JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-131/2023

 

PARTE ACTORA: RODRIGO SÁNCHEZ LÓPEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

 

colaboró: NATALIA MILAN NUÑEZ

 


 

Monterrey, Nuevo León, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y c) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones precisadas en esta sentencia.

 

ÍNDICE

 

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SCJN:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES

Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo distinta precisión.

1.1.           Inicio de funciones. La parte actora refiere en su demanda que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para el IFE, ahora INE, a partir del 1 de diciembre de 1999, ocupando los siguientes cargos:

 

Cargo

Periodo

Capturista

Del 1 de diciembre de 1999 al 15 de julio de 2000

Técnico Electoral

Del 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2003

Operador de Equipo Tecnológico

Del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2005

Técnico Electoral

Del 1º de diciembre de 2005 al 31 de julio de 2006

Capturista

Del 1° de febrero al 31 de agosto de 2018

Auxiliar de Atención Ciudadana

Del 16 de septiembre de 2019 a la fecha

 

1.2. Solicitud de pago. El 18 de octubre, el promovente solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital girara instrucción a efecto de que se le realizara el pago de diversas prestaciones laborales, el cual refiere le fue negado al no ser considerado como un trabajador del INE.

 

1.3. Juicio laboral. El 06 de noviembre, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:

 

a)     El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de una plaza presupuestal.

b)     El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral.

c)     La entrega de una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el inicio de la relación laboral.

 

Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:

a)     Vacaciones

b)     Prima vacacional

c)     Aguinaldo

d)     Despensa

e)     Previsión Social Múltiple

f)       Vales de fin de año

g)     Ayuda para alimentos

h)     Prima quinquenal

i)        Correcta integración de la percepción mensual del accionante

 

1.4. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 07 de noviembre se admitió la demanda y se emplazó al INE. El primero de diciembre se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Finalmente, el doce de diciembre se dictó el auto de cierre de instrucción.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. EXCEPCIONES

 

El instituto demandado hizo valer de forma expresa en la contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) Inexistencia de relación laboral entre el actor y el INE; b) Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de una relación laboral, así como para demandar el pago de prestaciones de índole laboral; c) Falsedad; d) Prescripción de todas y cada una de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que presentó su demanda; e) Validez de los contratos de prestación de servicios celebrados, con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios; f) Pago de la gratificación de fin de año correspondiente al ejercicio dos mil veintidós; g) Plus petitio; h) Falta de legitimación de la parte actora; y i) Las demás que se desprendan del escrito de contestación del instituto demandado.

 

Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar; de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

 

4. PROCEDENCIA

 

El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión correspondiente.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Planteamiento del caso

 

La parte actora indica que comenzó a trabajar para el IFE, ahora INE, desde el 1 de diciembre de 1999, desempeñándose en diversos cargos, siendo el último el correspondiente a Auxiliar de Atención Ciudadana, el cual ocupa actualmente a partir del 16 de septiembre de 2019, en los Módulos de Atención Ciudadana móviles y semifijos, adscrito a la Junta Distrital.

 

Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, con herramientas proporcionadas por el Instituto demandado, y que sus actividades son supervisadas, orientadas y coordinadas por la Vocalía Ejecutiva, y del Registro Federal de Electores, dado que están relacionadas con el padrón electoral, las listas de electores y la expedición de la credencial para votar, cuestiones que forman parte de las atribuciones del Instituto demandado. También, refiere que tiene una jornada laboral de las 08:00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes, recibiendo un salario mensual.

 

En ese contexto, solicita: a) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la existencia de un vínculo laboral, con el acceso a las prestaciones propias del cargo que ocupa, mediante el otorgamiento de una plaza presupuestal o bien, la conversión de la naturaleza de la plaza; b) el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado; c) el pago de la prestación denominada despensa, la cual se integra por los conceptos denominados despensa oficial y apoyo para despensa; d) el pago de la prestación denominada previsión social múltiple; e) el pago de la prestación denominada vales de fin de año; f) el pago de la prestación denominada ayuda para alimentos; g) el pago de la prestación denominada prima quinquenal; h) el pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE; j) la entrega de una constancia laboral que refleje de manera efectiva el tiempo laborado de forma ininterrumpida por el actor; y k) como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la correcta integración de la percepción mensual del accionante.

 

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que actualmente lo une con la parte actora es de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios permanentes, por lo que resulta improcedente el otorgamiento de un nombramiento presupuestal en la Rama Administrativa.

 

A su vez, indica que en diversos periodos no existió vinculo jurídico alguno entre las partes, pues la parte actora no prestó sus servicios al demandado, a saber:

 

1.     Del 1 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2002.

2.     Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2003.

3.     Del 16 septiembre de 2004 al 28 de febrero de 2018.

4.     Del 1 de septiembre de 2018 al 30 de agosto de 2019.

 

En ese sentido, el Instituto demandado refiere que únicamente ha sostenido con el actor diversos vínculos jurídicos de carácter civil, bajo el régimen de honorarios eventuales permanentes, con distintas interrupciones, como se detalla a continuación:

 

1.     Del 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2003.

2.     Del 1 de octubre de 2003 al 15 de septiembre de 2004.

3.     Del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018.

4.     Del 1 de septiembre de 2019 a la fecha.

 

Señalando que la parte actora no estaba subordinada o sujeta a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del INE, ni tampoco que se le haya impuesto un horario para cumplir con sus actividades, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.

 

Añade que no hubo continuidad o permanencia en la prestación de servicios, como pretende el promovente, ante la existencia de diversas relaciones contractuales en diferentes etapas, las cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión, de modo que cada una de ellas fue independiente, encontrándose vigente el contrato celebrado por el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2023, señalando que en estos la relación contractual fue de carácter civil, por lo que deben quedar excluidos del régimen laboral.

