JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JLI-124/2023
ACTORA: CORAL IVETTE PALOMARES SANTIBAÑEZ
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARIado: Ana Cecilia Lobato Tapia Y SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ
colaboró: Paulo CÉSAR FIGUEROA CORTÉS
Monterrey Nuevo León, a 6 de diciembre de 2023.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Coral Palomares y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. reconozca el derecho de goce y disfrute de las vacaciones exigibles del 1 de julio de 2022 y 1 de enero de 2023 y pague las primas vacacionales del segundo periodo de 2022 y del primer periodo de 2023, d. pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia y II. Se absuelve al INE de reconocer la existencia de un vínculo entre la actora y el instituto demandado durante los períodos donde no se acreditó una relación.
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
Tema 1. Naturaleza de la relación que existió entre las partes
Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Tema 3. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actora/inconforme/Coral Palomares: | Coral Ivette Palomares Santibáñez. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
INE/instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Distrital: | 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con la inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el estado de Guanajuato, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
II. Excepciones. El INE hizo valer, en su contestación de demanda, las excepciones de: a) falta de acción y derecho de la actora, b) inexistencia del vínculo jurídico entre las partes, c) caducidad y d) improcedencia de la acción y falta de derecho de la inconforme.
Esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.
De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes:
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la actora y el INE
1. La actora afirma que el 1 de noviembre de 2014 ingresó a laborar para el entonces INE en la Junta Distrital como capturista y que se ha desempeñado en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015 (capturista); ii. del 1 septiembre al 31 de diciembre de 2015 (Auxiliar de atención ciudadana); iii. del 1 de enero al 30 de abril de 2016 (capturista); iv. del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016 (operadora de equipo tecnológico); v. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017 (validadora); vi. del 1 de mayo de 2017 al 15 de febrero de 2020 (digitalizadora de medios de identificación); vii. del 16 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021(secretaria de la Junta distrital); viii. del 16 de octubre de 2021 a la fecha (digitalizadora de medios de identificación)[2].
2. Solicitud para formalizar la relación laboral. La actora afirma que el 28 de septiembre de 2023[3], solicitó al Vocal Ejecutivo del Junta Distrital girara sus instrucciones a efecto de que se le pagaran las prestaciones laborales que le correspondían y, una vez que fue recibida su solicitud, el vocal de manera verbal le señaló que “usted no tiene derecho al pago de prestaciones laborales, a lo único que tiene derecho es al pago de honorarios”.
3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 19 de octubre, la impugnante, por conducto de su apoderado legal, presentó ante esta Sala Monterrey demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus trabajadores, en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajador del Instituto demandado en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015 (capturista); ii. del 1 septiembre al 31 de diciembre de 2015 (Auxiliar de atención ciudadana); iii. del 1 de enero al 30 de abril de 2016 (capturista); iv. del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016 (operadora de equipo tecnológico); v. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017 (validadora); vi. del 1 de mayo de 2017 al 15 de febrero de 2020 (digitalizadora de medios de identificación); vii. del 16 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021(secretaria de la Junta distrital); viii. del 16 de octubre de 2021 a la fecha (digitalizadora de medios de identificación).
Adicionalmente, la actora reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, por todo el tiempo en que la inconforme ha prestado sus servicios al INE, el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de una constancia laboral y, finalmente, la correcta integración de su percepción mensual.
4. Contestación de la demanda, vista a la actora, citación de audiencia. El 9 de noviembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 10 siguiente, se dio vista a la actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:30 horas del 24 de noviembre del año en curso, misma que se desahogó conforme a la ley y, en el mismo día, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
1. La actora afirma que el 1 de noviembre de 2014 ingresó a laborar para el entonces INE en la Junta Distrital como capturista y que se ha desempeñado en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015 (capturista); ii. del 1 septiembre al 31 de diciembre de 2015 (Auxiliar de atención ciudadana); iii. del 1 de enero al 30 de abril de 2016 (capturista); iv. del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016 (operadora de equipo tecnológico); v. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017 (validadora); vi. del 1 de mayo de 2017 al 15 de febrero de 2020 (digitalizadora de medios de identificación) y vii. del 16 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021 (secretaria de la Junta distrital), así mismo, precisa que desde el 16 de octubre de 2021 a la fecha se ha desempeñado como digitalizadora de medios de identificación; por lo que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el de su antigüedad y, en consecuencia, el pago de diversas prestaciones[4].
2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por la actora: i. no ingresó a laborar el 1 de noviembre de 2014; y ii. del 16 de noviembre a la fecha, ha sostenido diversos vínculos jurídicos de carácter civil bajo el régimen de honorarios eventuales con distintas interrupciones.
En efecto, el INE, en su contestación a la demanda, refiere que la actora prestó sus servicios para dicho instituto demandado del 16 de noviembre de 2014 al a la fecha bajo el régimen de prestación de servicios profesionales (honorarios), los cuales se señalan a continuación:
Periodos en los que el INE reconoce y niega la existencia de un vínculo contractual con la actora | |||
Tipo de contratación | Periodo | Puesto | |
Inicio | Conclusión | ||
Del 1 al 15 de noviembre de 2014 El INE niega la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes | |||
Honorarios eventuales | 16 de noviembre de 2014 | 31 de diciembre de 2014 | Capturista |
Del 1 de enero al 30 de abril de 2015 El INE niega la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes | |||
Honorarios eventuales | 1 de mayo de 2015 | 15 de mayo de 2015 | Capturista |
Del 16 al 31 de mayo de 2015 El INE niega la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes | |||
Del 1 al 30 de junio de 2015 El INE no hace mención sobre la existencia o no de un vínculo entre las partes | |||
Honorarios eventuales | 1 de julio de 2015 | 31 de julio de 2015 | Capturista |
Del 1 al 31 de agosto de 2015 El INE no hace mención sobre la existencia o no de un vínculo entre las partes | |||
Del 1 al 15 de septiembre de 2015 El INE niega la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes | |||
Honorarios eventuales | 16 de septiembre de 2015 | 31 de diciembre de 2015 | Auxiliar de Atención Ciudadana |
Honorarios eventuales | 1 de enero de 2016 | 30 de abril de 2016 | Capturista |
Del 1 de mayo al 15 de octubre de 2016 El INE niega la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes | |||
Honorarios eventuales | 16 de octubre de 2016 | 15 de noviembre de 2016 | Digitalizadora de Medios de Identificación |
Honorarios eventuales | 1 de enero de 2016 | 31 de diciembre de 2016 | Digitalizadora de Medios de Identificación |
Del 1 de enero al 28 de febrero de 2017 El INE niega la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes | |||
Honorarios permanentes | 1 de marzo de 2017 | 15 de marzo de 2017 | Validador de la VNM |
Del 16 de marzo al 30 de junio de 2017 El INE no hace mención sobre la existencia o no de un vínculo entre las partes | |||
Honorarios permanentes | 1 de julio de 2017 | 31 de diciembre de 2017 | Digitalizadora de Medios de Identificación |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2018 | 31 de marzo de 2018 | Digitalizadora de Medios de Identificación |
Honorarios permanentes | 1 de abril de 2018 | 31 de diciembre de 2018 | Digitalizadora de Medios de Identificación |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2019 | 31 de diciembre de 2019 | Digitalizadora de Medios de Identificación |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2020 | 31 de diciembre de 2020 | Digitalizadora de Medios de Identificación |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2021 | 31 de diciembre de 2021 | Digitalizadora de Medios de Identificación |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2022 | 31 d diciembre de 2022 | Digitalizadora de Medios de Identificación |
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2023 | 31 de diciembre de 2023 (Vigente) | Digitalizadora de Medios de Identificación |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la inconforme y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. determinar la fecha en que inició el vínculo contractual entre la actora y el instituto demandado, y iii. determinar la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Esta Sala Monterrey reconoce la existencia de la relación laboral entre Coral Palomares y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad de la trabajadora en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. reconozca el derecho de goce y disfrute de las vacaciones exigibles del 1 de julio de 2022 y 1 de enero de 2023 y pague las primas vacacionales del segundo periodo de 2022 y del primer periodo de 2023, d. pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia y II. Se absuelve al INE de reconocer la existencia de un vínculo entre la actora y el instituto demandado durante los períodos donde no se acreditó una relación.
