JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SM-JLI-118/2024

PARTE ACTORA: TERESA ZAVALA RIVERA

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: GERARDO ALBERTO CENTENO ALVARADO y Nancy Elizabeth Rodríguez Flores

 

Monterrey Nuevo León, a 25 de marzo de 2025.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que determina que, a partir del formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, el trabajador fallecido, Julio Blanco Mota, decidió que la actora recibiera el 100% de sus prestaciones y seguro, lo cual es suficiente para que, con esa calidad, pueda reclamar la existencia de una relación laboral, la cual se reconoce por los periodos precisados en esta sentencia, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social y b. pague la compensación por término de la relación laboral o contractual por fallecimiento con base en los periodos reconocidos.

 

Índice

Glosario

Competencia, cuestión previa y excepciones

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actora/Inconforme/parte actora/impugnante:

Teresa Zavala Rivera.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/Instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

01 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de San Luis Potosí.

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva en San Luis Potosí.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Trabajador fallecido/ trabajador:

Julio Blanco Mota.

 

Competencia, cuestión previa y excepciones

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación de beneficiarios designados por el entonces trabajador del INE en una Junta Local en San Luis Potosí, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

La parte actora solicita que se le reconozca como legítima beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido, así como, el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE y el pago de la compensación por término de la relación laboral por el periodo que comprendió del 1 de enero 1991 al 14 de abril de 2023.

 

Al respecto, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las excepciones de: i. Prescripción, ii. Caducidad, iii. Pago y cumplimiento, iv. Falta de legitimación activa, v. Validez de los contratos de prestación de servicios entre el trabajador fallecido y el INE, vi. Falsedad y vii. Pedido en demasía (plus petitio) y vii. las demás que se desprendan de la contestación.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la falta de derecho de la parte actora para solicitar la regularización de las cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, así como, el pago de la compensación por término de la relación laboral, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.

 

III. Requisitos de procedencia

 

Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].

 

IV. Cuestión previa

 

El INE solicitó, en su escrito de contestación, que se diera inicio el procedimiento previsto en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo[3], el cual establece las reglas para el desarrollo de la investigación de posibles personas que dependieran del trabajador fallecido.

 

Al respecto, al ser un punto de derecho que está estrechamente vinculado con la cuestión jurídica por resolver, se hará el pronunciamiento respectivo en el estudio del fondo del presente asunto.

 

Antecedentes[4]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE

 

1. La parte actora afirma que el trabajador fallecido ingresó a laborar al INE el 1 de enero de 1991 como Responsable de módulo, cargo que desempeñó hasta el 14 de abril de 2023, fecha en la cual, el trabajador murió[5].

 

2. El 3 de mayo de 2023, la actora solicitó al titular de la Junta Local el pago de la compensación por término de la relación laboral por los 32 años laborados por el trabajador fallecido.

 

3. El 22 de agosto de 2023, la actora recibió el pago de gratificación por término de la relación laboral por la cantidad de $101,844.72.

 

4. El 26 de septiembre de 2024[6], la parte actora refiere que se presentó en la Junta Local a preguntar sobre el estado del trámite para el pago de la compensación por término de la relación laboral, a lo cual, manifiesta que le indicaron que ésta ya había sido cubierta.

 

II. Medio de impugnación federal

 

1. Presentación de la demanda. El 11 de octubre, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Monterrey, en la que solicitó que se le reconociera como beneficiaria y se realizara el pago de las cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSTE, así como, de la compensación por término de la relación laboral.

 

2. Contestación de la demanda, vista a la actora, citación de audiencia. El 3 de diciembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 10 siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:00 horas del 17 de diciembre.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La impugnante solicita que se le reconozca como beneficiaria de los derechos laborales y de seguridad social del trabajador fallecido por ser la persona que fue designada en el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios en un 100%, además, reclama el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar por todo el periodo de la relación laboral, el cual, desde su perspectiva, comenzó el 1° de enero de 1991, concluyendo el 14 de abril de 2023 con la muerte del trabajador. Finalmente, solicita el pago de la compensación por término de la relación laboral en razón de los 32 años trabajados.

 

2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que se encuentra imposibilitado para realizar el reconocimiento de la actora como beneficiaria del trabajador fallecido porque carece de facultades para ello, siendo el único facultado el órgano jurisdiccional competente, además, expone que las cuotas del ISSSTE y FOVISSTE fueron debidamente cubierta y que, respecto al pago de la compensación por término de la relación laboral, contrario a lo que sostiene la actora, esta fue pagada de acuerdo al periodo en el que el trabajador se desempeñó como prestador de servicios por honorarios permanentes, pues, desde su concepto, para dicho cálculo se excluye, en su caso, el tiempo de servicios como prestador de servicios eventuales.

 

3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. Si la actora acreditó ser la beneficiaria del trabajador fallecido, ii. La naturaleza del vínculo jurídico entre el trabajador y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, así como, su vigencia o duración, con el objeto de fijar los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala Monterrey determina que, a partir del formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, el trabajador fallecido, Julio Blanco Mota, decidió que la actora recibiera el 100% de sus prestaciones y seguro, lo cual es suficiente para que, con esa calidad, pueda reclamar la existencia de una relación laboral, la cual se reconoce por los periodos precisados en esta sentencia, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social y b. pague la compensación por término de la relación laboral o contractual por fallecimiento con base en los periodos reconocidos.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i. Personas beneficiarias por muerte de un trabajador del INE

 

1. Marco normativo sobre las personas que deben ser consideradas beneficiarias al término de una relación laboral por muerte de un trabajador del INE

 

El INE utiliza un formato de indemnización por fallecimiento que se tomará en cuenta a la fecha del deceso o cuando se determine por la autoridad competente la presunción de muerte, para cubrir al familiar que se haya designado en el mismo la referida indemnización; además, se prevé que dicho formato podrá utilizarse para la solicitud de entrega de salarios, aguinaldos o cualquier otro concepto que aplique a los beneficiarios [artículo 327, segundo párrafo del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral[7]].

 

Así, el referido formato representa el acto volitivo a través del cual el trabajador en activo designa al familiar que habrá de recibir la indemnización por muerte y que podrá solicitar la entrega de cualquier concepto que sea aplicable para los beneficiarios.

 

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, las personas beneficiarias del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio [en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la supletoria Ley Federal del Trabajo[8]].

 

En ese sentido, existe una prelación de personas beneficiarias del trabajador fallecido; esto es, un orden de preferencia y la regulación de la concurrencia entre quienes tienen derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador son la viuda o el viudo, los hijos menores de 18 años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de 50% o más, así como los hijos de hasta 25 años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica; los ascendientes; la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; las personas que dependían económicamente del trabajador [artículo 501 de la LFT[9]].

