JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JLI-128/2023 ACTOR: VÍCTOR MANUEL RESÉNDIZ PUENTE DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: DINAH ELIZABETH PACHECO ROLDÁN |
Monterrey, Nuevo León, a 14 de diciembre de 2023.
Sentencia definitiva que: a) declara la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje esa antigüedad laboral; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; iv) reconocer el derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones que se indican en la ejecutoria; así como, v) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de las remuneraciones económicas detalladas en esta determinación.
ÍNDICE
5. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
5.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral
5.3.1. Prestaciones de seguridad social
5.3.2. Vacaciones y prima vacacional
5.3.2.1. Prescripción del derecho a reclamar vacaciones y prima vacacional
5.3.2.2. Vacaciones y prima vacacionales generadas en julio de 2022 y enero de 2023.
5.3.3.2. Aguinaldo correspondiente a 2022 y en tanto dure la relación laboral
5.4. Prestaciones extralegales
5.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
5.4.4. Incentivo por 10 años de servicio
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
IFE: | Instituto Federal Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
Junta Distrital: | 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LFT: | Ley Federal del Trabajo |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo distinta precisión.
1.1. Solicitud de reconocimiento de relación laboral. La parte actora refiere en la demanda que el 13 de octubre solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital girar instrucciones a efecto de que se le realizara el pago de diversas prestaciones laborales que estimó le correspondían; sin embargo, ésta le manifestó que no tenía derecho a ello, por ser contratada por honorarios.
1.2. Presentación de juicio laboral. En desacuerdo, el 25 de octubre, la parte actora promovió ante esta Sala Regional el presente juicio laboral, solicitando el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas.
1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de 3 de noviembre y la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se llevó a cabo el 30 de noviembre.
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano subdelegacional, concretamente, en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en San Luis Potosí, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El instituto demandado hizo valer de forma expresa en la contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el instituto demandado, toda vez que la persona accionante ha prestado sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados bajo la legislación civil; b) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el instituto demandado; c) inexistencia del vínculo jurídico entre las partes por diversos periodos; d) pago; e) prescripción; f) falsedad; g) improcedencia de la acción y falta de derecho para demandar el pago de prestaciones de índole laboral; h) plus petitio –pedido en demasía–; i) falta de legitimación para reclamar el pago de prestaciones extralegales; j) existencia de relaciones contractuales independientes mediante la celebración de contratos regulados por la legislación civil[1]; k) interrupción en la prestación de servicios, ya que hay periodos en los que no existió relación contractual alguna entre las partes[2]; l) falta de acción y derecho para solicitar el reconocimiento como personal de la rama administrativa de nivel operativo[3]; m) falta de acción, derecho y legitimación de la parte actora, para reclamar prestaciones que corresponden únicamente a las personas trabajadoras del INE[4]; n) goce y disfrute de vacaciones del primer y segundo periodo de 2021y 2022[5], así como del primer periodo de 2023; y ñ) condición y plazo no cumplido respecto de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al pago de las vacaciones y prima vacacional que se sigan generando durante el tiempo que dure el vínculo jurídico[6].
Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, incluyendo la relativa a la improcedencia de la vía; de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.
La parte actora sostiene que comenzó a laborar para el instituto demandado a partir del 1 de febrero de 2009 como Auxiliar de atención ciudadana, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2010 y que desde el 1 de enero de 2011 se ha desempeñado como Operador de Equipo Tecnológico de forma ininterrumpida hasta la actualidad, cargo que ocupa en la Junta Distrital.
Refiere tener una jornada laboral, en la que su turno inicia a las 08:00 horas y concluye a las 15:00 horas, de lunes a viernes, recibiendo como último salario la cantidad de $10,107.00 [diez mil ciento siete pesos M.N.] mensuales.
Con base en lo anterior, solicita esencialmente se determine: i) que el vínculo que le une con el instituto demandado sea reconocido como laboral y por tiempo indeterminado; ii) que los años en que se ha desempeñado al servicio del INE sean reconocidos como antigüedad laboral y se le entregue una constancia laboral; iii) la formalización de la relación laboral mediante la conversión del puesto de la parte actora a una plaza de carácter presupuestal; iv) el pago de diversas prestaciones económicas y de seguridad social[7]; así como, v) la correcta integración de su salario mensual.
A su vez, refiere que en el periodo del 1 de julio de 2009 a la actualidad, la parte actora ha prestado sus servicios de manera discontinua y sólo hubo continuidad del 16 de febrero de 2010 a la fecha.
Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:
a) Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.
b) De demostrarse que la relación es de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de establecer el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto de las prestaciones reclamadas que resulten procedentes.
c) Determinar, si procede otorgar una plaza presupuestal en la Rama Administrativa al accionante.
d) Decidir, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora en el régimen obligatorio previsto por la Ley del ISSSTE.
Esta Sala Regional considera acreditada la relación laboral entre las partes, a partir del 1 de marzo de 2009 a la fecha[8], por los periodos que se enlistan a continuación, pues se comprobó que la persona inconforme desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación:
1. Del 1 al 31 de marzo de 2009.
2. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009.
