JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JLI-139/2023

 

PARTE ACTORA: MARIO MOSQUEDA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MagistradA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SecretariA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA

 


 

Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Sentencia definitiva que: a) reconoce la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral; en consecuencia, b) condena al referido Instituto a: i) reconocer la antigüedad laboral que se precisa en esta resolución y entregar la constancia de servicios que refleje dicha antigüedad; ii) pagar y enterar de manera  retroactiva las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al régimen obligatorio previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se encuentren pendientes, por el periodo de la relación laboral reconocida; así como, iii) pagar las prestaciones económicas detalladas en el presente fallo; y c) absuelve al Instituto demandado de las prestaciones precisadas en esta sentencia.

ÍNDICE

 

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. CUESTIÓN PREVIA

4. EXCEPCIONES

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Cuestiones a resolver

6.3. Decisión

7. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Distrital:

09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato

LFTSE:

Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado

LFT:

Ley Federal del Trabajo

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES 

Todas las fechas corresponden al 2023, salvo distinta precisión.

1.1. Inicio de funciones. El actor refiere en su demanda que comenzó a trabajar de manera permanente, continua e ininterrumpida para el INE desde el 1 de septiembre de 2017, ocupando el cargo de Operador de Equipo Tecnológico, mismo que desempeña actualmente.

1.2 Solicitud de pago. El 26 de octubre, el promovente solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital el pago de diversas prestaciones laborales, el cual le fue negado al no ser considerado como trabajador del INE.

1.3 Juicio laboral. El 17 de noviembre, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional, con el fin de solicitar:

a)     El reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado a partir del 1 de septiembre del año 2017, y la formalización de la relación laboral.

b)     El pago de las cuotas y aportaciones que el INE debió cubrir al ISSSTE y FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral.

c)     La entrega de una constancia laboral, donde se refleje su ingreso al Instituto demandado desde el inicio de la relación laboral.

Adicionalmente, como prestaciones económicas reclamó:

a)     Vacaciones

b)     Prima vacacional

c)     Aguinaldo

d)     Despensa

e)     Previsión Social Múltiple

f)       Vales de fin de año

g)     Ayuda para alimentos

h)     Prima quinquenal

i)        Correcta integración de la percepción mensual del accionante

1.4. Admisión, emplazamiento, audiencia de ley y cierre de instrucción. El 17 de noviembre se admitió la demanda y se emplazó al INE. El 12 de diciembre se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

Finalmente, el 13 de diciembre se dictó el auto de cierre de instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el cual se reclama el reconocimiento de una relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, en el cargo que desempeña en una Junta Distrital del INE en el estado de Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, como excepciones y defensas:

a)     Falta de acción y derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como para demandar el pago de prestaciones de índole laboral;

b)     Validez de los contratos de prestación de servicios, con los que se acredita el régimen civil de honorarios;

c)     Pago de la gratificación de fin de año correspondiente al año 2022;

d)     Prescripción;

e)     Falsedad;

f)       Falta de legitimación de la parte actora

g)     Plus petito;

h)     Autonomía constitucional de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales;

i)        Aquellas que deriven de la contestación efectuada por el instituto.

Al respecto, se advierte que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala en el fondo de la cuestión planteada.

4. PROCEDENCIA

El juicio resulta procedente al cumplir con los requisitos previstos para ello, de conformidad con los razonamientos contenidos en el acuerdo de admisión de 17 de noviembre[1].

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

El actor indica que comenzó a trabajar de manera continua e ininterrumpida para el INE desde el 1 de septiembre de 2017 desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico, adscrito a la Junta Distrital, cargo que desempeña hasta la fecha.

Argumenta que ha desarrollado un trabajo personal y subordinado, con herramientas proporcionadas por el Instituto demandado y respecto de actividades vinculadas con la expedición de credenciales para votar. También refiere que tiene una jornada laboral de las 08:00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes, recibiendo un salario mensual.

Por su parte, el INE sostiene, esencialmente, que el vínculo que lo une con la parte actora es de naturaleza civil, bajo el régimen de honorarios permanentes, por lo que resulta improcedente el otorgamiento de un nombramiento presupuestal en la Rama Administrativa.

Señala que el actor no estaba subordinado o sujeto a instrucciones directas por parte del funcionariado de mando del INE, con lo que se pudiera presumir la existencia de una relación de naturaleza distinta a la civil.

Asimismo, indica que son improcedentes el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral y el reconocimiento de antigüedad, así como también estima que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas, por tratarse de aquellas que sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, esto es, que cuentan con una plaza presupuestal.

Añade que los instrumentos contractuales han tenido una fecha de inicio y conclusión, de manera que cada una de ellas fue independiente.

Por último, niega acción y derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones de seguridad social y económicas reclamadas, pues indica que no existe relación de trabajo entre las partes, no obstante, refiere[2] que desde el 1 de septiembre de 2018 se dio de alta a la parte actora ante el ISSSTE, como se desprende del expediente electrónico único SINAVID.

5.2. Cuestiones a resolver

Con base en lo anterior, esta Sala Regional debe:

a)     Determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, y si la vía ejercida es la idónea.

b)     De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, resolver respecto de su duración, con el objeto de fijar la antigüedad de la parte actora.

c)     Analizar si resulta procedente otorgarle una plaza presupuestal en la Rama Administrativa al accionante.

d)     Establecer, en su caso, la procedencia de la inscripción retroactiva del promovente conforme al régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE y el pago de las prestaciones económicas que reclama.

5.3. Decisión

Esta Sala Regional considera acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 1 de septiembre de 2017 a la fecha[3].

 

Lo anterior, al haberse demostrado que la parte promovente desempeña un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación, con el caudal probatorio aportado en el expediente.

Adicionalmente, esta Sala Regional determina que:

 

                        a) Como consecuencia de lo anterior debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora y a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió enterar y que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias.

                        b) El Instituto demandado deberá entregar a la persona promovente la constancia de servicios en la que se reflejen los periodos reconocidos como laborales en la presente sentencia.

c) Debe condenarse al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas en los términos precisados en el fallo y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

d) No es procedente ordenar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa en favor de la parte actora por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.

6. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

6.1. La relación entre la parte actora y el INE es de naturaleza laboral

Le asiste razón a la parte actora, quien actualmente se desempeña como Operador de Equipo Tecnológico, en cuanto a que su relación con el INE es de carácter laboral, aun ante la existencia de diversos contratos de prestación de servicios.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala Regional del Tribunal Electoral que, para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo[4], los elementos esenciales para acreditarla son:

1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador.

