JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: SM-JLI-136/2023
PARTE ACTORA: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa
SECRETARiado: Ana Cecilia Lobato TApia
COLABORó: JULIA ELENA VILLALOBOS CARRILLO
Monterrey Nuevo León, a 07 de febrero de 2024.
Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague las primas vacacionales del primer y segundo periodo de 2023, d. pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año, y e. verifique la procedencia del pago del incentivo por años de servicio; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, b) la formalización de ésta mediante un nombramiento como personal de la Rama Administrativa y c) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Competencia, prescripción y estudio de las excepciones
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Tema 1. Naturaleza de la relación entre el actor y el INE
Tema 2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes
Tema 3. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral
Actor/Inconforme/parte actora/impugnante/ ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral. |
FOVISSSTE: | Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
INE/Instituto demandado: | Instituto Nacional Electoral. |
ISSSTE: | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Junta Distrital: | ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. |
Ley de Medios de Impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LFT: | Ley Federal del Trabajo. |
LFTSE: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Manual: | Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
I. Competencia
Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con el inconforme en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Aguascalientes, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].
II. Prescripción
La actora solicita se reconozca la existencia de una relación laboral por los siguientes periodos: a) del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994 (dibujante cartográfico); b) 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998 (técnico de campo “c”); c) del 16 de febrero al 31 de julio de 2002 (auxiliar técnico); d) del 1 de agosto de 2002 al 29 de febrero de 2004 (técnico de resolución CMR “b”); e) del 1 de abril al 31 de agosto de 2014 (Operador de Equipo Tecnológico); f) del 1 de septiembre de 2014, al 31 de agosto de 2019 (digitalizador de Medios de Identificación); g) del 1 de septiembre de 2019 a la fecha (Operador de Equipo Tecnológico).
El INE, en la contestación a la demanda, señala que esta Sala Regional únicamente debe analizar el último vínculo contractual, porque los anteriores están fuera de tiempo, lo cierto es que, en términos lo establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 75/2019 (10a.) COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN, se advierte, oficiosamente, que operó la prescripción para que el actor reclamara el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad respecto del cargo que desempeñó como Operador de Equipo Tecnológico A2 del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022[2].
Además, la Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, al estar ligada al derecho fundamental a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas al derecho a la jubilación o la pensión[3].
Sin embargo, también ha sostenido que la excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[4].
Para el caso del personal del INE, tal determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio[5] o la constancia de servicios[6].
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte una constancia de servicios, recibida el por el actor el 6 de octubre de 2022, de la que se aprecian que se estableció: a) fecha de ingreso: el 1 de diciembre 1993; b) vigencia del contrato: del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 y c) tipo de nombramiento: Honorarios, constancia que no fue objetada en cuanto a su autenticidad y contenido por la parte actora.
Por tanto, este órgano jurisdiccional concluye, que la parte actora desde el 6 de octubre de 2022, tenía pleno conocimiento que el INE reconocía, con el carácter de honorarios, su vínculo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, por lo que a partir de esa fecha, el actor tenía 1 año para controvertir la determinación del INE, sin que lo haya hecho, pues la demanda que dio origen a ese juicio fue presentada el 17 de noviembre de 2023, esto es, 1 mes y 11 días posteriores a que se cumpliera el año de haber tenido conocimiento.
En ese sentido, se debe declarar la prescripción de la acción por parte del actor respecto del reconocimiento de la relación o vínculo entre el actor y el INE del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
No pasa inadvertido, que el INE en la constancia de servicios precisó que el ingreso de la parte actora fue el 1 de diciembre de 1993, sin embargo, no precisa que tipo de relación se mantuvo a partir de esa fecha, por lo que la decisión de establecer el tipo de relación que tuvieron es de esta Sala Regional Monterrey.
El actor solicita el reconocimiento de una relación laboral por los siguientes periodos: a) del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994 (dibujante cartográfico); b) 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998 (técnico de campo “c”); c) del 16 de febrero al 31 de julio de 2002 (auxiliar técnico); d) del 1 de agosto de 2002 al 29 de febrero de 2004 (técnico de resolución CMR “b”); e) del 1 de abril al 31 de agosto de 2014 (Operador de Equipo Tecnológico); f) del 1 de septiembre de 2014, al 31 de agosto de 2019 (digitalizador de Medios de Identificación); g) del 1 de septiembre de 2019 a la fecha (Operador de Equipo Tecnológico). Además, considera que el INE debe considerarlo como un trabajador del propio Instituto demandado, ya que ha prestado sus servicios de manera continua en los periodos señalados, ejerciendo funciones que son de carácter laboral.
Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, hizo valer las siguientes excepciones: a) inexistencia de la relación laboral entre el actor y el instituto demandado; b) falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones que refiere, pues la relación entre las partes es de naturaleza civil; c) falsedad, toda vez que el actor apoya su reclamo en hechos y argumentos falsos; d) prescripción de las prestaciones que el actor no haya reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas; e) validez de los contratos de prestación de servicios, pues los contratos fueron firmados por la parte actora por mutuo propio, lo cual acredita el régimen civil de honorarios que une a las partes; f) improcedencia de la acción y falta de derecho del actor para reclamar el pago de prestaciones de índole laboral; g) pedido en demasía (plus petitio), al pretender el inconforme el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho; h) falta de legitimación para reclamar el pago de prestaciones extralegales, y l) las demás que se desprendan de la contestación.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Monterrey en el fondo de la cuestión planteada.
En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.
III. Requisitos de procedencia
Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[7].
I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre el actor y el INE
1. La parte actora afirma que el 1 de diciembre de 1993 ingresó a laborar al INE como Dibujante Cartográfico, asimismo, refiere que desde esa fecha ha ocupado distintos cargos, y que actualmente se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico[9].
2. Solicitud para formalizar la relación laboral. El 27 de octubre de 2023[10], ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital que girara instrucciones para que le pagaran las prestaciones que, estima, le corresponden, y afirma que dicha funcionaria, en esa misma fecha y de manera verbal, le respondió: Ustedes son prestadores de servicio por lo que no tienen derecho a esas prestaciones laborales
3. Presentación de la demanda. Inconforme, el 17 de noviembre, el impugnante, por conducto de su apoderado legal, presentó demanda de juicio laboral ante esta Sala Monterrey, en la que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado como trabajador del Instituto demandado, a partir del 1 de diciembre de 1993 a la fecha[11].
Adicionalmente, el actor reclama el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, despensa, previsión social múltiple, vales de fin de año, ayuda para alimentos, prima quinquenal, el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al ISSSTE y FOVISSSTE, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios, la entrega de una constancia laboral, el pago de incentivos por 10 años de trabajo y, finalmente, la correcta integración de su percepción mensual.
4. Contestación de la demanda, vista al actor, citación de audiencia. El 15 de diciembre, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. En la misma fecha, se dio vista al actor y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:30 horas del 23 de enero de 2024, misma que se desahogó conforme a la ley y, el 29 de enero siguiente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.
2. Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por el inconforme, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, ello de conformidad con la tabla que se inserta a continuación:
Periodos en los que el INE reconoce y niega la existencia de un vínculo contractual con el actor | |||
Tipo de contratación | Periodo | Puesto | |
Inicio | Conclusión | ||
1993 | |||
Nombramiento | 1 de diciembre de 1993 | 31 de diciembre de 1993 | Dibujante |
1994 | |||
Nombramiento | 1 de enero de 1994 | 28 de febrero de 1994 | Dibujante |
Nombramiento | 1 de marzo de 1994 | 15 de abril de 1994 | Dibujante |
Nombramiento | 16 de abril de 1994 | 31 de mayo de 1994 | Dibujante |
Nombramiento | 1 de junio de 1994 | 31 de julio de 1994 | Dibujante |
Del 1 de agosto de 1994 al 31 de agosto de 1996 El INE niega la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes | |||
1996 | |||
Honorarios eventuales | 1 de septiembre de 1996 | 31 de diciembre de 1996 | Técnico de Campo |
1997 | |||
Honorarios eventuales | 1 de enero de 1997 | 30 de junio de 1997 | Técnico de Campo |
Honorarios eventuales | 1 de julio de 1997 | 31 de diciembre de 1997 | Técnico de Campo |
1998 | |||
Honorarios eventuales | 1 de enero de 1998 | 30 de junio de 1998 | Técnico de Campo |
Honorarios eventuales | 1 de julio de 1998 | 31 de diciembre de 1998 | Técnico de Campo |
Del 1 de enero de 1999 al 15 de febrero de 2002 El INE niega la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes | |||
2002 | |||
Honorarios eventuales | 16 de febrero de 2002 | 30 de junio de 2002 | Auxiliar Técnico “C” |
Honorarios permanentes | 1 de julio de 2002 | 31 de diciembre de 2002 | Auxiliar Técnico “C” |
Honorarios permanentes | 1 de agosto de 2002 | 31 de diciembre de 2002 | Técnico “I” |
2003 | |||
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2003 | 30 de junio de 2003 | Técnico “I” |
Honorarios permanentes | 1 de julio de 2003 | 31 de diciembre de 2003 | Técnico “I” |
2004 | |||
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2004 | 31 de enero de 2004 | Técnico “I” |
Honorarios permanentes | 1 de febrero de 2004 | 29 de febrero de 2004 | Técnico “I” |
Del 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2014 El INE niega la existencia de algún tipo de vínculo entre las partes | |||
2014 | |||
Honorarios eventuales | 1 de marzo de 2014 | 31 de marzo de 2014 | Técnico de Resoluciones |
Honorarios eventuales | 1 de abril de 2014 | 31 de mayo de 2014 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios eventuales | 1 de junio de 2014 | 31 de agosto de 2014 | Operador de Equipo Tecnológico |
Honorarios eventuales | 1 de septiembre de 2014 | 30 de septiembre de 2014 | Digitalizador de Medios de Identificación |
Honorarios eventuales | 1 de octubre de 2014 | 31 de octubre de 2014 | Digitalizador de Medios de Identificación |
Honorarios eventuales | 1 de noviembre de 2014 | 30 de noviembre de 2014 | Digitalizador de Medios de Identificación |
Honorarios eventuales | 1 de diciembre de 2014 | 31 de diciembre de 2014 | Digitalizador de Medios de Identificación |
2015 | |||
Honorarios eventuales | 1 de enero de 2015 | 28 de febrero de 2015 | Digitalizador de Medios de Identificación |
Honorarios eventuales | 1 de marzo de 2015 | 31 de diciembre de 2015 | Digitalizador de Medios de Identificación |
2016 | |||
Honorarios eventuales | 1 de enero de 2016 | 31 de diciembre de 2016 | Digitalizador de Medios de Identificación |
2017 | |||
Honorarios eventuales | 1 de enero de 2017 | 31 de diciembre de 2017 | Digitalizador de Medios de Identificación |
2018 | |||
Honorarios eventuales | 1 de enero de 2018 | 31 de diciembre de 2018 | Digitalizador de Medios de Identificación |
2019 | |||
Honorarios eventuales | 1 de enero de 2019 | 31 de diciembre de 2019 | Digitalizador de Medios de Identificación |
2020 | |||
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2020 | 31 de diciembre de 2020 | Operador de Equipo Tecnológico |
2021 | |||
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2021 | 31 de diciembre de 2021 | Operador de Equipo Tecnológico |
2022 | |||
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2022 | 31 de diciembre de 2022 | Operador de Equipo Tecnológico |
2023 | |||
Honorarios permanentes | 1 de enero de 2023 | 31 de diciembre de 2023 | Operador de Equipo Tecnológico |
3. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y ii. la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar los periodos que servirán de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.
Esta Sala Monterrey considera que debe reconocerse la existencia de la relación laboral entre ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y el INE en los periodos determinados y, por tanto: I. se condena al INE para el efecto de que: a. reconozca la antigüedad del trabajador en los periodos acreditados, b. realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c. pague las primas vacacionales del primer y segundo periodo de 2023, d. pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año, e. verifique la procedencia del pago del incentivo por años de servicio; todo lo anterior, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. se absuelve al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, b) la formalización de ésta mediante un nombramiento como personal de la Rama Administrativa y c) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.
Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones
1. Marco normativo que establece o define los elementos de una relación laboral
Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora) y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.
Al respecto, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos, y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador (artículo 784, de la LFT[12]).
De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[13].
Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual.
También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[14].
2. Caso concreto, valoración o decisión para establecer el tipo de relación o vínculo entre el INE y la parte actora
El actor afirma que desde el 1 diciembre de 1993 inició una relación laboral con el INE para desarrollar funciones como Dibujante Cartográfico, y que actualmente se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico.
El INE, en su escrito de contestación de demanda, niega acción y derecho del actor de reclamar el reconocimiento de la relación laboral a partir de 1 diciembre de 1993 a la fecha, ya que el accionante ha sostenido con el IFE e INE diversos vínculos jurídicos de carácter civil bajo el régimen de HONORARIOS EVENTUALES y PERMANENTES, con distintas interrupciones.
Por otra parte, el INE señala que la parte actora ha sostenido diferentes relaciones contractuales de naturaleza civil, en concreto, por honorarios eventuales y permanentes, en las siguientes fechas:
1. Del 1 al 31 de diciembre de 1993.
2. Del 1 de enero al 28 de febrero de 1994.
3. Del 1 de marzo al 15 de abril de 1994.
4. Del 16 de abril al 31 de mayo de 1994.
5. Del 1 al 15 de junio de 1994.
6. Del 16 de junio al 31 de julio de 1994.
7. Del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1996.
8. Del 1 de enero al 30 de junio de 1997.
9. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1997.
10. Del 1 de enero al 30 de junio de 1998.
11. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 1998.
12. Del 16 de febrero al 30 de junio de 2002.
13. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2002.
14. Del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2002.
15. Del 1 de enero al 30 de junio de 2003.
16. Del 1 de julio al 31 de diciembre de 2003.
17. Del 1 al 31 de enero de 2004.
18. Del 1 al 29 de febrero de 2004.
19. Del 1 al 31 de marzo de 2014.
20. Del 1 de abril al 31 de mayo de 2014.
21. Del 1 de junio al 31 de agosto de 2014.
22. Del 1 al 30 de septiembre de 2014.
23. Del 1 al 31 de octubre de 2014.
24. Del 1 al 30 de noviembre de 2014.
25. Del 1 al 31 de diciembre de 2014.
26. Del 1 de enero al 28 de febrero de 2015.
27. Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2015.
28. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
29. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017.
30. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.
31. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.
32. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020.
33. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.
34. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
35. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
Es importante enfatizar que el INE refiere que se celebraron diversos contratos de prestación de servicios de carácter temporal, sujetos al régimen de honorarios.