1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[5]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[6].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[7].
2.1. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que unió al INE con la actora
La inconforme afirma que mantuvo una relación laboral con el INE de manera ininterrumpida del 1 de noviembre de 2014 a la fecha, en el que se desempeñó como Coordinador Técnico Distrital.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que la actora prestó sus servicios al INE por honorarios bajo el régimen civil, en los siguientes periodos: 1) 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; 2) del 1 al 15 de mayo de 2015; 3) del 1 al 31 de julio de 2015; 4) 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; 5) 1 de enero al 30 de abril de 2016; 6) 16 de octubre al 15 de noviembre de 2016; 7) 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; 8) del 1 al 15 de marzo de 2017; 9) 1 de julio de 2017 a la fecha.
Esta Sala Monterrey considera que se acredita la relación laboral entre las partes en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha.
Ello, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario) y c. subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la actora prestó sus servicios al INE, bajo un contrato formalmente civil, éste desempeñaba las siguientes actividades:
Capturista[8]. Capturar y sistematizar la información correspondiente a los sistemas de la red IFE en materia de organización electoral.
Auxiliar de atención ciudadana[9]. Apoyar a los ciudadanos a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará; así como, recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a los ciudadanos.
Digitalizadora de medios de identificación[10]. Digitalizar el folio FUAR en los medios de identificación los documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana; instalar y configurar el sistema MACDMI; escanear los documentos presentados por los ciudadanos; y apoyar al responsable del módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados.
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por el servicio que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el instituto demandado otorgó un pago a la actora por la actividad que desempeñó.
Lo anterior, porque de las constancias del expediente[11] se advierte que la actora recibió un pago por los servicios que prestó, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario.
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualizan las actividades que la actora realizó durante su desempeño, estuvieron subordinadas al instituto demandado.
Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en la cláusula quinta– expresamente se señaló que durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la inconforme, el instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la parte actora, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que la actora contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación; pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.
Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado; lo anterior puede inferirse del contrato suscrito entre el entonces IFE y la inconforme, en el que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento jurídico y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes.
Lo anterior, pues de los contratos se advierte que se estipuló: “como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, “El o la prestador(a) de servicios” hará del conocimiento de “El Instituto” de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de quien verifica el cumplimiento de estas constatar la realización de las mismas y, en caso de incumplimiento por parte de “El o la prestador(a) de servicios”, efectuar las acciones correspondientes", de ahí la subordinación.
Asimismo, el INE realizaba el análisis y vigilancia de las actividades realizadas por la actora para efecto de actualizar los productos electorales, subordinada a las normas y procedimientos que el instituto demandado le estableció para el cumplimiento de sus actividades.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la inconforme descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que el hecho de que los vínculos entre la actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
En ese sentido, tampoco le asiste razón al INE cuando afirma que la actora estuvo en posibilidad de demandar el reconocimiento de la relación laboral a partir de la conclusión de cada contrato pues, como se ha evidenciado, lo que rige en el caso es una relación de trabajo, con independencia de la existencia de contratos de prestación de servicios.
2.2 Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y conversión del puesto de honorarios permanentes a plaza presupuestal
2.2.1 Marco normativo respecto al reconocimiento de una relación laboral y su incidencia en el otorgamiento de un nombramiento de plaza presupuestal
La Constitución General establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[12]).
Por su parte, la normativa electoral establece que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente (artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[13], y 2, primer párrafo, del Estatuto[14]).
Además, que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales (artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto[15]).
Ahora bien, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, la LFT dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto (artículo 9[16]).
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[17]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización (artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE[18]).
Al respecto, la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 48/2016, definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación[19].
En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[20].
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, en el artículo 206 de la LGIPE[21], el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[22].
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza (artículo 2, primer párrafo[23]).
Destacándose que, en dicho Estatuto, se dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE (artículo 167, fracción VIII[24]).
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional ha considerado la transición de un régimen de honorarios permanentes, cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte[25].
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.), la SCJN sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos[26].
Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia SCJN en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010, en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa[27].
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos, de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el instituto demandado estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira (artículo 93 del Estatuto[28]).
Por su parte, el Estatuto establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible (artículo 94[29]).
Cabe precisar que, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada, cuyos cargos y puestos deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE (artículo 97[30] y103, segundo párrafo[31]).
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[32].
2.2.2 Caso concreto y valoración
La actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y la conversión del puesto de honorarios permanentes a plaza presupuestal como personal de la Rama Administrativa nivel Operativo.
Por su parte, el INE niega acción y derecho de la inconforme para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, porque ésta ha prestado sus servicios para el instituto demandado mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
Asimismo, con respecto al otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa de nivel operativo, alega la falta de acción y derecho de la actora para reclamar dicha prestación, porque, por un lado, se encuentra supeditada al gasto público determinado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y, por otro, a la existencia de una plaza vacante, además de llevar a cabo el concurso de ingreso establecido para tal efecto en el Manual.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por la inconforme es improcedente.
Lo anterior, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que, en el lapso reconocido, la actora tenga derecho a gozar de todas las prestaciones (legales y extralegales).
En ese sentido, y con independencia de que esta Sala Regional reconozca que las actividades desempeñadas por la inconforme son de naturaleza laboral, ello no implica que estas puedan prolongarse de forma indefinida, pues dicho reconocimiento, no genera el derecho de la inconforme para que se le contrate de forma permanente[33] y que se ordene al instituto demandado el pago de prestaciones futuras, pues ello depende de la subsistencia de la relación entre las partes, lo cual es un hecho futuro de realización incierta, en términos del último contrato suscrito por las partes.
Finalmente, si bien la Constitución General (artículos 5 y 123, apartado B, fracción XIV[34]) establece el derecho de las personas al trabajo, y en el caso de los funcionarios públicos, la ley determinará qué cargos serán considerados de confianza, así como las medidas de protección al salario y a gozar de la seguridad social garantizadas por la propia constitución, respectivamente, de ellos no se advierte como un derecho de dichos funcionarios el ocupar un cargo de manera permanente por el simple hecho de haber sido contratado, pues ese derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, al lapso de contratación, a la continuidad si así lo acuerdan las partes, o bien, a la actualización de alguna causal que permita dar por terminada, de manera anticipada, el vínculo contractual que los unía.