2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador.

3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación como elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[5].

La LFT otorga una especial tutela a favor de las y los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual, se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se les exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la SCJN ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[6].

También es importante mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, para definir la relación jurídica existente entre la parte trabajadora y el demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquella, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen las personas prestadoras de servicios[7].

Caso concreto

En el caso, obran en el expediente 7[8] contratos de prestación de servicios, así como sus anexos, y diversos listados de pagos de nómina ofrecidos y aportados por el INE. De igual manera, constan diversos recibos de pago, nombramientos, oficios de término de obra, credenciales de empleado, entre otros documentos aportados por la parte actora.

Asimismo, se advierte que el Instituto demandado, en su contestación indicó que, a la fecha, el promovente continúa prestando sus servicios conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios de honorarios permanentes correspondiente, por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la LFT de aplicación supletoria[9].

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas como del caudal probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[10], es posible concluir que, aun cuando está acreditada la existencia de contratos denominados de prestación de servicios de honorarios permanentes, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que de las pruebas aportadas puede advertirse que existió subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración.

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, particularmente de los contratos aportados, así como en los nombramientos y de las manifestaciones efectuadas[11] por el INE, esta Sala advierte que la parte actora ha desempeñado las siguientes actividades:

CARGO

FUNCIONES

Operador de Equipo Tecnológico “A2”

Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIRFE MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

De lo anterior se advierte que los servicios prestados por la parte actora están estrechamente relacionados con las actividades propias del instituto.

A su vez, de los propios documentos en estudio, se advierte que la parte actora tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, las cuales no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; sino por el contrario, su actividad estaba sujeta a verificación por personal específico del INE.

Incluso, en los contratos se estableció la facultad del instituto para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios y la obligación del prestador de servicios de entregar al Instituto informes mensuales de las actividades realizadas en el periodo.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por el funcionariado de mando de la parte demandada y que eran de carácter permanente.

En ese sentido, los servicios prestados por la parte actora consisten en realizar actividades propias del área en donde se encuentra adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de servidores públicos del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Por ende, se considera que los trabajos debían ser coordinados y supervisados por funcionariado integrante del Instituto demandado y eran de carácter continuo, lo que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios permanentes expedidos por el Instituto demandado.

En cuanto al tema probatorio, es preciso señalar que las constancias que obran en el expediente se examinan acorde con el principio de adquisición procesal, el cual, según jurisprudencia de la Sala Superior, consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su pertinencia debe ser valorada por el juzgador en relación con las pretensiones de todas las partes en el juicio y no solo conforme con la pretensión de quien las ofreció[12].

En otras palabras, con independencia de la parte que haya ofrecido o aportado al expediente determinado elemento de prueba, o incluso, tratándose de constancias recabadas o diligencias llevadas a cabo durante la sustanciación, esta Sala Regional está facultada para valorarlas de manera integral con el objeto de conocer la verdad de los hechos materia de la controversia, por lo cual aplica de igual manera en los asuntos de índole laboral electoral como el que nos ocupa.

Por lo expuesto, dada la consistencia en el contenido de los contratos aportados por el propio INE, se advierte la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, así como la percepción de salario por la realización de sus actividades[13].

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

6.2. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

6.2.1. Inicio de la relación jurídica

Una vez acreditada la naturaleza del vínculo que unió a las partes del presente juicio, se debe determinar la fecha de inicio de la relación laboral entre el demandante y el INE.

De las constancias que obran en autos y de las afirmaciones de las partes, se desprende que no existe discrepancia en cuanto a esa fecha, pues ambas coinciden en que el inicio de la relación se dio a partir del 1 de septiembre de 2017.

De ahí que deba tenerse como fecha de ingreso el 1 de septiembre de 2017 como se acredita con las manifestaciones del INE en la contestación de demanda[14], cabe precisar que no hizo valer la existencia de alguna interrupción durante el tiempo en que ha transcurrido el vínculo jurídico que ha unido a las partes

6.2.2. Solicitud de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido

Ahora, respecto a la pretensión de la parte actora relativa a que la relación laboral que le une con el INE sea reconocida por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala Regional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente, por lo tanto no resultaría posible considerar la existencia de una relación entre las partes por tiempo indeterminado, ya que de conformidad al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de servicios es un hecho futuro de realización incierta.

Además, esta Sala Regional en distintos asuntos ya ha establecido que, la transición a una relación por tiempo indeterminado como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas, por lo cual, previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por la parte promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna, de ahí que resulte inviable la pretensión de la parte actora de acceder a un reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado cuyo origen fue la contratación civil.

6.3. Estudio de la petición relativa a formalizar la relación laboral a través de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa

En su demanda, la parte actora solicita que se le otorgue una plaza presupuestal de la Rama Administrativa del INE, en atención al vínculo que la une con ese Instituto y a que las funciones que desempeña son de carácter permanente y no por tiempo determinado.

Frente a ello, el Instituto demandado sostiene que es improcedente tal petición, porque, además de considerar que el vínculo que los unió era civil, lo cierto es que, en todo caso, la parte promovente no ha cumplido con la normatividad que regula el ingreso al INE para obtener un nombramiento –a través de un concurso público–, aunado a que el otorgamiento de esa plaza presupuestal no contemplada repercutiría en el presupuesto del INE.

Al respecto, asumiendo un criterio distinto al que esta Sala había desarrollado al resolver otros juicios de reconocimiento de la relación laboral a partir de contratos de prestación de servicios por honorarios, debido a una nueva reflexión sustentada en diversos criterios de la SCJN y disposiciones establecidas en la normativa interna del INE, se concluye que no es procedente ordenar, como lo pide la parte actora, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la Rama Administrativa por el solo hecho de que se haya reconocido la existencia de una relación laboral.

Marco normativo

El artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 206, numeral 1, de la LGIPE[15], y 2, primer párrafo, del Estatuto[16], todo el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en el dispositivo constitucional mencionado anteriormente.

Por su parte, el artículo 6, fracción I, y último párrafo, del Estatuto establece que el INE podrá contratar servicios personales bajo el régimen laboral, con plaza presupuestal, pudiendo establecer, entre otras, relaciones permanentes o temporales[17].

Ahora bien, la SCJN al resolver la contradicción de tesis 48/2016 definió a las y los trabajadores de confianza como la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.

Al respecto, para definir en términos generales el concepto de persona trabajadora de confianza, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones que se desempeñan y no de la designación que se dé al puesto.

