JUICIOS PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JLI-145/2023 Y SM-JLI-147/2023, ACUMULADOS

ACTORA: VANESSA CAMARILLO TOVAR

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: GABRIEL BARRIOS RODRÍGUEZ

Monterrey, Nuevo León, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva por la cual esta Sala Regional determina: a) reconocer la existencia de la relación laboral entre la promovente y el Instituto Nacional Electoral; b) que el instituto demandado no se encontraba obligado a iniciar procedimiento sancionador laboral alguno previo a ejercer su facultad estatuaria para dar por terminada la relación laboral del personal de rama administrativa, por lo que dicha acción fue realizada de forma fundada y motivada; c) quedaron acreditados los hechos que se le atribuyeron a la actora considerados como inconsistencias, incumplimientos e irregularidades como servidora pública en el desempeño de sus funciones y, en consecuencia; se debe d) absolver al citado órgano electoral de la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba hasta antes de su baja y de cubrir las prestaciones económicas reclamadas por la terminación del encargo; e) condenar al demandado al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora, a la inscripción retroactiva de prestaciones de seguridad social y, de ser el caso, al pago de diversas prestaciones económicas; así como f) absolver al instituto del pago de las prestaciones económicas detalladas en la presente determinación.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. EXCEPCIONES

4. ANALISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamientos de la promovente

5.2. Planteamientos del INE

5.3. Cuestiones a resolver

6. DECISIÓN

6.1. Justificación de la decisión

6.1.1. Determinación de la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado del quince de febrero de dos mil diez al treinta de abril de dos mil dieciocho

6.1.2. Determinación de vigencia de la relación laboral entre las partes

6.1.3. La conclusión del encargo de la actora como Responsable de Módulo adscrita a la Junta Distrital fue justificada

6.1.4. Prestaciones no vinculadas con la terminación laboral

6.1.4.1. Reconocimiento de relación laboral y antigüedad

6.1.4.2. Prestaciones de seguridad social

6.1.4.3. Vacaciones y prima vacacional

6.1.4.4. Pago de aguinaldo correspondiente a dos mil veintitrés

6.1.4.5. Pago de horas extras

6.1.4.6. Días laborados no pagados

6.1.4.7. Vales de fin de año

6.1.4.8. Despensa

6.1.4.9. Prima quinquenal

6.1.4.10. Seguro de separación individualizado y seguro de retiro

6.1.4.11. Fondo de Ahorro

7. EFECTOS

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

 

IFE:

Instituto Federal Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

Junta Distrital:

02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Guanajuato.

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LFT:

Ley Federal del Trabajo

LFTSE:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

 

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Manual de Normas Administrativas:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.     ANTECEDENTES DEL CASO

1.1            Inicio de funciones. La parte actora refiere en su demanda que, desde el quince de febrero de dos mil diez, empezó a laborar para el entonces IFE, ahora INE, y que su último cargo fue el de Responsable de Módulo en la Junta Distrital.

1.2            Terminación de la relación laboral. La promovente señala en su demanda que el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta y cinco minutos, acudió, previa indicación, a la oficina de la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, quien procedió a dar lectura a una constancia de hechos en la que se describieron distintas faltas e irregularidades supuestamente cometidas por la actora en el desempeño de su cargo, sin que se le pusieran a la vista las pruebas descritas o se le diera oportunidad de defenderse adecuadamente, motivo por el que se negó a firmar el acta, momento en el cual la citada funcionaria le informó que se encontraba despedida a partir de esa fecha por las faltas graves cometidas.

1.3            Juicio laboral [SM-JLI-145/2023]. Inconforme con lo que refiere es un despido injustificado, el siete de diciembre, presentó demanda laboral a través de la plataforma de juicio en línea en la que reclamó: i. la reinstalación en el cargo que desempeñaba, ii. el pago de antigüedad generada por el tiempo laborado, iii. el pago de salarios caídos, iv. el pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente a dos mil veintitrés, v. aguinaldo correspondiente a dos mil veintitrés, vi. inscripción retroactiva al ISSSTE, computado desde el inicio de la relación laboral, vii. la devolución del fondo de ahorro, viii. el pago de tiempo extraordinario laborado y no pagado, ix. el pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés, x. el pago de despensa proporcional relativo a dos mil veintitrés, xi. el pago de prima quinquenal durante el tiempo que duró la relación, xii. el pago de seguro de separación individualizado y seguro de retiro, xii. el pago y entrega del monto acumulado en su fondo de ahorro capitalizable de los trabajadores al servicio del Estado [FONAC] y, en caso de que el INE se negare a reinstalarla, la indemnización de ley. 

1.4            Juicio ciudadano [SM-JDC-161/2023]. Asimismo, el seis de diciembre, la actora presentó, ante la Junta Distrital, juicio ciudadano a fin de controvertir la disolución del vínculo laboral que tuvo con el INE, medio de impugnación que, con posterioridad, fue encauzado al diverso SM-JLI-147/2023.

1.5            Acumulación. El veintiséis de diciembre, esta Sala Regional ordenó la acumulación del SM-JLI-147/2023 al diverso SM-JLI-145/2023, al estimarse que dichos medios de impugnación debían sustanciarse y resolverse a través de un solo procedimiento laboral, partiendo de las pretensiones de la actora.

1.6            Audiencia de ley. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos se celebró el pasado veinticuatro de enero.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto por tratarse de juicios en los que la actora reclama su despido injustificado en el cargo que desempeñaba como Responsable de Módulo adscrita a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Guanajuato, supuesto previsto expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso e), 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer, en su contestación de demanda, las excepciones de: a) improcedencia de la vía para promover el juicio laboral; b) válida terminación de la relación laboral entre la actora y el instituto demandado; c) falta de acción y derecho; d) inexistencia del despido injustificado; e) prescripción; f) falsedad; g) pago; h) obscuridad y defecto legal en la demanda; i) inexistencia de la relación laboral; y, j) la de plus petitio -pedido en demasía-.

En principio, al encontrarse cuestionada la procedencia de la reclamación principal hecha valer por la parte actora, se analizará, de previo y especial pronunciamiento, la excepción de prescripción para el reconocimiento de la relación laboral por lo que hace al periodo del quince de febrero de dos mil diez al treinta de abril de dos mil dieciocho, ya que afirma que desde el diecinueve de julio de ese año, la promovente tuvo conocimiento de que sólo se le reconoció como prestadora de servicios.

Luego, por lo que ve al resto de las excepciones que señala el INE, se advierte que están dirigidas a evidenciar la naturaleza civil de la relación entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones que de ella pudieran derivar, de manera que el análisis respectivo se realizará por esta Sala al abordar el fondo de la cuestión planteada.

4. ANALISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Se destaca que el instituto demandado, al momento de contestar la demanda, sostuvo que a partir del uno de mayo de dos mil dieciocho a la actora se le otorgó una plaza presupuestal de la rama administrativa como Responsable de Módulo, lo que acredita con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, la cual obra en el expediente de la promovente, aportado por el demandado.

Partiendo de ello, sostiene que, desde esa fecha, la actora tuvo conocimiento cierto y fehaciente de que los anteriores periodos no le fueron reconocidos como antigüedad, por lo que opone la excepción de prescripción.

En consideración de esta Sala Regional, tratándose de la acción de reconocimiento de la relación laboral, la Sala Superior[1] y este órgano jurisdiccional[2] han sido consistentes en sostener que es imprescriptible[3], pues se actualiza con cada día que transcurre, al estar vinculada con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

Ahora, si bien como lo expone el INE en su contestación a la demanda, existe una excepción a la mencionada regla, la cual se actualiza si se emite una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año[4].

Esta determinación, tratándose del instituto demandado, corresponde a la hoja única de servicios[5] o la constancia de servicios[6].

Lo anterior implica que a este tipo de acción de reconocimiento le es aplicable el plazo previsto para la prescripción [un año], siempre y cuando exista la constancia indicada en el párrafo anterior.

En el caso, destaca que, si bien el INE pretende acreditar su afirmación con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, lo cierto es que, como ha quedado patente, únicamente la hoja única de servicios o la constancia de servicios, según sea el caso, cumplen con los extremos necesarios para acreditar el pleno conocimiento de la parte actora de la antigüedad laboral reconocida ante ese instituto, pues en ellas se establecen de manera pormenorizada el o los periodos acreditados como laborales.

De ahí que tampoco, en ese supuesto, pudiera resultar atendible la excepción opuesta por la parte demandada.

Finalmente, es de destacar que no hay controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral por lo que hace al periodo del uno de mayo de dos mil dieciocho al diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dado que el INE reconoce que la actora laboró como responsable de módulo y que ingresó al servicio civil de carrera.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamientos de la promovente

La actora sostiene que, a partir del quince de febrero de dos mil diez, inició una relación laboral con el entonces IFE, ahora INE, y que, en su concepto, fue objeto de un despido injustificado el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

Refiere que su jornada laboral que iniciaba a las ocho horas y concluía a las quince horas, de lunes a viernes, con excepción de los periodos anuales intensos, donde las labores concluían a las dieciocho horas, de lunes a sábado, recibiendo como último salario la cantidad de $8,895.00 [ocho mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.] quincenales.