 

Además, para ser reconocida beneficiaria o beneficiario de las prestaciones no pagadas al trabajador fallecido, así como de aquellas indemnizaciones que, en su caso, les correspondan, la Sala Superior ha sustentado que solamente se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que las beneficiarias y los beneficiarios dependieran económicamente del trabajador[10].

 

Por lo que hace a la forma en que se debe probar dicha calidad, en principio, esta puede ser a través de los formatos consignados y autorizados para tal efecto por el INE, pero cuando existe duda o disputa de a quién debe reconocerse dicha calidad, el Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos [as] y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil [artículo 503, fracción VI, de la LFT[11]].

 

La Sala Superior, de una interpretación sistemática y armónica, de los artículos 501 y 503, en relación con el 115, todos de la citada ley laboral, considera que es posible establecer que la prelación de beneficiarios o beneficiarias y la forma de determinarlos no solo resulta aplicable para los casos de “riesgos de trabajo”, sino también para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador[12].

 

En efecto, si bien, por regla, hay casos donde existe una hoja o formato de designación de personas beneficiarias en la cual conste la voluntad del trabajador para designar acreedoras a ciertas prestaciones con motivo del su fallecimiento; lo cierto es que, existen asuntos en que ante la existencia de diversos formatos y distintas personas designadas o duda por la patronal de a quién debe entregarse, debe verificarse la autenticidad de los documentos que al efecto se presenten.

 

2. Caso concreto

 

En el caso, la parte actora, esposa del trabajador fallecido, solicita que se le reconozca como beneficiaria de los derechos laborales y de seguridad social del trabajador fallecido por ser la persona que fue designada en el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios en un 100%, además, reclama el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar por todo el periodo de la relación laboral, el cual, desde su perspectiva, comenzó el 1° de enero de 1991, concluyendo el 14 de abril de 2023 con la muerte del trabajador. Finalmente, solicita el pago de la compensación por término de la relación laboral en razón de los 32 años trabajados.

 

Por su parte, el INE, en su contestación, señala que se encuentra imposibilitado para realizar el reconocimiento de la actora como beneficiaria del trabajador fallecido porque carece de facultades para ello, siendo el único facultado el órgano jurisdiccional competente, además, expone que las cuotas del ISSSTE y FOVISSTE fueron debidamente cubiertas y que, respecto al pago de la compensación por término de la relación laboral, contrario a lo que sostiene la actora, esta fue pagada de acuerdo al periodo en el que el trabajador se desempeñó como prestador de servicios por honorarios permanentes, pues, desde su concepto, para dicho cálculo se excluye, en su caso, el tiempo de servicios como prestador de servicios eventuales.

 

3. Valoración

 

3.0. Esta Sala Monterrey considera que, a partir de las particularidades que presenta el juicio, no es necesario agotar el procedimiento de investigación de beneficiarios propuesto por el INE pues, como se desarrollará en las siguientes líneas, no existe controversia alguna respecto a que la actora fue designada y reconocida como beneficiara del trabajador fallecido.

 

Lo anterior es así, pues como Instituto demandado lo reconoció, la parte actora es la que se encontraba en el supuesto jurídico de reclamar el pago de la compensación por términos de la relación laboral, ello es así, pues es un hecho reconocido por ambas partes en el juicio, respecto a que existió una solicitud de pago y ésta fue declarada procedente (con independencia de que su cálculo sea motivo de litis).

 

De esta forma, queda de manifiesto que no nos encontramos frente a un asunto en el que existan elementos suficientes para dar inicio al procedimiento de investigación de beneficiarios, porque no es necesario dilucidar si existen otras personas que pudieran ser beneficiarias del pago de esta prestación, ya que, ello fue materia del análisis que realizó el INE para estimar que se cumplían con los supuestos para proceder al pago de la compensación por términos de la relación laboral.

 

Incluso, este órgano jurisdiccional aprecia que no existe controversia respecto a los posibles beneficiarios del trabajador pues, como consta del expediente único SINAVID y del formato de designación de beneficiaros, existe coincidencia en que la voluntad del trabajador fue que su esposa tuviera de forma exclusiva esa calidad.

 

De ahí que, al no existir controversia respecto a que la parte actora es beneficiaria reconocida del pago de la prestación de la compensación por término de la relación laboral, acto que da origen a la materia del litigio del presente asunto, es que no es procedente realizar el procedimiento de investigación de beneficiarios

 

3.1. Como se anticipó, esta Sala Monterrey reconoce que la parte actora es beneficiara del 100% de los derechos laborales y de seguridad social del trabajador fallecido porque así se estableció en el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, el cual tiene pleno valor probatorio al tratarse de una documental pública aportada por el Instituto demandado y que, bajo el principio de adquisición procesal, la parte actora hizo suya.

 

En efecto, se acredita que la voluntad del trabajador fallecido fue que su cónyuge (actora del presente juicio) fuera beneficiaria del 100% de su seguro, de conformidad con el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios de 2023:

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A partir de esta documental y que no existe controversia entre las partes respecto a que la voluntad del trabajador fallecido era nombrar a su cónyuge como beneficiara, según consta en el citado formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios de la Dirección Ejecutiva de Administración de la Dirección de Personal del INE de 2023.

 

Ahora bien, la designación efectuada en dicho documento es, en principio, para ser beneficiario del seguro colectivo de vida y accidentes de prestadores de servicios[13], sin embargo, dicho documento posibilita el reclamo de otras prestaciones, entre las cuales se encuentra el pago de la compensación por término de la relación laboral[14].

 

A partir de lo anterior, se destaca que es un hecho no controvertido que la parte actora, en su calidad de beneficiaria realizó la solicitud, ante la Junta Local, de la prestación consistente en el pago de la compensación por término de la relación laboral y que, en calidad de cónyuge y beneficiaria se dio trámite a su solicitud y se realizó un pago en su favor, además, del expediente electrónico único (SINAVID), en el apartado de familiares, se advierte que el hijo y las 2 hijas del trabajador fallecido no son catalogados como posibles beneficiarios, sin que esta decisión prejuzgue sobre lo correcto o incorrecto de esa determinación, lo jurídicamente relevante es que, de la valoración adminiculada de las documentales descritas y demás elementos probatorios mencionados, resulta evidente la voluntad del trabajador fallecido, fue designar a la actora como su beneficiaria.

 

3.2. Ahora bien, respecto del análisis de las prestaciones a las que, en su caso, tendría derecho la parte actora, si bien, en la demanda no es clara la delimitación de las prestaciones que se reclaman, resulta razonable que la promovente no mencione, en su demanda, todas y cada una de las prestaciones a las que considera que tiene derecho, pues, a diferencia de lo que sucede en los juicios laborales donde es directamente el trabajador quien impugna para reclamar los derechos y prestaciones que le son debidas, en este caso se presenta la cónyuge del trabajador quien, en principio, no tendría por qué tener conocimiento de todos los adeudos que pudiera tener la institución con el extinto trabajador.