Asimismo, señala que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, así como las que se relacionen con trabajos personales del empleador o empleadora[18]; lo que aplicado al ámbito del derecho burocrático debe entenderse como actividades personales adscritas directamente a las y los titulares de las dependencias o de las áreas administrativas que la integran.

De igual forma, de los artículos 4, 5, fracción II, y 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte un catálogo de los puestos que la legislación ha considerado de confianza en las dependencias estatales, y es posible observar que se encuentra vinculado a funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización[19].

En ese sentido, la SCJN ha establecido que la calidad de las y los trabajadores de confianza no puede concluirse únicamente de la literalidad de la norma o de un catálogo que contenga un listado de esos cargos, sino que debe atender a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo[20].

Por su parte, Sala Superior ha sostenido[21] que, en el artículo 206 de la LGIPE, el legislador federal otorgó la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

Lo que se retomó en el propio Estatuto, en su artículo 2, primer párrafo[22], en cuanto a que todo el personal del INE es considerado de confianza. Destacándose que el artículo 167, fracción VIII[23], de ese cuerpo normativo, dispone que la relación laboral terminará por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realicen en favor del INE.

Ahora bien, conforme la línea interpretativa asumida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un prestador de servicios del INE haya firmado múltiples contratos de naturaleza civil de forma continua o ininterrumpida y, además, se demuestre que los servicios para los que se le haya contratado sean inherentes a las funciones de dicho Instituto, de manera subordinada, con insumos proporcionados por el patrón equiparado y bajo su supervisión, se tiene que la relación se considerará de carácter laboral.

A partir de ese reconocimiento, esta Sala Regional considera que la transición de un régimen de honorarios permanentes cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediata, sino que deben tenerse en cuenta diversos factores previstos y establecidos en la propia normativa aplicable, como a continuación se advierte.

Sobre el tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 122/2012 (10a.)[24], en la que estableció que la declaración judicial de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión de la parte trabajadora, en el sentido de que se le otorgue una plaza, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, así como la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, para el caso de la ocupación de cargos y puestos establecidos en el Catálogo de la Rama Administrativa del INE, el artículo 93 del Estatuto señala que las personas interesadas en ingresar a esa rama deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, distintos requisitos[25], de entre los cuales destaca el de acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira.

Por su parte, el artículo 94 del referido Estatuto, establece que el ingreso a la Rama Administrativa del INE deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible[26].

Cabe precisar que conforme al numeral 97 del ordenamiento en cita, se considera plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada[27], cuyos cargos y puestos, conforme al artículo 103, segundo párrafo, del Estatuto, deben estar contenidos en las estructuras autorizadas por la Dirección Ejecutiva de Administración y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva, ambos del INE[28].

Según lo dispuesto por el artículo 104 del Estatuto, la actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual deberá someterla a la Junta General Ejecutiva para su aprobación, misma que será actualizada cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos[29].

En relación con lo anterior, el artículo 148, fracción II, del Manual, señala que, para el caso de aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la rama administrativa, al margen de verificar lo previsto por el artículo 93 del Estatuto, deben cumplir distintos requisitos, de entre los cuales, destaca acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes[30].

Respecto a dicho requisito, el diverso numeral 155 del referido Manual, establece que la persona aspirante para continuar con el proceso de selección debe sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto, mientras que, para el caso de puestos de mando, ésta debe adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales[31]. Dichas evaluaciones, para el caso de órganos distintos a los centrales del INE, conforme al artículo 156, segundo párrafo, fracción I, del citado Manual, serán aplicadas por las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales[32] y, una vez acreditadas éstas, conforme a lo previsto por el diverso numeral 163 del ordenamiento en cita, podrán acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante[33].

Como puede advertirse, para poder obtener un nombramiento en una plaza de la Rama Administrativa del INE, se requiere, además del cumplimiento de requisitos formales, someterse a un proceso en el cual están involucradas diversas áreas del Instituto cuyas decisiones están sujetas, incluso, a la aprobación de órganos centrales como la Junta General Ejecutiva.

Lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, del Estatuto que, precisamente, condiciona el derecho a obtener un nombramiento a la satisfacción de los requisitos establecidos para ello[34].

Caso concreto

En la presente sentencia, en efecto, se tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral entre la parte actora y el INE desde el 1 de septiembre de 2017 a la fecha.

De esta manera, el reconocimiento judicial de la relación laboral de la parte actora con el Instituto demandado a partir de una contractual de carácter civil genera el derecho a prestaciones distintas a las contenidas en los contratos firmados, a la antigüedad, así como a la seguridad social, como si se tratara de una persona con nombramiento en plaza presupuestal, desde luego, en términos del análisis que realice esta Sala de cada una de las prestaciones reclamadas.

Sin embargo, como se ha razonado, la transición a una plaza con nombramiento de esa naturaleza como lo solicita la parte actora, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones administrativas descritas, en razón de que se trata de regímenes de distinta regulación, por lo cual, previamente al otorgamiento de un nombramiento, debe examinarse la naturaleza de las funciones desempeñadas por el promovente con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la normativa interna y para estar en posibilidad de, una vez cumplidos los mecanismos establecidos, pueda acceder a una plaza con funciones similares a las que actualmente desempeña.

En suma, se considera inviable la pretensión de la parte actora de acceder como personal del INE a la Rama Administrativa a partir del reconocimiento de la relación laboral cuyo origen fue la contratación civil.

No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que el promovente funde su pretensión en el artículo 79 del Manual, que prevé la posibilidad de que se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes (como la que actualmente desempeña la accionante) a una de carácter presupuestal[35].

Es así, pues, además de lo considerado previamente, en términos de lo señalado en el artículo 3 del Manual, las conversiones deben atender a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear[36], sin que en el caso se acredite que existe esa necesidad en la Junta Distrital y tampoco que la conversión pretendida pueda fortalecer sus funciones.

6.4. Prestaciones relacionadas con la acreditación de la relación laboral

6.4.1. Antigüedad laboral

Como se expuso líneas arriba, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes por diversos periodos a partir del 1 de septiembre de 2017, la cual está vigente a la fecha.

