plus petitio –pedir en demasía– pues carecen de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por la parte actora; y, h) las demás que deriven de la contestación de la demanda.
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar; de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala Regional al abordar el fondo de la cuestión planteada.
En el presente asunto, la parte promovente señala que, desde el uno de enero de dos mil doce a la actualidad, se ha desempeñado en los cargos de Capturista JD, Operador de equipo tecnológico y Responsable de módulo, de forma ininterrumpida como persona servidora pública adscrita al INE.
Refiere que tiene una jornada laboral que inicia a las ocho horas con treinta minutos y concluye a las dieciséis horas, de lunes a viernes, recibiendo como último salario la cantidad de $9,723.00 [nueve mil setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.] mensuales.
Con base en lo anterior, solicita esencialmente que se determine: i) que el vínculo que lo une con el instituto demandado sea reconocido como laboral y por tiempo indeterminado; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad laboral y se le entregue una constancia de servicio; y, iii) el pago de diversas prestaciones económicas y de seguridad social.
Por su parte, el INE sostiene que no existió vínculo jurídico alguno entre las partes en distintos periodos y, en los que sí hubo, éste fue de naturaleza civil, pues ha prestado sus servicios mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, por lo que resultan improcedentes el reconocimiento de una relación laboral, el reconocimiento de antigüedad, así como las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas.
Conforme con lo anterior, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado respecto del periodo reclamado, así como el inicio y duración.
c) Decidir, en su caso, la procedencia del pago de las prestaciones económicas que reclama.
Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, por los siguientes periodos:
a) Uno de enero al quince de julio de dos mil doce;
b) Uno al quince de agosto de dos mil doce;
c) Uno de octubre al treinta de noviembre de dos mil doce;
d) Uno al treinta y uno de enero de dos mil trece;
e) Uno de marzo al quince de junio de dos mil trece;
f) Dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; y,
g) Uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente, durante dichos lapsos, desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora por los periodos reconocidos en esta sentencia.
b) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
c) Resulta improcedente la petición de que se reconozca la existencia de una relación laboral por tiempo indeterminado.
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la unió con el instituto demandado durante el periodo reclamado, con las interrupciones precisadas, fue de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[3], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[4].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, este último niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[5].
También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[6].
Caso concreto
En el caso, obran en autos veintitrés contratos de prestación de servicios, suscritos por el INE y la parte actora, para desempeñar los cargos de Chofer de Remolque; Operador de Equipo Tecnológico; Digitalizador de Medios de Identificación “A1”; y, Operador de Equipo Tecnológico “A2”, en los cuales se detalló que el promovente prestaría sus servicios para el instituto demandado en los siguientes periodos: a) uno al treinta uno de enero de dos mil trece; b) uno al treinta y uno de marzo de dos mil trece; c) uno al treinta y uno de mayo de dos mil trece; d) uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil trece; e) uno al treinta y uno de enero de dos mil catorce; f) uno de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce; g) uno de abril al treinta y uno de mayo de dos mil catorce; h) uno de junio al treinta y uno de agosto de dos mil catorce; i) uno al treinta de septiembre de dos mil catorce; j) dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil catorce; k) uno al treinta de noviembre de dos mil catorce; l) uno al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; m) uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; n) uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; ñ) uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; o) uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho; p) uno de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; q) uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; r) dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; s) uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; t) uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; u) uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; y, v) uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, indicó que durante el tiempo en que reconoció que la parte actora prestó sus servicios, de forma interrumpida, ésta lo realizó conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios atinentes, regulados por la legislación civil.
De igual manera, refiere que, a partir del uno de enero de veinticuatro, el actor se ha desempeñado como trabajador del instituto demandado pues ocupa una plaza presupuestal.
De igual forma, obran en el expediente treinta y seis recibos de pago correspondientes a los años dos mil doce y dos mil trece aportados por la parte actora en su demanda[7].