 

Asimismo, indica que es improcedente el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral y el reconocimiento de antigüedad, así como el pago de las prestaciones económicas reclamadas, pues estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, es decir, que cuentan con una plaza presupuestal.

 

Por último, sostiene que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, pues estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto; no obstante, refiere que, desde el 1 de septiembre de 2020, se dio de alta a la parte actora ante el ISSSTE, fecha a partir de la cual se han enterado las cuotas y aportaciones correspondientes.

 

Además, refiere que la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hacer constar que las personas prestadoras de servicios se encuentran realizando actividades en el instituto, por lo tanto, una vez que el actor solicite la expedición de la constancia, esta le será otorgada precisándose el periodo en el que ha prestado sus servicios al instituto.

 

5.2. Cuestiones a resolver

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

 

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral.

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora.

c)     Analizar si resulta procedente otorgarle una plaza presupuestal en la Rama Administrativa al accionante.

d)     Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva del promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

 

5.3. Decisión

 

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se comprobó que la parte actora desempeñó un trabajo personal, subordinado, mediante el pago de un salario como contraprestación, en los siguientes periodos:

 

1.     Del 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2003.

2.     Del 1 de octubre de 2003 al 15 de septiembre de 2004.

3.     Del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018.

4.     Del 1 de septiembre de 2019 a la fecha.

 

Derivado de lo anterior, se considera que:

 

a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora, y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social pendientes que debió enterar por los periodos acreditados y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.

 

b) El Instituto demandado deberá entregar al promovente la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como laborales en la presente sentencia.

 

c) A la par, debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

 

d) No es procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor del promovente por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.

 

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

 

6.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral

 

Para esta Sala Regional le asiste razón al actor, quien se desempeñó en diversos cargos, siendo el último de ellos el que ocupa actualmente como Auxiliar de Atención Ciudadana en la Junta Distrital, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[1], los elementos esenciales para acreditarla son:

 

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

 

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

 

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[2].

 

La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

 

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

 

En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[3].

 

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[4].

 

Caso concreto

 

En el caso, obran en el expediente 5[5] contratos de prestación de servicios, ofrecidos y aportados por el INE, así como diversas constancias y recibos de pago.

 

Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación de demanda, indicó que durante los periodos discontinuos en los que reconoció que la parte actora prestó sus servicios[6], ésta lo realizó conforme a lo estipulado en los contratos de honorarios correspondientes, motivo por el cual, se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte[7], en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[8].

 

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[9], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.

 

De las manifestaciones efectuadas por las partes, así como de acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los argumentos y contratos aportados por el INE en su contestación de demanda, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:

 

 

CARGO

FUNCIONES

Técnico Electoral

Apoyar en el desarrollo de las tareas de gabinete y de campo encomendadas a la Junta Distrital Ejecutiva, realizando actividades en materia de Capacitación Electoral que le sean asignadas[10].

Operador de equipo tecnológico “A2”

Atender a la ciudadanía, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables; en tanto que, de manera específica, sus actividades son georreferenciar a la ciudadanía en el SIIRFE_MAC, capturar los datos de la ciudadanía en la “solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral y recibo de la credencial”, realizar mesa de trabajo y el respaldo diario y semanal de la base de datos[11].

Capturista

Capturar y sistematizar la información correspondiente a los sistemas de la Red-INE, para la Vocalía Ejecutiva de Educación Cívica y Capacitación Electoral en la materia, para atender los procesos electorales federal, local o concurrente, según corresponda[12].

Auxiliar de atención ciudadana A1

Brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo, organizándola y proporcionándole información, con el propósito de agilizar la atención en el módulo; en tanto que, de manera específica, sus actividades son entrevistar a la ciudadanía para determinar el tipo de trámite que solicita e informar de los documentos que debe presentar para tramitar la credencial de elector, entregar fichas de atención a la ciudadanía y apoyar en su llenado, así como organizar a la ciudadanía en dos filas, una de trámites de actualización y otra de entrega de credenciales[13].

 

Cabe señalar que, por lo que hace a los cargos de Técnico Electoral y Capturista, si bien el Instituto demandado reconoce la existencia de diversos vínculos jurídicos de carácter civil, bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes, para ejercer esas funciones, no se advierta la existencia de contratos, en los que se describan específicamente sus actividades. No obstante, esta Sala Regional considera de naturaleza laboral la relación jurídica respecto de los referidos cargos.

 

En primer lugar, es de señalarse que, esta autoridad jurisdiccional al resolver, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-17/2021, SM-JLI-58/2022 y SM-JLI-84/2023 ha reconocido que el cargo de Técnico Electoral, cuyas funciones son, es esencia, similares a las manifestadas por el actor en su escrito de demanda, son de naturaleza laboral.

 

Por otra parte, al resolver el juicio laboral SM-JLI-70/2022, esta Sala Regional consideró laboral el vínculo que unió a las partes para el cargo de Capturista de Junta Local, encargado de la captura y sistematización de la información correspondiente a los sistemas de la REDINE, en materia de organización electoral.

 

Asimismo, al resolver el diverso juicio SM-JLI-65/2022, este órgano jurisdiccional estimó de naturaleza laboral la relación jurídica entre las partes respecto de los puestos de Capturista o Capturista de documentación, que tenía como funciones registrar y procesar información en el sistema, mismo que permite el registro y consulta de datos generados a partir de la realización de actividades en materia de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral; capturar datos correspondientes a los diferentes estudios de la documentación electoral utilizada en el proceso electoral federal, en materia de organización; y capturar información correspondiente al proceso de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral.

Por su parte, al dictar sentencia en el expediente SM-JLI-21/2022, se estimó laboral el vínculo jurídico que unió a las partes por cuanto hace al puesto de Capturista para la verificación muestral, encargado de apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colaborar en el control de correspondencia y archivo.