En ese sentido, toda vez que la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto demandado continúa vigente, debe ordenarse la expedición de la constancia de servicios contemplada en el artículo 538 del Manual, mediante la cual se hace constar que el personal labora para el Instituto y que contendrá entre otros, los siguientes datos:

I. Registro Federal de Contribuyentes.

II. Clave Única de Registro de Población.

III. Fecha de ingreso o fecha de inicio de prestación de servicios.

IV. Denominación del puesto actual o actividad que establece su contrato.

V. Sueldo bruto y área de adscripción, u honorarios pactados (monto total del mismo).

VI. Periodo de contratación.

VII. Tipo de contratación.

De ahí que deba entregarse a la parte actora el referido documento, para los efectos y trámites legales que estime correspondientes, indicando en este la antigüedad reconocida por esta Sala Regional.

6.4.2.    Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera que, al haberse reconocido la existencia de la relación laboral entre las partes, procede condenar al Instituto demandado al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debía haber cubierto y que se encuentran pendientes por el tiempo que duró el vínculo de trabajo con la parte actora, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4 de la Ley del ISSSTE[37] relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el Instituto demandado debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron desde el 1 de septiembre de 2017 hasta la fecha.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores al ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al Instituto demandado para que, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus trabajadores, le impone la Ley del ISSSTE[38]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora[39].

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse al promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[40].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto demandado deberá enterar y pagar, en el plazo de treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por el periodo reconocido como relación laboral en este fallo[41].

En ese sentido, toda vez que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se impone en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por quien promueve[42].

Cabe precisar que, obra en autos la impresión del expediente electrónico único (SINAVID) el cual se puede advertir que el INE ha realizado el pago por concepto de ISSSTE y FOVISSSTE en favor de la parte actora, a partir del 1 de septiembre de 2018 a la fecha, por lo que, ello deberá ser considerado por el INE al momento de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

6.4.3. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, prevé que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, es decir, anualmente se tendrán dos periodos vacacionales.

Por su parte, el artículo 49 del citado ordenamiento establece que el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

A la par, el artículo 351 del Manual, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

6.4.3.1. Reclamo de vacaciones generadas y prima vacacional

La parte actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas y que no han sido pagadas, por el tiempo laborado.

El Instituto demandado aduce que es improcedente ya que no existió una relación laboral entre las partes, aunado a que, en su concepto, las vacaciones no se pagan, sino que se disfrutan y que durante el periodo vacacional de los que sí son trabajadores del instituto, la parte actora no llevó a cabo las actividades propias de su contrato y le fueron cubiertos los honorarios a los que tuvo derecho, por lo que debe tenerse que también disfrutó las vacaciones en los mismos periodos que lo hizo el personal del INE.

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional solicitadas por la parte actora, por el periodo laborado entre el año 2017 y hasta el 1 de marzo de 2022 al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

Ya que la relación inició el 1 de septiembre de 2017 y conforme se encuentra acreditado que la relación laboral continúa vigente, el derecho a gozar vacaciones se generó el 1 de marzo de 2018 [seis meses después de la suscripción del contrato], el segundo periodo que inició el 1 de marzo 2018 generó el derecho a gozar vacaciones el 1 de septiembre del mismo año [doce meses posteriores al inicio de su contrato] y así sucesivamente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia normativa contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago respectivo y hasta un año después, a saber:

INICIO PERIODO

LABORAL

FECHA EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO AL DISFRUTE DE LAS VACACIONES

FECHA EN QUE CONCLUYE EL PLAZO DEL INE PARA OTORGARLA

PRESCRIPCIÓN

1 de septiembre de 2021

1 de marzo de 2022

1 de septiembre de 2022

Al año siguiente

1 de marzo de 2022

1 de septiembre de 2022

1 de marzo de 2023

Al año siguiente

1 de septiembre de 2022

1 de marzo de 2023

1 de septiembre de 2023

Al año siguiente

1 de marzo de 2023

1 de septiembre de 2023

1 de marzo de 2024

Al año siguiente

1 de septiembre de 2023

1 de marzo de 2024

1 de septiembre de 2024

Al año siguiente

De manera que las vacaciones que fueron generadas el 1 de marzo de 2022 se encuentran prescritas, tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 17 de noviembre de 2023 y la fecha límite para reclamar su pago venció al año siguiente en que concluyó el plazo del INE para otorgarlas.

Ahora bien, debe señalarse que debe absolverse al instituto demandado del pago de la prima vacacional del primer periodo de 2022[43], pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el pago debió aplicarse en la quincena 12 de ese año, es decir, la segunda quincena junio, por lo que el plazo de un año para reclamarlas feneció en el mes de junio del año de 2022, por tanto, si la demanda se presentó hasta noviembre del presente año, es evidente que prescribió el derecho para reclamar su pago.

6.4.3.2. La parte actora tiene derecho a disfrutar los periodos vacacionales cuyo goce y disfrute fue generado en septiembre 2022 y marzo 2023.

Esta Sala considera que la parte actora tiene derecho a disfrutar los periodos vacacionales cuyo goce y disfrute fue generado en septiembre 2022 y marzo 2023.

En efecto, al contestar la demanda, el INE manifestó que la parte actora no tenía derecho al pago de esas prestaciones, dado que dicho instituto suspendió actividades del 25 de julio al 5 de agosto de 2022 [primer periodo vacacional de 2022] y del 19 al 30 de diciembre de 2022 [segundo periodo vacacional de 2022].

De modo que la parte actora, sin tener derecho a esa prestación, no realizó actividades durante ese periodo y le fueron cubiertos sus honorarios.

En ese sentido, es un hecho público y notorio que los periodos vacacionales del personal del INE, efectivamente, comprendieron las fechas señaladas, sin embargo, lo alegado por el demandado es infundado, dado que, al comprobarse la existencia de la relación laboral entre las partes, se acredita en consecuencia el derecho de la parte actora al goce de las vacaciones no disfrutadas, así como al pago de la prima vacacional.

Esto es así, pues aun cuando el INE indica que la parte promovente dejó de realizar sus actividades en los periodos en que el personal del Instituto disfruta sus vacaciones, lo anterior con diversas documentales allegas a esta Sala Regional, dichas constancias solo hacen referencia a días de descanso que diverso personal, incluida la parte actora, debieron tomar, sin que se comprueba de manera fehaciente con algún otro documento que dicho personal tomo los días de descanso mencionados.

De modo que en este caso particular no acredita en modo alguno que en las fechas mencionadas se autorizara a la parte actora disfrutarlas dado que como se mencionó no ofreció o exhibió medios de convicción para demostrar esa afirmación, más allá de las constancias allegadas y los acuerdos a través de los cuales se aprobaron los periodos vacacionales respectivos, ya que estos no constituyen una autorización individualizada al actor para su goce.

