JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-142/2023

PARTE ACTORA: GUADALUPE DEL CARMEN TERRONES ANGULO

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: Ernesto Camacho ochoa

SECRETARIado: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES Y GUILLERMO REYNA PÉREZ GÜEMES

COLABORÓ: OSCAR lÓPEZ tREJO

 

Monterrey Nuevo León, a 13 de febrero de 2024.

 

Sentencia de la Sala Monterrey que reconoce la existencia de la relación laboral entre Guadalupe Terrones y el INE del 29 de agosto de 2023 a la fecha en que se emite este fallo y, por tanto: I. Se condena al instituto demandado para que: a) reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b) de ser el caso, regularice la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c) reconozca el derecho de goce y disfrute de las vacaciones exigibles el 1 de abril de 2023 y pague la prima vacacional del segundo periodo de 2023, d) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año de 2023 e incentivo por 10 años de servicio, conforme a lo determinado en la presente sentencia, y II. Se absuelve al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, b) la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la rama administrativa, c) la correcta integración de la percepción mensual y d) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

Índice

Glosario

Competencia y estudio de las excepciones

Procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

Apartado III. Efectos

Resolutivos

Glosario

Actora/inconforme/ Guadalupe Terrones:

Guadalupe del Carmen Terrones Angulo.

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral.

FOVISSSTE:

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

INE/instituto demandado:

Instituto Nacional Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Junta Distrital:

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guanajuato.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LFT:

Ley Federal del Trabajo.

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Competencia y estudio de las excepciones

 

I. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente juicio porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE actualmente mantiene con la inconforme, en un órgano desconcentrado de dicho instituto en el Estado de Guanajuato, entidad en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional[1].

 

II. Excepciones

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral con el INE del 29 de agosto de 2023 a la fecha, y agrega que debe considerarla como personal de la rama administrativa, puesto que ha prestado sus servicios de manera continua y ha ejercido funciones que son de naturaleza laboral.

 

Al respecto, el INE hizo valer, en su contestación de demanda, las siguientes excepciones: a) improcedencia de la pretensión, ya que la relación jurídica que existe entre las partes es de naturaleza civil, b) caducidad, porque la demanda se presentó fuera del plazo de 15 días previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios de Impugnación, c) cosa juzgada respecto al reclamo de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, porque ya fue materia de análisis en el juicio SM-JLI-94/2023, d) improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar el pago de las prestaciones de índole laboral, e) inexistencia de la relación de trabajo entre las partes, f) validez del contrato de prestación de servicios, al ser celebrado de mutuo propio, g) falta de acción y derecho para que se le considere una estabilidad en el empleo como trabajadora del INE, h) falsedad, i) la de pago de prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2023 y de prestaciones extralegales, j) goce y disfrute de los periodos vacacionales de 2023 y k) la de aplicación estricta del Manual, ya que excluye a las personas que presten servicios bajo el régimen de honorarios eventuales de las prestaciones extralegales.

 

Esta Sala Monterrey considera que dichas excepciones señaladas por el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones, de manera que el análisis se realizará por esta Sala Regional en el fondo de la cuestión planteada.

 

En ese sentido, los argumentos del INE serán analizados en el apartado de estudio de fondo, por ser cuestión del problema jurídico a resolver.

 

Con relación a las excepciones relacionadas con: a) que el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado ya fue analizado en una cadena impugnativa previa y b) que ya pagó vacaciones y prima vacacional, así como las prestaciones de despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda de alimentos, prima quinquenal y vales de fin de año 2023, esta Sala Regional se reserva su análisis para realizarse de manera conjunta con el estudio sobre la procedencia de las prestaciones correspondientes.

 

Finalmente, en cuanto a la excepción de caducidad, el INE sostiene que la parte actora debió impugnar dentro de los 15 días posteriores a que se le notifique la determinación del INE que considere afecta sus derechos, la cual sí se dirige a cuestionar la procedencia del juicio, por lo que será analizada en el siguiente apartado, ya que, de resultar fundada, el asunto sería improcedente.

 

Procedencia

 

En la contestación de la demanda, el INE hace valer la excepción de caducidad, pues considera que la parte actora debió promover su demanda dentro de los 15 días siguientes a que recibió (5 de septiembre de 2023) la constancia de servicios expedida en su favor en cumplimiento a la sentencia emitida en el SM-JLI-94/2023, en la que se reconoció la relación laboral del 26 de septiembre de 2012 al 28 de agosto de 2023.

 

Es infundada la excepción de caducidad porque, a la fecha, persiste la relación jurídica entre las partes, sin que exista prueba fehaciente en cuanto a la conformidad o aceptación de la parte actora con la naturaleza y tipo de vínculo jurídico reconocido con el INE.

 

En efecto, por regla general, la persona servidora del INE que hubiese sido sancionada, destituida de su cargo o que considere haber sido afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a que se le notifique la determinación del instituto (artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación[2]).

 

Sin embargo, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que la acción de reconocimiento de la relación laboral es imprescriptible, pues se actualiza con cada día que transcurre, al estar vinculada con el derecho a la seguridad social.

 

En el caso, se destaca que la parte actora y el INE, a la fecha de la presentación de la demanda y de esta resolución, mantienen un vínculo jurídico, como lo reconoció el instituto demandado al rendir su contestación, sin que esta Sala Monterrey prejuzgue sobre la naturaleza de esa relación [civil o laboral], lo cual será motivo de análisis en el fondo del asunto.

 

Por las razones expuestas, se desestima la excepción de caducidad hecha valer por el INE.

 

Antecedentes[4]

 

I. Contexto sobre el inicio del vínculo entre la parte actora y el INE

 

A. Primer juicio laboral (SM-JLI-94/2023)

 

1. El 1 de enero de 2023[5], la actora firmó un contrato de prestación de servicios profesionales con el INE, con vigencia hasta el 31 de diciembre.

 

2. El 29 de junio, la parte actora promovió medio de impugnación en el que solicitó, sustancialmente: i) el reconocimiento de su relación laboral con el INE, ii) el pago de las prestaciones derivadas de esta, iii) el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y iv) el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa.

3. El 28 de agosto, la Sala Regional Monterrey: i) reconoció la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado del 26 de septiembre de 2012 a la fecha en que se emit el fallo, con excepción del periodo comprendido del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013, ii) condenó al INE al pago de diversas prestaciones[6], iii) determinó improcedente reconocer la relación laboral por tiempo indeterminado, así como la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la Rama Administrativa y iv) absolvió al INE de pagar aquellas prestaciones que resultaron improcedentes o que prescribieron.

B. Segundo juicio laboral

 

1. El 1 de noviembre, la parte actora solicitó a José Antonio Franco Segura, Coordinador Administrativo de la 06 Junta Local Ejecutiva en Guanajuato, le fuera pagado el incentivo por años de servicio.

 

2. El 14 de noviembre, la Jefa de Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local le notificó a través de correo electrónico que, derivado de que no tiene el carácter de personal de la rama administrativa, no era posible pagarle el incentivo por años de servicio solicitado.

 

3. El 5 de diciembre, la parte actora promovió ante esta Sala Monterrey el presente juicio laboral, en el que solicita el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones[7], porque desde su perspectiva, a pesar del reconocimiento judicial de la relación laboral que esta Sala determinó en el juicio SM-JLI-94/2023, el INE continúa disfrazando la relación laboral con la actora a través de un contrato de carácter civil y de manera eventual, incumpliendo así con lo ordenado en dicha sentencia.