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de los elementos probatorios que integran el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[8], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de múltiples contratos denominados de prestación de servicios por honorarios y recibos en los que se advierte el pago de una remuneración a la parte actora, la relación o vínculo jurídico existente entre las partes es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que, por las actividades efectuadas según la descripción en los contratos aportados por el INE, se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, actividades realizadas y tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE y como se describe a continuación:
Chofer de Remolque: realizar recorridos de reconocimiento de acuerdo con el itinerario, conducir la unidad, entregar la documentación, llevar bitácora de recorrido, mantener en condiciones de limpieza las unidades.
Operador de Equipo Tecnológico: capturar y actualizar la información de la ciudadanía en el padrón electoral; hacer entrega de la credencial; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras; así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables.
Digitalizador de Medios de Identificación “A1”: digitalizar los medios de identificación que presente la ciudadanía; validar la consistencia de la información digitalizada respecto de los trámites capturados; apoyar en la conformación de los archivos generados en el módulo de atención ciudadana para su envío.
Operador de Equipo Tecnológico A2: tiene, entre otras funciones, capturar los trámites solicitados por la ciudadanía; verificar la información en las solicitudes individuales, realizar monitoreo y seguimiento de las cifras, entregar de las credenciales para votar; conformación de paquetes electorales; así como, apoyar al responsable del módulo en todas las actividades de monitoreo y seguimiento.
De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por el actor consistían en realizar actividades propias del área a la cual se encontraba adscrito, relacionadas con la credencial para votar, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que, se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.
Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se citan en el referido contrato, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, que su labor, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor del actor, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios expedidos por dicho instituto demandado.
Por lo expuesto, dada la consistencia en las constancias que obran en autos, se estima que el argumento de la parte promovente es fundado, pues se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de un salario por la realización de sus actividades.
Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al decidir los juicios laborales SM-JLI-5/2024, SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
En principio, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues mientras la parte actora refiere que comenzó a laborar el uno de enero de dos mil doce, el instituto demandado señala que el vínculo entre las partes inició a partir del uno de enero de dos mil trece.
Por otro lado, se destaca que el INE, en su contestación, refiere que respecto del vínculo que lo une con la parte promovente existieron las siguientes interrupciones en la prestación de servicios: i) uno al veintiocho de febrero de dos mil trece ii) uno al treinta de abril de dos mil trece; iii) uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil trece; iv) uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; v) del uno al quince de octubre de dos mil catorce; y, vi) del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince.
Por tanto, la controversia que existe radica en determinar si la relación laboral inició en el año dos mil doce o dos mil trece, y si ésta fue continua o interrumpida por los periodos señalados anteriormente.
Marco normativo
La Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 19/96[9], ha sostenido que el artículo 776 de la LFT, de aplicación supletoria en este caso a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, mientras que el numeral 804, de dicha LFT, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y, el diverso artículo 805, de la mencionada ley prevé que, si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.
Asimismo, esta Sala Regional, al decidir el expediente SM-JLI-3/2019, ha sostenido, entre otras cuestiones, que el medio idóneo para acreditar que una persona no laboró en el INE es la lista de nómina de personal, correspondiente a los períodos controvertidos, ya que, de conformidad con el artículo 804, primer párrafo, fracción II, de la LFT[10], dicho instituto cuenta con la obligación de conservar las mismos.
En ese sentido, de conformidad con el numeral 805 del ordenamiento legal en cita[11] y la jurisprudencia referida -2a./J. 19/96-, el incumplimiento de exhibir los documentos que como patrón se encuentra obligado a conservar, entre ellas las listas de raya o nómina de personal, tiene como consecuencia procesal que se presuma cierto el hecho de que la parte actora exprese en su demanda, siempre y cuando, esté sostenido con algún medio probatorio diverso.
Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
Así, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora; para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[12].