Ahora bien, tomando en cuenta que el actor se encuentra actualmente desempeñando el cargo para el que fue contratado y que la vigencia del contrato más reciente entre las partes es hasta el 31 de diciembre de 2023, lo procedente es ordenar al Instituto demandado que, durante la vigencia del contrato y, en caso de que la parte actora continúe desempeñando ese u otro cargo, se otorguen los periodos vacacionales a que tiene derecho para que las goce con motivo, en concreto de los periodos aquí determinados.

Se considera lo anterior porque, según se señaló en la contestación a la demanda que presentó el INE, la parte actora no contaba con el derecho al disfrute de vacaciones por considerar la relación de carácter civil, además de que, como se indicó, no se demostró en autos que la parte actora haya dejado de prestar sus servicios en los periodos oficiales de vacaciones. No obstante, a partir del reconocimiento de la relación laboral que esta Sala Regional decretó, debe garantizarse el derecho a esa prestación por lo que hace a los periodos generados en septiembre de 2022 y marzo 2023 conforme a la gráfica descrita en esta ejecutoria.

Sin que esta determinación prejuzgue sobre la naturaleza del vínculo entre las partes posterior a la fecha en la que se dicta esta sentencia pues, como lo ha sostenido esta Sala, el análisis de lo reclamado en la demanda se sustenta en prestaciones y situaciones generadas durante el periodo reclamado y no a futuro.

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la parte actora no tiene derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, como lo solicita en su demanda.

Esta forma de garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones en el trabajo atiende a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en la materia laboral, en los asuntos en los que han interpretado disposiciones dirigidas a regular ese derecho, en términos del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, respecto de personal cuyo vínculo con la institución u organismo ya concluyó y los que se encuentran en activo, definiendo que la finalidad de esa prestación es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad desempeñada.

En efecto, en interpretación del artículo 30 de la LFTSE,[44] el Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que la primera se sustenta en la falta de vacaciones y la segunda en su disfrute sin el pago correspondiente.[45]

En ese mismo sentido, sostuvo que la prohibición contenida en el referido artículo en cuanto a pagar los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral, no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó por la imposibilidad material de que se disfruten, supuesto en el cual, lógicamente, quienes reclaman el pago tienen derecho a ello.[46]

Por su parte, los Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado en diversas ocasiones en cuanto al derecho que tienen las personas trabajadoras al pago de vacaciones en caso de la terminación de la relación laboral. Al respecto, han sustentado que, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal que conozca de este reclamo deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa.[47]

De manera que, para esta Sala, apartándose de los precedentes recientes en los que se había ordenado el pago de vacaciones a personas que se encontraban en activo desempeñando labores en el INE, lo procedente es, como se señaló, que la parte actora disfrute de los periodos vacacionales aquí determinados, en tanto continue la relación de trabajo, correspondientes a los generadas en septiembre de 2022 y marzo 2023, para lo cual el INE deberá efectuar las acciones conducentes; y el pago por lo que respecta a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo del año 2022, así como primer periodo de 2023.

Lo anterior pues conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el pago del primer periodo de la prima vacacional debió ser aplicado en la quincena 12 de cada año correspondiente, es decir, la segunda quincena de junio, y el segundo pago en la quincena 24, es decir, 30 de diciembre, sin embargo, el instituto demandado no acreditó haber realizado los pagos correspondientes.

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Regional en el juicio SM-JLI-99/2023 y SM-JLI-100/2023, entre otros.

6.4.3.3. Vacaciones y prima vacacional generadas a partir del 1 de septiembre de 2023 y mientras continue la relación laboral

Ahora, respecto al pago de las vacaciones generadas a partir del 1 de septiembre de 2023, debe absolverse al Instituto demandado, por los siguientes motivos.

De acuerdo con lo determinado en los puntos que anteceden, el 1 de septiembre del año en curso, la parte actora se hizo acreedora del derecho de gozar de las vacaciones correspondientes a un periodo de esta anualidad y, conforme la jurisprudencia 2a./J. 1/97, estas se podrán gozar dentro de los seis meses posteriores, y una vez fenecido dicho plazo serán exigibles en la vía judicial.

En ese tenor, la parte actora podrá gozar de esas vacaciones, a partir de los seis meses posteriores a que se generó el derecho, sin embargo, aún no transcurren los seis meses para que el INE incurra en una falta, toda vez que está transcurriendo en plazo para que el instituto demandado pueda autorizar su ejercicio.

No se pierde de vista que, conforme al Oficio INE/DEA/0019/2023, el personal del Instituto demandado debía gozar de su primer periodo vacacional del 31 de julio al 11 de agosto de 2023.

Cabe señalar, que el hecho de que la parte patronal equiparada establezca a través de una disposición de carácter general las fechas que constituirán el periodo vacacional, no extingue la posibilidad de que la persona que tiene derecho a gozarlas las pueda ejercer con posterioridad, conforme lo permitan las necesidades del servicio.

Así, aun cuando el INE manifiesta que la parte actora gozó de vacaciones en el periodo mencionado, debe reiterarse que es criterio de esta Sala Regional que la existencia de los acuerdos a través de los que se aprueban los periodos vacacionales no resulta una prueba sobre su goce, ya que no constituyen una autorización individualizada para tales efectos.

En relación con lo anterior, esta Sala Regional estima que, aún no transcurren los seis meses para que el INE autorice su ejercicio, por lo que se estima que no resultan exigibles, de ahí que, como se anticipó, deba absolverse al INE del pago de vacaciones correspondientes a ese periodo de esta anualidad.

Por otra parte, debe absolverse al INE del pago de la prima vacacional relativa al segundo periodo del año en curso, toda vez que, conforme a lo señalado por el artículo 351 del Manual, el segundo pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena veinticuatro, esto es, en la segunda quincena de diciembre de la presente anualidad, la cual no ha transcurrido, de ahí que resulta improcedente su pago a la parte actora.

Respecto de las vacaciones correspondientes al periodo laboral que inició el 1 de septiembre del año en curso, se encuentra transcurriendo el plazo para que puedan gozarse dichas vacaciones, el cual termina hasta el 1 de marzo de 2024, por lo que aún no resulta exigible en la vía judicial, ya que el periodo para su autorización aún está transcurriendo, de ahí que lo procedente sea absolver al INE del pago de esa prestación.

En cuanto a la petición de la parte actora de que se condene al pago de vacaciones y prima vacacional por el tiempo que continue vigente la relación laboral, debe absolverse al INE de pagar esos conceptos debido a que la solicitud de la parte actora se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago; por ende, tampoco se ha generado el derecho para su reclamo.