Ahora bien, al contestar la demanda, el instituto demandado refiere únicamente que ha sostenido con el actor diversos vínculos jurídicos de carácter civil, bajo el régimen de honorarios eventuales permanentes, en los cuales éste realizaba sus actividades de manera independiente, sin que existiera subordinación alguna o algún otro elemento que determine que la relación contractual fue de carácter laboral.

 

Sin embargo, tales manifestaciones no resultan suficientes para destruir la presunción legal derivada de la actitud procesal del instituto demandado de omitir la presentación de los contratos de carácter civil, que refiere haber celebrado con la parte actora durante el ejercicio de esos cargos, ya que no existe certeza de las funciones y las características de la contratación, ni existe una descripción de ellas, más que las propias hechas por el actor en su demanda, que auxilie a este órgano jurisdiccional a deducir la naturaleza de la relación jurídica en controversia.

 

Inclusive, el máximo tribunal del país, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, ha estimado que la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella[14], de ahí la importancia de conocer su contenido.

 

Por tanto, en coincidencia con lo decidido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral dentro del expediente SUP-JLI-3/2021, se considera que, con la sola manifestación hecha valer por parte del INE, no es posible contradecir la existencia de una actividad permanente realizada por la parte actora con el instituto demandado, de manera subordinada, y mediante el pago de un salario.

 

De este modo, dado que para el caso los cargos de Técnico Electoral y Capturista, la afirmación del INE, en el sentido de que supuestamente se desarrollaron bajo el régimen civil de honorarios eventuales y permanentes, no está soportada conforme lo previsto por el artículo 14, numeral 2, de la Ley de Medios[15], es que se considera que debe estimarse que el vínculo entre las partes durante su desempeño fue laboral, al únicamente estar demostrado dentro de autos, el ejercicio de dichos cargos dentro del instituto demandado, por parte del actor.

 

Esto es así, porque no acompañó los contratos que adujo se suscribieron con el actor para poder verificar las actividades desempeñadas, tampoco aportó otras pruebas con las que demuestre la pretendida modalidad de relación que negó que fuera de índole laboral.

 

En tal virtud, la actitud procesal del instituto demandado conduce a tener por demostrados los hechos en que se sustentó la parte actora respecto a la existencia de la relación laboral en el lapso controvertido, lo que no está contradicho con las pruebas aportadas por el INE.

 

Por otra parte, respecto de los puestos de Operador de equipo tecnológico “A2” y Auxiliar de atención ciudadana “A1”, de los contratos aportados por el INE se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.

 

A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

 

Incluso, en las cartas declaratorias, que forman parte integrante de los respectivos contratos, se estipula que se deberá dedicar el tiempo necesario para llevar a cabo los servicios correspondientes, siendo incompatible cualquier otro empleo dentro del periodo y tiempo destinado para la realización de los mismos.

 

Además, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.

 

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.

 

En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que el promovente no fue contratado para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente; máxime al considerar que se estableció expresamente la incompatibilidad de cualquier otro empleo dentro del periodo y tiempo destinado para la realización de los servicios, por lo que el actor no administraba libremente sus tiempos.

 

De ese modo, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por un funcionario integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

 

Por su parte, los recibos y listas de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes expedido por el Instituto demandado.

 

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por la persona juzgadora en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[16].

 

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

 

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de cada uno de los contratos aportados por el propio INE, así como de las funciones de los cargos en los cuales dicho instituto reconoció que el promovente prestó sus servicios, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[17].

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

Formalización de la relación laboral a través de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa

 

Respecto a la solicitud de la parte actora de que, a partir del reconocimiento del vínculo laboral, se formalice la relación de manera indeterminada y se ordene al INE considerarla como empleada con el goce y disfrute de las prestaciones laborales inherentes al cargo desempeñado, no ha lugar a proveer de conformidad su pretensión.

 

Lo anterior es así, porque, aun cuando se reconoció que la relación entre las partes, por sus características, fue de carácter laboral, es criterio de esta Sala Regional[18] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE, y por tanto no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que, atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

 

Si bien las diversas actividades que la parte actora desempeñó al amparo de los contratos allegados se advierte revisten un carácter laboral pues existió la prestación de un servicio, subordinación y el pago de una contraprestación, e inclusive, estas corresponden a actividades institucionales de carácter permanente, lo cierto es que no existe alguna base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida.

 

Esto es así, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que, durante el tiempo que se reconozca dicho vínculo, los instrumentos contractuales suscritos por las partes le otorga a la parte actora el derecho a percibir las prestaciones legales y conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.

 

Dicho reconocimiento judicial únicamente se realiza sobre un periodo de tiempo, el cual se determina a partir de las pruebas que demuestren el lapso temporal durante el cual subsistió y dentro del cual la parte actora tuvo el derecho de percibir diversas prestaciones y la demandada la obligación de entregarlas.

 

En estos términos, la sentencia únicamente tiene un carácter declarativo sobre la existencia de un derecho derivado de la naturaleza de la relación contractual.

 

Por otra parte, es de señalar que si bien, el artículo 5°, en relación con el diverso 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho al trabajo y a desempeñar las funciones que corresponden a un funcionario público de confianza, no establecen como prerrogativa de las personas la de ocupar o desempeñar un cargo de forma permanente por el simple hecho de haber sido contratada para tales efectos, por el contrario, este derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, a la conclusión del plazo por el que se realizó la contratación, a la voluntad de las partes de dar continuidad a la relación laboral e inclusive a que se configure alguna hipótesis normativa que permita dar por concluida dicha relación de forma anticipada.

 

En este tenor, la parte actora parte de una premisa equivocada al sostener que el reconocimiento del carácter laboral de la relación que la vinculó con la parte demanda, en forma automática, la hace titular del derecho conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.

 

Cabe precisar que, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la parte actora con el instituto demandado, a partir de una contractual de carácter civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.

 

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una relación por tiempo indeterminado o una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la parte promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de que, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

 

En suma, y aunado a lo ya previamente señalado, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil[19].

