INCIDENTE-1

DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-143/2023

INCIDENTISTA: ELIMINADO: ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JAVIER ASAF GARZA CAVAZOS

COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA

Monterrey, Nuevo León, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

Resolución interlocutoria que declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida el ocho de febrero del año en curso, en el presente juicio laboral. Lo anterior porque, aun cuando el Instituto Nacional Electoral remitió documentación que acredita la entrega a la actora de la constancia de servicios en la que se indica que el vínculo que unió a las partes en los periodos precisados en la ejecutoria es de carácter laboral y acreditó el pago de los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós, de autos se advierte que no remitió constancia alguna que comprobara el pago de dicha prestación, en lo relativo al año dos mil veintitrés, tal como se ordenó en la citada resolución.                

ÍNDICE

 

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE LA CESTIÓN INCIDENTAL

3.1. Precisión de la materia de cumplimiento

3.1.1. Sentencia de ocho de febrero de dos mil veinticuatro

3.1.2. Planteamiento de la incidentista

3.2. Actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia

3.3. La ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento

3.3.1. Reconocimiento de antigüedad laboral y entrega de la constancia de servicios

3.3.2. Pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós y dos mil veintitrés

3.4. Conclusión

4. Efectos

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

1.     ANTECEDENTES

1.1.           Sentencia definitiva. El ocho de febrero de dos mil veinticuatro[1], esta Sala Regional resolvió el presente juicio, en el cual reconoció la existencia de la relación laboral entre la actora y el INE[2].

En consecuencia, se condenó al instituto demandado al reconocimiento de la antigüedad laboral de la actora y la entrega de la constancia de servicios en la que se refleje lo anterior, la regularización de las cuotas y aportaciones de seguridad social que no fueron cubiertas, reconocer el derecho de la parte actora al goce y disfrute de las vacaciones generadas el dieciséis de julio de dos mil veintidós, así como el dieciséis de enero y dieciséis de julio de dos mil veintitrés y al pago de las prestaciones económicas detalladas en el fallo[3].

1.2.           Incidente de incumplimiento. El veintisiete de marzo, el apoderado de la parte actora promovió incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, bajo el argumento de que aun y cuando se había condenado el reconocimiento de la antigüedad de la parte actora, expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva, así como al pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós y dos mil veintitrés, el INE había sido omiso en realizarlo.

1.3.           Radicación y requerimiento. El veintinueve siguiente, se radicó el incidente en la ponencia a cargo de la Magistrada instructora y se requirió al INE, por conducto de la persona apoderada, para que informara de las gestiones realizadas en cumplimiento al fallo, así como que manifestara lo que estimara conveniente en cuanto al escrito incidental.

1.4.           Cumplimiento de requerimiento. El pasado tres de abril, vía correo electrónico institucional[4], la persona apoderada del INE rindió el informe respectivo y remitió diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia.

1.5.           Vista a la incidentista. El cinco de abril posterior, se ordenó dar vista a la incidentista con la respuesta brindada por el instituto demandado.

1.6.           Desahogo de vista. El once de abril siguiente, se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional de esta Sala Regional[5], el escrito del apoderado de la incidentista, quien realizó diversas manifestaciones relacionadas con la documentación remitida por el instituto demandado para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en este juicio laboral.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente incidente, por tratarse de un planteamiento relacionado con el cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, párrafo segundo, fracción III, y 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3.     ESTUDIO DE la Cuestión incidental

3.1.           Precisión de la materia de cumplimiento

3.1.1. Sentencia de ocho de febrero de dos mil veinticuatro

En la sentencia dictada en el presente juicio laboral, esta Sala Regional ordenó al INE, en lo que interesa, reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la constancia de servicios respectiva y entregar los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós y dos mil veintitrés.

Lo anterior debía realizarse, en lo que ve a prestaciones económicas, a la brevedad y, el resto de lo ordenado, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación del fallo[6], esto es, a más tardar el veintidós de marzo del año en curso; debiendo informar sobre el cumplimiento a lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes.  

3.1.2. Planteamiento de la incidentista

En el escrito incidental, el apoderado de la actora solicita que el instituto demandado cumpla lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional, en lo relativo a la entrega de la constancia de servicios en la que se indique que el vínculo que unió a las partes en los periodos precisados en la ejecutoria es de carácter laboral, así como la entrega de los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós, así como dos mil veintitrés y, en esa medida, se observe el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva en favor de la promovente.