 

4. El 8 de enero de 2024, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 10 siguiente, se dio vista a la parte actora y se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 11:30 horas del 29 de enero del año en curso.

 

5. El 29 siguiente, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, misma que se desahogó conforme a la ley, y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia. El 1 de febrero del año en curso, se cerró la instrucción.

 

Estudio de fondo

 

Apartado preliminar. Materia de la controversia

 

1. La parte actora afirma que en una sentencia previa (SM-JLI-94/2023, emitida el 28 de agosto de 2023), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral entre ésta y el instituto demandado en los periodos precisados en dicho fallo, por lo que condenó al INE al pago de diversas prestaciones laborales[8].

 

Sin embargo, el INE continúa disfrazando la relación laboral a través de un contrato de carácter civil y de manera eventual, sin considerarla como parte de su personal[9].

 

2. Ante la omisión de pago de prestaciones laborales con motivo del reconocimiento de la relación laboral que hizo esta Sala Regional, nuevamente acude a este órgano jurisdiccional a solicitar el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, así como el pago de diversas prestaciones.

 

3. Por su parte, el INE, en su contestación, refiere que en la resolución previa (SM-JLI-94/2023), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral en los periodos comprendidos: i) del 26 de septiembre de 2012 a la fecha en que se emitió la sentencia (28 de agosto de 2023), por lo que, a partir del 29 de agosto al 31 de diciembre de 2023, la actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil[10].

 

4. En ese sentido, la controversia a resolver consiste en determinar: i. La naturaleza del vínculo jurídico entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. La fecha de inicio de la relación laboral y iii. La vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para determinar si resulta procedente o no el reconocimiento de la inconforme como persona trabajadora del INE por tiempo indeterminado y si es posible otorgar el nombramiento como personal de la rama administrativa, además, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Apartado I. Decisión general

 

Esta Sala considera que debe reconocerse reconoce la existencia de la relación laboral entre Guadalupe Terrones y el INE del 29 de agosto de 2023 a la fecha en que se emite este fallo y, por tanto: I. Se condena al instituto demandado para que: a) reconozca la antigüedad de la trabajadora en el periodo acreditado, b) de ser el caso, regularice la inscripción y el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, c) reconozca el derecho de goce y disfrute de las vacaciones exigibles el 1 de abril de 2023 y pague la prima vacacional del segundo periodo de 2023, d) pague las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, vales de fin de año de 2023 e incentivo por 10 años de servicio, conforme a lo determinado en la presente sentencia y II. Se absuelve al INE de: a) el reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, b) la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la rama administrativa, c) la correcta integración de la percepción mensual y d) pagar las prestaciones que resultaron improcedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

 

Tema i. Naturaleza de la relación que existió entre las partes

 

1. Marco normativo de los elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a. La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador, b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio (el trabajador o trabajadora), y c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que el legislador dispuso una especial tutela en favor de los trabajadores, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado (artículo 784, de la LFT[11]).

 

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, al negar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye a la parte actora, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos[12].

 

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, la Sala Superior ha señalado que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los “prestadores de servicios”[13].

 

2.1. Caso concreto y valoración del tipo de vínculo que une al INE con la parte actora

 

La parte actora afirma que, a pesar de que esta Sala Regional, en una resolución previa (SM-JLI-94/2023), reconoció la existencia de una relación laboral entre ésta y el INE por los periodos comprendidos del 26 de septiembre de 2012 a la fecha en que se emitió la sentencia (28 de agosto de 2023), con excepción del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013, y lo condenó al pago de prestaciones laborales, la cual subsiste hasta la fecha, pues continúa desempeñándose como Operadora de Equipo Tecnológico, sin embargo, el instituto demandado sigue sin considerarla como parte de su personal disfrazando la relación laboral a través de un contrato de carácter civil.

 

Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, señala que, del 29 de agosto al 31 de diciembre de 2023, la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

Además, el INE señala que, a partir del 1 de enero de 2024, se le incorporó como personal de plaza presupuestal, a través del mecanismo de designación directa[14], sin embargo, el instituto demandado pretendió demostrar la incorporación de la actora a una plaza presupuestal, con el Formato Único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento formulada el 27 de diciembre de 2023, con efectos al 01 de enero de 2023 [sic], sin aportarlo debidamente en su escrito de contestación de demanda.

 

En ese sentido, esta Sala Monterrey considera que la naturaleza de la relación entre la actora y el INE del 29 de agosto de 2023 a la fecha de emisión del presente fallo, es de carácter laboral, al haberse demostrado los elementos esenciales de una relación de trabajo, pues de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes: a) prestación de un trabajo personal, b) pago de una contraprestación (salario) y c) subordinación, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a. Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Monterrey advierte que, durante el tiempo que la parte actora ha prestado sus servicios al INE (29 de agosto a la fecha de la presente sentencia), ésta ha desempeñado las siguientes actividades:

 

- Operadora de Equipo Tecnológico[15]. Atender al ciudadano, capturar la información que este proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

b. Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Monterrey considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que la inconforme prestó al INE, porque de las constancias analizadas se advierte que el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la parte actora ha recibido, y actualmente recibe, un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario[16].

 

c. Subordinación

 

Esta Sala Monterrey considera que, en efecto, se actualizan las actividades que la parte actora realizó en los diversos cargos que desempeñó, las cuales estuvieron subordinadas al instituto demandado.

 

Lo anterior, porque del contrato aportado por el INE se advierte que en el clausulado de prestación de servicios –en la cláusula séptima– expresamente se señaló que, durante la realización de las funciones que le fueron encomendadas a la inconforme, el instituto demandado contaba con la facultad de supervisar el trabajo que realizara, es decir, que contaba con la potestad de verificar la labor de la parte actora, así como de vigilar su desempeño, de ahí que se acredite el elemento de la subordinación.

 

De ello se aprecia que la parte actora contaba con la obligación de llevar a cabo las actividades que le fueran encomendadas y que estas no se encontraban sujetas a una libre propuesta o planeación, pues dependían de una verificación por parte del personal del instituto demandado.

 

Esto es, dichas actividades se desempeñan bajo la supervisión de otra persona y sujeto a la jerarquía propia del instituto demandado. Lo anterior, puede inferirse del contrato suscrito entre el INE y la parte actora, en el que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considere necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes.

 

En efecto, del contrato de 2023, se advierte que se estipuló: COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS” HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE EL INSTITUTO”, DE MANERA MENSUAL Y DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL PERIODO, SIENDO RESPONSABILIDAD DE QUIEN VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS, CONSTATAR LA REALIZACIÓN DE LAS MISMAS Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL O LA “PRESTADOR (A) DE SERVICIOS”, EFECTUAR LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Monterrey considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora descritas con anterioridad se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, en cambio, para cubrir necesidades permanentes del instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el INE, respecto del cargo analizado en este apartado, es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre la parte actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios, es decir, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación (laboral o civil) y la permanencia se basa esencialmente en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

2.2. Formalización de la relación laboral por tiempo indeterminado y nombramiento de plaza presupuestal

 

La parte actora solicita el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, así como el otorgamiento de una plaza presupuestal de la rama administrativa.

 

El INE, en su contestación de demanda, invocó la excepción de cosa juzgada, sustancialmente, porque en su concepto, en el diverso juicio SM-JLI-94/2023, la Sala Regional ya analizó el reclamo.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que no tiene razón el INE en cuanto a que se actualiza la cosa juzgada respecto de la entrega de un nombramiento de la rama administrativa, en primer lugar, porque en el juicio previo se analizó un periodo distinto al que ahora se reclama y, en segundo término, porque en la resolución anterior (SM-JLI-94/2023) esta Sala Regional determinó que el reconocimiento de la relación laboral no llevaba aparejado el otorgamiento de una plaza presupuestal, pues debían cumplirse los requisitos establecidos en la norma para acceder a ella.