Asimismo, menciona que el despido del cual fue objeto no estuvo fundado y motivado, ya que no basta referir que violó diversas disposiciones, sino que se debe individualizar cada conducta atribuida y la norma transgredida, ya que, considerar que la facultad de libre remoción se sustenta por el simple hecho de ser trabajadores de confianza sería aceptar que puede despedir a todas las personas que integran su plantilla en el momento que así lo dispongan.

Además, aun cuando se le leyó un acta de hechos, lo cierto es que no se le dio derecho a contar con asesoría legal, ofrecer pruebas o formular alegaciones, motivo por el cual se negó a firmarla.

Asimismo, refiere que derivado de lo acontecido, solicitó se le informara sobre la existencia de algún procedimiento laboral iniciado en su contra, a lo que se le respondió, mediante oficio INE/GT0/JDE02-VS/389/2023 que en los archivos de ese instituto no obraba expediente alguno a su nombre, dado que la disolución del vínculo laboral fue por pérdida de confianza, conforme a lo indicado en el diverso oficio INE/GTO/JDC02-VE/0144/2023, el cual se negó a recibir.

5.2. Planteamientos del INE

Por su parte, el INE afirma que, contrario a lo señalado por la promovente, su vínculo laboral inició el uno de mayo de dos mil dieciocho, puesto que, con anterioridad a esa fecha, la actora prestó servicios en el instituto bajo el régimen de honorarios y por periodos discontinuos, concretamente, por el periodo del quince de febrero de dos mil diez al treinta de abril de dos mil dieciocho.

En tal sentido, afirma que, con anterioridad a esa fecha, no existió una relación laboral como lo pretende sostener la actora, pues al haber prestado sus servicios mediante contratos de honorarios eventuales, la naturaleza del vínculo fue de carácter civil.

A la par, refiere que la terminación del vínculo laboral fue justificada, con motivo de la pérdida de confianza en el desempeño de sus labores.

Lo anterior, sobre la base de que el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, mediante acta de hechos, en cuya elaboración estuvo presente la actora, se le informaron los motivos por los cuales se tuvo por acreditada la pérdida de confianza en sus funciones, resultando que, al otorgársele el uso de la palabra, a fin de que salvaguardar su garantía de audiencia y que estuviera en aptitud de desvirtuar las acciones que se le atribuyeron, así como de ofrecer pruebas, la promovente refirió que algunos hechos no eran ciertos en su cronología y que ella siempre se había apegado a los principios institucionales, negándose a firmarla.

Con motivo de lo anterior, se realizó una constancia de hechos en la que se asentó que se llamó a la actora con la finalidad de entregarle el oficio INE/GTO/JDC02-VE/0144/2023 por el que se le comunicó la terminación de su relación laboral, sin embargo, después de haberlo leído se negó a firmar de recibido.

Debido a ello, el INE sostiene que la promovente estuvo enterada de todas y cada una de las conductas que le fueron atribuidas, así como del soporte documental que las respaldaban, por lo que, mediante oficio INE/GTO/JDC02-VE/0144/2023 se dio por terminada la relación laboral por pérdida de confianza, de conformidad con el artículo 167, fracción VIII, del Estatuto[7].

En consecuencia, considera improcedente lo pretendido por la actora, respecto a que existió un despido injustificado y, por tanto, resulta inviable el reclamo de las prestaciones que indica en su demanda.

5.3. Cuestiones a resolver

Esta Sala Regional debe determinar:

a)     La naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado.

b)    La duración de la relación laboral, con el objeto de fijar el período que servirá de sustento para estar en posibilidad de emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)     Analizar si se dio o no el supuesto despido injustificado.

d)    Establecer, en su caso, las prestaciones reclamadas a las que tiene derecho la actora.

6. DECISIÓN

Esta Sala Regional considera que se acreditó la relación laboral entre las partes por los periodos que se listan a continuación, al comprobarse que la promovente desempeñó un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario como contraprestación:

i.            Del uno de marzo al treinta de septiembre de dos mil diez.

 

ii.            Del uno al treinta de noviembre de dos mil once.

 

iii.            Del 01 de agosto al treinta de septiembre de dos mil trece.

 

iv.            Del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

 

v.            Del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

 

vi.            Del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de abril de dos mil dieciocho.

En un orden diverso de ideas, se estima que la actora no demostró la existencia de una relación laboral durante los siguientes periodos, del:

I.            Del quince al veintiocho de febrero de dos mil diez;

II.            Del uno de octubre de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil once;

III.            Del uno de diciembre de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil trece;

IV.            Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece;

V.            Del uno de abril al treinta de agosto de dos mil catorce; y,

VI.            Del uno de noviembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Como se razonará en este fallo, no le asiste la razón a la actora en cuanto a que su despido fue injustificado; en el caso, el INE acreditó haber hecho del conocimiento de la promovente las razones por las cuales dio por concluida la relación laboral, sin que esté obligado a iniciar previamente el procedimiento laboral sancionador previsto en el Estatuto, aunado a que, en el presente asunto, los hechos expuestos por el instituto demandado, que actualizaron la pérdida de confianza en el desarrollo en las funciones de la actora, no fueron desacreditados.

Por tanto, se considera que:

a) Debe condenarse al INE al reconocimiento de la antigüedad laboral de la parte actora.

b) Debe absolverse al instituto de la reinstalación de la actora en el puesto que desempeñaba hasta antes de su baja y de cubrir las prestaciones económicas reclamadas por terminación del encargo.

c) Debe condenarse al INE al pago de las prestaciones económicas en los términos que se precisan en el apartado de efectos de la presente sentencia y absolver respecto de aquellas cuyo reclamo resultó improcedente.

d) El INE deberá entregar a la promovente la hoja única de servicios en la que se refleje el periodo reconocido como laboral en la presente sentencia.

c) Debe condenarse a la regularización del pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social que la Ley del ISSSTE señala como obligatorias y se encuentren pendientes de cubrir por los periodos respecto de los que se reconoce la existencia de una relación laboral.

6.1. Justificación de la decisión

6.1.1. Determinación de la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el instituto demandado del quince de febrero de dos mil diez al treinta de abril de dos mil dieciocho

Toda vez que se encuentra controvertida la naturaleza del vínculo que unió a las partes con anterioridad al primero de mayo de dos mil dieciocho, se debe determinar si esté consistió en una relación de carácter civil o, en su caso, de carácter laboral, así como su duración.

Lo anterior pues, por una parte, la actora señala que comenzó a laborar para el instituto demandado desde el quince de febrero de dos mil diez, y, por otro lado, el instituto demandado precisa que, con anterioridad al primero de mayo de dos mil dieciocho [fecha en que comenzó a laborar la actora en una plaza presupuestal], la relación entre las partes fue de carácter civil, dado que la promovente prestó sus servicios mediante contratos de honorarios eventuales.

Marco normativo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para efectos de determinar la existencia o no de la relación laboral, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo primero, de la LFT[8], los elementos esenciales para acreditarla son:

         La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

         La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y,

         El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios[9].

La LFT otorga una especial tutela a favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el cual se precisa que, a quienes laboran, en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga probatoria, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones de la persona trabajadora.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación que une a las partes, la carga de la prueba corresponde al INE, en su carácter de patrón. Si al responder la demanda, el demandado niega que la relación sea laboral, su negativa lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica existe, aunque sea distinta a la que se le reclama.

En esa situación, la Suprema Corte ha sostenido que el patrón tiene la carga procesal de demostrarlo[10].

También es importante mencionar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que para definir la relación jurídica existente entre la persona trabajadora y el demandado adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual; así como que el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino propiamente de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios[11].

Caso concreto

En el particular, del análisis de los elementos probatorios que integran el expediente, se advierte la existencia de diecisiete contratos de prestación de servicios, ofrecidos y aportados por el instituto demandado, de los cuales se aprecia que fueron celebrados con la actora a partir del uno de marzo de dos mil diez.

Asimismo, se advierte que el instituto demandado, en su contestación de demanda, indicó que la parte actora ha prestado sus servicios conforme a lo estipulado en los contratos de prestación de servicios de honorarios eventual y permanentes correspondientes.

Así, del análisis y valoración tanto de las manifestaciones expuestas, como de las pruebas que obran en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la LFTSE[12], se concluye que, aun cuando está acreditada la existencia de los contratos denominados de prestación de servicios de honorarios y recibos de pago, cierto es que la relación o vínculo jurídico existente entre la parte actora y el INE es, en efecto, de naturaleza laboral, en tanto que se advierte subordinación de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado, las actividades realizadas y el tiempo o duración, esto es, particularidades que no resultan propias de la prestación de servicios profesionales, como lo afirma el INE.