6.4.4. Aguinaldo

La parte actora reclama el pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado con el INE.

Por su parte, el Instituto demandado plantea su defensa negando la acción y derecho de la parte promovente para reclamar dicha prestación, toda vez que refiere estuvo contratada bajo el régimen civil por prestación de servicios; a la par sostiene que las personas trabajadoras eventuales únicamente tienen derecho al pago de la prestación denominada gratificación de fin de año, la cual, en el caso, fue pagada a la parte actora por el ejercicio correspondiente al año 2022, el 28 de noviembre.

6.4.4.1 Prescripción del aguinaldo de 2017 al 2021

Esta Sala considera que prescribió el derecho a reclamar el pago del aguinaldo por el periodo laborado entre los años 2017 y 2021, al haber transcurrido más de un año desde el momento en que fueron exigibles tales prestaciones, por lo que debe absolverse al INE del pago reclamado.

Como se señaló anteriormente, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

Por tanto, el aguinaldo correspondiente a los periodos indicados se encuentra prescrito tomando en consideración que la parte actora presentó su demanda el 17 de noviembre de este año, por lo que debe absolverse al INE del pago dicha prestación.

6.4.4.2.          Aguinaldo correspondiente a 2022 y 2023

Como se precisó con anterioridad, el Instituto demandado opone la excepción de pago correspondiente al aguinaldo de 2022, toda vez que manifiesta haber entregado a la parte actora la gratificación de fin de año respectiva, lo cual constituye una prestación equivalente a la reclamada, ya que así está previsto en el artículo 618 del Manual.

Es fundada la excepción hecha valer, dado que en autos obra el comprobante fiscal digital, relativo al pago de 28 de noviembre de 2022, por concepto de gratificación de fin de año, cantidad que según la citada constancia ampara el monto que corresponde a dicho concepto por trescientos sesenta y cinco días.

De ahí que se estime que la cantidad entregada a favor de la parte actora por el referido concepto fue cubierta en su totalidad, aun cuando esta se entregó en una sola exhibición y no en dos como lo establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo que hace al aguinaldo correspondiente al presente año, se condena al INE a cubrirlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 bis de la LFTSE. En caso de que el instituto demandado hubiera cubierto dicha remuneración con anterioridad a la emisión de la resolución del presente asunto, podrá remitir la documentación que acredite dicha circunstancia.

Igualmente procede absolver al instituto demandado del pago del aguinaldo que corresponda por el tiempo en que dure la relación laboral, que solicita la accionante, porque basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

6.5. Prestaciones extralegales

El promovente reclama el pago de despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año, por todo el tiempo laborado y que no le fueron retribuidas al no ser reconocido como trabajador.

En cuanto a las prestaciones reclamadas, al contestar la demanda el INE, en primera instancia, refiere que se actualiza la prescripción respecto de las remuneraciones exigibles y no reclamadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2022, es decir, un año antes de la presentación de la demanda de este juicio laboral.

A la par, refiere que, respecto de las prestaciones en las cuales no se actualice la figura de la prescripción, estas sólo se otorgan a las personas que tienen el carácter de trabajadoras del Instituto, es decir, están previstas para plazas presupuestales y sujetas al cumplimiento de requisitos, de modo que le corresponde al promovente acreditar su derecho a recibirlas.

En lo que respecta a cada prestación se tiene lo siguiente.

6.5.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

El artículo 247 del Manual, señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorga al personal operativo, de mando y homólogos –con excepción de la Consejería que Presida y las Consejerías Electorales– la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplica desde el ingreso del personal de plaza presupuestal y se integra bajo 2 conceptos: Despensa Oficial y Apoyo para despensa[48].

A su vez, los artículos 248 y 249 del Manual señalan que la previsión social múltiple es una prestación adicional que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajusta al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente[49].

Por su parte, los artículos 250 al 252 del Manual prevén que la ayuda para alimentos es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realiza de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del personal operativo de plaza presupuestal al instituto y, en caso de que se le promueva a una plaza de mando, se suspenderá el pago de este concepto[50].

Las citadas normas también disponen que, por su naturaleza de previsión social, estas prestaciones económicas están exentas de gravamen.

6.5.1.1. Prescripción del pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo del 1 de septiembre de 2017 hasta el 16 de noviembre de 2022

En el particular, si bien esta Sala Regional reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, se considera que debe absolverse del pago al Instituto demandado por el periodo transcurrido desde el 1 de septiembre de 2017 al 16 de noviembre de 2022[51] ya que el derecho a reclamar dichas prestaciones prescribió antes de la fecha de la presentación de la demanda, al haber transcurrido más de un año desde su exigibilidad. 

6.5.1.2. Pago de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos por el periodo correspondiente a partir del 17 de noviembre de 2022

Conforme a las disposiciones aplicables del Manual señaladas líneas arriba, dado que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la parte actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE es de carácter laboral.

Adicionalmente, debe precisarse que es a partir del reconocimiento de la relación laboral hecho por esta Sala Regional que surge la obligación de pago de las citadas prestaciones extralegales, sin que pueda imponerse a la parte actora la carga de acreditar su procedencia o demostrar que tiene derecho a recibirlas, cuando existe la manifestación expresa en la demanda que nunca se le otorgaron, pues era considerado como prestador de servicios y no como trabajador.

En ese sentido, en atención a que el INE no demostró su pago, se le condena al pago de las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, correspondientes a partir del 17 de noviembre de 2022 hasta la fecha en que el Instituto demandado dé cumplimiento a esta sentencia.

Sin que en el caso proceda, como pretende la parte actora, condenar a su pago mientras continúe vigente la relación laboral, pues tales prestaciones aún no se generan. En realidad, se trata de hechos futuros, respecto de los cuales el INE aún no ha omitido o se ha negado a cubrir estos conceptos y, consecuentemente, tampoco ha surgido el derecho del promovente a exigir su pago. De ahí que se debe de absolver al instituto demandado del pago de estas prestaciones.

6.5.2. Vales de fin de año

La parte actora afirma que tiene derecho a recibir la citada prestación correspondiente a 2022, conforme a lo establecido en los artículos 274 a 278 del Manual[52], la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre, ya que afirma que, a pesar de tener un vínculo laboral con el demandado, ésta no le fue entregada.

