JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JRC-1/2009 y SM-JRC-2/2009 ACUMULADOS ACTORES: CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO Y PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAFAEL DAVID SANTANA CÔRTE
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Monterrey, Nuevo León a tres de abril de dos mil nueve.
VISTOS los autos de los expedientes SM-JRC-1/2009 y SM-JRC-2/2009 acumulados, para resolver los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por Convergencia Partido Político y Partido Nueva Alianza (en lo subsecuente Convergencia y Nueva Alianza), respectivamente, en contra de la resolución de veintiséis de enero de dos mil nueve, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del recurso de revisión registrado con el número de expediente 01/2009-I y 02/2009-I acumulados y;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El dos de julio de dos mil seis se efectuó la jornada electoral en el estado de Guanajuato para elegir, entre otros cargos, diputados al Congreso Local. En dichas elecciones, los partidos políticos Convergencia y Nueva Alianza obtuvieron el uno punto siete mil trescientos cincuenta y dos por ciento (1.7352 %) y el uno punto nueve mil seiscientos treinta y cuatro por ciento (1.9634 %), respectivamente, de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa.
b) Por Decreto número 163 de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad, de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, se reformaron diversos artículos de la Constitución Local, entre ellos el 17 párrafo primero.
c) En noviembre de dos mil ocho, Convergencia y Nueva Alianza exhibieron ante el consejo general del instituto electoral local, constancia actualizada de la vigencia de su registro como partidos políticos nacionales y señalaron domicilio legal dentro del Estado para tener acceso al financiamiento público a partir de enero del año siguiente.
d) El proceso electoral ordinario en dicha entidad, inició en enero de dos mil nueve; el día doce del mismo mes, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria, aprobó el Acuerdo CG/002/2009 mediante el cual se determinó el monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, para el año dos mil nueve. En este acuerdo, se negó el financiamiento público a los partidos hoy actores por no haber obtenido al menos el dos por ciento (2 %) de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa.
e) Los días quince y diecisiete de enero de dos mil nueve Convergencia y Nueva Alianza, por medio de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, interpusieron en contra del mencionado acuerdo sendos recursos de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, mismos que fueron radicados y registrados bajo los números de expediente 01/2009-I y 02/2009-I, respectivamente.
II. Resolución impugnada. El veintiséis de enero del año que transcurre, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, resolvió dichos recursos en el sentido de confirmar el Acuerdo del Consejo General CG/002/2009 de fecha doce de enero del año en curso, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:
“SÉPTIMO.- Adicionalmente a los principios señalados en el considerando cuarto de esta determinación, sobre los cuales se sustenta el presente fallo, esta Sala Unitaria procederá, según sea el caso, pero sin que ello ocasione lesión a los impetrantes, al análisis y estudio de los agravios expresados de manera conjunta o separada, lo cual es acorde con la jurisprudencia sentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que reza en los términos siguientes:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. —Partido Revolucionario Institucional. — 29 de diciembre de 1998. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. —Partido Revolucionario Institucional. —11 de enero de 1999. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. —Partido Revolucionario Institucional. —9 de septiembre de 2000. —Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.”
Con relación al agravio vertido por el recurrente Partido Político Convergencia, en el sentido de que el acuerdo emitido por la autoridad responsable, resulta violatorio de los artículos 14, 16, 116, fracción IV, inciso g) y 41 base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 17 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 30, fracción VIII, 40, fracción II y 43 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; de los que se desprende, en su concepto, el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos con el requisito de mantener su registro o acreditación después de cada elección y en referencia directa a la reforma constitucional realizada el 8 de agosto del año 2008, en la que se establece, conforme a su dicho, que para tener derecho a recibir financiamiento, además de contar con la acreditación correspondiente se exige obtener cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado, bajo el principio de mayoría relativa, indica que no puede ser aplicado al presente proceso electoral, pues señala, que existe una irretroactividad de la ley, ya que la propia Constitución local marca que deberá existir una declaración por parte de la autoridad responsable a la sesión que siga a la calificación de la elección, y si la reforma constitucional fue publicada en el mes de agosto del año 2008, es obvio que no existe la declaración por parte de la autoridad responsable que determine el porcentaje exigido por la propia Constitución Local, tal y como lo marca el código electoral en su artículo 40, fracción II in fine. Ello conlleva, sostiene el recurrente, una profunda inequidad en el proceso electoral local pues tal determinación deberá ser aplicada hasta que se haya calificado la elección del presente proceso electoral tal y como lo determina el artículo 17 de la Constitución Local. La autoridad responsable, sigue manifestando, viola gravemente el artículo 14 de la Carta Magna, pues a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, es decir, que su representado Convergencia no obtuvo el porcentaje requerido en la reforma electoral así como los partidos Nueva Alianza y Partido Social Demócrata resultando agraviados por la aplicación de dicho dispositivo de manera retroactiva. En este mismo sentido, sustenta parte de su agravio el representante del Partido Nueva Alianza, al afirmar que la autoridad responsable dictó una resolución contraria al mandato señalado en este último precepto.
Continúa apuntando en este concepto de agravio, el representante del partido político Convergencia, que es retroactiva la indebida aplicación que hace la autoridad responsable del artículo 43 Bis, fracción VIII del código electoral porque a decir suyo, con la nueva realidad jurídica cambia la realidad anterior, sin que se haya permitido a los partidos políticos, como el suyo, participar en condiciones de equidad y demuestren que pueden alcanzar el porcentaje requerido por la ley, pues implica una desigualdad entre las diversas fuerzas políticas y viola el principio constitucional de equidad. Asimismo expresa, que antes de la reforma a la Constitución Local y a la legislación secundaria, los mismos artículos 17 y 40, fracción II de la Constitución y el código electoral, respectivamente, no contenían ninguna disposición en el sentido de exigir a los partidos nacionales un requisito adicional para la obtención del financiamiento público.
Con independencia de que esta autoridad al encontrarse obligada a realizar pronunciamiento respecto de todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción y conocimiento, en razón de su calidad de órgano garante de la legalidad, debe estimarse que los recurrentes al realizar un planteamiento relativo a aspectos de retroactividad de leyes, y que en su concepto inciden en perjuicio de su esfera jurídica de derechos y, no obstante, que no se advierte que los justiciables hayan acudido a la vía constitucional estando en aptitud y condiciones de hacerlo, este órgano jurisdiccional estima que las anteriores expresiones así sentadas por los recurrentes, devienen en la consideración de estimar al agravio correspondiente como infundado, por lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso g) y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien es cierto, los partidos políticos como entidades de interés público, que han de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, logrando con ello la conformación de los órganos de gobierno, requieren de diversos elementos a fin de cumplir con sus objetivos y fines, entre ellos el financiamiento público, también lo es, que conforme a dichas bases constitucionales, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, tanto locales como federales, quedan sujetos a los preceptos de las legislaciones, en aquellos ámbitos en que participen, y de manera similar, el acceso al financiamiento público queda regulado conforme a las atribuciones que las propias legislaturas federal o de los Estados tienen de acuerdo a los preceptos constitucionales señalados, esto es, que para el caso de las entidades federativas la Carta Magna no exige la sujeción a determinadas reglas, lo cual deja a la soberanía de los Estados su regulación correspondiente.
Congruente con este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos juicios de revisión constitucional sometidos a su conocimiento, ha expresado que si bien el artículo 116, fracción IV, inciso f), actualmente inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales; también lo es que, de dicho precepto se desprende que los Estados, a través de sus constituciones y de sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que se imponga reglamentación específica al respecto, de tal modo que se deja a discreción de las mismas la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, para acceder al financiamiento público.
Los preceptos que se dicen infringidos de la Constitución Federal, establecen en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
…”
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
…
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
…”
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
…”
El artículo 17 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Guanajuato anterior a la reforma publicada en el mes de agosto del año 2008, establecía lo siguiente:
“Artículo 17.- Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democracia, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para ello tendrán derecho a postular candidatos por sí mismos candidatos comunes o a través de coaliciones, en los términos que establezca la ley de la materia.
El Estado garantizara que los partidos políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, así como los topes y bases a sus gastos de campaña. Los partidos políticos deberán rendir informes justificados sobre el origen y uso de todos los recursos con que cuenten, para efectos de la fiscalización a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, en los términos de la ley de la materia. Dichos informes serán públicos.”
En la actualidad señala, en la parte que interesa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. Los Partidos Políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para ello tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos, candidatos comunes o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia.
Sólo los ciudadanos guanajuatenses podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
El Estado garantizará que los Partidos Políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, los topes y bases a sus gastos de precampaña y de campaña, así como el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
El financiamiento público para los Partidos Políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
Para que un Partido Político Estatal conserve su registro, reciba financiamiento y goce de los derechos y las prerrogativas que esta Constitución y la Ley le conceda, deberá obtener el dos por ciento de la votación válida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección.
Para que un Partido Político Nacional tenga derecho recibir financiamiento público, deberá haber conservado su acreditación y obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación valida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección.
…”
A su vez, los artículos 24 Bis, 26, 29, 30, fracción VIII, 40, fracción II y 43 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, señalaban que:
“ARTÍCULO 24 BIS.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN PERDIDO SU REGISTRO NACIONAL EN LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE LA MATERIA, PODRÁN SOLICITAR SU REGISTRO ESTATAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CUANDO HUBIEREN OBTENIDO AL MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN PARA DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO.”
“ARTÍCULO 26.- EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PREVIO DICTAMEN ELABORADO POR LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL CON BASE EN LAS CONSTANCIAS QUE LE SEAN ENTREGADAS, RESOLVERÁ LO CONDUCENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.
EL CONSEJO GENERAL EXPEDIRA UN CERTIFICADO, HACIENDO CONSTAR LA PROCEDENCIA DEL REGISTRO O SU NEGATIVA. LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO QUE NIEGUEN O CONCEDAN EL REGISTRO DE PARTIDOS DEBERAN ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADAS Y MOTIVADAS Y NOTIFICARSE A LOS INTERESADOS EN FORMA PERSONAL Y MEDIANTE PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
EL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO ESTATAL SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DEL AÑO ANTERIOR AL DE LA ELECCIÓN ORDINARIA Y TENDRÁ DERECHO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE LE CORRESPONDE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN.
UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL PERDERÁ SU REGISTRO Y LAS PRERROGATIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE CÓDIGO, CUANDO NO HAYA OBTENIDO EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA ESTATAL DE DIPUTADOS LOCALES BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, LO CUAL DEBERÁ SER DECLARADO POR EL CONSEJO GENERAL EN LA SESIÓN QUE SIGA A LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES QUE OBTENGAN POR PRIMERA VEZ SU REGISTRO GOZARÁN DE LOS DERECHOS SIGUIENTES:
I.- ACREDITAR REPRESENTANTES CON DERECHO A VOZ EN LOS ORGANISMOS ELECTORALES;
II.- RECIBIR LAS PRERROGATIVAS A QUE SE REFIERE ESTE CODIGO;
III.- RECIBIR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA PARTE IGUALITARIA QUE POR CONCEPTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO CORRESPONDE A CADA PARTIDO POLÍTICO;
IV.- POSTULAR CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES; Y
V.- DESIGNAR REPRESENTANTES ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y REPRESENTANTES GENERALES.”
“ARTICULO 29.- LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES GOZARAN DE PERSONALIDAD JURIDICA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, DESDE EL MOMENTO EN QUE SEAN ACREDITADOS COMO TALES ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, Y SE SUJETARAN A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES; LOS ESTATALES GOZARAN DE ESA PERSONALIDAD DESDE EL MOMENTO EN QUE OBTENGAN SU REGISTRO ANTE EL CITADO CONSEJO.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE PIERDAN SU REGISTRO ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL FEDERAL, IGUALMENTE PERDERÁN SU ACREDITACIÓN ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, LO CUAL SERÁ DECLARADO POR ESTE ORGANISMO UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLEZCA LA PÉRDIDA DE ESE REGISTRO, SALVO LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24 BIS DE ESTE CÓDIGO.”
“ARTICULO 30.- LOS PARTIDOS POLITICOS TIENEN DERECHO A:
…
VIII.- RECIBIR LAS PRERROGATIVAS Y EL FINANCIAMIENTO PUBLICO ESTATAL EN LOS TERMINOS DE ESTE CODIGO;
…”
“ARTÍCULO 40.- SON PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS:
…
II.- PARTICIPAR DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA SUS ACTIVIDADES. LOS PARTIDOS POLITICOS PODRAN DISFRUTAR, DE MANERA EQUITATIVA, DE ESPACIOS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION ELECTRONICOS CUYA ADMINISTRACION CORRESPONDA A LAS DEPENDENCIA, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS O DESCONCENTRADOS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO; PARA TAL EFECTO EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL GESTIONARA, ANTE QUIEN CORRESPONDA, EL ACCESO A ESTA PRERROGATIVA; Y.”
….”
“ARTÍCULO 43 BIS.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPEN EN LASELECCIONES TENDRÁN DERECHO A FINANCIAMIENTO PÚBLICO, ADICIONALMENTE A LOS DEMÁS INGRESOS QUE PERCIBAN, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
I.- EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SERÁ CALCULADO ANUALMENTE, CONSIDERANDO LA TOTALIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO EN TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO. LA CANTIDAD QUE EL ESTADO DESTINARÁ AL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS SERÁ EL RESULTADO DE MULTIPLICAR EL NÚMERO DE CIUDADANOS EMPADRONADOS AL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO INMEDIATO ANTERIOR, POR EL VEINTE POR CIENTO DEL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO CUANDO SE TRATE DE AÑO NO ELECTORAL Y POR EL CUARENTA POR CIENTO CUANDO SE TRATE DE AÑO EN EL QUE EXISTA CONTIENDA ELECTORAL. EL GOBIERNO DEL ESTADO POR CONDUCTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DISTRIBUIRÁ ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE TENGAN DERECHO AL FINANCIAMIENTO EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO DEL MONTO TOTAL EN PARTES IGUALES. EL SESENTA Y CINCO POR CIENTO RESTANTE SE DISTRIBUIRÁ EN PROPORCIÓN IGUAL A LA QUE REPRESENTE EL NÚMERO DE VOTOS LOGRADOS EN LA ANTERIOR CONTIENDA ELECTORAL DE DIPUTADOS LOCALES.
EN EL CASO DE QUE EXISTA REMANENTE EN LA DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO, ÉSTE SE DESTINARÁ AL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS, DISTRIBUYÉNDOSE EN LA MISMA FORMA SEÑALADA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.
II.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES QUE HAYAN OBTENIDO POR PRIMERA VEZ SU REGISTRO, RECIBIRÁN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA PARTE IGUALITARIA QUE POR CONCEPTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO CORRESPONDE A CADA PARTIDO POLÍTICO, EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN ANTERIOR;
III.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBERÁN EXHIBIR EN EL MES DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, CONSTANCIA ACTUALIZADA DE LA VIGENCIA DE SU REGISTRO Y SEÑALAR DOMICILIO LEGAL DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO, PARA GOZAR DE ESTA PRERROGATIVA A PARTIR DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE. EN EL CASO DE ELECCIÓN EXTRAORDINARIA O ESPECIAL SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LA CONVOCATORIA RESPECTIVA;
IV.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECIBIRÁN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO BIMESTRALMENTE, CONFORME AL CALENDARIO QUE APRUEBE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO;
V.- LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN RENDIR, EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO, INFORMES JUSTIFICADOS DEL ORIGEN Y USO DE LOS RECURSOS OBTENIDOS, AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, COMO CONDICIÓN PARA SEGUIR RECIBIENDO EL FINANCIAMIENTO;
VI.- EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO SUSPENDERÁ EL FINANCIAMIENTO CUANDO RESULTE QUE EL ORIGEN Y USO DE LOS RECURSOS NO FUERON JUSTIFICADOS. PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN SE ESTARÁ A LA RESOLUCIÓN EMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 363 AL 368 DE ESTE ORDENAMIENTO;
VII.- CUANDO HUBIEREN DE CELEBRARSE ELECCIONES EXTRAORDINARIAS O ESPECIALES, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO DETERMINARÁ LOS MONTOS DEL FINANCIAMIENTO, TENIENDO EN CUENTA EL TIPO DE ELECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO;
VIII.- EL PARTIDO POLÍTICO QUE NO ALCANCE EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN ESTATAL, NO TENDRÁ DERECHO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LAS SIGUIENTES ANUALIDADES. TAMPOCO TENDRÁ DERECHO A RECIBIR LAS APORTACIONES BIMESTRALES QUE SIGAN A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE DECLARE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO, DENTRO DEL AÑO QUE CORRA; Y
IX.- POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS:
A) LA CAPACITACIÓN POLÍTICA, INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA, ASÍ COMO LAS TAREAS EDITORIALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SERÁN APOYADAS MEDIANTE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO EN LOS TÉRMINOS DEL REGLAMENTO QUE EXPIDA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO;
B) EL CONSEJO GENERAL NO PODRÁ ACORDAR APOYOS EN CANTIDAD MAYOR AL 70% ANUAL, DE LOS GASTOS COMPROBADOS QUE POR LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTA FRACCIÓN HAYAN EROGADO LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR;
C) LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE ESTA FRACCIÓN NO PODRÁN SER SUPERIORES AL 10% DE LO QUE EL PARTIDO POLÍTICO RECIBA EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO;
D) LAS CANTIDADES QUE EN SU CASO SE DETERMINEN PARA CADA PARTIDO, SERÁN ENTREGADAS EN MINISTRACIONES CONFORME AL CALENDARIO PRESUPUESTAL QUE SE APRUEBE ANUALMENTE; Y
E) SE DEBERÁN APORTAR COMPROBANTES FISCALES PARA TENER DERECHO A ESTE FINANCIAMIENTO.”
En la actualidad, estos mismos numerales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 24 Bis. Los partidos políticos que hayan perdido su registro nacional en los términos del Código federal de la materia, podrán solicitar su registro estatal ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, cuando hubieren obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida en la última elección para diputados al Congreso del Estado.”
“ARTÍCULO 26. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, previo dictamen elaborado por la secretaría del Consejo General con base en las constancias que le sean entregadas, resolverá lo conducente dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.
El Consejo General expedirá un certificado, haciendo constar la procedencia del registro o su negativa. Las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que nieguen o concedan el registro de partidos deberán estar debidamente fundadas y motivadas y notificarse a los interesados en forma personal y mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El registro del partido político estatal surtirá efectos a partir del 1 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y tendrá derecho al financiamiento público que le corresponde a partir del 1 de enero del año de la elección.
La pérdida de registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos; y en su caso los dirigentes cumplirán con la obligación que corresponda en materia de liquidación del patrimonio del partido.
Los partidos políticos estatales que obtengan por primera vez su registro gozarán de los derechos siguientes:
I. Acreditar representantes con derecho a voz en los organismos electorales;
II. Recibir las prerrogativas a que se refiere este Código;
III. Recibir una cantidad equivalente a la parte igualitaria que por concepto de financiamiento público corresponde a cada partido político;
IV. Postular candidatos en las elecciones estatales y municipales; y
V. Designar representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales.”
“ARTÍCULO 29. Los partidos políticos nacionales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, desde el momento en que sean acreditados como tales ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y se sujetarán a las disposiciones de este Código en los procesos electorales locales; los estatales gozarán de esa personalidad desde el momento en que obtengan su registro ante el citado consejo.
Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro ante el órgano electoral federal, igualmente perderán su acreditación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, lo cual será declarado por este organismo una vez que quede firme la resolución que establezca la pérdida de ese registro, salvo lo previsto en el artículo 24 Bis de este Código.”
ARTÍCULO 30. Los partidos políticos tienen derecho a:
…
VIII. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público estatal en los términos de este Código;
…”
“ARTÍCULO 40. Son prerrogativas de los partidos políticos:
…
II. Recibir el financiamiento público de manera equitativa y proporcional para sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales.
Para que un partido político tenga derecho a recibir financiamiento público, deberá haber conservado su registro o acreditación y obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección; y
…”
“ARTÍCULO 43 Bis. Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los demás ingresos que perciban, de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. El financiamiento público será calculado anualmente, considerando la totalidad de los partidos políticos con registro en términos de este Código. La cantidad que el Estado destinará al financiamiento de los partidos será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos empadronados al 31 de octubre del año inmediato anterior, por el veinte por ciento del salario mínimo general vigente en el estado cuando se trate de año no electoral y por el cuarenta por ciento cuando se trate de año en el que exista contienda electoral. El Gobierno del Estado por conducto del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, distribuirá entre los partidos políticos que tengan derecho al financiamiento el treinta y cinco por ciento del monto total en partes iguales. El sesenta y cinco por ciento restante se distribuirá en proporción igual a la que represente el número de votos logrados en la anterior contienda electoral de diputados locales.
En el caso de que exista remanente en la distribución del financiamiento, éste se destinará al fortalecimiento del régimen de partidos políticos, distribuyéndose en la misma forma señalada en el párrafo anterior.
II. Los partidos políticos estatales que hayan obtenido por primera vez su registro, recibirán una cantidad equivalente a la parte igualitaria que por concepto de financiamiento público corresponde a cada partido político, en los términos del párrafo primero de la fracción anterior;
III. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir en el mes de noviembre de cada año, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, constancia actualizada de la vigencia de su registro y señalar domicilio legal dentro del territorio del estado, para gozar de esta prerrogativa a partir de enero del año siguiente.
En el caso de elección extraordinaria o especial se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva;
IV. Los partidos políticos recibirán el financiamiento público bimestralmente, conforme al calendario que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
V. Los partidos políticos deberán rendir, en los términos de este Código, informes justificados del origen y uso de los recursos obtenidos, al Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Guanajuato, como condición para seguir recibiendo el financiamiento;
VI. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato suspenderá el financiamiento cuando resulte que el origen y uso de los recursos no fueron justificados.
Para decretar la suspensión se estará a la resolución emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de este ordenamiento;
VII. Cuando hubieren de celebrarse elecciones extraordinarias o especiales, el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determinará los montos del financiamiento, teniendo en cuenta el tipo de elección de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
VIII. El partido político que no alcance el dos por ciento de la votación estatal, de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades. Tampoco tendrá derecho a recibir las aportaciones bimestrales que sigan a la fecha de la resolución en que se declare la pérdida del registro, dentro del año que corra; y
IX. Por actividades especificas:
A) La capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del instituto;
B) El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 70% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere esta fracción hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior;
C) Las cantidades a que se refiere esta fracción no podrán ser superiores al 10% de lo que el partido político reciba en los términos de la fracción I de este artículo;
D) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
E) Se deberán aportar comprobantes fiscales para tener derecho a este financiamiento.”
