JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales DE LOS SERVIDORES DEL InstituTo Nacional electoral
EXPEDIENTE: SM-JLI-122/2023
ACTOR: JUAN CARLOS MIRELES VIVERO
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y GUILLERMO REYNA PÉREZ gÜEMES
colaboró: MARIANA RIOS HERNÁNDEZ
Monterrey Nuevo León, a 5 de diciembre de 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Juan Carlos Mireles Vivero y el INE del 1 de abril de 2022 a la fecha, y, por tanto: I. Se condena al INE para que: a) reconozca la antigüedad del periodo acreditado, b) pague las primas vacacionales correspondientes, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, conforme a lo determinado en esta sentencia, y II. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones indicadas en los efectos de esta sentencia.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Tema 3. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actor/parte inconforme/parte actora/ parte promovente/parte impugnante: | Juan Carlos Mireles Vivero. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
IFE: | Instituto Federal Electoral. |
INE/instituto demandado/instituto: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Distrital: | 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Aguascalientes. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
LGIPE/Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con la parte inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
El actor solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE por los periodos comprendidos del 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, del 1 al 30 de noviembre de 2015, del 1 de diciembre de 2015 al 12 de julio de 2018 y del 1 de abril de 2022 a la actualidad y agrega que el INE debe considerarlo como un trabajador del propio instituto, puesto que ha prestado sus servicios continuamente en el referido instituto, ejerciendo funciones que son de naturaleza laboral.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Monterrey en el fondo de la cuestión planteada.
En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.
El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión correspondiente.
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre el actor y el INE
1. El actor afirma que el 1 de noviembre de 2014 ingresó a laborar al INE como Técnico Electoral, puesto que desempeñó hasta el 30 de junio de 2015, posteriormente, del 1 al 30 de noviembre de 2015 ocupó el cargo de Capturista, después, del 1 de diciembre de 2015 al 12 de julio de 2018 se desempeñó como Técnico en Organización Electoral y, finalmente, a partir del 1 de abril de 2022 se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico, puesto que ocupa hasta la fecha[3].
2. El 25 de septiembre de 2023[4], el actor señala que solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital girara las instrucciones a efecto de que se realizara el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, a lo que, a decir de la parte inconforme, dicho vocal le contestó, de manera verbal, “Usted no se considera trabajador del INE es por ello que su solicitud no procede, únicamente tiene derecho al pago de honorarios”.
3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 12 de octubre, el actor, por conducto de su apoderado legal, presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajador del instituto demandado por los periodos comprendidos del 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, del 1 al 30 de noviembre de 2015, del 1 de diciembre de 2015 al 12 de julio de 2018 y del 1 de abril de 2022 a la fecha en que se resuelva el presente juicio, con el goce y disfrute de las prestaciones laborales inherentes al cargo.
Adicionalmente, la parte actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, el pago de las cuotas y aportaciones que el instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de una constancia laboral y, finalmente, la correcta integración de su percepción mensual.
4. Contestación de la demanda, vista a la parte actora, citación de audiencia. El 6 de noviembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 8 siguiente, se dio vista a la parte inconforme y se citó a audiencia a las partes.
5. El 21 de noviembre tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley y, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
El actor afirma que el 1 de noviembre de 2014 ingresó a laborar al INE como Técnico Electoral, puesto que desempeñó hasta el 30 de junio de 2015, posteriormente, del 1 al 30 de noviembre de 2015 ocupó el cargo de Capturista, después, del 1 de diciembre de 2015 al 12 de julio de 2018 se desempeñó como Técnico en Organización Electoral y, finalmente, a partir del 1 de abril de 2022 se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico, puesto que ocupa hasta la fecha, por lo que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como personal de la Rama Administrativa nivel operativo, así como el de su antigüedad y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones[5].
2. Por su parte, el INE, en su contestación, refiere que el actor prestó sus servicios para dicho instituto en distintos periodos, bajo el régimen de prestación de servicios profesionales (honorarios), los cuales se señalan a continuación:
Periodos reconocidos por el INE | |||
Tipo de contratación | Vigencia | Puesto | |
Inicio | Conclusión | ||
2014 | |||
Honorarios eventuales | 1 de noviembre 2014 | 30 noviembre 2014 | Técnico Electoral de Junta Distrital |
Honorarios eventuales | 1 diciembre 2014 | 31 diciembre 2014 | Técnico Electoral de Junta Distrital |
2015 | |||
Honorarios eventuales | 1 enero 2015 | 30 junio 2015 | Técnico Electoral de Junta Distrital |
Del 1 de julio al 31 de octubre de 2015 periodo no reconocido por el INE | |||
Honorarios eventuales | 1 noviembre 2015 | 30 noviembre 2015 | Capturista de Junta Distrital |
Honorarios eventuales | 1 diciembre 2015 | 31 diciembre 2015 | Técnico de Organización Electoral de Junta Distrital |
2016 | |||
Honorarios eventuales | 1 enero 2016 | 30 junio 2016 | Técnico de Organización Electoral de Junta Distrital |
Del 1 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2017 periodo no reconocido por el INE | |||
2017 | |||
Honorarios eventuales | 1 noviembre 2017 | 31 diciembre 2017 | Técnico de Organización Electoral de Junta Distrital |
2018 | |||
Honorarios eventuales | 1 enero 2018 | 12 julio 2018 | Técnico de Organización Electoral de Junta Distrital |
Del 13 de julio de 2018 al 31 de marzo de 2022 periodo no reconocido por el INE | |||
2022 | |||
Honorarios permanentes | 1 abril 2022 | 31 diciembre 2022 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
2023 | |||
Honorarios permanentes | 1 enero 2023 | 31 diciembre 2023 | Operador de Equipo Tecnológico “A2” |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la fecha de inicio de la relación laboral, ii. la naturaleza del vínculo jurídico entre el actor y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y iii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Juan Carlos Mireles Vivero y el INE del 1 de abril de 2022 a la fecha, y, por tanto: I. Se condena al INE para que: a) reconozca la antigüedad del periodo acreditado, b) pague las primas vacacionales correspondientes, c) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año y ayuda para alimentos, conforme a lo determinado en esta sentencia, y II. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones indicadas en los efectos de esta sentencia.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la trabajadora. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[6]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye el actor, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[7].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[8].