Al contestar la demanda, el INE refiere que es improcedente su pago ya que dicha prerrogativa únicamente se otorga al personal del Instituto y no a personas contratadas como prestadoras de servicios. 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la parte actora cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente a 2022, ya que tenía una antigüedad mayor a seis meses ininterrumpidos y estuvo en activo durante todo el año.

Respecto del pago de los vales de fin de año correspondientes a los ejercicios de 2017 a 2021 se actualiza la prescripción, por lo que debe absolverse al Instituto demandado de su pago, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, el derecho a reclamarlas de la parte actora había trascurrido.

Por cuanto hace al año 2022, dado que en el expediente no existe documentación alguna de la cual se advierta que se pagó a la parte actora esta prestación, se condena al INE a cubrir el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado por concepto de vales de fin de año correspondientes a 2022.

En cuanto al monto correspondiente a 2023, debe absolverse al INE porque, como lo señala el Manual, el pago de estos vales se realiza a fin de año, como un reconocimiento al compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante la anualidad correspondiente, sin que en el caso haya vencido ese plazo, por lo que su pago es improcedente.

También, se debe absolver al INE respecto del pago de los vales de fin de año por el tiempo que dure la relación laboral pues, de nuevo, se trata de hechos futuros y prestaciones que no se han generado y, menos, omitido o negado su cumplimiento.

6.5.3. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE, del 1 de septiembre de 2017 hasta la fecha.

En ese sentido, dado que la prima quinquenal es una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que, si la norma solamente establece como requisitos para su pago el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

De ahí que, tomando en consideración el tiempo acreditado como laboral por esta Sala Regional, válidamente puede establecerse que la parte promovente cumple con los requisitos necesarios para el pago de la referida prestación.

En el particular, se considera que opera la prescripción de pago de los montos que le correspondían desde la fecha en que se hizo exigible la prestación hasta el 16 de noviembre de 2022[53], dado que transcurrió más de un año desde la fecha en que, precisamente, se hizo exigible esta prestación, hasta que se reclamó su entrega.

De acuerdo con lo anterior, sólo resulta procedente condenar al INE al pago retroactivo de la prima quinquenal, tomando en consideración el tiempo que la parte actora ha laborado para el Instituto demandado y que ha sido reconocido por esta Sala Regional, a partir del 17 de noviembre de 2022 hasta la fecha en que dé cumplimiento a este fallo.

Debe desestimarse lo señalado por el instituto demandado en cuanto a que dicha prestación debió ser requerida por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud y documento que acredite su antigüedad, sin que en el caso se comprobara que la parte promovente llevó a cabo dicha petición.

Al respecto, no se pierde de vista que el INE al dar contestación a la demanda, refiere que la parte actora no acredita haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 321 del Manual, esto con miras a demostrar la improcedencia de la condena, al respecto, esta Sala Regional considera que se debe desestimar lo referido por el instituto demandado, ya que es a partir del reconocimiento de la existencia de la relación laboral que se realiza la calificación del derecho de la parte actora de percibir el pago de esta prestación, además que, la ejecutoria que emite esta Sala Regional permite tener por satisfecho el cumplimiento de los requisitos formales que refiere el precepto invocado, el cual, se encamina a verificar el cumplimiento del plazo que establece la norma para determinar el monto de dinero que se debe otorgar.

Por lo que hace a la solicitud de la accionante de que se condene al pago de esta prestación en tanto continúe vigente la relación laboral, nuevamente se trata de prestaciones que no se han generado y de hechos futuros respecto de los cuales el INE no se ha negado o sido omiso en cubrir la prestación en análisis y, en esa medida, no ha surgido el derecho de la parte promovente para exigir su cumplimiento; por lo que se debe de absolver al instituto demandado de su pago.

6.5.4. Correcta integración salarial

En cuanto a la petición relativa a la correcta integración de la percepción mensual del salario con prestaciones que se pagan de manera mensual o quincenal –despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal– que se realiza en la demanda, debe absolverse al INE, dado que la solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.

De igual forma, respecto a la solicitud relativa a que el salario deberá incrementarse en términos del artículo 8 del Estatuto, esta Sala Regional considera que es un aspecto que el área administrativa del INE debe analizar y no puede ser materia de pronunciamiento en esta sentencia.

Precisándose que, si bien el salario se integra con diversas prestaciones, ello ocurre siempre que se tenga derecho a estas, por lo que no podría ordenarse en este fallo, como lo pretende la parte actora que, a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro aquellas respecto de las cuales no se ha generado un derecho exigible para su reclamo, en los términos indicados en los apartados en que se analizó la procedencia de cada una.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 1 de septiembre de 2017 a la fecha.

7.2. En vía de consecuencia, se condena al INE a:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo indicado.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, por los periodos reconocidos.

c)      La inscripción retroactiva del promovente y la regularización del pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el FOVISSSTE.

d)      El pago de las prestaciones:

          Prima vacacional correspondiente al segundo periodo del 2022, así como al pago de la primera parte de la prima vacacional de 2023.

          Despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal debiéndose calcular la erogación de dichas prestaciones del 17 de noviembre de 2022 hasta que se dé cumplimiento al presente fallo.

          El pago de vales de fin de año correspondientes al año 2022.

          En caso de no haber realizado el pago correspondiente a aguinaldo 2023, lo realice, debiendo aportar la constancia que así lo acredite.

e)     Reconocer en favor de la parte actora:

Los periodos vacacionales a que tiene derecho de goce y disfrute en tanto continue el vínculo laboral, correspondientes a las vacaciones generadas en septiembre de 2022 y marzo de 2023, durante la vigencia del último de los contratos celebrados, o en su caso con posterioridad, esto, de llegar a mantenerse la relación que actualmente une a las partes. 

Para acreditar el cumplimiento de este rubro el INE deberá demostrar que informó a la parte actora que tiene derecho a disfrutar de las vacaciones generadas en los referidos periodos.

7.3. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

El instituto demandado deberá realizar a la brevedad el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento a las actuaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional.

Dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo precisado en el apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a cubrir las prestaciones descritas en el apartado de efectos de esta sentencia.

CUARTO. Se absuelve al instituto demandado del pago de las prestaciones detalladas en la presente resolución.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Visible en los autos del expediente en que se actúa.

[2] Véase la página 43 de su escrito de contestación.

[3] En el entendido que el INE reconoció, al contestar la demanda, que la parte actora continúa desempeñándose como Operador de Equipo Tecnológico “A2” y, a la fecha de la resolución del presente medio de impugnación, no se ha demostrado el cese definitivo de esa relación contractual. 