2.1. Relación de carácter laboral
Por otra parte, esta Sala Monterrey considera que se acredita la relación laboral entre las partes, bajo las siguientes consideraciones:
2.1.1 En primer lugar, respecto del cargo de dibujante, se acredita que la relación de carácter laboral, porque el INE reconoce que durante ese periodo la parte actora prestó sus servicios en dicho cargo, para lo cual remitió constancias de nombramiento, en la que se advierte que la relación fue de carácter laboral, pues incluso, los documentos le otorgan el carácter de Trabajador, y disponen de manera expresa que la parte se considerara servidor público, además de que establece, horarios, actividades, subordinación, contraprestaciones, lo que cumple a cabalidad con las características de este tipo de vínculo.
2.1.2 En segundo lugar, respecto del resto de los cargos han quedado demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes.
En efecto, este órgano constitucional considera que la relación es de naturaleza laboral porque, aun cuando está acreditada la existencia de diversos contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, lo cierto es que se cumple con los elementos: a. prestación de un trabajo personal, b. pago de una contraprestación (salario), y c. subordinación. En atención a las siguientes consideraciones.
a. Prestación de un trabajo personal
De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que el actor prestó sus servicios al INE, desempeñaba las siguientes actividades:
1. Técnico de campo: Actualización de la cartografía electoral, integrar la información recabada de cartografía en un banco de información geográfico electoral del distrito, recupera y valida información cartográfica, elaborar croquis de localidades rurales con almacenamiento bien definido[15].
2. Auxiliar técnico “C”: Elabora, analiza y verifica el avance de labores, así mismo, periódicamente elabora informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados[16].
3. Técnico “I”: Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana[17].
4. Técnico de resolución de CMR “B”[18]. Ubicar en gabinete y/o campo el domicilio de ciudadanos con georreferencia incorrecta de todos aquellos ciudadanos que han sido afectados por el programa de reseccionamiento, acudiendo a verificar los domicilios en campo o bien, ubicando su georreferencia mediante el sistema informático creado exprofeso[19].
5. Operador de equipo tecnológico. Es el responsable del manejo del equipo tecnológico para capturar la información del padrón electoral, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables[20].
6. Digitalizador de medios de identificación. Digitalizar el folio FUAR, los medios de identificación, los documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana; instalar y configurar el sistema MACDMI; escanear los documentos presentados por los ciudadanos; y apoyar al responsable del módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados[21].
7. Digitalizador de medios de identificación “A1”[22]. Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano, al efectuar su trámite de inscripción o actualización de su situación registral, de acuerdo a la normatividad establecida[23].
8. Operador de equipo tecnológico “A2”[24]. Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables[25].
b. Pago de una contraprestación (salario)
Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que el actor prestó al INE, porque de los contratos analizados se advierte que el Instituto demandado otorgó un pago al inconforme por las actividades desempeñadas por el tiempo establecido en el instrumento contractual.
Lo anterior, porque de los contratos presentados se advierte que la parte actora recibió y actualmente recibe un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo y obtiene un salario.
c. Subordinación
Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualiza que las actividades que realizó en el cargo que desempeñó el actor, estuvieron subordinadas al Instituto demandado.
Lo anterior, porque de los contratos aportados por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –destacadamente en las cláusulas quinta, sexta y séptima– expresamente se señaló que, durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas al actor, el Instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara y practicar las modificaciones que estimara pertinentes, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor del inconforme, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.
De ello se aprecia que el actor contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación, pues dependían de una verificación por parte del personal del Instituto demandado.
Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del Instituto demandado. Lo anterior, puede inferirse de los contratos suscritos entre el INE y la parte actora, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de estos, así como de solicitar informes.
En efecto, de los contratos se advierte sustancialmente que las personas contratadas tenían como una de sus obligaciones hacer del conocimiento de “El Instituto” de manera mensual y durante la vigencia del presente contrato las actividades realizadas en el periodo, para que éste verificara el desarrollo de sus actividades, de ahí la subordinación.
Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.
En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.
Sin que obste el hecho de que los vínculos entre la parte actora y el INE se hubieran acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa, esencialmente, en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.
Finalmente, en virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral por cuanto hace a los cargos señalados, pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.
2.3. Reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado y conversión del puesto de honorarios permanentes a plaza presupuestal
2.3.1 Marco normativo respecto al reconocimiento de una relación laboral y su incidencia en el otorgamiento de un nombramiento de plaza presupuestal
La Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (artículo 123, apartado B, fracción XIV[26]).
Por su parte, la normativa electoral establece que todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente (artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[27], y 2, primer párrafo, del Estatuto[28]).
Además, que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales (artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto[29]).
Ahora bien, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, la LFT dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto (artículo 9[30]).
Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[31]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.
De igual forma, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización (artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la LFTSE[32]).
Al respecto, la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 48/2016, definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación[33].
En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[34].
Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, en el artículo 206 de la LGIPE[35], el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[36].
Lo que se retomó en el propio Estatuto, en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza (artículo 2, primer párrafo[37]).
Destacándose que, en dicho Estatuto, se dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE (artículo 167, fracción VIII[38]).
Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.
A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional ha considerado la transición de un régimen de honorarios permanentes, cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte[39].
Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.), la SCJN sostuvo que las designaciones o nombramientos de trabajadoras y trabajadores al servicio del Estado son distintas a las de los trabajadores regidos por la LFT, pues su ingreso está regulado en un presupuesto de egresos[40].
Esto cobra relevancia si se tiene en cuenta lo sostenido por la propia SCJN en la diversa jurisprudencia 2a./J. 67/2010, en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa[41].
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos, de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto demandado estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira (artículo 93 del Estatuto[42]).
Por su parte, el Estatuto establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible (artículo 94[43]).
Cabe precisar que, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada, cuyos cargos y puestos deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE (artículo 97[44] y103, segundo párrafo[45]).
Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[46].
2.3.2. Caso concreto y valoración
La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por los siguientes periodos: a) del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994; b) del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998; c) del 16 de febrero al 31 de julio de 2002; d) del 1 de agosto de 2002 al 29 de febrero de 2004; e) del 1 de abril al 31 de agosto de 2014; f) del 1 de septiembre de 2014, al 31 de agosto de 2019; g) del 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023 y la conversión del puesto de honorarios permanentes a plaza presupuestal como personal de la rama administrativa nivel operativo.
Por su parte, el INE niega acción y derecho del actor para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, toda vez que el inconforme ha prestado sus servicios para el Instituto demandado mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.
Asimismo, con respecto al otorgamiento de una plaza presupuestal de la rama administrativa de nivel operativo, alega la falta de acción y derecho para reclamar dicha prestación, porque, por un lado, se encuentra supeditada al gasto público determinado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación y, por otro, a la existencia de una plaza vacante, además de llevar a cabo el concurso de ingreso establecido para tal efecto en el Manual.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado solicitado por el actor es improcedente.
Lo anterior, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que, en el lapso reconocido, la parte actora tenga derecho a gozar de todas las prestaciones (legales y extralegales).
En ese sentido, con independencia de que esta Sala Regional reconozca que las actividades desempeñadas por la parte actora son de naturaleza laboral, ello no implica que estas puedan prolongarse de forma indefinida, pues dicho reconocimiento, no genera el derecho del inconforme para que se le contrate de forma permanente[47] y que se ordene al Instituto demandado el pago de prestaciones futuras, pues ello depende de la subsistencia de la relación entre las partes, lo cual es un hecho futuro de realización incierta, en términos del último contrato suscrito por las partes.