5.2.1. Inicio de la relación laboral entre las partes
Como se señaló previamente, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, por una parte, el actor afirma que inició a laborar el uno de enero de dos mil doce y, por otra, el INE refiere que el vínculo entre las partes dio inicio el uno de enero de dos mil trece.
De la documentación que obra en autos se aprecia que la parte actora aportó, comprobantes de pago emitidos por el entonces Instituto Federal Electoral respecto del año dos mil doce, correspondientes a las dos quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre; así como las quincenas del uno al quince de julio y del uno al quince de agosto de esa anualidad.
Del análisis y valoración de dicha documentación, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley de Medios, permite llegar a la conclusión de que, contrario a lo afirmado por el instituto demandado en su contestación de demanda, se determina que el inicio de la relación laboral entre las partes fue a partir del uno de enero de dos mil doce, como se advierte del comprobante de pago respectivo.
5.2.2. Vigencia de la relación laboral entre las partes
Una vez determinado que el inicio de la relación laboral entre las partes comenzó el uno de enero de dos mil doce, a continuación, se analizarán los periodos en los cuales el instituto demandado señaló la inexistencia de un vínculo entre las partes.
i. Periodo de inexistencia del vínculo entre las partes del uno al veintiocho de febrero de dos mil trece.
Respecto a este periodo no obra documentación alguna que acredite la existencia de una relación entre las partes en dicho lapso.
ii. Periodo de inexistencia del vínculo entre las partes del uno al treinta de abril de dos mil trece.
Por lo que ve a este lapso, obran dos recibos de nómina aportados por la parte actora, que comprenden los pagos quincenales relativos al mes de abril:
Del uno al quince de abril de dos mil trece; y,
Del dieciséis al treinta de abril de dos mil trece.
iii. Periodo de inexistencia del vínculo entre las partes del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil trece.
La inexistencia del vínculo entre las partes hecha valer por el INE es parcialmente fundada, atendiendo a lo siguiente:
De los recibos de nómina aportados por el actor, se advierte que el instituto demandado realizó el pago correspondiente de las siguientes quincenas:
Del uno al quince de junio de dos mil trece
Del dieciséis al treinta de julio de dos mil trece
De ahí que, sólo se reconozcan como laborados dichos periodos.
iv. Periodo de inexistencia del vínculo entre las partes del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Al respecto, obran seis recibos de nómina aportados por la parte actora, que comprenden los dos pagos quincenales por cada mes de octubre a diciembre, de ahí que, se reconozca como laborado el periodo comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
v. Periodo de inexistencia del vínculo entre las partes del uno al quince de octubre de dos mil catorce.
Respecto al referido periodo, ambas partes aportaron la impresión del expediente electrónico único SINAVID del actor emitida por el ISSSTE, de la cual, se observa que, el INE cubrió, el año completo dos mil catorce, las cuotas de seguridad social que le correspondían como parte patronal, de ahí que, se reconozca como laborado.
vi. Periodo de inexistencia del vínculo entre las partes del uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince.
De igual forma, atendiendo al citado expediente electrónico único SINAVID, se observa que el INE cubrió el año completo de dos mil quince, las cuotas de seguridad social que le correspondían como parte patronal, de ahí que también se reconozca como laborado.
Con base en lo anterior, atendiendo al caudal probatorio, así como a las manifestaciones realizadas por las partes en su demanda y contestación, lo procedente es estimar interrumpida la relación laboral por los siguientes periodos:
a) Dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil doce.
b) Dieciséis de agosto al treinta de septiembre de dos mil doce.
c) Uno al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
d) Uno al veintiocho de febrero de dos trece.
e) Dieciséis de junio al quince de julio de dos mil trece.
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, derivado de que, con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, afirma que subsiste del vínculo jurídico que une a las partes, de manera que, en su concepto, resulta necesario que esta Sala Regional se pronuncie sobre dicho aspecto a fin de garantizar los principios básicos derivados del derecho laboral.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse el planteamiento expuesto.