Aun y cuando los preceptos legales del Código Electoral invocados con anterioridad, no son mencionados en su totalidad por los recurrentes, como violados en su perjuicio, este órgano resolutor, estima hacer referencia a otros más, en razón de que con posterioridad se hará referencia a los mismos a través de la interpretación que se haga para los efectos de la presente resolución; mientras tanto, en principio, como se puede apreciar de los numerales transcritos, antes y después de la reforma, con toda precisión no se advierte violación alguna en perjuicio del recurrente, y sí por el contrario, se fija, regula y establece el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público estatal, bajo estipulaciones claras, en torno a sus requisitos y temporalidad de su otorgamiento.
Al estimar los justiciables, que con la entrada en vigor de las nuevas disposiciones tanto constitucionales como legales se les causa una afectación a su esfera jurídica, al impedirse con ellas, acceder al financiamiento público al cual tienen derecho, es de señalarse, que conforme al citado artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, no se desprende ninguna tutela al principio de retroactividad de las leyes, pues por el contrario, sólo hace mención a ciertos principios rectores en materia electoral que deben observar los Estados en sus respectivas constituciones y leyes, el financiamiento público como una prerrogativa a favor de los partidos políticos, y la equidad en su distribución.
Por otra parte, cuando se invoca violación al artículo 14 de la Constitución Federal, con lo que trae consigo la aplicación retroactiva de los preceptos legales referidos por los justiciables, que les impiden acceder, como ya se señaló, al financiamiento público, es de señalarse, que tales preceptos no pueden considerarse como retroactivos, ya que éstos no rigen para el pasado, sino para el futuro a partir de su entrada en vigor y, consecuentemente para la aplicación del financiamiento a los partidos políticos, el sostenimiento de sus actividades permanentes y la obtención del sufragio, a partir de entonces; de igual forma, no puede considerarse en los términos señalados por el recurrente, porque no se priva al partido que representa, de los recursos que por este concepto haya obtenido en años anteriores para sus actividades permanentes y procesos electorales que tuvieron lugar antes de su entrada en vigor.
Tampoco puede estimarse que las disposiciones legales a que hace referencia el inconforme, tengan el carácter retroactivo, en razón de que para poder acceder al financiamiento público en el Estado, los partidos políticos (estatales o nacionales) deben de cumplir con dos presupuestos fundamentales, como lo son: su registro o acreditación, y además de ello, la obtención del dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, lo que así se reafirma tanto en el artículo 17 de la Constitución Local, como en los artículos 40, fracción II y 43 Bis, fracción VIII del código electoral vigente en el Estado, ya citados; elementos que fueron tomados del inmediato proceso electoral anterior, para determinar el otorgamiento del financiamiento público estatal, como lo fue fundamentalmente el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos nacionales Convergencia y Nueva Alianza, lo que se aprecia del propio acuerdo impugnado, que obra a fojas 40 y 87 del sumario, documental allegada por los inconformes, misma que por tener el carácter de pública y ser expedida por funcionario electoral, se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 318 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado.
Además, de que como ya se señaló, dichos dispositivos rigen para el futuro y no afectan situaciones anteriores, en las que los partidos políticos que representan obtuvieron financiamiento público.
De la misma manera, no puede sostenerse ni afirmarse que los partidos políticos que participaron en procesos electorales anteriores, como lo es el caso de Convergencia y Nueva Alianza, tengan derechos adquiridos, respecto de los cuales, las disposiciones impugnadas no puedan ahora modificar su situación para acceder al financiamiento público.
Lo así señalado por esta autoridad, es acorde con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, de la que se aprecia, lo siguiente:
“Conforme a la citada disposición constitucional, transcrita en el considerando que antecede, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que los partidos políticos reciban en forma equitativa, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.
En las disposiciones impugnadas se establece que los partidos políticos con registro nacional tendrán derecho al financiamiento público con cargo al erario estatal, siempre que cuenten con registro vigente al treinta y uno de diciembre último y que hayan alcanzado, cuando menos, el dos por ciento de la votación estatal en la elección para diputados por el principio de mayoría relativa en el último proceso electoral.
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, únicamente establece como principios rectores en materia electoral que deben observar los Estados en sus respectivas Constituciones y leyes, el financiamiento público como una prerrogativa en favor de los partidos políticos, y la equidad en su distribución; de esto se sigue que en esta disposición no se tutela el principio de irretroactividad de las leyes, por lo que respecto de esta disposición el concepto de invalidez resulta infundado.
Por cuanto hace a la violación del artículo 14 constitucional, en virtud de que, a decir del partido actor, las disposiciones impugnadas son de carácter autoaplicativo y que se aplican de manera retroactiva en su perjuicio, cabe considerar lo siguiente:
En primer lugar, debe decirse que las disposiciones impugnadas no pueden considerarse que sean retroactivas, ya que éstas no rigen para el pasado sino para el futuro a partir de su entrada en vigor y, consecuentemente, para la aplicación del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para la obtención del sufragio a partir de entonces.
En segundo lugar, no se priva a los partidos políticos que no cumplan con los requisitos que ahora exigen las disposiciones impugnadas, de los recursos que por este concepto hayan obtenido en años anteriores para sus actividades permanentes y para procesos electorales que tuvieron lugar antes de su entrada en vigor.
En tercer lugar, el hecho de que ahora se tomen en cuenta elementos del inmediato proceso electoral anterior para determinar el otorgamiento de financiamiento público estatal, como lo es el resultado de la votación total lograda en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no significa que las disposiciones impugnadas sean de carácter retroactivo, pues como ya se dijo, éstas rigen para el futuro y no se afectan situaciones anteriores en las que los partidos obtuvieron financiamiento público.
Finalmente, tampoco puede sostenerse que los partidos políticos que participaron en procesos electorales anteriores, tengan derechos adquiridos respecto de los cuales las disposiciones impugnadas no pueden ahora modificar su situación para acceder al financiamiento público.”
En base a estas consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe puntualizarse, que para el caso del sistema electoral de nuestro Estado, el hecho de que se reafirmen normas y se clarifiquen supuestos, no deben estimarse como retroactivas, y es que en términos de los criterios sustentados por el más Alto Tribunal, el análisis de retroactividad de las leyes, conlleva el estudio de los efectos, que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos sobre los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza el órgano de control de constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo las mencionadas situaciones o derechos. Respecto a este tema, resulta conveniente a efecto de ilustrar las consideraciones anteriores, hacer referencia a la jurisprudencia que en ese sentido ha emitido la Suprema Corte en tratándose de retroactividad de leyes.
Lo subrayado es nuestro.
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.
Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Octubre de 2001. Página: 16. Tesis P./J. 123/2001. Jurisprudencia. Materias(s): Constitucional.”
Más aún, si de las disposiciones mencionadas, tanto antes como después de la reforma, se desprende con toda precisión, el derecho para acceder al financiamiento público, mediante el cumplimiento de los diversos actos que integran al supuesto, esto es, la acreditación y/o el registro, por un lado, y la obtención de al menos un porcentaje mínimo de votación equivalente al dos por ciento, como en ellas se precisa, por el otro, siendo que estos elementos no son modificados por la norma posterior, no puede estimarse una aplicación retroactiva que violente el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Carta Magna, en perjuicio de los justiciables, pues en nada afecta su esfera jurídica. Y es que, lo que sí es claro, es que existe consagrado un derecho, tanto constitucional como legalmente, pero para hacerlo efectivo, para que se vuelva exigible, es necesario el cumplimiento de los diversos actos que integran el supuesto, cosa que en el caso de los impetrantes no ocurrió, lo que así queda evidenciado con la determinación asumida por la responsable, misma que los recurrentes allegaron a esta causa, en copia certificada, y que se refiere al acuerdo número CG/002/2009, de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para el año 2009, en el que con toda claridad se precisa el porcentaje de la votación que obtuvieron los partidos políticos Convergencia y Nueva Alianza, por lo que al haber sido expedida por funcionario electoral y tratarse de documental pública merece valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 318 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
A más de lo anterior, un aspecto que resulta por demás ilustrativo, es que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, párrafo cuarto, establece con toda precisión, que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, con la prohibición de que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales de modo fundamental, ello en observancia a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que deben imperar en la materia y con el objetivo de que los actores políticos tengan pleno conocimiento y certidumbre de las reglas y disposiciones que habrán de regular las distintas etapas que conforman los procesos comiciales. Por lo que en consecuencia, si en el Estado de Guanajuato el proceso electoral dio comienzo el pasado 12 de enero de 2009, esto como un hecho notorio, que así reafirma esta autoridad, no puede alegarse, en consecuencia, el establecimiento de preceptos contrarios a los mandatos constitucionales, preceptos sobre los cuales, quienes ahora recurren, no se han inconformado por la vía constitucional idónea.
Como consecuencia de lo anterior, se arriba a la conclusión de que las disposiciones combatidas, al exigir que los partidos políticos, sean nacionales o estatales, para tener derecho al financiamiento público deban conservar su acreditación o registro y haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, no representan una aplicación retroactiva, por lo que el agravio expuesto se estima infundado.
Cuando el recurrente partido político Convergencia, hace referencia que en el acto impugnado, el cual lo constituye el acuerdo CG/002/2009, de fecha 12 de enero de 2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos acreditados ante el mismo, se hace omisión a la mención del artículo 17 de la Constitución Local; y que por ello se aplica de manera retroactiva el artículo 43, fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ello en nada afecta al justiciable por las consideraciones que ya han sido vertidas con anterioridad, pero porque además, y adicionalmente a ello, el acuerdo relativo se encuentra ajustado a los términos señalados tanto por el precepto constitucional como por la normativa de la materia, por lo que no ocasiona ninguna afectación jurídica al mismo, con lo que se cumple cabalmente, la fundamentación y motivación debidas.
No pasa por alto este órgano jurisdiccional que en el presente caso los partidos políticos Convergencia y Nueva Alianza, tienen el carácter de nacionales, lo que se corrobora con las respectivas certificaciones que en copia simple una, pero que robustecida con el diverso material probatorio existente en el sumario, como lo es la documental pública relativa al acuerdo impugnado, hace prueba plena y otra certificación más, también con el carácter de pública, respectivamente, que del mismo modo merece valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 318, 319 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, las cuales obran a fojas 39 y 98 del presente expediente.
OCTAVO.- En otro orden de ideas, el recurrente Partido Político Convergencia, argumenta en el sentido de que, tanto la constitución como el código contemplan el otorgamiento del financiamiento, con el sólo requisito de mantener el registro o acreditación, o bien, la inscripción de su registro después de cada elección, y que en esas condiciones el hecho de que el constituyente y legislador locales no hayan previsto la satisfacción de requisitos adicionales al de la inscripción del registro, sino posterior a la calificación de la elección y la correspondiente determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en los términos que dispone la Constitución, para ejercer el derecho de gozar de financiamiento público destinado a la obtención del voto, lo cual tiene como propósito el que todos los partidos políticos debidamente inscritos, tengan la oportunidad de contar con los recursos para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Por su parte, el partido político Nueva Alianza refiere, que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato transgrede el contenido del artículo 41 base I y II de la Constitución Política, en donde garantiza a los partidos políticos nacionales cuenten de manera EQUITATIVA (principio de equidad) con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo que se hace necesario que cuenten con apoyos y recursos económicos, esto es, financiamiento público y privado para cubrir el costo de sus actividades.
Además de que, expone, es preciso resaltar que ninguna legislación local puede ir más allá de lo consagrado en nuestra Carta Magna, y que al vulnerar el principio de equidad, al cual se refiere con diversos conceptos extraídos de manera descontextualizada de una acción de inconstitucionalidad que equivoca de clave, puesto que corresponde a la 2/99 y acumulada 3/99, y no la 11/98 que él menciona-, se está afectando el derecho que tiene Nueva Alianza a recibir financiamiento público, no obstante no haber obtenido el dos por ciento de la votación estatal de diputados al Congreso del Estado de Guanajuato, por el principio de mayoría relativa.
Continúa señalando que, por ello el acuerdo impugnado, no se apega a la Constitución Federal, en razón de que determina que para acceder al 35% del financiamiento público que se prevé, se requiere que los partidos políticos cuente con representación en la Asamblea Legislativa, lo cual manifiestan, provoca inequidad en las condiciones de la competencia; habida cuenta que, agrega, dicho precepto es contrario al artículo 41 de la Constitución Federal en razón de que sólo establece como requisito para acceder al 35% del financiamiento, conservar el registro después de cada elección federal.
Al respecto es de señalarse, que los anteriores conceptos de agravio resultan infundados a la luz de las reflexiones siguientes:
No obstante, las consideraciones ya vertidas con antelación, relativas a los agravios analizados con anterioridad, en el que se determinó la no existencia de la retroactividad en los dispositivos legales señalados por los justiciables, como violatorios de su derecho al financiamiento público y que en lo atinente resultan aplicables a esta parte de los agravios que exponen los representantes de los partidos políticos inconformes, al reiterar nuevamente la aplicación de presupuestos adicionales, señalados en la Constitución Local y luego por la ley secundaria, y que en su concepto no deben ser aplicados, debe señalarse, adicionalmente a lo ya sostenido, que atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional, como es el caso de los recurrentes, para participar en las elecciones federales o locales, se observa el doble régimen jurídico al que deben estar, dependiendo del tipo de elección de que se trate, federal o local, pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero si se trata de una elección estatal, y siendo un partido con registro nacional, deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que rigen la elección, como a las federales que rigen la constitución y conformación del partido político, armónicamente.
Ahora, para dar respuesta puntual al problema planteado, es conveniente determinar la disposición que rige para los partidos políticos nacionales que participan en las elecciones estatales; esto es, si el precepto normativo, 41 de la Constitución Política de la República es el aplicable en materia de financiamiento local.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99, ha dilucidado este planteamiento, al señalar que el mencionado artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución Federal, es el que se refiere expresamente a los partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar en las elecciones estatales y municipales, no obstante, que debe estarse al ámbito de que se trate, ya sea federal o estatal, a fin de determinar el tipo de disposición que debe regir en materia de financiamiento público.
Que en razón de que tomando en cuenta que en el presente asunto se trata de partidos políticos nacionales que participan en el ámbito estatal, debe concluirse que en el caso de los Estados deben regir las disposiciones locales para efectos de dicho financiamiento público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal.
Así es, la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, por lo que respecta al financiamiento público, regula lo concerniente a los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la Ley según el ámbito en el que participe el partido político, ya sea federal o local.
Por otro lado, en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y Normatividad de los Estados en materia electoral, y en lo particular, los lineamientos generales que rigen en el campo del financiamiento público, por lo que debe estimarse que esta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial.
Partiendo de estos razonamientos, se sigue que en tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que debe regir para los efectos del financiamiento público lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, y para las elecciones estatales, la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la propia Constitución mencionada.
Lo cual queda de manifiesto, en la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL.— La facultad de cada legislatura local para regular el financiamiento de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General del país, toma como base el concepto de equidad, el cual debe traducirse, necesariamente, en asegurar a aquéllos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias. Luego, el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine, por sí solo, la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al concepto de equidad, toda vez que el Constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000.—Partido Alianza Social.—2 de marzo de 2000.— Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000.—Partido Convergencia por la Democracia.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 130-131.”
También ha concluido la Corte, que como en el caso concreto, siendo la materia del recurso, disposiciones que rigen la materia del financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local, entonces la disposición que regula lo concerniente al asunto, en materia constitucional es el artículo 116, fracción IV, inciso f) ahora inciso g) de la Constitución Federal y no el artículo 41 de la misma Constitución Política.
Luego, si bien es cierto, como lo señala el recurrente, el artículo 116 de la Constitución Federal debe garantizar el principio de equidad por lo que cada legislación local deberá atender a las circunstancias propias que se desarrolle en cada ente al que dote de financiamiento, sin dejar de lado dicho principio, también es cierto que resulta inaceptable que el acuerdo combatido haya vulnerado el principio de equidad.
En efecto, en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, se establece como principio fundamental en la materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
En el presente caso, los requisitos que exigen las disposiciones combatidas para que los partidos políticos puedan acceder al financiamiento público estriba en haber conservado su registro o acreditación y obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, requisitos que no transgreden el principio de equidad citado.
Ello es así, porque las disposiciones impugnadas son de carácter general y por ello se encuentran dirigidas a todos aquellos partidos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.
Al respecto, es necesario destacar lo que señala el artículo 43 bis fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato:
“Artículo 43 bis:
Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los demás ingresos que perciban de conformidad con las siguientes disposiciones:
“VIII.- El partido político que no alcance el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades. Tampoco tendrá derecho a recibir las aportaciones bimestrales que sigan a la fecha de la resolución en que se declare la pérdida del registro dentro del año que corra”.
Como se puede apreciar la disposición anterior exige entre otros requisitos, que para tener derecho al financiamiento público es necesario haber alcanzado el dos por ciento, cuando menos, de la votación estatal emitida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
Ahora bien, de aceptarse que un partido político que no alcanzó cuando menos el dos por ciento de la votación requerida tiene derecho al financiamiento público por el hecho de contar con un registro nacional, como es el caso de Nueva Alianza y Convergencia, partidos que se encuentran impugnando, esto sí contravendría el principio de equidad señalado, en la medida que en igualdad de circunstancias un partido estatal que tampoco obtuvo dicho porcentaje de la votación no tendría derecho a dicho financiamiento.
La siguiente jurisprudencia pone de manifiesto lo antes afirmado, misma que se trascribe para su mejor comprensión, con el rubro y texto siguiente:
“FINANCIAMIENTO. EL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO A), CONSTITUCIONAL, ES EXCLUSIVO DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN CONTENDIDO EN LOS ÚLTIMOS COMICIOS Y QUE OBTUVIERON POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES ORDINARIAS.—Al tipo de financiamiento previsto por el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tienen derecho todos los partidos políticos nacionales por el solo hecho de contar con registro, sino que tal beneficio es exclusivo de aquéllos que contendieron en los últimos comicios y obtuvieron por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de la República, y que de esa manera lograron conservar su registro; habida cuenta que la disposición contenida en el citado inciso a), no debe interpretarse en forma aislada, sino en su contexto, esto es, integrada con el segundo párrafo de la referida fracción II, que precisamente se refiere a los partidos políticos que hayan logrado mantener su registro después de cada elección.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/2000. —Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. —5 de abril de 2000. —Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-010/2000. —Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. —10 de mayo de 2000. —Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-044/2000. —Partido de Centro Democrático. —12 de octubre de 2000.— Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 127.
Así también, sería inequitativo, que un partido político estatal tenga derecho al financiamiento público porque ha alcanzado el mínimo requerido que lo es el dos por ciento de la votación estatal emitida en la última elección para diputados por el principio de mayoría relativa; y, que se encuentre, por otro lado, con este mismo derecho otro partido político que no obtuvo el porcentaje mínimo de la votación local, pero que se le deba otorgar dicho financiamiento público por ser un partido político nacional. Esto a consideración de esta Sala Electoral, también rompería con el principio de equidad.
Además, no debe perderse de vista que los recursos del financiamiento público son recursos estatales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos, estatales y nacionales, deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales con independencia del tipo de registro con que cuenten, aplicando y cumpliendo con el principio de equidad en materia electoral, por lo que se deben observar las mismas reglas a los partidos que participen en el ámbito local.
Por consiguiente, los partidos políticos como entidades de interés público deben contar con un financiamiento público para el logro de los fines que persiguen, pero no se debe perder de vista, que en el caso en concreto, dado el marco jurídico vigente en el Estado de Guanajuato respecto a la materia electoral y en particular en el tema de financiamiento público, se considera que las disposiciones impugnadas no rompen con el principio de equidad, puesto que los partidos políticos, ya sea que tengan registro estatal o nacional, que no alcancen el mínimo de votación requerida, no tendrán derecho al financiamiento público, lo que los ubica en un plano de igualdad ante situaciones iguales.
Se reitera, del análisis expuesto a las disposiciones que rigen en materia de financiamiento para el Estado de Guanajuato, para partidos políticos estatales como nacionales y que han sido transcritas en un apartado anterior, es claro, que de las mismas se desprende que en los numerales antes y después de su reforma, establecen el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público no de manera permanente y automática, sino que además, existe un elemento temporal para su asignación, y es que conforme a los artículos 17 de la Constitución Local, 40, fracción II y 43 bis, fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, interpretados de manera armónica, sistemática y funcional frente a lo estipulado en la fracción III de este último dispositivo legal mencionado, cada año los partidos políticos nacionales deberán exhibir en el mes de noviembre su constancia actualizada de la vigencia de su registro, constancia que por sí misma no basta para el goce a la prerrogativa relativa al financiamiento público de la que habla este mismo precepto legal, pues deben reunirse las condiciones que se mencionan en los dispositivos legales citados y que se reducen fundamental y principalmente a la necesidad de que para acceder al financiamiento público se deba conservar el registro o acreditación y obtener cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo que aplica como ya se ha mencionado, tanto para los partidos políticos nacionales como para los estatales.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por los recurrentes, en el sentido de que para acceder al financiamiento, sólo es necesario mantener el registro o acreditación, sin mayores requisitos que ese, ello resulta inexacto por las consideraciones antes expuestas; las que a su vez se encuentran en plena armonización con la Constitución Federal, sin que en todo momento se trastoque el principio de equidad a que hace referencia el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución de la República, principio al que la Suprema Corte se ha referido al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas bajo los número 2/99 y 3/99 y que a propósito conviene hacer referencia en este apartado en los siguientes términos:
“En dicha disposición fundamental se establece, como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
De la disposición fundamental se desprende que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
Ahora bien, si el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, ello no impide analizar las disposiciones relativas, a fin de establecer si éstas efectivamente cumplen en su esencia con el principio de equidad mencionado, ya que, de otra manera, podrían introducirse disposiciones que eventualmente pudieran transgredir dicho principio de equidad en favor de uno u otros partidos y en detrimento de otros, que pudieran afectar el sostenimiento de los mismos y la obtención del sufragio universal en contravención a los fines por los cuales el Poder Reformador de la Constitución llevó a instituir y garantizar dicho principio en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que a cada partido le corresponda; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno corresponda.”
Más aún, y a efecto de robustecer lo antes expresado y patentizar la voluntad auténtica del legislador, esto es, desentrañar el verdadero sentido de las disposiciones interpretadas, de la exposición de motivos de la reforma constitucional para el Estado de Guanajuato, en lo particular en materia de financiamiento, se expresa, en lo que interesa, que:
“… Tratándose de prerrogativas y derechos de los partidos políticos, el derecho a recibir financiamiento, está sujeto a cumplir otros requisitos que establece el código electoral, esto es, que pasado un proceso electoral el financiamiento público, se asigna en razón a la representatividad o fuerza electoral que los partidos políticos hubiesen, acreditado en el anterior proceso electoral en el estado, es decir, en proporción al número de votos obtenidos en proporción al número de votos obtenidos en elección de diputados locales.