De los contratos suscritos entre las partes, puede apreciarse que la promovente realizó, entre otras, las siguientes actividades al desempeñar los cargos que a continuación se detallan:

         Digitalizador de Medios de Identificación: Digitalizar el folio del FUAR, los medios de identificación; documentos de identificación con fotografía y el comprobante de domicilio que presenta el ciudadano en el módulo de atención ciudadana, instalar y configurar el sistema MACDMI, escanear los documentos presentados por los ciudadanos, apoyar al responsable de módulo a organizar y guardar los documentos digitalizados.

 

         Operador de Equipo Tecnológico: Responsable del manejo del equipo tecnológico para la captura de las identificaciones en el padrón electoral, realizar la entrega de credenciales y el monitoreo y seguimiento de las cifras respectivas, así como la lectura y retiro de las credenciales para votar no entregables.

 

         Responsable de Modulo: Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana para la actualización del padrón electoral y la lista nominal, controlar la documentación generada en el módulo de acuerdo a la normatividad establecida.

 

         Responsable de Módulo “A2”: Coordinar, supervisar y ejecutar las funciones y actividades que se llevan a cabo en el módulo de atención ciudadana, de acuerdo con la normatividad establecida, a fin de proporcionar al ciudadano un servicio de calidad al momento de tramitar u obtener su credencial de elector.

De lo anterior, se desprende que los servicios prestados por la parte actora consistieron en realizar actividades propias del área en donde se encontraba adscrita, bajo la supervisión y vigilancia de personas servidoras públicas del INE, de ahí que se concluya que sus funciones no fueron de índole especial o esporádica, es decir, que la parte actora no fue contratada para cubrir una necesidad extraordinaria del INE, sino que realizó una actividad permanente.

Esta Sala Regional, una vez analizada la naturaleza de las funciones que corresponden a los cargos que se citan en los contratos aportados, advierte que los trabajos necesariamente debían ser coordinados y supervisados por funcionariado del instituto demandado, así como que su labor era continua, situación que evidencia subordinación, como elemento principal para perfilar la existencia de una relación laboral.

Por su parte, los recibos de nómina que obran en el expediente son idóneos para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor de la parte actora, por concepto de los servicios prestados al INE, con sustento en lo pactado en los contratos de prestación de servicios de honorarios eventuales y permanentes expedidos por el instituto demandado.

Ahora bien, en lo relativo a la existencia de continuidad en la relación laboral pues, ésta será analizada en el apartado subsecuente con base en los medios de convicción ofrecidos y aportados por las partes.

Por lo expuesto, se considera demostrada la existencia de una relación de trabajo y no de carácter civil[13].

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

6.1.2. Determinación de vigencia de la relación laboral entre las partes

En principio, debe establecerse que existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, pues mientras la parte actora refiere que comenzó a laborar el quince de febrero de dos mil diez, el instituto demandado señala que el vínculo entre las partes inició a partir del uno de marzo de esa anualidad.

Por otro lado, se destaca que el INE, en su contestación, refiere que, respecto del vínculo que lo une con la parte promovente, existieron diversas interrupciones en la prestación de servicios, los cuales se precisarán con posterioridad.

De ahí que, de acuerdo con el material probatorio que obra en autos, corresponde a esta Sala Regional determinar si la relación laboral inició en la fecha que señala la parte actora, y si ésta fue continua o interrumpida por los periodos señalados anteriormente.

Marco normativo

La Suprema Corte, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 19/96[14], ha sostenido que el artículo 776 de la LFT, de aplicación supletoria en este caso a la Ley de Medios, dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, mientras que el numeral 804, de dicha LFT, detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y, el diverso artículo 805, de la mencionada ley, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, esta Sala Regional ha sostenido que, de manera ordinaria, la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida.

La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la parte trabajadora, siempre que exista controversia sobre ello.

Así, corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba, en efecto, debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de cualquier naturaleza se genera una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario– a favor de la parte trabajadora; para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su pretensión, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones o explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

Incluso, esta Sala Regional ha sostenido, en consistencia con criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia Laboral, que, si bien, conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora; lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones; es decir, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados[15].

En ese sentido, delimitados los periodos continuos y discontinuos de la relación laboral acreditada, en el apartado respectivo se procederá a ordenar lo que en derecho sea corresponda.

Inicio de la relación laboral entre las partes

Como se señaló previamente, existe controversia en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, por una parte, la actora afirma que inició a laborar el quince de febrero de dos mil diez, y por otra, el INE refiere que el vínculo entre las partes empezó el uno de marzo de esa anualidad; para demostrarlo, exhibió contratos que amparaban los periodos en los que reconoció que existió una relación contractual.

Mediante auto de dieciocho de enero, la Magistrada Instructora dio vista con la contestación a la demanda a la actora, para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que aportara pruebas para demostrar que existió la relación laboral desde el quince de febrero de dos mil diez y no desde el uno de marzo de ese año, como lo señaló el INE, ni tampoco hizo manifestaciones en torno a la realización de alguna actividad a partir de la primera de las fechas referidas.

De ahí que deba considerarse, como fecha del inicio de la relación laboral entre las partes, el uno de marzo de dos mil diez.

Como se indicó, aun cuando en los asuntos en que se reconoce la existencia de un vínculo jurídico, por regla general, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad de la persona trabajadora y, en los casos en que el INE no demuestre una interrupción, puede operar una presunción en favor de la parte trabajadora actora, en el sentido de que los servicios se prestaron de forma ininterrumpida, en los términos señalados en el marco jurídico de este apartado, lo cierto es que, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que en la demanda se expresen los hechos en los que se funda la pretensión, esto es, la parte actora, mínimamente, debe señalar aquellos que sustentan sus pretensiones, esto es, explicar cuáles fueron los cargos que desempeñó durante cada periodo, circunstancia que no se presenta en el caso a decisión, en la cual la parte actora hace una afirmación genérica de existencia de una relación laboral durante la totalidad del periodo reclamado.

De manera que, como se dijo, no opera inmediatamente el principio relativo a que –en ciertos casos– se presumirá la veracidad de los hechos alegados por la persona trabajadora, pues ella debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por la parte demandada.

En ese sentido, se tiene por acreditado que existió una relación laboral a partir del uno de marzo de dos mil diez.

Vigencia de la relación laboral entre las partes

Una vez precisada la fecha de inicio de la relación laboral se advierte que, en su contestación, el INE refiere que la relación contractual que lo unió con la parte actora se vio interrumpida en diversos periodos, a saber:

         Uno de octubre de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil once;

         Uno de diciembre de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil trece;

         Uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece;

         Uno de abril al treinta de agosto de dos mil catorce; y,

         Uno de noviembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Por tanto, la controversia radica en determinar si la relación laboral fue continua o interrumpida, como lo afirma el INE.

Es de destacar que, por lo que hace al periodo comprendido del uno de mayo de dos mil dieciocho al diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés no será objeto de análisis ante el reconocimiento expreso, como relación laboral, hecho por el instituto demandado al momento de contestar la demanda.

Ahora bien, la parte actora exhibió un recibo de nómina, por el periodo del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil diez, con el cual pretende acreditar que existió una relación laboral entre las partes por la totalidad del periodo indicado; mientras que el instituto demandado presentó los contratos que amparaban los periodos en los que reconoció que existió una relación contractual de índole civil.

Con lo aportado por el demandado, la Magistratura Instructora dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que aportara pruebas adicionales para demostrar la inexistencia de las suspensiones alegadas, tampoco realizó manifestación alguna en cuanto a las actividades que desempeñó durante esos periodos.

Del análisis y valoración de las manifestaciones y pruebas, se advierte la existencia de relación laboral en los periodos siguientes:

 

 

 

Periodo

Respuesta INE

Pruebas relevantes

1

01 de marzo al 30 de septiembre de 2010

Reconocimiento expreso del vínculo contractual con la actora en el cargo de Digitalizador de Medios de Identificación

Contratos de prestación de servicios

 

Recibo de nómina

 

2

1 de octubre de 2010 al 31 de octubre de 2011

Niega existencia del vínculo jurídico

No se aportaron medios de prueba

3

1 al 30 de noviembre de 2011

Reconocimiento expreso del vínculo contractual con la actora en el cargo de Operadora de equipo tecnológico

Contrato de prestación de servicios

4

1 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2013

Niega existencia del vínculo jurídico

No se aportaron medios de prueba

5

1 de agosto al 30 de septiembre de 2013

Reconocimiento expreso del vínculo contractual con la actora en el cargo de Operadora de equipo tecnológico

Contrato de prestación de servicios

6

1 de octubre al 31 de diciembre de 2013

Niega existencia del vínculo jurídico

No se aportaron medios de prueba

7

1 de enero al 31 de marzo de 2014

Reconocimiento expreso del vínculo contractual con la actora en el cargo de Operadora de equipo tecnológico

Contrato de prestación de servicios

8

1 de abril al 30 de agosto de 2014

Niega existencia del vínculo jurídico

No se aportaron medios de prueba

9

1 de septiembre al 31 de octubre de 2014

Reconocimiento expreso del vínculo contractual con la actora en el cargo de Responsable de Módulo

Contrato de prestación de servicios

10

1 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2016

Niega existencia del vínculo jurídico

No se aportaron medios de prueba

11

1 de enero de 2017 al 31 de marzo de 2018

Reconocimiento expreso del vínculo contractual con la actora en el cargo de Responsable de Módulo “A2”

Contrato de prestación de servicios

12

1 al 30 de abril de 2018

Reconocimiento expreso del vínculo contractual con la actora en el cargo de Responsable de Módulo “A2”

No se aportaron medios de prueba

 

De acuerdo con lo que antecede, se tiene por acreditado que existió una relación laboral por los periodos que enseguida se detallan:

i.            Del uno de marzo al treinta de septiembre de dos mil diez.