Lo anterior, toda vez que, es criterio reiterado de esta Sala Regional[13] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
Adicionalmente, porque como se advierte de autos, obra en copia certificada un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento, emitido por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del instituto demandado, el veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés, y firmado por el actor, del cual se advierte que, a partir del primero de enero de dos mil veinticuatro, el promovente se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, adscrito a la Junta Distrital, con una plaza presupuestal, designada de manera directa, sin que en dicha constancia obre fecha alguna relacionada con la vigencia de dicho nombramiento.
De manera que puede estimarse que su pretensión fue alcanzada. Sin perjuicio de precisar que ello no equivale a que goce de estabilidad o inamovilidad en el empleo pues, conforme lo previsto por el artículo 206, numeral 1, de la LGIPE[14], así como en el artículo 2, primer párrafo, del Estatuto[15], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[16].
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio, es decir:
1. Del uno de enero al quince de julio de dos mil doce;
2. Del uno al quince de agosto de dos mil doce;
3. Del uno de octubre al treinta de noviembre de dos mil doce;
4. Del uno al treinta y uno de enero de dos mil trece;
5. Del uno de marzo al quince de junio de dos mil trece;
6. Del dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; y,
7. Del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
En ese sentido, se encuentra demostrado que el promovente, a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, cuenta con una plaza de carácter presupuestal, es decir, está en activo, por lo cual, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en los artículos 537 y 538 del Manual, la cual debe entregarse a la parte actora para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en esta la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió cubrir y que pudieran estar pendientes, por los lapsos determinados en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[17], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante los periodos que esta Sala Regional acreditó como relación laboral.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior, evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
De ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, las cantidades que resulten de las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[18]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias de la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[19].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[20].
Por tanto, al no encontrarse demostrado el cumplimiento con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, incluyendo el FOVISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral[21].
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional que no fueron disfrutadas durante el periodo reconocido por esta Sala Regional.
Ante ello, el instituto demandado opuso la excepción de prescripción pues, en su concepto, considerando que la demanda se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, estarían prescritas aquellas prestaciones exigibles con anterioridad al veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
También refiere que el pago es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan.
Al respecto, el artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de dichos periodos correspondientes.
El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.
- Prescripción de vacaciones de enero de dos mil doce a enero de dos mil veintitrés.
De conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Así, por cuanto hace a la prestación de vacaciones, debe precisarse que, respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción, la Suprema Corte ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses, dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[22].
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, por lo que ve a los periodos discontinuos del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece se encuentra prescrito el derecho que pudiera surgir referente a vacaciones, al haber transcurrido más de un año para reclamarlo pues, el escrito de demanda se presentó hasta el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