 

Actualmente, la parte actora reclama la entrega de un nombramiento de la rama administrativa, por lo que, en concepto de esta Sala Regional, si bien se trata de la misma persona que acciona nuevamente la vía (sujeto) y pretende nuevamente la entrega de un nombramiento de la rama administrativa (la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones), no es el mismo periodo que se analizó en el SM-JLI-94/2023 (la causa invocada para sustentar sus pretensiones).

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que no se actualiza la cosa juzgada invocada por el INE en su escrito de contestación de demanda.

 

Sin embargo, aun cuando no se actualizó la excepción de cosa juzgada opuesta por el instituto demandado, esta Sala Monterrey, de oficio, advierte que en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo que hace a la expedición de un nombramiento de la rama administrativa, por las siguientes razones[17]:

 

2.2.1. Fuerza normativa de los criterios emitidos por un tribunal

 

En el sistema jurídico electoral mexicano, los órganos y tribunales electorales deben operar, por mandato de lo dispuesto por la Constitución Federal, bajo un sistema de revisión de las decisiones, para garantizar que finalmente todos los actos se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad (artículos 41, 99 y 116 Constitucionales).

 

Dicho sistema opera bajo un modelo de instancias ordinarias administrativas y jurisdiccionales, o bien, extraordinarias de naturaleza judicial, delineadas o funcionales bajo un modelo de recursos o juicios (Ley de Medios de Impugnación).

 

Por ello, las sentencias o decisiones definitivas o con las que finalizan o resuelven dichos juicios o recursos deben ser cumplidas, porque, al revisarse lo determinado en una instancia previa, por disposición misma y expresa del modelo, puede ser modificado o revocado (cuando hace referencia a los efectos de cada recurso o juicio, modificar o revocar),  y con ello cambiarse lo decidido en una instancia previa, o bien, vincularse al tribunal u órgano revisado para que actúe bajos ciertos parámetros para cumplir con una sentencia, sin que esto implique una afectación a los principios de independencia de cada órgano administrativo o jurisdiccional (así como de sus integrantes).

 

Dichas condiciones deben cumplirse, por mandato directo del derecho a la tutela judicial efectiva, en el que se establece tanto el derecho de acceso a la justicia como el deber de los tribunales de otorgarla (artículo 17 de la Constitución Federal), hasta el punto en el que las sentencias deben cumplirse, como ha sostenido la SCJN[18].

 

En atención a ello, cuando un punto de hecho o derecho es objeto de análisis y de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Monterrey, los órganos jurisdiccionales o administrativos, tienen el deber de acatar las decisiones, como garantía última de la vigencia de un Estado de Derecho.

 

Aunado a que, bajo la misma lógica, cuando un aspecto ha sido definido por esta Sala Monterrey (sin haber sido objeto de modificación) y se emite una determinación en cumplimiento, por parte de algún tribunal o instituto electoral, los planteamientos que las partes presentan en una nueva demanda o recurso no implican una nueva oportunidad para revertir un criterio ya definido de manera firme.

 

Por ende, en caso de que alguna de las partes alegue, en un segundo recurso, en la misma secuela procesal o cadena impugnativa, aspectos que han sido objeto de pronunciamiento en una primera determinación, evidentemente, deberán declararse como ineficaces, ante la imposibilidad de estudiar el tema nuevamente, con independencia de su formulación.

 

De otra manera, se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y en específico contra aspectos que ya fueron objeto de juicio.

 

2.2.2. Resolución previa y planteamientos actuales

 

El 28 de agosto de 2023, en lo que interesa, esta Sala Regional determinó improcedente condenar al INE a otorgarle una plaza presupuestal de la rama administrativa (SM-JLI-94/2023), al considerar, sustancialmente, que un nombramiento de esa naturaleza está sujeto al cumplimiento de disposiciones administrativas.

 

En el presente juicio, la parte actora reclama, nuevamente, el otorgamiento de una plaza presupuestal de la rama administrativa[19].

 

Por su parte, el INE niega la acción y el derecho de la parte actora para reclamar el otorgamiento de una plaza presupuestal de la rama administrativa, pues dicho reclamo ya fue objeto de estudio por esta Sala Monterrey en otro medio de impugnación[20] (SM-JLI-94/2023).

 

2.2.3. Valoración. Con independencia de lo hecho valer por el instituto demandado y, como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque el otorgamiento de una plaza presupuestal de la rama administrativa ya fue objeto de estudio por esta Sala Monterrey en otro medio de impugnación (SM-JLI-94/2023), por tanto, dicho pronunciamiento rige respecto a la situación pasada, actual y subsecuente por lo que hace a Guadalupe Terrones, pues las condiciones del cargo son las mismas.

 

En efecto, esta Sala Monterrey, en la cadena impugnativa previa, emitió un pronunciamiento respecto de la pretensión de la parte actora de que se le otorgara un nombramiento.

 

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: […] la transición de un régimen de honorarios permanentes, cuya relación laboral se reconoce en sede jurisdiccional, a una plaza presupuestal, no es viable otorgarla como una consecuencia jurídica inmediatade ahí que …respecto a la solicitud de la inconforme por cuanto a la conversión de la plaza de honorarios permanentes a plaza presupuestal nivel operativo de la Rama Administrativa… es inviable lo solicitado por la actora, porque es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE.

 

En consecuencia, esta Sala Monterrey absolvió al INE de otorgar a la parte actora un nombramiento de la rama administrativa.

 

Por tanto, es inatendible lo alegado por la parte actora en cuanto a que, derivado de la continuidad de la relación laboral, se le debe otorgar un nombramiento de la rama administrativa, porque eso ya fue analizado en esta cadena impugnativa, y como lo señala en su escrito de demanda, desde la emisión de la sentencia SM-JLI-94/2023 a la fecha, subsiste el trabajo desempeñado, por lo que no existe una circunstancia diferente que pudiera ser analizada a efecto de establecer la procedencia o improcedencia de la petición.

 

Ahora bien, respecto a su pretensión de que le sea reconocida una relación laboral con el instituto demandado por tiempo indefinido o indeterminado, es criterio reiterado de esta Sala Regional que la sentencia no es constitutiva del derecho a acceder a una contratación permanente o a la obtención de un nombramiento conforme lo dispone la normativa del INE y, por tanto, no resultaría posible ordenar el pago de prestaciones laborales futuras que dependen de la subsistencia de la relación entre las partes, ya que atendiendo al esquema de contratación al cual se encuentra sujeta la parte actora, la continuidad en la prestación de los servicios es un hecho futuro de realización incierta.

 

Tema ii. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

 

1. Marco normativo sobre la acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

La Sala Regional ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello[21].

 

Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones, y en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

 

En ese sentido, si bien esta Sala Monterrey ha sostenido en algunos casos que cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia (salvo prueba en contrario) a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[22].

 

2. Caso concreto y valoración del periodo acreditado

 

La parte actora refiere que, en un juicio previo (SM-JLI-94/2023), esta Sala Monterrey reconoció la existencia de una relación laboral del 26 de septiembre de 2012 a la fecha en que se emitió la sentencia (28 de agosto de 2023), con excepción del periodo comprendido del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013, la cual subsiste sin interrupción alguna hasta la fecha.