Por otro lado, respecto a la solicitud de la inconforme por cuanto a la conversión de la plaza de honorarios permanentes a plaza presupuestal nivel operativo de la Rama Administrativa, esta Sala Regional considera que es inviable lo solicitado por la actora, porque es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, como se ha indicado en párrafos precedentes, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la inconforme, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
De ahí que esta Sala Regional considere que es inviable lo solicitado por la actora.
1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[35].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Regional Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la actora exprese o detalle, los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[36].
2. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados
La actora refiere que ha mantenido una relación laboral con el INE en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015 (capturista); ii. del 1 septiembre al 31 de diciembre de 2015 (Auxiliar de atención ciudadana); iii. del 1 de enero al 30 de abril de 2016 (capturista); iv. del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016 (operadora de equipo tecnológico); v. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017 (validadora); vi. del 1 de mayo de 2017 al 15 de febrero de 2020 (digitalizadora de medios de identificación) y vii. del 16 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021 (secretaria de la Junta distrital), así mismo, precisa que desde el 16 de octubre de 2021 a la fecha.
El INE, al dar contestación a la demanda, señala que resulta improcedente su reclamo de reconocimiento de relación laboral y antigüedad de manera interrumpida del 1 de noviembre de 2014. Lo anterior, toda vez que la demandante pretende el reconocimiento ininterrumpido de una supuesta relación laboral por el periodo reclamado, lo cual jurídicamente no es procedente, toda vez que inclusive hubo periodos en los que no existió relación de ningún tipo.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la actora mantuvo una relación laboral con el INE en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha.
Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, se advierte que la actora, en su escrito de demanda, expone que mantuvo una relación con el INE en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015 (capturista); ii. del 1 septiembre al 31 de diciembre de 2015 (Auxiliar de atención ciudadana); iii. del 1 de enero al 30 de abril de 2016 (capturista); iv. del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016 (operadora de equipo tecnológico); v. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017 (validadora); vi. del 1 de mayo de 2017 al 15 de febrero de 2020 (digitalizadora de medios de identificación); vii. del 16 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021 (secretaria de la Junta distrital), y viii. del 16 de octubre de 2021 a la fecha, y para acreditar su afirmación aporta, entre otros elementos, recibos de pago, mientras que el INE aporta contratos y el expediente de la inconforme, como a continuación se esquematiza:
No. | Afirmación de la actora | Pruebas de la actora | Respuesta del INE | Pruebas del INE | Hechos relevantes |
Del 1 al 15 de noviembre de 2014 | |||||
1 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Credencial de trabajo[37]. | El INE señala que, del del 1 al 15 de noviembre de 2014, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. | De la credencial se advierte: i. Nombre de la institución e identificación del órgano desconcentrado de esta, ii. Nombre de la actora, iii. Fotografía, iv. Cargo que desempeñó, v. Régimen de contratación (honorarios proceso electoral), y vi. Vigencia 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014). |
Del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 | |||||
2 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Recibos de pago del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2014[38].
Credencial de trabajo. | El INE señala que, del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado como Capturista. | Reconocimiento expreso. | De los recibos de pago se advierte que el INE realizó un pago a la actora por la prestación de sus servicios por le periodo del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 |
Del 1 de enero al 30 de abril de 2015 | |||||
3 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | No aporta elementos. | El INE señala que, del del 1 de enero al 30 de abril de 2015, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. |
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Del 1 al 15 de mayo de 2015 | |||||
4 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Recibo de pago del 1 al 15 de mayo de 2015[39]. | El INE señala que, del 1 al 15 de mayo de 2015, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado como Capturista. | Reconocimiento expreso. | El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado, lo cual se corrobora con las probanzas aportadas por las partes. |
Del 16 al 31 de mayo de 2015 | |||||
5 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | No aporta elementos. | El INE señala que, del del 16 al 31 de mayo de 2015, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. |
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Del 1 al 30 de junio de 2015 | |||||
6 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | No aporta elementos. | Respecto este periodo, el instituto demandado no realiza algún pronunciamiento sobre la existencia o no de algún vínculo entre las partes. | No aplica. | El instituto demandado no afirma ni niega la existencia de un vínculo y la actora no aporta elementos de prueba. |
Del 1 al 31 de julio de 2015 | |||||
7 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Recibo de pago del 16 al 31 de julio de 2015[40].
Recibo de pago de gratificación de fin de año del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015[41]. | El INE señala que, del 1 al 31 de julio de 2015, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado como Capturista. | Reconocimiento expreso. | El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado, lo cual se corrobora con las probanzas aportadas por las partes. |
Del 1 al 31 de agosto de 2015 | |||||
8 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | No aporta elementos. | Respecto este periodo, el instituto demandado no realiza algún pronunciamiento sobre la existencia o no de algún vínculo entre las partes. | No aplica. | El instituto demandado no afirma ni niega la existencia de un vínculo y la actora no aporta elementos de prueba. |
Del 1 al 15 de septiembre de 2015 | |||||
9 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Recibo de pago del 1 al 15 de septiembre de 2015.
Recibo de pago de gratificación de fin de año del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015. | El INE señala que, del del 1 al 15 de septiembre de 2015, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. | De los recibos de pago se advierte: i. Nombre de la actora, ii. El cargo que desempeñó, iii. El monto y concepto de pago, y iv. El periodo que abarca dicho recibos. |
Del 16 de septiembre al 31de diciembre de 2015 | |||||
10 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Recibos de pago del 16 al 31 de julio, del mes de septiembre, del 16 al 31 de octubre, del 1 al 15 de noviembre y del mes de diciembre, todos de 2015, así como el recibo de pago de gratificación de fin de año del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015[42]. | El INE señala que, del 1 al 31 de julio de 2015, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado como Auxiliar de Atención Ciudadana. | Reconocimiento expreso. | El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado, lo cual se corrobora con las probanzas aportadas por las partes. |
Del 1 de enero al 30 de abril de 2016 | |||||
11 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo, y del 16 al 30 de abril, todos de 2016[43]. | El INE señala que, del 1 de enero al 30 de abril de 2016, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado como Capturista. | Reconocimiento expreso. | El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado, lo cual se corrobora con las probanzas aportadas por las partes. |
Del 1 de mayo al 15 de octubre de 2016 | |||||
12 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | No aporta elementos. | El INE señala que, del del 1 de mayo al 15 de octubre de 2016, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. | El INE, al contestar la demanda, reconoce que la actora prestó sus servicios del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, como Digitalizadora de Medios de Identificación. |
Del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2016 | |||||
13 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Recibos de pago del 16 al 31 de octubre, y del 1 al 15 de noviembre de 2016[44]. | El INE señala que, del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2016, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado como Capturista. | Reconocimiento expreso. | El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado, lo cual se corrobora con las probanzas aportadas por las partes. |
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 | |||||
14 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Recibos de pago de los meses de enero, febrero, marzo, y del 16 al 30 de abril, todos de 2016.
Recibos de pago del 16 al 31 de octubre, y del 1 al 15 de noviembre de 2016. | El INE señala que, del 1 de enero al 30 de abril de 2016, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado como Capturista. | Reconocimiento expreso. | El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado, lo cual se corrobora con las probanzas aportadas por las partes. |
Del 1 de enero al 28 de febrero de 2017 | |||||
15 |
La actora no reclama la existencia de vínculo con el INE
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No aporta elementos. | El INE señala que, del del 1 de enero al 28 de febrero de 2017, no existió ningún tipo de relación contractual con la actora. | No aporta elementos. |
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Del 1 al 15 de marzo de 2017 | |||||
16 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Credencial de trabajo[45]. | El INE señala que, del 1 al 15 de marzo de 2017, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado como Validador de la VNM. | Contrato de prestación de servicios[46].
