JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-1/2008

ACTOR: CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CELEDONIO FLORES CEACA


 

 

Monterrey, Nuevo León a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos del expediente SM-JRC-1/2008, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia Partido Político Nacional, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante Coahuila) dentro del juicio electoral registrado con el número de expediente 13/2008, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a)      En la elección de diputados al Congreso del estado de Coahuila, celebrada en septiembre de dos mil cinco, Convergencia Partido Político Nacional (en lo subsecuente Convergencia) obtuvo el uno punto sesenta y cinco por ciento (1.65%) de la votación válida emitida, lo cual trajo como consecuencia la pérdida de la inscripción de su registro ante el instituto electoral de la entidad.

b)      El dos de agosto de dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial de dicha entidad  el “Decreto 341 por el que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila; se modifican, adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila; se derogan, modifican y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Coahuila; asimismo se modifican diversas disposiciones de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana.

c)      El once de septiembre del mismo año, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, emitió el Acuerdo 36/2007, mediante el cual aprobó el proyecto de presupuesto de egresos del propio instituto, para el ejercicio fiscal dos mil ocho.

d)      El cinco de noviembre de ese año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159 a 162/2007, invalidando, entre otras disposiciones, el segundo párrafo de la fracción III del artículo 46 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la entidad mencionada, el cual sostenía que “Los partidos políticos nacionales que pierdan la inscripción de su registro en el estado por la causal anteriormente señalada [referente a la no obtención de un porcentaje mínimo de la votación válida emitida en la última elección celebrada] no podrán participar en la elección inmediata siguiente, pudiendo registrarse, en todo caso, para participar en la elección siguiente a aquella en la cual no hayan participado”.

e)      El quince de mayo de dos mil ocho, inició el proceso electoral para renovar el Congreso Local del Estado de Coahuila.

f)         El veintidós de mayo siguiente, el Secretario en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en Coahuila, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, escrito mediante el cual solicitó la inscripción de su representado, para efecto de participar en el proceso electoral del presente año; lo anterior se desprende de la sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-124/2008.

g)      El diez de junio, la Comisión de Revisión de Documentos Básicos de los Partidos Políticos Nacionales y Estatales, del instituto electoral local, dictaminó que Convergencia no satisfizo los requisitos exigidos en el artículo 35 fracción III de la Ley de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales, por lo que propuso denegar la inscripción de su registro; lo cual se refiere en la sentencia señalada en el inciso que antecede.

h)      El doce de junio, el Consejo General del referido instituto emitió el acuerdo 60/2008, a través del cual aprobó por unanimidad el dictamen precisado en el párrafo que antecede; esto se encuentra asentado en la sentencia precisada en el inciso f) anterior.

i)         El quince de junio, Convergencia promovió juicio electoral en contra de esta resolución ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el cual se radicó bajo el número de expediente 009/2008; lo anterior consta en la sentencia aludida en el párrafo precedente.

j)         El veintisiete de junio, el órgano jurisdiccional en mención, resolvió el juicio electoral en el sentido de confirmar el acto impugnado, lo cual también se aprecia en la resolución descrita en el inciso f) anterior.

k)      El dos de julio, Convergencia impugnó el fallo señalado en el inciso precedente, mediante juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicándose bajo el expediente SUP-JRC-124/2008, tal y como se precisa en la sentencia recaída al mismo.

l)         El seis de agosto, el último órgano jurisdiccional mencionado emitió la sentencia de mérito, revocando la resolución impugnada, así como el acuerdo descrito en el inciso h) de este capítulo de antecedentes, y ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, realizar los actos necesarios para inscribir a Convergencia como partido político nacional, a efecto de que participara en el proceso electoral para renovar a los miembros del Congreso del Estado, cuya elección tendrá verificativo el próximo mes de octubre, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición.

m)   El siete de agosto siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, mediante Acuerdo 69/2008 inscribió el registro de Convergencia, a fin de que participara en el proceso electoral señalado en el inciso que antecede.

n)      El doce de agosto, Francisco José Siller Cedillo en su carácter de representante de dicho partido político, solicitó al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad en cita, las prerrogativas que en su concepto tenía derecho conforme a la ley, considerando la procedencia de su otorgamiento como una consecuencia del fallo señalado en el inciso l) anterior.

o)      En la misma fecha, el Consejero Presidente del referido instituto electoral emitió el oficio número IEPCC/P/1409/08, dirigido a Convergencia, en el que substancialmente señala que el Consejo General de dicho instituto, mediante Acuerdo  número 69/2008 de siete de agosto del presente año, dio cabal cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisada en el inciso l) anterior, al inscribir su registro como partido político nacional; por otra parte, refirió que dicho instituto político no tenía derecho a las prerrogativas de financiamiento público, toda vez que, en concepto de la referida autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 fracciones I y III de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, el financiamiento público sólo se otorgaba a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados, y toda vez que Convergencia participó en el proceso electoral del año dos mil cinco para la elección de diputados, y obtuvo únicamente el uno punto sesenta y cinco por ciento (1.65%) de la votación válida emitida, carecía del derecho para participar del financiamiento público.

p)      El trece de agosto, Oscar Mauro Ramírez Ayala, Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia, solicitó de nueva cuenta al Presidente y demás miembros del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la localidad, se asignara financiamiento público a su representado.

q)      En la fecha precisada en el inciso anterior, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, emitió el oficio IEPC/P/1416/08, en el sentido de que dicho partido debía estarse a lo señalado en el diverso oficio IEPCC/P/1409/08, mismo que quedó precisado en el inciso o) anterior.

 

II. Juicio electoral. El catorce de agosto del año que transcurre, Convergencia, interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, juicio electoral en contra de los oficios IEPCC/P/1409/08 e IEPC/P/1416/08, de doce y trece del mismo mes y año, respectivamente, emitidos por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, mediante los cuales hace de su conocimiento que no tiene derecho a las prerrogativas solicitadas.

 

III. Resolución Impugnada. El treinta de agosto del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila dictó sentencia dentro del juicio electoral 13/2008, en el sentido de desechar de plano la demanda del medio impugnativo en comento.

 

IV. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. A las veintitrés horas con diecinueve minutos del dos de septiembre del presente año, Francisco José Siller Cedillo en su carácter de representante de Convergencia Partido Político Nacional, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del referido estado, presentó ante el tribunal responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

 

V. Trámite. La autoridad señalada como responsable publicitó el medio de impugnación antes descrito, mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a esta Sala Regional vía fax de la interposición de dicha demanda.

 

VI. Recepción de expediente. A las diez horas con cuarenta y dos minutos del ocho de septiembre del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, mediante oficio número TEEPJ/712/2008, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el informe circunstanciado, las constancias de publicidad y demás documentación relacionada con el juicio de mérito.

 

VII. Turno a Ponencia. Por acuerdo de ocho de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinomial, ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JRC-1/2008, así como turnarlo a esta Ponencia para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El turno de mérito se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-12/2008, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VIII. Admisión. El veintitrés de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Ponente radicó y admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia del Órgano Resolutor. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto impugnado tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Coahuila, para renovar el Congreso de dicha entidad.

SEGUNDO.- Causales de improcedencia. Del estudio de la demanda del juicio de mérito, esta Sala Regional advierte que no se actualiza ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en los artículos 9 apartado 3, 10, 11 y 86 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se razona a continuación.

TERCERO.- Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si el presente asunto cumple los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 apartado 1, 86 apartado 1 y 88 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

a)                Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b)                Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada le fue notificada al partido actor a las dieciocho horas con treinta minutos del treinta de agosto del año en curso, y la demanda se presentó a las veintitrés horas con diecinueve minutos del dos de septiembre del mismo año.

c)                Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo promueve Convergencia Partido Político Nacional a través de Francisco José Siller Cedillo, representante del mismo ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada.

d)                Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral del Estado de Coahuila no prevé medio de impugnación ordinario alguno que pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna, por lo que resulta válido que el partido actor promueva este medio de impugnación excepcional y extraordinario. Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000 visible en las fojas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 cuyo rubro y texto es el siguiente:

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

e)                Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, de los cuales se desprende que existe la posibilidad de que sean quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, pues de la demanda se desprende que el actor impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila dentro del expediente 13/2008, la cual desecha de plano el juicio electoral promovido contra los oficios IEPCC/P/1409/08 e IEPC/P/1416/08 de doce y trece de agosto del año en curso, respectivamente, suscritos por el Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, mediante los cuales niegan el otorgamiento de financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto. Por lo tanto, dicha situación puede provocar una afectación importante y trascendente en perjuicio de los protagonistas naturales en los procesos electorales, pues el financiamiento público es un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo durante los procesos electorales, a fin de cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; en tal sentido, la afectación al financiamiento público que legalmente les corresponda puede conducirlos a su debilitamiento, y en casos extremos, hasta su extinción. Lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ09/2000, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 132 a 135, con el rubro y texto siguientes:

“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo determinante conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.”

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley general ya mencionada, porque en el presente caso, el partido actor participa en el proceso electoral del estado de Coahuila para la elección de diputados, cuya jornada electoral tendrá verificativo el diecinueve de octubre del presente año atendiendo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para esa entidad, mientras que la instalación o toma de posesión de los diputados electos será el uno de enero de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política local, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.

En razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO.- Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila dentro del expediente 13/2008, la cual desecha de plano el juicio electoral promovido por Convergencia para controvertir los oficios IEPCC/P/1409/08 e IEPC/P/1416/08 de doce y trece de agosto del año en curso, respectivamente, suscritos por el Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por medio de los cuales le niegan el otorgamiento de financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto.

QUINTO.- Resolución impugnada. La sentencia emitida por el tribunal electoral responsable contempla las consideraciones siguientes:

“…

SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 41, 42, 43 y 52, fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, previamente al análisis de las inconformidades que hace valer el promovente, resulta pertinente entrar al estudio y resolución de las causales de improcedencia, por ser su estudio preferente y de orden público, toda vez que de ser acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de fondo planteada.

 

En este sentido, la autoridad responsable señala como causa de improcedencia del presente juicio, la prevista en el  artículo 42, fracción I, numeral 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado, consistente en que, “el acto o resolución se haya consumado de modo irreparable”.  Al respecto, aduce la responsable que la pretensión del promovente tiene como requisito esencial el obtener un porcentaje mínimo de votación durante la última elección, misma que se celebró el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005), por lo que no es posible que se realicen nuevamente dichas elecciones, teniendo como consecuencia el impedimento legal y material que le permite acceder al financiamiento público.

 

Causal de improcedencia que deviene INFUNDADA por los motivos siguientes:

 

El artículo 42, fracción I, numeral 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado,  establece:

 

"Artículo 42. Los  medios de impugnación previstos en esta ley,  serán improcedentes en los siguientes casos:

I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:

...

2.  Se hayan consumado de modo irreparable.

...".

En los términos de la causal de improcedencia en comento, el juicio electoral será improcedente cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, entendiéndose  como tales a aquellos que, al realizarse todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, material o legalmente, ya no puede restituir al agraviado al estado en que se encontraban antes que se cometieran las presuntas violaciones reclamadas, es decir, se consideran consumados los actos que, una vez emitidos o ejecutados, provocan la imposibilidad de resarcir al promovente en el goce del derecho que se estima violado.

 

En la especie, se tiene presente que el accionante, a través del juicio electoral, se inconforma en contra del contenido de los oficios números IEPCC/P/1409/08 y IEPCC/P/1416/08, de fechas doce (12) y trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), respectivamente, suscritos por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana  de Coahuila,  mediante los cuales informa al Partido Convergencia, en esencia que no tiene derecho al financiamiento público.

 

Así mismo, de una lectura integral del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que la pretensión final del Partido Convergencia, consiste en que de llegar a ser fundados los agravios expuestos, se revoquen los oficios reclamados y, consecuentemente, se ordene al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, otorgar al Partido político,   financiamiento público en los términos del artículo 56, fracciones IX y XI de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.

 

En este contexto, este Tribunal Electoral advierte que de resultar fundados los agravios del promovente y, por ende, acogerse la pretensión del Partido impugnante, sería posible restituir al  promovente en el goce del derecho que estima violado, toda vez que habría tanto la posibilidad jurídica y material de revocar los actos reclamados y ordenar que provea de financiamiento público a Convergencia Partido Político Nacional, tomando en consideración que la jornada electoral tendrá verificativo hasta el próximo día diecinueve (19) de octubre y aún no ha dado inicio el período de campaña.

 

No pasa desapercibido para el Órgano Jurisdiccional resolutor que la autoridad responsable sustenta la causa de improcedencia en estudio,  en el hecho de que la pretensión del actor tiene como requisito esencial el obtener un porcentaje mínimo de votación durante la última elección que se celebró el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005);  por lo que estima la responsable que no es posible que se realicen nuevamente dichas elecciones y, en consecuencia, existe un  impedimento legal y material que imposibilita a Convergencia acceder al financiamiento público.

 

Sin embargo, se estima por este Tribunal que el porcentaje que obtuvo el Partido Político Convergencia, así como los requisitos necesarios para que se le otorgue a éste financiamiento público, es un tema que incide en  el fondo del juicio electoral, no en los presupuestos o condiciones de procedibilidad para los medios de impugnación, indispensables para la válida integración y desarrollo de la relación procesal.

 

En consecuencia, deviene INFUNDADA la causal de improcedencia prevista en el artículo 42, fracción I,  numeral 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado.

 

En otro orden de ideas, este Tribunal Electoral advierte que en el presente asunto se actualiza diversa causal de improcedencia del juicio electoral, prevista en el artículo 41, en relación con los artículos 84 y 85 fracción II, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado, en virtud de la cual es menester DESECHAR DE PLANO el medio de impugnación.

 

El artículo  41 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado, establece lo siguiente:

 

“Artículo 41. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito; incumpla con los requisitos esenciales para sustanciar y resolver el asunto, previstos en los artículos 39 y 40 de esta ley; resulte evidentemente frívolo o su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la presente ley; se desechará de plano.

 

También operará el desechamiento de plano, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.

 

Por su parte, los artículos 84 y 85, fracción II, numeral 1, de la ley en cita,  previenen:

 

“Artículo 84. El juicio electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los términos señalados en la presente ley.

 

El juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos electorales locales ordinarios y extraordinarios, en los términos y formas que establece esta ley”.

 

“Artículo 85. El juicio electoral procederá:

...

II. Durante el proceso electoral ordinario o extraordinario contra:

 

1. Los actos o resoluciones definitivos de los órganos del Instituto, que se den en la fase preparatoria de la elección y causen agravio al Partido o coalición interesados.

...”.

De la interpretación gramatical y sistemática de los artículos en comento, este Tribunal Electoral concluye que el juicio electoral no procede cuando se pretenda impugnar actos que no revisten el carácter de resoluciones definitivas, por lo que el medio interpuesto deberá desecharse de plano. Lo que se ha sostenido en las resoluciones relativas a los juicios identificados con los números 13/2005 y 26/2005.

 

Esto es así, porque como se establece en las disposiciones legales en cita, el juicio electoral procederá contra los actos o resoluciones definitivos de los órganos del instituto, que causen agravio al Partido político o coalición interesados.

Por lo anterior, es pertinente identificar en forma concreta los oficios impugnados, a efecto de determinar sí éstos  constituyen resoluciones definitivas susceptibles de causar agravio al Partido político promovente y, por ende, de impugnarse mediante el Juicio electoral.

En este sentido, el actor en su escrito de demanda señala como actos impugnados, los oficios identificados con los números IEPCC/P/1409/08 y IEPCC/P/1416/08, de fechas doce (12) y trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), respectivamente, suscritos por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. Mismos que fueron emitidos en respuesta a dos diversos escritos suscritos por Representantes del Partido Convergencia.

Efectivamente, en los autos del expediente en que se actúan se anexan las copias certificadas de los oficios números IEPCC/P/1409/2008 y IEPCC/P/1416/2008 a los cuales se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción I, 59, fracción II y 64, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; así como de los escritos suscritos por los representantes del Partido Convergencia, recibidos en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana los días doce (12) y trece (13)  de agosto de este año, en los que consta la razón de recibo en original por el instituto, a los que se confiere valor probatorio pleno de conformidad por lo dispuesto por los artículos 57, fracción II, 60 y 64, fracción II de la ley en cita, toda vez que no fueron controvertidos en la causa y se encuentran corroborados con el contenido de los dos oficios que constituyen ahora los actos reclamados.  Documentos con los cuales se acredita lo siguiente:

1. El día doce (12) de agosto del dos mil ocho (2008), mediante escrito que se recibió en la oficina del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, Francisco José Siller Cedillo, en su carácter de Representante del Partido Convergencia, solicitó al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila,  lo que se trascribe a la letra:

Lic. Jacinto Faya Viezca

Presidente del I.E.P.C.

Presente

 

Francisco José Siller Cedillo, como representante del Partido “Convergencia” ante ese Instituto de la manera mas atenta le solicito se nos concedan  las prerrogativas a que tenemos derecho conforme a la Ley en cumplimiento del fallo del Tribunal Federal electoral que ordena nuestro registro para el proceso electoral del proceso electoral para la elección de Diputados del Estado de Coahuila.

 

Por lo expuesto a Ud. pido

 

Único.- Se provea de conformidad a derecho mi petición.

 

Saltillo, Coahuila a 12 de agosto del 2008

(Firma ilegible)

Lic. Fco. Jose Siller Cedillo

 

 

2. El mismo día doce (12) de agosto del año en curso, el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, licenciado Jacinto Faya Viesca, mediante el oficio número IEPCC/P/1409/08, contestó al representante del Partido Convergencia, lo siguiente:

 

OFICIO No. IEPCC/P/1409/08

Saltillo, Coah. a 12 de Agosto de 2008

 

 

C. LIC. FRANCISCO JOSÉ SILLER CEDILLO

REPRESENTANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA ANTE EL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA.

P R E S E N T  E.-

 

 

  En atención a su escrito de fecha 12 de Agosto del presente, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana dio cabal cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitida dentro de los autos del expediente SUP-JRC-124/2008 mediante acuerdo número  69/2008 pronunciado por el Consejo General de éste Instituto en fecha 07 de Agosto de 2008, en el cual se inscribe el registro del Partido Convergencia para participar en las elecciones locales a celebrarse en el mes de octubre del presente  para la renovación de miembros del Congreso local  con todos los derechos y obligaciones que le confiere la ley electoral del Estado.

 

Por otra parte, en lo que respecta a las prerrogativas, se le informa que el Partido Convergencia no tiene derecho a las mismas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 fracciones I y III de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, el financiamiento público se otorgarán a los Partidos Políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados.