 

No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la persona inconforme refiera que existe la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña) a una de carácter presupuestal, de conformidad con el artículo 79 del Manual[20].

 

Ello, porque las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear (artículo 3 del Manual[21]), sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.

 

6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

 

6.2.1. Inicio de la relación jurídica

 

En el caso, se tuvo por acreditada que la relación que vinculó a las partes es de carácter laboral, por lo que ahora resulta necesario determinar la fecha en que dio inicio, así como los periodos en los que existieron interrupciones.

 

Lo anterior es así, pues la parte promovente refiere en su demanda que comenzó a laborar para el INE desde el 1 de diciembre de 1999, señalando que ha desempeñado diversos cargos, siendo el actual el correspondiente a Auxiliar de Atención Ciudadana, tal y como se muestra a continuación:

 

 

Cargo

Periodo

Capturista

Del 1 de diciembre de 1999 al 15 de julio de 2000

Técnico electoral

Del 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2003

Operador de equipo tecnológico

Del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2005

Técnico electoral

Del 1º de diciembre de 2005 al 31 de julio de 2006

Capturista

Del 1° de febrero de 2018 al 31 de agosto de 2018

Auxiliar de atención ciudadana

Del 16 de septiembre de 2019 a la fecha

 

Por su parte, en la contestación de la demanda, el INE reconoce que existió un vínculo jurídico o relación que inició el 1 de julio de 2002 y que estuvo vigente en los siguientes periodos:

 

Cargo

Periodo

Técnico electoral

Del 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2003

Operador de equipo tecnológico

Del 1 de octubre de 2003 al 15 de septiembre de 2004

Capturista Electoral

Del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018

Auxiliar de atención ciudadana

Del 1 de septiembre de 2019 a la fecha

 

Asimismo, niega lisa y llanamente la existencia del algún tipo de relación contractual en los siguientes lapsos[22]:

 

Inexistencia e interrupciones hechas valer en la

contestación de demanda

 

Periodo cuestionado

1.                    

Del 1 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2002

2.                    

Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2003

3.                    

Del 16 septiembre de 2004 al 28 de febrero de 2018

4.                    

Del 1 de septiembre de 2018 al 30 de agosto de 2019

 

De lo anterior, se observa que no existe controversia en cuanto que actualmente existe un vínculo jurídico entre las partes, pues ambas refieren la existencia de una relación contractual vigente.

 

Por tanto, la controversia radica en primer término en determinar la fecha de inicio de la relación entre las partes, debido a que cada una de ellas ha señalado fechas diversas y, posteriormente, establecer si la relación laboral fue inexistente o interrumpida por los lapsos a que hace alusión el Instituto demandado en su escrito de contestación.

 

Marco normativo

 

En este tema, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.

 

Por otra parte, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[23].

 

 

 

 

Caso concreto

 

Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que, en este caso, la relación laboral entre las partes inició el 1 de julio de 2002, sin que resulte posible presumir la existencia de la relación jurídica entre las partes por lo que corresponde a los siguientes períodos:

 

1.     Del 1 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2002.

2.     Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2003.

3.     Del 16 septiembre de 2004 al 28 de febrero de 2018.

4.     Del 1 de septiembre de 2018 al 30 de agosto de 2019.

 

Lo anterior, porque se estima que son fundadas las interrupciones alegadas por el INE, toda vez que no constan en autos contratos de prestación de servicios o bien recibos de pago de nómina ordinaria, o algún otra prueba, que puedan amparar que en dichos periodos la parte actora laboró para el referido instituto.

 

Es así, porque aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, como se señaló, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar los hechos concretos que sustentan sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral.

 

Lo anterior se robustece con lo señalado por el Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirán por ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.[24]

 

Tal supuesto se da, entre otros, cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, pues tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador, supuesto que el artículo 784 de la LFT no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma.[25]

 

En este caso, tanto en su demanda como en el desahogo a la vista formulada por la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Instructora con la contestación de la demanda, se observa que, aunque la parte actora refirió haber desempeñado diversos cargos desde año 1999, en distintas fechas, no existe algún elemento probatorio que demuestre, ni si quiera de manera indiciaria, que en los periodos que refiere el INE como inexistentes existió alguna relación contractual.

 

En efecto, el actor aportó diversas documentales como, correos electrónicos, recibos de nómina, expediente SINAVID, oficios de comisión, dos constancias laborales, informe de ingresos y retenciones por sueldos y salarios emitido por el Servicio de Administración Tributaria, entre otros, sin embargo, tales probanzas únicamente acreditan que el actor prestó sus servicios al instituto demandado en los periodos que expresamente éste reconoce.

 

Además, del análisis de los elementos probatorios remitidos por el instituto demandado al contestar la demanda, tampoco se advierte que exista alguno que demuestre que el actor haya desempeñado alguna actividad en los periodos no reconocidos.

 

Sin que pase inadvertido que la parte actora también aportó un reconocimiento otorgado por el instituto demandado en el año 2005, periodo no reconocido por el INE, no obstante, se estima que no podría considerarse como el medio probatorio idóneo para acreditar que existió una relación laboral entre las partes, toda vez que el mismo no señala el cargo desempeñado ni el periodo en que el promovente ejerció el puesto, aunado a que se trata de un simple reconocimiento.

 

De ahí que, en el caso, lo procedente es reconocer la inexistencia de la relación laboral, alegadas por el INE, en los periodos siguientes:

 

        Del 1 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2002.

        Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2003.

        Del 16 septiembre de 2004 al 28 de febrero de 2018.

        Del 1 de septiembre de 2018 al 30 de agosto de 2019.