Reconocimiento expreso. | El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado, lo cual se corrobora con las probanzas aportadas por las partes. |
Del 16 de marzo al 30 de junio de 2017 | |||||
17 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha.
No reclama el periodo del 16 al 30 de abril de 2017 | Credencial de trabajo. | Respecto este periodo, el instituto demandado no realiza algún pronunciamiento sobre la existencia o no de algún vínculo entre las partes. | No aplica. | De la credencial se advierte: i. Nombre de la institución y sello oficial del órgano desconcentrado de esta, ii. Nombre de la actora, iii. Fotografía, iv. Cargo que desempeñó, v. Régimen de contratación (honorarios proceso electoral), y vi. Vigencia (1 de marzo al 15 de abril de 2017). El instituto demandado no afirma ni niega la existencia de un vínculo y la actora no aporta elementos de prueba. |
Del 1 de julio de 2017 a la fecha | |||||
18 | La actora señala, de manera genérica, que desde el 1 de noviembre de 2014 comenzó a prestar sus servicios para el INE, y que esto lo ha venido realizando hasta la fecha. | Recibos de pago de diversos periodos de los años de 2017 y 2018[47].
Credenciales de trabajo de diversos lapsos de los años 2017 y 2018[48]. | El INE señala que, del 1 de julio de 2017 a la fecha, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado como Digitalizadora de Medios de Identificación. | Contrato de prestación de servicios[49].
Reconocimiento expreso. | El INE reconoce expresamente que, durante dicho periodo, la actora prestó sus servicios para el instituto demandado, lo cual se corrobora con las probanzas aportadas por las partes. |
De la anterior tabla, se advierte que la actora señala que mantuvo un vínculo laboral con el instituto demandado en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015 (capturista); ii. del 1 septiembre al 31 de diciembre de 2015 (Auxiliar de atención ciudadana); iii. del 1 de enero al 30 de abril de 2016 (capturista); iv. del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016 (operadora de equipo tecnológico); v. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017 (validadora); vi. del 1 de mayo de 2017 al 15 de febrero de 2020 (digitalizadora de medios de identificación); vii. del 16 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021 (secretaria de la junta distrital), y viii. del 16 de octubre de 2021 a la fecha.
Por su parte, el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la inconforme desde el 16 de noviembre de 2014.
Ahora, si bien el INE niega la existencia de una relación entre éste y la actora respecto de los periodos ya descritos, lo cierto es que, entre ellos, existen otros que sí son reconocidos por el instituto demandado.
En ese sentido, se considera que el instituto demandado no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la inconforme, lo que en realidad alega es que este no ha sido totalmente de carácter laboral y mucho menos que inició desde la fecha en que afirma la actora.
Por tanto, resulta procedente el estudio de lo afirmado por la actora a efecto de establecer si se encuentran acreditados los periodos que el INE desconoce, así como la fecha de inicio de estos.
2.1. Inicio de la relación laboral
Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre la inconforme y el INE.
Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, existe discrepancia en cuanto a esa fecha, en tanto que la actora refiere que comenzó a laborar el 1 de noviembre de 2014, mientras que el INE sostiene que el vínculo contractual inició el 19 de noviembre de ese mismo año.
Esta Sala Regional considera que debe tenerse como fecha de ingreso el 1 de noviembre de 2014, porque de las pruebas que obran en el expediente se revela que desde esa fecha las partes iniciaron un vínculo.
En efecto, la actora aporta como una credencial expedida por el INE con vigencia del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, que la acredita Capturista de Junta Distrital VS (Vida Estándar), sin que el instituto aporte algún medio de prueba para acreditar que Coral Palomares, no prestó sus servicios a dicha institución.
Ahora bien, cabe precisar que la Sala Monterrey en un diverso precedente (SM-JLI-60/2022) analizó el mismo cargo, denominado “Capturista VS (Vida Estándar)” y determinó que era de naturaleza civil, sin embargo, esa calificativa o determinación de tipo de vinculo, se originó por las constancias que obraban en dicho expediente, en específico, porque las actividades desempeñadas por la inconforme fueron exclusivas para el proceso electoral[50].
Y, en el presente asunto, la naturaleza del vínculo contractual entre las partes del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014 debe considerarse como laboral, porque, del análisis de los elementos de prueba, no se advierte alguna consideración que haga referencia a que la actora prestó sus servicios exclusivamente para determinado proceso electoral, aunado a que el propio INE reconoce la existencia de dicho vinculo a partir del 16 de noviembre de ese año, sin que manifieste que durante ese lapso, las actividades desempeñadas por la actora estuvieran relacionadas con algún proceso electoral[51].
En ese sentido, esta Sala Regional considera que el vínculo entre la actora y el INE inicio el 1 de noviembre de 2014, lo anterior, tomando como base la credencial expedida por el propio INE que establece el inicio de su vigencia en esa fecha.
2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral
Una vez que se ha establecido que el vínculo entre la actora y el INE inició el 1 de noviembre de 2014, es necesario determinar si, a partir de esa fecha, la relación que han mantenido las partes ha sido continua o ininterrumpida.
El INE, al contestar la demanda, reconoce que, desde el 19 de noviembre de 2014ª la fecha, ha celebrado contratos de manera discontinua con la actora, y para acreditarlo aportó su expediente personal, en el que se advierte la existencia de 12 contratos de prestación de servicios[52].
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la inconforme y el instituto demandado, por lo que hace a los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha.
Ello, porque como se indicó, respecto del periodo del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, la actora aportó una credencial expedida por el INE que tiene como vigencia del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, además de que dicho instituto, reconoce expresamente que la actora prestó sus servicios del 16 de noviembre al 31 de diciembre de la citada anualidad.
Respecto de los periodos del 1 al 15 de mayo de 2015; del 1 al 31 de julio de 2015, se acreditan por así haberlo reconocido el INE, toda vez que no existen elementos de prueba que puedan acreditar que durante los periodos del 1 de enero al 30 de abril de 2015 y del 16 de al 31 de mayo de esa anualidad, existió un vínculo entre la actora y el INE.
Ahora bien, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, se advierte que si bien el INE señala que tuvo una relación del 1 de enero al 30 de abril de 2016 como capturista y precisa que del 1 de mayo al 15 de octubre de 2016 no existió una relación de trabajo, también reconoce que del 1 de enero al 31 de diciembre de ese año la actora prestó su servicio como capturista, por lo que se debe tener la totalidad de la anualidad.
Finalmente, respecto del 1 de marzo al 15 de abril de 2017 y del 1 de julio de 2017 a la fecha el INE reconoce expresamente la existencia de un vínculo con la actora y de la demanda y las constancias se advierte, que del 1 de enero al 28 de febrero de 2017 la actora no reclamó el reconocimiento de antigüedad y del 15 de abril al 30 de julio, no existen pruebas que acrediten la existencia de un vínculo, además de que del 16 al 30 de abril de esa anualidad no es un periodo que la actora reclame.