Si un partido político nacional no alcanza en la elección de diputados locales el mínimo de votación que el Código Electoral establece como causa para que los partidos políticos locales pierdan incluso su registro, es decir, el mínimo de representatividad de la votación válida emitida en la elección de legisladores no es factible que un partido político sea tomado en consideración para asignarle financiamiento público, pues al no haber obtenido el mínimo de representatividad no se satisface el requisito que se establece en la norma electoral.
Resulta importante que en nuestra constitución, se contemple ese supuesto, ya que en las elecciones pasadas participaron ocho partidos con registro nacional y sólo cinco de ellos cumplieron con el requisito de representatividad.
Al no contar, con normas claras la autoridad administrativa electoral otorgo financiamiento público a todos los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, lo que generó que se acudiera a las instancias jurisdiccionales tanto locales como federales, dando como resultado que los partidos políticos nacionales que no alcancen el umbral establecido como mínimo no tendrán derecho a recibir financiamiento público, ni al goce de otros derechos, mismos que se detallaran en la legislación secundaria…”
Visible en la página web del Congreso del Estado de Guanajuato, identificada bajo la nomenclatura “PODER LEGISLATIVO DE GUANAJUATO.- LX LEGISLATURA”.
Así es, al efectuar una interpretación armónica, sistemática y funcional de los preceptos reformados, contenidos en los artículos 17 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 19, 24 Bis, 29, 40 y 43 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se desprende de manera inequívoca en la materia, por lo que respecta al financiamiento público, lo siguiente:
A).- Los partidos políticos con registro, debidamente acreditados ante la autoridad electoral local, que participen en las elecciones y hayan obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, tendrán derecho a recibir financiamiento público estatal en los términos que ordena dicho Código.
B).- Los partidos políticos que hayan cumplido con los anteriores requisitos, tendrán derecho al financiamiento público estatal. Del total de dicho financiamiento público referido que se otorga a los partidos políticos, un 35% (treinta y cinco por ciento) se distribuye entre éstos, por partes iguales, ya sea nacionales o locales, por el simple hecho de haber reunido los requisitos especificados en el inciso anterior, en tanto que, el 65% (sesenta y cinco por ciento) restante, se distribuye entre estos partidos políticos en proporción al número de votos que hubieren logrado en la pasada elección local de diputados.
C).- De lo anterior se sigue que, cuando un partido político estatal no hubiese obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, perderá su registro y, en consecuencia, las prerrogativas previstas en el mismo Código, así como también no tendrá derecho al financiamiento público.
D).- Que los partidos políticos nacionales, que participen en las elecciones estatales sólo tendrán derecho al financiamiento público estatal cuando haya conservado su acreditación y hayan obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, condición a la que están sujetos en igualdad de condiciones los estatales; y,
E).- Que los partidos políticos nacionales que haya perdido su registro a nivel nacional ante el órgano electoral federal, podrán solicitar su registro estatal ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, cuando hubieren obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida en la última elección para diputados al Congreso del Estado, con lo que reciben un trato preferencial.
Lo anterior, quiere decir que los partidos políticos nacionales o estatales, tendrán derecho al financiamiento público estatal, siempre que hayan conservado su registro y hayan obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa.
Esto es, los partidos políticos, nacionales o estatales, que hayan reunido estos elementos tendrán derecho al financiamiento público estatal, así como a las demás prerrogativas previstas en el mismo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
De esta guisa se sigue que estos partidos políticos tendrán derecho, entre otras prerrogativas, a lo determinado en las fracciones I, III y IV del artículo 43 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Así, por el contrario, tal como lo establece la fracción VIII del precepto en comento, el partido o partidos políticos que no alcancen el dos por ciento de la votación válida estatal de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa no podrán acceder al financiamiento público para las siguientes anualidades.
Es por lo anterior que además, no le asiste la razón al partido político Nueva Alianza, cuando en otro punto de sus agravios señala, por una parte, que hay una inadecuada aplicación e interpretación de los dispositivos legales 19 y 43 bis, fracción I del código comicial, y por otra parte, tal como lo manifestó, que aún cuando el partido político nacional no obtenga el dos por ciento de la votación a que hace referencia la fracción IV del artículo 39 bis, no pierde su registro, pues estas disposiciones solo aplican a los partidos políticos locales, ya que los nacionales seguirán conservando su registro a nivel nacional, en esta lógica, lo mismo aplica a la distribución del financiamiento público.
En efecto, son infundadas estas manifestaciones, porque como ya se expuso, el partido político Nueva Alianza aunque es un partido político nacional, como ya quedó acreditado y demostrado, conforme a las probanzas que aparecen agregadas a los autos y que ya fueron valoradas, en el considerando anterior, en los comicios del 2006, no obtuvo el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, requisito fundamental en las leyes electorales reformadas de nuestro estado, para tener derecho a acceder al financiamiento público estatal y, es por ello, que también ha perdido el derecho a tener acceso a las demás prerrogativas, tales como las que señalan las fracciones I, III y VIII del artículo 43 Bis, entre otras, del código electoral para el Estado de Guanajuato, supuesto en el que también se sitúa el partido político Convergencia.
Por otro lado, en cuanto a las expresiones manifestadas por el partido político Convergencia, en otro punto de sus agravios, en el sentido de que con respecto al financiamiento público previsto para actividades ordinarias y para capacitación y fortalecimiento estructural se requiere además de la inscripción del registro, mantener la vigencia de dicha inscripción con posterioridad al proceso electoral de que se trate, mediante la obtención de por lo menos del dos por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado, según lo dispone el artículo 43 Bis fracción VIII, del código electoral vigente en la Entidad, y que apoya en algunos precedentes que en su concepto, son aplicables a este supuesto, y que le resultan ser útiles para sostener el sentido de sus afirmaciones, los que ubica, en primer término, en resolución dictada por este Tribunal, en el expediente 01/2007-IV, así como en los diversos juicios de revisión constitucional identificados con las claves SUP-JRC-7/2006 y su acumulado SUP-JRC-8/2006 y SUP-JRC-520/2006, correspondientes a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, del relativo a la clave SM-JRC-1/2008, resuelto por la Sala Regional de la II Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, es de señalarse que amén de todo lo ya expresado con anterioridad en la presente resolución y que resulta aplicable en esta parte del agravio que se analiza, por o que no se hará mayor pronunciamiento al respecto, al haberse dado contestación detallada a este punto, en el apartado precedente, debemos indicar que con relación a la primera de las citas, que identifica con una resolución pronunciada por este Tribunal en el expediente 01/2007-IV, la misma resulta inoperante, en razón de que no es vinculante, para los efectos de la presente resolución, ya que se trata de un razonamiento aislado para una circunstancia particular, de una manifestación abstracta ajena a la litis, sin consecuencias legales al futuro, pues de la misma no se deduce la adquisición de un derecho con efectos al presente ni menos aún de una expectativa, ya que en términos de dicha resolución no se suple el requisito que legalmente se encuentra obligado a colmar como lo es por un lado, su acreditación y por la otra la obtención de al menos el dos por ciento de la votación válida en la entidad, en la elección de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, tal y como ha quedado sentado en la presente resolución; máxime que como ya se ha dicho, el justiciable debió acudir a la vía constitucional y realizar el planteamiento correspondiente, sin que ello haya acontecido.
Por cuanto hace a la cita que realiza el impetrante, relativa al asunto ventilado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-7/2006 y su acumulado SUP-JRC-8/2006, tampoco puede decirse que son útiles al recurrente para sustentar sus pretensiones, pues en principio debemos señalar que pretender que esa autoridad federal, dejó intocada la porción del financiamiento público en la parte igualitaria de su distribución, entre los partidos políticos, que como el que representa, tienen derecho al mismo, es descontextualizar las consideraciones vertidas en la misma, pues de ella, con toda claridad se afirma que en el caso bajo estudio no se combate de manera alguna que a Convergencia, en aquel panorama, se le hubieren otorgado recursos correspondientes a la parte del treinta y cinco por ciento del financiamiento público que se distribuye por partes iguales entre los partidos políticos con derecho a financiamiento; y también aclara, la Sala Superior, que esa parte del financiamiento indicada no forma parte de la litis, por lo que quedó intocada. Por tanto, al no resultar vinculante por una parte, y no constituir derecho alguno a favor de Convergencia, por la otra, es de desestimarse la misma y por tal razón el argumento resulta inoperante.
En lo relativo a su similar, juicio de revisión constitucional, identificado con la clave SUP-JRC-520/2006, que también invoca el justiciable partido político Convergencia en provecho de sus pretensiones; de igual forma, debe puntualizarse que al estar referido a un supuesto diverso y los motivos que menciona de manera alguna los vincula o trata de relacionar en una forma lógica jurídica con el presente caso, de suyo entonces, en nada trasciende para los efectos de la presente resolución; máxime que de la misma tampoco se advierte el reconocimiento pleno y absoluto de un derecho, como lo es el de gozar de financiamiento público, puesto que también se condiciona a la obtención de un determinado porcentaje de votación, la conservación de registro y su participación en el órgano electoral con los consecuentes derechos y prerrogativas que son inherentes a la inscripción ante el órgano electoral correspondiente. Manifestación entonces, que también es inoperante.
Con respecto a la referencia que el enjuiciante hace del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave número SM-JRC-1/2008, resuelto por la Sala Regional de la II Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que el criterio ahí asumido, fue el de otorgar financiamiento público a los partidos políticos que no hubieren alcanzado el porcentaje que establece la ley, hasta en tanto no hubiere iniciado el proceso electoral, debe indicarse que ello resulta inexacto, puesto que lo sentado en tal ejecutoria consistió en determinar que la Constitución Política del Estado de Coahuila, así como la legislación secundaria de dicha entidad al exigir únicamente que los partidos políticos nacionales, como es el caso de Convergencia, que participen en la elección correspondiente, pueden acceder al financiamiento público, sólo existe como condición la inscripción de su registro ante el Instituto Electoral de ese Estado, sin mayor requisito que ese, pues añade la resolución de referencia, que el hecho de que el constituyente y legislador locales no hayan previsto la satisfacción de requisitos adicionales al de la inscripción del registro, en los términos que dispone la ley, para ejercer el derecho de gozar de financiamiento, tiene como finalidad que los partidos debidamente inscritos tengan la oportunidad de contar con los recursos que les permitan hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; a diferencia del financiamiento para actividades ordinarias y para el de capacitación y fortalecimiento estructural que además exige también mantener la vigencia de dicha inscripción con posterioridad al proceso electoral de que se trate, mediante la obtención del porcentaje que ahí se cita.
Las hipótesis anteriores resultan inaplicables para el caso que se estudia, en razón de que la legislación del Estado de Guanajuato, como ya se ha venido expresando en la presente resolución, es clara en el sentido de que tanto el artículo 17 de la Constitución Local, como los artículos 40, fracción II y 43 Bis, fracciones I, III, IV y VIII, del código electoral vigente, interpretados de manera sistemática, armónica y funcional, frente a los dispositivos identificados bajo los numerales 24 Bis y 29 también del último ordenamiento legal citado, disponen de manera meridiana y tajante, que los partidos políticos nacionales para acceder al financiamiento público deben haber conservado su acreditación y obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación valida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, sin distingo alguno para los diferentes rubros del financiamiento público, los cuales sí se precisan en la legislación del Estado de Coahuila, mas no en la de Guanajuato; artículos que ya han sido reproducidos con anterioridad, resultando, en consecuencia, infundado e inoperante su disenso.
Respecto de otra porción del agravio que invoca el recurrente Partido Convergencia, en el sentido de que, es indispensable la declaratoria del Consejo General del Instituto Electoral, respecto del porcentaje de votación obtenido por su partido político, lo cual en su concepto no ha acontecido, ello resulta impreciso, pues del acuerdo impugnado que obra agregado a los autos del presente expediente, identificado con el número CG/002/2009, de fecha 12 de enero de 2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y en el que se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, acreditados ante el referido Consejo, del considerando octavo y noveno, se desprende cuáles fueron los porcentajes de votación obtenidos por los recurrentes partidos políticos Convergencia y Nueva Alianza, con motivo de los resultados del proceso electoral del año 2006, documental que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 318 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por lo que este punto de inconformidad es infundado.
En otro orden de ideas, ahora señala el inconforme instituto político Nueva Alianza, que se le debe aplicar el contenido del artículo 43 bis fracción IV, porque Nueva Alianza en el Estado de Guanajuato es un partido de nueva creación, por lo que es inequitativo otorgar el mismo trato.
Esta aseveración resulta completamente infundada, ya que en el propio acuerdo que ahora se impugna CG/002/2009, de fecha 12 de enero de 2009, emitido en sesión ordinaria celebrada en esa fecha, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el cual ya ha sido valorado, acuerdo por el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos y, en el considerando séptimo de manera puntual se expuso: “Que el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo, el Partido Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y el Partido Socialdemócrata, exhibieron en tiempo y forma ante este Consejo, constancias actualizadas de vigencia de sus registros como partidos políticos nacionales, expedidas por el Instituto Federal Electoral, colmándose con ello la exigencia prevista en la fracción III del artículo 43 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato”.
Así mismo, en el considerando octavo de dicho acuerdo se señalaron los porcentajes que de los resultados del proceso electoral del año 2006 obtuvieron los partidos políticos, en lo concerniente a la elección de diputados al Congreso del Estado, en donde se observa que el partido político Nueva Alianza obtuvo el 1.9634% de la votación estatal total válidamente emitida.
Por lo anterior, queda debidamente acreditado que el partido Nueva Alianza, contrario a lo que argumentan sus representantes, no es un partido de nueva creación en el Estado de Guanajuato, pues participó en la contienda electoral del año 2006 en el Estado de Guanajuato, exhibiendo además ante el Instituto Electoral de este Estado las constancias actualizadas de la vigencia de sus registros.
Lo anterior, se precisa con la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, en los términos siguientes:
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN.—El artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General de nuestro país, garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, sin determinar criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre ellos, como tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, en el concepto de equidad, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno. En consecuencia, quienes ya participaron en una elección anterior y no cubrieron ciertos requisitos, verbigracia la obtención de un determinado porcentaje mínimo de votación, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000.—Partido Alianza Social.—2 de marzo de 2000.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000.—Partido Convergencia por la Democracia.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 14, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 131-132.”
Por otra parte, establece el que recurre, que en virtud de que Nueva Alianza cumple con el requisito señalado en el artículo 43 bis fracción III del Código Electoral, al exhibir a la autoridad administrativa en tiempo y forma, las constancias actualizadas de la vigencia de su registro como partido político nacional, se puede concluir que se cumple con los requisitos para gozar del acceso al financiamiento igualitario y proporcional. Lo anterior lo reproduce de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación en el expediente clave SUP-JRC-145/2008. Y, además, que tal consideración también se robustece con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis P./J.89/2001.
En primer término, ya se realizó la exposición con antelación de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 40 fracción II y 43 Bis fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, de donde se concluyó que para que un partido político nacional tenga derecho a recibir financiamiento público estatal, deberá haber conservado su acreditación y haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, con lo que este agravio ya ha sido contestado, por lo cual deviene infundado.
En este mismo tenor, cuando el recurrente partido político Nueva Alianza señala, que por el hecho de tener acreditación ante la autoridad responsable goza de un derecho adquirido y, que con ello, es suficiente para acceder al financiamiento público, esta afirmación igualmente resulta infundada y ha sido respondida a lo largo de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución, pero cabe añadir además, que ello resulta impreciso, puesto que como ya se señaló con anterioridad, en la legislación del Estado de Guanajuato, existe un elemento temporal para la asignación del financiamiento público, el cual se da periódicamente en forma anual y no de manera permanente, lo que queda evidenciado en la fracción III del artículo 43 Bis, al que también ya nos hemos referido en una interpretación, armónica y funcional en otros apartados de esta resolución, pues de ella se obtiene con toda precisión que los partidos políticos nacionales deberán exhibir en el mes de noviembre de cada año, la constancia actualizada de la vigencia de su registro, además de que como ya se reiteró, debe cumplirse con el elemento relativo a la obtención del porcentaje de votación que la propia ley señala, en consecuencia dicha afirmación resulta infundada.
Por otro lado, cabe señalar que no existe vinculación alguna en lo expuesto y resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-145/2008, en relación con el asunto que nos ocupa, en razón que en aquel caso los partidos que se encontraban en coalición, que lo eran el Verde Ecologista de México y Nueva Alianza habían obtenido el porcentaje de la votación estatal de Tamaulipas en la elección de diputados inmediata anterior, es decir, durante el proceso electoral estatal 2007 obtuvieron un porcentaje mayor al 4% y que por ello, resultada claro que dichos partidos coaligados conservarán su registro, pues habían estado en condiciones de acceder a los derechos que la ley electoral de Tamaulipas les otorga, tales como registrar candidatos y recibir financiamiento estatal, entre otros.
De tal manera, que estos partidos políticos coaligados no sólo contaron con registro nacional, sino que participaron en una elección inmediata anterior en Tamaulipas superando el porcentaje mínimo para conservar su acreditación ante el Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa, esto es, conserva su registro estatal, lo que deviene de suyo divergente, pues en el caso que nos ocupa, el instituto político Nueva Alianza no supera el porcentaje mínimo requerido por el artículo 43 bis, fracción VIII, lo que trae como consecuencia el que no deba recibir financiamiento público.
Luego entonces, como se puede advertir, los casos parten de supuestos jurídicos distintos, por lo que lo determinado en aquel expediente resuelto por la Sala Superior del Poder judicial de la Federación, no debe incidir en el que ahora se resuelve.
Por otra parte, señala el instituto político Nueva Alianza, que lo aseverado tiene apoyo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J.89/2001, lo que también resulta inaceptado, en razón de que hace exposición a una parte de la jurisprudencia, pero no de la totalidad de su contenido.
En efecto, la jurisprudencia P./J.89/2001, visible en la Novena Época, de la Instancia Pleno, del Tomo I. Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C., Tesis 89, Página 90, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de 2001, página 694, Pleno, de manera completa, a la letra señala:
“EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- El artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde a su grado de representatividad. En congruencia con lo anterior, al establecer el artículo, 69 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, autorizando por una parte, recursos ciertos y fijos (10% del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios (40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, para aquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no trasgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen.
Acción de inconstitucionalidad 14/2000 y sus acumuladas 15/2000, 16/2000, 17/2000, 18/2000, 20/2000 y 21/2000.- Partidos: Acción Nacional, Civilista Morelense, Alianza Social, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista.- 23 de Noviembre de 2000.- Once votos.- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.”
Como se puede advertir, dicha jurisprudencia que fue invocada por el impugnante, de manera fraccionada, pues no la expone de manera completa, de manera alguna le beneficia, en razón de que si bien, atañe al principio de equidad en la forma en que debe distribuirse el financiamiento público en materia electoral en el Estado de Morelos, tomando como base lo que especifica el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, también resulta importante que del texto de la misma jurisprudencia se hace referencia a que en base a ese principio de equidad, todos los partidos políticos protagonistas de un proceso electoral están sujetos a la misma reglamentación y que el partido que guarde una situación diversa respecto de otro en función de la votación última obtenida debe recibir un trato distinto y proporcional a esa situación.
Este argumento ya ha sido manejado en líneas anteriores. Además de que resulta conveniente destacar que esa jurisprudencia fue invocada por la Sala Superior Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto SUP-JRC-145/2008, porque le era aplicable al caso que se analizaba, ya que como se ha manifestado, los partidos políticos de referencia, sí se encontraban acreditados, porque habían obtenido más del porcentaje mínimo de la votación requerida para conservar su registro y por ello, tenían derecho a financiamiento público en proporción a su representación.
Finalmente, debe señalarse que el partido político Nueva Alianza, en sus conceptos de agravio reitera un punto al cual ya se dio contestación dentro de la presente resolución, y que está referido con el principio de equidad, por lo que en esta parte de la determinación que se asume, se tienen por reproducidas todas y cada una de las consideraciones vertidas al respecto, al haberse analizado y estudiado el correlativo del partido político Convergencia; con la salvedad de que el partido político impetrante es impreciso al señalar, la clave de la acción de inconstitucionalidad a que hace referencia y que fue resuelta por el más alto Tribunal de la Nación, cuando en realidad la misma corresponde a la 2/99 y su acumulada 3/99, por lo que en consecuencia, se estima infundada la aseveración externada al respecto, al haberse expuesto que no existe ninguna contravención en términos de los dispositivos constitucionales, a tal principio.
Esto último y lo precedente, se corrobora y robustece con la jurisprudencia también emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P:/J.29/2004, con el rubro y texto siguiente:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales de esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios rectores contenidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, entre ellos, el de equidad. En esa tesitura, el artículo 121 del mencionado Estatuto dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento. Ahora bien, el hecho de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, no viola el mencionado principio, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral. Además, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por a misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público.
Véase la tesis de la Novena Época. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Mayo de 2004, Tesis: P./J. 29/2004, Página 1156. Esta Tesis se deriva de la acción de inconstitucionalidad 5/2004 y su acumulado 7/2004, Partidos Políticos Convergencia y del Trabajo. 16 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossió Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.”
Es por todo lo anterior, que se confirma el acuerdo CG/002/2009, de fecha 12 de enero de 2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, 286, 287, 288, 289, 298, 300, 301, 307, 308, 317, 327, 328, 335 y 352 Bis, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; así como los numerales 19, 21 fracción III, 88 y 89 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; esta Sala resuelve:
PRIMERO.- Esta Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, resultó competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión, interpuestos por los partidos políticos Convergencia y Nueva Alianza.
SEGUNDO.- Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los Partidos Políticos Convergencia y Nueva Alianza de acuerdo a lo expresado en los considerandos séptimo y octavo de la presente resolución.
TERCERO.- En consecuencia, se confirma el acuerdo CG/002/2009, de fecha 12 de enero del año 2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.”
III. Notificación. Dicha resolución se les notificó a los partidos políticos recurrentes el veintisiete de enero de dos mil nueve; por comparecencia, a Convergencia y, personalmente, a Nueva Alianza.
IV. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral de Convergencia. El treinta de enero del presente año, a las dieciséis horas con diez minutos, Juan José Bülle Andrade en su carácter de representante propietario de Convergencia ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución recaída al recurso de revisión identificado con el expediente 01/2009-I y 02/2009-I acumulados, expresando para tal efecto los siguientes motivos de disconformidad:
“AGRAVIOS.