En lo referente al último periodo laboral reconocido en esta sentencia[23], tratándose de vacaciones, se tiene que el carácter ininterrumpido entre el vínculo que une a las partes inició el uno de enero de dos mil catorce, por lo que el derecho a su primer periodo vacacional se hizo exigible el uno de julio de dos mil catorce [seis meses posteriores al inicio de su contrato]; mientras que el segundo periodo lo fue el uno de enero de dos mil quince [doce meses después], y así sucesivamente, como se muestra en la siguiente tabla:
No | Inicio del periodo laboral | Fecha en que se generó el derecho a vacaciones | Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgar las vacaciones (6 meses), por lo que al día siguiente se vuelve exigible judicialmente | Prescripción | Observación |
1 | 1-enero-2014 | 1-julio-2014 | 1-enero-2015 | Al año siguiente | Prescrito |
2 | 1-julio-2014 | 1-enero-2015 | 1-julio-2015 | Al año siguiente | Prescrito |
3 | 1-enero-2015 | 1-julio-2015 | 1-enero-2016 | Al año siguiente | Prescrito |
4 | 1-julio-2015 | 1-enero-2016 | 1-julio-2016 | Al año siguiente | Prescrito |
5 | 1-enero-2016 | 1-julio-2016 | 1-enero-2017 | Al año siguiente | Prescrito |
6 | 1-julio-2016 | 1-enero-2017 | 1-julio-2017 | Al año siguiente | Prescrito |
7 | 1-enero-2017 | 1-julio-2017 | 1-enero-2018 | Al año siguiente | Prescrito |
8 | 1-julio-2017 | 1-enero-2018 | 1-julio-2018 | Al año siguiente | Prescrito |
9 | 1-enero-2018 | 1-julio-2018 | 1-enero-2019 | Al año siguiente | Prescrito |
10 | 1-julio-2018 | 1-enero-2019 | 1-julio-2019 | Al año siguiente | Prescrito |
11 | 1-enero-2019 | 1-julio-2019 | 1-enero-2020 | Al año siguiente | Prescrito |
12 | 1-julio-2019 | 1-enero-2020 | 1-julio-2020 | Al año siguiente | Prescrito |
13 | 1-enero-2020 | 1-julio-2020 | 1-enero-2021 | Al año siguiente | Prescrito |
14 | 1-julio-2020 | 1-enero-2021 | 1-julio-2021 | Al año siguiente | Prescrito |
15 | 1-enero-2021 | 1-julio-2021 | 1-enero-2022 | Al año siguiente | Prescrito |
16 | 1-julio-2021 | 1-enero-2022 | 1-julio-2022 | Al año siguiente | Prescrito |
17 | 1-enero-2022 | 1-julio-2022 | 1-enero-2023 | Al año siguiente | Prescrito |
18 | 1-julio-2022 | 1-enero-2023 | 1-julio-2023 | Al año siguiente | Prescrito |
19 | 1-enero-2023 | 1-julio-2023 | 1-enero-2024 | 2-enero-2025 | En tiempo |
20 | 1-julio-2023 | 1 de enero-2024 | 1-julio-2024 | 2-julio-2025 | En tiempo |
A partir de lo anterior, esta Sala Regional también considera que se encuentran prescritos los periodos vacacionales cuyo derecho se generó del uno de julio de dos mil catorce al uno de enero de dos mil veintitrés porque, respecto a éste último periodo, el INE tuvo seis meses para otorgarlas, esto es, hasta el uno de julio de dos mil veintitrés, por lo cual, el año para exigirlas concluyó el dos de julio de dos mil veinticuatro; sin embargo, la demanda se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
- Prescripción de la prima vacacional hasta junio de dos mil veintitrés
Como se indicó, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
En el caso, esta Sala Regional estima que ha prescrito el derecho a reclamar la prima vacacional que se pudiera generar del uno de enero de dos mil doce hasta junio de dos mil veintitrés, pues esta última se debió pagar en la segunda quincena de junio, por lo que el año para demandar concluyó el uno de julio de dos mil veinticuatro y la demanda se presentó hasta el veintisiete de septiembre siguiente.
Por lo que ve a la reclamación de pago de vacaciones cuyo derecho de goce y disfrute se generó el uno de julio de dos mil veintitrés y uno de enero de dos mil veinticuatro, se determina lo siguiente:
Es improcedente el reclamo relacionado con el pago de vacaciones, ya que es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[24] que este no es aplicable para personal en activo.
La Suprema Corte ha sostenido que la causa directa del derecho al disfrute de vacaciones deriva de la existencia de la relación laboral. Así, su goce se adquiere por el transcurso del tiempo en que las personas trabajadoras prestan sus servicios y tiene por finalidad el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada[25].
A su vez, conforme a la interpretación del artículo 30 de la LFTSE[26], también ha considerado que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[27].
En ese mismo sentido, el Máximo Tribunal sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo, en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[28].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[29].
De manera que, si en el caso no existe constancia alguna en el expediente de la cual sea posible advertir que la parte actora cesó sus funciones como personal del instituto demandado, en consecuencia, tampoco es procedente efectuar pago alguno a su favor por concepto de vacaciones.
