JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-137/2023

 

ACTOR: CARLOS ADRIÁN DÁVILA DÍAZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SECRETARIA: KAREN ANDREA GIL ALONSO

 

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que: a) declara la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución; ii) entregar la constancia de servicios en que se refleje su antigüedad; iii) pagar y enterar de manera retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por los periodos en que fue reconocido el vínculo de trabajo; así como, iv) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y, por otro lado, c) absuelve al instituto demandado del pago de otras remuneraciones económicas.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ANALISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE RELACION Y ANTIGÜEDAD LABORAL

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

5.2. Cuestiones a resolver

5.3. Decisión

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.3.1. Prestaciones de seguridad social

6.3.2. Vacaciones y prima vacacional

6.3.2.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones hasta el primer periodo del año dos mil veintidós y prima vacacional relativa a dicho periodo.

6.3.2.2. Vacaciones cuyo derecho se generó a partir del segundo periodo del año dos mil veintidós.

6.3.2.3. Vacaciones generadas en octubre de dos mil veintitrés

6.3.2.4. Prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, así como al año de dos mil veintitrés.

6.3.2.5. Vacaciones y prima vacacional generadas mientras se encuentre vigente la relación laboral.

6.3.3. Aguinaldo

6.3.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados entre dos mil diecinueve y dos mil veintiuno.

6.3.3.2. Aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós, dos mil veintitrés y en tanto dure la relación laboral.

6.4. Prestaciones extralegales

6.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

6.4.2. Vales de fin de año

6.4.3. Correcta integración salarial

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

 

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes

 

LEGIPE:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.

1.1. Solicitud de reconocimiento de relación laboral. La parte actora refiere en la demanda que el treinta y uno de octubre solicitó a la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, se le realizara el pago de diversas prestaciones laborales que le correspondían; sin embargo, se le manifestó que no contaba con el derecho al pago de prestaciones laborales por ser una persona prestadora de servicios.

1.2. Demanda. En desacuerdo, el diecisiete de noviembre, la parte actora promovió ante esta Sala Regional el presente juicio laboral, solicitando el reconocimiento de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, la inscripción retroactiva de cuotas y aportaciones de seguridad social, así como el pago de diversas prestaciones económicas.

1.3. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de veintisiete de noviembre y, la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, así como alegatos, se llevó a cabo el cinco de enero de dos mil veinticuatro.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto porque la parte actora reclama del INE el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones derivado del cargo que desempeña en un órgano delegacional, concretamente, en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Aguascalientes, supuesto legal reservado para conocimiento y resolución a esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El Instituto demandado hizo valer de forma expresa en la contestación de demanda, como excepciones y defensas, las siguientes: a) falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el instituto demandado, toda vez que la persona accionante ha prestado sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados bajo la legislación civil; b) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora y el Instituto demandado; c) pago; d) prescripción; e) falsedad; f) improcedencia y falta de acción de la parte actora, para reclamar prestaciones que corresponden únicamente a las personas trabajadoras del INE; g) falta de legitimación de la parte actora, para reclamar prestaciones extralegales -despensa, ayuda de alimentos, previsión social, vales de fin de año-, las cuales únicamente se otorgan al personal, una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, vía nombramiento; h) plus petitio -pedido en demasía-; i) autonomía constitucional del INE para establecer términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales.

En principio, al encontrarse cuestionada la procedencia de la reclamación principal hecha valer por la parte actora, se analizará de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción del reconocimiento de la relación y antigüedad laboral hecha valer por el instituto demandado a foja 2 de su demanda.

Luego, por lo que ve al resto de las excepciones que señala el INE, se advierte que están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.

4. ANALISIS DE LA excepción DE prescripción DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE RELACION Y antigüedad LABORAL

El INE, en su contestación de demanda, hace valer como excepción, la prescripción de la acción de reconocimiento de relación y antigüedad laboral, al considerar que la parte promovente presentó su reclamación fuera del plazo de un año.

Lo anterior, pues indica que ésta tuvo conocimiento de que el instituto reconocía como fecha de inicio de la prestación de sus servicios, el primero de enero de dos mil veintiuno, ello a través de la expedición de una constancia de servicios expedida el siete de junio de dos mil veintitrés, la cual debe adminicularse con el aviso de alta del trabajador al ISSSTE, con número de folio 8287421, recibido por la parte actora el veintidós de febrero de dos mil veintidós, de la cual, se desprende la presunción de que tenía pleno conocimiento de que los vínculos anteriores no le eran reconocidos como relación laboral.

Por su parte, el promovente al desahogar la vista dada respecto al escrito de contestación de demanda señaló que contrario a lo alegado por el instituto demandado, la excepción de prescripción es infundada, pues considera que la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y antigüedad no caduca si a la fecha en que se solicita persiste el vínculo que une a las partes, pues éste se actualiza cada día que transcurre.

A juicio de este órgano jurisdiccional, es infundada la excepción de la prescripción hecha valer por el instituto demandado pues, dicho escenario, sólo es factible cuando se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes del INE, supuesto en el cual, se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[1]. Dicha determinación se materializa en la hoja única de servicios[2] o bien, la constancia de servicios[3].