 

En este sentido, a partir de la causa de pedir de la parte actora, controvierte en esencia, que el INE no reconoció la totalidad del tiempo laborado por el trabajador fallecido, lo cual tiene incidencia directa en las prestaciones expresamente reclamadas en su escrito de demanda, como lo son, la regularización del pago de cuotas y aportaciones del ISSSTE y FOVISSSTE, así como el pago de la compensación por término de la relación laboral, pero que también puede tener una repercusión indirecta en el cálculo de la pensión.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional estima necesario, al ser motivo central de la controversia, proceder el estudio de la naturaleza de la relación entre el trabajador fallecido y el INE, así como la determinación de la vigencia de dicha relación pues, con base en ello, es que se estará en condiciones de pronunciarse sobre las prestaciones reclamadas.

 

Tema ii. Naturaleza y vigencia de la relación entre el actor y el INE

 

0. Cuestión previa.

 

0.1. Prescripción.

 

La impugnante reclama el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar por todo el periodo de la relación laboral, el cual, desde su perspectiva, comenzó el 1° de enero de 1991, concluyendo el 14 de abril de 2023 con la muerte del trabajador. Además, solicita el pago de la compensación por término de la relación laboral en razón de los 32 años trabajados.

 

Por su parte, el INE, en su contestación, señala que la promovente tuvo conocimiento respecto a que el monto por concepto de Compensación por término de la relación laboral fue calculado a razón del periodo del 1 de enero de 2015 al 14 de abril de 2023, desde la fecha en que le fue entregado el pago, esto es, el 22 de agosto de 2023, en la cual firmó de conformidad; así, considera que su acción ha prescrito al haber transcurrido más de un año.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe desestimarse la excepción hecha valer por el INE pues, si bien es cierto que las acciones laborales que no prevean un plazo específico prescriben por el transcurso de un año contados a partir de que se volvió ejercitable dicha acción[15], también es cierto que, en el presente asunto no se presentan condiciones ordinarias de un litigio laboral, pues acude en calidad de parte actora, la cónyuge designada como beneficiara, razón por la cual, el periodo de prescripción debe ser el relativo a 2 años[16].

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que las reglas generales para la presentación de los juicios laborales no son aplicables a los procedimientos de designación de beneficiarios, debido a que su substanciación no depende de la subsistencia del vínculo laboral[17]; incluso, ha considerado que, en este tipo de asuntos, resulta aplicable el artículo 519, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo[18] (de forma supletoria a la Ley de Medios de Impugnación), el cual establece que prescriben en 2 años las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo, cuyo término comenzará a partir de la fecha de muerte del trabajador[19].

Sin que sea un impedimento para lo anterior el que la acción haga referencia a los casos de muerte por riesgos de trabajo, pues la Sala Superior ha determinado que la interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de la legislación laboral permite determinar que las normas en materia de riesgos de trabajo son aplicables para el procedimiento de declaración de los beneficiarios que tengan derecho a recibir una indemnización o ayuda económica como resultado de declaración judicial[20].

1.1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[21]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[22].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[23].

 

1.2. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[24].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[25].

 

2.1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

 

La parte actora afirma que el trabajador fallecido inició una relación laboral con el INE desde el 1 de enero de 1991, desempeñándose como Responsable de Módulo.

 

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 de abril de 2023, el trabajador fallecido prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación entre el trabajador y el INE es de carácter laboral.

 

Ello, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes.

 

En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, lo cierto es que se cumple con los elementos: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario) y c. subordinación. En atención a las siguientes consideraciones.

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora ha prestado sus servicios al INE, ha desempeñado las siguientes actividades:

 

- Responsable de Módulo A2[26]. Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que el trabajador fallecido prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora recibió un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[27].

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque del contrato se advierte que el INE fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría al trabajador, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera programada.

 

De ello deriva que existía una subordinación del trabajador fallecido con el instituto demandado, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba[28].

 

Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del propio Instituto, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual la prestadora “por sus propios medios y habilidades” ejecuta el servicio encomendado.

 

Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.

 

En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica, que aduce la parte demandada.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por el trabajador fallecido descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que el trabajador sostuvo con el INE, respecto del cargo analizado en este apartado, es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre el trabajador y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

2.2. Determinación del periodo y el tipo de contratación (determinado o indeterminado)

 

La parte actora sostiene que el trabajador fallecido sostuvo una relación laboral con el INE el 1 de enero de 1991 hasta el 14 de abril de 2023.

 

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 de abril de 2023, el trabajador fallecido prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

Del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 2007

Periodo no reconocido por el INE

Periodos reconocidos por el INE

Año 2008

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

1

Honorarios eventuales

Responsable de módulo

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009

Periodo no reconocido por el INE

Años 2010, 2011 y 2012

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

2

Honorarios eventuales

Responsable de módulo

Del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012

Del 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2013

Periodo no reconocido por el INE

Año 2014

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

3

Honorarios eventuales

Responsable de módulo

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014

Años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023

Régimen de contratación

Cargo

Periodo

4

Honorarios permanentes

Responsable de módulo

Del 1 de enero de 2015 al 14 de abril de 2023

 

2.2.1. Relación laboral por tiempo determinado

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral por tiempo determinado del 1 de enero al 31 de diciembre del 2023, la cual terminó de forma anticipada por la muerte del trabajador el 14 de abril.

 

Lo anterior, se advierte del formato único de movimientos aportado por el INE en el que se observa que el trabajador fallecido se desempeñaría como Responsable de Módulo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

 

2.2.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes y valoración del periodo acreditado

 

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio y la duración de la relación laboral entre el inconforme y el INE.

 

Esto es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha; en tanto que, la parte actora refiere en su demanda que el inicio de su relación con el INE se dio el 1 de enero de 1991, lo cual es refutado por el INE, señalando que el inicio de la relación ocurrió hasta el 1 de enero de 2008, además, de exponer que existieron 2 interrupciones.

 

Por tanto, la controversia radica, en primer término, en determinar el inicio de la relación laboral y, posteriormente, determinar si la relación laboral reconocida por el propio INE fue continua o interrumpida por los lapsos a que hace alusión en su escrito de contestación.

 

a. Inicio de la relación laboral

 

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre el inconforme y el INE.

 

Esto es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha; en tanto que, la parte actora refiere en su demanda que el inicio de la relación del trabajador fallecido con el INE se dio el 1 de enero de 1991, lo cual es refutado por el INE, señalando que el inicio de la relación ocurrió hasta el 1 de enero de 2008.