 

En consecuencia, se concluye que ha existido una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos discontinuos:

 

         Del 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2003

         Del 1 de octubre de 2003 al 15 de septiembre de 2004

         Del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018

         Del 1 de septiembre de 2019 a la fecha

 

En resumen, se tiene lo siguiente:

 

INICIO

FIN

DETERMINACIÓN

1 julio 2002

31 agosto 2003

Reconocimiento por el INE, recibos de nómina,

1 septiembre 2003

30 septiembre 2003

INTERRUPCIÓN

1 de octubre de 2003

15 de septiembre de 2004

Reconocimiento por el INE

16 septiembre 2004

28 febrero 2018

INTERRUPCIÓN

1 de marzo de 2018

31 de agosto de 2018

Reconocimiento por el INE, recibos de nómina, listado de nómina

16 septiembre 2018

30 agosto 2019

INTERRUPCIÓN

1 de septiembre de 2019

A la fecha

Reconocimiento por el INE, recibos de nómina, avisos ISSSTE, informes de actividades, listado de nómina, SINAVID y contratos de prestación de servicios.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio laboral SM-JLI-21/2022, SM-JLI-23/2022, entre otros.

 

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

 

6.3.1. Antigüedad laboral

 

Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes en diversos cargos y periodos, a partir del 1 de julio de 2002, la cual está vigente a la fecha.

 

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala[26] que cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el Instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, mas no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar con antelación a la suspensión.

 

En el caso, de lo expuesto se tiene que no existió vínculo laboral en los siguientes periodos:

 

1.     Del 1 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2002.

2.     Del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2003.

3.     Del 16 septiembre de 2004 al 28 de febrero de 2018.

4.     Del 1 de septiembre de 2018 al 30 de agosto de 2019

 

En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE debe computar al promovente su antigüedad por los siguientes periodos:

 

1.     Del 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2003.

2.     Del 1 de octubre de 2003 al 15 de septiembre de 2004.

3.     Del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018.

4.     Del 1 de septiembre de 2019 a la fecha.

 

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal laboral para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:

 

I. Registro Federal de Contribuyentes.

 

II. Clave Única de Registro de Población.

 

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

 

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

 

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

 

VI. Periodo de contratación.

 

VII. Tipo de contratación.

 

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

 

6.3.2. Prestaciones de seguridad social

 

Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por los periodos que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[27] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

 

Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el 1 de julio de 2002 hasta la fecha, por los lapsos precisados en este fallo en que se reconoció la relación laboral, salvo los periodos en que se acreditaron las interrupciones.

 

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

 

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

 

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

 

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

 

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

 

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[28]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[29].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

 

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[30].

 

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos reconocidos como relación laboral en este fallo[31].

 

En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[32].

 

Cabe precisar que, obra en autos la impresión del expediente electrónico único (SINAVID)[33]en el cual se puede advertir que, en diversos periodos, el INE ha realizado el pago de ISSSTE y FOVISSSTE a favor de la parte actora, por lo que tales períodos deberá considerarlos el INE al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

 

6.3.3. Vacaciones y prima vacacional

 

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán 2 periodos vacacionales.

 

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes, en específico, en las quincenas doce y veinticuatro de cada año.

 

La prima vacacional, equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

 

Conforme las disposiciones normativas referidas, se advierte que el derecho de gozar de vacaciones y de recibir la prima vacacional, dependerá de que la persona trabajadora haya trabajado por un periodo de seis meses continuos, y que, por regla general se deberán disfrutar en los periodos establecidos por los órganos de dirección del INE.

 

Así, una vez que se configuren los supuestos normativos para hacer exigibles dichas prestaciones, se surtirá el derecho de acción de la persona trabajadora para reclamarlos ante la autoridad jurisdiccional.

 

En términos del artículo 516 de la LFT, las acciones en materia de trabajo prescriben en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a que resulten exigibles las obligaciones, con las salvedades que se establezcan en la normativa, sobre este tema, la legislación no establece que las vacaciones se ubiquen en algún supuesto de excepción, por lo tanto, la persona trabajadora contará con un año para demandarlas a partir de que sean exigibles.

 

Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[34].

 

En otras palabras, el Alto Tribunal, determinó que la persona trabajadora contará con un plazo de seis meses contados a partir de que nace el derecho de gozar vacaciones para ejercerlas, y que, un día después de que haya concluido dicho lapso, tendrá un año para exigirla en vía judicial, de lo contrario, el derecho de acción habrá prescrito.

 

Caso concreto

 

En su demanda, la parte actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional que se hubieran generado y que no se pagaron u otorgaron con motivo de la negativa por parte de la demandada a reconocerla como trabajadora.

 

Por su parte, el Instituto demandado aduce que es improcedente su pago ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE. Asimismo, hace valer la excepción de prescripción sobre su reclamo.

 

6.3.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional

 

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos efectivamente laborados entre los años 2002 y hasta el 1 de septiembre de 2022 al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

 

En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral del actor con el INE por diversos periodos, siendo la última la que inició el 1 de septiembre de 2019, y toda vez que se encuentra acreditado que tal relación continúa vigente, el derecho a gozar vacaciones se generó el 1 de marzo de 2020 [seis meses después de la suscripción del contrato], y respecto al segundo periodo que inició el 1 de marzo de 2020, generó el derecho a gozar vacaciones el 1 de septiembre de 2020 [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

 

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

 

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:

 

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SON EXIGIBLES LAS VACACIONES

FECHA EN QUE CONCLUYE EL LAPSO DEL INE PARA OTORGAR LAS VACACIONES

PRESCRIPCIÓN A EXIGIR DICHA PRESTACIÓN

1 septiembre 2019

1 marzo 2020

1 septiembre 2020

Al año siguiente

1 marzo 2020

1 septiembre 2020

1 marzo 2021

Al año siguiente

1 septiembre 2020

1 marzo 2021

1 septiembre 2021

Al año siguiente

1 marzo 2021

1 septiembre 2021

1 marzo 2022

Al año siguiente

1 septiembre 2021

1 marzo 2022

1 septiembre 2022

Al año siguiente

1 marzo 2022

1 septiembre 2022

1 marzo 2023

Al año siguiente

1 septiembre 2022

1 marzo 2023

1 septiembre 2023

Al año siguiente

1 marzo 2023

1 septiembre 2023

1 marzo 2024

Al año siguiente

 

 

De tal manera que, las vacaciones que fueron generadas del 1 de marzo de 2020 al 1 de marzo de 2022 se encuentran prescritas, tomando en consideración que el actor presentó su demanda el 6 de noviembre de 2023 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que concluyó el plazo del INE para otorgarlas.