1.- Agravio.- Causa un agravio a la esfera jurídica de mi representado partido Convergencia el considerando séptimo de la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria en el recurso de Revisión expedientes acumulados 01/2009-I y 02/2009-I, en razón de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
La resolución que se combate es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad y por consecuencia atenta contra los principios constitucionales de fundamentación y motivación consignados en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental toda vez que la autoridad responsable descontextualiza la litis planteada en un principio por mi representado, establezco tal situación porque en el recurso primigenio se planteo y se advirtió la irretroactividad del artículo 43 Bis fracción VIII del código electoral vigente en el estado de Guanajuato, en virtud de la inobservancia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el acuerdo mediante el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos acreditados ante el mismo, del artículo 17 de la Constitución local.
A mayor abundamiento señalo que es incongruente el considerando séptimo del fallo que se combate pues la autoridad responsable hace un estudio supuestamente lógico de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. Sin embargo mas haya de su estudio es claro que no resuelven la litis planteada pues es de meridiana claridad que no nos encontramos en la situación jurídica de determinar que el artículo 17 y el 43 Bis sean normas retroactivas sino que en el caso particular la autoridad responsable aplica de manera aislada el artículo 43 fracción VIII del código de la materia haciendo que el acuerdo impugnado de origen y el mismo artículo 43 fracción VIII ya mencionado son por un lado aplicados indebidamente y por secuencia de forma retroactiva.
Señalo que es de forma retroactiva en virtud de lo siguiente:
a) El acuerdo impugnado de origen en ninguna de sus fojas hace mención al artículo 17 de la constitución política del estado de Guanajuato, lo que denota la falta de fundamentación y motivación de dicho acuerdo.
b) De haberse tomado en cuenta el mencionado artículo 17 de la constitución local se habría cumplido son un mandato constitucional y no se hubiera aplicado indebidamente e irretroactivamente la fracción octava del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
c) El artículo 17 de la Constitución Local en lo que interesa señala: “ Para que un partido político nacional tenga derecho a recibir financiamiento público, deberá haber conservado su acreditación y obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación valida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección”.
d) De la simple lectura del artículo antes mencionado se establece que para que un partido nacional tenga derecho a recibir financiamiento necesita lo siguiente:
Haber conservado su acreditación
La obtención de cuando menos el 2% de la votación valida estatal para diputados bajo el principio de mayoría relativas y
La declaración por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección de la obtención de dicho porcentaje en la elección.
e) Como podemos apreciar el proceso Electoral en el Estado de Guanajuato dio inicio en 12 de enero del presente año mediante sesión solemne en la cual entre otros puntos del día se aprobó el acuerdo de distribución de financiamiento el cual se combatió en el recurso de revisión a la que recae la presente resolución que se combate y que fundamentalmente el partido que represento se agravia de dos situaciones concretas, la primera de ellas es la negativa de la autoridad Electoral Administrativa a otorgarnos financiamiento público y la segunda relativa a al falta de fundamentación y motivación del acuerdo primigenio que se combatió por no contemplar lo dispuesto en el artículo 17 de la constitución local y por consecuencia al omitirse dicho artículo se aplica indebidamente e irretroactivamente en nuestro perjuicio el artículo 43 fracción VIII del Código Electoral.
A mayor abundamiento a quedado demostrado que el inicio del proceso electoral fue declarado el día 12 de enero del 2009, en este sentido es materialmente imposible que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato haya sesionado para emitir la declaratoria del porcentaje de votación que haya obtenido cada uno de los partido políticos del proceso electoral. En este orden de ideas es claro que la autoridad responsable no hace una interpretación sistemática y armónica de las normas pues evidente que dicho artículo 17 constitucional mandata a la autoridad electoral administrativa a que emita una declaración formal después de la calificación de elección a efecto de que se declaren los porcentajes de votación de cada uno de los partidos políticos tanto locales como nacionales a efecto de determinar el derecho consecuente de recibir financiamiento, situación en la que la autoridad responsable fue omisa en su estudio y por consecuencia incongruente en su resolución. Lo anterior conlleva a una aplicación indebida, errónea e irrectroactiva del artículo 43 fracción VIII del código de la materia pues si se interpreta aisladamente evidentemente se entendería que mi representado Convergencia no tiene derecho al financiamiento público, sin embargo en el supuesto sin conceder el artículo 43 fracción VIII si bien es cierto condiciona a los partidos políticos a la obtención del 2% de la votación valida estatal de Diputados por el principio de mayoría relativa también lo es que este artículo y fracción deberá aplicarse posterior a la calificación de la elección mediante declaración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Con forme a lo anterior resulta sorprendente lo resuelto por la autoridad responsable en el recurso que se combate a foja 73, al señalar que el recurrente, es decir Convergencia en nada le causa agravio la omisión del acuerdo primigenio de velar por lo preceptuado por el artículo 17 de la constitución local cuando en esencia la omisión al mismo en el acuerdo respectivo conduce a la indebida aplicación del artículo 43 fracción VIII del código de la materia que entre otras cosas se hace de manera retroactiva, es decir no puede ser lógico que la autoridad responsable en un acuerdo de distribución de financiamiento pretenda interpretar que por el solo hecho de que en el acuerdo se establezcan los porcentajes de votación obtenidos en la elección del 2006 ya por ello exista una declaración como lo mandata el artículo 17 de la constitución local y aún mas absurdo resulta que la autoridad responsable pretenda argumentar y justificar la omisión manifiesta de la autoridad administrativa electoral del acuerdo primigenio, resultando justificar lo que por razones lógicas resultan ser justificables. Por lo anterior el considerando que se combate transgrede los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
Sírvase de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales.
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—15 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
2.- Causa un agravio a la esfera jurídica del partido político que represento el considerando octavo de la resolución que se combate en virtud de lo siguiente:
La responsable sostiene que en el presente caso no existe ninguna vulneración al principio de equidad ni tampoco existe violación alguna a los artículos 41 y 116 fracciones IV de la constitución federal.
Lo anterior es contrario a la lógica por que mas haya de que la responsable analice que las disposiciones impugnadas son de carácter general situación que no está controvertida, ni fue controvertida por el partido que represento, pues es de explorado derecho que los artículos mencionados son normas de carácter general y que por consecuencia lógica son dirigidas a todos los partidos políticos que se ubican en la misma situación, lo que es verdaderamente importante e inequitativo, es la aplicación indebida del artículo 43 bis fracción VIII del código electoral.
Decimos que es inequitativo o contraria al principio de equidad por que al inicio del proceso electoral los partidos políticos nacionales compiten en condiciones de inequidad pues es claro que en la interpretación armónica del artículo 17 de la constitución local con la reforma actual es necesario que transcurra el proceso electoral y se haya calificado la elección para el Consejo General determine la declaración de los porcentajes de votación y en consecuencia quienes tienen derecho o no a recibir financiamiento, esto quiere decir que en primer termino todos los partidos políticos deberán recibir el financiamiento que corresponde conforme al artículo 43 bis del código de la materia, en este sentido, la autoridad parte de una premisa falsa pues es evidente que las normas no son inequitativas sino por el contrario lo que resulta inequitativo es el acuerdo de la distribución del financiamiento el que se determina que los partidos políticos nacionales convergencia, nueva alianza y social demócrata no se les otorgue el financiamiento respectivo, esto es así por que el verdadero espíritu del legislador como se desprende multimencionado artículo 17 de la constitución local es que se otorgue el financiamiento público cuando se haya cumplido con los requisitos de la acreditación y el porcentaje de votación el pero dicho porcentaje tendrá que ser aplicado hasta que se haya calificado la elección y no al inicio del proceso electoral como lo pretende validar la autoridad responsable.
Como puede observarse lo que se cuestiona es la indebida aplicación de las normas en momentos o fases del proceso en las que no resultan debidamente aplicables.
Conforme a lo anterior es claro que convergencia le corresponde el financiamiento público que establece el artículo 43 bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a determinado que cualquier vulneración al financiamiento público es susceptible de impugnarse vía Juicio de Revisión Constitucional por que en esencia tal vulneración se constriñe a atentar contra el principio de equidad de la contienda electoral tal es el caso de lo preceptuado por el artículo 41 y 116 fracción IV inciso g) de la constitución federal que en el caso que nos ocupa resulta vulnerados por la negativa del otorgamiento de financiamiento público a mi representado convergencia por una indebida aplicación del código electoral
Cabe ser mención que no será regulando con mas requisitos el financiamiento de los partidos políticos como se logre fortalecer a la democracia en nuestro país, sino por el contrario volviendo al origen que motivo su otorgamiento como fue el ser considerados instrumentos, es decir medios y no fin, tal como lo dispone el artículo 41 constitucional. Esta vuelta a sus orígenes seria para evitar, principalmente, que los partidos políticos se desvíen de los fines por los que fueron elevados a rango constitucional y les permitió ser considerados como entes de interés público.
Lo anteriror no quiere decir que solicitemos el financiamiento público por el solo hecho de ser partido político nacional, si no por el contrario porque tenemos derecho a ello, pues como lo estableció el legislador ordinario antes de aplicarse la prohibición de cancelar dicho financiamiento público deberá de otorgarse la oportunidad de acceder al mismo para que posteriormente en este proceso electoral una vez calificado con el porcentaje de votación que exige la ley se determine en una sección especial quienes tienen derecho y quienes lo han perdido por no cumplir con los requisitos que marca la ley en este sentido el proceso electoral vigente se vicia de origen porque es claro que los actores políticos compiten en claras circunstancia de inequidad.
A mayor abundamiento resulta sorprendente lo resuelto por la autoridad responsable en la foja 92 de la resolución que se combate pues en el escrito de revisión del partido que represento hizo valer el agravio respecto del artículo 17 de la constitución local marca como indispensable la declaratoria del consejo general del instituto electoral respecto del porcentaje obtenido por los partidos políticos en la sesión que siga la calificación de la elección declarando tal agravio de impreciso y pretendiendo que por el hecho de que en el acuerdo primigenio se establezcan los porcentajes ya sea mas que suficiente para cumplir con lo ordenado por el artículo 17 de la constitución local, tal aseveración es totalmente absurda y violatoria los artículos 14 y 16 de la carta magna y carente de toda motivación y fundamentación.
De la lectura del artículo 17 de la Constitución local se desprende que el legislador ordinario añadió robustecer un acto jurídico emitido por el máximo órgano de dirección del instituto en el que en sesión obligatoria que siga a la calificación de la elección determine declarar el porcentaje de votación valida estatal de diputados al congreso del estado bajo el principio de mayoría relativa situación que no deja lugar dudas, por lo que resuelto por la autoridad responsable al confirmar el acuerdo origen de esta impugnación atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídica que debe de prevalecer en todos los actos de las autoridades y por supuesto el principio de legalidad, es decir las autoridades deben de cumplir con tal principio como lo mandata la constitución y no con interpretaciones absurdas con el que se pretenda obsequiar la inteligencia cuando la autoridad responsable determine que basta con que se hayan mencionado los porcentajes de votación del anterior proceso electoral para que se colme lo dispuesto por el articulo 17 de la constitución.
Señores magistrados es claro que la resolución que se combate carece de fundamentación y motivación, parte de premisas falsas y resulta incongruente pues lo que se combate no resuelve el fondo de al litis planteada por lo que es evidente que la misma es atentatoria de los principios de certeza y legalidad en materia electoral y por supuesto no cumple con los principios constitucionales aplicables que debe tener todo proceso electoral veamos lo aducido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES.—En el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera el principio constitucional de legalidad electoral que, entre otros aspectos, se traduce en una reserva de ley en tres materias concretas: 1. Fijación de criterios para determinar límites a las erogaciones en campañas electorales; 2. Establecimiento de montos máximos de aportaciones pecuniarias de simpatizantes y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos, y 3. Señalamiento de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones sobre: a) Límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; b) Montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, y c) Control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos. Por lo que atañe al punto 1 debe advertirse que esos criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales deben estar prescritos en disposiciones legislativas, en el entendido de que, por definición, el término criterios está referido a pautas o principios necesariamente genéricos que, en el presente caso, son aplicables tratándose de la determinación de límites a las erogaciones, sin que revistan un grado de especificidad, o bien, sean conducentes para hacer eficiente y eficaz el contenido de una atribución o el cumplimiento de una obligación, en el caso, partidaria. Este carácter de los criterios naturalmente lleva implícito el hecho de que son meras referencias normativas para el ejercicio de la consecuente facultad reglamentaria que dará eficiencia y eficacia prescriptiva a las correspondientes reglas. En el supuesto de lo destacado en el punto 2, se está en el caso de límites a las aportaciones en numerario de los simpatizantes de los partidos políticos y procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos partidarios. Asimismo, otro aspecto que debe destacarse de las normas constitucionales transcritas, subrayado en el punto 3 anterior, es que las sanciones precitadas son la mera consecuencia jurídica para la hipótesis normativa genérica consistente en el incumplimiento de las obligaciones jurídicas sobre límites a las erogaciones en campañas electorales; montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes, y control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos. Empero, algo que resalta, por imperativo constitucional, es que tanto las infracciones como las sanciones respectivas deben estar prescritas en normas jurídicas legislativas, esto es, lógicamente generales, abstractas, impersonales y heterónomas.
Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98.—Partido Revolucionario Institucional.—24 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 47-48, Sala Superior, tesis S3EL 036/98.
Sirvánse de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. EL DERECHO A RECIBIRLO ES DIFERENTE PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN UNA ELECCIÓN ANTERIOR QUE NO DEMOSTRARON CIERTA FUERZA ELECTORAL, RESPECTO A LOS DE RECIENTE CREACIÓN.—El artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución General de nuestro país, garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, sin determinar criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre ellos, como tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para su otorgamiento, con la única limitante de acoger el concepto de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, en el concepto de equidad, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno. En consecuencia, quienes ya participaron en una elección anterior y no cubrieron ciertos requisitos, verbigracia la obtención de un determinado porcentaje mínimo de votación, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a institutos políticos que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/2000.—Partido Alianza Social.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/2000.—Partido Convergencia por la Democracia.—2 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-021/2000.—Partido de la Sociedad Nacionalista.—21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 14, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2000.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 233-234
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.—Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99.—Partido de la Revolución Democrática.—23 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 45-47, Sala Superior, tesis S3EL 026/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 566-568.”
V. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral de Nueva Alianza. Por su parte, el treinta y uno de enero del año que transcurre, a las veintiún horas con quince minutos, Roberto Jiménez del Ángel en su carácter de representante propietario de Nueva Alianza ante el referido consejo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución recaída al recurso de revisión referido en el resultando anterior, expresando para tal efecto los agravios siguientes:
“AGRAVIO PRIMERO.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos CUARTO, SEPTIMO, Y CUARTO, así como los puntos resolutivos SEGUNDO Y TERCERO de la Resolución de fecha 26 de enero de 2009, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, respecto del recurso de revisión interpuesto por el partido político Nueva Alianza.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 bases I y VI, 60, 99, fracción III, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 3, párrafos 2 y 4, 17 párrafo 1 y 3, y 31, párrafos 1, 3, 10, 11 y 31, de la Constitución Política para el estado de Guanajuato; en correlación con los artículos 286, párrafos 1 y párrafos 2, fracción III, 287, 288, 289, 298, fracción VI, 300, 301, 311, fracción I, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 335, y 350, fracción I todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la Resolución por la cual se desecha el Recurso de Revisión emitido por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, pues mi representado Nueva Alianza, se ve afectada en su esfera Jurídica, toda vez que dentro de la cadena impugnativa, el partido que represento, presentó ante la autoridad jurisdiccional del Estado de Guanajuato recurso de revisión en contra del “Acuerdo mediante el cual se determina el financiamiento público al a que tienen derecho los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para el año 2009, aprobado el doce de enero de 2009”,.
En el caso que nos ocupa el Recurso de Revisión es la última instancia local, por lo que no habiendo otro medio de impugnativo derivado de la ley Electoral de el Estado de Guanajuato se hace necesario la presentación del Juicio de Revisión Constitucional.
En razón de lo anterior sirve de apoyo lo dispuesto por el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUÁNDO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO DEL MEDIO IMPUGNATIVO DE PRIMERA INSTANCIA.- (SE TRANSCRIBE)
Es de explorado derecho los criterios que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación a la afirmación o merma del financiamiento público que pueden tener los partido políticos nacionales o estatales en cuanto a que con la sola afectación es procedente impugnarla y se considera determinante para el desarrollo del proceso electoral pues con la merma de ese derecho fundamental trae consigo un desequilibrio de las diversas fuerzas políticas afectándose el principio constitucional de equidad pues es bien sabido que dicho principio permite una verdadera correlación de fuerzas de igualdad de condiciones es decir tocándole a cada quien lo suyo, al no contar con dicho financiamiento la correlación de fuerzas cambia y el proceso electoral se vuelve inequitativo y por consiguiente violatorio de los principios rectores aplicables al proceso electoral, en este sentido al estimarse que no son aplicables las disposiciones antes referidas causa una lesión a la esfera jurídica de mi representado la aplicabilidad de dichos artículos que señala con claridad la autoridad responsable y por consiguientes el condicionamiento de financiamiento público al cumplimiento de los mismos; en este sentido es claro que procede el juicio que se intenta en la vía planteada.
Sírvase también de sustento el siguiente criterio jurisprudencial en lo que corresponda:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo determinante conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.
Ahora bien, causa agravio al partido que represento la indebida aplicación de la Ley realizada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, con la cual desestima el derecho que le corresponde a mi instituto político para recibir el financiamiento a que aluden los dispositivos 40, numeral II, y 43, BIS de la Ley Electoral de la entidad, según se advierte de las fojas 94 a 100 y 79, 80, 81 y 82 de la resolución combatida, en la cual atendiendo a la remisión de análisis previamente formulados, considera:
“En efecto, en el artículo 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal, se establece como principio fundamental en la materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
En el presente caso, los requisitos que exigen las disposiciones combatidas para que los partidos políticos puedan acceder al financiamiento público estriba en haber conservado su registro o acreditación y obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, requisitos que no trasgreden el principio de equidad citado.
Ello es así, porque las disposiciones impugnadas son de carácter general y por ello se encuentran dirigidas a todos aquellos partidos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.
Por consiguiente, los partidos políticos como entidades de interés público deben contar con un financiamiento público para el logro de los fines que persiguen, pero no se debe perder de vista, que en el caso en concreto, dado el marco jurídico vigente en el
Estado de Guanajuato respecto a la materia electoral y en particular en el tema de financiamiento público, se considera que las disposiciones impugnadas no rompen con el principio de equidad, puesto que los partidos políticos, ya sea que tengan registro estatal o nacional, que no alcancen el mínimo de votación requerida, no tendrán derecho al financiamiento público, lo que los ubica en un plano de igualdad ante situaciones iguales.
Se reitera, del análisis expuesto a las disposiciones que rigen en materia de financiamiento para el Estado de Guanajuato, para partidos políticos estatales como nacionales y que han sido transcritas en un apartado anterior, es claro, que de las mismas se desprende que en los numerales antes y después de su reforma, establecen el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público no de manera permanente y automática, sino que además, existe un elemento temporal para su asignación, y es que conforme a los artículos 17 de la Constitución Local, 40, fracción II y 43 bis, fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, interpretados de manera armónica, sistemática y funcional frente a lo estipulado en la fracción III de este último dispositivo legal mencionado, cada año los partidos políticos nacionales deberán exhibir en el mes de noviembre su constancia actualizada de la vigencia de su registro, constancia que por sí misma no basta para el goce a la prerrogativa relativa al financiamiento público de la que habla este mismo precepto legal, pues deben reunirse las condiciones que se mencionan en los dispositivos legales citados y que se reducen fundamental y principalmente a la necesidad de que para acceder al financiamiento público se deba conservar el registro o acreditación y obtener cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo que aplica como ya se ha mencionado, tanto para los partidos políticos nacionales como para los estatales.
De lo considerado por la Sala Unitaria en el considerando transcrito, se advierte que la misma no atendió en esencia los agravios que le fueron formulados, toda vez que se limita a señalar que los artículos 40, fracción II y 43, bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato revisten normas de carácter general, que son aplicadas en forma indistinta a los partidos políticos y que como consecuencia preservan el principio de equidad al darle el mismo trato a los iguales.
No obstante tales razonamientos, la resolución de mérito causa agravio a mi representado ya que no se impugno el contenido de la ley, de cuya lectura literal se advierten las aseveraciones manifestadas por la Sala Unitaria, sino que el recurso primigenio se impugnó la debida interpretación y aplicación de los preceptos de mérito en cuanto al alcance que se les estaba otorgando en correlación en lo dispuesto por los artículos 19 y 39 bis del Código Electoral de la entidad, toda vez que se señalo como causa de agravio el hecho de que por una parte se reconsidera la acreditación de mi representado ante el órgano administrativo electoral y por otro no se le otorgan las prerrogativas que legalmente le corresponden para poder llevar a cabo los fines que constitucional y legalmente le fueron conferido; máxime considerando que en el año que transcurre, se celebrará un proceso electoral ordinario, lo cual, a parecer del suscrito violenta en forma manifiesta el principio constitucional de equidad en materia electoral.
Ahora bien, el hecho de que la Sala Unitaria haya realizado diversos razonamientos en torno al contenido de lo dispuesto por los precitados artículos 40, fracción II y 43, bis del Código de Instituciones y procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no atiende bajo ningún supuesto la causa de agravio que le fue planteada y que por consecuencia subsiste en contra de mi representado. Sin que resulten novedosos los considerandos que formula en lo que respecta a los agravios del Partido Nueva Alianza, ya que los mismos razonamientos de interpretación se advierten en el Acuerdo origen del presente.
De igual forma, cabe mencionar que contrario a lo expuesto por la responsable en las manifestaciones relativas a la equidad, visibles en las fojas 79 y 80 de la resolución impugnada; de una correcta interpretación sistemática de la ley electoral todos los partidos políticos con registro o inscripción tienen derecho a que se les otorgue financiamiento publico en sus dos formas ordinario y de campaña, para esto se establece que dicho financiamiento público se distribuirá en forma igualitaria y que los partidos políticos deberán de disfrutar sin condicionante alguno para acceder al mismo en todo caso deberá cumplir con el numero de afiliaciones que le marca la ley, pero en ningún caso deberá entenderse que de no cumplir con ese requisito adicional se le niegue el otorgamiento de financiamiento público pues es claro que le corresponde su parte igualitaria; entiéndase el financiamiento público se previó en todas su formas por el legislador existiendo todas las pautas para que el mismo se distribuya de manera igualitaria y equitativa como lo marca la Carta Magna y recoge nuestra Suprema corte de Justicia de la Nación en sus criterios, es decir, “un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales” de esta manera no existe desequilibrio ni apoyo desmedido de un partido político sobre otro si se interpreta y aplica correctamente la legislación electoral y no como lo interpreto en su momento la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato así como la autoridad electoral administrativa; aceptar el criterio contrario, implicaría no atender al principio de equidad en el financiamiento público a los partidos políticos, como principio constitucional rector en materia electoral, el cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a sus circunstancias propias, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde.
De conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción II y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos deben de contar con financiamiento público en tal manera que la omisión en la medida de la aplicación e interpretación de las normas citadas por la autoridad responsable causa agravio a mi representado la omisión en que ocurrió la Sala Unitaria al no considerar dentro de la interpretación normativa realizada lo dispuesto por el artículo 43, bis I, del Código de cuyo contenido se deriva implícitamente que sí le corresponde a mi representado la asignación de recursos públicos, ya que de su análisis correlacionado con lo dispuesto por el artículo 43 bis, numeral III se advierte que si la autoridad electoral jurisdiccional hubiera atendido la totalidad de las normas en comento, hubiera arribado a una conclusión distinta a la que llegó, otorgando a mi representado la prerrogativa que le corresponde, ya que con la interpretación de la responsable se contraviene la fórmula de distribución de los recursos públicos en la que únicamente se considera como requisito el hecho de que los partidos tengan registro o acreditación ante el órgano electoral.
De esta manera y como puede apreciarse Señoras y Señores Magistrados la litis es muy clara y así fue planteada desde el inicio en el Recurso de Revisión por lo que el acto de la autoridad es de realización cierta e inminente además de que implica la condicionante al otorgamiento del financiamiento público.
Así mismo, en términos de lo expresado en el presente ocurso de la normatividad antes referida podemos concluir lo siguiente:
1.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en los partidos políticos nacionales el derecho de recibir financiamiento público de forma equitativa para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto, durante los procesos electorales federales o locales.
2.- La ley electoral contempla que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones de esa entidad y recibir el financiamiento público que ofrece la ley.
3.-El financiamiento público debe ser otorgado atendiendo al principio de equidad, el cual pretende que los partidos políticos sean tratados con justicia distributiva, entendida como el trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
4.- La titularidad del derecho sustantivo de gozar de financiamiento público de los partidos políticos nacionales, deriva del reconocimiento expreso que hizo el poder constituyente federal, al permitir que dichos institutos políticos tengan derecho a participar en las elecciones federales y locales, y por tanto cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades ordinarias y las relativas a sus campañas electorales, para que los partidos políticos nacionales puedan ejercer el derecho a recibir financiamiento público por actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, en este sentido, el constituyente no previo la satisfacción de requisitos, para ejercer el derecho de gozar del financiamiento público destinado a la obtención del voto, ello, tiene como propósito o finalidad el que todos los partidos políticos tengan la oportunidad de contar con los recursos para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio de poder público, mediante la postulación de sus candidatos.
Sirve de apoyo para el presente juicio:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
AGRAVIO SEGUNDO
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La multicitada Resolución causa agravio a mi instituto político, en virtud de que se le niega el financiamiento público a que constitucionalmente todos los partidos políticos tienen derecho, violando el principio de equidad.
La Constitución y la interpretación judicial de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado los elementos que configuran el principio de equidad, bajo las siguientes premisas:
a) El principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.
b) No toda desigualdad de trato ante la ley implica vulnerar la garantía de equidad.
c) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho, se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos de hecho.
d) El principio de igualdad no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, siempre que no se injusta democráticamente.
Este concepto constitucional de equidad es aplicable al régimen de financiamiento de los partidos políticos en México, sobre todo al ámbito local. La diferencia de trato en el sistema de financiamiento de los partidos políticos, se justifica bajo dos principios adecuados y pertinentes: Uno, democrático, que significa que el financiamiento público está en función preponderantemente por el respaldo ciudadano, y otro, proporcional, que permite que la diferencia que se origina por el financiamiento público pueda corregirse equitativamente y el financiamiento se distribuya por igual entre los partidos políticos.
En este sentido, a equidad verdaderamente está conformada por una parte de igualdad y por otra parte distributiva, construyendo la parte de igualdad que subsane un desequilibrio extremo, pero por otro lado, que preserve el principio de justicia distributiva que legítimamente se gana con los triunfos políticos que definen la desigualdad proporcional de acuerdo a los méritos.
En materia de financiamiento la equidad constitucional se resume de la manera siguiente: proporcionalidad del voto (+) más reparto igualitario (=) igual a financiamiento público (+) más financiamiento privado que no debe exceder de los límites constitucionales.
Dicho lo anterior, es menester recordar que desde las reformas del año 1996 en materia electoral, se estableció el derecho de los Institutos Políticos Nacionales al financiamiento para el desarrollo de las actividades políticas, cuya regulación se establece “no sólo para garantizar condiciones de igualdad y certeza en el desarrollo de procesos electorales, sino para garantizar la vigencia del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en sus fracciones I y II, establecen que los partidos políticos tienen como fin la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público”.
Esas loables actividades “las deben desarrollar los institutos políticos en todo el territorio nacional, aun fuera de etapas electorales, puesto que la democracia se práctica en todo momento, porque es entendida como un valor que se estudia, se fomenta y se transmite día a día para lograr su arraigo y perfeccionamiento en las tareas cotidianas de las instituciones (políticas) públicas del país”.
Por lo cual, los Partidos Políticos Nacionales promueven en las Entidades Federativas la participación democrática, a través de la difusión de sus principios, ideas y programas de acción. Esto, sin dejar de considerar que el artículo 41 de la Constitución General, les concede el derecho de participación en las elecciones de los Estados y de perseguir determinados fines de orden público. Incluyendo, de conformidad con el artículo 116, el derecho de recibir de los Órganos Electorales Estatales financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias y las dirigidas a la obtención del voto.
Causa perjuicio a mi representada la indebida aplicación de los preceptos legales invocados por la responsable al caso que nos ocupa y que redunda en la violación alegada, pues de esa interpretación dolosa, se desprende el hecho que generó la decisión de la autoridad responsable, de negar el derecho a mi partido a recibir el financiamiento previsto por el artículo 43 del Código Electoral Local y, que la inexacta interpretación y aplicación de dicho precepto en el acuerdo combatido produce la inequidad.
La incorrecta inaplicabilidad de este numeral por parte de la responsable y su interpretación, dista mucho del sentido que encierra, se debe entender lo que el legislador quiso exponer, primero, cuáles son los partidos políticos que en dichos términos considera la ley de la materia, tomando en cuenta el artículo 19 diecinueve. Cabe, en este sentido realizar una diferencia entre partidos políticos con registro nacional y con registro local.
Según lo disponible la fracción I primera del 43 cuarenta y tres bis y, siendo así que Nueva Alianza es un partido político “nacional”, constituido con base a las leyes federales de la materia y no bajo las disposiciones del código de la materia local, cumpliendo con la obligación a que se refiere la fracción III tercera del artículo 43 cuarenta y tres bis del código comicial local, la autoridad responsable no reconoce facultad alguna que le asista al consejo general responsable, para otorgar constancias de registro a partidos políticos nacionales, pues estos cualquiera que sea, se constituyen bajo un ordenamiento legal distinto al que hoy nos ocupa, y entonces, como la responsable interpreta el mencionado registro para aquellos partidos que lograron al menos el 2% dos por ciento de la elección de Diputados más próxima anterior.
Debiendo a que una cosa es que los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral, inscriban su acreditación como tales ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y presenten la vigencia de su registro, reconocida por esa autoridad electoral federal, para gozar de las prerrogativas a que se refiere el artículo 43 cuarenta y tres bis y otra, es que un partido político estatal haya reunido los requisitos para su constitución como tal y haya recibido su constancia de registro por el consejo general del instituto mencionado, hoy responsable y entonces consecuentemente, la interpretación errónea y dolosa de la responsable hacia su partido, por lo que se viola en perjuicio del mismo el dispositivo multicitado.
De igual manera, la responsable, al emitir la resolución que se combate por esta vía, vulnera el principio de equidad, ya que no advirtió que existen dos tipos distintos dentro del financiamiento que se otorga a los partidos, como lo es el correspondiente al 35% treinta y cinco por ciento, que es distinto al que corresponde al 65% sesenta y cinco por ciento restante, ya que no consideró que el primero de ellos, es al que según el criterio constitucional tienen derecho los partidos políticos, para la realización de sus actividades tendientes a cumplir sus fines y su sostenimiento, y que el segundo, por la fuerza electoral que representen. Por lo que su partido, sí tiene derecho al financiamiento del 35% treinta y cinco por ciento del total asignado a los partidos políticos, pues aunque reconoce que a su partido al no lograr el 2% por ciento de la elección válida de diputados locales en la pasada elección, refiere, que esto no es óbice para que por ese sólo hecho no tenga el derecho al financiamiento correspondiente al 35% treinta y cinco por ciento a que se refiere el artículo 43 cuarenta y tres bis, fracción I primera del código electoral que nos rige, por lo que se debe revocar la resolución impugnada.
Constitución Política Local:
“Artículo 17.- los partidos políticos son entidades de interés publico y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El estado garantizara que los partidos políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. la ley determinara las formas especificas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, así como los topes y bases a sus gastos de de campaña. Los partidos políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán públicos. “
Código Electoral del Estado:
ARTÍCULO 18. Los partidos políticos son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del ciudadano en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el voto a que se refiere el artículo 4 de este Código.
ARTÍCULO 19. Se consideran como partidos políticos, para los efectos de este Código:
I. Los estatales que se constituyan y obtengan su registro conforme a las disposiciones del presente Código; y
II. Los nacionales que se constituyan y obtengan su registro en los términos del Código federal de la materia.
ARTÍCULO 24 Bis. Los partidos políticos que hayan perdido su registro nacional en los términos del Código federal de la materia, podrán solicitar su registro estatal ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, cuando hubieren obtenido al menos el dos por ciento de la votación válida en la última elección para diputados al Congreso del Estado.
Artículo 25. Una vez satisfecho los requisitos a que se refiere el artículo 24 de este código, las asociaciones interesadas podrán solicitar su registro como partido político estatal, a mas tardar el 15 de agosto del año anterior de la elección, presentando al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato las constancias correspondientes.
ARTÍCULO 26. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, previo dictamen elaborado por la secretaría del Consejo General con base en las constancias que le sean entregadas, resolverá lo conducente dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.
El Consejo General expedirá un certificado, haciendo constar la procedencia del registro o su negativa. Las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que nieguen o concedan el registro de partidos deberán estar debidamente fundadas y motivadas y notificarse a los interesados en forma personal y mediante publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El registro del partido político estatal surtirá efectos a partir del 1 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y tendrá derecho al financiamiento público que le corresponde a partir del 1 de enero del año de la elección.
Un partido político estatal perderá su registro y las prerrogativas establecidas en este Código, cuando no haya obtenido el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados locales bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General en la sesión que siga a la calificación de la elección.
Los partidos políticos estatales que obtengan por primera vez su registro gozarán de los derechos siguientes:
I. Acreditar representantes con derecho a voz en los organismos electorales;
II. Recibir las prerrogativas a que se refiere este Código;
III. Recibir una cantidad equivalente a la parte igualitaria que por concepto de financiamiento público corresponde a cada partido político;
IV. Postular candidatos en las elecciones estatales y municipales; y
V. Designar representantes ante las mesas directivas de casilla y representantes generales.
ARTÍCULO 29. Los partidos políticos nacionales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, desde el momento en que sean acreditados como tales ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y se sujetarán a las disposiciones de este Código en los procesos electorales locales; los estatales gozarán de esa personalidad desde el momento en que obtengan su registro ante el citado consejo.
Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro ante el órgano electoral federal, igualmente perderán su acreditación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, lo cual será declarado por este organismo una vez que quede firme la resolución que establezca la pérdida de ese registro, salvo lo previsto en el artículo 24 Bis de este Código.
ARTÍCULO 30. Los partidos políticos tienen derecho a:
I. Participar en las elecciones en los términos de este Código;
II. Registrar a sus candidatos, ante los organismos electorales que proceda, dentro de los periodos establecidos por este Código;
III. Cancelar y substituir, dentro de los mismos periodos establecidos por este Código y precisamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el registro de uno o varios de sus candidatos;
IV. Realizar reuniones públicas y actos de propaganda política en apoyo a los candidatos que postulen y a la promoción de los principios y propuestas programáticas que sostengan;
V. Realizar las actividades de divulgación y capacitación necesaria al cumplimiento de su declaración de principios, programas de acción y estatutos;
VI. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política del Estado y este Código les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
VII. Ser representados ante los organismos electorales;
VIII. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público estatal en los términos de este Código;
IX. Establecer, sostener y desarrollar organismos, institutos, publicaciones y servicios que sean necesarios para la realización de sus fines;
X. Adquirir en propiedad, poseer o administrar bienes raíces o capitales, sólo para destinarlos al cumplimiento directo e inmediato de sus fines; y
XI. Los demás que les confiera este Código.
ARTÍCULO 31. Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Participar en los procesos electorales con la denominación, emblema, color o colores que tengan registrados;
II. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para que retire, dentro de los sesenta días posteriores a la jornada electoral, la propaganda que en apoyo a sus candidatos hubiere fijado o pintado. Para tal efecto, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato promoverá la celebración de convenios entre los partidos políticos y estas autoridades.
En caso de que los partidos políticos no convengan con las autoridades municipales, se estará a lo dispuesto por el artículo 363 de este Código;
III. Cumplir con los acuerdos que tomen los organismos electorales en términos de este Código;
IV. Tener en los municipios donde actúen, oficinas permanentes con su denominación visible en el exterior de las mismas;
V. Promover en los términos de este Código, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y varones en la vida política del Estado, a través de las postulaciones a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional;
VI. Incluir en los tres primeros lugares de cada lista de candidatos propietarios por el principio de representación proporcional a varones y mujeres. En el resto de la lista incluirá por lo menos una candidatura propietaria distinta entre mujeres y varones. Lo anterior no será aplicable, en el caso de que las candidaturas se elijan por el voto de los militantes en procesos internos de acuerdo a lo dispuesto por sus estatutos.
VII. Observar los sistemas que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos; aplicar los métodos de afiliación y de elección interna de sus cuadros directivos y conservar en funcionamiento sus órganos de dirección;
VIII. Comunicar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, cualquier modificación a sus documentos básicos, así como los cambios en sus órganos directivos y domicilios sociales, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se efectúen;
IX. Rendir informes justificados sobre el origen y uso de todos los recursos con que cuenten de conformidad con el artículo 43 para efectos de fiscalización, en los términos que señale este Código;
X. Participar en los foros de difusión y debate de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en las campañas;
XI. Las demás que establezca este Código.
ARTÍCULO 40. Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y la televisión en los términos de este Código;
II. Participar del financiamiento público para sus actividades. Los partidos políticos podrán disfrutar, de manera equitativa, de espacios en los medios de comunicación electrónicos cuya administración corresponda a las dependencias, organismos descentralizados o desconcentrados del Poder Ejecutivo del Estado; para tal efecto, el Consejo General del Instituto Electoral gestionará, ante quien corresponda, el acceso a esta prerrogativa;
III. Tratándose de medios electrónicos de comunicación social concesionados a particulares con cobertura estatal o regional, los candidatos solo podrán contratar los tiempos a través del partido político o coalición, para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales; y
IV. Las demás que se deriven de los mandatos de este Código.
ARTÍCULO 43. El régimen de financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Tendrá las siguientes modalidades:
A) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; y
B) Financiamiento que no provenga del erario público, consistente en:
1) Financiamiento por la militancia;
2) Financiamiento de simpatizantes;
3) Autofinanciamiento; y
4) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
II. Los partidos políticos no podrán recibir, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, salvo el financiamiento establecido en el presente Código y en la ley de la materia que rija en el orden federal, aportaciones o donativos, en dinero o en especie, provenientes de:
A) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley de la materia;
B) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
C) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
D) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; y
E) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta.
III. Los partidos políticos no podrán ser dueños o socios de empresas de carácter mercantil, ni solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Las aportaciones que las personas físicas o morales hagan a los partidos políticos no son deducibles de impuestos.
IV. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la administración de todos sus recursos, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 44 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
V. Las quejas sobre el origen y uso de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, deberán ser presentadas ante el secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que les dé el trámite conducente.
ARTÍCULO 43 Bis. Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los demás ingresos que perciban, de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. El financiamiento público será calculado anualmente, considerando la totalidad de los partidos políticos con registro en términos de este Código. La cantidad que el Estado destinará al financiamiento de los partidos será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos empadronados al 31 de octubre del año inmediato anterior, por el veinte por ciento del salario mínimo general vigente en el estado cuando se trate de año no electoral y por el cuarenta por ciento cuando se trate de año en el que exista contienda electoral. El Gobierno del Estado por conducto del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, distribuirá entre los partidos políticos que tengan derecho al financiamiento el treinta y cinco por ciento del monto total en partes iguales. El sesenta y cinco por ciento restante se distribuirá en proporción igual a la que represente el número de votos logrados en la anterior contienda electoral de diputados locales.
En el caso de que exista remanente en la distribución del financiamiento, éste se destinará al fortalecimiento del régimen de partidos políticos, distribuyéndose en la misma forma señalada en el párrafo anterior.
II. Los partidos políticos estatales que hayan obtenido por primera vez su registro, recibirán una cantidad equivalente a la parte igualitaria que por concepto de financiamiento público corresponde a cada partido político, en los términos del párrafo primero de la fracción anterior;
III. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir en el mes de noviembre de cada año, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, constancia actualizada de la vigencia de su registro y señalar domicilio legal dentro del territorio del estado, para gozar de esta prerrogativa a partir de enero del año siguiente. En el caso de elección extraordinaria o especial se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva;
IV. Los partidos políticos recibirán el financiamiento público bimestralmente, conforme al calendario que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
V. Los partidos políticos deberán rendir, en los términos de este Código, informes justificados del origen y uso de los recursos obtenidos, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como condición para seguir recibiendo el financiamiento;
VI. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato suspenderá el financiamiento cuando resulte que el origen y uso de los recursos no fueron justificados. Para decretar la suspensión se estará a la resolución emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 363 al 368 de este ordenamiento;
VII. Cuando hubieren de celebrarse elecciones extraordinarias o especiales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determinará los montos del financiamiento, teniendo en cuenta el tipo de elección de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
VIII. El partido político que no alcance el dos por ciento de la votación estatal, no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades. Tampoco tendrá derecho a recibir las aportaciones bimestrales que sigan a la fecha de la resolución en que se declare la pérdida del registro, dentro del año que corra; y
IX. Por actividades especificas:
A) La capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del instituto;
B) El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 70% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere esta fracción hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior;
C) Las cantidades a que se refiere esta fracción no podrán ser superiores al 10% de lo que el partido político reciba en los términos de la fracción I de este artículo;
D) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
E) Se deberán aportar comprobantes fiscales para tener derecho a este financiamiento.
ARTÍCULO 43 Bis 1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
I. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, conforme a las siguientes reglas:
A) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político deberá expedir recibo foliado de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;
B) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; y
C) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido político, mismas que serán computadas para efectos de topes de gastos de campaña.
II. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas, que no estén comprendidas en la fracción II del artículo 43 de este Código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
A) Cada partido político sólo podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes hasta por una cantidad igual al 10% del total del financiamiento público que corresponda a todos los partidos políticos;
B) De las aportaciones en dinero deberán extenderse recibos foliados, en los que se hará constar los datos de identificación del aportante si es persona física o del representante legal, si es persona moral; la cantidad total aportada y el nombre y firma del representante del partido político que lo extienda, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no implique venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
C) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física tendrán un límite del cero punto tres por ciento y las personas morales del cero punto cinco por ciento, respecto del monto total del financiamiento público otorgado a los partidos políticos en el año que corresponda;
D) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y
E) Las aportaciones en especie superiores al importe de quinientos salarios mínimos vigente en la capital del estado, tendrán que realizarse mediante la suscripción de un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
III. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
IV. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:
A) A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 43 y en el inciso c) de la fracción II de este artículo y demás disposiciones aplicables de este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada; y
B) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente. No podrán adquirir acciones bursátiles.
Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular esta materia atendiendo al principio de equidad, debe traducirse, necesariamente, en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. Esto es, el constituyente dejó la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
El acto arbitrario de la autoridad responsable, ha infringido las citadas garantías constitucionales y consecuentemente le deja en estado de indefensión, privándole del financiamiento público a que tiene derecho ese partido político, para poder realizar todas sus actividades ordinarias permanentes, pues la distribución de ese financiamiento se aparta diametralmente de lo dispuesto en los preceptos transcritos, acto que es inequitativo y le pone en desventaja frente a los partidos políticos considerados dentro de la hipótesis a que hace alusión el precepto invocado.
Por último debe de considerarse lo siguiente:
La violación reclamada pueda implicar una merma en el financiamiento público que legalmente le corresponda, que se pueda constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar sus actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento, lo que le impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo. Consideración sustentada en el criterio de jurisprudencia S3ELJ 09/2000, con el rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
- La violación reclamada afecte substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales en los que potencialmente participen. Razonamiento plasmado en la tesis de jurisprudencia 7/2008, bajo el rubro: DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
AGRAVIO TERCERO. Causa agravio a mi representado el considerando SÉPTIMO de la resolución impugnada, mediante el cual la Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato estima infundado el agravio consistente en la aplicación retroactiva de la reforma Constitucional Estatal en materia electoral de fecha ocho de agosto de dos mil ocho.
En efecto, el agravio que se plantea encuentra sustento en la indebida fundamentación y motivación de la resolución de mérito, ya que contrario a lo externado por la autoridad responsable en el extenso análisis que realiza para arribar a la conclusión de que la aplicación de las normas aprobadas en agosto de dos mil ocho no violentan la garantía de irretroactividad en la aplicación de la ley; en el caso que nos ocupa resulta manifiesto que con motivo de la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla se insertaron requisitos constitucionales cuyo cumplimiento no se sustenta en “acto o hechos futuros” o no realizados, como lo argumenta la responsable, sino en hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia de la reforma precitada, como lo es el porcentaje obtenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado, del proceso electoral inmediato anterior.
En mérito de lo expuesto, resulta inconcuso que lo motivado por la autoridad obedece a una indebida interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la incorrecta fundamentación en precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Acciones de Inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99.