En ese sentido, la documental en que sostiene su pretensión de prescripción el INE -consistente en el aviso de alta del trabajador emitido por el ISSSTE a favor de la parte actora el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno-, no tiene el alcance para acreditar dicha excepción, al no ser la determinación pertinente para ello -hoja única de servicios o constancia de servicios-, ni haberse emitido por la autoridad competente -Coordinación Administrativa de Órganos Delegacionales o Subdelegacionales del instituto demandado-, conforme a lo previsto por el artículo 538 del Manual[4]. Aunado a ello, en concepto de esta Sala Regional, el aviso de afiliación de una persona trabajadora ante la institución de seguridad social, es insuficiente para demostrar la fecha en que ésta ingresó a prestar sus servicios, ya que tal documento únicamente acredita su inscripción ante ese órgano[5].

Lo anterior, sin que pase inadvertida la referencia que hace respecto a la constancia de servicios aportada por la parte actora, sin embargo, al haber sido emitida en favor del actor el siete de junio, se advierte que éste se encontraba en posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de relación y antigüedad laboral, en el plazo de un año, lo cual ocurrió, al haber presentado su escrito de demanda, el diecisiete de noviembre siguiente.

De ahí que, como se adelantó, la excepción de prescripción debe desestimarse, al no obrar en autos el documento idóneo, emitido por autoridad competente del INE, que sustente lo afirmado por la parte demandada[6].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

En el presente asunto, la parte promovente señala que, del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve a la fecha, se ha desempeñado como persona servidor público adscrito al INE, con diversas interrupciones.

Refiere tener una jornada laboral que inicia a las ocho horas y, concluye a las catorce horas, de lunes a viernes.

La parte actora, concretamente, señala[7] que ingresó a laborar al instituto demandado, desempeñándose en diversos cargos y en diversas fechas.

Como Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos, del dieciséis de septiembre al quince de octubre de dos mil diecinueve, cuyas funciones esenciales, entre otras, consistían en visitar a la ciudadanía para entregarles avisos a efecto de acudir a la oficina del Registro Federal de Electores, a recoger su credencial para votar.

Como Auxiliar de Atención Ciudadana, del primero de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, el cual tenía como funciones esenciales, orientar a la ciudadanía respecto a los requisitos para tramitar su credencial para votar; organizar a la ciudadanía en el área de espera de acuerdo con el trámite a solicitar; realizar la entrevista a la ciudadanía para determinar el tipo de trámite solicitado; realizar el levantamiento de trámite o entrega de credencial para votar; y, apoyar en todas las actividades de operación MAC; así como, instrumentar las actividades necesarias para agilizar el servicio en MAC.

Como Enumerador de la Verificación Nacional Muestral, desde el primero al quince de febrero de dos mil veinte, cuyas actividades consistían en enumerar las encuestas para evaluar la calidad del padrón electoral a través de indicadores como la cobertura de dicho padrón y de la credencial para votar con fotografía, actualización del referido padrón, error en la sección, empadronados fallecidos y, ciudadanía en domicilios no localizados y no reconocidos.

Como Supervisor de Campo de la Verificación Nacional Muestral, desde el dieciséis al veintinueve de febrero de dos mil veinte, cuyas actividades consistían en supervisar en campo las encuestas para evaluar la calidad del padrón electoral a través de indicadores como la cobertura del padrón electoral y de la credencial para votar con fotografía, actualización del referido padrón, error en la sección, empadronados fallecidos y, ciudadanía en domicilios no localizados y no reconocidos.

Como Visitador Domiciliario de la Verificación Nacional Muestral, desde el primero al quince de marzo de dos mil veinte, cuyas actividades consistían en realizar encuestas para evaluar la calidad del padrón electoral a través de indicadores como la cobertura del padrón electoral y de la credencial para votar con fotografía, actualización del referido padrón, error en la sección, empadronados fallecidos y, ciudadanía en domicilios no localizados y no reconocidos.

Del primero al treinta y uno de octubre de dos mil veinte, volvió a ocupar el cargo de Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos.

Como Responsable de depuración del marco geoelectoral, del primero al treinta de noviembre de dos mil veinte, el cual tenía como funciones esenciales, realizar la identificación de domicilios de registros de ciudadanía con georeferencia incorrecta, para actualizar la información del padrón electoral, a través de la búsqueda de campo y/o gabinete del marco geoelectoral para la asignación de georeferencia correcta, conforme los requerimientos del proyecto específicos, con el propósito de actualizar dicho marco en el país.

Como Operador de Equipo Tecnológico -con sus diferentes denominaciones HE, A o A2- adscrito a la Junta Distrital, desde el primero de diciembre de dos mil veinte, puesto en el cual señala, se encarga de instrumentar las actividades necesarias para agilizar el servicio en Módulos de Atención Ciudadana, entre otros, el cual sigue desempeñando en la Junta Distrital[8].

Con base en lo anterior, solicita esencialmente se determine: i) que el vínculo que le une con el instituto demandado sea reconocido como laboral y por tiempo indeterminado; ii) que el periodo en que se ha desempeñado al servicio del INE sea reconocido como antigüedad laboral; iii) la formalización de la relación laboral mediante la conversión del puesto a una plaza de carácter presupuestal; iv) la entrega de una constancia laboral; v) el pago de diversas prestaciones económicas[9]; así como, vi) la correcta integración de su salario mensual.

Por su parte, en coincidencia con lo manifestado por la parte actora, el INE sostiene que no existió vinculo jurídico alguno entre las partes por los periodos comprendidos del: i. dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve; ii. diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte; y, iii. dieciséis de marzo al treinta de septiembre de dos mil veinte.