 

El INE, al dar contestación a la demanda, reconoció que a partir del 29 de agosto de 2023 al 31 de diciembre de 2023 la actora continuó prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil[23], además, precisó que, a partir del 1 de enero de 2024, se le otorgó una plaza presupuestal por designación directa[24].

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE del 29 de agosto de 2023 a la fecha de emisión de la presente sentencia.

 

Lo anterior, porque al realizar el análisis de las manifestaciones y pruebas aportadas por las partes, se advierte que la parte actora, en su escrito de demanda, señala que posterior a la emisión de la sentencia en la que se reconoció la existencia de una relación laboral (28 de agosto de 2023), dicha relación no se ha interrumpido o concluido[25].

 

Por lo que, para acreditar su afirmación la parte actora aporta recibos de pago; por su parte el INE aporta un contrato de la parte actora, como a continuación se esquematiza:

 

Afirmación de la parte actora

Pruebas de la actora

Respuesta INE

Pruebas INE

Hechos relevantes

1

La parte actora señala que, posterior al reconocimiento de la relación laboral entre las partes en un juicio previo (SM-JLI-94-2023, cuya resolución de emitió el 28 de agosto de 2023), continúa prestando sus servicios para el instituto demandado.

Recibos de pago[26].

Señala que, del 29 al 31 de agosto de 2023, la parte actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios.

 

Porque, a partir del 1 de enero de 2024, se le otorgó una plaza presupuestal.

Contrato de prestación de servicios del 2023[27].

Ambas partes reconocen que a partir del 29 de agosto de 2023 continúa el vínculo

 

De la anterior tabla, se advierte que la parte actora, de manera genérica, señala que mantiene un vínculo laboral ininterrumpido con el instituto demandado del 29 de agosto de 2023 a la presente fecha, para lo cual aportó recibos de pago como medios de prueba.

 

Por su parte, el INE reconoce que la inconforme prestó sus servicios para dicho instituto, del 29 de agosto de 2023 al 31 de diciembre de 2023, para lo cual aportó un instrumento contractual celebrado entre las partes correspondiente a ese periodo de 2023.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Monterrey que el INE reconoce que la actora continúa prestando sus servicios y que, a partir del 1 de enero de 2024, se le incorporó como personal de plaza presupuestal, sin embargo, como se indicó, no aportó debidamente elemento de prueba alguno a fin de tener por demostrada su afirmación.

 

Por tanto, esta Sala Monterrey considera que se acredita la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el instituto demandado, del 29 de agosto de 2023 a la fecha de emisión del presente fallo.

 

Lo anterior, porque como se adelantó, se actualizan los elementos esenciales de la existencia de un vínculo laboral, como: a) la prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio del empleador, b) la subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la parte trabajadora y c) el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Tema iii. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1. Reconocimiento de antigüedad

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a reconocer la antigüedad de la inconforme del 29 de agosto de 2023 a la fecha de la emisión de la presente sentencia.

 

Por lo que, al acreditarse la existencia de una relación laboral entre las partes, necesariamente debe condenarse al INE al reconocimiento de su antigüedad, pues el derecho al mismo no se extingue por falta de ejercicio, mientras subsista la relación laboral, pues esta se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores[28].

 

En ese sentido, al haberse acreditado la existencia de una relación entre las partes por el periodo precisado en la presente sentencia, lo procedente es condenar al instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad, pues como se señaló, la falta de ejercicio de esa acción no extingue el derecho de la parte actora de que le sea reconocida.

 

2. Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE y constancia de pago de las cuotas

 

Conforme a lo aquí determinado, esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a la regularización de la inscripción, pago de las aportaciones y cuotas respectivas al ISSSTE y FOVISSSTE, únicamente en caso de que se encuentren pendientes de cubrir, desde el 29 de agosto a la fecha de la emisión de la presente sentencia[29].

 

Lo anterior, en atención a lo manifestado por el instituto demandado en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto a que la parte actora continúa prestando sus servicios para el INE, ya que, a partir del 1 de enero de 2024, se le otorgó una plaza presupuestal, por tanto, esta Sala Monterrey considera que, de ser el caso, el INE debe realizar el pago de aquéllas no cubiertas durante ese periodo.

 

Ello, porque el INE tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[30] y 43, fracción VI, de la LFTSE[31], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden al trabajador.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[32].

 

Derivado de lo anterior, y de ser el caso, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral[33].

 

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables[34].

 

Toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE, de ser el caso, deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[35].

 

3. Pago de vacaciones y prima vacacional

 

3.1. La parte actora reclama el pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes al periodo del mes de abril de 2023 a la fecha.

 

El INE, en su contestación a la demanda, alega la improcedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, porque estas sólo se otorgan a los trabajadores de plaza presupuestal del instituto demandado, calidad de la que no goza la inconforme.

 

Asimismo, hace valer la excepción de cosa juzgada respecto al pago de las vacaciones del primer y segundo periodo de 2023, así como de la prima vacacional del primer periodo de 2023, al considerar que dichas prestaciones fueron materia de análisis en el juicio SM-JLI-94/2023 promovido por la inconforme, en el cual se le absolvió del pago de las vacaciones exigibles el 1 de abril y el 1 de octubre de 2023, porque respecto al primer periodo, estaba transcurriendo el plazo de 6 meses para que pudiera gozarlas, y en cuanto al segundo, se encontraba generando el derecho a gozarlas, pues no habían transcurrido los 6 meses para que tuviera derecho.

 

En lo que respecta al pago de la prima vacacional del primer periodo de 2023, refiere que ya se pagó, derivado de la condena en el referido precedente, y en cuanto a la prima vacacional del segundo periodo de 2023, señala que esta Sala Regional absolvió al instituto demandado del pago de dicho periodo, pues se hacía exigible en la segunda quincena de diciembre de 2023, por lo que, a la fecha de emisión de la sentencia del juicio SM-JLI-942023 (28 de agosto), no había transcurrido.

 

3.2. Resolución previa y planteamientos actuales

 

En el juicio SM-JLI-94/2023, en lo que interesa, esta Sala Monterrey reconoció el derecho de la inconforme a gozar de las vacaciones de 2022 y condenó al INE al pago de la prima vacacional del primer periodo de 2023.

 

Asimismo, absolvió al INE del pago de las vacaciones exigibles el 1 de abril y el 1 de octubre de 2023, porque respecto al primer periodo, estaba transcurriendo el plazo de 6 meses para que pudiera gozarlas (del 1 de abril al 1 de octubre de 2023), y en cuanto al segundo de los periodos, se encontraba generando el derecho a gozarlas, toda vez, que no habían transcurrido los 6 meses para que tuviera derecho, pues el periodo inició el 1 de abril y concluía el 1 de octubre del 2023, como se advierte en el siguiente cuadro:

 

Inicio de periodo laboral

Fecha en que son exigibles las vacaciones

Fecha en que concluye el lapso del INE para otorgar las vacaciones

Inicio de la prescripción

Fin de la prescripción

Observación

1 octubre 2021

1 abril 2022

1 octubre 2022

2 octubre 2022

Al año siguiente

Se condenó en el SM-JLI-94/2023

1 abril 2022

1 octubre 2022

1 abril 2023

2 abril 2023

Al año siguiente

Se condenó en el SM-JLI-94/2023

1 octubre 2022

1 abril 2023

1 octubre 2023

2 octubre 2023

Al año siguiente

Se absolvió en el SM-JLI-94/2023

1 abril 2023

1 octubre 2023

1 abril 2024

2 abril 2024

Al año siguiente

Se absolvió en el SM-JLI-94/2023

1 octubre 2023

1 abril 2024

1 octubre 2024

2 octubre 2024

Al año siguiente

 

1 abril 2024

1 octubre 2024

1 abril 2025

2 abril 2025

Al año siguiente

 

 

De igual forma, tampoco se había generado el derecho a recibir la prima vacacional del segundo periodo de 2023, pues dicha prestación debe pagarse el 30 de diciembre, esto es, en la segunda quincena de diciembre de 2023, la cual no había transcurrido, de ahí que se absolviera al INE de su pago.