Toda vez que de los fragmentos referidos a fojas 68 y 69 resolución impugnada no se advierta totalidad de la litis que fue resuelta; ya que para colmar un requisito legal de un ordenamiento reformado, considera hechos y circunstancias que acontecieron antes de la vigilancia de la misma, con lo cual además de violentar la certeza y seguridad jurídica de mi representado, se modifican las circunstancias para que pueda acceder a un derecho no adquirido, como lo refiere la responsabilidad, sino de hecho anterior al inicio de vigencia de una ley, que regula distinta etapas del proceso electoral en un ámbito temporal de válidez que de ser interrumpido o modificado, como pretende la responsable, modifica los derechos de los sujetos que regula.
Se cita como ejemplo, la hipótesis de que el decreto de reforma precitado hubiera contenido la hipótesis de pérdida de registro a todos aquellos partidos que no hubieran obtenido el cincuenta por ciento de la votación total emitida; supuesto bajo el cual según lo referido por la responsable, a partir del momento de la entrega en vigor de la hipotética disposición, todos y cada uno de los partidos ahorita registrados hubieran perdido su registro ante el órgano electoral.
De la analogía expuesta se advierte con diáfana claridad la forma en que la responsable violentó, con un ejercicio facultativo excedido al interpretar el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de irretroactividad; sin que sea válida la afirmación de que la vía idónea para controvertir tal disposición era la acción de inconstitucionalidad, ya que resulta de explorado derecho que existe la posibilidad de impugnar cualquier disposición contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al momento de su aplicación, tal y como acontece en el caso que nos ocupa.”
VI. Trámite. La autoridad señalada como responsable publicitó los medios de impugnación antes descritos mediante cédulas fijadas en estrados por un plazo de setenta y dos horas, sin que se presentara escrito de tercero interesado alguno, y dio aviso a esta Sala Regional, vía fax, de la interposición de dichas demandas los días treinta de enero, en el caso de Convergencia y uno de febrero, respecto de Nueva Alianza, ambos de dos mil nueve.
VII. Recepción de expedientes. Los días tres de febrero de dos mil nueve, a las doce horas con treinta y seis minutos; y cuatro del mismo mes y año, a las doce horas con diez minutos, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante oficios 04/2009-I y 07/2009-I, respectivamente, las demandas referidas de los juicios de revisión constitucional electoral, los informes circunstanciados, las constancias de publicidad y demás documentación relacionada con los juicios de mérito.
VIII. Turno a ponencia. Por acuerdos de tres y cuatro de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinomial, ordenó integrar los expedientes y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SM-JRC-1/2009 y SM-JRC-2/2009, así como turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los turnos de mérito se cumplimentaron en las mismas fechas mediante los oficios TEPJF-SGA-SM-78/2009 y TEPJF-SGA-SM-81/2009, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IX. Radicación. Mediante proveídos de seis de febrero del año que transcurre, el Magistrado Ponente ordenó, en lo individual, la radicación de los dos juicios de referencia.
X. Admisión. El dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Ponente acordó, mediante proveídos individuales, la admisión de ambos juicios.
XI. Cierre de instrucción. Por acuerdos individuales de tres de abril del año en curso, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral con fundamento en los artículos 41 base VI, 94 párrafos primero y quinto y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y; 87 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La fundamentación anterior aplica en razón de que los promoventes del presente medio de impugnación alegan que la resolución de la autoridad responsable confirma el acuerdo de doce de enero de dos mil nueve, por el cual se les niega su derecho a recibir financiamiento público para el presente proceso electoral en el estado de Guanajuato, contienda en la que ellos participan y en la cual se renovarán los integrantes tanto del Congreso Local como de los Ayuntamientos.
Respecto de lo anterior, no pasa desapercibida para este órgano que resuelve la argumentación que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por virtud de la cual considera que los asuntos de mérito son competencia de la Sala Superior de este tribunal, en razón de que se controvierten cuestiones que inciden y atañen directamente al financiamiento público al cual tienen derecho los partidos políticos nacionales que participan en los procesos locales.
Dicha conclusión, afirma, es acorde con la interpretación de los artículos 17 y 41 fracción VI de la Constitución Federal; además, la Sala Superior cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de los que corresponden a las Salas Regionales.
Para finalizar, robustece su argumentación con el criterio contenido en el acuerdo dictado por la mencionada Sala en el expediente identificado con al clave SUP-JRC-163/2009, criterio por el cual, según lo afirma, se establece la competencia que para estos casos se sienta en favor de dicha autoridad jurisdiccional.
Esta Sala Regional considera que dicha argumentación carece de sustento, en atención de las siguientes premisas:
a) El proceso electoral en el estado de Guanajuato inició en el mes de enero de dos mil nueve.
b) Mediante dicho proceso comicial se elegirá la totalidad de los integrantes del Congreso Local, integrado por veintidós diputados por el principio de mayoría relativa y catorce por el diverso de representación proporcional; además se renovarán también en su totalidad los cuarenta y seis Ayuntamientos.
c) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria efectuada el doce de enero de dos mil nueve, mediante el acuerdo CG/002/2009, determinó el monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos acreditados ante dicho órgano.
d) En el considerando OCTAVO de dicho acuerdo se establece que con base en los resultados del proceso electoral del año dos mil seis, concretamente en lo concerniente a la elección de diputados al Congreso del Estado, se obtienen los porcentajes que respecto de la votación válida emitida obtuvieron los partidos políticos.
e) A su vez, en el considerando NOVENO se establece que con base en la votación obtenida por los institutos políticos, Convergencia, Nueva Alianza y Socialdemócrata, así como en su porcentaje de votación, no tienen derecho a recibir financiamiento público para el año dos mil nueve, como lo indica el artículo 43 Bis fracción VIII del código comicial electoral.
f) En consecuencia de lo anterior, los partidos políticos nacionales Convergencia y Nueva Alianza promovieron sus respectivos recursos de revisión, mismos que fueron resueltos por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato con fecha veintiséis de enero del año en curso, en el sentido de confirmar el acuerdo CG/002/2009.
g) Por otra parte, el veintisiete de enero de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-163/2008, dictó un acuerdo para resolver la cuestión de competencia motivada por el acuerdo plenario de ocho de diciembre de dos mil ocho dentro del expediente SM-JRC-9/2008, emitido por la Sala Regional Monterrey, respecto de la demanda presentada por Convergencia contra la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente TEPJE/SSI/03/2008, en la cual se desechó el recurso de reconsideración intentado.
h) La Sala Regional Monterrey sometió la cuestión de incompetencia a la Sala Superior en razón de que se trataba de un juicio de revisión constitucional electoral en el cual se controvirtieron cuestiones que directamente incidían en el financiamiento público ordinario, el cual sirve para el sostenimiento de las actividades del partido impugnante, cuestión que tiene vinculación directa con la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, así como en la elección de Gobernador del Estado.
i) Al respecto, la Sala Superior concluyó, en el considerando SEGUNDO del acuerdo referido que:
“…es incuestionable que el órgano jurisdiccional que debe conocer de dicho juicio constitucional es la Sala Superior, cuenta habida que, en primer lugar, se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para impugnar una resolución relacionada con la determinación de los partidos políticos que tienen derecho a recibir financiamiento público en el Estado de San Luis Potosí, cuestión que tal como lo aduce la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, en el próximo proceso electoral estatal se renovará la gubernatura del Estado de San Luis Potosí, de ahí que, como se explicó en párrafos precedentes, es competencia de esta autoridad electoral jurisdiccional.”
j) Atento a lo dispuesto por la constitución política y la legislación electoral de Guanajuato no se renovará la gubernatura en las próximas elecciones; por tanto, la competencia respecto del juicio de mérito promovido por Convergencia y Nueva Alianza para impugnar la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en el recurso de revisión 01/2009-I y 02/2009-I acumulados es de esta Sala Regional Monterrey.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente medio de impugnación, resultando aplicable en lo que interesa, la tesis aprobada por el Pleno de esta Sala Regional en sesión pública celebrada el cuatro de marzo de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son:
“COMPETENCIA DE SALAS REGIONALES. SE ACTUALIZA NO SÓLO CUANDO EL ACTO QUE SE IMPUGNA SURGE DENTRO DE ELECCIONES DE SU COMPETENCIA, SINO TAMBIÉN CUANDO TIENE ESTRECHA VINCULACIÓN CON AQUÉLLAS. De la interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son competentes para conocer y resolver, además de aquellos asuntos en donde el acto que se combate se realiza dentro de un proceso comicial relativo a elecciones municipales y de diputados locales, también lo son respecto de aquellos conflictos que tienen estrecha vinculación con los mencionados procesos comiciales una vez concluidos, o con los subsecuentes a realizarse, tal y como sucede en una impugnación en contra de la imposición de una sanción por incumplimiento en las normas de justificación de gastos para la obtención del voto ciudadano en el tipo de comicios mencionados, aplicada una vez finalizado dicho proceso. Lo anterior es así, porque la lógica de reforma constitucional y legislativa establecida por el Constituyente Permanente y seguida por el legislador federal ordinario, es que las Salas Regionales, por razón del territorio y tipo de elección conocieran de todos aquellos asuntos que tuvieran su origen o se relacionaran con los comicios, que por virtud de la reforma constitucional y legal, forman parte del repertorio de facultades de resolución. En ese contexto se tendrá que analizar la naturaleza del acto o resolución que se impugna, atendiendo al momento en el cual tenga origen, que de encontrarse dentro de los procesos del tipo de elecciones mencionadas, se surtirá la competencia de las Salas Regionales, ya que aceptar lo contrario desnaturalizaría el espíritu que motivó la reforma constitucional relativa a la permanencia de las Salas Regionales. Por otra parte, otro aspecto a considerar para efectos de la competencia de los mencionados órganos jurisdiccionales es el relativo a que el acto impugnado se encuentre íntimamente vinculado o tenga conexión con procesos electorales que son competencia de las Salas Regionales. Estimar lo contrario, implicaría llegar al absurdo de que una vez concluido un proceso electoral, todos los actos que se realicen con posterioridad a éste, por ese simple hecho, a pesar de haber derivado de aquél, no serían del conocimiento de la Sala Regional, afectando el derecho de acceso a la justicia. Finalmente, esta idea, se complementa con el criterio establecido por la Sala Superior, en el sentido de que tal órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de asuntos surgidos en una entidad federativa, siempre y cuando se encuentren fuera y desvinculados de los procesos electorales locales competencia de las Salas Regionales.”
SEGUNDO. Acumulación. Los principios rectores de la acumulación son, fundamentalmente, la economía procesal y la necesidad de evitar que se pronuncien sentencias contradictorias en casos similares.
También resulta pertinente advertir que, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, los tribunales deben emitir sus resoluciones dentro de los plazos y términos legalmente establecidos, de manera pronta, integral e imparcial; es decir, que la justicia a cargo de los órganos jurisdiccionales debe ser oportuna y expedita.
En el presente caso, del análisis de las constancias que integran los expedientes SM-JRC-1/2009 y SM-JRC-2/2009 se desprende que los actores son distintos; sin embargo, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato es señalada como autoridad responsable de la resolución que se reclama, es decir, la recaída al recurso de revisión de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, identificada con la clave de expediente 01/2009-I y 02/2009-I acumulados.
Así entonces, aunque son diferentes los institutos políticos impugnantes, sí existe identidad en cuanto a la autoridad responsable y a la resolución impugnada; por ello, con fundamento por lo dispuesto en el artículo 73 fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 31 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que se reúnen los requisitos para decretar la acumulación de los expedientes mencionados y, por tanto, queda evidenciada la necesidad jurídica de una sola resolución; primero, por economía procesal y, segundo, para evitar la posible emisión de sentencias diferentes o incluso contradictorias.
Por tanto, esta Sala Regional considera procedente la acumulación y determina que es de acumularse el expediente número SM-JRC-2/2009 al expediente número SM-JRC-1/2009, por ser éste el atrayente al haber sido recibido en primer término en este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en el presente medio de impugnación trae como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pueda entrar al fondo del asunto de mérito, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 3, 10, 11 y 86 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este tenor, la autoridad responsable alega en su informe circunstanciado que las demandas de juicio de revisión constitucional electoral presentadas por Convergencia y Nueva Alianza, respectivamente, deben desecharse de plano, en virtud de que la resolución combatida no viola precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni de la de Guanajuato y, por ende, tampoco causa lesión al interés jurídico de los partidos actores, atento a lo dispuesto en el artículo 86 párrafos 1 inciso b) y 2 de la referida ley electoral adjetiva.
Esta Sala Regional considera que la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable debe desestimarse por las siguientes razones:
En primer lugar, conviene precisar que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual debe interpretarse en sentido formal.
Esto es, dicho requisito debe considerarse acreditado cuando en la demanda correspondiente se hagan valer agravios con los que se pretenda acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, a consecuencia de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnados, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.
Tal consideración encuentra su sustento en la jurisprudencia S3ELJ 02/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157, cuyo rubro y texto son:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
Ahora bien, la causal invocada por la autoridad responsable no puede servir como base para determinar la improcedencia del juicio, toda vez que la cuestión sujeta a debate consiste precisamente en determinar si del contenido de la resolución que se impugna se pueden advertir normas en virtud de las cuales se infringe algún precepto constitucional en materia electoral.
Dicho en otros términos, la actualización de dicho requisito involucra necesariamente el estudio de fondo para así poder concluir si la resolución reclamada vulnera o no algún precepto de la Constitución Federal.
Por tanto, se desestima la causa de improcedencia invocada, pues involucra como fundamento la cuestión controvertida, misma que debe ser materia de análisis de fondo.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 8, 9 párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
a) Forma. Las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de los incoantes causa la resolución combatida, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron oportunamente, ya que las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días, esto es: en el caso de Convergencia una persona autorizada para recibir notificaciones compareció ante la responsable para darse por notificada de la resolución impugnada a las doce horas con treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil nueve, y la demanda se presentó a las dieciséis horas con diez minutos del treinta de enero del mismo año.
Respecto a Nueva Alianza, la notificación personal se actualizó a las catorce horas con veinticinco minutos del veintisiete de enero de dos mil nueve, y la respectiva demanda se presentó a las veintiún horas con quince minutos del treinta y uno de enero del año que transcurre.
c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo promueve Convergencia a través de Juan José Bülle Andrade, representante propietario del mismo instituto político ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, quien resulta ser la misma persona que interpuso el recurso de revisión al cual recayó la resolución impugnada.
Por su parte, Nueva Alianza promueve el presente medio de impugnación a través de Roberto Jiménez del Ángel, quien también es representante propietario de tal partido ante el mencionado instituto y resulta ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.
d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional y, en el presente caso, se surte porque la legislación electoral del estado de Guanajuato no prevé medio de impugnación ordinario alguno que pueda revocar, modificar o anular la resolución que hoy se impugna, por lo que resulta válido que los partidos actores promuevan este medio de impugnación excepcional y extraordinario.
La consideración anterior se sustenta en la jurisprudencia S3ELJ 023/200, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79-80, cuyo rubro y texto son:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se satisface toda vez que el partido Convergencia alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 base primera y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución Federal y Nueva Alianza invoca al respecto, además, los diversos 17, 60, 99 fracción III y 133; de esta enumeración se desprende que existe la posibilidad de que sean quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ya citada jurisprudencia S3ELJ 02/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, pues de las demandas tanto de Convergencia como de Nueva Alianza se desprende que impugnan la resolución pronunciada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato dentro del expediente 01/2009-I y 02/2009-I acumulados, la cual confirma el acuerdo CG/002/2009 de doce de enero de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual niega el derecho a recibir financiamiento público local para el año dos mil nueve a los institutos políticos mencionados.
Por tanto, dicha situación puede provocar una afectación importante y trascendente en perjuicio de los protagonistas naturales en los procesos electorales, pues el financiamiento público es un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo durante los procesos electorales, a fin de cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la democracia, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; en tal sentido, la afectación al financiamiento público que legalmente les corresponda puede conducirlos a su debilitamiento y, en casos extremos, hasta su extinción.
La argumentación anterior se sustenta en la jurisprudencia S3ELJ 09/200, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 132-135, cuyo rubro y texto son:
“FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevén, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos, resoluciones o violaciones reclamadas puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Una acepción gramatical del vocablo determinante conduce a la intelección de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio sustancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones, consecuencia a la que también se arriba de una interpretación funcional, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior, de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquellos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera; de esta manera, la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.”
g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el inciso d) del artículo 86 de la ley general ya mencionada, porque en el presente caso los partidos actores participarán en las campañas electorales para la elección de diputados y ayuntamientos en el estado de Guanajuato, campañas que iniciarán a partir del día siguiente a aquél en que se apruebe el registro de candidaturas, siendo el plazo más próximo el que abarca del quince al veintiuno de abril del año en curso, correspondiente al registro de ayuntamientos, atento a lo dispuesto en los artículos 177 párrafo primero fracción IV y 192 párrafo primero de la ley electoral local; de lo anterior, se advierte que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.
En razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del asunto de mérito.
QUINTO. Síntesis de agravios y fijación de la litis. Del estudio de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral interpuesta por Convergencia, se advierte la existencia de dos motivos de disenso, mismos que a continuación se exponen.
En el primer agravio, el partido político actor afirma que la resolución dictada por la autoridad responsable, en particular el considerando séptimo, es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad y, por ende, de los diversos de fundamentación y motivación, toda vez que descontextualiza la litis planteada en el recurso primigenio, en el cual se planteó y advirtió la retroactividad del artículo 43 Bis fracción VIII del código comicial local.
Esto es, por una parte confirma la aplicación de manera aislada del artículo 43 Bis fracción VIII del código comicial local, sin atender a lo dispuesto en el diverso 17 de la constitución local y, por otra, la aplicación retroactiva de la disposición legal mencionada, en relación con el acuerdo del consejo general del instituto electoral local de doce de enero de dos mil nueve, por virtud del cual se le niega el derecho a recibir financiamiento público para el presente año.
A su vez, en el segundo agravio asevera que en el considerando octavo de la resolución impugnada, la responsable vulnera en su perjuicio el principio de equidad, mismo que se encuentra contenido en los artículos 41 y 116 fracción IV de la constitución federal.
Arriba a la conclusión anterior al relacionar las siguientes premisas:
a) Las normas contenidas en los artículos 17 de la constitución local y 43 Bis fracción VIII del código electoral de la Entidad no vulneran la equidad, lo hace la indebida aplicación del segundo de los mencionados.
b) La referida aplicación es contraria al principio de equidad porque al inicio del proceso electoral los partidos políticos nacionales compiten en condiciones desiguales, pues resulta claro que de una interpretación armónica del actual artículo 17 de la constitución local se desprende que es necesario el transcurso del proceso electoral y la calificación de la elección para que el consejo general del instituto electoral local pueda realizar la declaración correspondiente y, en consecuencia, en atención a los porcentajes de votación, determine quién tiene derecho a recibir financiamiento público.
c) El porcentaje de la votación, insiste el partido actor, tendrá que ser aplicado hasta que se haya calificado la elección y no al inicio del proceso electoral, como lo pretende validar con su sentencia la autoridad responsable; dicho en otros términos, lo que se cuestiona es la indebida aplicación del articulo 43 Bis fracción VIII en momentos o fases del proceso electoral en los que no debe ser aplicable.
Por otra parte, Nueva Alianza expresa en su demanda tres motivos de inconformidad que se exponen a continuación.
En el primero de los agravios, el partido actor se duele del desechamiento del recurso de revisión contenido en la resolución impugnada, por lo que al ser dicho medio de impugnación la última instancia local se ve en la necesidad de presentar el juicio de revisión constitucional.
También afirma, dentro de este primer motivo de inconformidad, que la indebida aplicación de la ley realizada por la Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en particular en el considerando octavo, lleva a desestimar el derecho que le corresponde de recibir el financiamiento público al que aluden los artículos 40 fracción II y 43 Bis fracción VIII de la ley electoral de la Entidad.
Concluye lo anterior al relacionar las premisas siguientes:
a) No se impugna el contenido de los artículos 40 fracción II y 43 Bis fracción VIII de la ley electoral local, sino la indebida interpretación y aplicación de los mismos.
b) De una correcta interpretación sistemática de la ley electoral local se concluye que todos los partidos políticos con registro o inscripción tienen derecho a financiamiento público, siempre y cuando cumplan con el número de afiliaciones que marca la ley; pero en ningún caso deberá entenderse que de no cumplir con el requisito adicional del dos por ciento de la votación estatal emitida se le niegue el otorgamiento de financiamiento público, pues es claro que le corresponde su parte igualitaria.
c) La Sala Unitaria no consideró, dentro de la interpretación por la que negó el derecho de recibir financiamiento público a este instituto político, lo señalado en el artículo 43 Bis I del código electoral local, mismo que al relacionarse con lo dispuesto en el diverso 43 Bis fracción II produce el otorgamiento de recursos públicos al partido Nueva Alianza, derecho reconocido por la constitución federal en los artículos 41 fracción II y 116 fracción IV.
En el segundo de sus agravios, el partido actor se duele de la violación al principio de equidad respecto al otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, tanto estatales como nacionales.
Lo anterior, afirma, como consecuencia de una interpretación dolosa e incorrecta de las disposiciones legales atinentes por parte de la autoridad responsable, interpretación que no atendió las siguientes premisas: a) hay partidos con registro local y otros con diverso federal; b) para que los partidos políticos nacionales tengan derecho a recibir el financiamiento público, a que se refiere el artículo 43 Bis fracción I del ordenamiento electoral local, basta con que acrediten ante el consejo general del instituto electoral local la vigencia de su registro; c) existen dos tipos de financiamiento público, el que se refiere al treinta y cinco por ciento del total asignado y el relativo al sesenta y cinco por ciento restante y; d) Nueva Alianza tiene derecho al primero de los mencionados para poder sostenerse y, por ende, realizar sus actividades y alcanzar sus fines; pero no tiene derecho al segundo, pues este se otorga en atención a la fuerza electoral con la que se cuente, de ahí que no sea óbice para contar con dicha prerrogativa no contar con el dos por ciento de la votación válida.
Por último, en el tercer agravio Nueva Alianza afirma que a través del considerando séptimo de la resolución que por esta vía se impugna se advierte una indebida interpretación del artículo 14 de la constitución federal, en relación con la aplicación del diverso 17 del ordenamiento constitucional local.
Esto es, resulta manifiesto, según el partido actor, que con motivo de la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato se insertaron requisitos constitucionales cuyo cumplimiento se sustenta en hechos acontecidos con anterioridad a la vigencia de la reforma precitada, como lo es el porcentaje obtenido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del proceso electoral inmediato anterior.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si la resolución de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, recaída al recurso de revisión, identificada con la clave de expediente 01/2009-I y 02/2009-I acumulados, de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, mediante la cual se confirma el acuerdo CG/002/2009, de fecha doce de enero del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el cual no se otorga financiamiento público para el año dos mil nueve a los partidos políticos actores, se encuentra debidamente fundada y motivada o, por el contrario, viola los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar en el desempeño de sus funciones las autoridades competentes para resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas.