[4] Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[5] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 357, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[6] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[7] Véase lo decidido en los expedientes SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como el SM-JLI-5/2020 de esta Sala Regional.

[8] Correspondientes del 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2023.

[9] Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[10] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[11] Al contestar la demanda expresamente señaló que la parte actora ha desempeñado el cargo enlistado.

[12] Véase jurisprudencia 19/2008, de la Sala Superior, de rubro: ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, pp.11 y 12.

[13] En similares términos resolvió este órgano jurisdiccional los expedientes SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022 y SM-JLI-25/2022, entre otros.

[14] Por lo que se considera que dicha manifestación es confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

[15] Artículo 206. 1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[16] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[17] Artículo 6. Para el cumplimiento del objeto de este Estatuto, el Instituto podrá contratar servicios personales bajo los regímenes siguientes: I. Laboral, con plaza presupuestal, o […] El Instituto podrá establecer relaciones laborales permanentes, temporales, por obra o tiempo determinado.

[18] Artículo 9. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. /// Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.

[19] ARTICULO 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

ARTICULO 5o.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: […]

ARTICULO 6o.- Son trabajadores de base: […] Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

[20] Jurisprudencia P./J. 36/2006, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DETERMINACIÓN DE AQUÉL.

[21] SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016.

[22] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[23] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[24] De rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, p. 1002.

[25] Artículo 93. Las personas interesadas en ingresar a la Rama Administrativa del Instituto deberán cumplir, adicionalmente a lo que establece el perfil del cargo o puesto, los requisitos siguientes:

Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de los derechos políticos y civiles;

Estar inscrita en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

No haber sido registrada como candidata o candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la fecha de designación;

No ser o no haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de designación;

No estar inhabilitada para ocupar cargo o puesto público o no haber sido destituida del Instituto;

No haber sido condenada por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter culposo;

Acreditar, por los medios que el Instituto estime convenientes, los conocimientos y habilidades requeridos para el adecuado desempeño del cargo o puesto al que aspira;

Presentar la documentación comprobatoria que se le requiera para solicitar su Ingreso a la Rama Administrativa del Instituto; y

Presentar con firma autógrafa, el Formato a efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en razón de género.

[26] Artículo 94. El ingreso a la Rama Administrativa del Instituto deberá realizarse con base en las normas y procedimientos aplicables y de acuerdo con el número de cargos y puestos establecidos en la estructura ocupacional, las remuneraciones autorizadas y el presupuesto disponible.

[27] Artículo 97. Se considerará plaza vacante aquella que se encuentre disponible dentro de la estructura ocupacional autorizada.

[28] Artículo 103. […]

Los cargos y puestos que integran el Catálogo de la Rama Administrativa deberán estar contenidos en las estructuras autorizadas por la DEA y aprobadas por el Titular de la Secretaría Ejecutiva

[29] Artículo 104. La actualización del Catálogo de la Rama Administrativa estará a cargo de la DEA, la cual deberá someterla a la Junta para su aprobación. El Catálogo de la Rama Administrativa será actualizado cuando se presenten circunstancias que modifiquen la información contenida en las cédulas de cargos y puestos.

[30] Artículo 148. Las y los aspirantes a la ocupación de una plaza presupuestal vacante de la Rama Administrativa deberán cumplir con los requisitos previstos por el Artículo 93 del Estatuto, y adicionalmente los siguientes: […] II. Acreditar la evaluación curricular, los exámenes, pruebas psicométricas y las entrevistas correspondientes; y […]

[31] Artículo 155. La o el aspirante para continuar con el proceso de selección, deberá sujetarse a las evaluaciones psicométricas y conocimientos generales y específicos del puesto. En los casos de los puestos de mando, la o el aspirante deberá adicionalmente aprobar la evaluación de capacidades gerenciales.

[32] Artículo 156. […] Las o los responsables de su aplicación serán: I. Las coordinaciones administrativas de los Órganos Delegacionales, se encargarán de la organización, supervisión y aplicación de las evaluaciones en la Junta Local y en las Juntas Distritales de su adscripción pudiendo, en su caso, solicitar el apoyo del Vocal Secretario Distrital.

[33] Artículo 163. Para determinar la calificación aprobatoria y poder acceder a la fase de entrevista con el jefe inmediato de la vacante, es necesario que el aspirante obtenga resultados aprobatorios en las evaluaciones aplicadas conforme a los siguientes parámetros: I. Conocimientos generales y específicos del puesto: mínimo 8.0 (ocho), en una escala de 0 a 10 (cero a diez); II. Pruebas psicométricas: viable y/o con reserva; III. Capacidades Gerenciales (para el caso de puestos de mando): viable y/o con reserva.

La obtención de una calificación o un parámetro en las evaluaciones menor o distinto a los anteriores, eliminará a la o el aspirante.

[34] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: I. Obtener su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente Estatuto;

[35] Artículo 79. Cuando se realice la conversión de plazas de honorarios permanentes a plaza de carácter presupuestal, deberá observarse en todo momento que las funciones no se dupliquen con las ya consideradas en los puestos de la estructura orgánica aprobada; adicionalmente, se deberá llevar a cabo mediante movimientos compensados, evitando un crecimiento de la plantilla y del presupuesto. /// En caso de existir remanentes, éstos serán considerados como economías por la Dirección de Personal.

[36] Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por: […] Conversión de puestos-plazas: Es el proceso de cancelación de una o varias plazas para crear otras, conforme a las necesidades de cada unidad responsable, con el objeto de fortalecer sus funciones mediante la integración de puestos mejor remunerados derivado de la complejidad de las actividades a realizar en el puesto-plaza a crear, sin afectar las funciones de las áreas donde se encuentren y se sujeta a movimientos compensados dentro del presupuesto de servicios personales autorizados.

[37] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[38] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[39] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[40] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[41] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021, y SM-JLI-8/2022, entre otros.

[42] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-10/2019.

[43] Así como del pago de la prima vacacional de los periodos anteriores al señalado, por encontrarse prescritos.

[44] Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

[45] Tesis P. LVI/2008, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, p. 18.

[46] Tesis 4a./J. 33/94, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 81, septiembre de 1994, p. 20.

[47] Tesis VII.2o.T. J/23 (10a.) publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 50, enero de 2018, tomo IV, p. 2030. Registro digital 2016066.

[48] Capítulo I: De la Despensa. Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. /// El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[49] Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple. Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

Artículo 249. El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

[50] Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos. Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[51] En términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.

[52] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.

[53] Esto es, un año antes de la presentación de este juicio laboral.