2. Marco normativo de los elementos de una relación civil
Un prestador de un servicio es la persona que presta servicios al INE con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo (artículo 8 del Estatuto[9]).
De manera que, el INE podrá contratar a personas físicas como prestadores de servicio bajo el régimen de honorarios, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil, quienes, entre otras cuestiones, serán personal auxiliar en personas o proyectos institucionales de índole electoral (artículos 6, fracción II, y 27, fracción VIII, del Estatuto[10]).
2.1. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que une al INE con el actor
La parte actora afirma que inició una relación laboral con el INE el 1 de noviembre de 2014, la cual hasta la presente fecha subsiste, ya que actualmente ocupa el puesto de Operador de Equipo Tecnológico.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, niega la acción y derecho de la parte actora de reclamar el reconocimiento de la relación laboral a partir del 1 de noviembre a la fecha, ya que la parte actora ha estado contratada en diversas etapas como prestadora de servicios mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, sin que las mismas puedan considerarse como una prestación de servicios.
2.1.1. Relación de naturaleza civil
Esta Sala Monterrey considera que del i) 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, ii) 1 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016 y iii) 1 de noviembre de 2017 al 12 de julio de 2018 la relación fue de naturaleza civil, pues la parte actora prestó sus servicios en los cargos de Técnico Electoral de Junta Distrital, Capturista de Junta Distrital y Técnico de Organización Electoral de Junta Distrital, contratada de manera temporal en el marco de los procesos electorales 2014-2015, 2015-2016 y 2017-2018.
Lo anterior, porque en el expediente obran diversos contratos celebrados entre el INE y la parte actora[11], en los que se advierte que fue contratada para prestar sus servicios en dichos cargos, por los periodos comprendidos del: i) 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, ii) 1 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016 y iii) 1 de noviembre de 2017 al 12 de julio de 2018.
En efecto, en dichos contratos se pactaron las actividades a desempeñar por la parte actora, mismas que consistían en:
1. Técnico Electoral de Junta Distrital: Apoyar en el procedimiento de reclutamiento y selección de supervisores y capacitadores asistentes electorales (integración de expedientes, traslado a sedes para aplicación del examen, evaluación curricular, plática de inducción, expedientes para entrevista, etc.) apoyar en la capacitación a los supervisores y capacitadores asistentes electorales, apoyar en el reclutamiento y selección de aspirantes para cubrir las vacantes de supervisores y capacitadores-asistentes electorales que se generen durante la primera y la segunda etapa de capacitación e integración de mesas directivas de casilla. Apoyar en la recepción y distribución de materiales didácticos y de difusión. Apoyar en la impresión de cartas-notificación y nombramientos. Apoyar en el control del avance en la entrega de cartas-notificación, entrega de nombramientos, primera y segunda etapas de capacitación electoral, organización y desarrollo de simulacros, recepción y validación de las hojas de datos llenadas por los capacitadores-asistentes y formatos requisitados por los supervisores electorales, integración de expedientes, integración de expedientes por sección electoral y/o casilla, validación de la información capturada en el multisistema ELEC2015, supervisión en campo al trabajo del supervisor entre otras. Apoyar en las tareas de verificación de gabinete y campo. Enviar documentos a juntas locales o, en su caso, a oficinas centrales vía correo electrónico. Apoyar en la elaboración de informes y reportes de avance para entrega a la junta local y/o distrital y a consejo distrital. En su caso, apoyar en la distribución y entrega de reconocimientos a los supervisores electorales, capacitadores asistentes electorales y funcionarios de mesas directivas de casilla. Apoyar en las actividades relativas a los proyectos de promoción de la participación electoral. Apoyar en todas las tareas de capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla en proceso electoral. Auxiliar en las actividades que le solicite la junta distrital ejecutiva.
2. Capturista de Junta Distrital: Conocer el contenido de los manuales, instructivos y materiales de apoyo que se habilitarán en el campus virtual del instituto para el manejo de los sistemas de la Red INE, en materia de organización electoral. Coadyuvar en la organización de la información que servirá de insumo para la captura en los sistemas de la Red INE en materia de organización electoral. Capturar los datos para la eficiente operación de los sistemas informáticos que se habilitarán para dar seguimiento a los procesos electorales locales 2015-2016, de la Red INE en materia de organización electoral. Proporcionar los listados y cédulas de seguimiento que generan los sistemas de la Red INE, en materia de organización electoral. Apoyar en la elaboración de informes y reportes diversos para su presentación al consejo y/o su remisión a la junta local en su caso y oficinas centrales. Proporcionar la información que requiera el vocal de organización electoral o el vocal secretario. auxiliar en las demás labores que le confiera el superior jerárquico o el vocal de ejecutivo.
3. Técnico de Organización Electoral de Junta Distrital: Apoyar en las actividades relacionadas con la ubicación, aprobación e instalación de las casillas en el distrito electoral. Apoyar en la revisión y validación de roda la información contenida en los sistemas de la Red INE, en materia de organización electoral. En su caso, fungir como responsables de los centros de recepción y traslado que apruebe el consejo en la entrega de la documentación y material electoral a los presidentes de mesas directivas de casillas. Apoyo en la entrega de mobiliario a los domicilios sede de casilla. Auxiliar en la distribución y entrega de reconocimientos a los propietarios y/o responsables de los inmuebles donde se ubicaron las casillas electorales. Auxiliar en las labores que expresamente le confiera el superior jerárquico o el vocal ejecutivo.
