JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-6/2013 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: EMILIANO FERNÁNDEZ CANALES, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de abril de dos mil trece.
Sentencia definitiva que confirma la diversa de diecinueve de febrero del año en curso, dictada por la autoridad responsable en el recurso de apelación TE-RAP-004/2013, mediante la cual desechó dicho medio de impugnación por falta de legitimación del promovente.
GLOSARIO
Comisión Operativa |
| Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano
|
Estatuto Partidista |
| Estatutos de Movimiento Ciudadano |
Ley Local |
| Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas
|
Ley Orgánica: |
| Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Medios: |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MC |
| Movimiento Ciudadano |
Tribunal Responsable: |
| Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas |
ANTECEDENTES
1. Acuerdo. El diecinueve de enero del año en curso, el Consejo General del IETA emitió el Acuerdo CG/001/2013 relativo al “registro de plataformas electorales de los partidos políticos, correspondientes a las elecciones de integrantes del poder legislativo y miembros de los 43 ayuntamientos de la entidad en el proceso electoral 2012-2013, presentadas por los partidos políticos nacionales, acreditados ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, así como la expedición de las constancias respectivas”.
2. Recurso de apelación local. Inconforme con dicho Acuerdo, el veintitrés de enero de dos mil trece, MC, por conducto de Dante Alfonso Delgado Rannauro en su calidad de Coordinador de la Comisión Operativa, interpuso recurso de apelación, el cual tocó conocer al Tribunal Responsable quien, en su oportunidad, dictó sentencia definitiva determinando desechar el mismo sobre la base de que el nombrado Delgado Rannauro carecía de legitimación para incoarlo.
CONSIDERANDOS
1. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Responsable, no recurrible a través de medio ordinario de defensa, en términos de la Ley Local del Estado de Tamaulipas, entidad federativa sobre la cual, por cuestión de territorio y materia, ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica; 4 y 87, de la Ley de Medios.
2. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del juicio previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, como se constata a continuación:
2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad emisora del fallo impugnado. En ella constan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución combatida y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la reclamación, los agravios que en concepto del actor le causa el acto reclamado, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
2.2. Oportunidad. Fue promovida en tiempo, toda vez que la sentencia reclamada se notificó al promovente el veinte de febrero de dos mil trece y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, aún cuando, para el cómputo respectivo, se contabilicen los días sábado (veintitrés) y domingo (veinticuatro), toda vez que durante el proceso electoral en el Estado de Tamaulipas, todos los días y horas son hábiles.
2.3. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la referida ley, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es MC.
2.4. Personería. Dante Alfonso Delgado Rannauro, en su calidad de Coordinador de la Comisión Operativa de MC, tiene acreditada su personería al tenor de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios, por ser quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional local en el que se emitió la sentencia ahora combatida.
En mérito de lo anterior, se desestima la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado.
2.5. Interés jurídico. Se satisface este requisito porque el partido actor aduce que la sentencia reclamada es contraria a la ley y afecta su esfera de derechos, además, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para que, en su caso, se repare la violación alegada.
2.6. Definitividad y firmeza. Se surten estas exigencias porque la Ley Local no prevé medio de impugnación a través del cual se pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se controvierte.
2.7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requerimiento se cumple satisfactoriamente, en atención a que el conflicto del que se deriva la impugnación que nos ocupa se relaciona con el registro de la plataforma política de MC, el cual es un requisito indispensable para que dicho ente político pueda difundir su ideología y ganar adeptos en los próximos comicios amén que, de acogerse todas las pretensiones aducidas por el partido demandante, se revocaría la sentencia reclamada y, eventualmente, se ordenaría la admisión del recurso de apelación; pero sobre todo, es determinante la violación reclamada porque, de no atenderse las inconformidades del demandante, habría una afectación a su derecho de acceso a la justicia que le otorga el artículo 17 Constitucional.
2.8. La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la Ley de Medios porque, en el presente caso, el actor pretende participar en el proceso electoral para la renovación de Diputados locales y de Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas, cuya jornada electoral será el siete de julio de dos mil trece y la toma de posesión respectiva será hasta el treinta de septiembre y primero de octubre, ambos del presente año, de conformidad con la Ley Local, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso. En el fallo reclamado, la autoridad responsable básicamente desechó el recurso de apelación porque consideró que Dante Alfonso Delgado Rannauro, en su calidad de Coordinador de la Comisión Operativa de MC, no tiene legitimación en el proceso para intentarlo porque del Estatuto Partidista no se advierte esa representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, fracción I, inciso c) de la Ley Local.
3.2. Análisis de la resolución reclamada pues, según el actor, no se ajustó al Estatuto Partidista.
Al respecto, el actor aduce sustancialmente la ilegalidad de dicha resolución porque, conforme al Estatuto Partidista, sí ostenta la representación legal del partido actor para interponer el recurso de apelación.