 

En consecuencia de lo anterior, y toda vez que el Partido Convergencia participó en el proceso electoral del año 2005 para la elección de diputados, obteniendo únicamente el 1.65% de la votación válida emitida en el Estado, éste Instituto Electoral  y de Participación Ciudadana se encuentra impedido para otorgar el financiamiento o prerrogativas que se solicita.

 

Asimismo se anexa al presente, copia simple del cómputo estatal de la elección de diputados al Congreso local de fecha 25 de septiembre de 2005.

 

Sin otro particular por el momento y agradeciendo de antemano las atenciones que se sirva tomar al presente, queda de usted:

 

A T E N T A M E N T E.-

 

LIC. JACINTO FAYA VIESCA.

CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA.

 

3. Mediante escrito que se presentó el día trece (13) de agosto de este año en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia, Oscar Mauro Ramírez Ayala, solicitó al Presidente Consejero y demás Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, lo que se cita a la letra:

 

C. LIC. JACINTO FAYA VIESCA

PRESIDENTE CONSEJERO

Y C. CONSEJEROS DEL INSTITUTO ELECTORAL

Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DE COAHUILA.

P R E S E N T E S:

 

OSCAR MAURO RAMIREZ AYALA,  Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia en los términos que señala el artículo 28, numeral 4 de nuestros Estatutos, señalando como domicilio para recibir toda clase de notificaciones la casa marcada con el número 339 Sur, de la calle General Cepeda de esta ciudad de Saltillo, Coahuila, ante ustedes con el debido respeto comparezco y solicito:

 

 Que con fundamento en lo ordenado en el artículo 41, fracción I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 fracción II numeral 3 y 5 de la Constitución Política Local y el artículo 56 fracción IX y XI de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos electorales, asimismo en base al resultado Tercero de la Sentencia de fecha seis de agosto emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 69/2008 de fecha siete de agosto del año en curso emitido por los Consejeros Integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, me permito solicitar a ustedes lo siguiente:

 

 a).- Que emita acuerdo, mediante el cual en base a los preceptos y resoluciones señaladas en el párrafo que antecede, se asigne a nuestro Partido el financiamiento público a que se refiere la fracción IX y XI del artículo 56 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado.

 

 b).- Se tenga  por acreditado al Lic. Gabriel Peña Amozurrutia, Tesorero del Comité Directivo Estatal de nuestro Partido, para que reciba el financiamiento que demandamos, mismo que tendrá la obligación de rendir los informes del ejercicio del presupuesto público en los términos que señala  los artículos 60 y 61 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

 En razón de lo manifestado a ustedes C.C. Consejeros atentamente solicito:

 

 PRIMERO.- Tener por presentada la solicitud a que me refiero en el presente escrito en base a los preceptos constitucionales, federales y locales y las leyes secundarias que reúnan el proceso electoral, asignándose el financiamiento público que se solicita.

 

 SEGUNDO.- Tener por designado al Lic. Gabriel Peña Amazorrutia, para el efecto de que reciba el financiamiento público y en su oportunidad rinda los informes que la ley le señala.

 

A T E N T A M E N T E

“UN NUEVO RUMBO PARA LA NACIÓN”

Saltillo, Coahuila, a 13 de agosto de 2008

 

 

OSCAR MAURO RAMIREZ AYALA

Secretario General en Funciones de Presidente.

 

4.- En respuesta al escrito en cita en el párrafo anterior, por oficio número IEPCC/P/1416/08, del día trece (13) de agosto de este año, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, manifestó lo que se trascribe a  continuación:

 

Oficio No. IEPCC/P/1416/08

Saltillo, Coahuila; 13 de Agosto de 2008

 

OSCAR MAURO RAMIREZ AYALA

Secretario General en funciones del Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia.

 

P R E S E N T E:

 

 En relación a su atento escrito de fecha 13 de agosto del año en curso, por medio del cual solicita la asignación de financiamiento público y se designa al Lic. Gabriel Peña Amozorrutia, para que reciba el financiamiento público y que rinda los informes que la ley señala, me permito manifestarle respetuosamente, que en cuanto a sus peticiones deberá estarse a lo comunicado en el Oficio No. IEPCC/1409/08 de fecha 12 de agosto del año en curso.

 

 Agradeciendo de antemano su atención, le reitero las seguridades de mi consideración y respeto.

 

A T E N T A M E N T E

 

LIC. JACINTO FAYA VIESCA

PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL IEPCC.

 

Del contenido de los escritos y oficios transcritos en los párrafos precedentes, se conoce con certeza que en esencia, el Partido político actor promueve el presente  juicio electoral, en contra de los oficios números IEPCC/P/1409/08 y IEPCC/P/1416/08, de fechas doce (12) y trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), respectivamente, suscritos por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante los cuales se informa al Partido Convergencia, que no tiene derecho al financiamiento público con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y III del artículo 56 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.

 

Empero, el contenido de los oficios números IEPCC/P/1409/08 y IEPCC/P/1416/08, no constituyen resoluciones definitivas susceptibles de impugnarse mediante el presente Juicio electoral, toda vez que el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, de conformidad con la ley que rige al Instituto, carece de facultades para determinar lo relativo al financiamiento público y prerrogativas de los Partidos políticos,  cuestiones que son competencia del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. 

 

En efecto, el artículo 42, fracciones I, XVII, XXI, XXII, XXIII y XXXIX de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza,  dispone  lo siguiente:

 

“Artículo 42. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.-  Vigilar en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana; así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones.

...

XVII. Propiciar condiciones de equidad en la competencia electoral.

...

XXI. Proveer lo necesario para que lo relativo a las prerrogativas de los Partidos políticos se ejerzan con apego a la ley, así como fijar topes al gasto que puedan hacer éstos en sus campañas electorales en los términos de las disposiciones aplicables.

 

XXII. Verificar y, en su caso, aprobar la aplicación que del financiamiento otorgado realicen los Partidos políticos. Para tal efecto, el Instituto contará con una Comisión de Contraloría y de Fiscalización que estará integrada y tendrá las facultades que establece esta ley.

 

XXIII. Expedir los lineamientos que estime necesarios para reglamentar la fiscalización en el uso y aplicación de los recursos recibidos por los Partidos políticos.

...

XXXIX. Supervisar, vigilar y auditar en cualquier tiempo el origen, el ejercicio y el destino de los recursos de los Partidos políticos y de los candidatos.

...”

Esto es, el Consejo General tiene la atribución exclusiva de proveer lo necesario para que lo relativo a las prerrogativas de los Partidos políticos se ejerzan con apego a la ley y propiciar condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

Luego entonces, la respuesta que se contiene en los oficios que aquí se impugnan, no constituyen resoluciones definitivas mediante las cuales se niegue al Partido Convergencia la asignación de financiamiento público, ya que el pronunciamiento al respecto es facultad que por disposición legal le corresponde ejercer al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

El Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que suscribe los oficios impugnados mediante el cual se da respuesta a la solicitud del promovente, no tiene facultades legales para resolver respecto al financiamiento público, lo que sí es competencia por mandato expreso de la ley del Consejo General del relacionado organismo público autónomo, como ya quedó evidenciado con antelación, quien además tiene la obligación de garantizar que los órganos del Instituto entre los cuales se encuentra la Presidencia del Consejo General, ajusten su actuar a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido a este Tribunal Electoral que en los oficios que se recibieron en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila los días doce (12) y trece (13) de los actuales, suscritos por representantes del Partido Convergencia, solicita se asignen las prerrogativas que le corresponden al Partido Político Convergencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, fracciones IX y XI de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.  Sin embargo, en el presente expediente se anexa copia certificada de la Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, de fecha once (11) de septiembre del dos mil siete (2007), a la que se confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, fracción I, 59, fracción II y 64, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado.

 

Documental pública de referencia en el párrafo anterior de la que se conoce que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 42, fracción IX, 53, fracción VIII y 91, fracción XXV, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, aprobó el proyecto presentado por la Dirección General de Presupuestos de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, relativo al  presupuesto de egresos del Instituto para el ejercicio fiscal del año dos mil ocho (2008), mediante el acuerdo número 36/2007, que en lo conducente se trascribe a continuación:

 

A C U E R D O S

SESIÓN ORDINARIA DE FECHA

11 DE SEPTIEMBRE DE 2007

 

ACUERDO NÚMERO 36/2007

 

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos asistentes a la sesión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 42, fracción XI, 53 fracción VIII y 91, fracción XXV, de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ACUERDA: aprobar, en sus términos, el proyecto presentado por la Dirección General del Presupuesto de Egresos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila para el Ejercicio Fiscal del año 2008, para quedar como sigue:

 

PRESUPUESTO DE GASTOS ORDINARIOS

EJERCICIO FISCAL 2008

...