3. Del 16 de enero de 2010 a la fecha.
Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:
a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.
b) No es procedente ordenar el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor de la parte actora por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral por los periodos indicados.
c) El instituto demandado deberá entregar a la parte actora constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.
d) Debe condenarse al instituto demandado a reconocer el derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones que se precisan, así como al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.
e) Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral.
5.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes
Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.
Marco normativo
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[9], los elementos esenciales para acreditarla son:
La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,
El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[10].
La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.
Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si en su contestación, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.
En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[11].
En criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[12].
Caso concreto
En el caso, obran en autos 38 contratos de prestación de servicios, suscritos por el INE o entonces IFE y la parte actora, para desempeñar los cargos de Auxiliar de atención ciudadana, Operador de Equipo Tecnológico así como Operador de Equipo Tecnológico “A2”, celebrados a partir del 1 de julio de 2009, siendo el último de ellos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023; 24 listados de nómina de pago de honorarios en favor de la parte actora entre el 16 de enero al 31 de diciembre de 2010; además, obran en el expediente 26 representaciones impresas de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), relativos a diversos pagos de nómina realizados en favor de la parte inconforme entre el 16 de octubre de 2022 y el 31 de octubre de 2023[13].
También constan 83 recibos de pago originales expedidos por el instituto demandado a favor de la persona inconforme, que abarcan diversos periodos entre el 1 de marzo de 2009 y el 15 de abril de 2014[14].
Asimismo, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, indicó que durante el tiempo en que reconoció que la parte actora prestó sus servicios en lapsos discontinuos, ésta lo realizó conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios correspondientes.
Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[15], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios y recibos de pago de honorarios, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.
Las funciones correspondientes a los cargos involucrados son las siguientes:
1. Auxiliar de atención ciudadana: Apoyar al Responsable de módulo en el desarrollo de varias actividades, asistir a la ciudadanía en la identificación de su domicilio, en la cartografía electoral y la definición del tipo de trámites de actualización que realizará; así como recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a la ciudadanía.
O bien, en algunos contratos se indicó como su función el apoyar a la ciudadanía a identificar su domicilio en la cartografía electoral y el trámite de actualización que realizará; asimismo; recuperar y entregar notificaciones e invitaciones mediante visitas domiciliarias a la ciudadanía.
2. Operador de Equipo Tecnológico: Persona responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral; llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial; así como ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras y la lectura y retiro de las credenciales no entregables.
3. Operador de Equipo Tecnológico “A2”: Atender a la ciudadanía, capturar la información que proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos del SIIRFE_MAC; también, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.
De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área a la cual se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, lo que lleva a concluir que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.
Una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se cita en los contratos aportados, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, que su labor continúa, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.
Por su parte, los recibos y listados de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios expedidos por dicho instituto demandado.
Por lo expuesto, se considera demostrada la existencia de una relación de trabajo y no de carácter civil[16].
En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral, al haber quedado demostrado ese vínculo.
Formalización de la relación laboral
Respecto a la solicitud de la parte actora de que, a partir del reconocimiento del vínculo laboral, se formalice la relación de manera indeterminada y se ordene al INE considerarla como empleada con el goce y disfrute de las prestaciones laborales inherentes al cargo desempeñado, no ha lugar a proveer de conformidad su pretensión.
Lo anterior es así, porque, aun cuando se reconoció que la relación entre las partes por sus características fue de carácter laboral, es criterio de esta Sala Regional[17] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE, y por tanto no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la persona inconforme refiera que existe la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña) a una de carácter presupuestal, de conformidad con el artículo 79 del Manual[18].
Ello, porque las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear (artículo 3 del Manual[19]), sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.
5.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Como ya se indicó, la parte promovente refirió en su demanda que comenzó a laborar para el entonces IFE desde el 1 de febrero de 2009 como Auxiliar de atención ciudadana, fecha desde la cual indicó que ha laborado ininterrumpidamente. De forma genérica sostiene que el citado puesto lo ejerció del 1 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2010; en tanto que, del 1 de enero de 2011 a la fecha, refiere que ha tenido el puesto de Operador de Equipo Tecnológico en la Junta Distrital.