No obstante, señala que en los siguientes periodos: i. dieciséis de septiembre al quince de octubre de dos mil diecinueve; ii. primero de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve; iii. primero de febrero al quince de marzo de dos mil veinte; y, iv. del primero de octubre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, la relación que lo unió con el actor es de naturaleza civil, mediante la celebración de contratos bajo el régimen de honorarios, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad solicitada.

Asimismo, afirma que son improcedentes las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, ya que sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE, lo anterior, al margen de que realizó la incorporación de la parte actora ante el ISSSTE cuando tuvo derecho a ello.

En cuanto a las vacaciones, señala que la parte promovente disfrutó del periodo anual autorizado para el personal del instituto y, en lo que ve al resto de las prestaciones reclamadas, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del INE.

5.2. Cuestiones a resolver

Conforme con lo establecido, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre la parte actora y el instituto demandado, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral y si la vía ejercida es la idónea.

b)     De demostrarse que la relación es de naturaleza laboral, determinar su duración, con el objeto de establecer el período que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir pronunciamiento respecto de las prestaciones reclamadas que resulten procedentes.

c)     Decidir, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva de la parte actora en el régimen obligatorio previsto por la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes por los siguientes periodos:

i.            Del dieciséis de septiembre al quince de octubre de dos mil diecinueve.

 

ii.            Del primero de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

 

iii.            Del primero de febrero al quince de marzo de dos mil veinte.

 

iv.            Del primero de octubre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Lo anterior, en el entendido que los lapsos antes señalados, no fueron objeto de controversia por parte del INE[10] y, al haberse demostrado que la parte promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

a)     Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b)     No es procedente ordenar el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado por el sólo hecho de que se haya reconocido la existencia de esta por el periodo indicado.

c)     El instituto demandado deberá entregar a la parte actora, la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como relación laboral en la presente sentencia.

d)     Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

e)     Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. Determinación sobre la naturaleza de la relación que vincula a las partes

Asiste razón a la parte actora, en cuanto a que el vínculo que la une con el instituto demandado es de carácter laboral, como se expondrá a continuación.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[11], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[12].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

Al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si en su contestación, el instituto demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[13].

En criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[14].

Caso concreto

Para demostrar sus afirmaciones, el actor ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:

         Original de la constancia de servicios expedida a favor de la parte actora el siete de junio de dos mil veintitrés.

         Impresión del expediente electrónico único SINAVID.

Por otra parte, se advierte que el INE, en su contestación de demanda, además de hacer propia la referida constancia de servicios, señaló la inexistencia de periodos que lo vincularon con el promovente -mismos que coinciden con lo señalado por este último en su demanda[15]-, en lo que ve a que la prestación de sus servicios, de manera discontinua, aunado a que el instituto demandado se limitó a afirmar que la parte actora prestó sus servicios mediante la celebración de contratos regulados por la legislación civil.

Como pruebas, el INE ofreció el expediente personal del actor que contiene, en lo que interesa, diversa documentación de múltiples formatos únicos de movimiento a partir del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, así como once contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, de manera discontinúa, de los que se aprecia que se le contrató en diversos periodos como: Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos[16] -del dieciséis de septiembre al quince de octubre de dos mil diecinueve; y, del primero al treinta y uno de octubre de dos mil veinte-; Auxiliar de Atención Ciudadana[17] -del primero de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve-; Enumerador de la VNM[18] -del primero al quince de febrero de dos mil veinte-; Supervisor de Campo de la VNM[19] -del dieciséis al veintinueve de febrero de dos mil veinte-; Visitador Domiciliario de la VNM[20] -del primero al quince de marzo de dos mil veinte-, Responsable de depuración del marco geoelectoral[21]-del primero al treinta de noviembre de dos mil veinte-; y, Operador de Equipo Tecnológico[22] -del primero de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés-, adscrito a la Junta Distrital.

Así, del análisis y valoración, tanto de las manifestaciones expuestas como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[23], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios de honorarios y recibos de pago, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el entonces Instituto Federal Electoral -ahora INE- es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.

En lo que ve al cargo de Visitador Domiciliario de Avisos Ciudadanos, tiene entre sus funciones apoyar en el seguimiento de las actividades inherentes a la formulación de avisos ciudadanos que realice la vocalía distrital previo a la cancelación del trámite, a través de la realización de visitas domiciliarias, para incentivar a la ciudadanía a acudir a recoger su credencial para votar, al módulo de atención ciudadana correspondiente[24].

Mientras que el diverso cargo de Auxiliar de Atención Ciudadana tiene entre sus funciones brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándola y proporcionándole información, con el propósito de agilizar su atención en dicho módulo[25].

Por su parte, el cargo de Enumerador de la VNM tiene entre sus funciones entrevistar en visita domiciliaria a un informante de cada predio existente en las manzanas seleccionadas, con la finalidad de establecer el uso de suelo e identificar las viviendas habitadas, referente a la verificación nacional muestral[26].

En lo que corresponde al cargo de Supervisor de Campo de la VNM tiene entre sus funciones organizar al personal a su cargo para la realización de actividades, supervisar su desempeño y, de ser necesario, reinstruirles para que sus actividades se realicen adecuadamente, con la finalidad de garantizar que la información recabada durante los operativos de cobertura y actualización de la verificación nacional muestral, cumplan con la calidad requerida[27].