TRANSFERENCIAS

CONCEPTO

 

ANUAL

TOTAL

%

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

$8,634,474.72

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

$5,327,166.22

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

$2,072,140.93

 

 

PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

 

$2,036,927.99

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

$1,436,075.44

 

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

$1,481,238.70

 

 

PARTIDOS NACIONALES DE NUEVA CREACIÓN

 

$839,520.96

 

 

PARTIDO CARDENISTA COAHUILENSE

 

$1,343,233.54

 

 

FTO. PUBLICO A PARTIDOS (ORDINARIOS)

 

$23,170,778.50

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

$863,447.47

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

$532,716.62

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

$207,214.09

 

 

PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

 

$611,078.40

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

$143,607.54

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

$148,123.87

 

 

PARTIDOS NACIONALES DE NUEVA CREACIÓN

 

$               -

 

 

PARTIDO CARDENISTA COAHUILENSE

 

$402,970.06

 

 

FTO. PUBLICO A PARTIDOS (CAPACITACION Y FORTALECIMIENTO)

 

$2,909,158.05

 

 

 

 

 

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

$8,634,474.72

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

$5,327,166.22

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

$2,072,140.93

 

 

PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

 

$2,036,927.99

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

$1,436,075.44

 

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

$1,481,238.70

 

 

PARTIDOS NACIONALES DE NUEVA CREACIÓN

 

$839,520.96

 

 

PARTIDO CARDENISTA COAHUILENSE

 

$1,343,233.54

 

 

FTO. PUBLICO A PARTIR (OBTENCION DEL SUFRAGIO POPULAR)

 

$23, 170,778.50

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

$49,250,715.05

33.08

 

...

Igualmente se faculta al Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila para que el presupuesto aprobado para el Ejercicio Fiscal del año 2008 lo envíe al Ejecutivo del Estado para los efectos correspondientes, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Acuerdo que en esta misma fecha se notifica fijándose en los estrados de este Instituto, en los términos del artículo 34 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Se certifica según lo estipulado en el artículo 93, fracciones VII y XV de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila.

 

LIC. JACINTO FAYA VIESCA

LIC. ALEJANDRO GONZÁLEZ ESTRADA

PRESIDENTE

SECRETARIO TÉCNICO

 

Efectivamente, los artículos 17, 42, fracción IX, 53, fracción VIII, y 91, fracción XXV de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, establecen lo  siguiente: 

 

“Artículo 17. El Instituto elaborará su propio proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá al Ejecutivo del Estado, a fin de que éste lo envíe en su oportunidad al Congreso del Estado, para su estudio, discusión y, en su caso, aprobación. El proyecto de presupuesto de egresos del Instituto no podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo del Estado.

El proyecto del presupuesto de  egresos del Instituto contemplará las partidas necesarias para el cumplimiento de su objeto”.

 

“Artículo 42. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

...

XI. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto, a efecto de que el consejero presidente lo envíe al Ejecutivo del Estado para los efectos correspondientes.

...”

“Artículo 53. La Presidencia del Consejo General tendrá las atribuciones siguientes

...:

VIII. Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto para su aprobación.

...”

“Artículo 91. La Dirección General tendrá las facultades siguientes:

 ...

XV. Elaborar, de conformidad con las disposiciones aplicables, el proyecto del presupuesto anual de egresos del Instituto, a fin de que el consejero presidente, una vez que lo haya autorizado el Consejo General, lo presente al Ejecutivo del Estado, para que éste lo someta a la consideración y, en su caso, aprobación del Congreso del Estado.

 ...”

Preceptos de los cuales se llega al conocimiento que ese Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila a quien compete aprobar el presupuesto anual de egresos del instituto, en el cual se contemplará las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de su objeto, como lo son las transferencias que se realizarán a los Partidos políticos cada año según se haya establecido en las partidas presupuestales, facultad que el Consejo General del Instituto ejerció oportunamente como se desprende de la copia certificada de la Sesión Ordinaria de fecha once (11) de septiembre del dos mil siete ( 2007) a la que se ha hecho referencia, en la cual se aprobó el acuerdo 36/2007, mismo que no prevé la entrega de financiamiento público al Partido Convergencia, en ninguno de sus tres conceptos, el ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes, para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular y para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural.

 

Consecuentemente, el acuerdo 36/2007 que se pronunció  el once (11) de septiembre del dos mil siete (2007), en el que  no se otorgan prerrogativas al Partido Convergencia prerrogativas, es el acto o resolución definitiva que en su caso le generó la lesión a su derecho de acceder al financiamiento público que ahora pretende impugnar mediante el contenido de los oficios números IEPCC/P/1409/08 y IEPCC/P/1416/08, de fechas doce (12) y trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), suscritos por el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, autoridad electoral que carece de competencia para resolver en definitiva el tema como se ha puntualizando en la presente resolución.

 

En este orden de ideas, la pretensión del actor para que se le designe financiamiento público, para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, para el proceso electoral en curso, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 56 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, deviene notoriamente extemporáneo en atención a que el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado, establece que los medios de impugnación como lo es el Juicio electoral que ahora se resuelve, deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En la especie, la resolución definitiva del Consejo General que resolvió el tema de las prerrogativas que corresponden a los Partido políticos con derecho conforme a la ley, en el que se omitió la entrega al Partido Convergencia, es de fecha once (11) de septiembre del año dos mil siete (2007), mismo que quedó debidamente notificado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34 y 36 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, a partir de las nueve (9:00) horas del día doce (12) de septiembre del año en comento, lo que se advierta de la copia certificada del acuerdo 36/2007 en el que se ordena fijar la cédula en los estrados del Instituto, al que se otorga valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 57, fracción I, 59, fracción II y 64, fracción I, del ordenamiento legal en cita.

 

Consecuentemente, las pretensiones sobre el tema de las prerrogativas del Partido Político Convergencia que se contienen en sus escritos de los días doce (12) y trece (13) de agosto de este año, devienen por demás extemporáneas a la resolución definitiva de la autoridad competente que determinó las prerrogativas de los partidos políticos para el año en curso.

 

Por otro lado, tampoco pasa por alto a este Tribunal Electoral que los representantes del Partido Convergencia solicitan se les otorgue financiamiento público en este proceso electoral con fundamento en lo dispuesto por la fracción XI del artículo 56 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, que previenen lo que se cita a la letra:

 

"Artículo 56. El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:

...

XI. Los Partidos políticos nacionales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal, recibirán, a partir del mes siguiente a aquel en que obtuvieron su registro o inscripción del registro, entre todos, la cantidad que corresponda al cuatro por ciento del total del financiamiento público ordinario para actividades permanentes, sin afectar las partidas a que tienen derecho los Partidos ya registrados. Esta cantidad se distribuirá en partes iguales entre todos los Partidos que se ubiquen en este supuesto.

 

Para efecto del financiamiento tendiente a la obtención del sufragio popular, la cantidad que le corresponda a cada Partido político o coalición a que se refiere esta fracción por concepto de financiamiento público ordinario, se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción III de este artículo para la elección de que se trate.

 

En todo caso, ningún Partido político nacional a que se refiere esta fracción podrá tener por este concepto financiamiento público por una cantidad mayor al que le correspondería a un Partido político estatal que participe por primera vez en un proceso electoral.

...”

Disposición relativa al financiamiento público de los partidos políticos nacionales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal, como se advierte de la redacción literal de la primera parte de la fracción en comento, categoría en la que no se coloca el Partido Convergencia.

 

Sin embargo, este Tribunal Electoral considera que el Partido Convergencia no participa por primera vez en el  proceso electoral estatal en curso, lo que se acredita en este expediente con el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, en el que señala que el Partido Convergencia participó en el proceso electoral del dos mil cinco (2005) para la elección de diputados, obteniendo el uno punto sesenta y cinco por ciento (1.65%) de la votación válida emitida en el estado. Lo que también se corrobora con la copia certificada por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto, relativa al cómputo estatal de las elecciones a diputados al congreso local de veinticinco (25) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la que consta que el Partido Convergencia participó en el pasado proceso electoral del dos mil cinco (2005), obteniendo el uno punto sesenta y cinco por ciento (1.65%) de la votación válida emitida, al obtener catorce mil cincuenta (14,050) votos. Medios de convicción a los que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 57, fracción I, 59, fracción II y 64, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado.

 

Sin que tampoco se estime por esta autoridad que el Partido Convergencia participará por primera vez en el proceso electoral para la renovación de la Legislatura Local, como ya se señaló en el párrafo precedente, por el sólo hecho de  obtener la inscripción de su registro mediante el acuerdo número 69/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de fecha siete (07) de agosto del dos mil ocho (2008), pronunciado en cumplimiento a la sentencia SUP-JRC-124/2008 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sentencia federal  en la que se estimó en concordancia con la acción de inconstitucionalidad 158/2007 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la inscripción del registro de los Partidos políticos nacionales, es la mera anotación de la autoridad administrativa electoral del registro que como Partidos políticos nacionales ya tienen, no la obtención de un registro emitido por dicha autoridad.

 

En apoyo a lo anterior la sentencia que resuelve el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-124/2008, en la foja diecisiete (17), en lo conducente, establece:

“... Además, este criterio concuerda con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumulados, mediante resolución de cinco de noviembre de dos mil siete, en la cual aun cuando no se abordó en forma específica el estudio de la disposición materia de examen en esta ejecutoria, es decir, de la fracción III del artículo 35 de la ley citada, se reconoció la validez de ese precepto en lo general, pues se estimó que la disposición prevé la inscripción del registro de los Partidos políticos nacionales, es decir, la mera anotación ante la autoridad responsable administrativa electoral del registro que como Partidos políticos nacionales ya tienen, no la obtención de un registro emitido por dicha autoridad, pues esa facultad corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

De este modo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió claramente entre registro e inscripción en el Estado de Coahuila: lo primero se predica respecto de los Partidos políticos locales y lo segundo, en relación con los Partidos nacionales.