Finalmente, si bien la Constitución Federal (artículos 5 y 123, apartado B, fracción XIV[48]) establece el derecho de las personas al trabajo y, en el caso de los funcionarios públicos, la ley determinará qué cargos serán considerados de confianza, así como las medidas de protección al salario y a gozar de la seguridad social garantizadas por la propia constitución, respectivamente, de ellos no se advierte como un derecho de dichos funcionarios el ocupar un cargo de manera permanente por el simple hecho de haber sido contratado, pues ese derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, al lapso de contratación, a la continuidad si así lo acuerdan las partes, o bien, a la actualización de alguna causal que permita dar por terminada, de manera anticipada, el vínculo contractual que los unía.
Por otro lado, respecto a la solicitud del inconforme por cuanto a la conversión de la plaza de honorarios permanentes a plaza presupuestal nivel operativo de la rama administrativa, esta Sala Monterrey considera que es inviable lo solicitado por el actor, porque es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE.
Por tanto, como se ha indicado en párrafos precedentes, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeto el inconforme, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.
De ahí que esta Sala Regional considere que es inviable lo solicitado por la parte actora.
1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación laboral entre los trabajadores y el INE
La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[49].
Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle, los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.
Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[50].
2. Caso concreto y valoración de los periodos acreditados
El actor refiere que, ha mantenido una relación laboral con el INE, en los siguientes periodos: a) del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994; b) del 1 de septiembre de 1996 al15 de noviembre de 1998; c) del 16 de febrero al 31 de julio de 2002; d) del 1 de agosto de 2002 al 29 de febrero de 2004; e) del 1 de abril al 31 de agosto de 2014; f) del 1 de septiembre de 2014, al 31 de agosto de 2019; g) del 1 de septiembre de 2019 a la fecha.
El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que el accionante ha sostenido con el IFE e INE diversos vínculos jurídicos de carácter civil bajo el régimen de HONORARIOS EVENTUALES y PERMANENTES, con distintas interrupciones […][51].
Al respecto, esta Sala Monterrey, al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, advierte que el actor, en su escrito de demanda expone que ha mantenido una relación en diversos periodos con el INE y para acreditar su afirmación aporta, entre otros elementos, constancia de servicios, recibos de pago y el expediente electrónico único (SINAVID); por su parte, el INE aporta contratos, recibos de pago y el expediente personal del inconforme, como a continuación se esquematiza:
No. | Afirmación del actor | Pruebas del actor | Respuesta del INE | Pruebas del INE | Hechos relevantes |
Del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994 | |||||
1 | El actor solicita el reconocimiento de su relación laboral al haber prestado sus servicios como dibujante Cartográfico del 1 de diciembre de 1993 a 31 de julio de 1994 | Aviso de inscripción del trabajador ante el ISSSTE[52].
Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023[53].
Constancia de nombramiento por obra determinada del 1 de enero de 1994[54].
Constancia de nombramiento por obra determinada del 1 de marzo de 1994[55].
Oficio de terminación de obra[56].
Credencial de trabajo con validez hasta diciembre de 1994[57]. | El INE señala que, del del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994, existió contractual con el actor. | Reconocimiento expreso.
Aviso de inscripción del trabajador ante el ISSSTE[58].
Constancia de servicios de 5 de octubre de 2022[59].
Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023[60].
Oficio de terminación de obra[61].
Constancia de nombramiento por obra determinada de 1 de diciembre de 1993[62].
Oficio de terminación de obra[63].
Constancia de nombramiento por obra determinada de 1 de enero de 1994[64].
Constancias de nombramiento por tiempo fijo del 1 de marzo al 31 de julio de 1994[65].
Litados de nómina de diciembre de 1993, gratificación de fin de año, y de enero a julio de 1994[66].
Renuncia de fecha 31 de julio de 1994[67]. | El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado |
1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998 | |||||
2 | El actor solicita el reconocimiento de su relación laboral al haber prestado sus servicios como Técnico del Campo “C” del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998 | Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023.
Oficio 633/96 de fecha 4 de septiembre de 1996, signado por el Coordinador Técnico Estatal, de la Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes[68].
Recibo de pago de la segunda quincena de julio de 1998[69]. | El INE señala que, del 1de setiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998, el reconoce que existió una relación contractual con el actor. | Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023.
Listados de nómina de septiembre a diciembre de 1996, de aguinaldo de 1997, enero a diciembre de 1997, de enero al 15 de noviembre de 1998[70]. | El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado |
Del 16 de febrero al 31 de julio de 2002 | |||||
3 | El actor solicita el reconocimiento de su relación laboral al haber prestado sus servicios como Auxiliar Técnico del 16 de febrero al 31 de julio de 2002 | Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023.
| El INE señala que, del 16 de febrero al 31 de julio de 2002, el actor prestó sus servicios para el instituto demandado como Auxiliar Técnico “C” | Reconocimiento expreso.
Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023.
Contratos de prestación de servicios[71].
| El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado |
16 agosto de 2002 al 29 de febrero de 2004 | |||||
4 | El actor solicita el reconocimiento de su relación laboral al haber prestado sus servicios como Técnico de resolución CMR “B” del 1 de agosto de 2002 al 29 de febrero de 2004. | Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023.
Recibos de pago de diversos periodos de 2002, 2003 y 2004[72]. | El INE señala que, del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2002, el actor prestó sus servicios para el instituto demandado como Auxiliar Técnico “C”.
Asimismo, refiere que, del 1 de agosto de 2002 al 29 de febrero de 2004, el inconforme prestó sus servicios para el INE como Auxiliar Técnico “I”. | Reconocimiento expreso
Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023.
Contratos de prestación de servicios[73].
Listados de nómina de la segunda quincena de febrero de 2002 al 15 de marzo de 2003[74]. | El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado |
Del 1 de abril al 31 de agosto de 2014 | |||||
5 | El actor solicita el reconocimiento de su relación laboral al haber prestado sus servicios como Operador de Equipo Tecnológico 1 de abril al 31 de agosto de 2014 | Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023. | El INE señala que, del 1 de abril al 31 de agosto de 2014, reconoce que existió una relación con el actor como operador de equipo tecnológico. |
Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023. | El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado |
Del 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2019 | |||||
6 |
El actor solicita el reconocimiento de su relación laboral al haber prestado sus servicios como Digitalizador de medios de identificación del 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2019 | Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023.
Expediente electrónico único (SINAVID)[75]. |
Señala que, del 1 de septiembre de 2014 al 31 de diciembre de 2019, el actor desempeñó el cargo de Digitalizador de Medios de Identificación. | Reconocimiento expreso.
Constancia de servicios de 23 de octubre de 2023.
Contratos de prestación de servicios, con sus anexos[76].
Listados de nómina de marzo de 2014 al 15 junio de 2017[77].
[78]. | El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado |
Del 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023 | |||||
7 | El actor solicita el reconocimiento de su relación laboral al haber prestado sus servicios como operador de equipo tecnológico del 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023. |
| Finalmente, refiere que, del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, el inconforme prestó sus servicios para el INE como Operador de Equipo Tecnológico “A2”. | Recibos de pago CFDI de enero de 2022 a noviembre de 2023 | El INE reconoció que el actor prestó sus servicios durante el periodo reclamado |
De la anterior tabla, se advierte que la parte actora, señala que ha mantenido un vínculo laboral en diversos periodos con el Instituto demandado desde el 1 diciembre de 1993.