No obstante, desde la presentación de la demanda, la parte actora aportó 83 recibos de nómina emitidos por el IFE o el INE, que abarcan, de manera discontinúa, del 1 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2014; 6 correos electrónicos, recibidos en la cuenta institucional de la parte promovente entre enero de 2021 y febrero de 2023; su Expediente Electrónico Único SINAVID del ISSSTE, por el periodo del 1 de enero de 2011 al 8 de abril de 2012 y del 1 de abril de 2014 a la fecha de impresión del documento, el 14 de octubre de 2023; 4 oficios de comisión dirigidos a la parte inconforme por la Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital, entre enero de 2022 y julio de este año.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el INE reconoce que existió un vínculo jurídico que inició el 1 de julio de 2009 y estuvo vigente en diversos periodos discontinuos hasta la fecha, pues alega la inexistencia o interrupción del vínculo en distintos lapsos, como se observa a continuación[20]:
Contestación de la demanda | ||
N° | Periodo involucrado | Posicionamiento |
1. | 1 de febrero al 30 de junio de 2009 | No existió vínculo |
2. | 1 al 31 de julio de 2009 | Reconoce vínculo |
3. | 1 de agosto al 30 de septiembre de 2009 | No existió vínculo |
4. | 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009 | Reconoce vínculo |
5. | 1 de enero al 15 de febrero de 2010 | No existió vínculo |
6. | 16 de febrero de 2010 a la actualidad. | Reconoce vínculo |
Luego, al desahogar la vista que realizó la Magistrada instructora con la contestación de la demanda y anexos, la parte actora sostuvo que debían desestimarse las interrupciones o inexistencia de contratos hechas valer por el INE, pues no aportó documentación alguna para acreditar las interrupciones, por lo que, argumentó, debía presumirse como cierto lo afirmado por la persona promovente en su carácter de trabajadora, respecto a la continuidad laboral. Asimismo, alegó que sí se encontraba acreditada la existencia del vínculo laboral del 16 de enero al 15 de febrero de 2010.
De lo anterior se observa que existe discordancia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y su duración, pues la parte actora sostiene que ha laborado continuamente para el Instituto demandado desde el 1 de febrero de 2009, en tanto que el INE argumenta que el vínculo inició el 1 de julio de ese año y la relación ha sido discontinua.
Por tanto, esta Sala Regional debe determinar, por un lado, la fecha en que inició la relación laboral y, por otro, si tal relación fue continua, como lo refiere la parte promovente, o interrumpida, como afirma el INE.
En el entendido que, a la fecha de la contestación de la demanda, el INE manifestó que la parte actora seguía desempeñando sus servicios, sin que al día en que se emite la resolución del presente juicio se haya demostrado el cese definitivo de la relación contractual.
Marco jurídico
Esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.
La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora; para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia laboral que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el instituto demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[21].
Caso concreto
La relación laboral inició el 1 de marzo de 2009.
Como se dijo, la persona inconforme sostiene que la relación laboral inició el 1 de febrero de 2009, mientras que el INE argumenta que el vínculo inició el 1 de julio de ese año.
Al respecto, de autos se advierte un recibo de pago aportado por la parte actora, expedido por el entonces IFE en su favor y que ampara un periodo del 1 al 15 de marzo de 2009.
En la contestación de demanda, el INE sostuvo que objetaba la autenticidad del contenido de los recibos de pago, entre otros, del periodo “del 1 de marzo al 30 de julio y del 1 de agosto al 30 de septiembre” porque no contienen la firma del funcionariado del instituto demandado.
Al respecto, se le indicó en la audiencia de ley que, más allá de que no precisó la anualidad a que hace referencia, dado que efectivamente no obra firma alguna en los recibos de pago aportados por la parte actora, tal aspecto estaba relacionado con el alcance y valor probatorio, cuyo análisis corresponde al Pleno de esta Sala al momento de dictar sentencia, lo cual se procede a hacer a continuación.
Se considera que la falta de firma del funcionariado del entonces IFE no demerita el valor probatorio del comprobante de pago que ampara el periodo del 1 al 15 de marzo de 2009, pues se observa que se trata de un talón de pago original en el cual no obra algún campo para indicar el nombre y firma del funcionariado que lo expide, de ahí que no sea exigible la firma que pretende el INE.
En ese sentido, se considera que tal prueba es suficiente para tener por acreditado que la relación laboral inició el 1 de marzo de 2009; tomando en consideración que en el expediente no se advierte alguna constancia anterior que respalde, al menos indiciariamente, la afirmación de la parte actora en cuanto a que ingresó a laborar en el IFE desde el 1 de febrero de ese año.
Existió interrupción del 1 de abril al 30 de junio de 2009.
El Instituto demandado expone que no existió relación laboral (1) del 1 de febrero al 30 de junio de 2009.
Al respecto, se indicó que obra un recibo de pago aportado por la persona inconforme, expedido por el entonces IFE en su favor y que ampara un periodo del 1 al 15 de marzo de 2009.
También aportó un recibo de pago del 16 al 31 de marzo de ese año y uno más por un periodo del 31 de marzo de 2009 al mismo 31 de marzo, es decir, que sólo abarcó ese día.
Estas constancias generan convicción en esta Sala Regional de que existió un vínculo laboral entre las partes del 1 al 31 de marzo de 2009. No es obstáculo que los referidos comprobantes de pago no tengan firma del funcionariado, pues ya se indicó que no es exigible.
Sin que se tengan pruebas, al menos de forma indiciaria, que respalden la continuidad del vínculo después del 31 de marzo hasta el siguiente reconocimiento que hace el demandado del vínculo, esto es, (2) del 1 al 31 de julio inmediato.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera existente la interrupción del 1 de abril al 30 de junio de 2009 (a).
No existió interrupción del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2009.
El Instituto demandado hace valer que existió un cese en la relación del (3) 1 de agosto al 30 de septiembre de 2009.
Esta Sala Regional considera que no le asiste razón al INE.
El actor aportó 4 recibos de pago por los periodos del 1 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto, del 1 al 15 de septiembre y del 16 al 30 de septiembre, todos de 2009, los cuales comprueban que, contrario a lo que indica el INE, existió relación laboral entre las partes del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2009.