 

3.3. Valoración

 

Esta Sala Monterrey considera que debe desestimarse la excepción de cosa juzgada que hace valer el INE respecto al pago de vacaciones de 2023, porque en el juicio previo (SM-JLI-94/2023), este órgano jurisdiccional decidió absolver al instituto demandado del pago de dicha prestación, derivado de que, respecto a las exigibles el 1 de abril de 2023 estaba transcurriendo el plazo de 6 meses (del 1 de abril al 1 de octubre de 2023) para que el INE autorizara a la actora disfrutar de dicho periodo vacacional, por lo que no podía hacerse exigible el pago de dicha prestación por la vía judicial, y las exigibles el 1 de octubre de 2023, aun no transcurrían los 6 meses (inició el 1 de abril y concluía el 1 de octubre de ese año) para que generara el derecho.

 

En atención a lo anterior, esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE del pago de las vacaciones exigibles el 1 de octubre de 2023 y el 1 de abril de 2024, porque respecto al primer periodo, aún está transcurriendo el plazo de 6 meses para que pueda gozarlas (del 1 de octubre de 2023 al 1 de abril de 2024), y en cuanto al segundo de los periodos, aún se encuentra generando el derecho a gozarlas, toda vez que, no han transcurrido los 6 meses para que tenga derecho, pues el periodo inició el 1 de octubre de 2023 y concluye el 1 de abril de 2024.

 

Asimismo, se reconoce el derecho de la actora de disfrutar las vacaciones del primer periodo vacacional de 2023, cuyo derecho al goce y disfrute se generó, el 1 de abril de 2023, y se volvieron exigibles, judicialmente, con posterioridad al 1 de octubre de ese año, pues la parte patronal no las otorgó, aun cuando la relación laboral entre las partes ha continuado hasta la fecha.

 

Lo anterior, al demostrarse que el vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado es de naturaleza laboral, sin que el INE demostrara el disfrute de las vacaciones por parte de la inconforme, por tanto, le asiste el derecho de disponer de las vacaciones no gozadas y que no hayan prescrito.

 

Ello, con independencia de que el INE manifestó en su contestación a la demanda que la parte actora disfrutó de los periodos vacacionales de 2023, lo que pretende acreditar con los oficios por los que el instituto demandado hizo del conocimiento a diverso personal de ese instituto las fechas que comprendían el primer y segundo periodo vacacional al que tenían derecho durante 2023.

 

Porque tal afirmación y las pruebas aportadas resultan insuficientes para desvirtuar el reclamo del pago de dicha prestación, toda vez que el instituto demandado no aporta mayores elementos que permitan a esta Sala Regional presumir que, efectivamente, la inconforme disfrutó de ese beneficio.

 

Ahora bien, lo expuesto en los párrafos que anteceden, obedece a los criterios sostenidos por SCJN[36] y los Tribunales Colegiados de Circuito en materia laboral[37], en aquellos asuntos en los que se analizaron las disposiciones que regulan el derecho de las y los trabajadores al servicio del estado a disfrutar de las vacaciones (artículo 30, de la LFTSE[38]), en los que ha indicado que el derecho al pago de las vacaciones que no fueron disfrutadas y que no hayan prescrito, resulta procedente siempre y cuando el vínculo laboral haya concluido, mientras que en el caso de que la relación subsista, las vacaciones deben de disfrutarse sin el pago correspondiente.

 

En ese sentido, en consideración a que el vínculo contractual que une a las partes continúa a la fecha de emisión de la presente sentencia, se considera que, durante la vigencia de dicho vínculo, o bien, en caso de que este se prolongue, la actora tiene derecho a disfrutar de las vacaciones cuyo reclamo resultó procedente.

 

Por tanto, al no existir constancia de que la parte actora disfrutara de dicho periodo vacacional, lo procedente conforme a derecho, es reconocer el derecho de la inconforme a gozar de vacaciones, y no así el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, como lo solicita en su demanda.

 

Asimismo, debe condenarse al instituto demandado al pago de la prima vacacional del segundo periodo de 2023, porque el pago de esa prestación debe ser aplicado en la quincena 24, es decir, en la segunda quincena de diciembre de cada año, sin embargo, el INE no acreditó haber realizado el pago correspondiente.

 

Finalmente, debe absolverse al instituto demandado de pagar la prima vacacional del primer periodo de 2023, porque en el juicio laboral previo (SM-JLI-94-2023) se condenó al pago de dicha prestación, por lo que, es un hecho notorio que esta Sala Monterrey determinó que el INE pagó esa prima vacacional, asimismo, en atención a que la actora reclama el pago de la prima vacacional de 2023 a la fecha, lo procedente es absolver al instituto demandado del pago de la prima vacacional del primer periodo de 2024, pues el pago de esa prestación debe aplicarse en la quincena 12 de cada año, es decir, la segunda quincena de junio, de ahí que la actora basa su pretensión en hechos futuros y prestaciones que aún no se han generado, menos omitido o negado su pago.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-17/2020 y SUP-JLI-27/2020, y esta Sala Monterrey en los juicios SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, y SM-JLI-36/2022, entre otros.

 

4. Prestaciones extralegales

 

4.1. Despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos

 

La parte actora solicita el pago de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple a partir del 29 de agosto de 2023.

 

El INE negó la acción y el derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones y señala que el pago es improcedente, porque se trata de prestaciones de naturaleza extralegal y su otorgamiento está sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos en el Manual, que, si no se cumplen, el pago de esas prestaciones es improcedente.

 

Además, alega que no basta la acreditación de una relación de trabajo con el INE, sino que, también debe cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que la acredite como personal de plaza presupuestal, y la parte actora no cuenta con dicho nombramiento.

 

Asimismo, opuso la excepción de pago, derivado de que en la sentencia previa (SM-JLI-94/2023), esta Sala Regional lo condenó a pagar dichas prestaciones hasta la fecha de cumplimento de la misma, lo cual se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2023, por lo que señala que, en todo caso, solo podrá condenarse al pago de las prestaciones a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2023, en atención al cambio de situación jurídica de la accionante[39].

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que operó la excepción de pago invocada por el INE, ya que demostró que realizó el pago de dichas prestaciones desde el 29 de junio de 2022 hasta el 14 de septiembre de 2023, por lo que, se condena al pago de dichas prestaciones a partir del 15 de septiembre de 2023 hasta la fecha en que se cumpla esta sentencia.

 

Ello, porque es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución del juicio laboral SM-JLI-94/2023, el INE pagó las referidas prestaciones hasta el 14 de septiembre de 2023, como se demuestra a continuación:

 

 

Captura de pantalla de computadora

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

 

 

 

 

 

De ahí que, al haber acreditado que existe una relación laboral entre el instituto demandado y la parte actora desde el 29 de agosto de 2023, aunado a que pagó dichas prestaciones hasta el 14 de septiembre de 2023, lo procedente es condenar al INE al pago de las prestaciones de despensa, ayuda para alimentos y previsión social múltiple, a partir del 15 de septiembre de 2023 a la fecha en que se cumpla esta sentencia, al no advertirse de autos la liquidación de dichas prestaciones.