Respecto al cargo de Visitador Domiciliario de la VNM tiene entre sus funciones realizar las visitas domiciliarias para entrevistar a la ciudadanía mayor de dieciocho años, residente en viviendas seleccionadas o a la ciudadanía de las encuestas de cobertura y actualización respectivamente seleccionada de dichas encuestas y de las diversas de actualización, respectivamente[28].

Por otro lado, el cargo de Responsable de depuración del marco geoelectoral tiene entre sus funciones realizar la identificación de domicilios de los registros ciudadanos con georeferencia incorrecta, para actualizar la información del padrón electoral, a través de la búsqueda en campo y/o gabinete el marco geoelectoral para la asignación de la georeferencia correcta conforme los requerimientos del proyecto específico, con el propósito de actualizar el referido marco[29].

Por último, como Operador de Equipo Tecnológico, inclusive, con su adición de clave HE, A o A2, tiene entre sus funciones: atender a la ciudadanía, capturar la información de ésta y entregar la credencial para votar a las personas titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE MAC, realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables[30].

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área a la cual se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádicas, esto es, en criterio de este órgano jurisdiccional, la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, antes bien, se demuestra que realizó una actividad permanente.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden al cargo que se cita en los contratos aportados, considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, que su labor continua, en suma, evidencia subordinación, elemento que constituye el punto nodal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios.

Por lo expuesto, se considera demostrada la existencia de una relación de trabajo y no de carácter civil[31].

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral, al haber quedado demostrado ese vínculo.

Formalización de la relación laboral

Respecto a la solicitud de la parte actora de que, a partir del reconocimiento del vínculo laboral, se formalice la relación de manera indeterminada y se ordene al INE considerarla como empleada con el goce y disfrute de las prestaciones laborales inherentes al cargo desempeñado, no ha lugar a proveer de conformidad su pretensión.

Lo anterior es así, porque, aun cuando se reconoció que la relación entre las partes, por sus características, fue de carácter laboral, es criterio de esta Sala Regional[32] que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE, y por tanto no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que, atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

Si bien las actividades que la parte actora desempeñó al amparo del contrato allegado se advierte revisten un carácter laboral pues existió la prestación de un servicio, subordinación y el pago de una contraprestación, e inclusive, estas corresponden a actividades institucionales de carácter permanente, lo cierto es que no existe alguna base para condenar al INE a que prolongue dicha relación de forma indefinida.

Esto es así, porque el reconocimiento judicial de la existencia de una relación laboral tiene como consecuencia que, durante el tiempo que se reconozca dicho vínculo, los instrumentos contractuales suscritos por las partes le otorga a la parte actora el derecho a percibir las prestaciones legales y conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.

Dicho reconocimiento judicial únicamente se realiza sobre un periodo de tiempo, el cual se determina a partir de las pruebas que demuestren el lapso temporal durante el cual subsistió y dentro del cual la parte actora tuvo el derecho de percibir diversas prestaciones y la demandada la obligación de entregarlas.

En estos términos, la sentencia únicamente tiene un carácter declarativo sobre la existencia de un derecho derivado de la naturaleza de la relación contractual.

Por otra parte, es de señalar que si bien, el artículo 5°, en relación con el diverso 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen el derecho al trabajo y a desempeñar las funciones que corresponden a un funcionario público de confianza, no establecen como prerrogativa de las personas la de ocupar o desempeñar un cargo de forma permanente por el simple hecho de haber sido contratada para tales efectos, por el contrario, este derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, a la conclusión del plazo por el que se realizó la contratación, a la voluntad de las partes de dar continuidad a la relación laboral e inclusive a que se configure alguna hipótesis normativa que permita dar por concluida dicha relación de forma anticipada.

En este tenor, la parte actora parte de una premisa equivocada al sostener que el reconocimiento del carácter laboral de la relación que la vinculó con la parte demandada, en forma automática la hace titular del derecho conforme a las circunstancias que presente cada caso en lo particular.

Cabe precisar que, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la parte actora con el instituto demandado, a partir de una contractual de carácter civil, genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en el contrato firmado, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una relación por tiempo indeterminado o una plaza con nombramiento de esa naturaleza, como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la parte promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de que, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

En suma, y aunado a lo previamente señalado, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil[33].

No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la persona inconforme refiera que existe la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña) a una de carácter presupuestal, de conformidad con el artículo 79 del Manual[34].

Ello, porque las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear (artículo 3 del Manual[35]), sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Local y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.

6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

En el caso no existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral y tampoco respecto de la vigencia de ésta, ya que las partes concuerdan en que la parte promovente ingresó el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, así como que, desde esa fecha, ha existido, de manera discontinúa[36], un vínculo contractual entre ambos, con excepción de los periodos que comprenden del: i. dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve; ii. diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veinte; y, iii. dieciséis de marzo al treinta de septiembre de dos mil veinte.

En ese sentido, conforme a las pruebas que obran en el expediente, concretamente al contrato de prestación de servicios, así como a los recibos de nómina ofrecidos por el instituto demandado y las manifestaciones realizadas por las partes en su demanda y contestación, se tiene por acreditado que existió una relación laboral en los periodos siguientes: i. del dieciséis de septiembre al quince de octubre de dos mil diecinueve; ii. del primero de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve; iii. del primero de febrero al quince de marzo de dos mil veinte; y, iv. del primero de octubre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés[37], en tanto que la vigencia de dicho vínculo jurídico fue aceptada por ambas partes y la naturaleza de éste, como laboral.