Sin que, se insiste, la falta de firma de los comprobantes respecto del periodo “del 1 de marzo al 30 de julio y del 1 de agosto al 30 de septiembre”, les disminuya valor probatorio.
Existió interrupción del 1 al 15 de enero de 2010
El INE argumenta que el vínculo entre las partes fue inexistente del (5) 1 de enero al 15 de febrero de 2010.
Este órgano de decisión estima que le asiste parcialmente la razón.
En autos constan 2 recibos de pago realizados por el demandado en favor de la parte actora, por los periodos del 16 al 31 de enero y del 1 al 15 de febrero de 2010 (aportados por la persona inconforme). Así como los listados de nómina que amparan esos mismos periodos (aportados por el INE).
A partir de ellos, esta Sala Regional tiene por probado que existió la relación laboral sólo por el periodo del 16 de enero al 15 de febrero de 2010.
Sin que sea obstáculo a esa conclusión que en el expediente obra tanto un recibo de pago por concepto de gratificación de fin de año, respecto del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, como el listado de nómina atinente a esa gratificación, la cual se identifica bajo el concepto de NÓMINA DE AGUINALDO QNA. 2010/24.
Es así, porque ha sido criterio de esta Sala Regional[22] que, aun cuando los recibos de nómina por concepto de gratificación de fin de año (o aguinaldo) establezcan que el pago corresponde al periodo de un año, no permiten tener por acreditado el carácter continuado de la relación, esto es, no implica en automático que la parte actora haya laborado el periodo completo, dado que se trata de una prestación de carácter anual que se otorga de forma proporcional al tiempo laborado; por tanto, a partir de ellas, no se puede presumir la existencia de una relación o vínculo entre las partes por el periodo que señalen, sino se trata, en el mejor de los casos, de un indicio que no se corrobora con otro medio de convicción.
Además, en todos los supuestos hasta ahora analizados, no es posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes, como lo pretende la parte promovente, toda vez que, según se indicó previamente, la afirmación sobre la existencia de una relación laboral durante todo el periodo reclamado se formuló de manera genérica en la demanda[23].
De ahí que este órgano jurisdiccional considera existente la interrupción del 1 al 15 de enero de 2010 (b).
Conclusión
Por lo anterior, esta Sala Regional estima existente la interrupción del vínculo laboral por los siguientes periodos:
- Del 1 de abril al 30 de junio de 2009 (a).
- Del 1 al 15 de enero de 2010 (b).
En ese orden de ideas, tomando en cuenta que se acreditó que la relación laboral inició el 1 de marzo de 2009, así como los periodos en que el INE expresamente reconoció el vínculo jurídico que lo unió con la parte actora, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes, por los siguientes 3 periodos discontinuos:
1. Del 1 al 31 de marzo de 2009.
2. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009.
3. Del 16 de enero de 2010 a la fecha.
Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, así como el inicio de su vigencia, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio, es decir:
1. Del 1 al 31 de marzo de 2009.
2. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009.
3. Del 16 de enero de 2010 a la fecha.
En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que dicha persona labora para el Instituto y contiene, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
Esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por los lapsos determinados en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[24], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.
Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante los periodos que esta Sala Regional acreditó como relación laboral.
Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.
En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.
En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.
De ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, las cantidades que resulten de las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[25]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias de la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[26].
Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.
En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[27].
Por tanto, al haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de 30 días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral[28].
El artículo 48 del Estatuto prevé que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán 2 periodos vacacionales.
Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.
A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.
El monto equivale a 5 días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los 2 periodos vacacionales.
Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, respecto de los primeros 2 vínculos laborales que oscilan entre el (1) 1 de marzo de 2009 y el (2) 31 de diciembre de 2009, porque es claro que ha transcurrido en exceso el plazo de un año para reclamar el pago de vacaciones y primas vacacionales correspondientes.
Por lo que hace al último vínculo laboral (3) del 16 de enero de 2010 a la fecha, este órgano jurisdiccional estima que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional reclamadas por la persona inconforme desde su inicio el propio 16 de enero de 2010 y hasta aquel periodo cuyo derecho se actualizó el 16 de enero de 2022, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.
Tratándose de vacaciones, se tiene que el periodo de relación laboral reconocida con el carácter de ininterrumpida inició el 16 de enero de 2010, por lo que el derecho a su primer periodo vacacional se hizo exigible en julio de 2010 [seis meses posteriores al inicio de su contrato]; mientras que el segundo periodo lo fue en enero de 2011 [doce meses después], y así sucesivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, tratándose de vacaciones, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses en que podía ejercerse el goce o disfrute de dicha prestación y hasta un año después.