Asimismo, se obtiene que el INE reconoce que ha celebrado diversos contratos de prestación de servicios profesionales con la parte actora, los cuales han tenido diferentes interrupciones en distintos periodos.
En ese sentido, se considera que el INE no niega de forma absoluta la existencia de un vínculo jurídico con la parte actora.
2.1. Inicio de la relación laboral
Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre el inconforme y el INE.
En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que debe tenerse como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 1993, porque de las pruebas que obran en el expediente, así como lo manifestado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, se revela que desde esa fecha las partes iniciaron un vínculo.
En efecto, obra en autos una constancia de servicios en la que se advierte que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de diciembre de 1993, la cual no fue impugnada oportunamente, por ello esta fecha debe considerarse como la de ingreso
2.2. Periodos donde se acredita la existencia de una relación laboral
Una vez que se ha establecido que el vínculo entre el actor y el INE inició el 1 de diciembre de 1993, es necesario determinar los periodos donde se acredite la existencia de la relación laboral, partiendo de la base de que respecto del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022 se ha determinado que el vínculo entre las partes fue civil, al no haber sido impugnado oportunamente.
El INE, al contestar la demanda, reconoce que, desde el 1 de diciembre de 1993 a la fecha, ha celebrado contratos de manera discontinua con la parte actora.
Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre el inconforme y el instituto demandado, por lo que ve a los siguientes periodos: 1. Del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994; 2. Del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998; 3. Del 16 de febrero de 2002 al 29 de febrero de 2004; 4. del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021; y 5. Del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
Ello, porque como se indicó, respecto del periodo del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994, el INE reconoce que durante ese periodo la parte actora prestó sus servicios en el cargo de dibujante.
Ahora bien, respecto de los periodos del: i. 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998; ii.16 de febrero al 31 de julio de 2002; iii. del 1 de agosto de 2002 al 29 de febrero de 2004 iv. del 1 de abril al 31 de agosto de 2014; v. del 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2019 y vi. del 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023 (conforme a la vigencia del último contrato), el INE, al rendir su contestación reconoce que, durante esos periodos, la parte actora, desempeñó los cargos de auxiliar técnico c, operador de equipo tecnológico, digitalizador de medios de identificación que, en términos del apartado anterior, se determinó que estos cargos eran de carácter laboral.
1. Reconocimiento de antigüedad y constancia laboral
La parte actora solicita que se reconozca que ha sostenido una relación laboral con el INE desde el 1 de diciembre de 1993 a la fecha en que se resuelve el presente juicio, además, pide la entrega de una constancia laboral en la que se especifique el tiempo laborado.
Por su parte, el INE niega la acción y el derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad a partir del 1 de diciembre de 1993, porque, desde su perspectiva, el inconforme ha sido contratado para prestar sus de servicios bajo el régimen de carácter civil.
Finalmente, niega la acción y derecho del impugnante para reclamar la entrega de una constancia laboral, porque el actor no la ha solicitado, por lo que, una vez que lo haga, esta le será entregada, y en ella se señalarán los periodos en los que ha prestado sus servicios para el INE, así como el régimen de contratación.
1.1. Derivado de lo expuesto anteriormente, en cuanto a que debe tenerse como fecha de ingreso el 1 de diciembre de 1993, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad del inconforme por los siguientes periodos: 1. Del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994; 2. Del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998; 3. Del 16 de febrero de 2002 al 29 de febrero de 2004; 4. del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021; y 5. Del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023.
Ello, porque al reconocerse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse a la parte demandada el reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[79].
En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por los periodos precisados en la presente sentencia, lo procedente es condenar al Instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, máxime que, como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.
1.2. Por otra parte, este órgano jurisdiccional considera que debe ordenarse al INE la entrega de la constancia de servicios prevista en el artículo 537 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan sus servicios, o bien, que laboraron o prestaron sus servicios y que contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. Registro Federal de Contribuyentes.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.
IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.
V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).
VI. Periodo de contratación.
VII. Tipo de Contratación.
De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, en el que el INE deberá indicar la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.
2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE
La parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que el INE omitió pagar desde la fecha que ingresó a laborar.
El INE negó la acción y derecho de la parte actora para reclamar dichas prestaciones, ya que entre ellos no existe, ni ha existido, una relación de trabajo porque ha sido contratado para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.
Además, refiere que, ha realizado el pago de seguridad social a favor del impugnante, a partir de que tuvo derecho a ello, es decir, del 1 de enero de 2012 a la fecha en que presentó su contestación, tal como aparece en el expediente electrónico (SINAVID) ofrecido y aportado por ambas partes.
Al respecto, esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, por los periodos: 1. Del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994; 2. Del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998; 3. Del 16 de febrero de 2002 al 29 de febrero de 2004; 4. del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021; y 5. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
Lo anterior, en atención a lo manifestado por el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda, por cuanto a que la parte actora continuaba prestando sus servicios para el INE, esta Sala Monterrey considera que, de ser el caso, el INE debe realizar el pago de aquéllas no cubiertas durante ese periodo.
Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[80] y 43, fracción VI, de la LFTSE[81], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.
En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.
Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[82].
Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones de las que fue omiso por el tiempo de la existencia de la relación laboral[83].
En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[84].
Por ello, aun cuando obra en autos la impresión del expediente electrónico del inconforme emitido por el Sistema Nacional de Vigencia de Derechos (SINAVID) del ISSSTE, se considera que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE, para que, en el caso de que el INE hubiera omitido cubrir algunas de las cuotas, pague las faltantes, correspondientes tanto al patrón como a la persona trabajadora, hasta completar las cotizaciones en los periodos precisados anteriormente[85].
3. Vacaciones y prima vacacional
El actor reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El INE, en su contestación a la demanda, señaló que es improcedente el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, asimismo, opone las excepciones de falta de acción y derecho, la de pedido en demasía (plus petitio), dada la naturaleza civil del vínculo jurídico que ha existido entre la parte actora y el Instituto demandado, pues dichas prestaciones solamente son otorgadas a los trabajadores del INE, calidad de la que no goza el inconforme.
Adicionalmente refiere que las vacaciones no se pagan, sino se gozan y disfrutan, tal y como lo establece el Estatuto (artículo 48)[86], sin que de dicho precepto se advierta pago alguno por concepto de vacaciones a su personal.
Finalmente, sostiene que, durante los periodos vacacionales, la parte actora no llevó a cabo las activades propias de su contrato y le fueron cubiertos lo honorarios a que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también las disfrutó en los mismos periodos en que lo hizo el personal del INE, lo cual pretende demostrar con los oficios de vacaciones del primer y segundo periodo vacacional de 2022, así como primer periodo de 2023, publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Respecto al pago de la prima vacacional, refiere que es improcedente, porque la parte actora no tiene la calidad de trabajadora.
Asimismo, refiere que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de esas prestaciones, ya que no lo hizo dentro del plazo de un año a partir de la fecha en que es exigible su pago, por lo que, tomando en consideración la fecha en que se presentó la demanda (17 de noviembre de 2023), el derecho para reclamar el pago de las vacaciones y prima vacacional exigibles antes del 17 de noviembre de 2022 ha prescrito.
3.1. Prescripción de las vacaciones y prima vacacional
Esta Sala Monterrey considera que, como lo plantea el INE, prescribió el derecho de reclamar el pago de las vacaciones del 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 2021 porque ha transcurrido más de un año para que la parte actora reclamara el pago de dichos periodos.