6.3. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

Debido a que en la presente determinación se reconoció la relación laboral entre las partes, el INE debe computar la antigüedad de la parte actora acreditada en este juicio por el periodo señalado en el apartado previo.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre las partes continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que dicha persona labora para el instituto y contiene, entre otros, los siguientes datos:

I.                    Registro Federal de Contribuyentes.

II.                  Clave Única de Registro de Población.

III.                Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV.               Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V.                 Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI.               Periodo de contratación.

VII.            Tipo de Contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en éste la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

6.3.1. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el periodo determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[38], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.

Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre el instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las personas trabajadoras de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece, como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

De ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, las cantidades que resulten de las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[39]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias de la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[40].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la parte promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[41].

Por tanto, al haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo en el que se reconoció la existencia de una relación laboral[42].

6.3.2. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional.

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base, cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

6.3.2.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones hasta el primer periodo del año dos mil veintidós y prima vacacional relativa a dicho periodo.

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por los periodos comprendidos entre el año dos mil diecinueve y aquellos exigibles hasta el primer periodo de dos mil veintidós, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

Respecto a los periodos discontinuos transcurridos entre dos mil diecinueve y quince de marzo de dos mil veinte, porque el plazo para reclamar su pago ha transcurrido en exceso.

Por otro lado, si bien se tuvo por reconocida, de manera ininterrumpida, la relación laboral de la parte actora con el INE a partir del primero de octubre de dos mil veinte, el derecho a su primer periodo vacacional se hizo exigible el primero de abril de dos mil veintiuno [seis meses posteriores al inicio de su contrato]; mientras que el segundo periodo se volvió exigible el primero de octubre de ese año [doce meses después], y así sucesivamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

Por tanto, tratándose de vacaciones, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye el lapso de seis meses en que podía ejercerse el goce o disfrute de dicha prestación y hasta un año después.

De ahí que, deban considerarse prescritos aquellos periodos cuyo derecho al goce o disfrute se generó hasta el primer periodo de dos mil veintidós, como se evidencia a continuación:

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES

FECHA EN QUE SE VUELVE EXIGIBLE LA PRESTACIÓN, AL CONCLUIR EL LAPSO DEL INE PARA OTORGARLA

PRESCRIPCIÓN

1 de octubre de 2020

1 de abril de 2021

1 de octubre de 2021

Al año siguiente

1 de abril de 2021

1 de octubre de 2021

1 de abril de 2022

Al año siguiente

1 de octubre de 2021

1 de abril de 2022

1 de octubre de 2022

Al año siguiente

1 de abril de 2022

1 de octubre de 2022

1 de abril de 2023

Al año siguiente

1 de octubre de 2022

1 de abril de 2023

1 de octubre de 2023

Al año siguiente

1 de abril de 2023

1 de octubre de 2023

1 de abril de 2024

[aún no es exigible judicialmente]

Al año siguiente

 

De manera que las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generaron hasta el primero de abril de dos mil veintidós y que fueron judicialmente exigibles a partir del primero de octubre de ese año, se encuentran prescritas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Asimismo, debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional del primer periodo de dos mil veintidós, pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual[43], el primer pago debió ser aplicado en la quincena 12 de ese año, es decir, la segunda quincena de junio, por lo que el plazo de un año para reclamarla feneció en el mes de junio del año dos mil veintitrés, por tanto, si la demanda se presentó hasta noviembre de dicho año, prescribió el Derecho para reclamar su pago.

De ahí que, respecto de los periodos de dos mil veinte y dos mil veintiuno, la prescripción para reclamar las primas respectivas se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse dicha prestación, es decir, el treinta de junio [primer periodo] así como treinta y uno de diciembre [segundo periodo] de dos mil veintiuno y dos mil veintidós, respectivamente.

De igual forma, por lo que hace al primer periodo de dos mil veintidós, la prescripción para su reclamo se actualizó al día siguiente en que culminó el año posterior a la fecha en que debía pagarse dicha prestación, es decir, el treinta de junio de dos mil veintitrés.

Por lo que, si la demanda se presentó el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, es claro que transcurrió más de un año para reclamar su pago; por tal motivo debe absolverse al INE del pago de las prestaciones señaladas en este apartado.

6.3.2.2. Vacaciones cuyo derecho se generó a partir del segundo periodo del año dos mil veintidós.

Por otra parte, es fundada la excepción hecha valer por el INE en lo que ve a goce y disfrute de vacaciones relativas al segundo periodo de dos mil veintidós, así como primer periodo de dos mil veintitrés, motivo por el cual, se absuelve al instituto demandado del pago de las vacaciones cuyo derecho al goce y disfrute se generó a favor de la parte actora a partir del segundo periodo del año dos mil veintidós.

Lo anterior, porque si bien es criterio de esta Sala Regional que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos, también lo es que la autorización individualizada, sí constituye una prueba su goce, lo cual es coincidente con criterios de órganos de control constitucional especializados en materia de trabajo, como el relativo a la tesis identificada bajo la clave III.2o.T.178 L[44], en la cual, se estableció que, al margen de aportar constancias en las que se establezca el goce de periodos vacacionales, es necesario acreditar que ello se enteró a la parte trabajadora para tener por satisfecha la carga procesal correspondiente.

En el caso, el INE aporta copia certificada de documentos suscritos por la parte actora, de los cuales se advierte que ésta disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes al segundo periodo de dos mil veintidós[45], así como primer periodo de dos mil veintitrés[46].