...”

Esto es, la inscripción del registro del Partido Convergencia de fecha siete (07) de agosto del dos mil ocho (2008), no le confiere la calidad de partido político nacional que participa por primera vez en el actual proceso electoral, en los términos de la fracción XI, del artículo 56 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila.

 

Consecuentes con las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que han quedado expuestos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 84 y 85, fracción II, numeral 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana,  resulta  improcedente la presente demanda interpuesta por el Representante del Partido Convergencia y, por ende, conforme lo dispone el artículo 52 fracción IV de la ley en cita, deberá desecharse de plano.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

 

ÚNICO.  SE DESECHA DE PLANO la demanda del Juicio electoral identificada en el proemio de la presente resolución.”

 

SEXTO.- Agravios. El actor expone en su demanda lo siguiente:

 

“Antecedentes

 

I. Con fecha de 02 de agosto de 2001, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la reforma del artículo 27 fracción III de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante la cual se crea el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana como un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de la organización de las elecciones locales.

 

II. Con fecha 16 de noviembre de 2001, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el decreto 172, mediante el cual se crea la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, siendo este un organismo público autónomo independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Asimismo el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dentro del régimen interior del Estado, se encarga de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de los procesos electorales y tiene la facultad de resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes y organismos públicos autónomos, salvo los medios de control que establece la Constitución y las leyes aplicables.

 

III. Contenido en el mismo decreto, se publicó la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en sus artículos 3, fracción II, 30 y 31 fracción I y II, dispone que el Instituto, tendrá por objeto, el promover fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el Estado. Asimismo tendrá por objeto vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana, así como garantizar que los órganos del Instituto cumplan con los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

IV. Con fecha 02 de Agosto de 2007, se publicó en el periódico Oficial del Estado las reformas legales a la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana así como de la Ley de Instituciones Públicas y Procedimientos Electorales en particular, se modificó el artículo 35 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, mediante la cual se crea la figura de inscripción de registro para los Partidos Políticos Nacionales.

 

V. Con fecha 13 de noviembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dispone que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, se rige bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

VI. La presente acción de Inconstitucionalidad se endereza en contra de la resolución a que se refiere el oficio IEPCC/P/1409/08 de fecha 12 de agosto del año en curso, así como la resolución a que se refiere el oficio IEPCC/P/ 1426/08 de fecha 13 de agosto del año en curso, los cuales dicen lo siguiente: oficio IEPCC/P/1409/08, Saltillo Coah. A 12 de agosto de 2008, en atención a su escrito de fecha 12 de agosto del presente, me permito manifestarle lo siguiente: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana dio cabal cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitida dentro de los autos del expediente SUP-JRC-124/2008 mediante acuerdo número 69/2008 pronunciado por el Consejo General de éste Instituto en fecha 07 de agosto de 2008, en el cual se inscribe el registro al Partido Convergencia para participar en las elecciones locales a celebrarse en el mes de octubre del presente para la renovación de los miembros del Congreso Local con todos los derechos y obligaciones que le confiere la ley electoral del Estado.

Por otra parte, en lo que respecta a las prerrogativas, se le informa que el Partido Convergencia no tiene derecho a las mismas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 fracciones I y III de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, el financiamiento público se otorgará a los Partidos Políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento electoral de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados.

En consecuencia a lo anterior, y toda vez que el Partido Convergencia participó en el proceso electoral del año 2005 para la elección de diputados, obtenido únicamente el 1.65% de la votación válida emitida en el Estado, éste Instituto Electoral y de Participación Ciudadana se encuentra impedido legalmente para otorgar el financiamiento prerrogativas que se solicita.

Así mismo se anexa a la presente, copia simple del cómputo estatal de la elección de diputados al Congreso local de fecha 25 de septiembre de 2005.

Sin otro particular por el momento y agradeciendo de antemano las atenciones que se sirva tomar al presente, queda de usted:

Atentamente Lic. Jacinto Faya Viesca, Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. Oficio IEPCC/P/1416/08, Saltillo Coah. A 13 de agosto de 2008, en relación a su atento escrito de fecha 13 de agosto del año en curso, por medio del cual solicita la asignación de financiamiento público y se designa al Lic. Gabriel Peña Amozurrutia, para que reciba el financiamiento público y que rinda los informes que la ley señala, me permito manifestarle respetuosamente, que cuanto a sus peticiones deberá estarse a lo comunicado en el oficio número IEPCC/P/1409/08 de fecha 12 de agosto del año en curso.

Agradeciendo de antemano su atención le reitero las seguridades de mi consideración y respeto.

Atentamente Lic. Jacinto Faya Viesca, Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

VII. Con fecha 19 de Mayo de 2008, éste Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por medio de la Secretaría Técnica notifico al Partido Convergencia mediante oficio número IEPCC/ST/700/08, la documentación que conforme a la ley debería presentar ante éste instituto para el efecto de obtener la inscripción de su registro para poder participar en el proceso electoral local para la elección de Diputados al Congreso Local, dicha notificación fue recibida por el Partido Convergencia el mismo día 19 de Mayo del presente.

 

VIII. Inconforme con lo anterior, mi representado promovió en tiempo y forma, el correspondiente Juicio electoral, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resolvió la resolución que ahora se combate con fecha de agosto de dos mil ocho.

 

 Con motivo de los antecedentes vertidos, la resolución que se combate, produce los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DE AGRAVIO.- lo constituye la resolución pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el Juicio electoral Número 13/2008, de fecha treinta de agosto de dos mil ocho, que confirma la resolución o contenido del oficio IEPCC/P/1409/08 de fecha 12 de agosto del año en curso, así como la resolución a que se refiere el oficio IEPCC/P/1416/08 de fecha 13 de agosto del año en curso, los cuales dicen lo siguiente: oficio IEPCC/P/1409/08, Saltillo Coah. A 12 de agosto de 2008, en atención a su escrito de fecha 12 de agosto del presente, me permitió manifestarle lo siguiente: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana dio cabal cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitida dentro de los autos del expediente SUP-JRC-124/2008 mediante acuerdo número 69/2008 pronunciado por el Consejo General de éste Instituto en fecha 07 de agosto de 2008, en el cual se inscribe el registro al Partido Convergencia para participar en las elecciones locales a celebrarse en el mes de octubre del presente para la renovación de los miembros del Congreso Local con todos los derechos y obligaciones que le confiere la ley electoral del Estado.

Por otra parte, en lo que respecta a las prerrogativas, se le informa que el Partido Convergencia no tiene derecho a las mismas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 fracciones I y III de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, el financiamiento público se otorgará a los Partidos Políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento electoral de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados.

En consecuencia a lo anterior, y toda vez que el Partido Convergencia participó en el proceso electoral del año 2005 para la eleccion de diputados, obteniendo únicamente el 1.65% de la votación válida emitida en el Estado, este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana se encuentra impedido legalmente para otorgar el financiamiento o prerrogativas que se solicita.

 

Así mismo se anexa a la presente, copia simple del cómputo estatal de la elección de diputados al Congreso local de fecha 25 de Septiembre de 2005.

 

Sin otro particular por el momento y agradeciendo de antemano las atenciones que se sirva tomar al presente, queda de usted:

 

Atentamente Lic. Jacinto Faya Viesca, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. Oficio IEPCC/P/1416/08, Saltillo Coah. A 13 de agosto de 2008, en relación a su atento escrito de fecha 13 de agosto del año en curso, por medio del cual se solicita la asignación de financiamiento publico y se designa al Lic. Gabriel Peña Amozurrutia, para que reciba el financiamiento publico y que rinda los informes que la ley señala, me permito manifestarle respetuosamente, que cuanto a sus peticiones deberá estarse a lo comunicado en el oficio numero IEPCC/P/1409/08 de fecha 12 de agosto del año en curso.

 

Agradeciendo de antemano su atención le reitero las seguridades de mi consideración y respeto.

 

Atentamente Lic. Jacinto Faya Viesca, Consejero Presidente del Instituto Federal y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

CONCEPTO AGRAVIO .- La violación a los artículos 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la indebida fundamentación y motivación de la resolución que da origen a la presente impugnación, así como para la interpretación que se hace en forma extensiva, del artículo 35, fracción III, 53 , 54 y 55 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vulnerando con ello la Ley Suprema de la Unión y haciendo nugatoria la participación de un Partido Político Nacional, en el proceso electoral de la Entidad, la cual se le esta tratando con inequidad al negarle el financiamiento publico para la actividades tendientes  a la obtención del voto , los cuales deben asignarse a los partido políticos a partir del momento en que inicia el proceso electoral así como las precampañas y campañas políticas en las que participa nuestro partido político, por lo que al negarse el financiamiento publico a nuestro partido para que cumpla con sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, se nos trata con absoluta inequidad además de no estar dando el debido cumplimiento a la resolución de fecha seis de agosto de 2008 emitida en el expediente SUP–JRC-124–2008 en la cual en el punto tercero de la resolución citada se señala TERCERO.- se ordena al Instituto Federal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado Coahuila, realiza los actos necesarios para inscribir a Convergencia como partido político nacional, a efecto de que participe en el proceso electoral para renovar a los miembros del Congreso del Estado, cuya Elección tendrá verificativo el próximo mes de octubre el año en curso, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su articulo 41, fracciones I y II, el fin de los partidos políticos nacionales, que como entidades de interés publico consiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre secreto y directo, ajustando en todo momento su conducta para el logro de sus fines, a las disposiciones establecidas en las Leyes respectivas.