 

Con independencia de las manifestaciones del instituto demandado, en cuanto a que se le otorgó a la actora una plaza presupuestal por designación directa a partir del 1 de enero de 2024, porque, como se indicó, no aportó debidamente elemento de prueba a fin de tener por demostrada su afirmación, por tanto, en todo caso, para el cumplimiento del presente fallo, deberá demostrar que la actora recibió el pago de dichas prestaciones.

 

Lo anterior, porque la despensa se otorga al personal operativo, de mando y homólogos desde el ingreso del personal de plaza presupuestal al INE, con excepción del Consejero o Consejera Presidenta y Consejeras o Consejeros Electorales y consiste en un monto fijo que se otorgará quincenalmente, y se integra bajo dos conceptos, Despensa Oficial y Apoyo para despensa[40].

 

Por su parte, la ayuda de alimentos es una prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al instituto demandado y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen[41].

 

Y, por último, respecto a la previsión social múltiple, los artículos 248 y 249 del citado Manual señalan que es una prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

El pago de esta asignación se efectúa quincenalmente, desde el ingreso del personal en plaza presupuestal, mediante la nómina y se ajustará al Clasificador por Objeto del Gasto del instituto vigente, y que por su naturaleza está exenta de gravamen alguno.

 

De lo anterior, se advierte que no existen mayores requisitos o condiciones para el pago de las referidas prestaciones que ser personal operativo, condicionante que cumple la actora al reconocer este órgano jurisdiccional que su vínculo con el INE fue de carácter laboral.

 

No pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que tales prestaciones se otorgan al personal una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente, siendo que la parte actora no se ha sujetado a éste para obtener el nombramiento respectivo y, con ello, ubicarse en los requisitos de procedencia para acceder a dichas prerrogativas, que es contar con una plaza presupuestal, sin embargo, debe desestimarse porque, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

4.2. Vales de fin de año

 

La parte actora solicita el pago de vales de fin de año correspondiente a 2023.

 

El INE niega la acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago de dicha prestación, porque en el juicio laboral SM-JLI-94/2023 esta Sala Monterrey reconoció la relación laboral hasta el 28 de agosto de 2023, por lo que, derivado del vínculo jurídico de carácter civil sostenido entre las partes del 29 de agosto de 2023 a la fecha, no le asiste el derecho para reclamar dicha prestación.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe condenarse al INE a pagar el monto que la Dirección Ejecutiva de Administración hubiere determinado, por concepto de vales de fin de año correspondientes al año 2023.

 

Lo anterior, porque el Manual establece que, para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago[42].

 

En el caso, al acreditarse la existencia de una relación laboral en un juicio previo (SM-JLI-94/2023), cuya sentencia se emitió el 28 de agosto de 2023, y que, posterior a esa fecha (29 de agosto de ese año), la relación ha sido continua, esta Sala Regional advierte que la inconforme cumple con los requisitos previstos para hacerse acreedora al pago de la prestación correspondiente, ya que estuvo en activo durante todo el año 2023[43].

 

Aunado a que en el expediente no existe documentación alguna de la cual sea posible advertir que se hubiera pagado dicha prestación en 2023.

 

4.3. Prima quinquenal

 

La parte actora solicita el pago de la prima quinquenal a partir del 29 de agosto de 2023 a la fecha.

 

El INE opuso la excepción de cosa juzgada, ya que dicha prestación ya fue materia de análisis en el juicio SM-JLI-94/2023.

 

Asimismo, opuso la excepción de pago, porque afirma que pagó dicha prestación respecto del 29 de junio de 2022 al 14 de septiembre de 2023.

 

Además, negó la acción y derecho de la actora para reclamar el pago de dicha prestación con posterioridad al 14 de septiembre de 2023, porque no ha existido una relación laboral entre las partes, pues la naturaleza del vínculo jurídico entre la parte promovente y el instituto demandado es de naturaleza civil, por lo que la inconforme nunca ha generado el derecho para que le sea cubierta la prima quinquenal.

 

Al respecto, esta Sala Monterrey considera que debe desestimarse la excepción de cosa juzgada que hace valer el INE, porque el presente juicio tiene como finalidad determinar si se pagó la prima quinquenal a partir del 29 de agosto de 2023 a la fecha, lo cual no fue materia de estudio en el juicio laboral SM-JLI-94/2023.

 

Por otro lado, esta Sala Regional considera que operó la excepción del pago invocada por el INE, ya que el INE demostró que realizó el pago de la prima quinquenal desde el 29 de junio de 2022 hasta el 14 de septiembre de 2023, por lo que, se condena al pago de dicha prestación a partir del 15 de septiembre de 2023 hasta la fecha en que se cumpla esta sentencia.

 

Ello, porque es un hecho notorio que, en cumplimiento a la resolución del juicio laboral SM-JLI-94/2023, el INE pagó dicha prestación hasta el 14 de septiembre de 2023, como se demuestra con la imagen insertada en el primer apartado de las prestaciones extralegales.

 

De ahí que, al haber acreditado que existe una relación laboral entre el instituto demandado y la parte actora desde el 29 de agosto de 2023, así como que INE realizó el pago de dicha prestación hasta el 14 de septiembre de 2023, lo procedente es condenar al INE al pago a partir del 15 de septiembre de 2023 hasta la fecha en que se cumpla esta sentencia.

 

Con independencia de las manifestaciones del instituto demandado, en cuanto a que se le otorgó a la actora una plaza presupuestal por designación directa a partir del 1 de enero de 2024 porque, como se indicó, no aportó debidamente elemento de prueba a fin de tener por demostrada su afirmación, por tanto, en todo caso, para el cumplimiento del presente fallo, deberá demostrar que la actora recibió el pago de dichas prestaciones.

 

Lo anterior, porque la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga con base en la antigüedad de las y los servidores públicos, por cada 5 años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social (artículo 318 del Manual[44]).

 

Tampoco pasa inadvertido el hecho de que el instituto demandado refiere que resulta improcedente el reclamo de dicha prestación, porque la parte actora no cuenta con nombramiento que la acredite como trabajadora de plaza presupuestal y tampoco ha llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente.

 

Al respecto, debe desestimarse dicho argumento, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento judicial de la relación laboral entre la parte actora con el INE genera tal derecho como si se tratara de una persona con nombramiento en una plaza de esa naturaleza.

 

4.4. Incentivo por años de servicio

 

La actora reclama el pago por concepto de incentivo por 10 años de servicio, por la cantidad de $5,000, pues señala que en el mes de octubre de 2023 se le debió cubrir dicha cantidad.

 

Por su parte, el INE niega la acción y derecho de la actora para reclamar el pago del incentivo por años de servicio, porque el vínculo entre las partes ha sido de naturaleza civil, a través de la celebración del último contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes.

 

Asimismo, señala que, para el caso de que esta Sala Regional estime la existencia de una relación laboral entre las partes, opone la excepción de condición y plazo no cumplido, pues refiere que debe computarse conforme a la última relación contractual de manera ininterrumpida entre las partes, esto es, del 01 de septiembre de 2014 a la fecha de la presentación de la demanda, por lo no cumple con el requisito de temporalidad para tener derecho al pago de incentivo por 10 años de servicios.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe ordenarse al INE que verifique la procedencia del pago de esta prestación, porque, como se estableció en párrafos anteriores, se reconoció la existencia de una relación de trabajo entre las partes y la antigüedad de la actora por el periodo precisado en el fallo.