Es importante señalar que estas probanzas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, toda vez que la parte actora sostiene que son insuficientes para acreditar el disfrute de las vacaciones, al considerar que el medio idóneo para comprobar el goce de esa prestación es el Kardex[47].

Sobre este aspecto, ciertamente la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que la impresión del Sistema Control de Vacaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración [Kardex], es el documento idóneo con el que se acredita el goce de vacaciones de las personas trabajadoras del INE[48], en términos de lo dispuesto en el artículo 599 del Manual[49].

Sin desconocer lo anterior, es decir, que el citado documento es idóneo, cierto es que no es la única forma de acreditar el disfrute de las vacaciones, en tanto que ha sido criterio de esta Sala Regional[50] que lo relevante es ofrecer medios de prueba para demostrar que esas fechas se autorizaron a la persona trabajadora, carga probatoria que cumplió el INE, en términos de lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la LFT[51].

De ahí que proceda absolver al instituto demandado del pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintidós, así como primer periodo de dos mil veintitrés.

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-80/2022, SM-JLI-86/2023, así como SM-JLI-88/2023.

6.3.2.3. Vacaciones generadas en octubre de dos mil veintitrés

Ahora, debe absolverse al INE respecto al pago de las vacaciones correspondientes segundo periodo de dos mil veintitrés, esto es, aquel cuyo derecho se generó a partir del primero de abril de ese año, por los siguientes motivos.

De acuerdo con la fecha en que la parte promovente inició a laborar ininterrumpidamente y comenzó a generar su derecho para gozar los periodos vacacionales respectivos, es decir, el primero de octubre de dos mil veinte, la cual sirve como base para contabilizar el cómputo de seis meses para gozar vacaciones en este año, la parte actora se hizo acreedora al primer periodo vacacional el primero de abril siguiente; de ahí que, conforme la jurisprudencia número 2a./J. 1/97, emitida por la Suprema Corte[52], la parte patronal tenga seis meses más para otorgar su disfrute y, una vez fenecido dicho plazo, será exigible en la vía judicial.

En este tenor, por lo que hace a las vacaciones cuyo derecho se generó el primero de octubre [segundo periodo de dos mil veintitrés], el plazo para que puedan ejercerse termina hasta el primero de abril de dos mil veinticuatro, por lo que aún no resulta exigible en la vía judicial, ya que el periodo para su autorización aún está transcurriendo, por lo que debe de absolverse al INE de su pago.

6.3.2.4. Prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, así como al año de dos mil veintitrés.

Por otra parte, se condena al INE al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, así como la relativa al año dos mil veintitrés, conforme a lo siguiente:

Prima vacacional

Fecha de pago

PRESCRIPCIÓN

Segundo periodo 2022

Quincena 24

[segunda quincena de diciembre de 2022, cuyo periodo de pago abarca del 15 al 31 de diciembre]

31 de diciembre de 2023

Primer periodo 2023

Quincena 12

[segunda quincena de junio de 2022, cuyo periodo de pago abarca del 15 al 30 de junio]

30 de junio de 2024

Segundo periodo 2023

Quincena 24

[segunda quincena de diciembre de 2023, cuyo periodo de pago abarca del 15 al 31 de diciembre]

31 de diciembre de 2024

 

Lo anterior, como se precisó en el apartado que antecede, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el primer pago de dicha prestación debe ser aplicado en la quincena doce del año de que se trate, mientras que el segundo pago debe realizarse en la quincena veinticuatro, siendo que a la fecha transcurrieron dichas quincenas del año dos mil veintidós, así como de dos mil veintitrés, sin que el instituto demandado demostrara su pago.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-22/2022 y SM-JLI-70/2022, entre otros.

6.3.2.5. Vacaciones y prima vacacional generadas mientras se encuentre vigente la relación laboral.

En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continúe vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos, debido a que dicha solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho exigible para su reclamo.

6.3.3. Aguinaldo

La parte actora reclama el pago de aguinaldo correspondiente a todos los años de la relación laboral.

Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par, sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue cubierta por el ejercicio correspondiente a dos mil veintidós.

6.3.3.1. Prescripción del derecho a reclamar el pago de aguinaldo por los periodos efectivamente laborados entre dos mil diecinueve y dos mil veintiuno.

Es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el instituto demandado, ya que en términos del artículo 516 de la LFT, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos efectivamente laborados entre dos mil diecinueve y dos mil veintiuno se encuentra prescrito, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el diecisiete de noviembre, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.

6.3.3.2. Aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós, dos mil veintitrés y en tanto dure la relación laboral.

Es fundada la excepción de pago que opone el instituto demandado correspondiente al aguinaldo de dos mil veintidós y dos mil veintitrés, toda vez que, de las pruebas ofrecidas por éste, se constata que entregó a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada.

En efecto, en autos obran los comprobantes fiscales digitales, relativos a los pagos realizados el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós y, treinta de noviembre de dos mil veintitrés, por concepto de gratificación de fin de año la cual, según la citada constancia, ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días del año.

De ahí que se estime que las cantidades entregadas a favor de la parte actora, por conceptos de aguinaldo, fueron cubiertas en su totalidad, aun cuando ésta se enteró en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la LFTSE, por lo que debe absolverse de su pago al INE.