Agregando que el Tribunal Responsable indebidamente le desechó el recurso de apelación porque, contrario a lo estimado, él en su carácter de Coordinador de la Comisión Operativa de MC sí cuenta con la legitimación necesaria para incoarlo, de conformidad con los artículos 19, párrafos 1 y 2 incisos a) y n), y 20, párrafos 3 y 8, del Estatuto Partidista, de los cuales se pone de relieve que la citada Comisión Operativa ostenta la representación política y legal de MC y de su dirección nacional; que todos los acuerdos y resoluciones de aquélla tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus miembros y, en caso de urgencia, suscritos únicamente con la firma del Coordinador y que el Coordinador tiene como responsabilidad adicional la vocería y la representación política del partido, además de desahogar, en casos de urgencia ineludible, los requerimientos de autoridades administrativas o judiciales. De ahí que, conforme al artículo 17, fracción I, inciso c), de la Ley Local, considera el actor que sí acreditó tener facultades para presentar el susodicho recurso.
Por tanto, concluye el promovente, dicha determinación carece de la debida fundamentación y motivación.
No asiste razón al actor por lo siguiente.
La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; ésta deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión, cuestión distinta será que le asista razón al demandante.
Así, desde el punto de vista procesal, la legitimación es la condición jurídica en que se haya una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión[1]
Por otra parte, cabe hacer mención que, para la mayoría de los doctrinarios, existen dos tipos de legitimación: en el proceso (ad processum) y en la causa (ad causam).
Legitimación procesal. La facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos, Carnelutti[2] expresa que esta legitimación agrega a la capacidad procesal (v) determinada posición para poder actuar en juicio adecuadamente. (v. Legitimación en la causa).
Legitimación en la causa. Se denomina también calidad para obrar en juicio. Para Chiovenda es una condición para una sentencia favorable, distinta a la legitimación procesal (v.), presupuesto genérico del proceso. El procesalista italiano expresa que esta legitimación consiste en la identidad del actor con la persona, a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado, contra la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva.
Para el jurista José Becerra Bautista existe una clara diferencia entre ambas. La primera puede identificarse como un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad para ejecutar válidamente actos procesales dentro de un determinado juicio, de tal suerte que puede contar con tal legitimación tanto aquel sujeto que se reputa titular del derecho sustantivo que se debate, como el sujeto que tiene capacidad de hacerlo por ostentar precisamente la representación jurídica del titular de ese derecho sustantivo. La segunda se entiende como la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor y que hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido[3].
Debe señalarse que, en el contexto de la Ley de Medios, la legitimación es entendida como un presupuesto procesal que se hace consistir en "la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso en el ejercicio de un derecho propio o en representación". Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende por legitimación activa la potestad conferida por el orden jurídico para acudir a un órgano jurisdiccional a solicitar, mediante el ejercicio de una acción, la tramitación de un proceso.
En tales condiciones, la legitimación procesal activa implica un atributo jurídico otorgado por la legislación aplicable que habilita a los sujetos previstos por el propio ordenamiento para ocupar la posición de actor en un proceso y tener acceso a la jurisdicción en la vía respectiva.
En sentido contrario, por regla general, carecen de legitimación los sujetos que no se encuentren facultados por la ley para promover el medio de control constitucional de que se trate.
La legitimación jurídica es una situación del sujeto de derecho en relación con determinado supuesto normativo que lo autoriza a adoptar determinada conducta. En otras palabras, la legitimación es la autorización conferida por la ley en virtud que el sujeto de derecho se ha colocado en un supuesto normativo y tal autorización implica la facultad para desarrollar determinada actividad o conducta.
Asimismo, en relación con la legitimación procesal activa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la jurisprudencia cuyo rubro dice: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”[4].
Precisado lo anteriormente expuesto, debe decirse que en la especie obra en autos una certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral donde se acredita que Dante Alfonso Delgado Rannauro es el Coordinador de la Comisión Operativa de MC, documento que tiene eficacia demostrativa plena al no estar desvirtuado en autos su contenido y autenticidad, atento a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Asimismo, de la lectura de los artículos 19 y 20 del Estatuto Partidista se desprende lo siguiente:
La Comisión Operativa se integra por nueve miembros; es elegida de entre los integrantes de la Coordinadora Ciudadana Nacional; dicha Comisión ostenta la representación política y legal de MC, así como de su dirección nacional.
Todos los acuerdos, resoluciones y actos de dicha Comisión Operativa tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus miembros y, en caso de urgencia, suscritos únicamente con la firma del Coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 20 numeral 3, del Estatuto Partidista.
Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa, entre otras, ejercer la representación política y legal de MC en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial, promover los juicios previstos en la Ley de Medios y designar representantes, en términos de las fracciones II y III del artículo 13 de la citada Ley, así como delegar poderes en la inteligencia de que el mandato y el poder que se otorgue tendrá plena validez con las firmas autógrafas de la mayoría de los integrantes de la Comisión Operativa, iniciando con la del Coordinador.