 

Así mismo se violenta en nuestro perjuicio la fracción II del articulo 41 constitucional que señala La Ley garantizara a los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades y señalara las reglas a que se sujetara el financiamiento publico de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

Adicional a lo anterior, el artículo 116 Constitucional señala en el numeral IV que las Constituciones y las Leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que:

 

a)….

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado, establece en el artículo 27 que La ley garantizara que los partidos políticos nacionales, cuenten de manera equitativa con elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades.

 

En el orden de ideas propuesto, los partidos políticos tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en vida democrática y hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas, postulados por aquellos ; además el articulo 53, 54, 55, y 56 de la ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales garantizara a los partidos políticos el contar con financiamiento publico para la obtención del sufragio popular .

 

SEGUNDO.- Causa agravio personal y directo a Convergencia, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, con fecha treinta de agosto del año en curso, en virtud de que vulnera los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de lo siguiente:

 

El hacer nugatorio a Convergencia, su derecho a participar de manera equitativa y con financiamiento publico para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en el proceso electoral local, trastoca el principio de equidad y democrático del estado de derecho, en donde la equidad y legitimidad debe de imperar, sobre todo, cuando esto se sustenta en una resolución en la que se dejo dar cumplimiento a la resolución de fecha seis de agosto de 2008 emitida en el expediente SUP- JRC-124- 2008  emitida por los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

 

SÉPTIMO.- Estudio de fondo. Esta Sala estima substancialmente FUNDADO el concepto de agravio hecho valer por Convergencia, en virtud de los razonamientos subsecuentes.

La autoridad responsable sustenta su determinación de desechar de plano la demanda del medio de impugnación local esencialmente en dos razonamientos:

1.                Los oficios impugnados identificados con las claves IEPCC/P/1409/08 e IEPC/P/1416/08 de fecha doce y trece de agosto del año en curso, respectivamente, suscritos por el Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, no pueden considerarse como actos definitivos y firmes susceptibles de ser combatidos, en virtud de que dicho funcionario carece de las facultades para determinar la asignación de financiamiento público a los partidos políticos, por ser una atribución exclusiva del Consejo General de dicho instituto, en términos del artículo 42 fracción XXI de la ley del instituto electoral local.

2.                El verdadero acto o resolución definitivo que en su caso le causa lesión al actor para acceder al financiamiento público, consiste en el Acuerdo 36/2007 de once de septiembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por el que se aprueba el proyecto de presupuesto anual de egresos de dicho instituto, y dentro del cual se incluye el otorgamiento de financiamiento público a partidos políticos para el desarrollo ordinario de sus actividades permanentes, de capacitación y fortalecimiento estructural y las tendientes a la obtención del sufragio popular.

Respecto del primero de los argumentos aducidos por el tribunal responsable, esta Sala Regional se avoca a precisar sus efectos jurídicos respecto al ejercicio de la acción intentada por la demandante, mediante los escenarios siguientes:

A) El tribunal local, al estimar que el presidente del Consejo General del instituto estatal carecía de atribuciones para determinar lo relativo al financiamiento público, dejaría al enjuiciante expedito su derecho sustantivo base de la acción, para que en su caso, solicitara nuevamente el otorgamiento del financiamiento público ante la autoridad competente y, de no verse favorecido con la determinación de esta última, podría promover los medios de impugnación conducentes.

B) El segundo escenario se identifica con la conducta procesal que asumió el tribunal responsable, la cual consistió en reencausar la impugnación promovida por el actor y considerar que los actos que realmente le causaban lesión, no eran los oficios señalados por este último, sino el Acuerdo 36/2007 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el que en su concepto, fijó y distribuyó el financiamiento público, lo cual condujo a declarar la improcedencia del juicio electoral, al actualizarse la extemporaneidad en la presentación de la demanda respectiva.

En este orden de ideas, esta Sala Regional advierte que esencialmente el tribunal local lo adujo una única razón jurídica de carácter autónomo para sostener la improcedencia de la acción ejercitada, consistente en la falta de promoción oportuna del medio de impugnación en comento, extinguiendo el derecho sustancial del partido actor para solicitar nuevamente el financiamiento público en mención; pues el primer argumento (referente a la incompetencia), únicamente podría producir la extinción de la instancia, pero no el de la acción.

Acotado lo anterior y previo al análisis de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, es preciso subrayar que en este tipo de juicios no procede la suplencia de la queja deficiente, por disposición del artículo 23 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que implica que este medio de impugnación sea de estricto derecho, es decir, no permite suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja. No es óbice a la disposición anterior, el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda, así como su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pues basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le irroga la resolución impugnada, para que este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Tales determinaciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con la clave S3ELJ 03/2000, visible en las fojas 21 y 22 bajo el rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

En razón de lo anterior, en el juicio de revisión constitucional electoral la expresión de agravios no debe cumplir una formalidad inmutable, pues basta que se planteen razonamientos jurídicos encaminados a desvirtuar la validez de las consideraciones invocadas por la autoridad responsable.

Precisado lo anterior, del análisis minucioso del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Regional advierte lo siguiente:

1.- La pretensión del actor radica esencialmente en que se revoque la sentencia impugnada y, por ende, se le otorgue el financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular; y

2.- La causa petendi se funda en que el demandante cuenta con registro como Partido Político Nacional, y con la inscripción vigente de dicho registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, concedida mediante Acuerdo 69/2008, de siete de agosto del año en curso, por el Consejo General de dicho Instituto, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JRC-124/2008, por lo que en concepto del enjuiciante, tiene derecho a participar del financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, y que ante la negativa al mismo, se violenta el principio de equidad en la contienda, haciendo prácticamente nugatoria su participación en el proceso electoral local; máxime que en la sentencia antes referida, afirma el demandante, se ordenó la inscripción de su registro como partido político nacional, a efecto de participar en los citados comicios, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el enjuiciante combate los argumentos de la responsable en los que se sustenta la caducidad de la acción intentada, referente a la extemporaneidad en la presentación de la demanda del juicio local, pues en el escrito de demanda, específicamente en la foja 019 del expediente en que se actúa, se advierte el argumento de que es hasta el momento de la inscripción del registro, cuando se pueden ejercer legalmente los derechos y obligaciones de los partidos políticos. En este sentido, esta Sala estima que los derechos y obligaciones inherentes del registro de un partido político, se encuentran los concernientes, entre otros, el de participar en el proceso electoral, formar parte de los órganos electorales, recibir financiamiento público, registrar candidatos, promover los medios de impugnación que convengan a sus intereses, rendir informes y ajustar su conducta a la normatividad aplicable, etcétera.

Bajo este orden de ideas, esta Sala desprende que el impugnante se duele de que es ilegal la determinación de la responsable de estimar que tenía la carga procesal de combatir el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local del año dos mil siete, puesto que la inscripción de su registro como partido político nacional para participar en el proceso electoral del estado de Coahuila, lo obtuvo hasta el siete de agosto de dos mil ocho.

En consecuencia, la litis se constriñe a determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, específicamente lo relativo a si Convergencia estaba obligado procesalmente a combatir actos del Consejo General del instituto electoral local, antes de la inscripción de su registro; y por otro lado, en su caso, si la normatividad aplicable exige, para ejercitar el derecho a financiamiento público para actividades de campaña, únicamente la inscripción del registro en comento, lo que implica que el estudio de las posibles violaciones procesales, necesariamente entrañará el análisis acerca de si el partido político en mención tiene derecho a exigir tal financiamiento público.

Ahora bien, la normatividad aplicable a los partidos políticos nacionales que deseen participar en los procesos electorales del estado de Coahuila, es la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;”

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA

Artículo 27.-

II…

3. En los términos que la Ley establezca, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán, durante los procesos electorales con apoyos para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

Artículo 33.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada cuatro años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con once diputados electos bajo el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley reglamentaria entre aquellos partidos políticos o coaliciones que obtengan cuando menos el 3.5 % de la votación válida emitida en el Estado para la elección de diputados.

…”

LEY DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE COAHUILA

Artículo 34.- Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca esta ley, y se sujetarán a todas las normas aplicables en el régimen interior del estado cuando se trate de su vida estatal o municipal.

Artículo 35.- Los partidos políticos nacionales, que hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral, conforme a la ley aplicable, podrán participar en las elecciones de diputados, gobernador y miembros de los Ayuntamientos y recibir el financiamiento público que establece esta ley, inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, presentado lo siguiente:

I. La vigencia de su registro como partido político nacional, debiendo exhibir para tal efecto:

1. Un ejemplar de sus estatutos, de su programa de acción y de su declaración de principios;

2. Copia certificada del documento que acredite su registro nacional;

II. Que tiene domicilio en el Estado;

III. La integración de su Comité Directivo u organismo equivalente en el estado, en los distritos electorales y en los municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos la mitad de estos últimos, debiendo acompañar copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de esos órganos de representación;

IV. Los demás que exija la ley aplicable.

Artículo 36.- Para poder participar en la elección local, los partidos políticos nacionales deberán obtener la inscripción de su registro ante el Instituto acreditando los requisitos señalados en el artículo anterior, dentro de los primeros quince días del proceso electoral que corresponda.