De ahí que, deban considerarse prescritos aquellos periodos descritos a continuación:
No | Inicio del periodo laboral | Fecha en que se generó el derecho al disfrute de las vacaciones | Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgarla, por lo que al día siguiente se vuelve exigible judicialmente | Fecha en la cual culmina el año previsto para la prescripción | Comentario |
1 | 16-ene-2010 | 16-jul-2010 | 16-ene-2011 | 17-ene-2012 | V y PV prescritas[29] |
2 | 16-jul-2010 | 16-ene-2011 | 16-jul-2011 | 17-jul-2012 | V y PV prescritas |
3 | 16-ene-2011 | 16-jul-2011 | 16-ene-2012 | 17-ene-2013 | V y PV prescritas |
4 | 16-jul-2011 | 16-ene-2012 | 16-jul-2012 | 17-jul-2013 | V y PV prescritas |
5 | 16-ene-2012 | 16-jul-2012 | 16-ene-2013 | 17-ene-2014 | V y PV prescritas |
6 | 16-jul-2012 | 16-ene-2013 | 16-jul-2013 | 17-jul-2014 | V y PV prescritas |
7 | 16-ene-2013 | 16-jul-2013 | 16-ene-2014 | 17-ene-2015 | V y PV prescritas |
8 | 16-jul-2013 | 16-ene-2014 | 16-jul-2014 | 17-jul-2015 | V y PV prescritas |
9 | 16-ene-2014 | 16-jul-2014 | 16-ene-2015 | 17-ene-2016 | V y PV prescritas |
10 | 16-jul-2014 | 16-ene-2015 | 16-jul-2015 | 17-jul-2016 | V y PV prescritas |
11 | 16-ene-2015 | 16-jul-2015 | 16-ene-2016 | 17-ene-2017 | V y PV prescritas |
12 | 16-jul-2015 | 16-ene-2016 | 16-jul-2016 | 17-jul-2017 | V y PV prescritas |
13 | 16-ene-2016 | 16-jul-2016 | 16-ene-2017 | 17-ene-2018 | V y PV prescritas |
14 | 16-jul-2016 | 16-ene-2017 | 16-jul-2017 | 17-jul-2018 | V y PV prescritas |
15 | 16-ene-2017 | 16-jul-2017 | 16-ene-2018 | 17-ene-2019 | V y PV prescritas |
16 | 16-jul-2017 | 16-ene-2018 | 16-jul-2018 | 17-jul-2019 | V y PV prescritas |
17 | 16-ene-2018 | 16-jul-2018 | 16-ene-2019 | 17-ene-2020 | V y PV prescritas |
18 | 16-jul-2018 | 16-ene-2019 | 16-jul-2019 | 17-jul-2020 | V y PV prescritas |
19 | 16-ene-2019 | 16-jul-2019 | 16-ene-2020 | 17-ene-2021 | V y PV prescritas |
20 | 16-jul-2019 | 16-ene-2020 | 16-jul-2020 | 17-jul-2021 | V y PV prescritas |
21 | 16-ene-2020 | 16-jul-2020 | 16-ene-2021 | 17-ene-2022 | V y PV prescritas |
22 | 16-jul-2020 | 16-ene-2021 | 16-jul-2021 | 17-jul-2022 | V y PV prescritas |
23 | 16-ene-2021 | 16-jul-2021 | 16-ene-2022 | 17-ene-2023 | V y PV prescritas |
24 | 16-jul-2021 | 16-ene-2022 | 16-jul-2022 | 17-jul-2023 | V y PV prescritas |
25 | 16-ene-2022 | 16-jul-2022 | 16-ene-2023 | 17-ene-2024 | V y PV exigibles judicialmente |
26 | 16-jul-2022 | 16-ene-2023 | 16-jul-2023 | 17-jul-2024 | V y PV exigibles judicialmente |
27 | 16-ene-2023 | 16-jul-2023 | 16-ene-2024 | 17-ene-2025 | En plazo para disfrutar V, PV aún no se paga |
28 | 16-jul-2023 | 16-ene-2024 | 16-jul-2024 | 17-jul-2025 | Se está generando el derecho |
De manera que las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generaron hasta el 16 de enero de 2022 y que fueron judicialmente exigibles a partir del día siguiente del 16 de julio de 2022, se encuentran prescritas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 25 de octubre de 2023.
Asimismo, debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional por los periodos generados de 2010 al primer periodo de 2022, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual[30], el pago debió ser aplicado en la quincena 12 de ese año, es decir, la segunda quincena de junio.
De ahí que, respecto del primer periodo de 2022, la prescripción para reclamar la prima respectiva se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse dicha prestación, es decir, del 30 de junio de 2023.
Por lo que, si la demanda se presentó el 25 de octubre de 2023, es claro que transcurrió más de un año para reclamar su pago; por tal motivo debe absolverse al INE del pago de las prestaciones señaladas en este apartado.
No ha lugar al pago de vacaciones no disfrutadas como lo solicita la parte inconforme.
En consideración de esta Sala, la parte actora tiene derecho a disfrutar los periodos vacacionales cuyo goce y disfrute fue generado en julio de 2022 y enero 2023[31].
En efecto, al contestar la demanda, el INE manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de las vacaciones, dado que dicho instituto suspendió actividades del 19 al 30 de diciembre de 2022 [segundo periodo vacacional de 2022] y del 31 de julio al 11 de agosto de 2023 [primer periodo vacacional de 2023]. De modo que la parte actora, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la parte actora al goce de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.
Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la parte actora dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del instituto disfruta sus vacaciones, no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se le autorizara disfrutar de las vacaciones, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá del acuerdo a través del cual se aprobó el segundo periodo vacacional de 2022 y la circular por la que la Directora Ejecutiva de Administración del INE hizo del conocimiento de diversas áreas del instituto un primer periodo vacacional de 2023, ya que estos no son una autorización individualizada a la parte actora para su goce.
En ese sentido, en consideración a que el vínculo contractual que une a las partes vence el 31 de diciembre del año en curso, se considera que, durante la vigencia de dicho vínculo, o bien, en caso de que este se prolongue, la parte actora tiene derecho a disfrutar de las vacaciones cuyo reclamo resultó procedente.
Se estima lo anterior porque, según se señaló en la contestación a la demanda que presentó el INE, la parte actora no contaba con el derecho al disfrute de vacaciones por considerar la relación de carácter civil, además de que, como se indicó, no se demostró en autos que la persona actora haya dejado de prestar sus servicios en los periodos oficiales de vacaciones. No obstante, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace a los periodos cuyo goce y disfrute fue generado en julio de 2022 y enero de 2023, conforme a la tabla insertada en esta ejecutoria.
Sin que esta determinación prejuzgue sobre la naturaleza del vínculo entre las partes posteriormente a la fecha en la que se dicta esta sentencia pues, como lo ha sostenido esta Sala Regional, el análisis de lo reclamado en la demanda se sustenta en prestaciones y situaciones generadas durante el periodo reclamado y no a futuro.
Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo, definiendo que la finalidad de esa prestación es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad desempeñada.
En efecto, en interpretación del artículo 30 de la LFTSE[32], el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[33].
En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[34].
Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si una persona trabajadora demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[35].
De manera que, conforme al criterio más reciente de esta Sala[36], lo procedente es que la parte actora disfrute de los periodos vacacionales aquí determinados, en tanto continue la relación de trabajo, correspondientes a aquellos cuyo goce y disfrute fue generado el 16 julio de 2022 y 16 de enero de 2023, para lo cual el INE deberá efectuar las acciones conducentes.
Además, se condena al INE al pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2022, así como la correspondiente al primer periodo de 2023 pues, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago debió ser aplicado en la quincena 24 del año correspondiente, en el caso, la segunda quincena de diciembre de 2022, y el primer pago en la quincena 12, en el particular, la segunda quincena de junio de 2023, sin embargo, el instituto demandado no acreditó haber realizado los pagos correspondientes, incluso, reconoció genéricamente que no se cubrió esa prestación, al considerar que la persona promovente no tenía derecho a recibirla, sobre la base de que el vínculo que los une es de naturaleza civil, aspecto que ya se desestimó.
Ahora, debe absolverse al INE respecto al pago de las vacaciones correspondientes al primer periodo del año en curso, esto es, aquel cuyo derecho se generó a partir del 16 de julio, por los siguientes motivos.
De acuerdo con la fecha en que la parte actora inició a laborar ininterrumpidamente y comenzó a generar su derecho para gozar los periodos vacacionales respectivos, es decir, el 16 de enero de 2010, la cual sirve como base para contabilizar el cómputo de 6 meses para gozar vacaciones hasta este año, la parte actora se hizo acreedora al primer periodo vacacional el 16 de julio de 2023; de ahí que, conforme la jurisprudencia número 2a./J. 1/97, emitida por la Suprema Corte[37], la parte patronal tenga 6 meses más para otorgar su disfrute y, una vez fenecido dicho plazo, será exigible en la vía judicial.
En este tenor, el plazo para que puedan ejercerse termina hasta el 16 de enero de 2024, por lo que aún no resulta exigible en la vía judicial, ya que el periodo para su autorización aún está transcurriendo, de manera que debe de absolverse al INE de su pago.
Por lo que hace a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2023, debe señalarse que aún no es exigible el pago de esta prestación, en tanto que debe cubrirse en la quincena 24 del año correspondiente[38], en el caso, la segunda quincena de diciembre de 2023, la cual aún no transcurre. De ahí que se deba absolver al INE del pago de esta prestación.
En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.
La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a todos los años de la relación laboral.
Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue cubierta por el ejercicio correspondiente a 2022 y que, en su caso, prescribió el derecho a reclamar aquellos no reclamados en el plazo de un año a partir de la fecha en que supuestamente se generó el derecho a ellos.
Es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el instituto demandado, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.
Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos efectivamente laborados entre 2009 y 2021 se encuentra prescrito, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 25 de octubre de 2023, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.
Es fundada la excepción de pago que opone el instituto demandado correspondiente al aguinaldo de 2022, toda vez que, de las pruebas ofrecidas por éste, se constata que entregó a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.
En efecto, en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago realizado el 28 de noviembre de 2022, por concepto de gratificación de fin de año, por una cantidad que, según la citada constancia, ampara el monto que corresponde a dicho concepto por 365 días del año.
De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora, por concepto de aguinaldo, fue cubierta en su totalidad, aun cuando ésta se enteró en una sola exhibición y no en 2 como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE[39], por lo que debe absolverse de su pago al INE.