 

Al respecto, la parte actora aportó diversos recibos de pago, oficios y minutas con lo que pretende acreditar los periodos en los cuales el trabajador fallecido estuvo laborando de forma continua para el INE desde el 1 de enero de 1991 hasta la fecha de su muerte, por su parte, el Instituto demandado aportó 8 contratos de prestación de servicios, 6 recibos de nómina y 1 formato de movimientos, como se muestra a continuación:

 

No.

Afirmación de la actora

Pruebas de la actora

Respuesta del INE

Pruebas del INE

Hechos relevantes

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991

1

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

2 recibos de pago por el periodo 1 al 30 de noviembre de 1991 por concepto de “sueldo”.

 

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y el trabajador fallecido durante este periodo.

No aporta elementos.

Se acredita que la relación laboral comenzó el 1 de noviembre pues recibió el pago a razón de ”sueldo”.

Dicho periodo se prolonga al 30 de noviembre, sin que existan indicios que permitan acreditar la continuación de la relación.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992

2

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Comprobante de aportación al trabajador / SAR-COMERMEX-INVERLAT por el segundo bimestre de 1992 en favor del trabajador fallecido.

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y el trabajador fallecido durante este periodo.

No aporta elementos.

Se acredita que el trabajador fallecido estuvo incorporado al Sistema de Ahorro para el Retiro en el bimestre 2 del año 1992, así como que el nombre de la entidad o dependencia que hizo la aportación fue el Instituto Federal Electoral.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993

3

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “sueldo”[29].

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y el trabajador fallecido durante este periodo.

No aporta elementos.

 

 

Los recibos de pago comprueban que el trabajador fallecido recibió como contraprestación de su trabajo el pago de un “sueldo” por 2 periodos discontinuos.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994

4

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “sueldo”[30].

 

Recibo de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “aguinaldo”.

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y el trabajador fallecido durante este periodo.

No aporta elementos.

 

Se acredita que el trabajador fallecido prestó sus servicios al Instituto demando durante todo el periodo, pues aporta diversos recibos de pago, los cuales se concatenan con la prestación de aguinaldo, la cual abarca todo el periodo anual, con lo cual, genera convicción de que la relación se dio de forma continúa.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995

5

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

 

No aporta elementos.

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y el trabajador fallecido durante este periodo.

 

No aporta elementos.

El INE niega expresamente que, durante dicho periodo, el trabajador fallecido hubiera prestado sus servicios para el Instituto demandado y no existen elementos para acreditar la existencia una relación jurídica entre ambos.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996

6

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “honorarios”[31].

 

Niega la existencia de algún vínculo contractual entre ese Instituto y el trabajador fallecido durante el periodo que comprende del 1 de enero al 22 de septiembre de 1996..

Cédula de periodos de servicios[32].

 

 

Se comprueba que el trabajador fallecido recibió un pago por honorarios por el periodo del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1996, lo cual, se complemente con el reconocimiento expreso del INE respecto a que desde 23 de septiembre existió una relación contractual como prestador de servicios.

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales del 23 de septiembre al 31 de diciembre de 1996.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997

7

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “honorarios”[33].

 

Recibo de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “de despensa navideña”.

 

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[34].

 

Se comprueba que existió una relación contractual entre las partes durante todo el periodo pues, además del reconocimiento expreso, los recibos de pago por honorarios, así como, el respectivo por despensa navideña, demuestran que se laboró de forma continua.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998

8

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “honorarios”[35].

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[36].

 

Se comprueba que existió una relación contractual pues además de los recibos de pago por 7 periodos discontinuos, se cuenta con reconocimiento expreso de que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante ese año.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999

9

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “honorarios”[37].

 

Recibo de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “gratificación de fin de año”.

 

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[38].

 

Se comprueba que existió una relación contractual entre las partes durante todo el periodo pues, además del reconocimiento expreso, los recibos de pago por honorarios, así como, el respectivo por gratificación de fin de año, demuestran que se laboró de forma continua.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000

10

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “honorarios”[39].

 

Recibo de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “gratificación de fin de año”.

 

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[40].

 

Se comprueba que existió una relación contractual entre las partes durante todo el periodo pues, además del reconocimiento expreso, los recibos de pago por honorarios, así como, el respectivo por gratificación de fin de año, demuestran que se laboró de forma continua.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001

11

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “honorarios”[41].

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[42].

 

Se comprueba que existió una relación contractual pues además de los recibos de pago por 3 periodos discontinuos, se cuenta con reconocimiento expreso de que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante ese año.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002

12

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “honorarios”[43].

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[44].

 

Se comprueba que existió una relación contractual pues además de los recibos de pago por 5 periodos discontinuos, se cuenta con reconocimiento expreso de que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante ese año.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003

13

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “honorarios”[45].

 

Recibo de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “gratificación de fin de año”.

 

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[46].

 

Se comprueba que existió una relación contractual entre las partes durante todo el periodo pues, además del reconocimiento expreso, los recibos de pago por honorarios, así como, el respectivo por gratificación de fin de año, demuestran que se laboró de forma continua.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004

14

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Recibos de pago del Instituto Federal Electoral en favor del trabajador por concepto de “honorarios”[47].

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[48].

 

Se comprueba que existió una relación contractual pues además de los recibos de pago por el periodo del 1 de enero al 15 de abril, se cuenta con reconocimiento expreso de que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante ese año.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005

15

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Credencial de trabajo como responsable de módulo que no específica vigencia.

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[49].

 

Se acredita que el trabajador fallecido laboró de manera continua durante este periodo porque, si bien, la afirmación de la actora respecto a que la credencial de su esposo corresponde al 2005 no puede constatarse pues la misma no cuenta con vigencia, sin embargo, ante el reconocimiento expreso del INE, se acredita la relación jurídica.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006

16

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

2 recibos de pago de nómina del INE al trabajador como Responsable de módulo por el periodo del 1 al 30 de noviembre del 2006.

 

Minuta de la 01 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electorales del INE, en el que consta que el trabajador fallecido, en su calidad de responsable de módulo, participó en actividades de dicha autoridad el día 22 de marzo de 2006

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[50].

 

Se acredita que el trabajador fallecido laboró de manera continua durante este periodo porque la documental que hace referencia a las tareas que el trabajador fallecido realizó, en conjunto con los recibos de pago y el reconocimiento expreso del INE, permite concluir que existió la relación por todo el periodo de forma continua.

 

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007

17

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Minuta de la 01 Comisión Distrital de Vigilancia del Registro Federal de Electorales del INE, en el que consta que el trabajador fallecido, en su calidad de responsable de módulo, participó en actividades de dicha autoridad el día 29 de septiembre de 2007

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[51].