Al respecto, de las actividades realizadas por la parte actora para el INE no se advierte el elemento de la subordinación, ya que la parte inconforme podía desarrollar sus actividades libremente, tomando en consideración que sus servicios consistieron, sustancialmente, en actividades relacionadas con actividades de carácter temporal relacionadas con el proceso electoral.
Además, en dichos contratos, en el apartado de declaraciones, se señaló que el motivo de la contratación es, exclusivamente, para que realizara las actividades de carácter eventual dentro de los procesos electorales 2014-2015, 2015-2016 y 2017-2018.
Sin que pase desapercibido que, si bien la parte actora percibía un salario quincenal y realizaba las actividades que le eran encomendadas, debiendo elaborar informes quincenales o mensuales, ello obedeció a que fue contratada para realizar actividades de carácter eventual dentro de los procesos electorales 2014-2015, 2015-2016 y 2017-2018 o bien en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, por lo que tenía que recibir el pago por concepto de honorarios en retribución de los servicios prestados, conforme a lo pactado en el contrato.
Bajo ese contexto, el hecho de que la parte actora percibiera el pago de honorarios e informara de las actividades que le fueron encomendadas por el instituto demandado, no implica la existencia de una relación laboral, pues, como ya se dijo, las actividades desarrolladas por esta no revelan subordinación respecto del INE, pues su contratación como Técnico Electoral de Junta Distrital, Capturista de Junta Distrital y Técnico de Organización Electoral de Junta Distrital fue exclusivamente para los procesos electorales 2014-2015, 2015-2016 y 2017-2018.
Por tanto, las actividades prestadas por la parte actora eran de carácter eventual o temporal, ya que se terminan una vez que concluye el proceso electoral.
En ese sentido, para esta Sala Monterrey, la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en el presente juicio, respecto a los periodos del i). 1 de noviembre de 2014 al30 junio de 2015; ii) 1 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016; y, iii) 1 de noviembre de 2017 al 12 de julio de 2018, es de carácter civil y no laboral.
Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el SM-JLI-55/2022, en el que el cargo de Técnico Electoral de Junta Distrital se rige por la legislación civil, tomando como base que el desempeño de sus funciones es por un plazo determinado y exclusivamente durante un proceso electoral[12].
2.1.2. Relación de carácter laboral
Esta Sala Monterrey considera que se acredita la relación laboral entre las partes a partir del 1 de abril de 2022.
Ello, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario) y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con las manifestaciones de las partes en sus escritos de demanda y de contestación a esta, así como de los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que el actor prestó sus servicios al INE, éste desempeñaba las siguientes actividades:
1. Operador de Equipo Tecnológico “A2”[13]. Atender al ciudadano, capturar la información que este le proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la parte actora prestó al INE, porque de los contratos analizados se advierte que el instituto demandado otorgó un pago a la parte inconforme por las actividades desempeñadas por el tiempo establecido en el instrumento contractual.
Lo anterior, porque de los contratos presentados se advierte que la parte actora recibió y actualmente recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo y obtiene un salario.
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualiza que las actividades que realizó en el cargo que desempeñó el actor, estuvieron subordinadas al instituto demandado.
Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en las cláusulas sexta y séptima– expresamente se señaló que, durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas al actor, el instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara y practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la parte inconforme, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que el actor contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación, pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.
Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado. Lo anterior, puede inferirse de los contratos suscritos entre el INE y la parte actora, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de estos, así como de solicitar informes.
Asimismo, el INE realizaba el análisis y vigilancia de las actividades efectuadas por la parte actora a fin de actualizar los productos electorales, subordinada a las normas y procedimientos que el instituto demandado le estableció para el cumplimiento de sus actividades.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que los vínculos entre la parte actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa, esencialmente, en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
Finalmente, en virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral por cuanto hace a los periodos señalados, pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
2.2. Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y conversión del puesto de honorarios permanentes a plaza presupuestal
2.2.1. Marco normativo respecto al reconocimiento de una relación laboral y su incidencia en el otorgamiento de un nombramiento de plaza presupuestal
La Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[14]).
Por su parte, la normativa electoral establece que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente (artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[15], y 2, primer párrafo, del Estatuto[16]).
Además, que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales (artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto[17]).
Ahora bien, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, la LFT dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto (artículo 9[18]).
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[19]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización (artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE[20]).
Al respecto, la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 48/2016, definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación[21].
En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[22].
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, en el artículo 206 de la LGIPE[23], el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[24].
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza (artículo 2, primer párrafo[25]).
Destacándose que, en dicho Estatuto, se dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE (artículo 167, fracción VIII[26]).
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional ha considerado la transición de un régimen de honorarios permanentes, cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte[27].
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.), la SCJN sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos[28].
Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia SCJN en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010, en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa[29].
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos, de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el instituto demandado estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira (artículo 93 del Estatuto[30]).
Por su parte, el Estatuto establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible (artículo 94[31]).
Cabe precisar que, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada, cuyos cargos y puestos deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE (artículos 97[32] y103, segundo párrafo[33]).
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[34].
2.2.2. Caso concreto y valoración
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y la conversión del puesto de honorarios permanentes a plaza presupuestal como personal de la Rama Administrativa nivel Operativo.