Igualmente procede absolver al INE del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo que dure la relación laboral en los términos solicitados por la parte actora, ya que dicha pretensión se basa en hechos futuros y prestaciones que aún no han generado, por lo que su pago no puede ser exigible.

6.4. Prestaciones extralegales

La parte actora reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos y vales de fin de año, los cuales afirma no le fueron retribuidos al no ser reconocida como persona trabajadora desde que ingresó a laborar al instituto demandado.

El INE afirma que estas prestaciones sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del instituto, siendo requisito contar con el nombramiento con el que se acredite tener una plaza presupuestal, de ahí que alega la falta de legitimación de la parte actora para reclamar su pago.

A su vez, se reitera que hizo valer la excepción de prescripción de las prestaciones no reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

Si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al instituto demandado por las prestaciones generadas del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda[53], al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad[54].

Por otro lado, debe condenarse al INE al pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del diecisiete de noviembre de dos mil veintidós hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Lo anterior, con motivo del reconocimiento de la relación laboral realizado en este fallo y dado que, de las pruebas aportadas por el instituto demandado no se advierte que efectuara el pago de las prestaciones señaladas en el periodo indicado, en términos de los artículos 247[55], 248 y 249[56], así como los diversos 250 a 252[57] del Manual.

Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho de la parte promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones por el tiempo que continúe la relación de trabajo.

6.4.2. Vales de fin de año

La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el instituto demandado, ésta no le fue entregada.

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Por lo que respecta a esta compensación, el Manual en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[58].

En cuanto a la procedencia de esta prestación, en primer término, se precisa que es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el INE del pago de los vales de fin de año correspondientes desde dos mil diecinueve hasta dos mil veintiuno, por lo que se le debe absolver de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho de la parte actora a reclamarla ya había trascurrido.

Por otro lado, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago por lo que hace a dos mil veintidós y dos mil veintitrés, ya que estuvo activa durante dichos años y dado que en el expediente no obra documentación alguna de la cual se advierta que se cubrió esta prestación a la parte promovente, se condena al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós y dos mil veintitrés, tomando en consideración el tiempo laborado por el accionante, en su caso.

Por otro lado, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.

Finalmente, se desestima lo alegado por el instituto demandado en cuanto a que las prestaciones extralegales analizadas en los apartados previos sólo se otorgan al personal del INE una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, así como que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal pues, en consideración de esta Sala Regional, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera ese derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

6.4.3. Correcta integración salarial

En cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.

Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a éstas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.

Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse respecto de aspectos que ya han tenido lugar.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los siguientes periodos: i. del dieciséis de septiembre al quince de octubre de dos mil diecinueve; ii. del primero de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve; iii. del primero de febrero al quince de marzo de dos mil veinte; y, iv. del primero de octubre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva.

c)      Realizar la inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no fueron cubiertas en los periodos señalados, incluyendo lo relativo a FOVISSSTE

d)      Pagar la remuneración relativa a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, así como la relativa al año dos mil veintitrés.

e)      Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, debiendo calcular su erogación desde el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

f)        Entregar los vales de fin de año correspondientes a los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés.

El instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

CUARTO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones económicas descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Es orientador el criterio contenido en la jurisprudencia PC.I.L. J/53 L (10a.), de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019, tomo III, p. 2355.

[2] El artículo 535 del Manual, la define como el documento oficial que emite el Instituto, a través de la Dirección de Personal, al Personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos. La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada.

[3] El Manual, en el artículo 537, la define como el documento mediante el cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, laboran o prestan servicios para el Instituto o en su caso, laboraron o prestaron servicios, la cual contendrá entre otros datos, lo relativo a la fecha de ingreso, denominación del puesto actual o actividades para las cuales fue contratado y tipo de contratación, entre otras, con la finalidad de que el personal del Instituto o prestador de servicios estén en posibilidad de llevar a cabo trámites de carácter personal.

[4] Artículo 538. Las constancias de servicios serán emitidas por las instancias siguientes:

I. Por la Dirección de Personal, para el Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios de Órganos Centrales; y

II. Por las Coordinaciones Administrativas para los Prestadores de Servicios en los Órganos Delegacionales y Subdelegacionales.

Las constancias de servicios o de antigüedad, no tendrán validez si son expedidas por funcionarios diversos a los aquí precisados.

[5] Es orientador el criterio contenido en la jurisprudencia VI.2o. J/167, de rubro: ANTIGÜEDAD EN EL EMPLEO, EL AVISO DE AFILIACIÓN DE UN TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR SU, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, marzo de 1999, p. 1275.

[6] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JLI-70/2022.

[7] Véase escrito inicial de demanda, a partir de la foja 007, que obra en el expediente principal de este juicio.

[8] Cabe precisar que, a la fecha de resolución del presente juicio, no se ha demostrado el cese definitivo de la relación contractual.

[9] En el caso, la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones económicas, las cuales, en su concepto, deben ser contabilizadas por la totalidad del periodo: a) vacaciones y prima vacacional; b) aguinaldo; c) despensa oficial y apoyo para la despensa; d) previsión social múltiple; e) vales de fin de año; f) ayuda para alimentos; y, g) pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE.

[10]   El INE reconoció, al contestar la demanda, que el actor continúa desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico “A2” y a la fecha de la resolución del presente juicio, no se ha demostrado el cese definitivo de la relación contractual.

[11] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[12] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[13] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[14] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-34/2022 de esta Sala Regional.

[15] Véase escrito inicial de demanda, a partir de la foja 007, que obra en el expediente principal de este juicio.