Lo anterior no implica desconocer que, como consecuencia del reconocimiento realizado en este fallo de la naturaleza laboral del vínculo que une a la parte actora con el instituto demandado, la parte promovente tiene derecho al otorgamiento de los periodos vacacionales generados y no disfrutados, para lo cual le corresponde gestionar ante el órgano administrativo competente la solicitud respectiva para su goce[30].
Esta decisión encuentra sustento en lo previsto por el artículo 594 del Manual, el cual establece que el personal del INE gozará de diez días hábiles por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso a ese Instituto, de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA, con las excepciones enmarcadas en el artículo 97, fracción I, de la LGIPE, sin que proceda la acumulación de periodos.
De igual forma, se advierte que, conforme al numeral 595 del mismo ordenamiento, el personal deberá gozar de sus vacaciones en los periodos previamente establecidos para tal efecto por la DEA, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas por el o la superior jerárquico.
En cuanto a la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacaciones, el artículo 599 del citado Manual señala que se realizarán en el sistema de control que para tal efecto establezca la DEA.
De manera que, con el fin de privilegiar el consenso entre las partes, se considera necesario que la parte trabajadora realice el trámite administrativo correspondiente que le permita disfrutar las vacaciones, sin que ello amerite que esta Sala Regional realice un pronunciamiento concreto sobre la temporalidad de esos periodos, dado que será el propio instituto demandado, por conducto del área competente, el que verifique y determine los periodos de descanso no disfrutados a los que tiene derecho la parte promovente, previa solicitud y gestión de la persona interesada.
En el entendido que, si bien el INE indica que la persona promovente disfrutó de los periodos vacacionales a que tuvo derecho el resto de su personal, lo cierto es que no exhibió, ante este órgano jurisdiccional, los medios de convicción suficientes para demostrar esa afirmación, más allá del acuerdo o circular a través del cual se aprobó el periodo vacacional respectivo, sin que esto constituya una autorización individualizada a favor de la parte actora de la que se constate que, efectivamente, disfrutó de los días de descanso correspondientes.
Por otra parte, se condena al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintitrés, ya que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el periodo de pago de dicha prestación se realizó en el mes de diciembre de dicha anualidad, por lo que el plazo de un año para reclamarla concluyó el uno de enero de dos mil veinticinco; por tanto, si la demanda se presentó el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, es evidente que está en tiempo.
Además, el instituto demandado no acreditó haber realizado el pago correspondiente, incluso, reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los une es de naturaleza civil, aspecto que ya fue desestimado.
La parte actora demanda el pago de aguinaldo correspondiente a la totalidad del periodo reclamado.
Por su parte, el INE plantea su defensa haciendo valer la excepción de prescripción por cuanto hace al pago de dicha remuneración y niega la acción y derecho del promovente para reclamar esa prestación, toda vez que refiere estuvo contratado bajo el régimen civil por prestación de servicios.
Como se señaló anteriormente, el INE hace valer la excepción de prescripción respecto del pago del aguinaldo de los periodos anteriores a dos mil veintidós, ya que el derecho a reclamarlas feneció a la fecha de presentación de la demanda.
Al respecto, es fundada la excepción hecha valer, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que el actor presentó su demanda el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
Se debe condenar al INE a realizar el pago por el concepto de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a dos mil veintitrés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 bis de la LFTSE dicha prestación debió de ser cubierta la primera parte antes del quince de diciembre de dos mil veintitrés y la segunda a más tardar el quince de enero de dos mil veinticuatro, sin que al momento de emitir la presente determinación se demostrara su pago, por lo que se condena al INE a cubrirla, precisándose que en caso de que hubiera realizado el pago de dicha remuneración deberá remitir las constancias que lo acrediten.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año, los cuales afirma no le fueron retribuidos al no ser reconocida como trabajadora durante la totalidad del periodo reclamado.