2.3 Periodos en los que no se acredita la existencia de un vínculo entre las partes
Esta Sala Monterrey considera que no se acredita la existencia de algún vínculo entre las partes en los periodos comprendidos: i. del 1 de enero al 30 de abril de 2015; ii. del 16 al 31 de mayo de 2015; iii. del 1 al 30 de junio de 2015; iv. del 1 al 31 de agosto de 2015; v. del 1 de mayo al 15 de octubre de 2016; vi. del 1 de enero al 28 de febrero de 2017; y vii. del 16 de abril al 30 de junio de 2017.
En efecto, en lo que respecta a los periodos comprendidos: a) del 1 de enero al 30 de abril de 2015; b) del 16 al 31 de mayo de 2015; c) del 1 de mayo al 15 de octubre de 2016; y d) del 16 de abril al 30 de junio de 2017, no existen elementos que permitan a esta Sala Regional considerar lo contrario.
Por otro lado, por cuanto a los periodos del i. 1 al 30 de junio de 2015 y ii. 1 al 31 de agosto de agosto de 2015, con independencia de que el instituto demandado, al realizar su contestación a la demanda, los haya reconocido o no, no puede tenerse por acreditada la relación laboral.
Todo lo anterior, porque esta Sala Regional considera que no se tienen los elementos mínimos para acreditar la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes, pues aun cuando, por regla general, en los autos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, podría operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado.
Sin embargo, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esa presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en que se funda la pretensión, esto es, la actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.
Lo anterior, se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada[53].
Finalmente, por cuanto a los periodos comprendidos del 1 de enero al 28 de febrero de 2017 y del 16 al 30 de abril de 2017, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita la existencia de alguna relación entre las partes, toda vez que esos lapsos no fueron reclamados por la actora.
I. Reconocimiento de antigüedad
La actora solicita que se le reconozca la antigüedad desde en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015; ii. del 1 septiembre al 31 de diciembre de 2015; iii. del 1 de enero al 30 de abril de 2016; iv. del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016; v. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vi. del 1 de mayo de 2017 al 15 de febrero de 2020; vii. del 16 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021, y viii. del 16 de octubre de 2021 a la fecha.
El INE, respecto de la antigüedad, niega el derecho y acción de la actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad desde el 1 de noviembre de 2014 porque, en su concepto, resulta improcedente su reclamo de reconocimiento de relación laboral y antigüedad de manera interrumpida del 1 de noviembre de 2014. Lo anterior, toda vez que la demandante pretende el reconocimiento ininterrumpido de una supuesta relación laboral por el periodo reclamado, lo cual Jurídicamente no es procedente, toda vez que inclusive hubo periodos en los que no existió relación de ningún tipo.
1. Esta Sala Monterrey considera, que debe reconocerse la antigüedad a la actor durante los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha.
2. Por otro lado, la inconforme solicita la entrega de la constancia laboral correspondiente al tiempo laborado por la accionante.
Por su parte, el INE niega acción o derecho de la actora a solicitar la constancia porque no ha existido relación laboral entre las partes, ya que como se ha señado, la promovente ha prestado sus servicios a favor del Instituto mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, por tanto se considera que, una vez que la actora solicite ante el INE la expedición de la constancia de servicios, la misma le será otorgada precisando los periodos en los cuales ha prestado sus servicios al Instituto.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios contemplada en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse a la actora el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
II. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
La actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (ISSSTE y FOVISSSTE), en los siguientes periodos: i. del 1 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2015; ii. del 1 septiembre al 31 de diciembre de 2015; iii. del 1 de enero al 30 de abril de 2016; iv. del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016; v. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vi. del 1 de mayo de 2017 al 15 de febrero de 2020; vii. del 16 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021, y viii. del 16 de octubre de 2021 a la fecha.
Por su parte el INE, respecto del pago de las cuotas de seguridad social, señaló que niega acción y derecho a la actora para reclamar la prestación que se contesta, ya que entre las partes no existe ni ha existido relación de trabajo, ya que ha sido contratado en periodos discontinuos para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios. Asimismo, refiere que dio de alta ante el ISSSTE a la actora una vez que tuvo derecho a ello.
Esta Sala Regional considera que el INE debe realizar el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones no cubiertas durante los plazos en los que se acreditó la existencia de la relación laboral, esto es: i. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha.
Lo anterior, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[54] y 43, fracción VI, de la LFTSE[55], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[56].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener al trabajador respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[57].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[58].
Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la inconforme, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[59].
Para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes, correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos: i. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha.
3. Vacaciones y prima vacacional
La actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, asimismo, opone las excepciones de falta de acción y derecho, la de pedido en demasía (plus petitio) y la de ad cautelam, dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la actora y el instituto demandado, pues dichas prestaciones solamente son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza la inconforme.
Adicionalmente, sostiene que la actora disfrutó el primer y segundo periodo de 2022, lo cual pretende demostrar con los oficios mediante los cuales el INE hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del Instituto demandado, y respecto a las vacaciones de 2023, señala que se hizo del conocimiento el primer periodo vacacional del personal del INE en el año, siendo el comprendido del 31 de julio al 11 de agosto de dicha anualidad, y respecto de los cuales el accionante no llevó a cabo la prestación de sus servicios ; finalmente, con respecto al pago de la prima vacacional, refiere que es improcedente, porque la inconforme no tiene la calidad de trabajadora.
Asimismo, refiere que prescribió el derecho de la actora para reclamar el pago de esas prestaciones, ya que no lo hizo dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que es exigible su pago, por lo que, tomando en consideración la fecha en que se presentó la demanda (19 de octubre de 2023), el derecho para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional exigibles antes del 19 de octubre de 2022 ha prescrito.
3.1. Prescripción de las vacaciones y prima vacacional
Esta Sala Monterrey considera que, como lo plantea el INE, prescribió el derecho de reclamar el pago de las vacaciones exigibles del 1 de enero de 2022, porque ha transcurrido más de un año para que la actora reclamara el pago de dichos periodos.
Asimismo, se considera que ha prescrito el derecho de la actora para reclamar el pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2018 hasta el primer periodo de 2022, [que corresponden a las quincenas 12 (segunda quincena de junio) y 24 (segunda quincena de diciembre) de esos años, respectivamente], porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.
Con relación a la prima vacacional del primer periodo de 2022, el pago debió ser aplicado en la quincena 12 de 2022, es decir, la segunda quincena de junio.
Por tanto, la prescripción para su reclamo se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse dicha prestación (30 de junio de 2023).
En ese sentido, si la demanda se presentó el 19 de octubre del año que transcurre, es evidente que transcurrió más de un año para reclamar su pago.
De ahí que deba absolverse al INE del pago de dicha prestación.
Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral de la actora con el INE por diversos periodos, el primero de ellos comenzó el 1 de noviembre de 2014 y el último de ellos inició el 1 de julio de 2017, tomando en consideración que la última interrupción ocurrió en el periodo del 16 de marzo al 31 de mayo de 2017[60].
En cuanto al último periodo que inició el 1 de julio de 2017 y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continúa vigente, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de enero de 2018 (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 2 de enero de 2018, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de julio de ese mismo año (12 meses posteriores al inicio de su contrato) y así sucesivamente.