SEXTO. Estudio de fondo. Tal como quedó manifiesto en la síntesis de agravios plasmada en los párrafos anteriores, ambos partidos políticos se duelen, en esencia, tanto de la confirmación de la indebida y retroactiva aplicación del artículo 43 Bis fracción VIII del código electoral local como de la falta de equidad resultante a consecuencia de la aplicación del mismo.
En congruencia con lo anterior, esta Sala Regional procederá en su oportunidad al estudio y valoración de los agravios expresados de manera conjunta, sin que con ello se ocasione lesión alguna a los partidos actores.
Tal decisión encuentra su sustento en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro y texto son:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
Previo al estudio de los agravios identificados como esenciales y comunes a ambos partidos políticos, esta Sala Regional estima pertinente pronunciarse respecto del motivo de inconformidad expresado por Nueva Alianza, disconformidad por la cual se duele del desechamiento del recurso de revisión contenido en la resolución impugnada, por lo que al ser dicho medio de impugnación la última instancia local se ve en la necesidad de presentar el juicio de revisión constitucional.
Este órgano colegiado considera que dicho agravio resulta inatendible, toda vez que en parte alguna de la resolución dictada por la autoridad responsable es posible advertir o interpretar la decisión consistente en el desechamiento del recurso de revisión interpuesto.
En particular, en los considerandos segundo y tercero de la referida resolución se resuelve:
“SEGUNDO.- Se declaran infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los Partidos Políticos Convergencia y Nueva Alianza de acuerdo a lo expresado en los considerandos séptimo y octavo de la presente resolución.
TERCERO.- En consecuencia, se confirma el acuerdo CG/002/2009, de fecha 12 de enero del año 2009, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.”
Por lo que respecta a dicha resolución, esta consta en original a fojas 114 a 164 del cuaderno accesorio 1/1 del expediente en que se actúa, documental a la cual se le otorga valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 14 párrafo 4 inciso c y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de una documental pública expedida, dentro del ámbito de sus facultades, por autoridad estatal competente.
En otro punto, Convergencia afirma, dentro de su primer agravio, que la resolución dictada por la autoridad responsable, en particular el considerando séptimo, es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad y, por ende, de los diversos de fundamentación y motivación, toda vez que descontextualiza la litis planteada en el recurso primigenio, en el cual se planteó y advirtió la retroactividad del artículo 43 Bis fracción VIII del código comicial local.
En relación con dicha aseveración, esta Sala Regional considera que su estudio debe ser preferente al de los demás agravios formulados, pues de resultar fundada sería innecesario examinar el resto.
El principio procedimental de congruencia exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido por el juzgador en la sentencia y, las pretensiones y excepciones planteadas por las partes; por su parte, el diverso principio de exhaustividad impone al juez la obligación de pronunciarse respecto de todos los elementos que integran las diversas pretensiones y excepciones formuladas por las partes; esto es, debe agotar en sus consideraciones todo lo planteado en ellas.
Ahora bien, es de explorado derecho que dentro de las formalidades esenciales del procedimiento, mencionadas en el párrafo segundo del artículo 14 de la constitución federal, se encuentran los principios procesal y procedimental de contradicción y motivación respectivamente, reconocidos en las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 del referido ordenamiento.
Dichos principios pueden ser definidos como los criterios o reglas fundamentales contenidos explícita o implícitamente en el ordenamiento, que proporcionan el sustento indispensable para la válida constitución tanto del proceso como del procedimiento y sin los cuales resulta imposible su actualización.
Así tenemos que el derecho de defensa o garantía de audiencia impone al juzgador, para resolver sobre las promociones que le presente cualquiera de las partes, el deber de oír previamente las razones de la contraparte o al menos darle la oportunidad de ser escuchada.
En observancia de la garantía de legalidad, la autoridad debe expresar por escrito tanto las disposiciones jurídicas aplicables al caso (fundamentación), como las razones de hecho y los medios probatorios que las acrediten (motivación), en que se basó para dictar su resolución.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la 9ª: época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave 1ª:/J. 139/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, cuyo rubro y texto son:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.”
En el presente caso, la resolución impugnada contempla diversas disposiciones jurídicas así como la jurisprudencia aplicable, lo que se observa de prácticamente todos los considerandos (excepto los considerandos quinto y sexto que contienen las transcripciones del acto impugnado y de la expresión de agravios, respectivamente), las cuales se refieren a la competencia de la autoridad responsable para resolver el recurso de revisión, pertinencia de la acumulación, cumplimiento de los requisitos indispensables para la promoción del medio de impugnación, análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, fijación de la litis, observancia de los principios procesales y las correspondientes al estudio de fondo.
En particular, en el considerando séptimo de dicha resolución, la autoridad responsable, a través de una argumentación congruente y exhaustiva, se pronunció sobre la lesión invocada por el partido impetrante, razonamiento que estimó infundado dicho agravio y que se resume en las siguientes premisas.
En forma preliminar a la exposición del silogismo mencionado, resulta necesario plantear, en términos generales, la pretensión de Convergencia plasmada en su demanda de recurso de revisión.
Así tenemos que el mencionado instituto político pretendió se revocara el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de doce de enero de dos mil nueve, pues en su concepto se presentaron las circunstancias siguientes:
1. Resulta violatorio de diversas disposiciones constitucionales (federales y locales) y legales, ya la propia Constitución Local vigente dispone en su artículo 17 que respecto de la obtención del mínimo de porcentaje de votos necesario para obtener financiamiento público, deberá existir una declaración por parte de la autoridad responsable en la sesión que siga a la calificación de la elección y, si dicha reforma fue publicada en agosto de dos mil ocho, resulta obvio que tal declaración no existe.
2. Lo anterior conlleva a una profunda falta de equidad en el proceso electoral local, pues tal disposición deberá ser aplicada hasta que se haya calificado la elección del presente proceso electoral.
3. A mayor abundamiento, la autoridad responsable, viola gravemente el artículo 14 constitucional, pues a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y, en el presente caso, resulta evidente la aplicación retroactiva del artículo 43 Bis fracción VIII del código electoral local.
Ahora bien, las anunciadas premisas que constituyen la respuesta de la autoridad responsable respecto de la lesión invocada, se resumen de la siguiente manera:
a) Conforme con lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV inciso g) y 41 de la constitución federal, la participación de los partidos políticos en los procesos electorales tanto locales como federales queda sujeta a los preceptos de las legislaciones correspondientes; esto es, para el caso de las Entidades Federativas dicho ordenamiento no exige la sujeción a determinadas reglas, pues deja a la soberanía de los Estados su regulación. Además, de dichos preceptos no se desprende ninguna tutela al principio de irretroactividad de las leyes.
b) Congruente con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante diversos juicios de revisión constitucional electoral, ha expresado por una parte, que el artículo 116 fracción IV inciso g) de la ley fundamental establece la equidad como principio rector del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos y, por otra, que los Estados deben garantizar dicho principio, por lo que deja a discreción de los mismos la determinación de las formas y mecanismos legales para su acceso.
c) Las diversas disposiciones constitucionales y legales que regulan el derecho al financiamiento público en la Entidad, antes y después de ser reformadas, establecen tal derecho bajo estipulaciones claras, respecto de los requisitos a cumplir y de la temporalidad de su otorgamiento; esto es, dichos dispositivos rigen el presente y no afectan situaciones anteriores en las que los partidos políticos obtuvieron financiamiento público.
Esto es, el partido político actor invoca la violación al artículo 14 de la constitución federal por aplicación retroactiva de los artículos 17 de la constitución local y 43 Bis fracción VIII del código comicial local, planteamiento que resulta erróneo si se considera que dichos numerales rigen para el futuro a partir de su entrada en vigor y que, consecuentemente, con su aplicación no se priva a partido político alguno de los recursos que por financiamiento público haya obtenido en años anteriores a la entrada en vigor de las mencionadas disposiciones.
A mayor abundamiento, para acceder al otorgamiento del financiamiento público estatal, los partidos deben cumplir con dos presupuestos fundamentales, a saber, su registro o acreditación y el porcentaje mínimo de votación requerido, presupuestos que se contienen tanto en el artículo 17 de la constitución local como en los diversos 40 fracción II y 43 Bis fracción VIII del código electoral local y que fueron tomados del inmediato proceso electoral anterior.
d) Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que el hecho de exigir a los partidos políticos nacionales o estatales el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, no representa de manera alguna una aplicación retroactiva de las disposiciones combatidas.
Respecto de la inobservancia del diverso principio de exhaustividad, Convergencia lo hace depender de la afirmada incongruencia de las consideraciones de la resolución impugnada, es decir, al afirmar que la autoridad responsable hace un estudio “supuestamente lógico” de las disposiciones constitucionales y legales que se estima fueron aplicadas retroactivamente; sin embargo, la lesión no estriba en considerar a tales normas como retroactivas sino, precisamente, en su aplicación indebida y, por ende, retroactiva.
En este orden de ideas, si bien es cierto que en el considerando séptimo del fallo impugnado se hace un estudio del marco constitucional y legal que regula el derecho al financiamiento público, en particular, en el estado de Guanajuato, también lo es que en dicho apartado se responde de manera exhaustiva, como quedó resumido en párrafos anteriores, a los diversos planteamientos que integran la pretensión planteada por el partido político actor.
Así, se puede advertir en términos generales que la autoridad responsable aplica las normas contenidas en las diversas disposiciones de las constituciones federal y local, así como de la ley comicial estatal, es decir, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; además, recurre a la jurisprudencia emitida tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De igual manera, motiva su determinación mediante análisis deductivos de las normas para arribar a la conclusión de que el acto impugnado no viola preceptos constitucionales, además de recurrir a los diversos argumentos interpretativos.
Expuesto lo anterior, se considera que la resolución impugnada sí observa los principios constitucionales de congruencia y exhaustividad y, por ende, los diversos de fundamentación y motivación, por lo que el agravio expresado resulta infundado.
Análisis de agravios comunes hechos valer por los partidos políticos actores.
A) Confirmación de la indebida y retroactiva aplicación del artículo 43 Bis fracción VIII del código electoral local.
Ahora bien, por lo que respecta al primero de los agravios comunes que formulan los partidos accionantes, este órgano jurisdiccional considera que resulta infundado, toda vez que en el caso bajo estudio es posible estimar que no se actualiza la vulneración alegada por los impetrantes, misma que hacen consistir en la confirmación, por parte de la autoridad responsable, de la indebida y retroactiva aplicación del artículo 43 Bis fracción VIII del código electoral local.
En primer término, resulta necesario establecer el concepto de retroactividad de las normas, sus elementos y cuál es su fundamento constitucional.
La irretroactividad de la ley, considerada como una garantía de los gobernados, está prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra dice:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
(…)”
En este orden de ideas, debe precisarse que toda norma jurídica contiene dos elementos fundamentales, a saber, un supuesto o hipótesis y una consecuencia o sanción; si el primero de los elementos se realiza la consecuencia se produce, generando así los derechos y obligaciones correspondientes y, por ende, los destinatarios de la norma se encuentran en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas.
Para establecer un concepto respecto de la retroactividad de la ley debe atenderse a los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o, bien, sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, de tal suerte que si la nueva norma los desconoce se actualiza su actuación sobre el pasado, lo que implica su aplicación retroactiva; y si además atenta contra dichos derechos o va en detrimento de la definitividad de situaciones jurídicas previas, también es aplicación en perjuicio.
Dicho en otros términos, si al aplicar una nueva disposición, respecto de una situación jurídica del pasado, se destruyen las consecuencias que ya se habían actualizado en relación con un supuesto o hipótesis, se actualiza la aplicación retroactiva.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la 9ª: época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave P./J.123/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de 2001, página 16, cuyo rubro y texto son:
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.”
En el presente caso, Convergencia y Nueva Alianza afirman, por una parte, que para tener derecho a recibir financiamiento público en el estado de Guanajuato basta con ser partidos políticos nacionales con:
a) registro vigente,
b) acreditado ante el consejo general del instituto electoral local.
Además, aseveran que dicho financiamiento debe repartirse, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 Bis fracción I del código comicial local, de la siguiente forma: el treinta y cinco por ciento del monto total en partes iguales entre todos los partidos políticos y, el sesenta y cinco por ciento restante, en proporción igual a la que represente el número de votos logrados en la elección de diputados locales.
Por otra parte, alegan que el requisito contenido en la fracción VIII del artículo mencionado en el párrafo anterior, consistente en haber obtenido el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, no les es exigible, pues dicho acto actualizaría una indebida y retroactiva aplicación de dicha disposición.
Para demostrar lo erróneo de la argumentación anterior, resulta pertinente realizar un estudio comparativo entre las normas jurídicas atinentes anteriores y vigentes al caso en estudio.
Así tenemos que en el artículo 43 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, anterior a la reforma publicada en septiembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en lo que interesa, se disponía que:
“Artículo 43 Bis.- Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los demás ingresos que perciban, de conformidad con las siguientes disposiciones:
VIII. El partido político que no alcance el dos por ciento de la votación estatal, no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades. Tampoco tendrá derecho a recibir las aportaciones bimestrales que sigan a la fecha de la resolución en que se declare la pérdida del registro, dentro del año que corra; y”
(Lo resaltado es nuestro).
En la actualidad, en este mismo numeral se dispone:
“Artículo 43 Bis.- Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los demás ingresos que perciban, de conformidad con las siguientes disposiciones:
VIII. El partido político que no alcance el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades. Tampoco tendrá derecho a recibir las aportaciones bimestrales que sigan a la fecha de la resolución en que se declare la pérdida del registro, dentro del año que corra; y”
(Lo subrayado y resaltado es nuestro).
Resulta evidente que en ambas disposiciones se contiene en esencia el mismo requisito a cumplir para que los partidos políticos tengan derecho a financiamiento público en el estado de Guanajuato, esto es, alcanzar por lo menos el dos por ciento de la votación; en otros términos, se establece un mismo umbral o parámetro de representatividad para que en dicha entidad federativa los institutos políticos puedan tener acceso al financiamiento público.
A mayor abundamiento, no puede sostenerse una aplicación retroactiva de la ley cuando las disposiciones mencionadas, anterior y vigente, establecen que para tener derecho al financiamiento público se debe cumplir con el requisito de haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación; en razón de lo anterior, se afirma que tanto el supuesto o hipótesis de ambas disposiciones, cuando menos el dos por ciento, y la consecuencia, derecho de los partidos políticos a financiamiento público en el estado de Guanajuato, resultan, en esencia, idénticos.
Una vez demostrado que no se actualizó la aplicación retroactiva de la fracción VIII del artículo 43 Bis del código electoral de Guanajuato, lo conducente es precisar el marco normativo federal y local que regula el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos.
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. […]
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. […]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) […]
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) […]
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato
Artículo 17.- Los Partidos Políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para ello tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos, candidatos comunes o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia.
Sólo los ciudadanos guanajuatenses podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
El Estado garantizará que los Partidos Políticos cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La Ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, los topes y bases a sus gastos de precampaña y de campaña, así como el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro o acreditación después de cada elección se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
Para que un Partido Político Estatal conserve su registro, reciba financiamiento y goce de los derechos y las prerrogativas que esta Constitución y la Ley le conceda, deberá obtener el dos por ciento de la votación válida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección.
Para que un Partido Político Nacional tenga derecho a recibir financiamiento público, deberá haber conservado su acreditación y obtenido cuando menos el por ciento de la votación válida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección.
Los partidos políticos deberán rendir informes justificados sobre el origen y uso de todos los recursos con que cuenten, para efectos de la fiscalización a que se refiere el artículo 31 de esta Constitución, en los términos de la Ley de la materia. Dichos informes serán públicos.
La Ley fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia Ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador no durarán más de setenta y cinco días, las campañas para elegir Diputados al Congreso no durarán más de cuarenta y cinco días y las campañas para elegir ayuntamientos no durarán más de sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la Ley.
Los partidos políticos accederán a la radio y a la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la Ley de la materia.
Artículo 31.- La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los Titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. Dicho Instituto será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato será autoridad en la materia. Profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al párrafo tercero de este artículo es propio de la función electoral.
El Órgano de Dirección, como jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Ciudadanos, por Representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Partidos Políticos. Los órganos Ejecutivos y Técnicos dispondrán del personal calificado, el estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los Partidos Políticos. Las Mesas Directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de la materia, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que asuma la organización de los procesos electorales en el Estado. Asimismo, podrá celebrar convenios con la autoridad electoral federal en materia del Registro Federal de Electores.
Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.
El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en los términos que determine la Ley, realizará las actividades propias e inherentes al ejercicio de la función estatal electoral, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, de Ayuntamiento en cada uno de los Municipios de la Entidad, así como de los Diputados al Congreso del Estado, hará la asignación de regidores y de Diputados de representación proporcional en los términos de los artículos 44 y 109 de esta Constitución, así mismo fiscalizará el origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, coordinándose cuando así proceda, con el órgano técnico del Instituto Federal Electoral, en los términos de la legislación de la materia. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la Ley.
[…]
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
Artículo 18.- Los partidos políticos son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del ciudadano en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el voto a que se refiere el artículo 4 de este Código.
En la creación de partidos políticos queda prohibida la participación de organizaciones gremiales o de cualquier otra índole; así como cualquier forma de afiliación corporativa.
Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
Artículo 19.- Se consideran como partidos políticos, para los efectos de este Código:
I. Los estatales que se constituyan y obtengan su registro conforme a las disposiciones del presente Código; y
II. Los nacionales que se constituyan y obtengan su registro en los términos del Código Federal de la materia.
Artículo 29.- Los partidos políticos nacionales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, desde el momento en que sean acreditados como tales ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y se sujetarán a las disposiciones de este Código en los procesos electorales locales; los estatales gozarán de esa personalidad desde el momento en que obtengan su registro ante el citado Consejo.
Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro ante el Órgano Electoral Federal, igualmente perderán su acreditación ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, lo cual será declarado por este organismo una vez que quede firme la resolución que establezca la pérdida de ese registro, salvo lo previsto en el artículo 24 bis de este Código.
Artículo 30.- Los partidos políticos tienen derecho a:
I. Participar en las elecciones en los términos de este Código;
II. Registrar a sus candidatos, ante los organismos electorales que proceda, dentro de los períodos establecidos por este Código;
III. Cancelar y substituir, dentro de los mismos períodos establecidos por este Código y precisamente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el registro de uno o varios de sus candidatos;
IV. Realizar reuniones públicas y actos de propaganda política en apoyo a los candidatos que postulen y a la promoción de los principios y propuestas programáticas que sostengan;
V. Realizar las actividades de divulgación y capacitación necesaria al cumplimiento de su declaración de principios, programas de acción y estatutos;
VI. Ejercer las atribuciones que la Constitución Política del Estado y este Código les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
VII. Ser representados ante los organismos electorales;
VIII. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público estatal en los términos de este Código;
IX. Establecer, sostener y desarrollar organismos, institutos, publicaciones y servicios que sean necesarios para la realización de sus fines;
X. Adquirir en propiedad, poseer o administrar bienes raíces o capitales, sólo para destinarlos al cumplimiento directo e inmediato de sus fines; y
XI. Los demás que les confiera este Código.
Artículo 40.- Son prerrogativas de los partidos políticos:
I. Tener acceso a la radio y la televisión en los términos del apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Recibir el financiamiento público de manera equitativa y proporcional para sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales.
Para que un partido político tenga derecho a recibir financiamiento público, deberá haber conservado su registro o acreditación y obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección; y
III. Derogada.
IV. Las demás que se deriven de los mandatos de este Código.
Artículo 43.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento Público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; y
b) Financiamiento que no provenga del erario público, consistente en:
1. Financiamiento por la militancia;
2. Financiamiento de simpatizantes;
3. Autofinanciamiento; y
4. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
II. Los partidos políticos no podrán recibir, por si o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, salvo el financiamiento establecido en el presente Código y en la ley de la materia que rija en el orden federal, aportaciones o donativos, en dinero o en especie, provenientes de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley de la materia;
b) Las dependencias, Entidades u Organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, y los Órganos de Gobierno del Distrito Federal;
c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; y
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta.
III. Los partidos políticos no podrán ser dueños o socios de empresas de carácter mercantil, ni solicitar créditos provenientes de la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Las aportaciones que las personas físicas o morales hagan a los partidos políticos no son deducibles de impuestos;
IV. Los partidos políticos deberán tener un órgano interno encargado de la administración de todos sus recursos, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 44 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
V. Las quejas sobre el origen y uso de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, deberán ser presentadas ante el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Guanajuato, para que les de el trámite conducente.
Artículo 43 Bis.- Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los demás ingresos que perciban, de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. El financiamiento público será calculado anualmente, considerando la totalidad de los partidos políticos con registro en términos de este Código. La cantidad que el Estado destinará al financiamiento de los partidos será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos empadronados al 31 de octubre del año inmediato anterior, por el veinte por ciento del salario mínimo general vigente en el Estado cuando se trate de año no electoral y por el cuarenta por ciento cuando se trate de año en el que exista contienda Electoral. El Gobierno del Estado por conducto del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, distribuirá entre los partidos políticos que tengan derecho al financiamiento el treinta y cinco por ciento del monto total en partes iguales. El sesenta y cinco por ciento restante se distribuirá en proporción igual a la que represente el número de votos logrados en la anterior contienda electoral de diputados locales.
En el caso de que exista remanente en la distribución del financiamiento, este se destinará al fortalecimiento del régimen de partidos políticos, distribuyéndose en la misma forma señalada en el párrafo anterior;
II. Los partidos políticos estatales que hayan obtenido por primera vez su registro, recibirán una cantidad equivalente a la parte igualitaria que por concepto de financiamiento público corresponde a cada partido político, en los términos del párrafo primero de la fracción anterior;
III. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir en el mes de noviembre de cada año, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, constancia actualizada de la vigencia de su registro y señalar domicilio legal dentro del territorio del Estado, para gozar de esta prerrogativa a partir de enero del año siguiente. En el caso de elección extraordinaria o especial se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva;
IV. Los partidos políticos recibirán el financiamiento público bimestralmente, conforme al calendario que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
V. Los partidos políticos deberán rendir, en los términos de este Código, informes justificados del origen y uso de los recursos obtenidos, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como condición para seguir recibiendo el financiamiento;
VI. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato suspenderá el financiamiento cuando resulte que el origen y uso de los recursos no fueron justificados. Para decretar la suspensión, se estará a la resolución emitida conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de este ordenamiento;
VII. Cuando hubieren de celebrarse elecciones extraordinarias o especiales, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determinará los montos del financiamiento, teniendo en cuenta el tipo de elección de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
VIII. El partido político que no alcance el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades. Tampoco tendrá derecho a recibir las aportaciones bimestrales que sigan a la fecha de la resolución en que se declare la pérdida del registro, dentro del año que corra; y
IX. Por actividades específicas:
a) La capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;
b) El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 70% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere esta fracción hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior;
c) Las cantidades a que se refiere esta fracción no podrán ser superiores al 10% de lo que el partido político reciba en los términos de la fracción I de este artículo;
d) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
e) Se deberán aportar comprobantes fiscales para tener derecho a este financiamiento.