 

ii.            Del uno al treinta de noviembre de dos mil once.

iii.            Del 01 de agosto al treinta de septiembre de dos mil trece.

iv.            Del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

v.            Del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

vi.            Del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de abril de dos mil dieciocho.

vii.            Del uno de mayo de dos mil dieciocho al diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés[16].

En ese estado de cosas, ante la ausencia de pruebas que demuestren que existió una relación entre el INE y la parte actora en el resto de los periodos y, dado que en los momentos procesales que pudo hacerlo, esta última tampoco argumentó el tipo de actividades que llevó a cabo, actuación que tendría como consecuencia, de resultar procedente, la presunción de continuidad, se estima interrumpida la relación laboral por los siguientes periodos:

         Del uno de octubre de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil once;

         Del uno de diciembre de dos mil once al treinta y uno de julio de dos mil trece;

         Del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil trece;

         Del uno de abril al treinta de agosto de dos mil catorce; y,

         Del uno de noviembre de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

 

6.1.3. La conclusión del encargo de la actora como Responsable de Módulo adscrita a la Junta Distrital fue justificada

La actora sostiene que fue objeto de un despido injustificado el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés ya que dicha decisión no estuvo fundada y motivada, pues, en su percepción, no basta referir que violó diversas disposiciones, sino que se debe individualizar cada conducta atribuida y la norma transgredida, ya que, considerar que la facultad de libre remoción se sustenta por el simple hecho de ser trabajadores de confianza sería aceptar que puede despedir a todas las personas que integran su plantilla en el momento que así lo dispongan.

Además, aun cuando se le leyó un acta de hechos, lo cierto es que no se le dio derecho a contar con asesoría legal, ofrecer pruebas o formular alegaciones, motivo por el cual se negó a firmarla.

Asimismo, refiere que derivado de lo acontecido, solicitó se le informara sobre la existencia de algún procedimiento laboral iniciado en su contra, a lo que se le respondió, mediante oficio INE/GT0/JDE02-VS/389/2023 que en los archivos de ese instituto no obraba expediente alguno a su nombre, dado que la disolución del vínculo laboral fue por pérdida de confianza, conforme a lo indicado en el diverso oficio INE/GTO/JDC02-VE/0144/2023, el cual se negó a recibir.

Marco normativo

Respecto a los servidores del INE, la Sala Superior ha sostenido que se trata de personas trabajadoras de confianza[17], de acuerdo con lo siguiente.

Conforme con el contenido de la fracción XIV, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, existe un trato especial para las personas trabajadoras de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX, del mismo apartado para las y los trabajadores de base.

Lo anterior obedece a que se trata de personas trabajadoras con mayor grado de responsabilidad en atención a las tareas que desempeñan[18].

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que no es inconstitucional o inconvencional considerar que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo[19].

En el artículo 206 de la LEGIPE, se declara como trabajadora de confianza a toda persona que labora en el INE, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral[20].

Lo anterior, se reitera en el propio Estatuto, en sus artículos 2 y 167, fracción VIII[21].

Esa previsión del órgano legislativo atiende a la importancia que para el Estado implica la función del INE, de tal manera que toda persona trabajadora deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que las y los servidores tengan la calidad de personas trabajadoras de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado B, del artículo 123, constitucional.

En ese sentido, se tiene que las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme la ley de la materia, quienes trabajan en el INE son considerados con esa calidad.

Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del instituto, se desprende que, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral respectiva.

Es decir, si bien del artículo 167, del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su determinación.

De otra forma, considerar que existe en favor del instituto una facultad de libre remoción de su personal por el simple hecho de ser de confianza, equivaldría a aceptar que los puede despedir en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que la normativa que lo regula le impone observar.

Cabe señalar que, el artículo 167, párrafos primero, fracción VIII, y segundo, del Estatuto, otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza, sin procedimiento previo; esto es, bastará solo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

Al respecto, la Sala Superior[22] ha sostenido que tratándose de la citada fracción VIII, para rescindir la relación de trabajo únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza, que en opinión de la parte empleadora estime, con base en hechos objetivos, que la conducta de la persona trabajadora no le garantiza la plena eficiencia en su función, siempre que no sea ilógica o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió, máxime que al tratarse de un o una trabajadora de esa naturaleza, dadas sus funciones lleva implícita la imposibilidad de obligársele a que continúe depositando su confianza cuando se ha perdido.

Teniendo presente lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el INE tenía o no la potestad de remover a la actora del cargo que desempeñaba y, en su caso, si lo hizo conforme a Derecho, en tanto que la terminación de una relación laboral debe estar debidamente fundada y motivada; es decir con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría de una decisión ilegal e injustificada[23].

Caso concreto

La actora señala en su demanda que el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, aproximadamente a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, se presentó en la oficina de la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, quien, en presencia de otros servidores, le leyó un Acta de Hechos en la que se precisaba que incurrió en diversas faltas, sin que se le presentaran las pruebas que sostenían las acusaciones.

Una vez concluida su lectura -aproximadamente treinta minutos-, se le indicó que hiciera uso de la voz y que tenía que firmar ese documento, porque a partir de ese momento estaba despedida por las faltas graves cometidas, a lo cual se negó debido a que no tuvo asesoría legal, no pudo ofrecer pruebas y tampoco tuvo a la vista aquellas que se le imputaban, además, si esa acta ya se tenía preparada con anterioridad se debió respetar el debido proceso y citarla con oportunidad.

Así, frente a la negativa de firmar el Acta de Hechos, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, le reiteró que no se fuera a presentar al día siguiente ya que estaba despedida, por lo que procedió a retirarse de la oficina.

Con posterioridad, el veintitrés de noviembre, solicitó por escrito a la Vocal Ejecutiva y al Vocal Secretario de la Junta Distrital copia íntegra del procedimiento laboral seguido en su contra, lo que fue atendido el treinta siguiente, mediante oficio INE/GTO/JDE02-VS/389/2023, por el que se le informó que no existía procedimiento alguno a su nombre.

En esta instancia, la promovente sostiene que fue objeto de un despido injustificado, porque el instituto demandado, previo a la acción aquí controvertida, debió respetar el debido proceso y hacerle del conocimiento el contenido del Acta de Hechos con la oportunidad suficiente a fin de salvaguardar su derecho de audiencia, poder recibir asesoría legal, así como aportar pruebas.

Por su parte, el instituto demandado refiere que la terminación del vínculo laboral que lo unió con la actora fue justificada por la pérdida de confianza en el desempeño de sus labores y que, contrario a lo alegado por la promovente, sí se le dio oportunidad de manifestar y aportar las pruebas que estimara conducentes al momento en el que se le otorgó el uso de la voz en el levantamiento del Acta de Hechos correspondiente.

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la actora en cuanto a la existencia del despido sin justificación alegado.

Conforme al criterio reiterado de este Tribunal Electoral[24], el procedimiento laboral disciplinario establecido en el artículo 307 del Estatuto y la facultad de terminación o recisión de la relación de trabajo prevista en el artículo 167 del referido ordenamiento tienen una naturaleza jurídica distinta y efectos diferenciados, por lo que la naturaleza de dichos procedimientos en forma alguna depende necesariamente del otro.

Ello, puesto que, conforme al último de los numerales en cita, que regula la facultad del instituto demandado para dar por terminadas las relaciones laborales del personal de la rama administrativa, es verdad que cuando se actualice, entre otras hipótesis, la pérdida de confianza de los servidores públicos en el desarrollo de las funciones realizadas a favor del instituto -como en el particular-, la procedencia de dicha acción no se encuentra condicionada previamente a la tramitación de un procedimiento laboral disciplinario.

De manera que el INE no se encuentra obligado a agotar el procedimiento sancionador laboral previo a ejercer su facultad estatuaria para dar por terminadas relaciones laborales del personal de rama administrativa, por lo que, lo procedente es verificar si la terminación de la relación laboral aquí analizada está o no debidamente fundada y motivada.

Para ello, se examinará si en efecto se informó a la trabajadora las razones o conductas concretas que condujeron al instituto demandado a la convicción de que el proceder de la actora, como funcionaria, ya no garantizaba la plena eficiencia en su desempeño por pérdida de confianza.