Al respecto, del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 46 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:
Inicio del periodo laboral | Fecha en que son exigibles las vacaciones | Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgar las vacaciones | Inicio de la prescripción | Fin de la prescripción |
1 julio de 2017 | 1 enero de 2018 | 1 julio de 2018 | 2 de julio de 2018 | Al año siguiente |
1 enero de 2018 | 1 julio de 2018 | 1 de enero de 2019 | 2 de enero de 2019 | Al año siguiente |
1 julio de 2018 | 1 de enero de 2019 | 1 de julio de 2019 | 2 de julio de 2019 | Al año siguiente |
1 de enero de 2019 | 1 de julio de 2019 | 1 de enero de 2020 | 2 de enero de 2020 | Al año siguiente |
1 de julio de 2019 | 1 de enero de 2020 | 1 julio de 2020 | 2 de enero de 2020 | Al año siguiente |
1 de enero de 2020 | 1 julio de 2020 | 1 de enero de 2021 | 2 de enero de 2021 | Al año siguiente |
1 julio de 2020 | 1 de enero de 2021 | 1 de julio de 2021 | 2 de julio de 2021 | Al año siguiente |
1 de enero de 2021 | 1 de julio de 2021 | 1 de enero 2022 | 2 de enero de 2022 | Al año siguiente |
1 de julio de 2021 | 1 de enero 2022 | 1 de julio de 2022 | 2 de julio de 2022 | Al año siguiente |
1 de enero 2022 | 1 de julio de 2022 | 1 de enero de 2023 | 2 de enero de 2023 | Al año siguiente |
1 de julio de 2022 | 1 de enero de 2023 | 1 de julio de 2023 | 2 de julio de 2023 | Al año siguiente |
1 de enero de 2023 | 1 de julio de 2023 | 1 de enero de 2024 | 2 de enero de 2024 | Al año siguiente |
1 de julio de 2023 | 1 de enero de 2024 | 1 de julio de 2024 | 2 de julio de 2024 | Al año siguiente |
De manera que, como se adelantó, se encuentran prescritas las vacaciones exigibles 1 de enero 2022, como se precisó en el cuadro que precede, así como las primas vacacionales hasta el primer periodo de 2022.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones.
3.2. Esta Sala Regional reconoce el derecho de la actora de disfrutar de las vacaciones que son exigibles, así como al pago de la prima vacacional
En atención a lo anterior, esta Sala Monterrey reconoce el derecho de la actora de disfrutar de las vacaciones exigibles el 1 de julio de 2022 y 1 de enero de 2023.
Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre la actora y el Instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE haya demostrado el disfrute de las vacaciones de la inconforme, por tanto, le asiste el derecho de disponer de las vacaciones no gozadas y que no hayan prescrito.
Ello, con independencia de que el INE manifestó en su contestación a la demanda que la actora disfrutó del primer y segundo periodo de 2022, así como el primer periodo de 2023, lo que pretende acreditar con los avisos por los que el Instituto demandado hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los días de descanso obligatorio y periodos vacacionales a los que tuvo derecho el personal del INE, porque tal afirmación y las pruebas aportadas resultan insuficientes para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que el INE no aporta mayores elementos que permitan a esta Sala Regional presumir que, efectivamente, la inconforme disfrutó de ese beneficio.
Ahora bien, lo expuesto en los párrafos que anteceden, obedece a los criterios sostenidos por SCJN[61] y los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral[62], en aquellos asuntos en los que se analizaron las disposiciones que regulan el derecho de las y los trabajadores al servicio del estado a disfrutar de las vacaciones (artículo 30, de la LFTSE[63]), en los que ha indicado que el derecho al pago de las vacaciones que no fueron disfrutadas y que no hayan prescrito, resulta procedente siempre y cuando el vínculo laboral haya concluido, mientras que en el caso de que la relación subsista, las vacaciones deben de disfrutarse sin el pago correspondiente.
En ese sentido, en consideración a que el vínculo contractual que une a las partes vence el 31 de diciembre del año en curso, se considera que, durante la vigencia de dicho vínculo, o bien, en caso de que este se prolongue, la actora tiene derecho a disfrutar de las vacaciones cuyo reclamo resultó procedente.
Por lo expuesto, esta Sala Regional, al reconocer el derecho de la inconforme de disfrutar las vacaciones, considera que lo procedente es que mientras la relación contractual continúe, la actora goce de las vacaciones exigibles el 1 de julio de 2022 y 1 de enero de 2023.
Por tanto, al no existir constancia de que la actora disfrutara de dichos periodos vacacionales, lo procedente conforme a derecho, es reconocer el derecho de la inconforme a gozar de vacaciones, y no así el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, como lo solicita en su demanda.
En el entendido que, concluida la vigencia del contrato sin que se determine renovar el vínculo jurídico entre las partes, o bien, termine la relación entre las partes anticipadamente a la vigencia del instrumento contractual celebrado, sin que la actora haya disfrutado del total de las vacaciones que le correspondan, de conformidad con el presente fallo, la inconforme podrá efectuar las acciones necesarias con el fin de satisfacer dicha prestación.
Sin que esta determinación prejuzgue sobre la naturaleza del vínculo entre las partes posterior a la fecha en la que se dicta esta sentencia, pues como lo ha sostenido esta Sala Monterrey, el análisis de lo reclamado en la demanda se sustenta en prestaciones y situaciones generadas durante el periodo reclamado y no a futuro.
Finalmente, debe condenarse al Instituto demandado al pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2022, así como del primer periodo de 2023, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, de cada año, por lo que, al presentarse la demanda el 19 de octubre del año en curso, es claro que el reclamo del pago de dichas prestaciones se hizo en tiempo, de ahí que lo procedente es condenar al INE a su pago.
3.3. Vacaciones y primas vacacionales de las que se debe absolver al INE
Esta Sala Monterrey considera que debe de absolverse al INE del pago de las vacaciones exigibles el 1 de julio de 2023 y 1 de enero de 2024, porque respecto al primer periodo, aún está transcurriendo el plazo de 6 meses para que pueda gozarlas (del 1 de julio de 2023 al 1 de enero de 2024), y por cuanto al segundo de los periodos, aún se encuentra generando el derecho a gozarlas, toda vez, que no han transcurrido los 6 meses para que tenga derecho, pues el periodo inició el 1 de julio del año actual y concluye el 1 de enero de 2024.
Finalmente, procede absolver al Instituto demandado del pago del vacaciones y prima vacacional que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-36/2022, entre otros.
4. Aguinaldo
La actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo de servicios prestados.
Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, destaca que conforme al Manual (artículo 618[64]), los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual está condicionada al decreto del Ejecutivo Federal, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó a la trabajadora acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto demandado.
Además, señala que, con respecto al año 2022, el INE pagó a la actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre la inconforme y el Instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto del año precisado[65].
4.1. Prescripción del pago de Aguinaldo
Esta Sala Monterrey considera que tiene razón el INE en cuanto a que prescribió el derecho de la inconforme para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del año 2014 al 2021, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[66].
4.2. Aguinaldo 2022
Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2022 porque el INE acreditó haber pagado a la actora la cantidad de $12,773.33 por concepto de gratificación de fin de año, como consta del recibo que exhibió el instituto demandado[67].