El Coordinador de la Comisión Operativa, además de ser el representante político y portavoz del partido, tendrá, entre otras, la atribución de suscribir, en casos de urgencia ineludible, convocatorias, informes, nombramientos, y desahogo de requerimientos de autoridad administrativa o judicial, en el ámbito de las facultades de la Comisión Operativa.
Pues bien, como ya se dijo, el Tribunal Responsable desechó el recurso de apelación interpuesto por el aquí actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 fracción I, inciso c) de la Ley Local porque, desde su perspectiva, Dante Alfonso Delgado Rannauro no acreditó tener facultades de representación conforme a su Estatuto Partidista.
Anterior circunstancia que, a juicio de quienes esto resuelven, se considera legal dado que, opuesto a lo razonado por el actor, del examen de los preceptos legales del referido Estatuto Partidista, se viene en conocimiento que ciertamente es la Comisión Operativa quien ostenta la representación legal del partido actor en asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, y patrimonial, así como para promover los juicios previstos en la Ley de Medios y designar representantes, en términos de las fracciones II y III del artículo 13 de la citada Ley y, para tal efecto, deberá otorgar un mandato y poder, los cuales sólo tendrán plena validez con las firmas autógrafas de la mayoría de los integrantes de la Comisión Operativa, iniciando con la del Coordinador.
Siendo de verse que en el caso justiciable no consta que se haya otorgado a favor del nombrado Delgado Rannauro el poder y mandato con las características acabadas de referir para que demostrara fehacientemente que él tiene la representación legal de su partido, de conformidad con su Estatuto Partidista.
Por el contrario, de acuerdo con el Estatuto Partidista de referencia se desprende, sin lugar a duda, que Dante Alfonso Delgado Rannauro en su carácter de Coordinador de la Comisión Operativa de MC, tiene únicamente como atribuciones la vocería y la representación política del partido y sólo en casos de urgencia ineludible puede desahogar requerimientos de autoridad administrativa o judicial en el ámbito de las facultades de la Comisión Operativa, pero, se insiste, en modo alguno acreditó ante el Tribunal Responsable a través del documento atinente, tener la representación legal del titular de la acción ejercitada como lo es MC, al carecer de legitimación procesal activa o legitimación en el proceso (ad procesum) en el ámbito estatal para incoar el recurso de apelación de donde dimana la sentencia combatida.
En las relatadas circunstancias debe convenirse que, si de esa forma lo apreció el Tribunal Responsable, es inconcuso que su determinación se encuentra ajustada a la ley.
Orienta las ideas anteriores la jurisprudencia 10/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el rubro: “PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO”[5].
No obsta a la conclusión arribada el que el actor aduzca que el Tribunal Responsable soslayó que la interposición del recurso de apelación debe estimarse como un caso de urgencia y, en esa tesitura, que sí contaba con la facultad y representación necesarias para hacerlo a nombre de MC.
Ello es así porque no debe perderse de vista que el artículo 19, párrafo 1 del Estatuto Partidista prescribe, en lo conducente, que “todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Operativa Nacional tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría de sus miembros, y en caso de urgencia suscritos únicamente con la firma del Coordinador, en términos de lo previsto por el artículo 20 numeral 3…”, en tanto que el artículo acabado de mencionar dispone que el Coordinador de la Comisión Operativa tiene, entre otras atribuciones, “suscribir en casos de urgencia ineludible convocatorias, informes, nombramientos, y desahogo de requerimientos de autoridad administrativa o judicial, en el ámbito de las facultades de la Comisión Operativa Nacional”.
Consiguientemente, es indudable que la interposición del recurso de apelación no se ubica en tales supuestos puesto que, por una parte, el acto reclamado en esta vía constitucional no deriva ni tiene su génesis en una resolución emitida por dicha Comisión Operativa y, por otra, no hubo ningún requerimiento que desahogar.
Sentado lo anteriormente expuesto, resulta inexacto que la resolución reclamada no esté debidamente fundada y motivada.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE a las partes y a los demás interesados.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Yairsinio David García Ortiz, Reyes Rodríguez Mondragón y Marco Antonio Zavala Arredondo, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
[1] COUTURE, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3ª ed., Euros Editores, Buenos Aires, 2004, pp. 468 y 469.
[2] CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo I, Derecho Procesal Civil y Proceso, Traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1971, pp. 128-129.
[3] BECERRA, Bautista, José, el Proceso Civil en México. 18ª ed. Ed. Porrúa, p 54.
[4] Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, correspondiente al mes de enero de 1998, visible en la página 351.
Materia Común, Novena Época.
[5] Jurisprudencia visible en las páginas 467 y siguiente de la Compilación 1997-2012 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época.