Artículo 46.- Un partido político, previa resolución del Instituto, perderá su registro o la inscripción de su registro por las causas siguientes:

III. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del estado en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los Ayuntamientos;

V…

Los partidos políticos nacionales con registro inscrito ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, perderán la inscripción de su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que esta Ley les concede.

...

Artículo 54.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos, nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades:

I. Financiamiento público;

Artículo 55.- El financiamiento público de los partidos políticos se otorgará de la manera siguiente: para el desarrollo ordinario de sus actividades permanentes, para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, y para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

….

Artículo 56.- El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:

I. El financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados. Para tal efecto, el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 12 por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del estado del mes de agosto del año inmediato anterior que corresponda;

II. Derogado;

III. El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en el año en que se celebre el proceso electoral, se sujetará a lo siguiente:

1. Para el caso en que en un mismo proceso concurran tres elecciones, la cantidad para financiamiento público para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, será la correspondiente al financiamiento ordinario multiplicada por 3;

2. Para el caso de que concurran dos elecciones, la cantidad a que se alude en el punto anterior, se multiplicará por 2.3. Para el caso de la elección de Ayuntamientos en forma única, el financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, será la que resulte de multiplicar el financiamiento ordinario por 1.5. Para el caso de la elección de diputados en forma única, se otorgará por ese concepto una cantidad igual a la del financiamiento ordinario;

V. El financiamiento público anual por actividades permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior;

VI. El financiamiento público para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, se distribuirá de la manera siguiente:

1. A cada partido político nacional que cumpla con lo establecido en la fracción I de este artículo, le corresponderá una cantidad equivalente al diez por ciento del total que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario para actividades permanentes;

2. A cada partido político estatal que cumpla con lo establecido en la fracción I de este artículo, le corresponderá una cantidad equivalente al treinta por ciento del total que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario para actividades permanentes;

VIII. El financiamiento público ordinario a que se refiere la fracción I, les será entregado a los partidos políticos en forma anual, en doce mensualidades, a partir del mes de enero de cada año;

IX. El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral de que se trate, para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular se les entregará en dos exhibiciones, en partes iguales; la primera el día en que inicie el período de precampaña y la segunda el día en que inicie el período de campaña.

Artículo 85.- El proceso electoral ordinario se inicia el día quince del mes de mayo del año en que deban realizarse elecciones y concluye una vez que los organismos electorales hayan cumplido con las obligaciones que les marcan las disposiciones aplicables.

De la normatividad en cita se extraen, en lo que interesa, las consideraciones siguientes:

1.    La Constitución Federal reconoce en los partidos políticos nacionales la titularidad del derecho sustantivo de recibir financiamiento público de forma equitativa para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto, durante los procesos electorales federales o locales.

2.    De igual forma, la Constitución del estado de Coahuila tutela el mismo derecho sustantivo de gozar de financiamiento público para el sostenimiento de los partidos políticos y garantiza que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para las actividades tendientes a la obtención del sufragio, bajo el principio de equidad, previo cumplimiento de la normatividad aplicable.

3.    Por su parte, la legislación secundaria de la materia establece que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones de esa entidad y recibir el financiamiento público que establece la ley, inscribiendo su registro ante dicho instituto electoral, cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto.

4.    El financiamiento público previsto en la ley electoral, se compone de los rubros siguientes:

a)          Desarrollo ordinario de sus actividades permanentes;

b)          Actividades de capacitación y fortalecimiento estructural; y

c)           Actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

5.    Cabe señalar que estos tipos de financiamiento público deben ser otorgados atendiendo al principio de equidad, el cual pretende que los partidos políticos sean tratados con justicia distributiva, entendida como el trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, esto es, no en base a un criterio puramente aritmético,

6.    El financiamiento correspondiente a los incisos a) y b), según la ley se otorgará solamente a los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el estado de Coahuila, correspondiente al último proceso electoral en la elección de diputados.

7.    Respecto al financiamiento público descrito en el inciso c), relativo a las actividades tendientes para la obtención del sufragio popular, la ley establece como única condición para su otorgamiento el que los partidos políticos nacionales inscriban su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, dentro de los primeros quince días del proceso electoral que corresponda.

8.    El financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto, en tratándose únicamente de la celebración de la elección de diputados, consistirá en una cantidad igual a la del financiamiento público ordinario.

9.    Este tipo de financiamiento público, se distribuye en un treinta por ciento (30%) por partes iguales y el setenta por ciento (70%) restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

10.     A su vez, el mismo se entregará en dos exhibiciones en partes iguales, la primera el día que inicie el periodo de precampañas y la segunda el día que inicie el periodo de campañas, es decir, el derecho a dicha prerrogativa se ejerce durante los procesos electorales.

11.     El supuesto jurídico de pérdida de la inscripción del registro y, por tanto del goce de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales se actualiza, entre otras hipótesis legales, cuando el partido no obtenga por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del estado en ninguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos, en concordancia con el requisito previsto para gozar del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y de capacitación y fortalecimiento estructural.

Ahora bien, de lo antes expuesto y fundado, este órgano jurisdiccional advierte que la titularidad del derecho sustantivo de gozar de financiamiento público de los partidos políticos nacionales, deriva del reconocimiento expreso que hizo el poder constituyente federal, al permitir que dichos institutos políticos tengan derecho a participar en las elecciones federales y locales, y por tanto cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades ordinarias y las relativas a sus campañas electorales.

En esta línea argumentativa, para que los partidos políticos nacionales puedan ejercer el derecho a recibir financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, en las elecciones del estado de Coahuila, tanto la Constitución como la ley locales exigen únicamente como condición la inscripción de su registro ante el instituto electoral de esa entidad, en los términos que dispone la propia normatividad secundaria.

En efecto, el hecho de que el constituyente y legislador locales no hayan previsto la satisfacción de requisitos adicionales al de la inscripción del registro, en los términos que dispone la ley, para ejercer el derecho de gozar de financiamiento público destinado a la obtención del voto, tiene como propósito o finalidad el que todos los partidos políticos debidamente inscritos tengan la oportunidad de contar con los recursos para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante la postulación de sus candidatos; a diferencia del previsto para actividades ordinarias y para el de capacitación y fortalecimiento estructural, que requiere además de la inscripción del registro, mantener la vigencia de dicha inscripción con posterioridad al proceso electoral de que se trate, mediante la obtención de por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del estado en alguna de las elecciones para gobernador, diputados o miembros de ayuntamientos, según lo dispone el último párrafo del artículo 46 de la ley electoral local.

Ahora bien, de autos se aprecia que en la resolución dictada en el expediente SUP-JRC-124/2008, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, realizar los actos necesarios para inscribir a Convergencia como partido político nacional, a efecto de que participara en el proceso electoral para renovar a los miembros del Congreso del Estado, cuya elección tendrá verificativo el próximo mes de octubre del año en curso, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha condición.

Asimismo, obra constancia de que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante Acuerdo 69/2008 de siete de agosto del presente año, visible a foja 087 del expediente en que se actúa, inscrib el registro del partido hoy actor, por lo que en términos de los razonamientos jurídicos antes expuestos, es hasta ese momento (ex post) que Convergencia podía ejercer válida y legalmente los derechos y obligaciones que la ley electoral le confiere, por ejemplo el referente al financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, y no ex ante. Dicha documental reviste valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 apartado 4 inciso b) y 16 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser un documento público expedido por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia, el cual se desahoga por su propia y especial naturaleza, sin que esté controvertido en su contenido por algún otro medio de convicción.

En esta tesitura, esta Sala Regional considera que toda vez que Convergencia perdió la inscripción de su registro ante el instituto electoral de la entidad, así como el goce de los derechos y prerrogativas que la ley le concedía, por no obtener el umbral mínimo de votación en las elecciones celebradas en el año dos mil cinco, es indudable que el partido actor carecía, antes del siete de agosto del año en curso, es decir, previo a la nueva inscripción de su registro como partido político nacional para participar en el presente proceso electoral local, de la posibilidad de ejercitar el derecho sustantivo de acceso al financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, siendo inconcuso que toda acción jurisdiccional tendiente a exigirlo, incluso ante los tribunales locales o federales, tendría inevitablemente como consecuencia la denegación de la procedencia de su acción, al carecer del derecho sustantivo para reclamarlo válidamente por la pérdida de la inscripción de su registro, según se precisó con anterioridad.

Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente:

El derecho de acción es el derecho de pretender la intervención del Estado, a través de la actividad jurisdiccional, con la intención de que haya un proceso en el cual se resuelva sobre las pretensiones del demandante; y

La acción impone al juez la obligación procesal de proveer, en particular una sentencia, mas no necesariamente una sentencia favorable.

En congruencia con lo anterior, puede existir acción y proceso a pesar de la ausencia de violación de derechos sustanciales y aún de controversia o litigio, pues el demandante puede ejercitar la acción y producir el proceso sin tener el derecho sustancial que reclama, por lo que la acción se satisface pero la sentencia siempre será adversa al demandante.

Así las cosas, el derecho sustancial no es condición de la acción, sino del éxito de la pretensión.

En adición a lo anterior, para que el proceso pueda iniciarse, seguirse válidamente y terminar con la emisión de una sentencia de fondo, cualquiera que sea su contenido y alcance, se requiere el cumplimiento de los presupuestos procesales; y para que a través de esa sentencia de fondo exista la posibilidad fáctica y jurídica de lograr la satisfacción de la pretensión reclamada, es necesario acreditar la titularidad del derecho sustantivo, lo que se conoce como legitimación en la causa.