 

Lo anterior sobre la base de que el incentivo por años de servicio se otorga a personal de plaza presupuestal que cumpla 10 años de servicios ininterrumpidos, el cual consiste en la entrega de un diploma y el pago de un monto económico (en términos de los artículos 438 al 440 del Manual[45]).

 

En ese sentido, corresponde al INE determinar, con base en la antigüedad reconocida por esta Sala Regional, si la actora tiene derecho a recibir los incentivos por años de servicio que reclama, conforme a lo previsto en el Manual y, de ser así, proceder al pago respectivo.

 

4.5. Integración de la percepción mensual

 

La parte actora solicita, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral, la correcta integración de la percepción mensual.

 

Por su parte, el INE señala que es improcedente la petición de la correcta integración de la percepción mensual, máxime si se considera que a la parte actora le corresponde acreditar el derecho a recibir las prestaciones extralegales, sin que sea suficiente la comprobación de un hecho o hechos que pudieran resultar aislados, pues la actora debe demostrar que fueron pactadas y que las percibió de manera continua y permanente, dada su naturaleza de extralegal.

 

Esta Sala Monterrey considera que debe absolverse al INE de realizar la correcta integración de la percepción mensual solicitada por la parte actora, esto es, que a la percepción que actualmente percibe, se incluyan prestaciones extralegales (despensa, despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal) que se pagan de manera quincenal o mensual, porque su solicitud se basa en hechos futuros, respecto de prestaciones que aún no se generan y de las cuales no se ha omitido o negado su pago.

 

Ello, con independencia de que si bien el salario se integra con diversas prestaciones, su integración procede una vez que se tenga derecho a éstas, por lo que, sí aún no se ha generado ese derecho, dicha integración no podría ordenarse en la presente sentencia como lo pretende la parte actora, es decir, que a partir del reconocimiento de una relación laboral, se paguen a futuro prestaciones respecto de las cuales no se ha generado el derecho de exigirlas, como se ha precisado en los apartados que anteceden.

 

Lo anterior, dado que esta Sala Regional sólo puede pronunciarse sobre aspectos que ya han tenido lugar.

 

Apartado III. Efectos

 

A. Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y defensas, se condena al instituto demandado a:

 

1. Reconocer la antigüedad de la parte actora del periodo comprendido del 29 de agosto de 2023 a la fecha en que se emite el presente fallo.

 

2. Regularizar el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en caso de que no hubieren sido cubiertas con oportunidad, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la regularización del pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

 

3. Reconocer el derecho de la actora al goce y disfrute de las vacaciones exigibles del 1 de abril de 2023.

 

En ese sentido, la parte actora tiene derecho de gozar dicho periodo durante la vigencia del último de los contratos.

 

Para acreditar el cumplimiento de dicha cuestión, el INE deberá demostrar que informó a la parte actora que cuenta con el derecho de gozar dichos periodos vacacionales.

 

4. Pagar la prima vacacional del segundo periodo de 2023.

 

5. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 15 de septiembre de 2023 a la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2023.

 

6. Verificar la procedencia del pago por concepto de incentivo por años de servicio, en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

Con independencia de las manifestaciones del instituto demandado, en cuanto a que se le otorgó a la actora una plaza presupuestal por designación directa a partir del 1 de enero de 2024, porque, como se indicó, no aportó debidamente elemento de prueba a fin de tener por demostrada su afirmación, por tanto, en todo caso, para el cumplimiento del presente fallo, deberá demostrar que la actora recibió el pago de dichas prestaciones.

 

B. Toda vez que la parte actora no acreditó las acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas, deberá absolverse al instituto demandado lo siguiente:

 

1. La expedición del nombramiento de la rama administrativa.

 

2. El reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado.

 

3. El pago de las vacaciones exigibles del 1 de octubre de 2023 y 1 de abril de 2024, así como la prima vacacional correspondiente del segundo periodo de 2023 del primer periodo de 2024.

 

4. La correcta integración de la percepción mensual.

 

Lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

 

Resolutivos

 

Primero. Se reconoce la antigüedad de la parte actora por el periodo comprendido del 29 de agosto de 2023 a la fecha en que se emite el presente fallo.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral al reconocimiento de antigüedad, así como a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en los términos de los efectos de este fallo, de acuerdo con los razonamientos y efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Tercero. Se reconoce el derecho de la actora al goce y disfrute de las vacaciones exigibles y se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la prima vacacional, vales de fin de año, despensa, ayuda de alimentos, previsión social múltiple, prima quinquenal y verificar la procedencia o no del incentivo por años de servicio, en los términos precisados en el apartado A, de los efectos de la presente sentencia.

 

Cuarto. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del reconocimiento de la relación laboral por tiempo indeterminado, la formalización de esta mediante un nombramiento como personal de la rama administrativa, la correcta integración de la percepción mensual, y el pago de las vacaciones y prima vacacional en los términos precisados en el apartado B, de los efectos de esta sentencia.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.

[2] Artículo 96.

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

[3] Al respecto véanse los criterios emitidos por la Sala Superior en los expedientes: SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros; así como los criterios emitidos por la Sala Monterrey en los expedientes: SM-JLI-8/2022, SM-JLI-10/2022, SM-JLI-25/2023, SM-JLI-66/2023 y SM-JLI-103/2023, entre otros.

[4] De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.

[5] En adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.

[6] Como se señaló en la sentencia del juicio laboral SM-JLI-94-2023, se condenó al INE a: 1. Reconocer la antigüedad laboral de la parte actora, durante los periodos acreditados.

Asimismo, se ordena a INE que entregue a el actor la constancia de servicios en los términos precisados en el apartado correspondiente.

2. Realizar la inscripción retroactiva al ISSSTE y FOVISSSTE, pagando las cuotas correspondientes, y entregar las constancias que acrediten la inscripción retroactiva y el pago de las cuotas obrero-patronales a la seguridad social en términos del apartado respectivo.

3. Pagar las vacaciones y prima vacacional exigibles a partir de agosto de 2021 febrero de 2022, así como la prima vacacional del primer periodo de 2022.

4. Pagar las prestaciones de despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos y prima quinquenal desde el 21 de octubre de 2021 hasta la fecha en que se cumpla lo aquí ordenado, así como los vales de fin de año de 2021.

5. Una vez determinados los años de servicios que el inconforme ha prestado al INE, con base la antigüedad reconocida por esta Sala Monterrey, y en caso de que éste acumule los años de servicios necesarios para el pago de la prestación reclamada (10 y 15 años de servicio), proceda a su pago.

[7] En efecto, en su demanda, la parte actora solicita el pago de: a) vacaciones y prima vacacional del periodo del mes de abril de 2023 a la fecha de la presentación de la demanda, b) despensa a partir del 29 de agosto de 2023, c) previsión social múltiple a partir del 29 de agosto de 2023, d) vales de fin de año de 2023, e) ayuda para alimentos a partir del 29 de agosto de 2023, f) prima quinquenal a partir del 29 de agosto de 2023, g) incentivo por 10 años de servicio y h) la correcta integración de la percepción mensual.

[8] Ello se advierte del Hecho 1, del escrito de demanda, en el que indica: 1. Mediante sentencia emitida en el SM-JLI-94/2023 de fecha 28 de agosto de 2023, esa autoridad jurisdiccional determinó, entre otras cuestiones, la existencia de una relación laboral entre la actora y el INE, a partir del 26 de septiembre de 2012 a la fecha de emisión de la sentencia (28 de agosto de 2023), con excepción del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2013, así como el derecho a percibir diversas prestaciones laborales.