 

Se acredita que el trabajador fallecido laboró de manera continua durante este periodo porque la documental que hace referencia a las tareas que el trabajador fallecido realizó, en conjunto con el reconocimiento expreso del INE, permite concluir que existió la relación por todo el periodo de forma continua.

 

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008

18

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Credencial de trabajo como responsable de módulo para el proceso electoral 2008-2009.

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Hoja única de servicios[52].

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009

19

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

10 oficios en los que el Vocal del Registro Federal de Electores hace constar que el trabajador participó en actividades del INE los días 2 y 25 de julio; 17, 18, 20, 28 y 29 de agosto, 25 y 26 de septiembre; 15,17, 29 y 31 de octubre; 11, 12, 24, 25 y 26 de noviembre y 11 y 12 de diciembre de dicho año.

 

Acta circunstanciada de exportación o importación de registros de base de datos, en la que se hace constar que el trabajador fungió como responsable de módulo del módulo de origen el día 24 de octubre de dicho año.

 

Credencial de trabajo como responsable de módulo para el proceso electoral 2008-2009.

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[53].

 

Se acredita que el trabajador fallecido laboró de manera continua durante este periodo porque las documentales que hace referencia a las tareas que el trabajador fallecido realizó, en conjunto con la credencial con vigencia para el proceso electoral 2008-2009 y el reconocimiento expreso del INE, permite concluir que existió la relación por todo el periodo de forma continua.

 

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010

20

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Credencial de trabajo como responsable de módulo para el proceso electoral 2008-2009.

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Hoja única de servicios[54].

 

Cédula de periodos de servicios[55].

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011

21

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Hoja única de servicios[56].

 

Cédula de periodos de servicios[57].

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012

22

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Reconocimiento expreso respecto a que el trabajador prestó sus servicios hasta el 15 de abril de 2012.

Reconocimiento expreso respecto a que el trabajador prestó sus servicios hasta el 15 de abril de 2012

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Hoja única de servicios[58].

 

A diferencia de otros periodos, el Instituto demandado si realiza una precisión sobre la interrupción de la relación contractual, sin que se presenten otros elementos que permitan presumir la continuidad de esta durante todo el periodo.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013

23

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

4 oficios en los que el Vocal del Registro Federal de Electores hace constar que el trabajador participó en actividades del INE los días 27 de marzo; 18 de mayo; 21 de junio; 3 y 4 de octubre de este año.

 

 

Oficio de fecha 27 de marzo de 2013 en el que el trabajador fallecido, en su calidad de responsable de módulo, remite paquete con documentación relacionada con credenciales de elector al Vocal del Registro Federal de Electoral de la Junta Distrital

Reconocimiento general, sin revisar continuidad, de que el trabajador fallecido estuvo contratado como prestador de servicios eventuales.

Cédula de periodos de servicios[59].

 

 

Se acredita que el trabajador fallecido laboró de manera continua durante este periodo porque las documentales que hacen referencia a las tareas que el trabajador fallecido realizó, en conjunto con el reconocimiento expreso del INE, permite concluir que existió la relación por todo el periodo de forma continua.

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014

24

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Hoja única de servicios[60].

 

 

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015

25

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Contrato de prestación de servicios con vigencia del 1 de marzo al 31 diciembre de 2015.

 

Hoja única de servicios[61].

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016

26

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Contrato de prestación de servicios con vigencia durante todo el periodo.

 

Hoja única de servicios[62].

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017

27

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Contrato de prestación de servicios con vigencia durante todo el periodo.

Hoja única de servicios[63].

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018

28

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

 

Recibos de pago CFDI del 1 enero al 31 de marzo de 2018

 

Contrato de prestación de servicios con vigencia del 1 de abril al 31 diciembre de 2018.

 

Hoja única de servicios[64].

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019

29

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Contrato de prestación de servicios con vigencia durante todo el periodo.

 

Hoja única de servicios[65].

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020

30

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Contrato de prestación de servicios con vigencia durante todo el periodo.

 

Hoja única de servicios[66].

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

31

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Contrato de prestación de servicios con vigencia durante todo el periodo.

 

Hoja única de servicios[67].

 

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022

32

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Contrato de prestación de servicios con vigencia durante todo el periodo.

 

Hoja única de servicios[68].

 

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

Del 1 de enero al 14 de abril de 2023

33

La actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del trabajador fallecido al haber prestado sus servicios como Responsable de módulo del 1 de enero de 1991 a 14 de abril de 2023.

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Recibos de pago CFDI del 1 al 15 de abril de 2023

 

El INE señala que, durante este periodo, reconoce que

existió una relación contractual con el trabajador.

Reconocimiento expreso.

 

Formato de movimientos de honorarios[69].

 

Expediente electrónico único (SINAVID).

 

Hoja única de servicios[70].

 

 

El INE reconoció que el trabajador fallecido prestó sus servicios durante el periodo reclamado

 

A partir de lo anterior, , esta Sala Monterrey considera que debe tenerse como fecha de ingreso el 1 de noviembre de 1991, porque de las pruebas que obran en el expediente, así como lo manifestado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, se revela que desde esa fecha las partes iniciaron un vínculo.

 

En efecto, como se expuso en el apartado del marco normativo, cuando existe controversia respecto a las afirmaciones de las partes, existe una presunción de existencia de un vínculo jurídico a favor del trabajador, salvo prueba en contrario, destacando que, esta presunción no es automática, pues se deben aportar los elementos mínimos que permita cumplir con su carga procesal de acreditar su pretensión.

 

Por tanto, ante la afirmación genérica de la actora respecto a que la relación laboral comenzó en 1991 y la negativa del INE a reconocerlo, se comprueba que sí existió un vínculo jurídico entre las partes por el periodo del 1 al 30 de noviembre de 1991 pues ello se encuentra respaldado en 2 comprobantes de pago por concepto de “sueldo” lo cual permite respaldar la afirmación sobre que existió una relación laboral por dicho periodo sin que el Instituto demandado logre desvirtuar su valor convictivo.

 

b. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral

 

Una vez que se ha establecido que el vínculo entre el trabajador fallecido y el INE inició el 1 de noviembre de 1991, es necesario determinar los periodos donde se acreditó la existencia de la relación laboral.

 

Para ello, al igual que en el estudio anterior, es importante destacar aquellos aspectos en los que existen coincidencia entre las partes, ya que, el INE reconoció contar con una relación contractual de prestación de servicios con el trabajador en diversos periodos, para lo cual, detalló en cuales consideró la misma como eventual y en cual la estimó permanente.

 

Al respecto, del oficio INE/SLP/JLE/VE/402/2023 aportado por el INE, se advierte que el vocal ejecutivo de la Junta Local solicitó a la directora del personal del INE el pago de la compensación la relación contractual con el trabajador fallecido en favor de la parte actora, para lo cual, remitió el soporte documental que contenía, entre otros, los contratos de servicios por los años 2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.