Por su parte, el INE niega acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, porque la parte inconforme ha prestado sus servicios para el instituto demandado mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
Asimismo, con respecto al otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa de nivel operativo, alega la falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar dicha prestación, porque, por un lado, se encuentra supeditada al gasto público determinado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y, por otro, a la existencia de una plaza vacante, además de llevar a cabo el concurso de ingreso establecido para tal efecto en el Manual.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la parte actora es improcedente.
Lo anterior, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que, en el lapso reconocido, el actor tenga derecho a gozar de todas las prestaciones (legales y extralegales).
En ese sentido, y con independencia de que esta Sala Regional reconozca que las actividades desempeñadas por el actor son de naturaleza laboral, ello no implica que estas puedan prolongarse de forma indefinida, pues dicho reconocimiento no genera el derecho de la parte inconforme para que se le contrate de forma permanente[35] y que se ordene al instituto demandado el pago de prestaciones futuras, pues ello depende de la subsistencia de la relación entre las partes, lo cual es un hecho futuro de realización incierta, en términos del último contrato suscrito por las partes.
Finalmente, si bien la Constitución General (artículos 5 y 123, apartado B, fracción XIV[36]) establece el derecho de las personas al trabajo, y en el caso de los funcionarios públicos, la ley determinará qué cargos serán considerados de confianza, así como las medidas de protección al salario y a gozar de la seguridad social garantizadas por la propia constitución, respectivamente, de ellos no se advierte como un derecho de dichos funcionarios el ocupar un cargo de manera permanente por el simple hecho de haber sido contratado, pues ese derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, al lapso de contratación, a la continuidad si así lo acuerdan las partes, o bien, a la actualización de alguna causal que permita dar por terminada, de manera anticipada, el vínculo contractual que los unía.
Por otro lado, respecto a la solicitud de la parte inconforme por cuanto a la conversión de la plaza de honorarios permanentes a plaza presupuestal nivel operativo de la Rama Administrativa, esta Sala Regional considera que es inviable lo solicitado por el actor, porque es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, como se ha indicado en párrafos precedentes, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
De ahí que esta Sala Regional considere que es inviable lo solicitado por el actor.
1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[37].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que el actor exprese o detalle, los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[38].
2. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados
La parte actora refiere que ha mantenido una relación laboral con el INE durante los periodos comprendidos del 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, del 1 de noviembre de 2015 al 12 de julio de 2018 y del 1 de abril de 2022 a la actualidad.
El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que el actor ha prestado sus servicios a favor del instituto por los periodos comprendidos del 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, del 1 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, del 1 de noviembre de 2017 al 12 de julio de 2018 y del 1 de abril de 2022 a la fecha, mediante la suscripción de diversos e independientes contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil[39].
Esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del 1 de abril de 2022 a la presente fecha.
Al respecto, esta Sala Monterrey, al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, advierte que la parte actora, en su escrito de demanda expone que desde el 1 de noviembre de 2014 ha mantenido una relación con el INE en diversos periodos y para acreditar su afirmación aporta, entre otros elementos, el expediente electrónico único (SINAVID); por su parte, el instituto aporta contratos y el expediente de la parte inconforme, como a continuación se esquematiza:
No
| Afirmación del actor | Pruebas del actor | Respuesta INE | Pruebas INE | Hechos relevantes |
1 | La parte actora señala que el 1 de noviembre de 2014 comenzó a trabajar para el INE como Técnico Electoral, hasta el 30 de junio de 2015. | No aportó | Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Técnico Electoral de Junta Distrital del 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015. | - Constancia de servicios
- Contratos
| El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, el actor prestó sus servicios para el instituto demandado. |
2 | La parte actora señala que el 1 de noviembre de 2015 comenzó a trabajar para el INE como Capturista, hasta el 30 de noviembre de 2015. | No aportó | Acepta que del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 (el actor presentó su renuncia el 30 de noviembre de 2015).
| - Constancia de servicios
- Contratos
| El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, el actor prestó sus servicios para el instituto demandado. |
3 | La parte actora señala que el 1 de diciembre de 2015 comenzó a trabajar para el INE como Técnico en Organización Electoral, hasta el 12 de julio de 2018. | Recibo de pago que acreditan los periodos: 1) 16 al 30 de noviembre de 2017. 2) 1 al 15 de abril de 2018. 3) 16 al 30 de abril de 2018. 4) 1 al 15 de mayo de 2018. 5) 16 al 31 de mayo de 208. 6) 1 al 15 de junio de 2028. 7) 16 al 30 de junio de 2018. 8) 1 al 15 de julio de 2018.
| Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Técnico en Organización Electoral del 1 de diciembre de 2015 al 30 de junio de 2016. | - Constancia de servicios
- Contratos
| El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la parte actora prestó sus servicios para el instituto demandado. |
4 | La parte actora señala que el 1 de diciembre de 2015 comenzó a trabajar para el INE como Técnico en Organización Electoral, hasta el 12 de julio de 2018. | No aportó | El INE señala que del 1 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2017, no existió ningún tipo de relación contractual con la parte actora. | No aportó | No hay elementos que desvirtúen lo dicho por el INE |
5 | La parte actora señala que el 1 de diciembre de 2015 comenzó a trabajar para el INE como Técnico en Organización Electoral, hasta el 12 de julio de 2018. | Recibo de pago que acreditan los periodos: 1) 16 al 30 de noviembre de 2017. 2) 1 al 15 de abril de 2018. 3) 16 al 30 de abril de 2018. 4) 1 al 15 de mayo de 2018. 5) 16 al 31 de mayo de 208. 6) 1 al 15 de junio de 2028. 7) 16 al 30 de junio de 2018. 8) 1 al 15 de julio de 2018.