Asimismo, se considera que ha prescrito el derecho de la parte actora para reclamar el pago de la prima vacacional del segundo periodo de 1993 hasta el segundo periodo de 2022, [que corresponde a la quincena 24 (segunda quincena de diciembre) de ese año], porque las acciones de trabajo prescriben en 1 año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible.
De ahí que deba absolverse al INE del pago de dicha prestación.
Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la SCJN ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
En el caso, se tuvo por reconocida la relación laboral del actor con el INE por diversos periodos, el primero de ellos comenzó el 1 diciembre de 1993 y el último de ellos el 1 de enero de 2023, tomando en consideración que en el apartado correspondiente, se determinó que prescribió el derecho del actor a solicitar el reconocimiento de la relación laboral del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, porque se acreditó que tuvo conocimiento desde el 6 de octubre de 2021 que ese periodo era por honorarios, por lo que al existir una interrupción respecto del reconocimiento de la relación laboral, se debe comenzar a contar a partir del 1 de enero de 2023 para establecer la fecha que actualiza el derecho de la parte actora para gozar de sus vacaciones.
En ese sentido, el último periodo continuo inició el 1 de enero de 2023 y conforme se encuentra acreditado la relación laboral continuó al menos al 31 de diciembre siguiente, por lo que el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de julio siguiente (6 meses después de la suscripción del contrato), y respecto al periodo que inició el 1 de julio, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 1 de enero de 2024 (12 meses posteriores al inicio de su contrato).
Al respecto, del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 46 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.
Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de 6 meses a partir de que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo.
3.2. Vacaciones y primas vacacionales de las que se debe absolver al INE
3.2.1 Esta Sala Monterrey considera que debe de absolverse al INE de reconocer el derecho a disfrutar las vacaciones exigibles el 1 de julio de 2023, porque se acreditó que el actor las disfrutó, de su primer periodo vacacional de 2023, del 17 de abril al 23 de abril y del 3 al 7 de julio. Lo anterior, porque de los archivos remitidos por el INE al contestar su demanda, se advierten las solicitudes del actor, mediante las cuales pidió gozar de su primer periodo 2023, las cuales fueron autorizadas.[87]
3.2.2 Así mismo, se absuelve al INE de reconocer el derecho a disfrutar vacaciones respecto del periodo laboral iniciado el 1 de julio de 2023, pues si bien su derecho a disfrutar vacaciones que se generó el 1 de enero de 2024 durante la tramitación del juicio, cierto es que el INE tiene como plazo para otorgarlas hasta el 1 de julio de 2024.
Se debe condenar al INE al pago de las primas vacacionales, del primer y segundo periodo 2023, tomando en consideración que su pago debe ser aplicado en las quincenas 12 y 24, es decir, en la segunda quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente, por lo que al no advertirse constancias que acrediten su pago, lo procedente es ordenarle a la demandada que lo realice.
4. Aguinaldo
La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo de servicios prestados.
Por su parte, el INE, en su contestación de demanda, destaca que conforme al Manual (artículo 618[88]), los prestadores de servicios únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual está condicionada al decreto del Ejecutivo Federal, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere cambiar la naturaleza civil de la contratación, deberá partir de la base de que la gratificación de fin de año es un incentivo que se paga por los servicios prestados por un año, y que dicha prestación se le pagó al trabajador acorde a su contratación civil, por ende, debe considerarse equiparable al aguinaldo que se paga a los que sí son trabajadores del Instituto demandado.
Además, señala que, con respecto al año 2022, el INE pagó a la parte actora la prestación denominada “gratificación de fin de año”, por lo que, en caso de que esta Sala Regional considere la existencia de una relación laboral entre el inconforme y el Instituto demandado, se deberá tener por pagada dicha prestación, respecto del año precisado[89].
4.1. Prescripción del pago de Aguinaldo
Esta Sala Monterrey considera que tiene razón el INE en cuanto a que prescribió el derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación respecto del periodo comprendido del año 1993 al 2021, porque las acciones del trabajo prescriben en 1 año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, consecuentemente, es improcedente el pago de aguinaldo de los periodos antes descritos[90].
4.2. Aguinaldo 2022
Esta Sala Monterrey considera que debe absolver al INE al pago del aguinaldo de 2022 porque como se precisó, prescribió el derecho del actor de reclamar el reconocimiento de la relación laboral de esa anualidad y consecuentemente, su reclamo de dicha prestación no puede ser atendido al no haberse acreditado la existencia de una relación de carácter laboral del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022.
4.3. Aguinaldo 2023
Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de 2023, toda vez que entregó a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.
Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de 30 de noviembre de 2023, por concepto de gratificación de fin de año, cantidad que según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días.
De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora por el referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se entregó en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
4.4. Aguinaldo por el tiempo que dure la relación laboral
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al Instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita el inconforme, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
5. Prestaciones extralegales
5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos
5.1.1. Prescripción del pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple
La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el tiempo en que ha prestado sus servicios para el INE.
El Instituto demandado opone la excepción de prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir de que se generó la fecha para percibirlas.
Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con el inconforme a partir por los siguientes periodos: 1. Del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994; 2. Del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998; 3. Del 16 de febrero de 2002 al 29 de febrero de 2004; 4. del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021; y 5. del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 se considera que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de despensa, ayuda de alimentos y previsión social múltiple que le correspondían desde la fecha de su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2021, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (17 de noviembre de 2023), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación se volvía exigible.
5.1.2. Pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple
Por otra parte, la parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple por el periodo laborado.
El INE señaló que el pago de dichas prestaciones es improcedente, en virtud de que el vínculo jurídico pactado entre el inconforme y el Instituto demandado es de naturaleza civil, aunado a que la parte actora no cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el Manual, en especial la de ser personal de plaza presupuestal del INE, por tanto, su otorgamiento se encuentra sujeto a los procedimientos que para tal efecto apruebe la Junta General, así como el cumplimiento de requisitos y condiciones del Manual.
Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, al no advertirse de autos el pago de dichas prestaciones.
Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[91].
Por su parte, la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[92].
La ayuda para alimentos consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos de manera quincenal, la cual únicamente se otorgará al personal de plaza presupuestal de nivel operativo[93].
Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.
El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto demandado vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.
De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.
Finalmente, procede absolver al Instituto demandado del pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la parte actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, no obstante, la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre el inconforme con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
5.2. Vales de fin de año
5.2.1. Prescripción de los vales de fin de año
La parte actora solicita el pago de los vales de fin de año por el tiempo laborado.
El Instituto demandado opone la excepción prescripción, al considerar que la prestación no fue reclamada dentro del plazo de un año contado a partir en que se generó la fecha para percibirlas.
Al respecto, si en la presente sentencia se reconoció la existencia de la relación laboral del INE con el inconforme en lo siguientes periodos: 1. Del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994; 2. Del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998; 3. Del 16 de febrero de 2002 al 29 de febrero de 2004; 4. del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021; y 5. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, se considera que tiene razón el INE respecto a que ha prescrito su derecho de acción para reclamar el pago de los vales de fin de año de 1993 a 2021, ya que a la fecha de la presentación de la demanda (17 de noviembre de 2023), ha transcurrido un año o más desde el momento en que el pago de dicha prestación fue exigible.
5.2.2. Vales de fin de año de 2022 y 2023
Respecto a este tema, el INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, pues no existe ni ha existido relación laboral entre ésta y el Instituto demandado, ya que el vínculo jurídico entre las partes es de naturaleza civil, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios, por lo que la parte trabajadora no ha generado el derecho para que se le otorgue la prestación reclamada.