4.3. Aguinaldo por el tiempo que dure la relación laboral
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al Instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la inconforme, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
5. Prestaciones extralegales
5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
5.1.1. Prescripción del pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
La actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El Instituto demandado opone la excepción prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir en que se generó la fecha para percibirlas.
Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme en los periodos: i. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha, se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple, desde la fecha de su ingreso hasta el 18 de octubre de 2022, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (19 de octubre de 2023), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.
5.1.2. Pago de las prestaciones de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple
Por otra parte, la actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado.
El INE señaló que el pago de dichas prestaciones es improcedente, en virtud de que el vínculo jurídico pactado entre la inconforme y el Instituto demandado es de naturaleza civil, aunado a que la actora no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, en especial la de ser personal de plaza presupuestal del INE, por tanto, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones del Manual.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 19 de octubre de 2022 a la fecha del cumplimiento de la presente resolución, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[68].
Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[69].
La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[70].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto demandado vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
Finalmente, procede absolver al instituto demandado del pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la inconforme, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente. Sin embargo, la actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la inconforme con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
5.2. Vales de fin de año
5.2.1. Prescripción de los vales de fin de año
La actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado.
El Instituto demandado opone la excepción prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir en que se generó la fecha para percibirlas.
Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con la inconforme por el periodo en los periodos: del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha, se considera que tiene razón el INE respecto a que han prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de los vales a de fin de año de 2014 a 2021, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (19 de octubre de 2023), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación fue exigible.
5.2.2. Vales de fin de año de 2022
Respecto a este tema, el INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación, pues no existe ni ha existido relación laboral entre ésta y el Instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.
Esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el INE y se le debe condenar a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes al año 2022.
Lo anterior, porque el Manual establece que, para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago[71].
En el caso, al acreditarse la existencia de una relación laboral, la cual ha sido continua, esta Sala Regional advierte que la inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que estuvo en activo durante todo el año 2022[72].
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2022.
Finalmente, procede absolver al Instituto demandado del pago de vales de fin de año que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
5.3. Prima quinquenal
La actora solicita el pago de la prima quinquenal por todo el tiempo de servicios prestados.
El INE niega la acción y derecho de la inconforme para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la inconforme y el Instituto demandado es de carácter civil, por lo que la actora nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.
Además, señala que esta prestación debe ser requerida por primera ocasión a la Dirección de Personal mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad, y en el caso, la actora no acredita haber presentado la solicitud de pago de prima quinquenal, por lo que, en el mejor de los casos, se deberá dejar a salvo los derechos de la actora para que, solicite por primera ocasión el pago de dicha prestación.
5.3.1. Prescripción de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de dicha prestación del periodo 1 de noviembre de 2014 al 18 de octubre de 2022, ya que el derecho a reclamarla prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.
5.3.2. Pago de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar los cálculos correspondientes a fin de determinar la fecha en que la actora cumple con la antigüedad necesaria para hacerse acreedora a dicha prestación, tomando en consideración la totalidad de los periodos reconocidos como laborales por esta Sala Monterrey (i. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha).
Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[73]).
En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad conforme a los periodos antes señalados, sin embargo, como también se indicó, el derecho de acción para reclamar el pago de dichas primas hasta la fecha precluyó el 18 de octubre de 2022, por tanto, lo procedente es que la condena deberá considerarse a partir del 19 de octubre de 2022, pues la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo señalado en la norma para reclamar dicha prima a partir de esa fecha.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal con una plaza presupuestal, lo cual no cumple la inconforme, sin embargo, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
De igual forma, debe desestimarse lo señalado por el Instituto demandado en cuanto a que dicha prestación debió ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite su antigüedad, sin que en el caso se acreditara que la inconforme llevó a cabo dicha solicitud.
Lo anterior, porque a partir del reconocimiento de la relación que hace esta Sala Monterrey, en que surgió su exigibilidad.
Por otra parte, se debe absolver al Instituto demandado del pago de la prima quinquenal que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la impugnante, porque, como se ha señalado en los párrafos precedentes, su pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, mucho menos que se haya omitido o negado su pago.
5.4. Integración de la percepción mensual
La actora solicita, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la correcta integración de la percepción mensual.
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE de realizar la correcta integración de la percepción mensual solicitada por la actora, esto es, que a la percepción que actualmente percibe, se incluyan prestaciones extralegales (despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal) que se pagan de manera quincenal o mensual, porque su solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Ello, con independencia de que si bien el salario se integra con diversas prestaciones, su integración procede una vez que se tenga derecho a éstas, por lo que, sí aún no se ha generado ese derecho, dicha integración no podría ordenarse en la presente sentencia como lo pretende la inconforme, es decir, que a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro prestaciones respecto de las cuales no se ha generado el derecho de exigirlas, como se ha precisado en los apartados que anteceden.
Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse sobre aspectos que ya han tenido lugar.
A. Toda vez que la actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:
2. Regularizar la inscripción y el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en el caso de las que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes.
3. Reconocer el derecho de la actora al goce y disfrute de las vacaciones exigibles el exigibles el 1 de julio de 2022 y 1 de enero de 2023.
En ese sentido, la inconforme tiene derecho de gozar dichos periodos durante la vigencia del último de los contratos.
Para acreditar el cumplimiento de dicha cuestión, el INE deberá demostrar que informó a la actora que cuenta con el derecho de gozar dichos periodos vacacionales.
En el entendido que, concluida la vigencia del contrato sin que se determine renovar el vínculo jurídico entre las partes, o bien, termine la relación entre ellas anticipadamente a la vigencia del instrumento contractual celebrado, sin que la actora haya disfrutado del total de las vacaciones que le correspondan, de conformidad con el presente fallo, la inconforme podrá efectuar las acciones necesarias con el fin de satisfacer dicha prestación.
4. Pagar las primas vacacionales del segundo periodo de 2022, así como el primer periodo de 2023.
5. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, desde el 19 de octubre de 2022 a la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2022.
B. Toda vez que la actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado lo siguiente:
1. La expedición del nombramiento de la rama administrativa.
2. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
3. Pagar vacaciones exigibles del 1 de julio de 2017 al 1 de enero de 2022, así como del 1 de julio de 2023 y 1 de enero de 2024, y las primas vacacionales correspondientes del segundo periodo de 2014 hasta el primer periodo de 2022.
4. Pagar aguinaldo de 2022, toda vez que fue cubierto.
5. Pagar despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 1 de noviembre de 2014 al 19 de octubre de 2022, en términos de lo precisado en el apartado anterior.
6. Pagar vales de fin de año de 2014 al 2021.
7. A la correcta integración de la percepción mensual.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la actora del i. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; ii. del 1 al 15 de mayo de 2015; iii. del 1 al 31 de julio de 2015; iv. del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; v. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016; vi. del 1 de marzo al 15 de abril de 2017; vii. del 1 de julio de 2017 a la fecha, derivado de que se determinó que el vínculo entre las partes por dicho periodo es de naturaleza civil.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, la entrega de la constancia de servicios y a regularizar la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
Tercero. Se reconoce el derecho de la actora al goce y disfrute de las vacaciones exigibles, y se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y la prima quinquenal, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la rama administrativa, el pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prestaciones extralegales, vales de fin de año y a la correcta integración de la percepción mensual, en los términos precisados en el apartado B, de los efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Guadalupe Vázquez Orozco, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Lo anterior se advierte del Hecho 1 del escrito de demanda.