| Acepta que tuvo una relación contractual con la parte actora como Técnico en Organización Electoral del 1 de noviembre de 2017 al 12 de julio de 2018. | - Constancia de servicios
- Contratos
| El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la parte actora prestó sus servicios para el instituto demandado. |
6 | La parte actora señala que el 1 de diciembre de 2015 comenzó a trabajar para el INE como Técnico en Organización Electoral, hasta el 12 de julio de 2018. | Recibo de pago que acredita el periodo del 1 al 15 de julio de 2018.
| El INE señala que del 13 de julio de 2018 al 31 de marzo de 2022, no existió ningún tipo de relación contractual con la parte actora. | - Constancia de servicios
- Contratos
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7 | La parte actora señala que el 1 de abril de 2022 comenzó a trabajar para el INE como Operador de Equipo Tecnológico, hasta la fecha. | - Bitácora de desempeño - Expediente electrónico único (SINAVID), en el que se indica que la parte actora cotizó en el ISSSTE del 1 de diciembre de 2022 al 1 de enero de 2023. - Minuta de acuerdos y compromisos | Acepta que, desde el 1 de abril de 2022 a la fecha el actor ha prestado sus servicios para el instituto demandado; sin embargo, los contratos fueron temporales y de naturaleza civil.
Cada uno de los contratos tuvieron una vigencia determinada.
| - Constancia de servicios
- Contratos
- Recibos CFDI que acreditan el pago del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 y del 1 de enero de 2023 al 15 de octubre de 2023.
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De la anterior tabla, se advierte que la parte actora señala que mantiene un vínculo laboral con el instituto demandado desde el 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, del 1 al 30 de noviembre de 2015, del 1 de diciembre de 2015 al 12 de julio de 2018 y del 1 de abril de 2022 hasta la actualidad.
Asimismo, se obtiene que el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora, para lo cual aportó los instrumentos contractuales celebrados entre ellos desde el 2014 hasta el año en curso.
Sin embargo, el INE sostiene que existieron 3 periodos en que no tuvo una relación de ninguna naturaleza con la parte actora. En específico, el instituto demandado niega, lisa y llanamente, que haya existido algún tipo de vínculo jurídico con la parte inconforme en los siguientes periodos:
Periodos no reconocidos | ||
1 | 01/07/2015 | 31/10/2015 |
2 | 1/07/2016 | 31/10/2017 |
3 | 13/07/2018 | 31/03/2022 |
Ahora, de lo anterior se advierte que los periodos en que existen las interrupciones alegadas por el INE no son controvertidos por la parte impugnante.
Sin embargo, existen otros que sí son reclamados y el instituto demandado reconoce la existencia de una relación con la parte actora.
Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la parte inconforme a efecto de establecer la fecha de inicio de la relación laboral, tomando en consideración que del i) 1 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, ii) 1 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016 y iii) 1 de noviembre de 2017 al 12 de julio de 2018, la relación fue de naturaleza civil.
En ese sentido, respecto a los periodos de inexistencia de la relación laboral señalados por el INE, correspondientes a los lapsos del a) 1 de julio de 2015 al 31 de octubre de 2015; y, b) 13 de julio de 2018 al 31 de marzo de 2022, este órgano jurisdiccional no realizará pronunciamiento o análisis alguno, ya que dichos periodos no fueron reclamados por el promovente para el reconocimiento del vínculo entre las partes.
Por otro lado, respecto de la interrupción de la relación laboral señalada por el INE, que comprende del 01 de julio de 2016 al 31 octubre de 2017, este órgano jurisdiccional estima que es fundada la interrupción laboral alegada, ya que no existe documentación alguna que acredite la existencia de algún vínculo entre las partes por dicho periodo.
2.1. Inicio de la relación laboral
Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la parte actora y el INE.
Al respecto, se observa que la parte actora señala que inició su relación laboral con el instituto demandado a partir del 1 de noviembre de 2014.
Sin embargo, como se indicó previamente, se acreditó que, sostuvo una relación civil con el INE desde el i) 1 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2015, ii) 1 de noviembre de 2017 al 30 de junio de 2016 y iii) 1 de noviembre al 12 de julio de 2018.
Al respecto, existe coincidencia en cuanto a que la relación entre las partes se reanudó hasta el 1 de abril de 2022[40].
2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral
Con base en la respuesta del INE, donde acepta la existencia de la relación o vínculo con la parte actora, las pruebas aportadas y la acreditación de los elementos de la naturaleza de la relación entre las partes, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte inconforme y el instituto demandado, por lo que hace al periodo del 1 de abril de 2022 a la fecha.
Ello, porque, como se indicó, existen elementos como el reconocimiento del propio instituto demandado, contratos, recibos de nómina, expediente SINAVID, entre otros, que revelan la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte actora y el INE por el periodo precisado.
Por tanto, existe convicción plena para este órgano jurisdiccional de que la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado está demostrada por el periodo del1 de abril de 2022 a la fecha (contrato vigente).
Ahora bien, la parte actora solicita que se dé vista al ministerio público porque, en su concepto, el instituto demandado incurrió en aportar declaraciones falsas ante esta Sala Regional.
Al respecto, esta Sala Regional considera que es improcedente porque no se actualiza el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales consistente en que, quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo al Ministerio Público [41].
Lo anterior porque, al tratarse de un juicio laboral y por la naturaleza de los derechos involucrados, las partes tienen, a su vez, el derecho a plantear la defensa que a sus intereses convenga y presentar las pruebas atinentes.
Por lo que, en el examen a cargo de la autoridad jurisdiccional electoral, atento a la postura que cada parte plantea y con base en los elementos probatorios que obren en autos, se determina qué hechos se encuentran acreditados y/o cuáles se derrotan.