[9] Al respecto, en el Hecho 3, párrafo 2, en lo que interesa, la parte actora señala lo siguiente:

Lo anterior, a pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral, así como que el cargo que desempeña… no es propio una prestación de servicios profesionales, ….sino que realiza una actividad de carácter permanente, es decir, la parte actora continúa trabajando en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en la ejecutoria anterior (SM-JLI-94/2023), sin embargo, el demandado no la considera como parte de su personal, lo que refleja un franco despliegue de rebeldía y vulneración de los derechos laborales de la accionante, el demandado pretende continuar disfrazando la relación laboral de la accionante mediante un contrato de carácter civil y de manera eventual.

[10] Lo que se advierte en la página 16, tercer y cuarto párrafos de su escrito de contestación a la demanda.

[11] Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…)

La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

[12] Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro y texto: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

[13] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

[14] En concreto, en la página 20, primer párrafo, de su escrito de contestación, señaló: Toda vez que, a partir de dicha data de conformidad con dicho acuerdo, la accionante fue incorporada como personal de plaza presupuestal de este Instituto, mediante el mecanismo de designación directa prevista en el ordinal 92 del Estatuto, como Operadora de Equipo Tecnológico, tal como se acredita con el Formato Único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento formulada el 27 de diciembre de 2023, con efectos al 01 de enero de 2023 [sic].

[15] Al resolver los juicios SM-JLI-38/2022, SM-JLI-13/2023, SM-JLI-66/2023 y SM-JLI-114/2023, entre otros, esta Sala Regional consideró que las actividades que desempeñó la parte actora en dicho cargo eran de índole laboral.

[16] Contrato aportado por el INE en su contestación a la demanda, en el que se indica que la parte actora recibiría como pago por concepto de honorarios quincenales la cantidad de $5,053.50, por lo que hace al año 2023.

[17] Dicho análisis se sostiene en lo previsto por la jurisprudencia 1a./J. 30/2018 (10a.), emitida por la SCJN, de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES.

[18] Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. (…)

[19] En concreto, en el Hecho 3, último párrafo, señala: es que se opta con esta fecha… demandar el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y el otorgamiento de un nombramiento como personal de la rama administrativa

[20] Como se advierte de la página 22, último párrafo de su escrito de contestación, en el que señala: …en el presente asunto se actualiza la institución de cosa juzgada, ya que se insiste, la actora en el diverso juicio laboral SM-JLI-94/2023 reclamó el reconocimiento de relación laboral con el INE por tiempo indeterminado, en el que este órgano jurisdiccional determinó la improcedencia del otorgamiento de una p laza presupuestal de la Rama Administrativa

[21] Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

[22] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[23] Ello se advierte en la página 16, párrafo 4, del escrito de contestación a la demanda.

[24] Visible en página 20, párrafo primero, así como foja 23, párrafo primero de su contestación.

[25] Al respecto, en el Hecho 3, párrafo 4, del escrito de demanda, la parte actora manifiesta que: Lo anterior, a pesar de que esa H. Sala Regional consideró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Nacional Electoral, así como que el cargo que desempeña la accionante como “Operadora de Equito Tecnológico (OET) no es propio de una prestación de servicios profesionales, así como el hecho de que sus funciones no son de índole especial o esporádico, es decir, que no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realiza una actividad de carácter permanente, es decir, la parte actora continúa trabajando en las mismas condiciones de la relación laboral acreditada en la ejecutoria anterior (SM-JLI-94/2023).

[26] Localizables de la página 25 a 47 del escrito de demanda de la parte actora.

[27] Consultable en el disco compacto aportado por el INE, en la carpeta “CD-SM-JLI-142-2023, contrato 2023_TERRONES ANGULO GUADALUPE DEL CARMEN”, del expediente en que se actúa.

[28] Así lo consideró el Pleno en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 26/2019, consultable en https://bj.scjn.gob.mx/doc/ejecutoria/Ana1l3cBN_4klb4HFed-, al sostener que el criterio que debía prevalecer el siguiente criterio jurisprudencia de rubro y texto:

ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO TOTAL QUE ACUMULARON AL PRESTAR EL SERVICIO, AUN CUANDO HUBIERA INTERRUPCIONES Y EN CADA UNA DE ELLAS SE HUBIERA FINIQUITADO DICHO VÍNCULO. La antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así lo prevén los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo y 81 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. En estas condiciones, para el cómputo de la referida antigüedad, cuya finalidad es la obtención de la pensión jubilatoria prevista en el artículo 82 del citado Reglamento, debe tomarse en cuenta la generada por los trabajadores de la empresa paraestatal y sus organismos subsidiarios, en los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, porque aun cuando tales periodos se hubieran finiquitado, se traduce en el pago de una indemnización que nada tiene que ver con la antigüedad. Lo anterior, porque el derecho a la acumulación de la antigüedad derivada del vínculo laboral prestado a un mismo patrón, durante los periodos discontinuos es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a decisión de la parte patronal, pues el derecho lo adquiere el trabajador por virtud del tiempo total de trabajo productivo. Sostener lo contrario daría incluso opción a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por un breve término, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo, escudándose en el hecho de que en cada periodo finiquitó dicha relación.

[29] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios SM-JLI-16/2022, SM-JLI-27/2022, SM-JLI-2/2023 y SM-JLI-52/2023, entre otros.

[30] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

[31] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[32] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral

[33] Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

[34] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.

[35] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

[36] Tesis LVI/2008, de rubro y texto: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la SCJN en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.

[37] Jurisprudencia VII.2o.T. J/23 (10a.), de rubro y texto: VACACIONES. LA PROHIBICIÓN DE ACUMULARLAS O FRACCIONARLAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY NÚMERO 364 ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ, NO IMPIDE QUE SE DEMANDE EL PAGO DE LOS PERIODOS QUE NO SE HUBIESEN DISFRUTADO, EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El precepto citado prevé que los trabajadores con una antigüedad de más de 6 meses de labores ininterrumpidas para una misma entidad pública, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones, de por lo menos 10 días hábiles cada uno con goce de sueldo; que aquellos que laboren los mismos, no tendrán derecho a un doble pago; y que esos periodos no son acumulables, ni pueden fraccionarse; sin embargo, esa disposición no es impedimento para que demanden el pago de los salarios correspondientes a los periodos que no hubiesen disfrutado, incluso, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cuando el vínculo laboral haya llegado a su fin, ya que esa prohibición se entiende encaminada únicamente a su disfrute, es decir, a que no podrán gozar de periodos acumulados o fraccionados de vacaciones, o sea, de 20 días continuos o más, o menos de 10 en cada ocasión, pero no que no se tenga derecho al pago de tal prestación una vez generada y haya terminado la relación de trabajo, porque en este caso ya no se podrá disfrutar de ellas. Consecuentemente, si un trabajador demanda el pago de esa prestación, bajo el argumento de que no podrá gozar de sus periodos vacacionales, cuyo derecho ya generó, al haber concluido el vínculo que lo unía con la patronal, el tribunal deberá condenar al pago de las vacaciones no disfrutadas, salvo las que se encuentren prescritas, si se opuso la excepción relativa.

[38] Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

[39] Como se advierte en la hoja de cálculo y recibo de pago que remitió el INE, vía cumplimiento, el 25 de septiembre de 2023, consultables en las fojas 402, 444 y 445 del expediente SM-JLI-94/2023.

[40] Manual

Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

[41] Manual

Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

[42] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

[43] Artículos 274, 275, 276 y 277 del Manual.

[44] Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumula con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

[45] Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.

Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios ininterrumpidos en el Instituto.

Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.