Al efecto, obra en el expediente el Acta de Hechos de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, firmada por la Vocal Ejecutiva, el Vocal Secretario, el Vocal del Registro Federal de Electores y un Auxiliar Jurídico, adscritos a la Junta Distrital, en la cual se hizo constar que, siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos, ante la presencia de la actora, se hicieron de su conocimiento las omisiones y faltas administrativas en que incurrió, consistentes en:

a)     Implementar mecanismos adicionales que modifican lo establecido en la normatividad como alterar los comprobantes de trámite del Módulo[25].

b)     Instruir a los Operadores de Equipo Tecnológico para señalar a la ciudadanía que preferentemente acudan por su credencial en un horario diferente al establecido[26].

c)     No acatar las indicaciones del Vocal del Registro Federal de Electores y poner en situación de vulneración a un ciudadano adulto mayor, obviando la máxima institucionalidad de atender con prioridad y diligencia a dicha población[27].

d)     Pasar por alto las indicaciones del Vocal del Registro Federal de Electores negándose a realizar el trámite al ciudadano mayor[28].

e)     Hacer y permitir la realización de trámites diferenciados estando presentes los Vocales de la Junta[29].

f)       Falsear comentarios con el equipo de trabajo respecto a la presentación de incapacidades laborales[30].

g)     Instruir a un Operador de Equipo Tecnológico a que, de tener inconvenientes respecto de instrucciones que se giran, mejor quejarse a la Junta Distrital porque ella no puede hacer más, dejando a un lado su responsabilidad de trasladar la inconformidad al vocal del registro.

Asimismo, se advierte que, una vez finalizada la relatoría de hechos y conductas que se le atribuyeron a la actora, se le otorgó el uso de la voz para que realizara las manifestaciones que estimara pertinentes y, en su caso, ofreciera los testigos y las pruebas que pudiesen desvirtuar los hechos narrados y la documentación que se le mostró, haciéndose constar en dicho documento que la promovente manifestó que algunos hechos mencionados en el acta no son ciertos en su cronología y que ella ha tratad (sic) de actuar de manera autónoma y siempre apegada a los principios del instituto sin embargo en el acta de hechos no se hace mención de la actitud de la Vocal Ejecutiva respecto de los integrantes del MAC 110251 en cuanto a una reunión que se tuvo en la cual fueron amenazados sin recordar la fecha, asimismo se asentó su negativa para firmar dicha acta.

Derivado de lo anterior, en esa fecha, a las trece horas con dieciocho minutos, se elaboró una Constancia de Hechos suscrita por las mismas personas funcionarias, con la finalidad de hacer constar la negativa de la actora de recibir, una vez leído su contenido, el oficio INE/GTO/JDE02-VE/0144/2023 por el que se le comunicó la terminación de la relación laboral por pérdida de confianza.

Es de destacar que dicho oficio fue suscrito por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital, dirigido a la promovente, en el cual se señaló que tomando en consideración su calidad de personal de confianza dado el puesto que ocupaba como Responsable del Módulo de Atención Ciudadana adscrita a la Junta Distrital y que incurrió en un incumplimiento reiterado en sus obligaciones y en las actividades solicitadas en atención al puesto que detentaba, así como abstenerse de realizar sus actividades con intensidad, cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones que recibía de sus superiores jerárquicos, se ocasionó la pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones, en consecuencia, se dio por terminada la relación laboral con el INE, con efectos al dieciocho de noviembre del año dos mil veintitrés.

Así, de los documentos detallados anteriormente, a los que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, al no encontrarse controvertida su autenticidad y no existir medios de convicción que demeriten la veracidad de su contenido, puede advertirse que la determinación del instituto demandado se encuentra fundada y motivada.

Ello es así, dado que, del Acta de Hechos, la Constancia de Hechos y el oficio de terminación de la relación laboral descritos, se constata que el instituto demandado informó puntual y detalladamente a la promovente cada uno de los motivos y conductas que tomó en consideración para terminar la relación laboral por pérdida de confianza.

De igual forma, de la diversa Acta de Hechos aportada como medio de convicción documental, se aprecia que una vez enterada y entregado el oficio de la terminación de la relación laboral, la actora se negó a firmar su recepción. 

Lo anterior sin que exista manifestación o medio de convicción alguno aportado por la promovente, del cual pueda apreciarse, aun indiciariamente, que las conductas que se observaron y las actuaciones llevadas a cabo en los citados documentos no acontecieron.

En efecto, la actora únicamente dirige su reclamo a evidenciar que hubo una afectación a su derecho de audiencia por parte del instituto demandado porque se debió garantizar el debido proceso, permitiéndole la asesoría legal, así como aportar pruebas, aunado que, en su concepto, no se le dio oportuno aviso de las conductas que motivaron el despido, sin referirse a los hechos que se le atribuyen u ofrecer medio probatorio alguno ante esta autoridad jurisdiccional para desacreditarlos teniendo oportunidad de hacerlo, pues tuvo a la vista todas las constancias que obran en el expediente y la posibilidad de ofrecer pruebas de su parte, así como de objetar las ofrecidas por el INE.

Incluso, cabe destacar que, con la contestación, la Magistratura Instructora, mediante auto de dieciocho de enero de esta anualidad, dio vista a la actora con dichas constancias para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que desahogara la vista otorgada o realizara manifestación alguna en la que desconociese u objetara la veracidad del contenido de esos documentos y aportase los elementos que considerara afines a su pretensión.

De esta manera, al haberse concluido por esta Sala Regional que la pérdida de confianza no está condicionada previamente a la tramitación de un procedimiento laboral disciplinario, como lo sugiere la actora y, al no haber aportado pruebas de su parte para controvertir la veracidad de los hechos que se le atribuyen realizó en sus funciones, debe concluirse fundadamente que así ocurrieron.

En ese orden de ideas, este órgano de decisión concluye que la terminación laboral por pérdida de la confianza está debidamente fundada y motivada, ya que por una parte, esa determinación se apoyó en la facultad de terminación o recisión de la relación de trabajo prevista en el artículo 167 del Estatuto, conforme a la cual, el instituto demandado cuenta con la atribución de dar por terminadas las relaciones laborales del personal de rama administrativa por pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que las y los servidores públicos adscritos a esa dependencia realizan en su favor.

Por otra parte, existe soporte documental que acredita que las inconsistencias, incumplimientos e irregularidades de la actora como servidora pública adscrita al instituto demandado efectivamente tuvieron lugar y que estas fueron hechas del conocimiento de la promovente.

De ahí que, resulte inexacto que en el caso exista un despido injustificado, ya que, como se señaló: i. el instituto demandado no se encontraba obligado a tramitar un procedimiento laboral disciplinario previo a la terminación laboral aquí reclamada; ii. se le hicieron de su conocimiento puntualmente los motivos por los cuales se llegó a esa determinación, mismos que no se refutaron y menos desvirtuaron; y, como se confirma, iii. tal acto cumple con estar debidamente fundado y motivado.

A diferencia de lo señalado por la actora, con la actuación del instituto no se vulneraron sus garantías de audiencia y defensa, ya que éstas fueron respetadas desde el momento en el cual se hicieron de su conocimiento detalladamente los motivos concretos que determinaron la pérdida de confianza.

Lo anterior se estima suficiente para considerar que la promovente se encontró en aptitud de preparar su defensa e impugnar y desvirtuar esos señalamientos particulares de la terminación laboral en la presente vía jurisdiccional, aun cuando en el particular no controvirtió debidamente las razones tomadas en consideración por el instituto demandado para dar por terminado el vínculo laboral[31].

Así, tomando en consideración que en la presente determinación se decidió que la terminación laboral combatida se realizó conforme a Derecho, resultan improcedentes las prestaciones reclamadas consistentes en: i) La reinstalación en el cargo que venía desempeñando; ii) El pago de salarios caídos y demás prestaciones que se hubiesen generado desde la terminación laboral a la fecha de reinstalación física y material; iii) El pago de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley de Medios.

6.1.4. Prestaciones no vinculadas con la terminación laboral

Ahora, se procede al análisis de las prestaciones reclamadas por la actora no vinculadas directamente con la terminación del vínculo laboral.

6.1.4.1. Reconocimiento de relación laboral y antigüedad

Como se expuso en apartados anteriores, esta Sala Regional reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes por diversos cargos, por periodos discontinuos, relación que inició el primero de marzo de dos mil diez y concluyó el dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés, hecha excepción de los periodos de interrupción determinados en esta ejecutoria.

Al respecto, cuando una persona trabajadora laboró determinado tiempo en el instituto, en caso de haber existido un cese, el cálculo de su antigüedad deberá dejar fuera el tiempo que dicha interrupción duró, pero no eliminar todo el tiempo efectivamente laborado que tuvo lugar previo a la suspensión.

En ese contexto, este órgano colegiado considera que, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes con anterioridad al primero de mayo de dos mil dieciocho, detallada en esta determinación, el INE debe computar a la promovente su antigüedad por los siguientes periodos:

I.            Del uno de marzo al treinta de septiembre de dos mil diez.

 

II.            Del uno al treinta de noviembre de dos mil once.

 

III.            Del 01 de agosto al treinta de septiembre de dos mil trece.

 

IV.            Del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

 

V.            Del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

 

VI.            Del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de abril de dos mil dieciocho.

 

VII.            Del uno de mayo de dos mil dieciocho al diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés[32].

Para acreditar lo anterior, deberá entregar a la actora la hoja única de servicios en la que se acredite el reconocimiento por el lapso señalado con anterioridad, por ser el documento idóneo para tales efectos, de conformidad con lo previsto por el artículo 535 del Manual de Normas Administrativas[33].