Así, conforme lo razonado en el presente fallo, lo que se advierte es que la parte promovente y el instituto demandado acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas, sin que el no demostrar lo que plantearon durante la secuela procesal se traduzca, por sí, en falsedad; antes bien, ello motiva, como ocurrió, que se actualicen o no las excepciones en que se apoyen los hechos[42].
2.3. Periodos reconocidos por esta Sala Monterrey
En conclusión, esta Sala Regional considera que debe reconocerse la relación laboral de la parte actora con el INE desde el periodo comprendido del 1 de abril de 2022 a la fecha.
I. Reconocimiento de antigüedad y constancia laboral
1.1 Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la parte inconforme respecto del periodo comprendido del 1 de abril de 2022 a la fecha en que se emite esta sentencia.
Lo anterior, porque esta Sala Regional estima que, al acreditarse la existencia una relación laboral entre las partes necesariamente debe condenarse a la parte demandada al reconocimiento de su antigüedad, pues ese derecho no se extingue por la falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[43].
1.2 Por otro lado, la parte actora solicita la entrega de una constancia laboral, correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida.
Por su parte, el INE, niega acción y derecho para reclamar dicha prestación [...], en virtud de que no existe ni ha existido relación laboral entre las partes, ya que como se ha señalado, la parte promovente ha prestado sus servicios en favor del instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse al actor el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
II. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
La parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que no fueron reportados desde el inicio de su relación laboral hasta la presente fecha.
El INE negó la acción y derecho de la parte actora para reclamar dichas prestaciones, ya que, entre ellos no existe ni ha existido una relación de trabajo porque ha sido contratado para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
Al respecto, esta Sala Regional considera que debe condenarse al INE a la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE que se encuentren pendientes de cubrir desde el 1 de abril de 2022 hasta la fecha en que se emite la presente sentencia.
Lo anterior, en atención a lo manifestado por el instituto demandado en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto a que el actor continúa prestando sus servicios para el INE, esta Sala Monterrey considera que, de ser el caso, el INE debe realizar el pago de aquellas no cubiertas durante ese periodo.
Esto, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[44] y 43, fracción VI, de la LFTSE[45], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[46].
Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con el actor, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[47].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[48].
Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[49].
III. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
1. Vacaciones y prima vacacional
La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El INE, en su contestación a la demanda, niega la acción y derecho de la parte inconforme para reclamar el pago de las prestaciones reclamadas, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre el actor y el instituto demandado, por lo que jamás generó el derecho para que se le pagaran dichas prestaciones.
Asimismo, refiere que prescribió el derecho del actor para reclamar el pago de esas prestaciones, pues estas no fueron reclamadas dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que es exigible su pago, por lo que, tomando en consideración la fecha en que se presentó la demanda (12 de octubre de 2023), el derecho para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional exigibles antes del 12 de octubre de 2022 ha prescrito.
Adicionalmente, señala que, por cuanto hace al reclamo de las vacaciones del 2022 y 2023, la parte inconforme disfrutó del primer y segundo periodo vacacional correspondientes a los años 2022 y primer periodo vacacional de 2023, y con respecto al pago de la prima vacacional, es improcedente, porque la parte actora no tiene la calidad de trabajador.
1.1. Prescripción de la prima vacacional de 2022
Esta Sala Monterrey considera que prescribió el derecho de reclamar el pago de la prima vacacional del primer periodo de 2022, que corresponde a la quincena 12 (segunda quincena de junio), porque las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.
Con relación a la prima vacacional del primer periodo de 2022, el pago debió ser aplicado en la quincena 12 de 2022, es decir, la segunda quincena de junio.
Por tanto, la prescripción para su reclamo se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse dicha prestación (30 de junio de 2023).
En ese sentido, si la demanda se presentó 12 de octubre del año que transcurre, es evidente que trascurrió más de un año para reclamar su pago. De ahí que deba absolverse al INE del pago de dicha prestación.
Ahora, con respecto a la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
En ese sentido, el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 46 de la Ley de Medios de Impugnación, se advierte que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho del actor a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses, a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
INICIO PERIODO LABORAL | FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES | FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES | INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN | FIN DE LA PRESCRIPCIÓN |
1 abril 2022 | 1 octubre 2022 | 1 abril 2023 | 2 abril 2023 | Al año siguiente |
1 octubre 2022 | 1 abril 2023 | 1 octubre 2023 | 2 octubre 2023 | Al año siguiente |
1 abril 2023 | 1 octubre 2023 | 1 abril 2024 | 2 abril 2024 | Al año siguiente |
1 octubre 2023 | 1 abril 2024 | 1 octubre 2024 | 1 octubre 2024 | Al año siguiente |
1.2. Pago de la prima vacacional de segundo periodo de 2022 y primer periodo de 2023
Esta Sala Regional considera que debe condenarse al INE al pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2022, así como del primer periodo de 2023, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de cada año, por lo que, al presentarse la demanda el 3 de octubre del año en curso, es claro que el reclamo del pago de dichas prestaciones se hizo en tiempo, de ahí que lo procedente es condenar al INE a su pago.
1.3. Vacaciones y primas vacacionales de las que se debe absolver al INE
Esta Sala Monterrey considera que debe de absolverse al INE del pago de las vacaciones exigibles el 1 de octubre de 2022 y el 1 de abril de 2023, porque con independencia de las fechas que instituto demandado señale para cada uno de los periodos vacacionales de cada año, ya que el instituto demandado demostró que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes al año 2022 y el primero periodo de 2023, lo cual acredita con un correo electrónico así como con la lista de Asignación de días de descanso para el personal de los Módulos de Atención Ciudadana en Aguascalientes[50], en la que se advierte la firma de la parte actora, de ahí que se considere que, como efectivamente lo señala el instituto demandado, la parte actora gozó de dichos periodos vacacionales, por tanto, lo procedente es absolver al INE del pago de las vacaciones de los referidos periodos.