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de los vales de fin de año de 2022, porque como ya ha quedado precisado, prescribió el derecho de la parte actora de reclamar el reconocimiento de una relación laboral del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, y en consecuencia todas las prestaciones inherentes, entre ellas, los vales de fin de año.
Ahora bien, respecto a los vales de fin de año de 2023 no tiene razón el INE y se le debe condenar a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes.
Lo anterior, porque el Manual establece que, para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago[94].
En el caso, al acreditarse la existencia de una relación laboral, esta Sala Regional advierte que el inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedor al pago de la prestación correspondiente, ya que estuvo en activo durante todo 2023[95].
Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2023.
Finalmente, procede absolver al Instituto demandado del pago de vales de fin de año que correspondan por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la actora, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.
5.3. Prima quinquenal
La parte actora solicita el pago de la prima quinquenal por todo el tiempo de servicios prestados.
El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación por todo el tiempo de servicios prestados porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre el inconforme y el Instituto demandado es de carácter civil, por lo que la parte actora nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.
Además, señala que esta prestación debe ser requerida por primera ocasión a la Dirección de Personal mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad, y en el caso, la parte actora no acredita haber presentado la solicitud de pago de prima quinquenal, por lo que, en el mejor de los casos, se deberá dejar a salvo los derechos de la parte actora para que, solicite por primera ocasión el pago de dicha prestación.
5.3.1. Prescripción de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de dicha prestación del periodo 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 2021, ya que el derecho a reclamarla prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda.
5.3.2. Pago de la prima quinquenal
Esta Sala Monterrey considera que el INE debe realizar los cálculos correspondientes a fin de determinar la fecha en que la parte actora cumple con la antigüedad necesaria para hacerse acreedora a dicha prestación, tomando en consideración la totalidad de los periodos reconocidos como laborales por esta Sala Monterrey (1. Del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994; 2. Del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998; 3. Del 16 de febrero de 2002 al 29 de febrero de 2004; 4. del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021; y 5. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023).
Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base a la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[96]).
En el caso, en la presente sentencia se reconoció la antigüedad conforme a los periodos antes señalados, sin embargo, como también se indicó, el derecho de acción para reclamar el pago de dichas primas hasta la fecha prescribió el 16 de noviembre de 2022, por tanto, considerando que durante esa anualidad la relación fue civil, lo procedente es que la condena deberá considerarse a partir del 1 de enero de 2023, pues la presentación de la demanda se hizo dentro del plazo señalado en la norma para reclamar dicha prima a partir de esa fecha.
Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el Instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal con una plaza presupuestal, lo cual no cumple la inconforme, sin embargo, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.
De igual forma, debe desestimarse lo señalado por el Instituto demandado en cuanto a que dicha prestación debió ser solicitada por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite su antigüedad, sin que en el caso se acreditara que la parte promovente llevó a cabo dicha solicitud.
Lo anterior, porque a partir del reconocimiento de la relación que hace esta Sala Monterrey, es que surgió su exigibilidad.
Por otra parte, se debe absolver al Instituto demandado del pago de la prima quinquenal que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral que solicita la parte impugnante, porque, como se ha señalado en los párrafos precedentes, su pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, mucho menos que se haya omitido o negado su pago.
5.3.3. Incentivo por años de servicio
La parte actora reclama el pago por concepto de incentivo por 10 años de servicio.
Por su parte, el INE opone la excepción de prescripción con relación al pago de incentivo por años de servicio que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente haya generado el derecho para solicitarlo, ya que la prestación no se encontraba condicionada al reconocimiento de la relación laboral.
Asimismo, el INE opone la excepción de condición y plazo no cumplidos y niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, porque existieron diversas relaciones contractuales independientes entre cada una, por lo que, a su parecer, no puede considerarse una continuidad en el vínculo jurídico que existió entre las partes, además de que existieron diversas interrupciones.
Esta Sala Monterrey considera que el INE debe verificar la procedencia del pago de esta prestación porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la parte actora por los periodos precisados en el fallo.
En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la parte actora tiene derecho a recibir los incentivos por 10 años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo; debiendo descartar aquellos que, a la fecha de presentación de la demanda, hayan prescrito.
5.4. Integración de la percepción mensual
La parte actora solicita, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la correcta integración de la percepción mensual.
Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE de realizar la correcta integración de la percepción mensual solicitada por la parte actora, esto es, que a la percepción que actualmente percibe, se incluyan prestaciones extralegales (despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal) que se pagan de manera quincenal o mensual, porque su solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.
Ello, con independencia de que si bien el salario se integra con diversas prestaciones, su integración procede una vez que se tenga derecho a éstas, por lo que, sí aún no se ha generado ese derecho, dicha integración no podría ordenarse en la presente sentencia como lo pretende la parte actora, es decir, que a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro prestaciones respecto de las cuales no se ha generado el derecho de exigirlas, como se ha precisado en los apartados que anteceden.
Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse sobre aspectos que ya han tenido lugar.
A. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al Instituto demandado a:
1. Reconocer la antigüedad de la parte actora por lo que hace a los siguientes periodos:
1. Del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994;
2. Del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998;
3. Del 16 de febrero de 2002 al 29 de febrero de 2004;
4. Del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021; y
5. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023.
Asimismo, deberá como a entregar la constancia de servicios en los términos precisados en el presente apartado.
2. Realizar la inscripción retroactiva y regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en el caso de las que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes.
3. Pagar las primas vacacionales del primer y segundo periodo de 2023.
4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, así como los vales de fin de año de 2023.
5. Verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por 10 años de servicio, en los términos precisados en el apartado correspondiente.
B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al Instituto demandado de lo siguiente:
1. La expedición del nombramiento de la rama administrativa.
2. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.
3. Pagar vacaciones exigibles del 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 2021, así como reconocer el derecho de gozar las exigibles el 1 de julio de 2023 y 1 de enero de 2024 y las primas vacacionales correspondientes del segundo periodo de 1993 hasta el segundo periodo de 2022.
4. Pagar aguinaldo de 1993 a 2023.
5. Pagar despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 1 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 2022.
6. Pagar vales de fin de año de 1993 al 2022.
7. A la correcta integración de la percepción mensual.
Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora en los siguientes periodos: 1. Del 1 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1994; 2. Del 1 de septiembre de 1996 al 15 de noviembre de 1998; 3. Del 16 de febrero de 2002 al 29 de febrero de 2004; 4. del 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021; y 5. Del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, en los términos y con las precisiones señaladas en el presente fallo.
Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, la entrega de la constancia de servicios y a realizar la inscripción retroactiva y regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple y la prima quinquenal, así como verificar la procedencia del pago de incentivos por años de servicios, en los términos precisados en el apartado A de los efectos de la presente sentencia.
Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, la formalización de ésta mediante un nombramiento como personal de la rama administrativa, el pago de la prestación de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prestaciones extralegales, vales de fin de año y a la correcta integración de la percepción mensual, en los términos precisados en el apartado B, de los efectos de esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Guadalupe Vázquez Orozco, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] La Sala Superior al resolver el SUP-JLI-11/2018, respecto de la caducidad señaló lo siguiente: Debido a que la caducidad es un presupuesto para el ejercicio de la acción, que debe ser analizado de oficio, es necesario analizar si en este asunto se actualiza.
La caducidad es una forma de extinguir los derechos por el transcurso del tiempo, cuando no se ejercitan las acciones dentro del plazo establecido legalmente.