3.2.           Actuaciones realizadas en cumplimiento a la sentencia

Con los elementos que obran en este cuaderno incidental, se constata que el INE ha realizado diversas gestiones para dar cumplimiento a lo mandatado por este órgano jurisdiccional, en lo relativo a la materia del presente incidente, pues en lo que respecta a la entrega de la constancia de servicios, el instituto demandado remitió la referida constancia con número de folio ELIMINADO: ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, la cual fue recibida por la actora el dos abril del año en curso[7].

Finalmente, respecto al pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós y dos mil veintitrés, el instituto demandado acreditó haber cubierto la prestación correspondiente al año dos mil veintidós, por un monto total de $ ELIMINADO: ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP[8].

No obstante, respecto al año dos mil veintitrés, el instituto demandado refiere que, derivado de condenas de juicios laborales, se encuentra realizando reasignaciones de los monederos electrónicos que no se hayan pagado, haciendo del conocimiento de esta Sala Regional que, por el momento, no cuentan con los mismos para reasignar y que, una vez que se cuente con ellos, será entregado el correspondiente a la parte actora.

3.3.           La ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento

Esta Sala Regional considera que es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, ya que, si bien el INE ha realizado diversas acciones para atender lo ordenado en el fallo, no está cabalmente cumplido, en lo que ve a lo reclamado en la presente incidencia. De manera que la ejecutoria se encuentra en vías de ello, como se expone a continuación.

3.3.1.    Reconocimiento de antigüedad laboral y entrega de la constancia de servicios

En la sentencia, este órgano jurisdiccional declaró la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos señalados anteriormente, hasta la fecha del dictado del fallo[9]. En vía de consecuencia, ordenó al INE reconocer la antigüedad de la actora como trabajadora a partir de la fecha señalada y entregar la constancia de servicios correspondiente.

Al respecto, al rendir el informe requerido por esta Sala Regional, el INE remitió el acuse de recibo de dos de abril suscrito por la promovente del documento denominado constancia de servicios, donde se registra la fecha de ingreso de la actora a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, así como por el resto de los periodos en los que se declaró la existencia de una relación de trabajo.

Si bien en el rubro de los periodos reconocidos se indica que se tratan de periodos por honorarios, en el mismo documento también se detalla que son considerados laborales por reconocimiento de sentencia.

No pasa inadvertido que el artículo 476 del Manual, refiere que las constancias de personal adscrito a órganos delegacionales, como es el caso de la parte actora, podrán ser emitidas por coordinaciones administrativas, no obstante, atendiendo a que la Dirección de Personal puede emitir, en su caso, constancias para personal de órganos centrales, esta Sala Regional considera que la misma tiene plena validez, pues al haber sido suscrita por la Subdirectora de dicha Dirección de Personal, esta no deja de tener efectos jurídicos, al margen de que, por ser adscrita a órgano delegacional, pudo haber sido emitida por la coordinación administrativa.

De ese modo, se estima que, en este aspecto, la ejecutoria está atendida.

3.3.2.    Pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintidós y dos mil veintitrés

Por último, se ordenó al INE a realizar el pago por vales de fin de año correspondientes a los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés.

Respecto a lo anterior, la persona apoderada del instituto demandado acreditó haber realizado el pago correspondiente al año dos mil veintidós, sin embargo, no acreditó el cumplimiento de dicha prestación en cuanto al año dos mil veintitrés.

Por tanto, esta Sala Regional considera que, sobre dicho aspecto, la ejecutoria no se encuentra atendida a plenitud, pues si bien el INE acreditó haber realizado el pago de dicha prestación respecto a una de las anualidades condenadas, lo cierto es que no se remite documentación alguna de la que se pueda apreciar que el pago se hubiera materializado en relación con el año dos mil veintitrés.

De ahí que no resulta viable tener por atendida la sentencia.

3.4. Conclusión

Conforme a lo expuesto, se advierte que aún se encuentra pendiente acreditar el cumplimiento en cuanto a la entrega de los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.

En conclusión, al haberse acreditado un cumplimiento parcial de la sentencia, esta Sala Regional considera parcialmente fundado el incidente promovido por la actora y, en consecuencia, declara que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento.

4.     Efectos

Lo procedente es ordenar al INE para que, dentro del plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución interlocutoria, materialice la entrega a la parte actora de los vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés.

En caso de que, a la fecha de la emisión de la presente interlocutoria, se hubiese efectuado la entrega de dicha prestación, se deberán aportar los documentos que así lo acrediten.

En el entendido que, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que lleve a cabo las acciones ordenadas, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo justifiquen, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

5.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el juicio laboral SM-JLI-143/2023.

SEGUNDO. La sentencia dictada está en vías de cumplimiento.

TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral a observar plenamente lo ordenado por esta Sala Regional en el fallo de ocho de febrero del año en curso. 