6.1.4.2. Prestaciones de seguridad social

Esta Sala Regional considera procedente condenar al INE al pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social que debió haber cubierto y que pudieran estar pendientes, por el lapso determinado en esta sentencia, las cuales se encuentran previstas en los artículos 2, fracción I, 3 y 4, de la Ley del ISSSTE[34], relativas a su régimen obligatorio, incluyendo las respectivas al FOVISSSTE.

Esto es, el INE debe cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad social se generaron durante el periodo que esta Sala Regional acreditó como laboral.

Lo anterior es así pues, conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a las y los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario, mientras que el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios, el cual está relacionado con el diverso artículo 191, fracción I, del referido ordenamiento que establece como obligación de la parte patronal, inscribir a sus trabajadores y beneficiarios en el FOVISSSTE.

En ese entendido, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; y del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

Lo anterior evidencia que toda persona trabajadora que preste un servicio para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general.

Para tal efecto, se considera que la dependencia patronal tiene la obligación de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el ISSSTE para que puedan gozar de los diversos seguros y prestaciones que prevé el régimen obligatorio, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo.

Por tanto, como se anticipó, resulta procedente condenar al instituto demandado para que, en caso de haber sido omiso de cumplir con su obligación, inscriba retroactivamente a la parte actora ante el ISSSTE, debiendo enterar las cuotas y aportaciones necesarias para cumplir con todas las obligaciones que, tratándose de seguridad social, dispone la ley de la materia.

Es decir, de ser el caso, el INE deberá cubrir, de forma íntegra, los recursos referentes a las obligaciones que, respecto de sus personas trabajadoras, le impone la Ley del ISSSTE[35]; lo que implica enterar y pagar las aportaciones propias a la parte patronal, así como las cuotas que debieron ser retenidas a la parte trabajadora.[36]

Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE y 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la LFTSE, de la cual se desprende que no puede imponerse a la promovente la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

En ese supuesto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, lo procedente es condenarla a cubrirlas en su integridad, dado que, ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[37].

Por tanto, en caso de haber omitido cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social, el INE deberá enterar y pagar, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, las aportaciones que le correspondían como parte patronal y las cuotas que debió retenerle a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones que deriven del régimen obligatorio establecido en la Ley del ISSSTE, a fin de completar la cotización por los periodos en los que se reconoció la existencia de una relación laboral en este fallo[38].

6.1.4.3. Vacaciones y prima vacacional

El artículo 48 del Estatuto, indica que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, esto es, anualmente podrán gozar de dos periodos vacacionales.

Por otra parte, acorde con lo previsto en el artículo 49 de dicho ordenamiento, el personal del INE que tenga derecho al goce de vacaciones recibirá una prima vacacional. 

A la par, el artículo 351 del Manual de Normas Administrativas, establece que la prima vacacional es el importe que recibirá el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales, el cual se otorgará en cada uno de los periodos vacacionales correspondientes.

El monto equivale a cinco días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada uno de los dos periodos vacacionales.

Vacaciones y prima vacacional relativas al segundo periodo del año dos mil veintitrés

Por otra parte, se condena al INE al pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional a favor de la actora correspondiente al segundo periodo de dos mil veintitrés [relativo al lapso laborado del uno de julio al diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés[39]], debiéndose tomar en cuenta que, si bien, solicitó el pago de vacaciones y prima vacacional por dicha anualidad, también reconoce que, por lo que hace al primer periodo, éste le fue otorgado en tiempo y forma por el instituto demandado.

Para ello, debe precisarse que la parte actora inició a laborar de forma ininterrumpida a partir del primero de enero de dos mil diecisiete, por lo que el derecho a su primer período vacacional se hizo exigible el mes de julio de esa anualidad [seis meses posteriores al inicio de su contrato], mientras que el segundo periodo se volvió exigible el mes de enero de dos mil dieciocho [doce meses después] y así sucesivamente.

En ese sentido, y toda vez que esta Sala Regional tuvo por acreditado que la actora laboró hasta el diecisiete de noviembre pasado y, en virtud de que el instituto demandado se abstuvo de acreditar que la parte actora disfrutó de los días a los que por ese lapso tenía derecho, al no aportar elemento de convicción alguno para tal efecto[40], es que procede su condena al pago de estos.

Lo anterior, tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto, el cual establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva del INE.

De lo expuesto, se desprende que el derecho de las y los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

Sin embargo, el artículo 231[41] del Manual de Normas Administrativas establece que en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal y de los prestadores de servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así́ como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las coordinaciones administrativas o enlaces administrativos en órganos centrales y delegacionales.

De lo anterior se advierte que, en el citado Manual, de manera expresa, se establece para el supuesto de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal derivado de su destitución, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.

De manera que, en caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[42].

Respecto al momento a partir del cual comienza a correr el plazo de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a sus trabajadores y trabajadoras el período vacacional y mientras no se agote este plazo, se entenderá que no se actualiza su incumplimiento[43].

Por tanto, al haberse acreditado que la actora laboró hasta el diecisiete de noviembre dos mil veintitrés, se condena al INE al pago de la parte proporcional relativa al segundo periodo de dos mil veintitrés por lo que hace a vacaciones y prima vacacional, dado que los seis meses que correspondían a este último culminaban el treinta y uno de diciembre de esa anualidad.

6.1.4.4. Pago de aguinaldo correspondiente a dos mil veintitrés

En términos del artículo 42 bis de la LFTSE, el pago del aguinaldo a las y los trabajadores del Estado deberá realizarse en dos partes, la primera correspondiente al cincuenta por ciento antes de la primera quincena de diciembre y la segunda parte relativa al restante cincuenta por ciento antes de la primera quincena de enero.

Ahora bien, al igual que sucede con la prima vacacional y las vacaciones, una vez que se realiza una baja definitiva, la autoridad se encuentra obligada a pagar la parte proporcional de las prestaciones que se hayan generado por el tiempo laborado, por lo que se condena al instituto a que pague la parte proporcional a aguinaldo por el tiempo laborado, es decir, del uno de enero al diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en el entendido que resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de esta prestación lo alegado por el demandado en cuanto a que el cheque se encuentra a disposición de la actora.

6.1.4.5. Pago de horas extras

La actora reclama el pago de tiempo extraordinario laborado y no pagado.

Por su parte, el instituto demandado sostiene que resulta improcedente el reclamo, ya que en la demanda no se especifican las circunstancias particulares que ameritaran el aumento de la jornada, así como las horas a las que supuestamente iniciaba y concluía el tiempo extraordinario reclamado, por lo que se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda ante el vago, genérico e impreciso reclamo.

Asimismo, refiere que, en todo caso, la parte actora tenía que exhibir el documento en el cual su superior jerárquico autorizó el laborar tiempo extraordinario, sin que hubiese aportado documental alguna que acreditara su dicho, incluso, de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la LFT[44] corresponde la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando aduce que la jornada extraordinaria supera las nueve horas.

Marco normativo

El artículo 21 de la LFTSE[45], reglamentaria del apartado B), del artículo 123 Constitucional, prevé que el trabajo diurno se desarrolla entre las seis y las veinte horas, el cual, acorde al artículo 22 de la citada ley[46], no puede exceder de ocho horas.

Por su parte, el artículo 26[47] de ese mismo ordenamiento prevé que, cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

Asimismo, el artículo 38[48] del Estatuto, dispone que cuando por circunstancias especiales se deban aumentar las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagarán en un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

Al Respecto, la Sala Superior ha determinado que corresponde a las personas trabajadoras acreditar que laboraron una jornada posterior a la normal[49], ante lo cual se concluye que, corresponde a éstas acreditar que solicitaron por escrito la autorización a efecto de laborar tiempo extraordinario, para que, en todo caso, se analice si el patrón acreditó su pago.

Caso concreto

Lo alegado por la parte actora se considera insuficiente para tener por acreditado que trabajó jornadas extraordinarias, porque no aportó elemento de prueba alguno para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría desarrollado dichas actividades, los motivos por los cuales se generaron, las fechas exactas en que acontecieron y el tiempo específico, deficiencias que impiden conocer con exactitud los hechos en que, presuntamente, sucedieron las jornadas extraordinarias laboradas.

 Por tanto, esta Sala Regional considera que la parte actora no cumplió con su obligación procesal, ya que no ofreció o presentó como prueba, documento alguno donde se advirtiera la autorización aludida.

Así, tal y como lo señaló el instituto demandado, no se advierte del expediente probanza o elemento alguno que acredite la existencia de la referida autorización y tampoco que la parte actora hubiere laborado horas extraordinarias.

De esa manera, ante la ausencia del elemento necesario para que se genere el derecho a laborar tiempo extraordinario, se debe absolver al pago de esa prestación[50].