[3] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[4] En concreto, la actora reclama el pago de las siguientes prestaciones: a) vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo laborado; b) despensa, por todo el tiempo laborado; c) previsión social múltiple, por todo el tiempo laborado; d) vales de fin de año, por todo el tiempo laborado; e) ayuda para alimentos, por todo el tiempo laborado; f) prima quinquenal; g) el pago de las cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE; h) la entrega de una constancia laboral; y i) la correcta integración de la percepción mensual.
[5] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[6] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula a la actora, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con la actora, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
[7] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[8] Al resolver el juicio SM-JLI-50/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[9] Al resolver el juicio SM-JLI-17/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[10] Al resolver el juicio SM-JLI-50/2022, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[11] Esto se advierte de los contratos y sus respectivos anexos aportados por el INE, en los que reconoce el pago de una contraprestación por los servicios prestados, localizados de la página 1 a la 66, del archivo denominado Contratos Coral Ivette Palomares Santibáñez, de la carpeta electrónica CD-CORAL IVETTE PALOMARES.
[12] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[13] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[14] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[15] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[16] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento
[17] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[18] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[19] Lo anterior, de conformidad con la contradicción de tesis 48/2016 se determinó que (…) Puede definirse como ‘trabajador de confianza’, a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
[20] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735, determinó que (…) Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
[21] Vigente antes de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo del presente año.
[22] Similar criterio sostuvo en los juicios SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, en los que determinó que: (…) Además, como ha quedado previamente precisado, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
[23] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[24] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[25] Ello, de conformidad con los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-22/2022, los cuales refieren que: A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
[26] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con la actora no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión de la actora y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la LFT, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[27] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con la actora no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión de la actora y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[28] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;
IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;
V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;
VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridas para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;
VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y
IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[29] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[30] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[31] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.
[32] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[33] Así lo consideró esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-21/2022, SM-JLI-17/2022 y SM-JLI-18/2023.
[34] Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. [...].
Artículo 123. [...]
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: [...]
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[35] LFT.
Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[36] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[37] Consultable en la página 228 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[38] Localizables de la página 142 a la 146 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[39] Consultable en la página 148 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[40] Localizable en la página 170 del PDF denominado Demanda y anexos, del expediente electrónico.
[41] Visible en la página 168 del PDF denominado Demanda y anexos, del expediente electrónico.
[42] Consultables de la página 168 a la 181 del PDF denominado Demanda y anexos, del expediente electrónico.
[43] Localizables de la página 150 a la 162 del PDF denominado Demanda y anexos, del expediente electrónico.
[44] Localizables de la página 164 a la 166 del PDF denominado Demanda y anexos, del expediente electrónico.
[45] Consultable en la página 228 del PDF denominado Demanda y anexos, del expediente electrónico.
[46] Visible de la página 1 a la 5 del archivo denominado Contratos Coral Ivette Palomares Santibáñez, del disco compacto (CD) aportado por el INE.
[47] Consultables de la página 184 a la 224 del PDF denominado Demanda y anexos, del expediente electrónico.
[48] Localizables en la página 228 del PDF denominado Demanda y anexos, del expediente electrónico.
[49] Visibles de la página 7 a la 66 del archivo denominado Contratos Coral Ivette Palomares Santibáñez, del disco compacto (CD) aportado por el INE.
[50] Así lo consideró al resolver el SM-JLI-60/2022, al señalarse que: Esta Sala Regional considera que el cargo de Capturista (Vida Estándar) C que desempeñó la actora del 16 de octubre de 2017 al 15 de agosto de 2018 es de naturaliza civil y no laboral, como pretende la promovente, pues de las constancias que obran en el expediente, se advierte que durante ese periodo las actividades desempeñadas por la inconforme fueron exclusivas del proceso electoral. [...].
Lo anterior, porque del instrumento contractual se advierte que tiene por objeto que la actora preste sus servicios al INE, para la realización de actividades temporales, necesarias, durante el proceso electoral federal 2017-201813, realizando actividades como: i) capturar la información correspondiente al proceso de reclutamiento y seguimiento de supervisores y capacitadores asistentes electorales, así como el proceso de integración de mesas directivas de casilla y de la capación electoral, ii) llevar a cabo, de forma conjunta con el vocal de capacitación electoral, y educación cívica, los ejercicios y pruebas para cada uno de los sistemas que integran el multisistema electorales, iii) estudiar los manuales, instructivos y materiales de apoyo que se habilitarán sobre la operación del multisistema electoral, iv) coadyuvar en la organización de la información que servirá de insumo para la captura en el multisistema electoral, v) proporcionar al vocal de capacitación electoral y educación cívica los listados y cédulas de seguimiento que generará el multisistema electoral, y vi) realizar los cruces de información que solicite el vocal de capacitación electoral y educación cívica.
En ese sentido, como se advierte el contrato celebrado por el periodo del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2017, se establece de manera específica que las actividades que la actora realizaría serían durante el proceso electoral 2017-2018, tareas que están estrechamente relacionadas única y exclusivamente con el desarrollo del proceso electoral y no con acciones propias del Instituto demandado.
[51] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el SM-JLI-12/2023, SM-JLI-70/2022 y SM-JLI-65/2022.
[52] Localizados de la página 6 a la 23 y de la 34 a la 69, del archivo denominado Certificación_Contratos Jesus Gerardo Benavides Villarreal, de la carpeta electrónica CD Pruebas INE.
[53] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[54] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[55] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[56] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
[57] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[58] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[59] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 1 de octubre de 2006, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.
[60] En el entendido que ha prescrito el derecho a reclamar el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos laborados con anterioridad al 1 de agosto de 2015, al ser evidente que ha transcurrido más de 1 año.
[61] Tesis LVI/2008, de rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.
[62] Jurisprudencia VII.2o.T. J/23 (10a.), de rubro y texto: VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El precepto citado prevé que los trabajadores con una antigüedad de más de 6 meses de labores ininterrumpidas para una misma entidad pública, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones, de por lo menos 10 días hábiles cada uno con goce de sueldo; que aquellos que laboren los mismos, no tendrán derecho a un doble pago; y que esos periodos no son acumulables, ni pueden fraccionarse; sin embargo, esa disposición no es impedimento para que demanden el pago de los salarios correspondientes a los periodos que no hubiesen disfrutado, incluso, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, ya que esa prohibición se entiende encaminada únicamente a su disfrute, es decir, a que no podrán gozar de periodos acumulados o fraccionados de vacaciones, o sea, de 20 días continuos o más, o menos de 10 en cada ocasión, pero no que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez generada y haya terminado la relación de trabajo, porque en este caso ya no se podrá disfrutar de ellas. Consecuentemente, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa.
[63] Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
[64] Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
[65] En la página 35, segundo párrafo, del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que pagó la gratificación de fin de año del año 2022. Además, dentro de las pruebas aportadas por el instituto demandado en la carpeta “Recibos de nómina” en disco compacto (CD), obra el recibo del referido pago.
[66] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
[67] Pago que se acredita a través del recibo CFDI, de 28 de noviembre de 2022, el cual se localiza en la carpeta denominada “CFDI 2022 Y 2023”, aportado por el INE en CD.
[68] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[69] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[70] En términos del artículo 250 del Manual.
[71] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
[72] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.
[73] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y
homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.