Igualmente procede absolver al INE del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo que dure la relación laboral en los términos solicitados por la parte actora, ya que dicha pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no ha generado, por lo que su pago no puede ser exigible.
La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año, así como incentivo por 10 años de servicio, los cuales afirma no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora desde que ingresó a laborar al instituto demandado.
El INE afirma que estas prestaciones sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de la parte actora pare reclamar su pago.
A su vez, se reitera que hizo valer la excepción de prescripción de las prestaciones no reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.
Si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al instituto demandado por las prestaciones generadas del 1 de marzo de 2009 al 24 de octubre de 2022, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda el 25 de octubre de 2023[40], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[41].
Por otro lado, debe condenarse al INE al pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, a partir del 25 de octubre de 2022 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a esta determinación.
Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que de las pruebas aportadas por el instituto demandado no se advierte que efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[42], 248 y 249[43], así como los diversos 250 a 252 del Manual[44].
Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la parte promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones por el tiempo que continue la relación de trabajo.
La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre a razón de $13,700.00 [trece mil setecientos pesos M.N.], ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el instituto demandado, ésta no le fue entregada.
Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios.
Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[45].
En cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el INE del pago de los vales de fin de año correspondientes desde 2009 hasta 2021, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho de la parte actora a reclamarla ya había trascurrido.
Por otro lado, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago por lo que hace a 2022, ya que estuvo activa durante todo el año y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2022.
Por otro lado, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.
En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a 25 años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el caso está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por los siguientes periodos:
1. Del 1 al 31 de marzo de 2009.
2. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009.
3. Del 16 de enero de 2010 a la fecha.
En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.
De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumplió con los primeros 5 años de servicio necesarios para el pago de la prima quinquenal, y contaba con un año contabilizado a partir del día siguiente en que se hizo exigible la prestación para reclamar su pago.
En ese sentido, se considera que opera la prescripción de pago de los montos cuyo pago le correspondían desde que las remuneraciones eran exigibles y que no fueron reclamadas hasta el 24 de octubre de 2022, es decir, un año previo a la fecha de presentación de la demanda (el 25 de octubre de 2023).
De acuerdo con lo anterior y dado que la parte actora cumple con los requisitos para ser acreedora de esta prestación, sólo procede condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal a partir del 25 de octubre de 2022 a la fecha en que se dé cumplimiento a este fallo.
Sin que sea atendible la alegación hecha valer por el instituto demandado en el sentido de que, conforme lo previsto por el artículo 321 del Manual, resultaba necesario que la parte actora solicitara el pago de la prestación a la Dirección de Personal por medio del enlace o coordinación administrativa correspondiente, porque es a partir del reconocimiento de la relación que hace esta Sala, en que surgió su exigibilidad[46].
Asimismo, por lo que hace a la solicitud de la parte actora de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al INE de su pago.
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por 10 años de servicio.
Por su parte, en su contestación de demanda, el INE señala que el pago de esta prestación es improcedente, en tanto que el vínculo que lo une con la persona actora es de naturaleza civil.
En términos de los artículos 438 al 440 del Manual, el incentivo por años de servicio se otorgará a personal de plaza presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico.
Por su parte, el diverso numeral 441 del Manual, señala que el personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de la relación laboral.
Al respecto, tomando en consideración que en esta decisión se concluyó la existencia de una relación laboral entre el INE y la parte actora por periodos discontinuos que comenzaron el 1 de marzo de 2009 a la fecha y se ordenó al Instituto cuantificar la antigüedad laboral de quien se inconforma, con base en el periodo reconocido como de esa naturaleza, debe ordenarse al Instituto demandado que verifique la procedencia del pago de esta prestación.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala, si la parte actora tiene derecho a recibir el incentivo por años de servicio que reclama (10 años de servicio), conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.
En otro orden de ideas, se desestima lo alegado por el instituto demandado en cuanto a que las prestaciones extralegales analizadas en los apartados previos sólo se otorgan al personal del INE una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, así como que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, en consideración de esta Sala Regional, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera ese derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
En cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal e “incentivo por años de servicio” (sic)– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.
Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse respecto de aspectos que ya han tenido lugar.
Por último, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora al desahogar la vista dada mediante auto de 22 de noviembre, para que esta Sala denuncie ante el Ministerio Público al Instituto demandado por el delito de falsedad en declaraciones judiciales, se considera que su petición es improcedente.
Lo anterior, toda vez que, en consideración de este órgano jurisdiccional, no se actualiza el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales consistente en que, quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo al Ministerio Público.
Para esta Sala[47], la solicitud parte de la premisa inexacta en cuanto a que el dejar de probarse los hechos que se afirman en la contestación impone el deber de denunciarlo por la declaración de falsedad, cuando lo que en el caso ocurre es que, al tratarse de un juicio laboral y por la naturaleza de los derechos involucrados, las partes tienen, a su vez, el derecho a plantear la defensa que a sus intereses convenga y presentar las pruebas atinentes.
Por lo que, en el examen a cargo de la autoridad jurisdiccional electoral, atento a la postura que cada parte plantea y con base en los elementos probatorios que obren en autos, se determina qué hechos se encuentran acreditados y/o cuáles se derrotan.