 

Además, en su escrito de contestación, el Instituto demando sostuvo que el hoy actor durante el periodo del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014, sin revisar continuidad, estuvo contratado como prestador de servicios eventuales, tal como se advierte de la cédula de cálculo para el pago de CTRL, en el que se determinó improcedente incorporar dicho periodo al pago de su compensación; lo cual es coincidente con la Cédula de periodos de servicios aportada por el INE, en la cual, se asienta que 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre el inconforme y el instituto demandado, por lo que ve a los siguientes periodos:

 

1. Del 1 al 30 de noviembre de 1991;

2. Del 1 de marzo al 30 de abril de 1992;

3. Del del 1 al 31 de enero de 1993;

4. Del 16 de mayo de 1993 al 31 diciembre de 1994;

5. Del 23 de septiembre de 1996 al 15 de abril de 2012; y

6. Del 1 de enero de 2013 al 14 de abril de 2023.

 

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

La parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que el INE omitió pagar desde la fecha en que su esposo ingresó a laborar.

 

El INE negó la acción y derecho, así como legitimación activa de la parte actora para reclamar dichas prestaciones, ya que considera que no ostenta el carácter de beneficiaria y que no ha existido una relación de trabajo porque el trabajador fallecido fue contratado para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

Además, refiere que, ha realizado el pago de seguridad social a favor del trabajador, a partir de que tuvo derecho a ello, es decir, por los periodos: i. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; ii. Del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012; iii. Del 1 de enero al 31 de marzo de 2014; iv. Del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021; v. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022; vi. Del 1 de enero al 14 de abril de 2023, tal como aparece en el expediente electrónico (SINAVID) ofrecido y aportado por ambas partes.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, por los periodos: 1. Del 1 al 30 de noviembre de 1991; 2. Del 1 de marzo al 30 de abril de 1992; 3. Del del 1 al 31 de enero de 1993; 4. Del 16 de mayo de 1993 al 31 diciembre de 1994; 5. Del 23 de septiembre de 1996 al 15 de abril de 2012; y 6. Del 1 de enero de 2013 al 14 de abril de 2023.

 

Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[71] y 43, fracción VI, de la LFTSE[72], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[73].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tuvo con trabajador fallecido, a efecto de cubrir las cotizaciones de las que fue omiso por el tiempo de la existencia de la relación laboral[74].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[75].

 

Por ello, aun cuando obra en autos la impresión del expediente electrónico del inconforme emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se considera que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE, para que, en el caso de que el INE hubiera omitido cubrir algunas de las cuotas, pague las faltantes, correspondientes tanto al patrón como a la persona trabajadora, hasta completar las cotizaciones en los periodos precisados anteriormente[76].

 

2. Compensación por término de la relación laboral o contractual por fallecimiento.

 

2.1. Caso concreto.

 

La impugnante solicita el pago de la compensación por término de la relación laboral en razón de los 32 años trabajados.

 

Por su parte, el INE, en su contestación, señala que la promovente tuvo conocimiento respecto a que el monto por concepto de Compensación por término de la relación laboral fue calculado a razón del periodo del 1 de enero de 2015 al 14 de abril de 2023, desde la fecha en que le fue entregado el pago, esto es, el 22 de agosto de 2023, en la cual firmó de conformidad.

 

Además, señala que, contrario a lo que sostiene la actora, esta fue pagada de acuerdo con al periodo en el que el trabajador se desempeñó como prestador de servicios por honorarios permanentes, pues, desde su concepto, para dicho cálculo se excluye, en su caso, el tiempo de servicios como prestador de servicios eventuales.

 

2.2. Valoración.

 

Al desestimarse, en el apartado respectivo, la excepción de prescripción, lo procedente es determinar, si el pago realizado por el periodo del 1 de enero de 2015 al 14 de abril de 2023 es suficiente para tener por cubierta esta prestación.

 

Al respecto, los artículos 571, 572, 575, 581, 582 y 583 del Manual, establecen, en lo que interesa, lo siguiente:

 

-El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, que hayan causado baja por fallecimiento, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a 3 meses y adicionalmente 20 días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

-Se trata de una prestación extralegal que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal y a los Prestadores de Servicios Permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados en el supuesto en que la relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto se termine, con cargo al Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”.

 

-Serán sujetos de esta prestación el personal de plaza presupuestal y/o prestador de servicios permanentes cuya relación jurídico-laboral o contractual termine por fallecimiento.

 

-El derecho para reclamar el pago de compensación por término de la relación laboral o contractual, en aquellos casos en que el Personal de Plaza Presupuestal o el Prestador de Servicios Permanentes fallezcan, sin haber nombrado beneficiarios, el plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución judicial emitida por la autoridad competente en la que se determinen los beneficiarios.

 

-En caso de fallecimiento, los beneficiarios designados en el formato de “Designación de Beneficiarios” a que se refiere el Artículo 79 del Estatuto o aquellos que por resolución judicial hayan sido designados como beneficiarios, deberán presentar la solicitud adjuntando el acta de defunción y/o resolución correspondiente con acuse de recibo ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo, sin importar la antigüedad en la plaza.

 

-Los beneficiarios designados en el formato “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios” o aquellos que por resolución judicial hayan sido designados como beneficiarios, deberán presentar la solicitud adjuntando el acta de defunción y/o resolución correspondiente con acuse de recibo ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo que le corresponda, sin importar el tiempo de servicios prestados al Instituto.

Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, procede condenar al INE para que, con base en los periodos reconocidos en la presente resolución, se realice un nuevo cálculo a fin de efectuar un nuevo pago respecto de la prestación reclamada:

1. Del 1 al 30 de noviembre de 1991;

2. Del 1 de marzo al 30 de abril de 1992;

3. Del del 1 al 31 de enero de 1993;

4. Del 16 de mayo de 1993 al 31 diciembre de 1994;

5. Del 23 de septiembre de 1996 al 15 de abril de 2012; y

6. Del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014.

7. Del 1 de enero de 2015 al 14 de abril de 2023 (periodo en el que no hubo controversia y ya se realizó el pago correspondiente).

Se advierte que el INE argumenta que ya cubrió a la parte actora el máximo que puede otorgar con base en la prestación reclamada, sin embargo, hace depender esa cuestión del lapso de antigüedad que reconoció previo al presente fallo, cuando derivado de lo que ahora se resuelve debe tomar en cuenta los periodos que ahora se determinan.

Ello, ya que para efectuar el cálculo de la citada prestación debe considerar aquellos períodos que esta Sala reconoce como naturaleza laboral entre las partes[77].

Lo anterior, es así, dado que la Sala Superior ha señalado que, tratándose de reconocimiento de la relación laboral por parte de la autoridad judicial, esto implica considerar que el trabajador de que se trate se ha desempeñado en su labor de forma equiparable a una plaza presupuestal según corresponda[78].    