6.1.4.6. Días laborados no pagados

La actora afirma que al concluirse la relación laboral el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés se le adeudan dos días, ya que el último recibo de nómina que le fue expedido corresponde al periodo del uno al quince de noviembre de esa anualidad.

No asiste razón a la actora, toda vez que, al momento de dar contestación a la demanda, el INE adjuntó diversos recibos de nómina a su favor, entre los cuales destaca el correspondiente al periodo del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil veintitrés, de ahí que deba absolverse al INE de su pago.

6.1.4.7. Vales de fin de año

La parte actora señala que tiene derecho a recibir la citada prestación, la cual consiste en una tarjeta de vales que se otorga cada fin de año en el mes de diciembre.

Por su parte, el instituto demandado hace valer la excepción de plazo y condición no cumplido toda vez que dicha prestación fue pagada al personal del INE los primeros días del mes de diciembre de dos mil veintitrés.

Ahora bien, por lo que respecta a esta compensación, el Manual de Normas Administrativas, en sus artículos 274, 275 y 279, dispone que consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Para poder recibir esta prestación, la o el trabajador debe encontrarse activo a la fecha de pago y corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración establecer los montos aplicados para los vales de fin de año[51].

En ese sentido, es fundada la excepción hecha valer por el INE por lo que se absuelve al instituto demandado del pago de la parte proporcional de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintitrés, toda vez que uno de los requisitos para su otorgamiento, conforme al Manual de Normas Administrativas, es que la parte trabajadora se encuentre en activo a la fecha de pago, lo cual no resulta posible ante el despido justificado de la promovente.

6.1.4.8. Despensa

El artículo 247 del Manual de Normas Administrativas señala que el pago de despensa es una prestación consistente en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos Despensa Oficial y Apoyo para despensa y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

En su demanda, la actora solicita se conde al pago de despensa proporcional relativa al año dos mil veintitrés.

Por su parte, el INE aduce que para tener derecho a no basta la acreditación de la existencia de una relación de trabajo con ese instituto, sino que, además, se debe cumplir con el requisito de contar con el nombramiento que acredite al accionante como persona trabajadora de plaza presupuestal.

Con independencia de los expuesto por el instituto demandado, se le debe absolver del pago de dicha prestación, pues de los recibos de nómina correspondientes a dos mil veintitrés aportados por el INE, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo afirmado por la promovente, sí le fueron cubiertos oportunamente, entre otros, los conceptos de Despensa Oficial y Ayuda de Despensa.

6.1.4.9. Prima quinquenal

En términos de los artículos 318 al 321 del Manual de Normas Administrativas, la prima quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en términos del artículo 34 de la LFTSE, concepto que se acumula con el sueldo base, para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE, además que deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal, por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.

En el caso, está acreditado que la parte actora ha mantenido una relación laboral con el INE por los periodos precisados en la presente ejecutoria.

En ese sentido, al ser una recompensa por el servicio prestado por años acumulados, queda claro que si la norma solamente establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, quienes cumplan los años efectivos de servicio que señala la ley tendrán derecho a ello.

Ahora bien, el instituto demandado sostiene que el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés generó el derecho a recibir dicha prestación, por lo que a partir de ese momento se cumplió con dicha obligación, por lo que opone la excepción de pago.

Es parcialmente fundada la excepción hecha valer por el INE, ya que, si bien de los recibos de nómina se advierte que se efectuó el pago de la prima quinquenal, lo cierto es que fue a partir del primero de junio de dos mil veintitrés que se cumplió con dicha obligación.

Ahora bien, derivado de lo anterior, y del reconocimiento de la relación laboral que hizo esta Sala Regional por diversos periodos previos a la fecha en que el instituto demandado la reconoció como trabajadora, procede condenar al INE para que, tomándolos en consideración, realice el pago retroactivo que corresponda respecto de la prima quinquenal, debiendo contabilizar el pago respectivo a partir del siete de diciembre de dos mil veintidós al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés[52], esto, tomando en consideración que la demanda se presentó el siete de noviembre de dos mil veintitrés[53].

6.1.4.10. Seguro de separación individualizado y seguro de retiro

Por otro lado, la actora solicita el pago de su seguro de separación individualizado y el seguro de retiro con motivo del ahorro que generó ante el demandado hasta el momento de causar baja del INE.

Ahora bien, con independencia de que el instituto demandado no se haya pronunciado sobre las prestaciones reclamadas, esta Sala Regional considera que debe absolver al INE de su pago en atención a las siguientes consideraciones.

Por lo que hace al seguro de retiro debe atenderse a lo previsto por los artículos 20 y 21, de la Ley del ISSSTE y 43, fracción VI, de la LFTSE, los cuales prevén que toda persona trabajadora que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad contempla pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

En particular, se destaca que de los citados preceptos se contempla la obligación de las dependencias y entidades sujetas al régimen de esa Ley de retener de los sueldos de la persona trabajadora el equivalente a las cuotas y descuentos que éste debe cubrir al instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan, entre las cuáles se contemplan las relativas al seguro de retiro.

Así, es válido concluir que dicha prestación corresponde a descuentos que por ley se deben realizar, por lo que no deben ser consideradas para su devolución[54].

Ahora, por lo que hace al fondo se separación individualizado, también se debe eximir al INE de su pago, conforme a lo siguiente.

Los artículos 360, 361 y 362 del Manual de Normas Administrativas dispone que el seguro de separación individualizado:

         Se constituye con las aportaciones de las primas correspondientes.

         El requisito para otorgar esa prestación es que el personal esté en activo y manifieste su voluntad de incorporarse a ese beneficio mediante los correspondientes descuentos.

         El personal deberá solicitar por escrito su incorporación indicando el monto de la prima mensual que voluntariamente deberá cubrir.

         El INE se obliga a otorgar a favor del personal una aportación en porcentajes iguales al aportado por el personal, así como al pago del impuesto sobre la renta que se derive de esa aportación.

Por su parte, el artículo 364 del citado ordenamiento, estipula que el personal que goce de esta prestación podrá ser sujeto de préstamos personales con garantía sobre su capital ahorrado, cuyo trámite se deberá realizar directamente con la aseguradora de acuerdo con los lineamientos que establezcan, así como todo lo referente a la revisión de saldos, finiquitos y devoluciones.

 En ese sentido, como se adelantó, debe absolverse al instituto demandado de su pago, pues se trata de una prestación extralegal no susceptible de ser reintegrada por la demandada, puesto que es manejada por entidades distintas a la denunciada e incluso, en el caso, la promovente no demostró tener derecho a ella.

6.1.4.11. Fondo de Ahorro

Finalmente, la actora demanda la devolución de su fondo de ahorro capitalizable [FONAC] por lo que hace al dos mil veintitrés, que se calcula desde el dieciséis de junio de dos mil veintidós al quince de junio de dos mil veintitrés y el proporcional que se acumuló del dieciséis de junio al día del despido.

Por su parte, en su contestación, el INE niega acción y derecho de la parte actora para reclamar esa prestación, ya que es una prestación extralegal que se otorga al personal que de manera voluntaria solicita su incorporación, por lo que para su otorgamiento es indispensable que la persona trabajadora cumpla con todos y cada uno de los requisitos que la norma exige.

Ahora bien, el artículo 392 del Manual de Normas Administrativas establece que dicho fondo se integra con las aportaciones voluntarias de las personas trabajadoras, más la aportación del Gobierno federal y respecto de los cuales solo puede participar el personal operativo de plaza presupuestal del instituto.

Asimismo, el artículo 393 del ordenamiento en cita establece que la Dirección Electoral de Administración, a través de la Dirección de Personal instrumentará el fondo, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Además, el artículo 33, inciso IV, del Estatuto, prevé que a las y los servidores solo podrán hacérseles retenciones, descuentos o deducciones a su salario por, entre otras, el concepto de aportaciones al señalado fondo de ahorro, siempre que hayan manifestado previamente de manera expresa su conformidad.

Por su parte, de acuerdo con el lineamiento séptimo del Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado, los recursos del FONAC se integran por: i. la aportación inicial del Gobierno Federal, ii. las aportaciones quincenales de los participantes, sindicatos y Gobierno Federal, así como, iii. de los rendimientos financieros.

Asimismo, se prevé que el FONAC es un descuento que se realiza al sueldo de la persona trabajadora por concepto de aportación voluntaria mensual, dividido en dos descuentos quincenales, para la constitución de un fondo de ahorro, cuyos rendimientos financieros y cantidad aportada otorgan beneficios económicos al trabajador al final del ciclo anual, el cual se integra por las aportaciones voluntarias de las y los trabajadores, así como por las aportaciones del Gobierno federal.

Este fondo se rige, para su liquidación por ciclos anuales, el cual inicia el dieciséis de julio de cada año y termina el quince de julio del año siguiente y su liquidación se entregará a los participantes que concluyan el ciclo a más tardar el quince de agosto de cada año, con un estado de cuenta individual[55].