Así, conforme lo razonado en el presente fallo, lo que se advierte es que la parte promovente y el Instituto demandado acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas, sin que el no demostrar lo que plantearon durante la secuela procesal se traduzca, por sí, en falsedad; antes bien, ello motiva, como ocurrió, que se actualicen o no las excepciones en que se apoyen los hechos[48].
6.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:
1. Del 1 al 31 de marzo de 2009.
2. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009.
3. Del 16 de enero de 2010 a la fecha.
6.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:
a) Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.
b) Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.
c) Realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no fueron cubiertas en el periodo señalado, incluyendo lo relativo a FOVISSSTE.
d) Reconocer el derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones generadas el 16 julio de 2022 y 16 de enero de 2023.
En ese sentido, la persona actora tiene derecho de gozar dichos periodos durante la vigencia del último de los contratos o, en su caso, con posterioridad, esto, de llegar a mantenerse la relación que actualmente une a las partes.
Para acreditar el cumplimiento de este rubro el INE deberá acreditar o demostrar que informó a la parte actora que tiene derecho a disfrutar las citadas vacaciones generadas.
e) Pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de 2022, así como el primer periodo de 2023.
f) Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiendo calcular su erogación desde el 25 de octubre de 2022 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.
g) Entregar los vales de fin de año correspondientes a 2022.
h) Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, en los términos señalados en la presente resolución, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, deberá realizar el pago por el concepto de incentivo por 10 años de servicio.
6.3. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por los periodos precisados en el apartado de efectos de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al instituto demandado de las prestaciones detalladas en la presente resolución.
CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ver páginas 6 y 7 de la contestación de demanda.
[2] Ver páginas 6 a 9 de la contestación de demanda.
[3] Ver páginas 18 y 21 del escrito de contestación de demanda.
[4] Ver a partir de la foja 26 del escrito de contestación de demanda.
[5] Fojas 33 y 34 del escrito de contestación de demanda.
[6] Ver fojas 36 y 37 del escrito de contestación de demanda.
[7] En el caso, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas y de seguridad social, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo en el que ha desempeñado sus funciones: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año; f) ayuda para alimentos; g) prima quinquenal; h) incentivo por 10 años de servicio; así como i) pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.
[8] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la parte actora continúa desempeñando sus servicios y a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de esa relación contractual.
[9] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].
[10] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.
[11] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.
[12] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.
[13] Probanzas aportadas por el instituto demandado al dar contestación a la demanda.
[14] Ofrecidos por la parte actora en el escrito de demanda.
[15] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
[16] Mismo criterio sustentó este órgano jurisdiccional al decidir el juicio laboral SM-JLI-82/2023.
[17] Véanse las sentencias emitidas en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-82/2023, entre otros.
[18] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.
[19] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.
[20] Tal y como se advierte en las páginas 6 y 7 del escrito de contestación.
[21] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[22] Ver la sentencia recaída al juicio SM-JLI-55/2022.
[23] La parte promovente indica que comenzó a laborar para el IFE, ahora INE, como Auxiliar de atención ciudadana del 1 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 y que, desde el 1 de enero de 2011, se ha desempeñado como Operador de Equipo Tecnológico, en la Junta Distrital; cuando quedó acreditado que, adicionalmente, el actor ha ejercido el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, que cuenta con funciones distintas, en diversos periodos que ha ido alternando con el otro cargo de Operador de Equipo Tecnológico. De lo que se advierte la referencia genérica de que desde el 1 de febrero de 2009 el acto se ha desempeñado en un mismo cargo.
[24] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.
[25] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.
[26] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.
[27] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.
[28] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-100/2023.
[29] “V” hace referencia a vacaciones y “PV” a prima vacacional.
[30] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[31] Cuyo derecho al goce y disfrute fue generado a favor de la parte actora a partir del 16 de julio de 2022 [jurídicamente exigibles el 17 de enero de 2023] y 16 de enero de 2023 [jurídicamente exigibles el 17 de julio de 2023].
[32] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. /// Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
[33] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.
[34] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.
[35] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.
[36] Sustentado, por ejemplo, al resolver el juicio SM-JLI-95/2023 en el que se indicó que la postura de este órgano jurisdiccional se apartaba de precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE.
[37] De rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.
[38] Conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Manual: Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.
[39] Artículo 42 bis- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
[40] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.
[41] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-125/2023 y SM-JLI-82/2023.
[42] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[43] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[44] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[45] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
[46] Similar criterio siguió esta Sala Regional al resolver los juicios laborales SM-JLI-100/2023 y SM-JLI-82/2023.
[47] De forma coincidente a como se decidió en el juicio laboral SM-JLI-80/2023.
[48] Sirve de criterio orientador la tesis XXIII.16 P (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro: FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO LA DENUNCIA OBEDECE A LO MANIFESTADO POR EL INCULPADO EN EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA CONFESIONAL EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON ÁNIMO DE DEFENSA, TENDIENTES A DEMOSTRAR SU EXCEPCIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 58, septiembre de 2018, tomo III, p. 2369.