Por otro lado, el periodo del 1 de octubre de 2023 aún se encuentra transcurriendo el plazo de 6 meses para que el INE las otorgue.
Asimismo, en cuanto al del 1 de abril de 2024, aún se encuentra generando el derecho a gozarlas, toda vez que no han transcurrido los 6 meses para que tenga derecho.
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago de vacaciones y prima vacacional que corresponda por el tiempo que dure la relación laboral, que solicita la parte actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-36/2022, entre otros.
2. Aguinaldo
La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo de servicios prestados.
Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, destaca que conforme al Manual (artículo 618)[51], los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada Gratificación de Fin de Año, la cual está condicionada al decreto del Ejecutivo Federal, por lo que en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó a la trabajadora acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del instituto demandado.
Además, señala que, con respecto al año 2022, el INE pagó a la parte actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre la parte inconforme y el instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto del año antes precisado[52].
2.1. Prescripción del pago de Aguinaldo
Esta Sala Monterrey considera que tiene razón el INE en cuanto a que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del año 2014 al 2021, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[53].
2.2. Aguinaldo 2022
Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2022 porque el instituto demandado acreditó haber pagado a la parte actora la cantidad de $9,623.74, por concepto de gratificación de fin de año, como consta del recibo que exhibió el instituto demandado[54].
2.3 Aguinaldo por el tiempo que dure la relación laboral
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la parte inconforme, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
IV. Prestaciones extralegales
1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
1.1 Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El instituto demandado opone la excepción prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir en que se generó la fecha para percibirlas.
Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral entre el INE y la parte actora del 1 de abril de 2022 hasta la fecha en que se emite esta sentencia, se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple, desde la fecha de su ingreso hasta el 11 de octubre de 2022, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (12 de octubre de 2023), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.
1.2 Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
Por otra parte, la parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el tiempo laborado.
El INE señaló que el pago de dichas prestaciones es improcedente, en virtud de que el vínculo jurídico pactado entre la parte inconforme y el instituto demandado es de naturaleza civil, aunado a que la parte actora no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, en especial la de ser personal de plaza presupuestal del INE, por tanto, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones del Manual.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 12 octubre de 2022 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[55].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[56].
La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[57].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del instituto demandado vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple el actor al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita el actor, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente. Sin embargo, la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte inconforme con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
2. Vales de fin de año
2.1 Prescripción de los vales de fin de año
La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado.
El instituto demandado opone la excepción prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir en que se generó la fecha para percibirlas.
Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la parte inconforme por el periodo del 1 de abril de 2022 hasta la fecha en que se emite esta sentencia, se considera que tiene razón el instituto demandado respecto a que la parte actora no tiene derecho para reclamar el pago de los vales a de fin de año de 2014 a 2021, pues en cualquier caso no le correspondería el pago de dicha prestación pues, como se indicó, la relación durante ese periodo fue de naturaleza civil.
2.2 Pago de los vales de fin de año 2022
Respecto a este tema, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, pues no existe ni ha existido relación laboral entre ésta y el instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.
Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el INE y se le debe condenar a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes al año 2022.
Lo anterior, porque el Manual establece que, para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago[58].
En el caso, al acreditarse la existencia de una relación laboral, la cual ha sido continua, esta Sala Regional advierte que la parte inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que estuvo en activo durante todo el año 2022[59].
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago de vales de fin de año que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita el actor, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
3. Integración de la percepción mensual
La parte actora solicita, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la correcta integración de la percepción mensual.
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE de realizar la correcta integración de la percepción mensual solicitada por la parte actora, esto es, que a la percepción que actualmente percibe, se incluyan prestaciones extralegales (despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal) que se pagan de manera quincenal o mensual, porque su solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Ello, con independencia de que si bien el salario se integra con diversas prestaciones, su integración procede una vez que se tenga derecho a éstas, por lo que, sí aún no se ha generado ese derecho, dicha integración no podría ordenarse en la presente sentencia como lo pretende la parte actora, es decir, que a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro prestaciones respecto de las cuales no se ha generado el derecho de exigirlas, como se ha precisado en los apartados que anteceden.
Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse sobre aspectos que ya han tenido lugar.
A. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad de la parte actora por cuanto al periodo comprendido del 1 de abril de 2022 hasta la fecha en que se emite esta sentencia.
Asimismo, se ordena al INE que entregue al actor la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.
2. Realizar, la inscripción retroactiva y regularizar el pago al ISSSTE y FOVISSSTE que no hayan sido cubiertas, en términos del apartado respectivo.
3. Pagar las primas vacacionales del segundo periodo de 2022, así como el primer periodo de 2023.
4. Pagar despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos desde el 12 de octubre de 2022 a la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2022.
B. Toda vez que el actor no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado lo siguiente:
1. La expedición del nombramiento de la Rama Administrativa.
2. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
3. Pagar vacaciones exigibles exigibles el 1 de octubre de 2022 y 1 de abril de 2023, y las primas vacacionales correspondientes del segundo periodo de 2014 hasta el primer periodo de 2022.
4. Pagar aguinaldo de 2022, toda vez que fue cubierto.
5. Pagar despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos desde el 1 de noviembre de 2014 al 12 de octubre de 2022, en términos de lo precisado en el apartado anterior.
6. Pagar vales de fin de año de 2014 a 2021.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por el periodo del 1 de abril de 2022 a la fecha en que se emite el presente fallo.
Segundo. Se condena al instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, la entrega de la constancia de servicios y a regularizar la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la Rama Administrativa, el pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prestaciones extralegales, vales de fin de año y a la correcta integración de la percepción mensual, en los términos precisados en el apartado B, de los efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones José López Esteban, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[3] Lo anterior se advierte del Hecho I del escrito de demanda.