[16] Cuyas funciones, conforme a los contratos de servicio de prestación de honorarios aportados, consistían en apoyar en el seguimiento de las actividades inherentes a la formulación de avisos ciudadanos que realice la vocalía distrital previo a la cancelación del trámite, a través de la realización de visitas domiciliarias, para incentivar a la ciudadanía a acudir a recoger su credencial para votar, al módulo de atención ciudadana correspondiente.

[17] Cuyas funciones, conforme al contrato de servicio de prestación de honorarios aportado, consistían en brindar atención a la ciudadanía que llega al módulo, de acuerdo con la normatividad establecida, organizándola y proporcionándole información, con el propósito de agilizar su atención en dicho módulo.

[18] Cuyas funciones, conforme al contrato de servicio de prestación de honorarios aportado, consistían en entrevistar en visita domiciliaria a un informante de cada predio existente en las manzanas seleccionadas, con la finalidad de establecer el uso de suelo e identificar las viviendas habitadas, referente a la verificación nacional muestral.

[19] Cuyas funciones, conforme al contrato de servicio de prestación de honorarios aportado, consistían en organizar al personal a su cargo para la realización de actividades, supervisar su desempeño y, de ser necesario, reinstruirles para que sus actividades se realicen adecuadamente, con la finalidad de garantizar que la información recabada durante los operativos de cobertura y actualización de la verificación nacional muestral, cumplan con la calidad requerida.

[20] Cuyas funciones, conforme al contrato de servicio de prestación de honorarios aportado, consistían en realizar las visitas domiciliarias para entrevistar a la ciudadanía mayor de dieciocho años, residente en viviendas seleccionadas o a la ciudadanía de las encuestas de cobertura y actualización respectivamente seleccionada de dichas encuestas y de las diversas de actualización, respectivamente.

[21] Cuyas funciones, conforme al contrato de servicio de prestación de honorarios aportado, consistían en realizar la identificación de domicilios de los registros ciudadanos con georeferencia incorrecta, para actualizar la información del padrón electoral, a través de la búsqueda en campo y/o gabinete el marco geoelectoral para la asignación de la georeferencia correcta conforme los requerimientos del proyecto específico, con el propósito de actualizar el referido marco.

[22] Cuyas funciones, conforme a los contratos de servicios de prestación de honorarios aportados, consistían en atender a la ciudadanía, capturar la información que ésta proporcione y, entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando la base de datos del SIIRFE MAC; realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras; así como, lectura y retiro de credenciales no entregables.

[23] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[24] En términos similares se decidió en el diverso SM-JLI-96/2023.

[25] En términos similares se decidió en el diverso SM-JLI-128/2023.

[26] En términos similares se decidió en el diverso SM-JLI-90/2023.

[27] En términos similares se decidió en el diverso SM-JLI-27/2023.

[28] En términos similares se decidió en el diverso SM-JLI-23/2023.

[29] Actividades similares que se estudiaron por esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-78/2023, así como por Sala Regional Ciudad de México al resolver el juicio SCM-JLI-25/2023, decisiones en las que se determinó que dichas actividades eran propias de una relación de naturaleza laboral, lo cual esta Sala Regional comparte en coincidencia con lo establecido en el juicio SM-JLI-32/2023.

[30] Conforme a lo sostenido también en los diversos juicios laborales SM-JLI-99/2023 y SM-JLI-119/2023.

[31] Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022.

[32] Véase sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-21/2022 entre otros.

[33] Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al decidir el juicio SM-JLI-90/2023.

[34] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.

[35] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.

[36]Del: i. dieciséis de septiembre al quince de octubre de dos mil diecinueve; ii. primero de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve; iii. primero de febrero al quince de marzo de dos mil veinte; y, iv. del primero de octubre de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.

[37] Con base en lo reconocido por el INE en su contestación de demanda.

[38] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[39] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[40] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[41] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[42] En similares términos resolvió esta Sala Regional, entre otros, los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-30/2022, SM-JLI-34/2022.

[43] Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año.

[44] De rubro: VACACIONES. LA SOLICITUD EN LA QUE CONSTA LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE ES INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE SE DISFRUTARON, PUES ES NECESARIO PROBAR EN JUICIO QUE DE ELLA SE ENTERÓ AL TRABAJADOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, junio de 2006, p. 1231.

[45] Del veintiocho de noviembre al dos de diciembre de dos mil veintidós; y, del veintiséis al treinta de diciembre de dos mil veintidós.

[46] Del veinticuatro al treinta de abril de dos mil veintitrés; y, del veinticuatro al veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

[47] Véase la última página del desahogo a la vista de la contestación a la demanda, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiuno de diciembre.

[48] Véase la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-11/2022.

[49] Artículo 599. La solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el sistema control de vacaciones, que para tal efecto establezca la DEA.

[50] Como se señaló al resolver el juicio laboral SM-JLI-21/2022.

[51] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] X. Disfrute y pago de las vacaciones;

[52] De rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[53] En términos del artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

[54] Similares consideraciones fueron realizadas por esta Sala Regional al resolver los expedientes SM-JLI-23/2021, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-34/2022 y SM-JLI-70/2022.

[55] El citado precepto señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción de la consejería que ocupe la presidencia y de las consejerías Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[56] Los citados artículos señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente y que, por su naturaleza, está exenta de gravamen alguno.

[57] Los artículos citados prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[58] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.