De estos conceptos se deduce que los elementos que deben actualizarse para ejercitar una acción y que ésta tenga posibilidades de obtener un fallo favorable, son los siguientes:

a)    Demostrar la titularidad de un derecho sustancial tutelado por la ley;

b)    La existencia de un acto de autoridad;

c)    Afectación al derecho sustancial derivado del acto de autoridad;

d)    Notificación o conocimiento del acto de autoridad; y

e)    Plazo para impugnar el acto violatorio a través de un procedimiento idóneo en el que se respeten las garantías del debido proceso legal.

De esta forma, se estima ilegal la determinación adoptada por la autoridad responsable de desechar de plano la demanda del juicio local al argüir su extemporaneidad, pues esta Sala Regional considera que dicha autoridad omitió analizar que el momento a partir del cual el entonces enjuiciante estaba en posibilidad de ejercer su derecho sustantivo de recibir financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, dentro del proceso electoral que se desarrolla en Coahuila, era a partir de la inscripción de su registro como partido político nacional ante el instituto electoral local; por lo que inexactamente concluyó que el acto que le causaba lesión al actor para acceder al financiamiento público, era el Acuerdo 36/2007 de once de septiembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, fecha en que como se advirtió en párrafos anteriores, Convergencia no gozaba de los derechos y prerrogativas contenidos en el acto jurídico de la citada inscripción.

En efecto, la propia ley establece que el momento en que los partidos políticos nacionales pueden solicitar la inscripción de su registro, requisito indispensable para participar en los procesos electorales del Estado de Coahuila, y recibir financiamiento público específicamente para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, es dentro de los quince días de iniciados los comicios, en este tenor obligar a Convergencia a solicitar en momentos distintos al legalmente establecido, cualquier acción devendría en una sentencia desfavorable al carecer del ejercicio del derecho sustantivo en comento, tal como se precisó con anterioridad.

 

En este tenor, considerar lo contrario, tal y como lo hizo el tribunal responsable, en el sentido de que el hoy demandante tenía la carga procesal de impugnar el acuerdo antes señalado, implicaría obligar al partido político a presentar un juicio frívolo, concepto referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho, o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 33/2002, que se consulta en las páginas 136 a 138 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro:

 

FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.—En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se   apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.

 

Bajo esta tesitura, al no contar el partido político promovente con la inscripción de registro como partido político nacional por el instituto electoral local, lo cual como ya se señaló con antelación, también carecería de legitimación para impugnar el acuerdo en mención, por lo que si hubiera presentado su demanda bajo estas condiciones, el órgano jurisdiccional correspondiente válidamente la hubiera considerado frívola, debido a que las pretensiones no se hubieran podido satisfacer, ya que al carecer el promovente de la titularidad del derecho sustantivo litigioso, sería jurídicamente imposible que un órgano jurisdiccional pudiera válidamente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, ante tales carencias procesales.

Al haberse acreditado lo infundado del único motivo autónomo de desechamiento hecho valer por el tribunal responsable, respecto de la demanda de juicio electoral presentada por Convergencia, procede revocar la sentencia de treinta de agosto de dos mil ocho, dictada por esa autoridad.

Ahora bien, dado que el presente medio de impugnación persigue que la sentencia recaída otorgue una reparación total e inmediata, y con el propósito de no ocasionar una merma irreparable a dicho instituto político, ya que actualmente, el proceso electoral del estado de Coahuila se encuentra en la etapa de campañas (la cual comprende del once de septiembre al quince de octubre del año en curso), y la jornada electoral tendrá verificativo el próximo diecinueve de octubre, este órgano colegiado en plenitud de jurisdicción asume el quehacer jurídico del tribunal responsable, al existir apremio en la resolución de este asunto, derivado de los tiempos electorales precisados, a fin de dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, con el propósito de conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible. En tal virtud, se analizará si Convergencia tiene el derecho de participar del financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto, dentro del proceso electoral que se desarrolla en la entidad en cita.

Para tal efecto, resulta conveniente mencionar que el artículo 116 constitucional garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, sin determinar criterios concretos para el cálculo de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de los estados la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales; en conclusión, el concepto de equidad comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrán ser: reciente creación o fuerza electoral en procesos electorales anteriores.

Lo expuesto se apoya en la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 10/2000, consultable en las páginas 131 a 132 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro “FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN”.

En este sentido, el artículo 56 fracciones V y IX de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el estado de Coahuila, dispone que el financiamiento público tanto anual para actividades permanentes, como para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en el año del proceso electoral, se distribuirá el treinta por ciento (30%) igualitariamente y el setenta por ciento (70%) restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, entregándose en dos exhibiciones en partes iguales, la primera el día en que inicie el período de precampaña y la segunda el día que inicie el período de campaña.

Sobre esta base, según se justificó a lo largo de este considerando, tanto la constitución local como la ley electoral secundaria establecen como requisito para participar del financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio, el obtener la inscripción del registro como partido político nacional, circunstancia que en la especie se encuentra acreditada en autos.

En tal sentido, si la legislación local no prevé, para la asignación de financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, condición adicional a la inscripción del registro de los partidos políticos nacionales que deseen participar en el proceso electoral de la entidad, es incuestionable que aquellos partidos políticos que cuenten con dicha inscripción, como es el caso del hoy actor, les corresponde financiamiento público en los términos y proporciones descritas, sin que sea válido exigir a un partido político mayores condiciones a las consignadas en la ley, para el otorgamiento de las prerrogativas a las que tiene acceso.[*]

En efecto, a foja 087 del expediente en que se actúa, se advierte que el instituto electoral local otorgó la inscripción del registro en cita al partido hoy actor. En consecuencia, esta Sala considera que Convergencia tiene derecho a participar del financiamiento público para actividades tendientes al voto, respecto del treinta por ciento que se distribuye por partes iguales entre los partidos políticos y del setenta por ciento restante, en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

Aceptar el criterio contrario, implicaría no atender al principio de equidad en el financiamiento público a los partidos políticos, como principio constitucional rector en materia electoral, el cual  estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a sus circunstancias propias, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde.

A mayor abundamiento, cabe mencionar que la fracción XI del citado artículo 56 establece que los partidos políticos nacionales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal, tendrán entre otros el derecho a recibir financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. De lo anterior, se desprende que dicha hipótesis normativa atiende directamente al derecho sustancial que tutelan tanto la Constitución Federal, como la del estado de Coahuila, de que los partidos políticos cuenten con los elementos necesarios, a efecto de que puedan cumplir con su encomienda constitucional.

En consecuencia, deberán quedar sin efectos los oficios IEPCC/P/1409/08 e IEPC/P/1416/08, de doce y trece de agosto del año en curso, respectivamente, suscritos por el presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante los cuales se negó indebidamente a Convergencia el otorgamiento de financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto, pues en términos de lo razonado en este fallo y con base en lo dispuesto por el artículo 42 fracciones I, XVII y XXI de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la referida entidad, dicho instituto, a través de su Consejo General, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá convocar a los integrantes de ese órgano a sesión, con el fin de que otorgue a Convergencia el financiamiento público que legalmente le corresponde para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en los términos de esta sentencia, debiendo proveer las medidas, acciones, diligencias y demás actos necesarios, idóneos y eficaces para que de inmediato entregue las ministraciones que correspondan al hoy actor por ese concepto. En el entendido de que por cada día de retraso en el cumplimiento de este fallo, haría, bajo su responsabilidad, que resulte imposible resarcir al promovente en la totalidad de su derecho vulnerado.

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia de treinta de agosto del presente año, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila dentro del expediente 13/2008.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para que a través de su Consejo General, en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, convoque a sesión a los consejeros integrantes de dicho órgano, con el fin de que otorgue a Convergencia el financiamiento público que legalmente le corresponde para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en los términos de esta sentencia, debiendo proveer las medidas, acciones, diligencias y demás actos necesarios, idóneos y eficaces para que de inmediato entregue las ministraciones que correspondan al hoy actor por ese concepto. En consecuencia, quedan sin efectos los oficios IEPCC/P/1409/08 e IEPC/P/1416/08, de doce y trece de agosto del año en curso, respectivamente, suscritos por el Presidente del instituto electoral en cita.

TERCERO. Se ordena al referido instituto electoral local informe sucesivamente a esta Sala Regional, en forma inmediata, sobre la emisión de la convocatoria a la sesión respectiva, el acuerdo que se adopte en cumplimiento a esta sentencia, así como la entrega del financiamiento público mencionado.

NOTIFÍQUESE por CORREO CERTIFICADO con acuse de recibo a Convergencia Partido Político Nacional en el domicilio señalado en su escrito de demanda anexándole copia simple de la presente sentencia; por OFICIO acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria al Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila; por FAX y por OFICIO acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila; y por ESTRADOS a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28, 29 apartado 3 y 93 apartado 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese el expediente en que se actúa como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, habiendo sido Ponente el segundo de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO


[*] En un razonamiento análogo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas, determinó la invalidez del segundo párrafo de la fracción III del artículo 46 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la entidad mencionada, al considerar que dicho precepto exigía a los partidos políticos nacionales, para participar en un proceso electoral local, la satisfacción de mayores requisitos a los estipulados en la Constitución Federal.