[4] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[5] En concreto, la parte inconforme reclama las siguientes prestaciones: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado entre éste y el INE, b) el pago de vacaciones y prima vacacional, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, c) aguinaldo, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, d) pago de despensa, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, e) el pago de previsión social múltiple por todo el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, f) vales de fin de año, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, g) ayuda para alimentos, por el tiempo laborado y las que se sigan generando mientras dure la relación laboral, h) el pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios para el referido instituto, i) la entrega de una constancia laboral y, finalmente, j) la correcta integración de la percepción mensual.
[6] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[7] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 46, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
[8] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[9] Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
Prestador de servicios. Es la persona que presta sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.
[10] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes:
[…]
II. Civil, bajo la figura de honorarios.
El instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
Artículo 27. Corresponde a la DEA:
[…]
VIII. Intervenir en la elaboración de los contratos que celebre el Instituto con prestadores de servicios sujetos a la legislación civil en coordinación con la Dirección Jurídica, y
[11] El cual puede ser consultado de la página 12 a la 31 del expediente electrónico de la parte actora aportado por el INE.
[12] Esta Sala Monterrey, al resolver el SM-JLI-55/2022, determinó:
[…]
Consideraciones que también resultan aplicables para el cargo de Técnico electoral de Junta Distrital (VS), pues igualmente se advierte que la contratación se dio en el marco de un proceso electoral para desempeñar actividades vinculadas con los comicios, principalmente, con la capacitación electoral e integración de mesas directivas de casilla que actuarían el día de la jornada electoral.
De manera que, del análisis y valoración del contrato aportado por el INE respecto del cargo de Técnico electoral de Junta Distrital (VS) durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de julio de 2009, se acredita que no existió una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado en ese lapso; en cambio, queda probado que la parte accionante formaba parte del personal temporal del referido instituto y prestó sus servicios conforme lo regula la legislación civil federal y el Estatuto.
[13] Al resolver el juicio SM-JLI-117/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó el actor en dicho cargo eran de índole laboral.
[14] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[15] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[16] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[17] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[18] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento
[19] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[20] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[21] Lo anterior, de conformidad con la contradicción de tesis 48/2016 se determinó que (…) Puede definirse como ‘trabajador de confianza’, a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
[22] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735, determinó que (…) Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
[23] Vigente antes de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo del presente año.
[24] Similar criterio sostuvo en los juicios SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, en los que determinó que: (…) Además, como ha quedado previamente precisado, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
[25] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[26] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[27] Ello, de conformidad con los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-22/2022, los cuales refieren que: A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
[28] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la LFT, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[29] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA E UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[30] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;
IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;
V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;
VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridas para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;
VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y
IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[31] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[32] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[33] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.
[34] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[35] Así lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-21/2022, SM-JLI-17/2022 y SM-JLI-18/2023.
[36] Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. [...].
Artículo 123. [...]
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: [...]
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[37]Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[38] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[39] Ello se advierte en la página 3 del escrito de contestación a la demanda.
[40] Por otro lado, no pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que en el expediente obra el currículum de la parte inconforme, en el que precisó que empezó una relación con el instituto demandado en un periodo también previo, sin embargo, los periodos que amparan lo manifestado en el currículum no fueron reclamados por la parte actora en su demanda, ni en el desahogo a la vista dada con la contestación a la demanda, ni al momento de desahogarse la audiencia de alegatos, además, el INE tampoco se pronunció al respecto en su contestación, de ahí que no exista la necesidad de que este órgano jurisdiccional emita alguna determinación. (En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JLI-74/2022).
Además, esta Sala Regional considera que no es posible considerar el currículum para demostrar que existió una relación laboral previamente.
Esto, porque ha sido criterio de este órgano colegiado que las manifestaciones realizadas en un currículum vitae constituyen una confesión expresa y espontánea de la persona suscribiente, en términos de lo previsto en el artículo 794 de la LFT, por lo tanto, lo ahí referido adquiere plena eficacia demostrativa en su contra (SM-JLI-4/2020 y SM-JLI-59/2022).
En tanto que, para el periodo de la relación laboral, el currículum vitae, en este caso específico, no tendría la finalidad de operar en contra de quien suscribe, sino en su favor, y se considera que ello no es posible, porque los currículums vitae dependen de la elaboración propia de los particulares, por lo que (salvo para el caso en que operen en su contra) no puede otorgarse total certeza a lo ahí asentado.
[41] En similares términos se determinó la petición de la parte actora en al resolver el SM-JLI-75/2022.
[42] Sirve de criterio orientador la tesis XXIII.16 P (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro: FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO LA DENUNCIA OBEDECE A LO MANIFESTADO POR EL INCULPADO EN EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA CONFESIONAL EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON ÁNIMO DE DEFENSA, TENDIENTES A DEMOSTRAR SU EXCEPCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 58, septiembre de 2018, tomo III, p. 2369.
[43] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:
ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.
[44] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[45] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[46] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
[47] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución General, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[48] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[49] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 26 de septiembre de 2012, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.
[50] Localizables a fojas de la 124 a 128 del documento “MIRELES VIVERO JUAN CARLOS” aportado por el INE en CD.
[51] Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
[52] En la página 36, segundo párrafo, del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que pagó la gratificación de fin de año del año 2022.
[53] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
[54] Pago que se acredita a través del recibo CFDI, de 28 de noviembre de 2022, el cual se localiza en la carpeta denominada “Recibos de Nómina”, aportado por el INE en CD.
[55] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[56] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[57] En términos del artículo 250 del Manual.
[58] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
[59] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.