En la contestación, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar las citadas prestaciones, al estimar que éstas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
El artículo 247 del Manual señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Por otro lado, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina, y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
Por su parte, los artículos 250 al 252 del mismo ordenamiento prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al INE por los periodos efectivamente trabajados que transcurrieron entre el uno de enero de dos mil doce al veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, esto es, el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió[31] un año antes de la fecha de la presentación de la demanda (veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro)[32].
Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral, lo procedente es condenar al citado Instituto al pago de dichas prestaciones.
Sin que resulte fundada la excepción falta de acción y derecho hecha valer por el INE, ya que, contrario a su dicho, esta Sala Regional determinó que el vínculo que lo une con el promovente es de naturaleza laboral.
Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecha por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerado como prestador de servicios y no como trabajador.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte accionante, durante el periodo reclamado, no se había sujetado a dicho mecanismo para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora y el INE genera tal derecho, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal.
En ese sentido, en atención a que el instituto demandado no demostró su pago, se le condena al pago de las remuneraciones detalladas en el presente apartado, las cuales deberán ser calculadas del veintisiete de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por los periodos acreditados en la presente ejecutoria.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, procede condenar al INE para que, tomando en consideración los periodos acreditados en la presente determinación, realice el pago retroactivo que corresponda respecto de la prima quinquenal, debiendo efectuar el pago respectivo, retroactivamente, del veintisiete de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
En cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de los vales de fin de año correspondientes a los años de dos mil doce a dos mil veintidós, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda (veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro), el plazo de un año ya había trascurrido.
Por otro lado, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago por lo que hace al año dos mil veintitrés, ya que estuvo activa durante ese año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, se condena al INE a pagar el monto que la DEA hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.
El actor reclama del INE el pago de incentivo por diez años de servicio prestados, de conformidad con el artículo 163 del Estatuto.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir el incentivo por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
El actor solicita el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2023-2024, a razón de un mes de salario tabular, refiriendo que la primera parte de dicha compensación debió ser cubierta en la segunda quincena de enero de dos mil veinticuatro y que, a la fecha, no le ha sido cubierta al accionante.
El INE niega acción y derecho a la parte actora para demandar el pago de dicha compensación correspondiente al citado proceso electoral federal, indicando que la petición del promovente es oscura e imprecisa.
No obstante, a consideración de esta Sala Regional no le asiste razón al INE.
Los artículos 38 y 67, fracción III, del Estatuto[33] disponen, entre otras cuestiones, que durante los procesos electorales atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones extraordinarias al Personal del Instituto y en su caso a los prestadores de Servicio que determine la Junta.
Por su parte, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el acuerdo INE/JGE01/2024[34], en el que estableció, entre otras cuestiones, que el pago por las labores extraordinarias se realizaría en dos partes, cada una de ellas deberá corresponder a un mes de sueldo tabular, en dos exhibiciones por la mitad de ese monto cada una y que a dicha prestación tendrían derecho quienes se encuentren activos a la fecha en que se hace efectivo el pago referido.
En el mencionado acuerdo se estableció quienes serían acreedores a dicha prestación extralegal, considerándose para ello el personal de rama administrativa y honorarios permanentes que se encuentran en activo a la fecha en que se haga efectivo el derecho y que hubieran laborado en los siguientes periodos: del uno de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, para el pago de la primera parte; y del uno de enero al dos de junio de dos mil veinticuatro, para el pago de la segunda parte.
En el entendido que el pago de la primera parte sería durante la segunda quincena del mes de enero de dos mil veinticuatro y la segunda parte se realizará durante la segunda quincena del mes de junio de la misma anualidad.
En esas condiciones, tomando en consideración que en la presente determinación se reconoció una relación laboral por diversos periodos, entre ellos, el comprendido del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, y que la misma se encuentra vigente, se estima procedente condenar al Instituto a realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la parte promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes, por lo cual, deberá acreditar el pago de dicha prestación.
al pago de la primera parte de dicha prestación.