CUARTO. Glósese el cuaderno incidental en que se actúa al expediente principal correspondiente.

En su oportunidad, archívese el presente cuaderno incidental como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio laboral SM-JLI-143/2023[10], porque, desde mi perspectiva, el resolutivo, técnicamente, debía declarar que la ejecutoria está en vías de cumplimiento (en lugar de parcialmente fundado el incidente).

Lo anterior, porque el resolutivo debe señalar la decisión, es decir, si está cumplida o no una sentencia, o bien, en vías de cumplimiento, pero no si los argumentos, planteamientos o agravios son fundados o no.

Esto, porque como se señala en la presente determinación, aún no cumple con la totalidad de lo ordenado por esta Sala Monterrey.

Por tal motivo emito el presente voto aclaratorio, porque, desde mi perspectiva, el resolutivo, técnicamente, debía declarar que la ejecutoria está en vías de cumplimiento (en lugar de parcialmente fundado el incidente).

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.



[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Por los periodos comprendidos del: i. dieciséis de marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; ii. dieciséis al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis; iii. uno al quince de enero de mil novecientos noventa y siete; iv. uno de febrero al quince de abril de mil novecientos noventa y siete; v. uno de junio al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; vi. dieciséis de noviembre al quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; vii. uno de enero al quince de abril de dos mil; viii. dieciséis de mayo al diez de junio de dos mil; ix. uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil; x. dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil; xi. uno al veintidós de enero de dos mil uno; xii. uno de octubre al treinta de noviembre de dos mil uno; xiii. uno de enero al quince de febrero de dos mil dos; xiv. uno al quince de abril de dos mil dos; xv. dieciséis de mayo al quince de junio de dos mil dos; xvi. uno al treinta de agosto de dos mil dos; xvii. dieciséis de septiembre al treinta de noviembre de dos mil dos; xviii. uno al quince de abril de dos mil tres; xix. uno de agosto al treinta de septiembre de dos mil tres; xx. uno al treinta de noviembre de dos mil tres; xxi. uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; xxii. uno de enero al veintiocho de febrero de dos mil cinco; xxiii. dieciséis al treinta de marzo de dos mil cinco; xxiv. dieciséis de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; xxv. dieciséis de enero al treinta y uno de marzo de dos mil seis; xxvi. uno al quince de junio de dos mil seis; xxvii. dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; xxviii. uno de enero al quince de octubre de dos mil siete; xxix. uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil siete; xxx. uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mi ocho; xxxi. uno de enero al quince de abril de dos mil nueve; xxxii. uno al treinta de junio de dos mil nueve; xxxiii. dieciséis de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; xxxiv. uno de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; xxxv. uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; xxxvi. uno de enero al quince de abril de dos mil doce; xxxvii. uno de junio al seis de julio de dos mil doce; y, xxxviii. dieciséis de julio de dos mil doce a la fecha de emisión de la sentencia.

[3] i. Pago de la remuneración relativa a prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós, así como la relativa al primer y segundo periodo de dos mil veintitrés; ii. Cubrir las prestaciones de despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos y prima quinquenal, debiendo calcular su erogación desde el cinco de diciembre de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés; iii. Pago de aguinaldo correspondiente a dos mil veintidós y dos mil veintitrés; iv. Entregar los vales de fin de año correspondientes a los años dos mil veintidós y dos mil veintitrés; y v. Una vez reconocida y cuantificada la antigüedad laboral de la parte actora, única y exclusivamente de llegar a encontrarse en los supuestos correspondientes, realizar el pago por el concepto de incentivo por diez y quince años de servicio.

[4] Documentación recibida en original el quince de abril posterior.

[5] Documentación recibida en original, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciséis de abril siguiente.

[6] La cual se realizó de forma electrónica el ocho de febrero.

[7] Visible a foja 73, 74 y 75 del presente cuaderno incidental.

[8] Como se advierte del listado de nómina correspondiente a VALES NAVIDE%OS(sic) 2022, que señalan como tipo de pago una tarjeta electrónica y el acuse de la misma por parte de la actora, de la documentación recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de abril.

[9] Cabe destacar, que el último periodo reconocido por el INE en la constancia de servicios es del dieciséis de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, aun y cuando en la sentencia se ordenó reconocer hasta la fecha de emisión de la misma, es decir, el ocho de febrero de dos mil veinticuatro, sin embargo, no pasa desapercibido que el INE en su contestación de demanda refirió que a partir del primero de enero del año en curso, la actora fue incorporada a la estructura de dicho instituto, mediante el otorgamiento de una plaza presupuestal a través del mecanismo de ingreso de designación directa.

[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.