La Sala Superior ha establecido que el plazo para ejercer las acciones dentro de los juicios laborales contra el INE es de caducidad y que inicia a partir de que se notifiquen o se conozcan las determinaciones del instituto que afecten los derechos o prestaciones laborales.
Asimismo, ha razonado que para que se inicie el plazo de caducidad es necesaria la existencia de un acto de naturaleza positiva que constituya la afectación o desconocimiento de los derechos laborales […] criterio que ha sido sostenido en el SUP-JLI-23/2021.
[3] SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-20/2021.
[4] Es orientador el criterio contenido en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCION PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO y “ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATICO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO”.
[5] El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en el artículo 473, la define como el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
[6] El citado Manual, en el artículo 475, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.
[7] Véase en el acuerdo de admisión de 30 de noviembre de 2023.
[8] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.
[9] Lo anterior se advierte del Hecho 1 del escrito de demanda.
[10] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[11] Mediante acuerdo plenario de escisión el 23 de noviembre de 2023, la Sala Monterrey decidió: “que escinde la demanda del juicio laboral presentada, de manera conjunta, por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia y ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, a fin de controvertir la negativa del INE de reconocerles una relación de trabajo, así como distintas prestaciones laborales; porque esta Sala considera que los reclamos de cada impugnante no se encuentran vinculados entre sí, ya que, con independencia de que la cuestión controvertida se origina por la falta de reconocimiento de una relación laboral por parte del INE, cada asunto tiene condiciones particulares, de ahí que no sería jurídicamente viable atender las pretensiones de la parte actora de manera conjunta, a través de un solo juicio laboral, por lo que, en atención a que ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia es la primera persona en figurar en la demanda, lo procedente es continuar el trámite de este juicio laboral únicamente por cuanto hace a sus alegaciones y escindir el escrito inicial respecto de las impugnaciones realizadas por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia”.
[12] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…).
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
[13] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”
[14] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.
[15] Actividades que fueron analizadas por esta Sala Monterrey al resolver, entre otros, los juicios SM-JLI-47/2022 y SM-JLI-110/2023, y se determinó que dichas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral.
[16] Al resolver, entre otros, el juicio SM-JLI-133/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[17] Al resolver, entre otros, el juicio SM-JLI-24/2021, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[18] El INE, al contestar la demanda, señaló que el actor se desempeñó como Técnico de resoluciones, sin embargo, de las documentales aportadas, se advierte que la denominación correcta del cargo es Técnico de Resolución de CMR “B”.
[19] Dichas actividades se advierten del contrato de prestación de servicios aportado por el INE, y que puede ser localizado en la página 101 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[20] Al resolver, entre otros, el juicio SM-JLI-133/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[21] Al resolver, entre otros, el juicio SM-JLI-133/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[22] El INE señaló, al contestar la demanda que, de enero 2015 a agosto de 2019, el actor prestó sus servicios como Digitalizador de Medios de Identificación, sin embargo, de los contratos y sus anexos aportados por el INE, se advierte que la denominación correcta del puesto es Digitalizador de Medios de Identificación “A1”, mismos que se localizan de la página 142 a la 232 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[23] Al resolver, entre otros, el juicio SM-JLI-132/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[24] Al contestar la demanda, el instituto demando señaló que del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, el actor ocupó el cargo de Operador de Equipo Tecnológico, sin embargo, de los contratos y sus anexos aportados por el INE, se advierte que el inconforme ocupa, desde el 1 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023, el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, siendo está la denominación correcta del puesto, lo cual puede corroborarse de la página 234 a la 282 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[25] Al resolver, entre otros, el juicio SM-JLI-94/2023, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.
[26] Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[27] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
[28] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[29] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.
[30] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento
[31] Artículo 9°. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
[32] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]
ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
[33] Lo anterior, de conformidad con la contradicción de tesis 48/2016 se determinó que (…) Puede definirse como ‘trabajador de confianza’, a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.
[34] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL; publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735, determinó que (…) Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.
[35] Vigente antes de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 2 de marzo del 2023.
[36] Similar criterio sostuvo en los juicios SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, en los que determinó que: (…) Además, como ha quedado previamente precisado, en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
[37] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[38] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;
[39] Ello, de conformidad con los juicios laborales SM-JLI-21/2022 y SM-JLI-22/2022, los cuales refieren que: A partir de ese reconocimiento, esta Sala considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.
[40] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la LFT, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[41] De rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 843. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario.
[42] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;
IV. No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;
V. No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;
VI. No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;
VII. Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridas para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;
VIII. Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y
IX. Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.
[43] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.
[44] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.
[45] Artículo 103. […]
Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva.
[46] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;
[47] Así lo consideró esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios SM-JLI-21/2022, SM-JLI-17/2022 y SM-JLI-18/2023.
[48] Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. [...].
Artículo 123. [...]
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: [...]
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
[49]Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]
II. Antigüedad del trabajador.
[50] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.
[51] Ello se advierte en la página 7, último párrafo, del escrito de contestación a la demanda, visible a hoja 077 del expediente en que se actúa.
[52] Consultable en la página 203 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[53] Visible en la página 201 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[54] Localizable en la página 189 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[55] Consultable en la página 191 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[56] Visible en la página 199 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[57] Localizable de la página 605 a la 606 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[58] Localizable en la página 16 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[59] Consultable en la página 19 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[60] Visible en la página 20 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[61] Localizable en la página 21 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[62] Consultable en la página 22 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[63] visible en la página 23 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[64] Consultable en la página 22 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[65] Consultables de la página 25 a la 32 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[66] Visibles de la página 283 a la 300 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[67] Localizable en la página 33 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[68] Consultable de la página 193 a la 195 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[69] Visible en la página 501 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[70] Localizables de la página 301 a la 356 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[71] Consultable de la página 34 a la 56 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[72] Visibles de la página 503 a la 510 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[73] Visible de la página 62 a la 97 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[74] Consultables de la página 357 a la 412 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[75] Localizable de la página 79 a la 85 del PDF denominado Demanda y Anexos del expediente electrónico.
[76] Visible de la página 99 a la 282 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[77] Consultables de la página 413 a la 500 del PDF denominado Certifica- ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia EXP aportado por el INE en Disco compacto (CD).
[78] Localizables en el Disco compacto aportado por el INE.
[79] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer como jurisprudencia es el siguiente: ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.
[80] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.
Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.
[81] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
[82] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
[83] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
[84] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.
[85] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.
[86] Artículo 48. El personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme el programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
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[87] Consultable en el CD contestación demanda enviado por el INE, en el archivo “solicitud de Vacaciones1”.
[88] Artículo 618. El aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a todos los servidores públicos del Instituto, que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna.
La gratificación de fin de año es la retribución que se otorgará a los prestadores de servicios contratados por el Instituto.
El aguinaldo y la gratificación de fin de año serán determinados de conformidad con los lineamientos y criterios que en la materia emita la DEA.
[89] En la página 43, tercer párrafo, del escrito de contestación a la demanda, el INE indica que pagó la gratificación de fin de año del año 2022. Además, dentro de las pruebas aportadas por el instituto demandado en disco compacto (CD), obra el recibo del referido pago.
[90] Resulta orientador el criterio con el que se decide, la tesis aislada con clave de identificación I.6o.T.115 L (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Laboral, de rubro: AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.
[91] Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
[92] Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.
Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.
[93] En términos del artículo 250 del Manual.
[94] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.
[95] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.
[96] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.
Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y
homólogos.
Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.