Artículo 43 Bis 1.- El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
I. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas, conforme a las siguientes reglas:
a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político deberá expedir recibo foliado de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberán conservar una copia para acreditar el monto ingresado;
b) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados; y
c) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido político, mismas que serán computadas para efectos de topes de gastos de campaña.
II. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas, que no estén comprendidas en la fracción II del artículo 43 de este Código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
a) Cada partido político sólo podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes hasta por una cantidad igual al 10% del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador inmediata anterior;
b) De las aportaciones en dinero deberán extenderse recibos foliados, en los que se hará constar los datos de identificación del aportante si es persona física o del representante legal, si es persona moral; la cantidad total aportada y el nombre y firma del representante del partido político que lo extienda, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no implique venta de bienes o artículos promociónales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
c) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite del cero punto cinco por ciento del monto total del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador inmediata anterior;
d) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y
e) Las aportaciones en especie superiores al importe de quinientos salarios mínimos vigente en la capital del Estado, tendrán que realizarse mediante la suscripción de un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
III. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promociónales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
IV. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:
a) A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 43 y en el inciso c) de la fracción II de este artículo y demás disposiciones aplicables de este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada; y
b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente. No podrá adquirir acciones bursátiles.
Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
Artículo 46.- El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es el órgano público autónomo, dotado de independencia funcional, de carácter permanente, con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria, al que corresponde el ejercicio de la función estatal de organizar los procesos electorales. La organización, funcionamiento y control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se regirá por las disposiciones constitucionales relativas y por este Código.
Artículo 50.- Son órganos estatales de dirección y ejecutivos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato:
I. El Consejo General; y
II. La Comisión Ejecutiva.
Artículo 51.- El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal. Su domicilio estará ubicado en la ciudad de Guanajuato, Gto.
Artículo 63.- Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
I. […]
VI. Determinar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 43 bis de este Código, el monto del financiamiento público a que tendrán derecho los partidos políticos y acordar el calendario para la ministración de dicho financiamiento; asimismo vigilará lo relativo al cumplimiento de las normas referentes al financiamiento privado;
VII. […]
(Lo resaltado es nuestro).
Del cúmulo de disposiciones anteriores se desprenden las normas a considerar para el asunto de mérito.
1. En la Constitución Federal se dispone que los partidos políticos son entidades de interés público cuyos fines son: promover la participación del pueblo en la democracia, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio.
2. En el artículo 41 bases I, II y III de la constitución federal se establece tanto la naturaleza de dichos institutos políticos como sus fines y prerrogativas, notas esenciales comunes a partidos federales o locales; pero sobre todo, de dichas disposiciones se advierte la exclusividad de la actuación de los federales en las elecciones federales.
En cambio, en el diverso artículo 116 del citado ordenamiento, en su norma IV, se establece lo relativo a la naturaleza, fines y prerrogativas de los institutos políticos locales; pero sobre todo, la participación de ambos en las elecciones locales.
3. Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
4. Las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, en materia electoral, que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las relacionadas con la obtención del voto durante los procesos electorales.
5. Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en los procesos electorales locales y a recibir financiamiento público estatal, conforme con las disposiciones del código local electoral.
6. Una de las prerrogativas de los partidos políticos consiste en el derecho de recibir financiamiento público de manera equitativa y proporcional para el desarrollo de sus actividades.
7. En el código electoral de Guanajuato se considera como partidos políticos tanto a los estatales con registro local como a los nacionales con registro federal.
8. En la Constitución y en el código electoral de Guanajuato se dispone que los partidos políticos estatales que hayan mantenido su registro o los nacionales su acreditación después de cada elección, tendrán derecho al financiamiento público; este se compondrá de las partidas destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto y las de carácter específico.
9. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir en noviembre de cada año, ante el consejo general del instituto electoral local, constancia actualizada de la vigencia de su registro y señalar domicilio legal dentro del Estado para tener acceso al financiamiento público, a partir de enero del año siguiente.
10. Los partidos políticos estatales o nacionales deberán cumplir además con una condición para recibir financiamiento público local: haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa.
11. El partido político que no alcance el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades.
12. Los partidos políticos estatales que por primera vez obtengan su registro, recibirán por concepto de financiamiento público, una cantidad equivalente a la parte igualitaria que se entrega a los diversos institutos políticos que tengan derecho a dicho financiamiento.
13. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es el órgano público autónomo al que corresponde el ejercicio de la función estatal de organizar los procesos electorales; su órgano superior de dirección es el Consejo General.
14. El Consejo General determina, en ejercicio de sus atribuciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 43 Bis del código electoral local, el monto del financiamiento público a que tendrán derecho los partidos políticos.
15. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en la sesión que siga a la calificación de la elección, deberá declarar, una vez cumplidos los requisitos y realizada la condición, el derecho a recibir financiamiento público.
16. El financiamiento público será calculado anualmente, considerando a todos los partidos políticos con registro y se entregará por bimestres, conforme con el calendario aprobado por el consejo general del instituto electoral local.
17. El Consejo General distribuirá entre los partidos políticos que tengan derecho al financiamiento el treinta y cinco por ciento del monto total en partes iguales; el sesenta y cinco por ciento restante en proporción igual a la que represente el número de votos logrados en la anterior contienda electoral de diputados locales.
Ahora bien, una vez establecidas las normas a considerar resulta pertinente traer a cuenta los hechos relevantes mencionados en el capitulo de resultando de la presente sentencia.
El Consejo General del instituto electoral local celebró sesión ordinaria el doce de enero de dos mil nueve en la cual se emitió el “Acuerdo mediante el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para el año 2009”, mismo que se identifica con la clave CG/002/2009.
En dicho acuerdo, en el considerando noveno, se negó a los partidos políticos hoy actores el derecho a recibir financiamiento público para el año dos mil nueve en los siguientes términos:
“NOVENO.- Que la votación obtenida por los institutos políticos Convergencia, Nueva Alianza y Socialdemócrata, así como su porcentaje de votación, son los siguientes:
Partido Político | Votos | Porcentaje |
Convergencia | 32,573 | 1.7352% |
Nueva Alianza | 36,855 | 1.9634% |
Socialdemócrata | 23,754 | 1.2654% |
En base a lo anterior, se concluye que los partidos mencionados no tienen derecho a recibir financiamiento público para el año 2009, tal y como lo indica el artículo 43 bis, fracción VIII, del código comicial electoral, al no tener al menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa.”
En el caso que se juzga, para acreditar su pretensión en el recurso primigenio los partidos políticos hoy actores ofrecieron y aportaron como medio de prueba, entre otros, la documental consistente en copia del acuerdo mencionado, misma que fue certificada por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y que obra a fojas 41 a 50 y 90 a 100 del cuaderno accesorio 1/1 del expediente en que se actúa.
Además, Convergencia ofreció y aportó en el mencionado recurso, como medios para acreditar ante el Instituto Estatal Electoral la vigencia de su registro: a) copia simple de la certificación de registro de fecha seis de octubre de dos mil ocho, firmada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y b) copia simple del oficio número PCDE/SGCDE/054/2008, de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, por virtud del cual el Comité Directivo Electoral del mencionado instituto político solicita tener por presentado en tiempo y forma la certificación de la vigencia de su registro como partido político nacional ante el Instituto Federal Electoral.
Por su parte, Nueva Alianza ofreció y aportó en el recurso de revisión, como medio para acreditar la vigencia de su registro, la certificación de fecha doce de enero de dos mil nueve, firmada por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, respecto tanto de la copia certificada del acuerdo CG/002/2009 como de la certificación aportada por Nueva Alianza este órgano resolutor les otorga valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 inciso d y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de documentales públicas que no fueron objetadas ni desvirtuadas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y guardan relación con los elementos del expediente en que se actúa; por lo que respecta a los medios probatorios aportados por Convergencia se les otorga valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 5 y 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de documentales privadas que tampoco fueron objetadas ni desvirtuadas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y que guardan relación con los elementos del expediente en que se actúa, en particular con el considerando séptimo del acuerdo CG/002/2009 en el cual se establece la acreditación por parte de los partidos políticos, entre ellos los hoy actores, de la constancia actualizada de la vigencia de su registro como partidos políticos nacionales.
De la aplicación de las normas a los hechos referidos resulta válido afirmar que Convergencia y Nueva Alianza:
1. Son institutos políticos registrados en el Instituto Federal Electoral como partidos políticos nacionales.
2. Tienen como fines constitucionales promover la participación del pueblo en la democracia, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio.
3. Por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen derecho a participar, entre otras, en las elecciones estatales, bajo la normatividad propia de cada uno de los Estados Soberanos.
4. Tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato como en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, se garantiza que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para la consecución de sus fines.
5. El deber de garantizar de manera equitativa el derecho al financiamiento público se encuentra regulado fundamentalmente en los artículos 17 párrafos cuarto, quinto y sexto de la constitución estatal y; 40 fracción II, 43 fracción I inciso a), 43 Bis fracciones I, II, III, IV y VIII del código electoral local.
6. Según se dispone en el código electoral local, tienen derecho a participar en los procesos electorales locales y a recibir financiamiento público estatal, en términos de lo que disponga la propia ley.
7. Deben acreditar que han mantenido su registro federal para tener acceso al financiamiento público, mismo que se integra con las partidas destinadas al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto y las de carácter específico.
8. Exhibieron ante el consejo general del instituto electoral local, en tiempo y forma, constancia actualizada de la vigencia de su registro y señalaron domicilio legal dentro de la Entidad.
9. Como partidos políticos nacionales que mantienen su acreditación, debieron además haber obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, en las elecciones anteriores.
10. No obtuvieron en la elección de dos mil seis el porcentaje de votación requerido, razón por la cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en sesión pública ordinaria de fecha doce de enero del año en curso, en ejercicio de sus atribuciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 43 Bis fracción VIII del código electoral local, concluyó en el acuerdo identificado con la clave CG/002/2009, en particular en el considerando noveno, no otorgar el financiamiento público para el año dos mil nueve a los institutos políticos mencionados.
11. El Consejo General distribuyó entre los partidos políticos con derecho al financiamiento el treinta y cinco por ciento del monto total en partes iguales; el sesenta y cinco por ciento restante en proporción igual a la que represente el número de votos logrados en la anterior contienda electoral de diputados locales.
Ahora bien, resulta de importancia sostener que no existe contradicción alguna entre las normas contenidas en los artículos 17 párrafo sexto de la constitución local y 43 Bis fracción VIII del código electoral respectivo, cuyo texto es necesario tener presente:
Artículo 17.- […]
Para que un Partido Político Nacional tenga derecho a recibir financiamiento público, deberá haber conservado su acreditación y obtenido cuando menos el por ciento de la votación válida estatal de Diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa, lo cual deberá ser declarado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en la sesión que siga a la calificación de la elección.
[…]
Artículo 43 Bis.- Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los demás ingresos que perciban, de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. […]
VIII. El partido político que no alcance el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades. Tampoco tendrá derecho a recibir las aportaciones bimestrales que sigan a la fecha de la resolución en que se declare la pérdida del registro, dentro del año que corra; y
[…]
Con base en una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones transcritas, se pueden extraer los siguientes principios:
a) equidad, consistente en aplicar las mismas reglas a los partidos políticos que participen en la elección local, sin importar si son nacionales o locales;
b) derecho al financiamiento con base en recursos estatales y no federales;
c) régimen de sujeción normativa local, es decir, aplicación de normas locales por tratarse de elección local;
d) representatividad significativa para tener derecho al financiamiento público; y
e) establecimiento de elementos objetivos para la obtención de dicho financiamiento, en función del grado de representatividad en los electores.
Al respecto, sirve de apoyo el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007:
“De aceptarse que un partido que no alcanzó cuando menos el tres por ciento de la votación requerida tiene derecho al financiamiento público por el hecho de contar con registro nacional, ello sí contravendría el principio de equidad electoral, en la medida que en igualdad de circunstancias un partido estatal que tampoco obtuvo dicho porcentaje de la votación no tendría derecho a dicho financiamiento. Además, no debe perderse de vista que se trata de recursos estatales y no federales, por lo que ambos tipos de partidos deben estar sujetos a las mismas disposiciones locales con independencia del tipo de registro con que cuenten, pues con esto se cumple en su extensión con el principio de equidad en materia electoral, aplicando las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local.
Incluso, debe destacarse que, atendiendo al interés público que tienen los partidos políticos, éstos tienen como fin el promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; es por esto que se instituye en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que los partidos políticos logren sus fines; pero, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos políticos que fueron beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público cuyo otorgamiento busca, precisamente, el que los partidos políticos cumplan con dichos fines.
Finalmente, debe resaltarse que el porcentaje fijado en el artículo cuestionado, es un elemento objetivo al que la Legislatura Local acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado para tener derecho al financiamiento público, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito y a juicio de la Legislatura es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.”
En concreto, en el artículo 43 Bis en su fracción VIII se establece la negativa de financiamiento público por no haber obtenido el porcentaje mínimo de votos en la anterior contienda electoral de diputados locales.
Por su parte, en el diverso 17 constitucional se establece como una formalidad que debe ser observada por la autoridad competente, una vez obtenido el porcentaje mínimo de votos, la declaración del derecho de recibir financiamiento público en la sesión que siga a la calificación de la elección.
Con base en los argumentos invocados, aplicados a las normas que regulan el derecho al financiamiento público en el estado de Guanajuato, resulta evidente que la elección que se considera para el otorgamiento del mismo es la que se refiere a la anterior contienda electoral de diputados locales por el principio de mayoría relativa.
En observancia de lo anterior, el Consejo General del instituto electoral estatal consideró los resultados de la pasada elección, tal como quedó establecido en el acuerdo identificado con la clave CG/002/2009, esto es, la verificada el dos de julio de dos mil seis, cuyas cifras pueden ser consultadas en la página de Internet de dicha autoridad: http://www.ieeg.org.mx/.
También quedó demostrado que los partidos políticos actores acreditaron la vigencia de su registro ante el referido consejo.
En este contexto, la formalidad establecida en el artículo 17 constitucional consistente en la declaración posterior a la calificación de la elección puede ser ubicada correctamente en dos momentos distintos:
a) si se refiere al otorgamiento de financiamiento para el presente año, dicha declaración se encuentra contenida en el acuerdo mismo;
b) pero si se refiere al otorgamiento de anualidades posteriores al dos mil nueve, tal formalidad deberá actualizarse en la sesión que siga a la calificación del actual proceso electoral (dos mil nueve), proceso en el cual se elegirán diputados locales por ambos principios y ayuntamientos.
En apoyo de lo anterior, no escapa a la consideración de esta Sala Regional la circunstancia consistente en la reforma de que fue objeto el artículo 17 en comento, misma que se contiene en el Decreto número 163 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el ocho de agosto de dos mil ocho, por virtud de la cual se incorporó al texto constitucional, entre otras disposiciones, la correspondiente a la declaración posterior a la calificación de la elección.
Dicho en otros términos, al finalizar el proceso electoral de dos mil seis en el artículo 17 constitucional no existía disposición alguna que estableciera como formalidad para el otorgamiento del financiamiento público la declaración por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y es hasta el presente año, que se actualiza un proceso electoral posterior al diverso del año dos mil seis, motivo por el cual no se aplicó antes.
Por tanto, este órgano que resuelve considera, con fundamento en la argumentación anterior, que no es aislada, ni indebida y mucho menos retroactiva la aplicación del artículo 43 Bis fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
B) Falta de equidad resultante a consecuencia de la aplicación del artículo 43 Bis fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Por lo que respecta a este segundo agravio, esta Sala Regional considera que resulta infundado, toda vez que en el caso bajo estudio se advierte que no se actualiza la vulneración alegada por los impetrantes, misma que hacen consistir en la falta de equidad resultante a consecuencia de la aplicación del artículo 43 Bis fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Antes de iniciar al análisis de dicho motivo de inconformidad, en obvio de repeticiones, se tendrán aquí por reproducidas en lo conducente, las disposiciones aplicables al agravio de mérito, así como la referencia a los hechos y la valoración de los medios probatorios que respecto de los mismos fueron aportados y ofrecidos por los partidos políticos impetrantes.
Resulta de importancia establecer que el concepto de equidad se encuentra íntimamente relacionado con el principio que rige a la justicia distributiva, por virtud del cual es necesario asegurar el mismo trato a todos los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y un diverso a quienes no se encuentren en las mismas; esto es, trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Cabe enfatizar que no debe existir un mismo criterio que rija para todos los sujetos cuando sus situaciones particulares o circunstancias sean distintas, pues el concepto de equidad choca con la idea de igualdad o equivalencia puramente aritmética.
En congruencia con lo anterior, en el artículo 116 base IV inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, en materia electoral, que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las relacionadas con la obtención del voto durante los procesos electorales.
Esto es, el Constituyente dejó a la soberanía de las Entidades Federativas la facultad de señalar las bases de acceso y distribución del financiamiento público a los partidos políticos, en atención a las circunstancias particulares de cada uno de ellos.
Las premisas anteriores se encuentran contenidas en la jurisprudencia S3ELJ 08/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 130-131, de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL”.
En este contexto, en la Constitución y en el código electoral de Guanajuato se dispone que los partidos políticos estatales que hayan mantenido su registro o los nacionales su acreditación después de cada elección, tendrán derecho en forma equitativa al financiamiento público local para su sostenimiento.
En particular, en los artículos 40 fracción II segundo párrafo y 43 Bis fracción VIII antes transcritos, se dispone en lo que interesa, que los partidos políticos que obtengan cuando menos el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado bajo el principio de mayoría relativa tendrán derecho a recibir financiamiento público local.
Así entonces, resulta válido afirmar que ambas disposiciones cumplen con los principios de equidad, de derecho a financiamiento con base en recursos estatales, de sujeción normativa local, de representatividad significativa y de elementos objetivos para la obtención de financiamiento, toda vez que se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en el supuesto de satisfacción de la votación mínima requerida y diferente respecto de los que no la alcancen, otorgando o negando, según corresponda, el financiamiento público local.
No es obstáculo para lo anterior el hecho de que se trate de partidos políticos nacionales que conserven su registro federal, pues si no obtienen el nivel de representatividad exigido en Guanajuato, no están en situación igual respecto de aquellos que sí obtuvieron dicho porcentaje, cumpliéndose de esta forma con el principio de equidad en materia electoral.
Resulta prudente subrayar que conforme al artículo 41 de la Constitución Federal los partidos políticos son entidades de interés público que deben cumplir con determinados fines, motivo por el cual se instituye el otorgamiento de financiamiento público; a contrario sensu y en aplicación del argumento interpretativo final o teleológico, si dentro de cierto ámbito espacial los partidos políticos no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen no se justifica el acceso a dicha prerrogativa.
Sobre el particular resultan aplicables en lo conducente las tesis de jurisprudencia P./J.29/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1156, tomo XIX, de mayo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y; la diversa P./J. 94/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 399, tomo XII, de septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos respectivamente son:
“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales de esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios rectores contenidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, entre ellos, el de equidad. En esa tesitura, el artículo 121 del mencionado Estatuto dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento. Ahora bien, el hecho de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, no viola el mencionado principio, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral. Además, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público.
EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO. La equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que como principio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. En estas condiciones, el artículo 28 de la citada Ley Electoral del Estado de Aguascalientes que prevé el derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada partido y su grado de representatividad, no contraviene el principio rector de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 28, al establecer las reglas para la distribución del aludido financiamiento, otorga a los partidos políticos que hayan obtenido su registro ante el referido consejo, con posterioridad al último proceso electoral local, un tratamiento distinto a aquellos que ya cuentan con antecedentes electorales y que tienen elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tienen, esto es, proporciona un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y uno distinto a los que se ubican en una situación diferente.”
Por tanto, esta Sala Regional considera, con fundamento en las razones anteriores, que no se actualiza falta de equidad alguna en el derecho de recibir financiamiento público, a consecuencia de la aplicación del artículo 43 Bis fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que los partidos políticos actores invocaron también como agravios derivados de la resolución impugnada los siguientes:
a) vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica por la confirmación del acuerdo impugnado;
b) vulneración del principio constitucional que establece la soberanía de las entidades federativas para establecer las reglas de distribución del financiamiento público local;
c) debilitamiento de los partidos políticos, por falta de financiamiento, al participar disminuidos en la contienda electoral, y
d) afectación substancial al desarrollo de sus actividades ordinarias tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos electorales en que participen.
Los anteriores motivos de inconformidad y cualesquier otros de naturaleza análoga, por su vinculación necesaria y por ser derivados de los diversos agravios comunes hechos valer por los partidos políticos actores, deben correr la suerte de los mismos, en aplicación del principio general del derecho que se enuncia “lo accesorio sigue la suerte de los principal”, en razón de lo cual esta Sala Regional Monterrey los considera también infundados.
En consecuencia, de los fundamentos jurídicos, medios probatorios y hechos antes relatados esta Sala Regional considera que no le asiste la razón o derecho a los partidos políticos demandantes; por el contrario, de las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable sí atendió a los principios de constitucionalidad y legalidad y, por ende, sí fundó y motivó debidamente su resolución respecto de la aplicación del artículo 43 Bis fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 193 y 199 fracciones II a V y 204 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y; 2 párrafo 1, 4, 16, 22, 24, 25 y 93 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JRC-2/2009 al SM-JRC-1/2009, quedando como índice el segundo de ellos por ser el más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de la presente sentencia en el primero de los mencionados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiséis de enero de dos mil nueve, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente identificado con la clave 01/2009-I y 02/2009-I acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a Convergencia Partido Político y al Partido Nueva Alianza en los domicilios señalados en sus demandas, anexando copia simple de la presente sentencia; por oficio acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato; por fax y por oficio acompañado de copia certificada de la presente al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y; por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29 párrafo 3 y 93 párrafo 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de tres de abril de dos mil nueve, habiendo sido Ponente el segundo de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ | GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL
RAMIRO ROMERO PRECIADO