 

Ahora bien, debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional que era exigibles del primer periodo de 2022[35], pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el pago debió aplicarse en la quincena 12 de ese año, es decir, la segunda quincena de junio, por lo que el plazo de un año para reclamarlas feneció en el mes de junio del año de 2023, por tanto, si la demanda se presentó hasta el mes de noviembre del presente año, es evidente que prescribió el derecho para reclamar su pago.

 

Por las razones expuestas, se debe absolver al INE del pago de vacaciones que fueron generadas del 1 de marzo de 2020 al 1 de marzo de 2022, así como del pago de las primas vacacionales que se hubieran generado hasta el primer periodo de 2022.

 

6.3.3.2. Vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2022

 

Esta Sala Monterrey considera que la parte actora tiene derecho a disfrutar los periodos vacacionales cuyo goce y disfrute fue generado el uno de septiembre de dos mil veintidós, de conformidad con los razonamientos que a continuación se desarrollan.

 

Al contestar la demanda, el INE manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de las vacaciones, dado que dicho instituto suspendió actividades del 25 de julio al 5 de agosto de 2022 [primer periodo vacacional de 2022]. Así como del 19 al 30 de diciembre de 2022 [segundo periodo vacacional de 2022], y del 31 de julio al 11 de agosto de 2023 [primer periodo vacacional de 2023].

 

De modo que la parte actora, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.

 

En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la parte actora al goce de las vacaciones no disfrutadas, así como de la prima vacacional.

 

Esto es así, pues aun cuando el INE indica que el promovente dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta sus vacaciones, no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la parte actora disfrutar de las mismas vacaciones, dado que no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada a la parte actora para su goce.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que el actor se encuentra actualmente desempeñando el cargo para el que fue contratado y que la vigencia del contrato más reciente entre las partes es hasta el 31 de diciembre de 2023, lo procedente es ordenar al Instituto demandado que, durante la vigencia del contrato y, en caso de que el actor continúe desempeñando ese u otro cargo, se otorguen los periodos vacacionales a que tiene derecho para que las goce con motivo, en concreto, de los periodos aquí determinados.

 

En caso de que, concluida la vigencia del contrato sin que se determine renovar el vínculo jurídico entre las partes, o bien, termina la relación entre las partes anticipadamente a la vigencia del instrumento contractual celebrado sin que la parte actora haya disfrutado del total de las vacaciones que le correspondan de conformidad con el presente fallo, el Instituto demandado deberá pagar el importe respectivo en forma proporcional a lo disfrutado.

 

Se considera lo anterior porque, según se señaló en la contestación a la demanda que presentó el INE, la parte actora no contaba con el derecho al disfrute de vacaciones por considerar la relación de carácter civil, además de que, como se indicó, no se demostró en autos que el actor haya dejado de prestar sus servicios en los periodos oficiales de vacaciones. No obstante, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace al periodo vacacional generado el uno de septiembre dos mil veintidós,

 

Sin que esta determinación prejuzgue sobre la naturaleza del vínculo entre las partes posterior a la fecha en la que se dicta esta sentencia pues, como lo ha sostenido esta Sala Regional, el análisis de lo reclamado en la demanda se sustenta en prestaciones y situaciones generadas durante el periodo reclamado y no a futuro.

 

Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la SCJN y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo, definiendo que la finalidad de esa prestación es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad desempeñada.

 

En efecto, en interpretación del artículo 30 de la LFTSE[36], el Pleno de la SCJN ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente[37].

 

En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello[38].

 

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa[39].

 

El criterio que se asume también es conforme con lo establecido en los artículos 595 y 596 del Manual:

 

         El personal deberá gozar de sus vacaciones en los periodos previamente establecidos, salvo por necesidades inherentes al servicio y debidamente justificadas.

 

         El personal que al momento de su separación definitiva del Instituto no haya gozado del o los periodos vacacionales, tendrá derecho a que se le cubran las mismas de manera proporcional al tiempo efectivo laborado.

 

De manera que, para esta Sala, apartándose de los precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE, lo procedente es, como se señaló, que la parte actora goce de los días de descanso que por ley correspondan por el periodo vacacional generado el uno de septiembre dos mil veintidós, en tanto continue vigente la relación de trabajo y conforme lo permitan las necesidades del servicio, para lo cual el INE deberá efectuar las acciones conducentes.

 

Ahora bien, respecto de la prima vacacional que se debió pagar el treinta de diciembre de dos mil veintidós, tampoco se ofreció alguna prueba que demostrara que el instituto demandado hubiera realizado el pago de dicha prestación, por tanto, debe condenarse al INE a realizar el pago de la prima vacacional que debió realizarse el treinta de diciembre de dos mil veintidós.

 

6.3.3.3. Vacaciones y prima vacacional generadas en la presente anualidad y mientras continue la relación laboral

 

Ahora, respecto del reclamo del periodo vacacional que se originó el uno de marzo de dos mil veintitrés, debe reconocerse el derecho del actor a gozarlo toda vez que este debió otorgarse a más tardar el uno de septiembre de dos mil veintitrés, sin que en autos se acreditara que la persona promovente disfrutó de ese periodo de descanso.