Es de destacar que uno de los derechos de los participantes del mecanismo de ahorro es el de recibir, en caso de baja antes del cierre del ciclo, la liquidación anticipada a la que tengan derecho, la cual podrá ser entregada treinta días hábiles posteriores a la fecha en que se solicite al fideicomitente, destacando que el trámite para la liquidación anticipada se llevará a cabo conforme lo establezca el interesado[56].

En ese sentido, se estima que debe absolverse al INE del pago fondo solicitado, pues la actora debe realizar el trámite correspondiente, solicitándolo ante la instancia administrativa competente, y cumplir con los requisitos previstos en la normativa aplicable, siendo que no hay elementos para tener por demostrado que lo hizo.

En ese sentido, se deja a salvo el derecho de la parte actora para que realice las gestiones pertinentes respecto al pago de esta prestación[57].

No pasa desapercibido, que la actora también solicitó la devolución del fondo de ahorro que comprende del uno de agosto al diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, sin embargo, de autos no se advierte la existencia de ningún otro fondo y la promovente tampoco realiza precisión alguna que brinde claridad y certeza sobre la pretensión que reclama, de ahí que deba desestimarse dicho planteamiento.

7. EFECTOS

7.1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por los siguientes periodos:

i.            Del uno de marzo al treinta de septiembre de dos mil diez.

 

ii.            Del uno al treinta de noviembre de dos mil once.

 

iii.            Del 01 de agosto al treinta de septiembre de dos mil trece.

 

iv.            Del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

 

v.            Del uno de septiembre al treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

 

vi.            Del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de abril de dos mil dieciocho.

 

 

7.2. Se absuelve al INE de la reinstalación de la actora y de cubrir las prestaciones económicas reclamadas por la terminación del encargo.

7.3. Se condena al INE al:

a)      Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes durante los periodos indicados.

b)      Reconocer la antigüedad de la parte actora, así como expedir y entregar a su favor la hoja única de servicios respectiva.

c)      La inscripción retroactiva de la parte promovente y la regularización de pago de las cuotas y aportaciones que comprenden el régimen obligatorio previsto en la Ley del ISSSTE que no hayan sido cubiertas dentro de los periodos acreditados por esta Sala Regional, incluyendo el FOVISSSTE.

d)        El pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo del año dos mil veintitrés.

e)      El pago retroactivo de la prima quinquenal, debiendo contabilizar el pago respectivo a partir del siete de diciembre de dos mil veintidós al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

f)        El pago proporcional de aguinaldo correspondiente al periodo comprendido del uno de enero al diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, en el entendido de que, en caso de haber cubierto dicha remuneración con anterioridad a la emisión de la presente determinación, podrá remitir a esta Sala Regional la documentación que acredite dicha circunstancia.

7.4. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones que resultaron improcedentes, en los términos precisados en esta sentencia.

El instituto demandado deberá realizar, a la brevedad, el pago de las prestaciones económicas descritas en este apartado y, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo, dar cumplimiento al resto de lo ordenado por este órgano jurisdiccional. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lleve a cabo lo indicado, deberá informarlo a esta Sala Regional, adjuntando copia certificada de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.

8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivas.

SEGUNDO. Se reconoce la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de la reinstalación de la actora y del deber de cubrir las prestaciones económicas reclamadas por la terminación del encargo.

CUARTO. Se absuelve al Instituto demandado del pago de las prestaciones precisadas en el apartado de efectos de esta resolución

QUINTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones detalladas en el apartado de efectos de esta determinación.

SEXTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva de la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la antigüedad reconocida, lo cual debe incluir todas las prestaciones de seguridad social que conforman el régimen obligatorio de la ley de la materia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En los expedientes SUP-JLI-10/2021, SUP-JLI-08/2021, SUP-JLI-25/2020, SUP-JLI-17/2020, SUP-JLI-22/2021 entre otros.

[2] Véanse los juicios laborales SM-JLI-8/2022 y SM-JLI-10/2022, así como el diverso SM-JLI-25/2023, entre otros.

[3] Sirve como respaldo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.

[4] Sirve como respaldo la tesis de rubro: ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. Segunda Sala; Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, agosto de 2001, pág. 192, número de registro 189209.

[5] El artículo 535 del Manual de Normas Administrativas, la define el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

[6] El Manual de Normas Administrativas, en el artículo 537, la define como el documento mediante la cual se hace constar que el personal o Prestadores de Servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá los datos de su ingreso, actividades para las cuales fue contrato, ingreso, entre otros, con la finalidad de que el trabajador o prestador de servicios pueda llevar a cabo trámites de carácter personal.

[7] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto.

[8] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. […].

[9] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, quinta parte, Materia Laboral, p. 85.

[10] Véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, tomo IX, mayo de 1999, p. 480.

[11] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017, así como los expedientes SM-JLI-4/2020, SM-JLI-5/2020 y SM-JLI-10/2021, de esta Sala Regional.

[12] Artículo 137. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión.

[13] Mismo criterio ha sustentado este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales SM-JLI-10/2017, SM-JLI-6/2018, SM-JLI-2/2019, SM-JLI-3/2019, SM-JLI-8/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-19/2021, SM-JLI-2/2022, SM-JLI-15/2022, SM-JLI-25/2022, SM-JLI-50/2022, SM-JLI-52/2022 y SM-JLI-74/2022.

[14] De rubro: SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, mayo de 1996, p. 170.

[15] Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 63, febrero de 2019, tomo II, p. 2918, registro digital: 2019350.

[16] Ante el reconocimiento expreso, como relación laboral, por parte del INE.

[17] Véanse las ejecutorias emitidas los juicios SUP-JLI-73/2016 y SUP-JLI-11/2017.

[18] Artículo 123.

[…]

B.

[…] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[19] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.

[20] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

[21] Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. […]

Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes […]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […].

[22] Véase la sentencia dictada expediente SUP-JLI-24/2022.

[23] Véase la resolución de los juicios SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-4/2019, SUP-JLI-19/2020, SM-JLI-2/2019 y SM-JLI-1/2021.

[24] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-JLI-19/2020.

[25] Anexo 9.

[26] Anexo 8.

[27] Anexo 4.

[28] Anexo 5.

[29] Anexos 3 y 10.

[30] Anexos 1 y 2.

[31] Similares consideraciones adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JLI-19/2020.

[32] Ante el reconocimiento expreso, como relación laboral, por parte del INE.

[33] Artículo 535. La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

[34] Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales, consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios turísticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo.

[35] Conforme lo disponen los artículos 3, 4 y 191, fracciones I y II, de la Ley del ISSSTE.

[36] Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia número 2a./J. 3/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, febrero de 2011, p.1082.

[37] Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.), de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO), publicada en Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, tomo IV, p. 2446. Así también lo ha resuelto esta Sala Regional en los juicios SM-JLI-1/2020 y SM-JLI-5/2020.

[38] En similares términos resolvió esta Sala Regional los juicios laborales SM-JLI-10/2019, SM-JLI-1/2020, SM-JLI-7/2020, SM-JLI-23/2021 y SM-JLI-22/2022, entre otros.

[39] En tanto que el periodo relativo culminaría el dieciséis de septiembre del año en curso, sin embargo, está acreditado en autos que el despido de la actora ocurrió el pasado nueve de septiembre.

[40] Máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la LFT, de aplicación supletoria, le corresponde la carga de la prueba.

[41] Artículo 231. En las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así́ como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales. Cuando la baja sea por defunción o presunción de muerte, la solicitud deberá́ especificar el porcentaje que en su caso corresponda a los respectivos beneficiarios.

[42] Similar criterio adoptó esta Sala Regional al resolver el diverso SM-JLI-19/2021.

[43] Lo anterior, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 2da./J. 1/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, p. 199.

[44] Artículo 784.- El Tribunal eximirá́ de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá́ al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá́ al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […] VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando esta no exceda de nueve horas semanales;

[45] Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.

[46] Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será́ de ocho horas.

[47] Artículo 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será́ considerado como extraordinario y nunca podrá́ exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

[48] Artículo 38. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de la jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrán exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas a la semana, las que se pagaran en un ciento por ciento más del sueldo asignado a las horas de la jornada normal, siempre y cuando se hayan autorizado previamente por escrito.

[49] Véase las sentencias de los expedientes SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-61/2017 y SUP-JLI-21/2017.

[50] Similar criterio adoptó la Sala Superior en los juicios laborales SUP-JLI-2/2019, SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-24/2020. SUP-JLI-11/2022, SUP-JLI-22/2022 y SUP-JLI-24/2022.

[51] Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año. Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. /// Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.

[52] De la documentación aportada por el INE se advierte que el primer pago por concepto de prima quinquenal fue aplicado a la quincena del primero al quince de junio de dos mil veintitrés.

[53] De conformidad con el artículo 516 de la LFT -de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95- las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia LFT contempla.

[54] Sirve de criterio orientador lo resuelto en el juicio laboral SM-JLI-17/2021.

[55] Lineamiento trigésimo séptimo y cuadragésimo quinto del citado Manual.

[56] Lineamientos duodécimo, numeral 2, y quincuagésimo cuarto del Manual.

[57] Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el diverso SUP-JLI-27/2020.