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
i. uno de enero al quince de julio de dos mil doce;
ii. uno al quince de agosto de dos mil doce;
iii. uno de octubre al treinta de noviembre de dos mil doce;
iv. uno al treinta y uno de enero de dos mil trece;
v. uno de marzo al quince de junio de dos mil trece;
vi. dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; y,
vii. uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, por los periodos acreditados y entregar la constancia de servicios donde se precise dicho aspecto.
c) Realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no fueron cubiertas en los periodos señalados, incluyendo lo relativo a FOVISSSTE.
d) Cubrir la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintitrés.
e) Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del veintisiete de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
f) Pagar el aguinaldo correspondiente al dos mil veintitrés, en el entendido de que, en caso de haber cubierto dicha remuneración con anterioridad a la emisión de la presente determinación, podrá remitir a esta Sala Regional la documentación que acredite dicha circunstancia.
g) Entregar los vales de fin de año correspondientes al año dos mil veintitrés.
h) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por diez años de servicio.
i) Realizar el cálculo y pago de la cantidad que resulte de acuerdo con el cargo de la parte promovente y en atención a las disposiciones reglamentarias y presupuestarias correspondientes de la primera parte de la compensación correspondiente a labores extraordinarias por proceso electoral, por lo cual, deberá acreditar el pago de dicha prestación.
6.3. Derivado del reconocimiento de la relación laboral en el periodo determinado, corresponde a la parte actora solicitar las vacaciones ante el órgano administrativo respectivo cuando así lo considere, sin que ello vincule al instituto demandado a informar actuación alguna a esta Sala Regional.
6.4. Se absuelve al INE de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas hechas valer.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El promovente solicita el pago durante el tiempo laborado y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, de las siguientes prestaciones económicas: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa, previsión múltiple y ayuda para despensa; d) vales de fin de año; e) prima quinquenal; f) incentivo por años de servicio; g) primera parte de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2023-2024.
[2] Este acuerdo entró en vigor el uno de marzo de dos mil veinticinco.
[3] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[4] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[5] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[6] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.
[7] Correspondientes a los siguientes periodos: Uno de enero al quince de julio de dos mil doce; uno al quince de agosto de dos mil doce; uno de octubre al treinta de noviembre de dos mil doce; uno al treinta y uno de enero de dos mil trece; uno de abril al quince de junio de dos mil trece; y, dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
[8] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[9] De rubro: SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.
[10] “Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: […] II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
[11] Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.
[12] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[13] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-98/2024 entre otros.
[14] Artículo 206.
1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[15] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
[16] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, al resolver los juicios SM-JLI-23/2024 y SM-JLI-29/2024.
[17] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[18] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[19] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[20] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[21] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-100/2023.
[22] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[23] El cual consiste del uno de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
[24] A partir de la emisión de la sentencia dictada en el juicio SM-JLI-95/2023, se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes anteriores en los que se ordenaba el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE y, en lo consecuente, se determinó que éste era improcedente para el personal que continuara en activo conforme a los criterios de la Suprema Corte y los tribunales colegiados especializados en materia laboral.
[25] Véase en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1977, con registro digital: 2002097.
[26] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[27] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[28] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[29] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[30] En términos del artículo 599, del Manual, el cual establece que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.
[31] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.
[32] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022.
[33] Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.
Durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo al presupuesto disponible, se pagarán las compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta.
Artículo 67. Son derechos del Personal del Instituto, los siguientes:
III. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás prestaciones que establezca el presente Estatuto y la Junta de acuerdo con el presupuesto disponible; […].
[34] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS BASES PARA DAR CUMPLIMIENTO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN XVII, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN LO CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL Y LOCALES CONCURRENTE 2023-2024, visible en el enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/163718/JGEor202401-17-ap-2-1.pdf