 

En condiciones similares a lo razonado en el apartado que antecede, el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación conlleva el derecho del actor a gozar de vacaciones conlleva la obligación del INE de otorgarlas, lo que podrá realizarse de acuerdo a lo establecido en las normas internas de dicho instituto y conforme resulte pertinente atendiendo a las necesidades del servicio, sin que estas últimas puedan constituir un obstáculo que haga ilusorio el ejercicio de dicha prerrogativa, por lo tanto, se vincula a la parte demandada a actuar conforme lo ahora razonado.

 

En ese sentido, debe condenarse también al INE a realizar el pago de la prima vacacional cuya liquidación se debió realizar el treinta de junio de esta anualidad, toda vez que durante el plazo de sustanciación de este juicio se surtió la hipótesis normativa que permite a la parte actora hacerse acreedora a dicha prestación, ya que se advierte que trabajó durante el periodo respectivo, además, porque el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y sus efectos se extienden hasta la fecha en que se emite la presente resolución.

 

Por otra parte, por lo que hace al periodo vacacional que se originó el uno de septiembre de dos mil veintitrés, debe desestimarse la pretensión de la parte actora, porque no resulta exigible por la vía judicial, toda vez que el INE aún está en condiciones de otorgarlas, pues, conforme la jurisprudencia 2a./J. 1/97, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial.

 

En ese tenor, la parte actora, en su caso, podrá gozar de las vacaciones que se originaron a partir del 1 de septiembre de 2023 hasta el 1 de marzo de 2024, por lo que aún no transcurren los seis meses para que el INE incurra en una falta, toda vez que está transcurriendo el plazo para que el instituto demandado pueda autorizar su ejercicio.

 

Por otra parte, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena veinticuatro[40], esto es, en la segunda quincena de diciembre de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago a la parte actora.

 

Finalmente, en cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que la solicitud de la parte actora se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.

 

6.3.4. Aguinaldo

 

La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.

 

Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadores eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada a la parte actora por el ejercicio correspondiente al 2022, el 28 de noviembre de esa anualidad, tal y como lo acredita con el recibo de nómina correspondiente.

 

Aunado a lo anterior, el INE también hace valer la excepción de prescripción respecto del pago de aguinaldo en todos los casos donde no hubieren reclamado en el plazo de un año posterior al en que fueron exigibles.

 

6.3.4.1 Prescripción del aguinaldo de 2002 a 2021

 

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago del aguinaldo de los periodos por los periodos efectivamente laborados entre los años 2002 y 2021, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

 

Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

 

Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el seis de noviembre de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.

 

6.3.4.2            Aguinaldo correspondiente al ejercicio 2022 y 2023

 

Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de 2022, toda vez que entregó a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.

 

Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de 28 de noviembre de 2022, por concepto de gratificación de fin de año, cantidad que según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días.

 

De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora por el referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se entregó en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE.

 

Por lo que hace al aguinaldo de 2023, en términos del citado artículo 42 bis de la LFTSE, debe pagarse un 50% antes del 15 de diciembre de 2023 y el otro 50% a más tardar el 15 de enero de 2024.

 

De lo anterior, se desprende que aún no es exigible su reclamo, pues no ha transcurrido el plazo citado, por lo que debe absolverse al INE de cubrir esta prestación.

 

Igualmente, procede absolver al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita el accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

 

6.4. Prestaciones extralegales

 

El promovente reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año, por todo el tiempo laborado y que no le fueron retribuidas al no ser reconocido como trabajador.

 

En cuanto a las prestaciones reclamadas, al contestar la demanda el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la prescripción respecto de las remuneraciones exigibles y no reclamadas con anterioridad al seis de noviembre de dos mil veintidós, es decir, un año antes de la presentación de la demanda de este juicio laboral.

 

A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas solo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, es decir, están previstas para plazas presupuestales y sujetas al cumplimiento de requisitos, de modo que le corresponde al promovente acreditar su derecho a recibirlas.

 

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

 

6.4.1. Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quincenal

 

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la Consejería que Presida y las Consejerías Electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[41].

 

A su vez, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[42].

 

Por su parte, los artículos 250 al 252 del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[43].

 

Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la prima quinquenal, en términos de los artículos 318 al 321 del Manual, es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

 

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como presupuesto para el pago de la prima quinquenal, el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

 

6.4.1.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por los periodos acreditados hasta el 5 de noviembre de 2022

 

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el 1 de julio de 2002 al 5 de noviembre de 2022[44] ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad. 

 

6.4.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quincenal por el periodo correspondiente a partir del 6 de noviembre de 2022

 

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.

 

Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse al actor la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerado como prestador de servicios y no como trabajador.

 

En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 6 de noviembre de 2022 hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.

 

Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho del promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones

 

6.4.2.    Vales de fin de año

 

Por lo que respecta a esta prestación, el Manual en sus artículos 274, 275, 276 y 277, disponen que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

 

Así, para poder recibir esta prestación la o el trabajador debe tener una antigüedad mínima en el INE de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago y encontrarse en activo a la fecha del pago.

 

Es importante precisar, que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año.

 

6.4.2.1. Prescripción del pago de vales de fin de año de 2002 a 2021

 

En cuanto al pago de vales de fin de año entregados al personal de Instituto demandado, la parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, y que reclama por el tiempo laborado para el Instituto demandado y que no le fueron retribuidos.

 

Sin embargo, respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de 2002 a 2021 se actualiza la prescripción, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho a reclamarlas de la parte actora había trascurrido.

 

6.4.2.2. Pago de vales de fin de año del ejercicio 2022

 

Ahora bien, por lo que hace a los vales de fin de año correspondientes al ejercicio 2022, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de tal prestación, ya que tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año.

 

Dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó al actor esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2022, porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza a fin de año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, siendo que en el caso ya ha transcurrido ese plazo sin que el INE demuestre el pago, por lo que su pago es procedente.

 

En cuanto al monto correspondiente a 2023, debe absolverse al INE porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza a fin de año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, sin que en el caso haya vencido ese plazo, por lo que su pago es improcedente.