Además, cuando a un trabajador se le reconoce la existencia de una relación de naturaleza laboral con el INE, tal reconocimiento implica que los periodos laborados deben considerarse como semejantes a aquella relación de carácter presupuestal al ser símiles en cuanto a que ambas cuentan con aquellos elementos propios de una relación de naturaleza laboral patrón-trabajador[79].

De lo contrario, podría considerarse que existen trabajadores de niveles o categorías distintas a pesar de que el reconocimiento judicial no hace alguna diferenciación en cuanto a que los servicios prestados constituyen una relación de carácter laboral una vez que se satisfacen los elementos que la configuran.

En ese sentido, el INE deberá considerar los períodos reconocidos por esta Sala Regional en esta ejecutoria para cuantificar el monto a cubrir respecto de la prestación en estudio.

Por lo tanto, lo procedente es ordenar al INE que efectúe el cálculo del monto por concepto de Compensación por término de la relación laboral, considerando toda la relación de trabajo de la persona fallecida con el instituto de naturaleza presupuestal.

De esa manera, debe realizar un nuevo cálculo tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado.

Apartado III. Efectos

 

A. Al no existir controversia, se reconoce que el trabajador fallecido expresó como su voluntad reconocer a la parte actora como beneficiaria.

 

B. Toda vez que la parte actora acreditó las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:

 

1. Reconocer la existencia de la relación laboral que sostuvo con el trabajador fallecido, así como la antigüedad, por lo que hace a los siguientes periodos:

1. Del 1 al 30 de noviembre de 1991;

2. Del 1 de marzo al 30 de abril de 1992;

3. Del del 1 al 31 de enero de 1993;

4. Del 16 de mayo de 1993 al 31 diciembre de 1994;

5. Del 23 de septiembre de 1996 al 15 de abril de 2012; y

6. Del 1 de enero de 2013 al 14 de abril de 2023.

 

2. Regularizar la inscripción y el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en el caso de las que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes.

 

3. Realizar un nuevo cálculo y pagar de la Compensación por término de la relación laboral considerando los periodos reconocidos como laborales en esta ejecutoria.

 

Para cumplir con lo anterior, el Instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, lo cual deberá informar, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce que la cónyuge de Julio Blanco Mota es la beneficiara que el trabajador determinó en caso de que ocurriera su muerte.

 

Segundo. Se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que hace a los siguientes periodos: i) del 1 al 30 de noviembre de 1991; ii) del 1 de marzo al 30 de abril de 1992; iii) del del 1 al 31 de enero de 1993; iv) del 16 de mayo de 1993 al 31 diciembre de 1994; v) del 23 de septiembre de 1996 al 15 de abril de 2012; y vi) del 1 de enero de 2013 al 14 de abril de 2023.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de la antigüedad y a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en los términos de los efectos de este fallo.

 

Cuarto. Se condena al Instituto Nacional Electoral a realizar un nuevo cálculo y pagar de la Compensación por término de la relación laboral en los términos del presente fallo.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 263, fracción XI, y 253, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación aplicable conforme al acuerdo de suspensión dictado por el Ministro Instructor el 24 de marzo de 2023 en la Controversia Constitucional 261/2023. 

[2] Véase en el acuerdo de admisión de 19 de noviembre de 2024.

[3] Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I.  La Inspección del Trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o el Tribunal ante el que se inicie el reclamo del pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal del conocimiento, dentro de un término de treinta días naturales, a ejercitar sus derechos;

II.  Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III.  El Tribunal o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV.  El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al Tribunal;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley, observando el procedimiento especial;

VI.  El Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, y

VII.  El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

[4] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[5] Lo anterior se advierte del Hecho 2 del escrito de demanda.

[6] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[7] Vigente al momento del fallecimiento y solicitudes de reconocimiento de beneficiarias ante el Instituto Nacional Electoral, el cual dispone:

“Artículo 327. La prestación de indemnización por fallecimiento consiste en el pago del importe que resulte de cuatro meses de salario integrado, correspondiente al puesto que ocupaba el personal a la fecha de su deceso o que se determine por la autoridad competente la presunción de muerte, cubriéndose al familiar que haya sido designado por

éste en el último Formato de Designación de Beneficiarios o a quien acredite ser causahabiente; monto respecto al cual se deberá realizar la retención fiscal correspondiente.

Este formato podrá utilizarse para la solicitud de entrega de salarios, aguinaldos o cualquier otro concepto que aplique a los beneficiarios.

[…]

[8]Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

[9] Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:

I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

[10] Véase los criterios sustentados en los juicios: SUP-JLI-50/2016, SUP-JLI-14/2018, SUP-JLI-23/2021 y SUP-JLI-28/2021.

[11] Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

[…]

VI. El Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, y

[12] Así lo ha sostenido esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-75/2007, SUP-JLI-36/2008, SUP-JLI-19/2010, SUP-JLI-21/2010, SUP-JLI-19/2011, SUP-JLI-17/2014, SUP-JLI-50/2018 y SUP.JLI-23/2021.

[13] De acuerdo con el Manual se dispone lo siguiente:

Artículo 375. Es el apoyo que concede el Instituto, a través de la aseguradora a los Prestadores de Servicios Permanente HP y Eventuales HE, desde su contratación, y tiene como propósito otorgar protección médica para hacer frente a eventualidades de un accidente o enfermedad que podrían poner en riesgo su salud e incluso la vida, por medio de un seguro colectivo de vida y accidentes.

Artículo 377. Los Prestadores de Servicios sujetos de este beneficio, desde su contratación al Instituto, deberán requisitar el formato único “Consentimiento para ser Asegurado y Designación de Beneficiarios” y tramitarlo por conducto de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos que correspondan, quienes serán responsables de enviarlo a la Dirección de Personal. El asegurado podrá hacer modificaciones al formato conforme así lo considere conveniente. Este formato será el instrumento para acreditar a sus beneficiarios. 

Artículo 380. El asegurado o los beneficiarios tramitarán ante la aseguradora la reclamación del pago de seguros. La Dirección de Personal orientará y asesorará en todo momento al asegurado o, en su caso, a los familiares del fallecido, en cuanto a los trámites que deba realizar ante la aseguradora. 

[14] Al respecto, el Manual establece:

Artículo 580. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al Personal de Plaza Presupuestal, serán los siguientes:

En caso de fallecimiento, los beneficiarios designados en el formato de “Designación de Beneficiarios” a que se refiere el Artículo 79 del Estatuto o aquellos que por resolución judicial hayan sido designados como beneficiarios, deberán presentar la solicitud adjuntando el acta de defunción y/o resolución correspondiente con acuse de recibo ante el Instituto a través de la Coordinación Administrativa o Enlace Administrativo, sin importar la antigüedad en la plaza; …

[15] LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.

Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año,…

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible…

Manual.

Artículo 644. En todos los casos en que el presente Manual no establezca para la prescripción un plazo específico, éste se completará por el transcurso de un año, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse. 

[16] LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.

Artículo 114.- Prescriben en dos años:

II.-   Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente,

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; …

[17] Jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 20 a 22.

[18] Artículo 519.- Prescriben en dos años: […].

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y […].

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado la sentencia o aprobado el convenio. […].

[19] Véase la sentencia relativa al expediente SUP-JLI-23/2021.

[20] Consideraciones similares se presentaron en los precedentes SUP-JLI-14/2018, SUP-JLI-50/2018, SUP-JLI-17/2014, SUP-JLI-19/2011, entre otros.

[21] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[22] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[23] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[24] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[25] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[26] Al resolver el juicio SM-JLI-5/2024, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[27] Recibos de pago aportados por la parte actora correspondientes a los periodos del 1 al 30 de noviembre de 1991; 1 al 31 de enero de 1993; 16 de mayo de 1993 al 28 de febrero de 1994; del 16 de marzo al 30 de junio de 1994; del 1 al 31 de octubre de 1994; 1 de noviembre de 1996 al 15 de febrero de 1997; 1 al 15 de abril de 1997; 15 de junio al 15 de julio de 1997; del 16 de octubre al 15 de noviembre de 1997; del 1 de diciembre de 1997 al 15 de febrero de 1998; del 16 al 31 de marzo de 1998; 1 al 31 de mayo de 1998; 1 al 31 de julio de 1998; del 16 al 30 de septiembre de 1998; del 1 al 31 de octubre de 1998; del 16 al 31 de diciembre de 1998; 16 de enero al 28 de febrero de 1999; del 5 de abril al 15 de octubre de 1999, del 16 al 30 de noviembre de 1999; del 1 al 29 de febrero del 2000, del 21 de marzo al 15 de abril de 2000; del 1 al 15 de mayo del 2000; del 13 de julio 15 de septiembre del 2000; del 1 al 15 de diciembre del 2000; del 1 al 15 de mayo del 2001; del 16 al 30 de junio del 2001; del 16 de julio al 31 de agosto del 2001; del 1 al 31 de enero del 2002; del 16 de febrero al 15 de marzo del 2002; del 1 al 15 de mayo del 2002; del 16 de agosto al 30 de septiembre del 2002; del 16 de octubre al 15 de noviembre del 2002; del 1 al 15 de enero de 2003; del 1 al 15 de febrero de 2003; del 1 al 31 de marzo del 2003; del 16 de abril al 1 de mayo del 2003; del 1 de junio al 31 de julio del 2003; del 13 al 15 de octubre del 2003; del 1 de diciembre del 2003 al 15 de abril del 2004; y del 1 al 30 de noviembre del 2006; así como los 8 contratos, los 6 recibos de nómina y el formato único de movimientos, aportados por el INE en los se indica que la parte actora recibiría un pago por concepto de honorarios quincenales, siendo la último cantidad recibida la de $16,434 mensuales brutos, por lo que hace al año 2023.

[28] En efecto, del contrato de 2023, se advierte que se estipuló: COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” HARA DEL CONOCIMIENTO DE “EL INSTITUTO” DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL O LA PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, EFECTUAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.

[29] Los comprobantes abarcan los periodos: del 1 al 31 de enero de 1993 y del 16 de mayo al 31 diciembre de 1993.

[30] Los comprobantes abarcan los periodos: del 1 de enero al 28 de febrero de 1994; del 16 de marzo al 30 de junio de 1994; del 1 al 31 de octubre de 1994.

[31] Los comprobantes abarcan el periodo que comprende del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1996.

[32] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[33] Los comprobantes abarcan los periodos: del 1 de enero al 15 de febrero de 1997; del 1 al 15 de abril de 1997; del 15 de junio al 15 de julio de 1997; del 16 de octubre al 15 de noviembre de 1997 y del 1 al 31 de diciembre de 1997.

[34] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[35] Los comprobantes abarcan los periodos: del 1 de enero al 15 de febrero de 1998; del 16 al 31 de marzo de 1998;

1 al 31 de mayo de 1998; del 1 al 31 de julio de 1998; del 16 al 30 de septiembre de 1998;  del 1 al 31 de octubre de 1998 y del 16 al 31 de diciembre de 1998.

[36] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[37] Los comprobantes abarcan los periodos: del 16 de enero al 28 de febrero de 1999; del 5 de abril al 15 de octubre de 1999 y del 16 al 30 de noviembre de 1999.

[38] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[39] Los comprobantes abarcan los periodos: del 1 al 29 de febrero del 2000, del 21 de marzo al 15 de abril de 2000; del 1 al 15 de mayo del 2000; del 13 de julio 15 de septiembre del 2000 y del 1 al 15 de diciembre del 2000.

[40] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[41] Los comprobantes abarcan los periodos: del 1 al 15 de mayo del 2001; del 16 al 30 de junio del 2001 y del 16 de julio al 31 de agosto del 2001.

[42] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[43] Los comprobantes abarcan los periodos: del 1 al 31 de enero del 2002; del 16 de febrero al 15 de marzo del 2002; del 1 al 15 de mayo del 2002; del 16 de agosto al 30 de septiembre del 2002 y del 16 de octubre al 15 de noviembre del 2002.

[44] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[45] Los comprobantes abarcan los periodos: del 1 al 15 de enero de 2003; del 1 al 15 de febrero de 2003; del 1 al 31 de marzo del 2003; del 16 de abril al 1 de mayo del 2003; del 1 de junio al 31 de julio del 2003; del 13 al 15 de octubre 2003 y del 1 al 31 de diciembre del 2003.

[46] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[47] Los comprobantes abarcan el periodo que comprende del 1 de enero al 15 de abril del 2004.

[48] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[49] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[50] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[51] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[52] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[53] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[54] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[55] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[56] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[57] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[58] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[59] En la cual se asienta que del 23 de septiembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014 HE, no se revisa continuidad.

[60] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[61] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[62] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[63] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[64] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[65] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[66] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[67] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[68] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[69] El cual tiene como vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.

[70] En la cual se hacen constar los periodos en los cuales el trabajador fallecido tuvo una relación con el instituto demandado consistente en los siguientes: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero de 2010 al 15 de abril de 2012 y del 1 de enero de 2014 al 14 abril de 2023.

[71] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[72] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[73] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[74] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[75] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[76] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[77] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-146/2023 y SM-JLI-3/2022.

[78] Criterio emitido por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-40/2021.

[79] En ese mismo sentido lo definió la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-35/2021.