 

También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.

 

6.4.3. Prima Quinquenal

 

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

 

En el presente caso, se tuvo por acreditado que la relación laboral entre la parte actora y el INE inició el 1 de julio de 2002, que fue de carácter discontinuo y que se presume continúa vigente hasta la fecha en que se emite la presente sentencia.

 

En ese sentido, al ser la prima quincenal una recompensa por el servicio prestado por años acumulados queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley, tendrán derecho a ello.

 

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.

 

En el particular, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el 5 de noviembre de 2022[45], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.

 

De acuerdo con lo anterior, solo resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la parte actora ha laborado para el Instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del 6 de noviembre de 2022 hasta la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.

 

Ahora bien, no se pierde de vista que el INE, al dar contestación a la demanda, refiere que la parte actora no acredita haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 321 del Manual; esto es, que hay solicitado el pago de la prestación reclamada a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud por escrito y documento que acreditara su antigüedad.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que se debe desestimar tal señalamiento ya que, es a partir del reconocimiento de la existencia de la relación laboral que se realiza la calificación del derecho de la parte actora de percibir el pago de esta prestación, además que, la ejecutoria que emite esta Sala Regional permite tener por satisfecho el cumplimiento de los requisitos formales que refiere el precepto invocado, el cual, se encamina a verificar el cumplimiento del plazo que establece la norma para determinar el monto de dinero que se debe otorgar.

 

Por lo que hace a la solicitud del accionante de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho del promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al instituto demandado de su pago.

 

6.4.4. Correcta integración salarial

 

Por último, en cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.

 

Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.

 

Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse respecto de aspectos que ya han tenido lugar.

 

7. EFECTOS

 

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos siguientes:

 

1.     Del 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2003.

2.     Del 1 de octubre de 2003 al 15 de septiembre de 2004.

3.     Del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018.

4.     Del 1 de septiembre de 2019 a la fecha.

 

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

 

a)     Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos indicados.

 

b)     Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.

 

c)     La inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE, que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.

 

Lo anterior, considerando que de acuerdo con la copia del SINAVID aportada por las partes se advierte que el INE desde el 1 de septiembre de 2020, ha venido realizando las aportaciones correspondientes, por lo que deberá efectuar aquellas que con base en los periodos reconocidos se hayan sin pagar.

 

d)     El pago de las prestaciones de:

 

o       Prima vacacional correspondiente al segundo periodo del 2022, así como al pago de la primera parte de la prima vacacional de 2023

o       Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, y prima quinquenal debiendo calcular la erogación de dichas prestaciones del 6 de noviembre de 2022 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

o       Vales de fin de año correspondientes al ejercicio de 2022.

 

e)     Reconocer en favor de la parte actora:

 

Los periodos vacacionales a que tiene derecho de goce y disfrute en tanto continue el vínculo laboral, correspondientes a las vacaciones generadas el 1 de septiembre de 2022 y el 1 de marzo de 2023, durante la vigencia del último de los contratos celebrados, o en su caso con posterioridad de llegar a mantenerse la relación que actualmente une a las partes. 

 

Para acreditar el cumplimiento de este rubro, el INE deberá acreditar o demostrar que informó a la parte actora que tiene derecho a disfrutar las vacaciones generadas en los referidos periodos.

 

Precisándose que, en caso de que el vínculo que actualmente une a las partes concluya con anticipación al plazo establecido en el último de los contratos, o en caso de haber concluido la vigencia de éste sin haberse determinado sobre la continuidad en la prestación de servicios, sin que el actor hubiera disfrutado los periodos vacacionales respectivos, deberá realizarse el pago proporcional que corresponda.

 

7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones cuyo reclamo está prescrito, fueron pagadas con oportunidad, o resultaron improcedentes en los términos precisados en esta sentencia.

 

Se concede al INE el plazo de treinta días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, posteriores a la notificación de la resolución. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo ordenado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Se apercibe al INE que, en caso de incumplir lo ordenado, se podrá aplicar el medio de apremio que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

8. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

 

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[2] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[3] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[4] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[5] Por diversos periodos correspondientes del 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023.

[6] Los periodos en los cuales el INE reconoció expresamente que el actor prestó sus servicios son los siguientes: a) del 1 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2003; b) del 1 de octubre de 2003 al 15 de septiembre de 2004; c) del 1 de marzo de 2018 al 31 de agosto de 2018; y d) del 1 de septiembre de 2019 a la fecha.

[7] Similar argumento sostuvo este órgano de decisión al resolver el expediente SM-JLI-10/2020 y SM-JLI-8/2022.

[8] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[9] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[10] Así lo señala el actor en la foja siete de su escrito de demanda.

[11] Tal y como se advierte de los contratos aportados por el INE.

[12] Así lo señala el actor en la foja siete de su escrito de demanda.

[13] Tal y como se advierte de los contratos aportados por el INE.

[14] Así lo ha sostenido la Suprema Corte, al emitir la tesis de jurisprudencia de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, p. 315.

[15] Artículo 14. […]

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

[16] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[17] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.

[18] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.

[19] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al decidir el juicio SM-JLI-90/2023.

[20] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.

[21] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.

[22] Tal y como se advierte en la página 8, 9 y 16 del escrito de contestación.

[23] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[24] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350. 

[25] Lo anterior es acorde con la tesis de jurisprudencia V.2o. J/13 de rubro “RELACION LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRON” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, noviembre de 1995, página 434.

[26] Ver sentencia dictada en el juicio laboral SM-JLI-3/2019, SM-JLI-21/2022.

[27] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[28] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[29] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[30] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[31] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.

[32] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.

[33] Véase expediente principal en que se actúa.

[34] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[35] Así como del pago de la prima vacacional de los periodos anteriores al señalado, por encontrarse prescritos.

[36] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[37] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[38] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[39] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[40] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año

[41] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[42] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

[43] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[44] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

[45] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral.