JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-2/2013 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY ENCARGADO DEL ENGROSE: GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO |
Monterrey, Nuevo León, cuatro de marzo de dos mil trece.
VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la sentencia dictada el dieciocho de enero del año que transcurre, en el recurso de apelación TE-RAP-01/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional, para controvertir los acuerdos CG/008/2012 y CG/009/2012, aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en sesión ordinaria el treinta de noviembre de dos mil doce, en los cuales se fijaron los topes de gastos de precampaña y campaña, respectivamente, para la elección de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos en el actual proceso electoral local; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y el resto de las constancias que integran el sumario, se desprenden los siguientes hechos:
Año dos mil doce
a) Inicio de proceso electoral. El veintiséis de octubre inició el proceso electoral en Tamaulipas, para elegir Diputados locales e integrantes de los cuarenta y tres Ayuntamientos.
b) Aprobación de acuerdos. El treinta de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado emitió los acuerdos CG/008/2012 y CG/009/2012, mediante los cuales determinó el tope máximo de gastos de precampaña y campaña, respectivamente.
c) Impugnación local. Inconforme con lo que antecede, el cuatro de diciembre, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida Entidad, el cual fue registrado con la clave TE-RAP-001/2012.
Año dos mil trece
d) Resolución impugnada. El dieciocho de enero, la referida autoridad jurisdiccional pronunció sentencia en la que confirmó los acuerdos controvertidos.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con ello, el veintidós posterior, el partido actor interpuso el presente juicio.
a) Trámite. El día veintitrés siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral local, dio aviso a esta Sala Regional, vía fax, sobre la interposición del referido medio de impugnación.
Posteriormente, el veintinueve de enero, se recibió en la Oficialía de Partes el oficio SG/039/2013, firmado por el mencionado funcionario, a través del cual remitió original del escrito de presentación y demanda, informe circunstanciado, el expediente TE-RAP-01/2012, relativo al recurso de apelación local, así como demás documentación relacionada.
b) Turno a ponencia. Por acuerdo emitido en la misma fecha de su recepción, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, a través del oficio TEPJF-SGASM-405/2013.
c) Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto dictado el uno de febrero, se radicó el juicio y en diverso proveído del día uno de marzo, se decretó su admisión, se tuvo a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1; 18, párrafo 2; 90 y 91 de la ley procesal electoral federal; por lo que no habiendo más diligencias que practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, relacionada con la elección de Diputados e integrantes de los Ayuntamientos que conforman la Entidad, lo cual, en razón de su ubicación geográfica corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de un supuesto de impugnación que expresamente le está reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. De manera preferente, esta Sala Regional debe realizar el análisis de las causales de improcedencia en los medios de impugnación de su conocimiento, por ser cuestiones de orden público, acorde a lo establecido por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, por lo que dicho examen debe practicarse incluso de oficio, es decir, las hayan hecho valer o no las partes en sus respectivos escritos.
Por tanto, de advertirse la actualización de alguna hipótesis en mención, este juzgador deberá decretar el desechamiento de plano, o bien, sobreseer si el medio de impugnación fue admitido, debido a la presencia de un obstáculo para la continuación del proceso que le impide pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.
Al respecto, nada aduce la autoridad jurisdiccional ahora responsable, siendo oportuno entonces verificar si se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la referida ley procesal electoral.
Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, en la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos y agravios, los artículos supuestamente violados, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para ello.
Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia reclamada fue emitida y notificada el dieciocho de enero del año en curso, y la demanda se presentó el día veintidós posterior, según se desprende del original de la cédula de notificación que obra a fojas 320 del cuaderno accesorio único, así como del acuse de recepción en el escrito de presentación, agregado a foja 8 del expediente principal.
Legitimación. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, ya que conforme al citado artículo 88, párrafo 1, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos, como en el caso, Acción Nacional.
Personería. Se reconoce a Juan Antonio Torres Carrillo como representante suplente del partido actor, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano que emitió el acto originario de la presente cadena impugnativa, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia 2/99[1], Tercera Época, publicada en la página oficial de Internet: http://portal.te.gob.mx, de rubro y texto:
"PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en e/ fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación."
Definitividad y firmeza. En cuanto a estos requisitos, los cuales constituyen una exigencia única de procedibilidad, también se encuentran satisfechos, tomando en consideración que en la legislación electoral del estado de Tamaulipas, no existe medio de impugnación alguno para hacerlo valer en contra de la sentencia que aquí se controvierte, dictada en un recurso de apelación competencia del Pleno del Tribunal Electoral local.
Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, ha sido criterio de esta autoridad jurisdiccional federal que para la procedencia del juicio de revisión constitucional no se requiere la demostración fehaciente de la violación a un artículo de la Norma Fundamental, pues la satisfacción de este requisito debe entenderse dentro de un contexto formal, consistente en que se hagan valer agravios tendentes a evidenciarlo.
En ese contexto, el partido actor señala en su demanda que la sentencia impugnada conculca en su perjuicio los artículos 1°, 8, 14, 16, 17, 41 y 116, además aduce la vulneración de principios rectores en materia electoral, con lo cual se cumple la exigencia en cuestión, según la jurisprudencia 02/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."
La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se satisface este elemento, ya que en el caso a estudio, de acogerse por esta Sala Regional la pretensión de Acción Nacional, se revocaría o modificaría la resolución aquí impugnada y, por consiguiente, los acuerdos originariamente controvertidos, a través de los cuales la autoridad administrativa electoral en Tamaulipas determinó el tope de gastos para las precampañas y campañas, circunstancia que alteraría de manera significativa el curso del proceso electoral local, máxime que el promovente hace valer argumentos tendentes a evidenciar presuntas violaciones a los principios de equidad y certeza, entre otros, además de solicitar la inaplicación de los artículos 106 y 107 del Código Electoral de dicha Entidad Federativa.
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 15/2002, Tercera Época, que señala:
"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) , de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios."
Factibilidad de la reparación solicitada. Dicha circunstancia es posible antes de la fecha legalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios que resulten electos, toda vez que la jornada electoral se llevará a cabo el próximo siete de julio; asimismo, los Diputados electos rendirán protesta el treinta de septiembre y los integrantes de los Ayuntamientos iniciarán su ejercicio el uno de octubre, todos de dos mil trece, según lo establecen, en su orden, los artículos 20, párrafo segundo, 41 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 31 del Código Municipal de esa Entidad.
De ahí que, tal como lo sostiene el partido político actor en su demanda, la reparación es viable no obstante que las precampañas se inician el quince de febrero, toda vez que este órgano jurisdiccional federal ha sostenido el criterio de que solamente el inicio de una etapa del proceso electoral genera la imposibilidad para resarcir la eventual transgresión alegada cometida en la etapa que concluye.
Por ello, si en el caso los acuerdos impugnados de manera primigenia fueron aprobados por la autoridad administrativa electoral dentro de la etapa de preparación de la elección actualmente en desarrollo, sólo el inicio de la jornada electoral generará que los mismos se tornen definitivos y firmes.
Avala este razonamiento, la tesis XL/99, de rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)."
Verificadas las condicionantes legales de procedibilidad del juicio, por lo cual no se actualiza causal de improcedencia alguna, es dable realizar el estudio del fondo.
TERCERO. Litis. Consiste en determinar si la sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al resolver el recurso de apelación TE-RAP-01/2012, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad, pues de ser así, deberá confirmarse o, supuesto contrario, modificarse o revocarse.
CUARTO. Estudios de fondo.
Falta de exhaustividad y congruencia.
El partido político alega la falta de exhaustividad y congruencia en la sentencia impugnada, en razón de que considera que al constituirse como entidad de interés público, sí está facultado para deducir acciones tuitivas de intereses difusos en representación de la sociedad; que con base en ello, el tribunal local debió reconocerle la facultad de hacer valer posibles violaciones a derechos humanos; y por tanto, debió realizar el estudio de constitucionalidad y convencionalidad solicitado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 133 constitucionales.
El agravio es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, acorde a las razones que se expondrán a continuación.
Primeramente, el asunto proviene originalmente de la emisión de dos acuerdos por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en los que se fijaron los topes de gastos de precampaña y campaña para el proceso electoral local de aquella entidad federativa, en la que se renovarán los Ayuntamientos y el Congreso Estatal.
En su oportunidad, el partido actor promovió recurso de apelación ante el tribunal local para controvertir el contenido de dichos acuerdos, al estimar que los topes establecidos eran excesivos; ya que la fórmula prevista para tal efecto operaba cuando los partidos políticos pagaban propaganda en radio y televisión, erogaciones éstas que fueron prohibidas con la reforma al artículo 86 del Código Electoral Tamaulipeco al otorgarles acceso gratuito en los tiempos oficiales del Estado.
Al sustentar su postura en aquella instancia, el Partido Acción Nacional sostuvo textualmente que:
[…]
Agravian al partido político que represento y desde luego lesionan los derechos difusos de la ciudadanía, los puntos PRIMERO y SEGUNDO, así como los considerandos respectivos del Acuerdo CG/009/2012, emitido el 30 de noviembre de este año, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas aprobó el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos para el proceso electoral ordinario 2012-2013.
Dicho acuerdo, en esencia no toma en cuenta las consideraciones vertidas en el DICTAMEN de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, aprobado en la Cámara de Senadores el 12 de septiembre de 2007, y que, al coincidir con los autores de la iniciativa, estableció que ‘La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación’.
El primer objetivo de dicha reforma a la Ley Suprema de la Unión fue ‘disminuir en forma significativa el gasto en campañas electorales’, para lo cual, el Poder Reformador de la Constitución diseñó un modelo normativo que, sin afectar el principio de permanencia de las entidades de interés público, denominadas ‘partidos políticos nacionales’ instituyó una equilibrada armonía entre financiamiento público y privado suficiente (entre los que debe prevalecer el primero), fortaleciéndolo con un nuevo modelo de comunicación para que los principales actores de los procesos electorales, tuvieran acceso a la radio y la televisión exclusivamente en los tiempos oficiales destinados a tal efecto, lo cual representa un gran ahorro en los gastos de campaña.
[…]
(El énfasis añadido es propio)
De lo anterior, es indudablemente que la voluntad del accionante fue instar la justicia electoral local en nombre y por cuenta de la ciudadanía en general, no sólo en representación de su partido o de sus afiliados, toda vez que la ejecución de los actos materialmente impugnados impactarían necesariamente en la colectividad y no únicamente en su esfera jurídica, tal como lo argumentó en su momento.
Sin embargo, al resolver la controversia planteada, el tribunal local estimó lo siguiente:
De la lectura cuidadosa del escrito que contiene el recurso de apelación que se resuelve, no se advierte con claridad de qué forma el acuerdo que determina el tope máximo de gastos de campaña, para las elecciones mencionadas, puede agraviar al instituto político que representa el actor, por lo tanto no se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnaciones Electorales en Tamaulipas, tratándose de un recurso de Apelación, calidad que tiene el que nos ocupa.
En cuanto a la afirmación del actor de que con el mencionado acuerdo se lesionan derechos de la ciudadanía, debe decirse que si bien es cierto que se reconoce legitimación a los partidos políticos para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, también lo es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado Jurisprudencia en la que se establecen los elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir, que a continuación se transcribe.-
[…]
En el medio de impugnación que se resuelve, se advierte que el actor basa su afirmación en que la responsable no tomó en cuenta el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, aprobado en la Cámara de Senadores en el proyecto de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2007, cuyo objetivo era disminuir en forma significativa los gastos en las campañas electorales, al otorgarle a los partidos políticos acceso gratuito a tiempos oficiales y prohibirles la contratación de tiempos oficiales en radio y televisión, sin embargo, el contenido de un dictamen emitido por una comisión del Congreso General, en modo alguno puede considerarse o alcanzar el rango de disposición o principio jurídico que implique ‘protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones…’ lo cual constituye precisamente uno de los elementos necesarios según la jurisprudencia señalada, para el ejercicio de acciones tuitivas, aunado a lo anterior, la responsable no estaba obligada a observar el contenido del referido dictamen, dado que el Código Electoral de Tamaulipas es el ordenamiento jurídico que regula su actuación, al respecto resulta pertinente transcribir los artículos 1 y 3 del citado ordenamiento jurídico.
(El énfasis añadido es propio)
Sin embargo, esta Sala Regional considera desacertado el razonamiento de la responsable pues el Partido Acción Nacional, en su carácter de entidad de interés público, sí se encuentra facultado para deducir acciones tuitivas de interés difuso o colectivo en atención a la naturaleza intrínseca del acto que se reclama de origen.
Ciertamente, vale la pena destacar que al sustentar su postura en la instancia local el partido político actor hizo valer diversos principios que tradicionalmente han sido el sustento de la materia electoral, como el principio de preeminencia del financiamiento público sobre el privado en tratándose de acciones tendentes a la obtención del voto de la ciudadanía, el principio de autenticidad y el de equidad en la contienda:
Por tanto, las disposiciones que otorgaron a los partidos políticos el acceso gratuito a los tiempos oficiales, prohibiendo a la vez la contratación de tiempos comerciales en radio y televisión, como medios para el cumplimiento de sus fines constitucionales, guarda conformidad con el principio de autenticidad de las elecciones, en su vertiente de equidad en la competencia, y al tenor de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución mexicana y correlativo segundo párrafo del artículo 20 de la particular del Estado de Tamaulipas.
(El énfasis añadido es propio)
En lo que interesa, dichos preceptos enuncian lo siguiente:
Artículo 41 constitucional.-
[…]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
[…]
Artículo 20 constitución local.-
[…]
Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:
I. De los Partidos Políticos.- Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[…]
Como se ve, contrario a lo razonado por la responsable, es clara la existencia de una serie de principios constitucionales establecidos a favor de los partidos políticos para deducir aquellas acciones que por su naturaleza no sea posible su impugnación por los ciudadanos en lo individual, al tratarse de actos de autoridad que no llevan inmersa una afectación personal y directa en determinadas personas, sino que de aplicarse tales medidas impactarían en toda la comunidad.
En la especie, tal como se anticipó, el acto originalmente impugnado es la aprobación del tope de gastos de precampaña y campaña para el desarrollo del proceso electoral local en el Estado de Tamaulipas.
Es un hecho no sujeto a controversia, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicha fijación afecta irremediablemente a todos los sujetos interesados en participar en un proceso electoral determinado; por tanto, resulta contrario a derecho exigirle a un partido político que manifieste o acredite el perjuicio que le acarrea el acto impugnado.
Incluso, tal como lo sostiene el actor, los efectos de dichos acuerdos van más allá de los partidos políticos, precandidatos o candidatos inmersos en una contienda comicial, pues también la sociedad se ve perturbada con la fijación de los límites a las erogaciones correspondientes a la precampañas y campañas.
Así es, si éstos efectivamente adolecen de vicios o irregularidades, trastocarían la legalidad del proceso electoral que se lleva a cabo en aquella entidad, lo que repercutiría necesariamente en toda la sociedad tamaulipeca y no únicamente en aquellas personas afiliadas o simpatizantes de Acción Nacional.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación el reconocer a los partidos políticos la facultad de instar acciones en las que el interés jurídico no surja de una persona determinada, sino que se sustente en la afectación que se pudiera producir a una colectividad indefinida e incierta de ciudadanos que pretendan ejercer su derecho al voto en una elección.
Ello, en atención a que la ley no les confiere ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros de su especie, sino que únicamente permite tal actuación cuando se lesiona algún derecho político, es decir, debe mediar un agravio personal y directo que incida en el derecho político-electoral vulnerado.
Además, en tratándose de actos preparatorios del proceso electoral, los intereses colectivos o difusos cobran mayor fuerza, en razón de que constituyen una serie de actividades concatenadas encaminadas al diseño y desarrollo del proceso comicial apegado a la ley; de ahí que germine el concepto de interés difuso, pues se trata de una comunidad indeterminada de ciudadanos que se verán beneficiados o afectados con el tratamiento llevado por las autoridades encargadas de organizar el proceso electoral, como en el caso, el Instituto Electoral Tamaulipeco.
Así, se ha sostenido en diversas sentencias amparadas bajo el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación contenido en su jurisprudencia 15/2000, de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.
Ahora bien, es cierto que para poder deducir tales acciones, deben satisfacerse los elementos que impone la jurisprudencia 10/2005, de rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”; siendo éstos:
1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno.
2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad.
3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos.
4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos.
5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.
En concepto de esta Sala Regional, el Partido Acción Nacional sí está facultado para impugnar los acuerdos de mérito en defensa de un interés colectivo o difuso, toda vez que se satisfacen plenamente las exigencias descritas para su procedencia.
Ello, en atención a que la sociedad tamaulipeca en su conjunto, está interesada en que el proceso electoral se desarrolle bajo los cánones previstos constitucional y legalmente; porque los acuerdos reclamados, en inicio, sí son susceptibles de contravenir disposiciones o principios tuitivos en perjuicio de todos los integrantes de la comunidad, pues de acreditarse las irregularidades que se afirman, la legalidad de las actuaciones de las instituciones y personas interesadas en allegarse de votos se vería gravemente cuestionada.
Incluso, tomando en consideración que no se encuentra prevista acción jurisdiccional alguna a favor de la colectividad, lo que sí sucede en el caso de los partidos políticos, quienes de conformidad con el numeral 41 constitucional y 20 de la similar local, son las entidades de interés público cuya finalidad primordial es la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Por otro lado, no basta el hecho que la autoridad responsable haya dado respuesta a los planteamientos formulados por el accionante en su demanda de recurso de apelación, pues tal como se relató, el desconocimiento del interés jurídico del Partido Acción Nacional para deducir acciones tuitivas de interés difuso provocó que a la postre, el juzgador local desestimara el examen de constitucionalidad o convencionalidad en su caso, del procedimiento previsto en la legislación tamaulipeca para la fijación del tope de gastos de precampaña y campaña.
En efecto, de la lectura minuciosa de la sentencia impugnada, se advierte que a foja 361 del cuaderno accesorio, la responsable razonó que:
El Partido Acción Nacional, al igual que cualquier partido político que haya de participar en la próxima contienda electoral local, tiene la calidad de persona moral, y como tal carece de derechos humanos, pues en su lugar el legislador estableció otro tipo de derechos verbigracia, el derecho al financiamiento público, el derecho de acceso gratuito al uso de radio y televisión, a registrar candidatos para los puestos de elección popular, y otras prerrogativas, por lo que es de considerarse que en el caso específico que nos ocupa no existen derechos humanos que privilegiar.
Por otro lado, resulta claro que este Tribunal en pleno tiene facultades para desaplicar normas en los términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución General, y además con fundamento en los párrafos conducentes de las sentencias emitidas por la corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se estime que habiendo hecho todo esfuerzo posible por salvar la constitucionalidad del precepto mediante una interpretación en sentido amplio, privilegiando el salvar la norma siempre y cuando se trate de derechos humanos así lo podrá ejercer. Sin embargo en el caso concreto que nos ocupa este Tribunal no estima que en el acuerdo impugnado se violente algún derecho humano, y como consecuencia de ello resulta improcedente desaplicar el contenido del artículo 106 y el segundo párrafo del artículo 107 del Código electoral para el estado de Tamaulipas; se insiste porque no se advierte que se violente algún derecho humano del actor.
Pues bien, en concepto de esta instancia federal, la autoridad responsable parte de un razonamiento erróneo al considerar que los partidos políticos carecen de derechos humanos y por tanto, es improcedente el examen de constitucionalidad del acto reclamado ante la ausencia de los derechos fundamentales cuestionados o vulnerados.
El desacierto del juzgador local radica en que si bien el Partido Acción Nacional como persona moral de interés público carece de la facultad de invocar la violación de derechos humanos a nombre propio, lo cierto es que dicho instituto político no acudió ante la justicia electoral local a defender una posible vulneración en su interés o esfera jurídica, derivado de un agravio personal y directo; sino que por el contrario, en todos y cada uno de los motivos de disenso expuestos en aquella instancia se refirió a una supuesta afectación generalizada e indeterminada de la sociedad tamaulipeca al establecerse topes excesivos de los gastos de precampaña y campaña, es decir, en ningún momento afirmó la existencia de una vulneración personal y directa sobre sí, producto de la emisión y ejecución de los acuerdos impugnados.
Por estas razones, la determinación de la responsable respecto a desconocer el interés jurídico del instituto actor para deducir acciones tuitivas de interés difuso, privó a este último del acceso al estudio de la constitucionalidad del procedimiento de fijación de topes de gastos de precampaña y campaña impugnado.
Habida cuenta, que esto no pretende extender la protección de los derechos humanos a entidades de interés público como los partidos políticos, pues es claro que por su propia y especial naturaleza ello deviene inviable; sino que, en la especie, debe tenerse presente que el accionante no acudió ante la instancia local en defensa de un interés propio, por el contrario, de una simple lectura de la demanda de mérito resulta incuestionable concluir que su interés jurídico se sustenta en una acción tuitiva de interés difuso producto de la emisión un acto encaminado a la preparación del proceso electoral estatal.
En esa virtud, la resolución reclamada es contraria a derecho en razón de que el juzgador local soslayó que a foja 20 de la demanda inicial, el actor textualmente refirió la vulneración de los principios de autenticidad en las elecciones y de equidad en la contienda, así como los principios de legalidad, certeza y objetividad rectores de la materia electoral, a efecto de tener por acreditado su interés en la sustanciación del procedimiento de origen, así como la revocación y posterior adecuación de los acuerdos controvertidos.
No debe soslayarse que en términos del artículo 41, párrafo dos, numeral I, de la Constitución Federal, así como de lo previsto en las jurisprudencias antes señaladas, en el caso no se requiere que el interés jurídico se derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente, en razón de que los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Luego, al desconocer la facultad del Partido Acción Nacional para deducir acciones tuitivas de interés difuso o colectivo, el tribunal electoral local inobservó las disposiciones constitucionales, así como los criterios sustentados en diversas sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional en los que se ha permitido a los partidos políticos promover acciones de tal naturaleza, a efecto de garantizar el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de aquel conglomerado carente de organización y representación.
Relacionado al tema, así lo consideró la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los expedientes SUP-JIN-87/2012, SUP-JIN-172/2012 y SUP-JIN-233/2012, en los que, no obstante que la parte actora se trataba de una coalición de partidos políticos, implícitamente reconoció la posible violación a los derechos humanos previstos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales, cuando se impugnen actos que necesariamente impactarán en la sociedad.
En consecuencia, al promoverse un recurso ante una autoridad de naturaleza formalmente jurisdiccional en el que expresamente se solicitó el examen de la constitucionalidad o convencionalidad de diversos preceptos legales, en acatamiento a lo previsto en los numerales 1 y 133 constitucionales, así como a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto varios 912/2010, en respuesta a la sentencia condenatoria emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano, en el asunto conocido como Caso Radilla, y además de conformidad con el criterio sustentado en las tesis de rubros: “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”; “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”; y “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”, sostenidas por la máxima autoridad jurisdiccional en el país y visibles en el portal de internet www.scjn.gob.mx; el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas debió ejercer un control de la constitucionalidad o en su caso convencionalidad de las disposiciones legales señaladas para tal efecto, lo que configuró, en concepto de esta Sala Regional, una flagrante violación al derecho del accionante a una justicia constitucional en materia electoral pronta y expedita, en perjuicio no sólo de su interés sino de toda la comunidad tamaulipeca.
De este modo, si bien la violación es de carácter procesal, vició desde su origen el estudio de los agravios formulados por el actor ante la justicia electoral local y por tanto, influyó negativamente en el fondo del asunto; por lo que el motivo de queja debe calificarse como fundado y suficiente para revocar la sentencia reclamada
Luego entonces, conforme a lo antes expuesto, esta instancia constitucional revoca la sentencia combatida, a fin de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la cual tenga por cumplida la existencia y procedencia de la acción tuitiva de intereses difusos intentada por el Partido Acción Nacional, se le reconozca la facultad de hacer valer posibles violaciones a derechos humanos, y bajo dicha legitimación, en plenitud de jurisdicción, proceda al estudio de la constitucionalidad y convencionalidad planteada, ya que de resultar fundados los agravios tendrían como consecuencia la inaplicación de los preceptos legales cuestionados, y en último término, deberá pronunciarse nuevamente respecto a la legalidad de los acuerdos impugnados.
Ante lo fundado del agravio previamente analizado, se torna innecesario proceder al examen de los demás conceptos de violación, pues ello no conduciría a nada práctico ya que de hacerlo se seguiría sosteniendo la insubsistencia de la sentencia reclamada.
Tomando en cuenta la etapa en que se desarrolla el actual proceso electoral en el estado de Tamaulipas, es oportuno conceder un plazo de cinco días a la autoridad responsable, a fin de que dé cumplimiento a la presente sentencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedora a los medios de apremio establecidos en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo antes expuesto, se;
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para que en el término de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación correspondiente, emita una nueva determinación en los términos expuestos en parte final del considerando cuarto de la presente sentencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo concedido se hará acreedor a alguno de los medios de apremio establecidos en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTÍFIQUESE personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por mayoría de votos de la Magistrada Beatriz Eugenia Galindo Centeno y el Magistrado por Ministerio de Ley Guillermo Sierra Fuentes, con el voto en contra de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, quien formula voto particular, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GEORGINA REYES ESCALERA
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
GUILLERMO SIERRA FUENTES
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA GEORGINA REYES ESCALERA, RESPECTO DEL ENGROSE DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SM-JRC-2/2013, ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con mi respeto y consideración manifiesta a la Magistrada y Magistrado por Ministerio de Ley que, en unión de la que suscribe, conforman el Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expreso mi disenso con la sentencia aprobada por la mayoría, emitiendo mi voto en los términos que enseguida expongo:
En principio, debo destacar que no comparto los puntos resolutivos del engrose, toda vez que fueron modificados respecto de lo resuelto por este órgano colegiado en la sesión pública, tal como puede advertirse con claridad en el acta circunstanciada correspondiente, al haberse leído por la suscrita en mi carácter de Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, de la siguiente forma:
“ÚNICO. SE REVOCA la sentencia de fecha dieciocho de enero del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-01/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional.”
Como puede observarse, esta Sala Regional emitió un resolutivo único en el que se solamente determinó revocar la sentencia impugnada y no obstante, en el engrose que se formuló por haber sido rechazado el proyecto presentado, son dos los puntos de resolución en los términos que a continuación se transcribe:
“PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para que en el término de cinco días contados a partir del día siguiente de la notificación correspondiente, emita una nueva determinación en los términos expuestos en parte final del considerando cuarto de la presente sentencia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo concedido se hará acreedor a alguno de los medios de apremio establecidos en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Mi disenso con la situación descrita, estriba en que una vez resueltos los asuntos por esta autoridad judicial, aun en vía de engrose, ya no es susceptible de modificación alguna la determinación que se tome y mucho menos por la propia Sala Regional, pues la sentencia existe como tal precisamente a partir de que el proyecto es votado y aprobado por unanimidad o mayoría, y se da lectura a los puntos resolutivos, tal como lo establece el artículo 24 de la ley adjetiva, de ahí que en mi concepto, debe prevalecer lo dictado en la referida sesión.
En otro aspecto, también estoy en desacuerdo con el sentido y consideraciones de la presente ejecutoria, pues estimo que debió resolverse en los términos que propuse en el proyecto que fue rechazado por la mayoría, cuyo considerando de fondo y punto resolutivo a continuación transcribo íntegramente:
“CUARTO. Estudio del fondo. En forma anticipada al análisis de los planteamientos expresados, es oportuno destacar que el juicio de revisión constitucional electoral es de naturaleza excepcional y extraordinaria; incluso, como lo previene el artículo 23, párrafo 2, de la ley de la materia, fue instituido como de estricto derecho, razón por la cual, en su resolución, no debe suplirse la deficiente formulación de los agravios.
Por tanto, este órgano resolutor se encuentra legalmente imposibilitado para beneficiar al actor con la suplencia, debiendo concretarse exclusivamente al estudio de los motivos de disenso formulados en los términos vertidos en el escrito impugnativo.
Aunque, también ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que los agravios podrán tenerse por configurados, siempre y cuando se exprese claramente la causa de pedir, o sea, la razón legal de ocurrir a esta instancia jurisdiccional, aunado a que debe señalarse la pretensión, el perjuicio específico que produce el actuar de la autoridad responsable, así como la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución controvertida.
En ese contexto, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el Partido Acción Nacional hace valer diversos argumentos, mismos que se irán sintetizando o transcribiendo, según convenga para su estudio, en seis apartados divididos por tema, en el entendido de que es irrelevante el orden en que se haga, es decir, de uno por uno o en forma conjunta, pues lo importante es que todos sean analizados; criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000, Tercera Época, de título: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Previamente a ello, y para una mejor comprensión del problema, conviene recordar que el origen del presente asunto es la determinación de los topes de gastos de precampaña y campaña para el proceso electoral actualmente en desarrollo en Tamaulipas, donde se renovarán los Diputados locales e integrantes de los cuarenta y tres Ayuntamientos del Estado.
Al respecto, en sesión ordinaria número 5, llevada a cabo el treinta de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral de dicha Entidad, aprobó los acuerdos CG/008/2012 y CG/009/2012, en los cuales determinó fijar los límites que deben respetar los partidos, precandidatos y candidatos para las próximas precampañas y campañas, respectivamente.
Así, en el primero de los mencionados documentos, la referida autoridad administrativa electoral estableció para las precampañas las cantidades correspondientes, según el artículo 102 del Código Electoral tamaulipeco, mismo que contempla la fórmula para obtener los topes de gastos, consistente en el equivalente al 30% del monto fijado para las campañas inmediatas anteriores, según el tipo de elección, respecto de lo cual, obtuvo las cifras que se muestran a continuación:
DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | |
DISTRITO ELECTORAL | TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013 |
1 Nuevo Laredo Norte | 859,678.11 |
2 Nuevo Laredo Sur | 743,518.20 |
3 Nuevo Laredo Oriente | 965,115.30 |
4 Miguel Alemán | 1´108,722.57 |
5 Reynosa Norte | 1´215,651.46 |
6 Reynosa Sur | 1´131,027.94 |
7 Reynosa Sureste | 1´016,640.53 |
8 Río Bravo | 850,490.96 |
9 Valle Hermoso | 939,624.70 |
10 Matamoros Norte | 1´091,059.03 |
11 Matamoros Noreste | 884,791.39 |
12 Matamoros Sur | 880,649.72 |
13 San Fernando | 1´092,822.76 |
14 Victoria Norte | 979,409.34 |
15 Victoria Sur | 945,152.78 |
16 Jaumave | 944,108.59 |
17 El Mante | 879,526.55 |
18 González | 965,659.33 |
19 Altamira | 895,759.81 |
20 Madero | 1´043,772.00 |
21 Tampico Norte | 1´010,059.48 |
22 Tampico Sur | 1´147,515.67 |
Total | $ 21´590,756.22 |
AYUNTAMIENTOS (Por precandidato o planilla) | |
MUNICIPIO | TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA PROCESO ELECTORAL 2012-2013 |
Abasolo | 82,228.02 |
Aldama | 188,718.18 |
Altamira | 1´038,972.22 |
Antiguo Morelos | 61,159.89 |
Burgos | 46,755.00 |
Bustamante | 49,340.32 |
Camargo | 132,419.49 |
Casas | 46,755.00 |
Ciudad Madero | 1´394,524.39 |
Cruillas | 46,755.00 |
Gómez Farías | 59,852.45 |
González | 282,976.35 |
Güemez | 103,726.12 |
Guerrero | 46,755.00 |
G. Díaz Ordaz | 135,218.63 |
Hidalgo | 161,999.11 |
Jaumave | 90,985.20 |
Jiménez | 62,247.95 |
Llera | 123,214.80 |
Mainero | 46,755.00 |
El Mante | 795,833.15 |
Matamoros | 3´345,375.61 |
Méndez | 46,755.00 |
Mier | 53,052.03 |
Miguel Alemán | 192,157.87 |
Miquihuana | 46,755.00 |
Nuevo Laredo | 2´568,311.60 |
Nuevo Morelos | 46,755.00 |
Ocampo | 91,380.07 |
Padilla | 96,478.18 |
Palmillas | 46,755.00 |
Reynosa | 3´926,833.27 |
Río Bravo | 850,490.96 |
San Carlos | 66,135.16 |
San Fernando | 384,078.82 |
San Nicolás | 46,755.00 |
Soto la Marina | 161,305.91 |
Tampico | 2´157,575.14 |
Tula | 180,004.87 |
Valle Hermoso | 450,749.24 |
Victoria | 1´854,355.48 |
Villagrán | 47,251.93 |
Xicoténcatl | 152,531.18 |
Total | 21´809,033.59 |
Por otra parte, en cuanto a los límites de gastos para las campañas, el órgano electoral fundamentó la obtención de los montos de acuerdo con lo previsto por el artículo 106 del código sustantivo local, que establece: “El tope de gastos de campaña para cada elección se determinará a través del resultado que se obtenga de multiplicar un 55% del salario mínimo diario que rija en la capital del Estado, por el número de ciudadanos comprendidos en el padrón electoral de la demarcación de que se trate, a su cierre, al que se le aplicará el índice inflacionario emitido por el Banco de México”.
Así, en el acuerdo CG/009/2012, determinó fijar los montos que enseguida se detallan:
DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | |
DISTRITO ELECTORAL | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013 |
1 Nuevo Laredo Norte | 3´510,225.26 |
2 Nuevo Laredo Sur | 3´233,489.25 |
3 Nuevo Laredo Oriente | 3´682,976.84 |
4 Miguel Alemán | 4´575,148.67 |
5 Reynosa Norte | 4´501,979.38 |
6 Reynosa Sur | 5´035,641.67 |
7 Reynosa Sureste | 4´341,133.65 |
8 Río Bravo | 3´571,221.91 |
9 Valle Hermoso | 3´987,359.77 |
10 Matamoros Norte | 4´085,541.36 |
11 Matamoros Noreste | 3´573,422.99 |
12 Matamoros Sur | 3´701,552.63 |
13 San Fernando | 4´291,475.91 |
14 Victoria Norte | 4´028,346.59 |
15 Victoria Sur | 3´819,343.86 |
16 Jaumave | 3´890,645.57 |
17 El Mante | 3´524,265.50 |
18 González | 4´074,202.46 |
19 Altamira | 4´061,729.66 |
20 Madero | 4´070,700.74 |
21 Tampico Norte | 4´115,756.21 |
22 Tampico Sur | 4´396,460.85 |
Total | $ 88´072,620.73 |
AYUNTAMIENTOS | |
MUNICIPIO | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA PROCESO ELECTORAL 2012-2013 |
Abasolo | 319,957.26 |
Aldama | 808,230.58 |
Altamira | 4´657,822.64 |
Antiguo Morelos | 248,355.40 |
Burgos | 177,240.00 |
Bustamante | 195,262.64 |
Camargo | 505,581.82 |
Casas | 177,240.00 |
Ciudad Madero | 5´597,918.02 |
Cruillas | 177,240.00 |
Gómez Farías | 243,953.24 |
González | 1´142,661.61 |
Guemez | 423,308.05 |
Guerrero | 177,240.00 |
Gustavo Díaz Ordaz | 542,933.52 |
Hidalgo | 605,964.50 |
Jaumave | 373,650.31 |
Jiménez | 240,818.36 |
Llera | 476,400.82 |
Mainero | 177,240.00 |
El Mante | 3´178,962.45 |
Matamoros | 13´563,699.85 |
Méndez | 177,240.00 |
Mier | 194,962.49 |
Miguel Alemán | 759,206.48 |
Miquihuana | 177,240.00 |
Nuevo Laredo | 10´426,691.35 |
Nuevo Morelos | 177,240.00 |
Ocampo | 369,781.75 |
Padilla | 394,760.69 |
Palmillas | 177,240.00 |
Reynosa | 16´338,830.48 |
Río Bravo | 3´571,221.91 |
San Carlos | 267,398.09 |
San Fernando | 1´508,374.69 |
San Nicolás | 177,240.00 |
Soto la Marina | 654,188.20 |
Tampico | 8´512,217.06 |
Tula | 724,255.97 |
Valle Hermoso | 1´784,176.92 |
Victoria | 7´636,753.44 |
Villagrán | 184,423.98 |
Xicoténcatl | 622,072.41 |
Total | 88´847,196.98 |
Las cifras mostradas fueron obtenidas de la respectiva copia certificada de los acuerdos CG/008/2012 y CG/009/2012, que obra en autos del sumario a fojas 136 a 158 del cuaderno accesorio único y constituyen elementos probatorios que tienen pleno valor, por ser documentos públicos expedidos por el Consejo General del Instituto Electoral local, además de no estar desvirtuados en autos por prueba alguna en contrario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso c), en relación con el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, ambos acuerdos fueron impugnados por el Partido Acción Nacional mediante recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, alegando, entre otras cuestiones, que con las cantidades fijadas se violentaban los derechos difusos de la ciudadanía, ya que los topes eran en exceso altos, incluso, muy por encima del total del financiamiento público otorgado a todos los partidos políticos para la obtención del voto en el presente proceso electoral local, que corresponde a $21,699,642.08 (Veintiún millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y dos pesos 08/100).[2]
Al respecto, la autoridad jurisdiccional estatal en la sentencia aquí combatida, determinó confirmar los acuerdos primigenios impugnados, básicamente, sustentando su decisión en los argumentos que enseguida se sintetizan:
a) Al emitir el acuerdo CG/009/2012, la autoridad administrativa observó a cabalidad los criterios de interpretación establecidos en el artículo 4 del Código Electoral de Tamaulipas, realizando una interpretación, además de gramatical, sistemática y funcional de los artículos 105, 106 y 107 de la ley en cuestión.
b) Uno de los parámetros que se toman en consideración para fijar el tope de gastos de campaña, además del salario mínimo, es el número de ciudadanos, y si éste es menor en algunos municipios o distritos, proporcionalmente también lo será el tope que se fije respecto a gastos de precampaña, campaña, monto por concepto de financiamiento público y aportaciones a recibir.
c) Ajustar la fórmula para obtener los topes de gastos de precampaña y campaña como lo pretende el partido actor, es atribución del Congreso del Estado y no de alguno de los órganos electorales locales, Instituto o Tribunal. Por tanto, la autoridad administrativa electoral responsable carece de facultades para disminuir, restringir o limitar dichos topes en la forma que lo propone el apelante.
Ahora bien, una vez conocidas las circunstancias esenciales que dieron origen al asunto que se resuelve, y las razones en que toralmente se apegó el juzgador local, esta Sala Regional procederá a examinar los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en la presente instancia jurisdiccional federal, mismos que, para método de estudio, se dividirán en seis grandes grupos del A al F, sobre los temas que se señalan a continuación y que, a la vez en cada uno de ellos se irán subdividiendo y estudiando los motivos de disenso que se relacionen.
A. Falta de exhaustividad
B. Falta de congruencia
C. Vulneración de derechos humanos
D. Excesivos topes de gastos de campaña
E. Inaplicación de los artículos 106 y 107, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas
F. Agravios novedosos
A. Falta de exhaustividad
1. Alega el actor que la autoridad responsable omitió efectuar el análisis pormenorizado “del total de los conceptos de inconformidad” que se hicieron valer en el recurso de apelación, aunque en realidad en el contenido de la demanda de revisión constitucional solamente se concreta a transcribir los argumentos que enseguida se vierten y que planteó ante aquel juzgador:
“Por ende, dicha autoridad vulnera el principio de autenticidad de las elecciones ante la inminente inequidad que supone que un solo partido (el partido en el gobierno) es el que tiene la posibilidad real de llegar a ese tope de gastos, y eventualmente, de rebasarlo, con ventaja indebida sobre las demás entidades de interés público que contienden en el actual proceso electoral.
(…)
De esta manera, al concluir el desarrollo literal de la fórmula, en el punto PRIMERO cuestionado, la autoridad responsable autoriza a cada partido político a gastar hasta $88´072,620.73, fijando esa cantidad como tope máximo de gastos totales de campaña para la elección de los 22 Diputados por el principio de Mayoría Relativa para contender en el Proceso Electoral Ordinario 2012-2013; y, asimismo, en el punto SEGUNDO de su Acuerdo, autoriza una cantidad aún mayor, de $88’847,196.98, como tope máximo de gastos de campaña para la elección de integrantes de los cuarenta y tres Ayuntamientos del Estado, en este proceso electoral, lo que sumado globalmente da $176’919,817.71, lo que confirma que aun en el supuesto de que un partido político agotara su financiamiento públicos (sic) otorgado por el Instituto para la obtención del voto, aunado a la suma anual del 10% de aportaciones de sus simpatizantes, de ningún modo podría llegar a ese límite de erogaciones máximas, sobre todo si se considera que los partidos políticos también gastan en sus procesos de selección interna de candidatos a puestos de elección popular, particularmente en precampañas, y al efecto existe otro acuerdo el CG/008/2012, emitido por el propio órgano electoral responsable en la sesión pública del 30 de noviembre de 2012, del cual más adelante formulamos agravios, puesto que también lo impugnamos.
…”
2. No se estudiaron los argumentos en los que sustancialmente se adujo que el Instituto Electoral local actuó en forma incorrecta al fijar los topes máximos de campaña, ya que omitió hacerlo a la luz de los principios de objetividad y proporcionalidad de los tiempos de duración de las mismas.
Tales alegatos, señala, los planteó ante la responsable en los siguientes términos:
“…
En ese contexto, el acuerdo multicitado y combatido, carece de la debida motivación en el hecho de que la responsable omita establecer un análisis que permita concluir parámetros de distingo en la fijación de los topes de gastos de campaña para las diversas elecciones, a pesar de que el artículo 209 y otros del código comicial tamaulipeco disponen distintos tiempos para la presentación de las solicitudes de registro y, por ende, distinta duración de las campañas electorales.
Lo anterior, cobra trascendencia, toda vez que resulta obvio que una duración menor de las campañas electorales, reduce, en determinada proporción estimable en dinero, los costos de cada campaña, como acontece por ejemplo, en el caso de las campañas para ayuntamientos de los municipios de menos de 30 mil habitantes, el acuerdo impugnado no justifica esa situación al fijar los topes máximos, como si la duración de las campañas políticas fuese simultánea de inicio a fin, con lo que subvierte el principio de objetividad electoral, en relación al principio de proporcionalidad.
De ahí que, si de lo previsto en los artículos 190, 209, 212 y 229 del código comicial vigente en Tamaulipas –que, en obvio de repeticiones, solicito tener aquí por reproducidos como si se insertasen literalmente-, se desprende que la duración máxima de las campañas electorales para Diputados y para Ayuntamientos de los Municipios con población de más de 75 mil habitantes, será de 46 días en el actual proceso electoral (aproximadamente del 19 de mayo al 3 de julio), puesto que, el período para solicitar el registro de candidaturas en esos supuestos va del 5 al 15 de mayo, y dentro de los tres días siguientes los consejos electorales respectivos resuelven sobre el particular, iniciando las campañas al día siguiente al de la sesión de registro y concluyen tres días antes de la jornada electoral (siendo esta el domingo 7 de julio de 2013; luego, resulta inconcuso que, aunque la disposición constitucional prevista en el artículo 116 fracción IV inciso j), y su correlativo artículo 20 fracción I, apartado C, segundo párrafo de la constitución local, dispone la posibilidad de que las campañas de Diputados Locales y Ayuntamientos duren menos que la de Gobernador, las condiciones de aplicabilidad del señalado artículo 106 del Código Electoral serían distintas en un caso y otro, en atención a que no se gasta lo mismo si las campañas electorales tienen distinta duración.
Es decir, un elemento a considerar en la fijación de los topes máximos de campaña electoral –el de proporcionalidad de los tiempos de duración de las campañas-, y su consecuente equivalencia del monto máximo, no ha sido tomado en cuenta por la responsable en el impugnado acuerdo, de ahí que queda de relieve la ilegalidad.
Tal situación, se hace más evidente en los supuestos de los candidatos a integrar los ayuntamientos que tengan hasta 30,000 habitantes, porque, al solicitarse el registro del 28 de mayo al 3 de junio, y resolverse sobre el registro en sesión que los consejos municipales electorales, o supletoriamente el Consejo General, celebren a más tardar el 6 de junio, las campañas electorales de los partidos políticos tendrán duración de sólo 27 días; y aun en el supuesto normativo de las campañas de los candidatos a los ayuntamientos con población de entre 30 mil y 75 mil habitantes, al empezar las campañas el 29 de mayo de 2013, casos en que solo tendrán duración de 35 días.
En ese orden de ideas, y como se ha insistido, los partidos políticos no tienen entre sus gastos de campaña los relativos a radio y televisión, lo que representaría actualmente más de un 60% de ahorro del financiamiento público o privado, en sus egresos de campaña, considerando el acceso permanente y garantizado de los partidos políticos al uso de tales medios electrónicos de comunicación, virtud al nuevo modelo de comunicación aplicable tras la reforma constitucional de noviembre de 2007 y lo dispuesto en el nuevo código electoral tamaulipeco.
…”
3. El Tribunal local no dio respuesta al cuestionamiento que se le hizo, consistente en porqué llegó a la conclusión de que supuestamente era válido el aumento de 78% en los montos globales de gastos de campaña en un periodo de nueve años.
Esta Sala colegiada estima que los anteriores motivos de disenso son infundados con base en los razonamientos que se expresan a continuación.
En primer término, cabe señalar que el principio de exhaustividad cuestionado por el partido actor, tiene su esencia en el párrafo segundo del artículo 17 de la Carta Magna, que establece: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”.
Básicamente, consiste en el análisis que debe efectuar la autoridad respecto de las cuestiones o puntos litigiosos que se someten a su conocimiento y determinación, sin excluir alguno, lo que implica la obligación de resolver las controversias pronunciándose sobre todos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como en aquellos que sustentan el acto o resolución impugnado, los escritos de terceros y todas las pruebas aportadas.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 12/2001, Tercera Época, que a la letra establece:
"EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.- Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo."
En ese sentido, si el juzgador omite pronunciarse íntegramente sobre las cuestiones sometidas a su jurisdicción, así como cuando no valora las probanzas aportadas, contraviene en forma directa la garantía de acceso a la justicia, consagrada en la referida disposición constitucional.
Ahora bien, el hecho de que los Tribunales deban ser exhaustivos para emitir una resolución cabal, de manera pronta y expedita, como derecho fundamental de los justiciables, en modo alguno implica que, forzosamente, tenga qué pronunciarse de forma expresa respecto de cada palabra o renglón que se haga en la demanda del juicio o recurso correspondiente, sino que para cumplir con este principio, en los argumentos que conforman su decisión debe advertirse un análisis integral del caso en función de los planteamientos que en ejercicio de su garantía de defensa formulen las partes, en especial, el promovente en su demanda.
Sobre el tema, los Tribunales Colegiados de Circuito han emitido la jurisprudencia número VI.3o.A. J/13, consultable en la página oficial de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, www.scjn.gob.mx[3], con número de registro IUS 187528, de rubro y texto:
“GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.”
En ese contexto, del análisis practicado a la sentencia impugnada, respecto al estudio de los agravios que el partido actor aduce fue omitido por la autoridad responsable, se advierte que no le asiste razón, toda vez que sí se le dio respuesta a sus planteamientos de manera integral.
En efecto, luego de sintetizar los argumentos contenidos en el escrito de apelación, el Tribunal Electoral responsable realizó su examen en conjunto para concluir que, en lo relativo a la transgresión del principio de autenticidad y la inminente inequidad por la posibilidad de que un solo partido político pudiera llegar a los topes de gastos fijados, se trataba de apreciaciones vagas y subjetivas carentes de sustento jurídico y material pues, según refiere, el actor omitió precisar razones u ofrecer las pruebas para acreditar su aseveración.
También sostuvo la autoridad jurisdiccional tamaulipeca que, atendiendo al contenido del artículo 106 del Código Electoral local, uno de los parámetros que se toman en consideración para fijar el tope de gastos de campaña, además del salario mínimo, es el número de ciudadanos y si (éste) es menor en algunos municipios y distritos, proporcionalmente igual lo será el tope de gastos que se fije para unos y otros.
Asimismo, consideró que el monto por concepto de financiamiento público y aportaciones que tendrían derecho a recibir los partidos políticos, además es conforme a la ley que rige la actuación del Instituto Electoral de Tamaulipas y en aplicación del supuesto que contiene el segundo párrafo del diverso numeral 107 del referido ordenamiento sustantivo, consistente en ajustar los topes de gastos de campaña en los municipios que por el número de ciudadanos alcanzaran un monto inferior a los tres mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado.
Finalmente, como puede advertirse de la transcripción que se hace de los motivos de disenso presuntamente soslayados por la autoridad jurisdiccional responsable, es factible deducir con claridad que el partido actor realiza diversas manifestaciones que utiliza para llegar a una conclusión de lo que pretende hacer valer, como son diversas sumas y cifras estadísticas respecto de las cuales, atendiendo a lo aquí razonado, el Tribunal Electoral estatal no estaba obligado a pronunciarse de manera expresa, sino que, como lo hizo, dio respuesta a los planteamientos en forma integral, concluyendo que carecía de razón el promovente en cuanto a que la diversa autoridad administrativa electoral local tenía que realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos 102, 106 y 107 del Código Electoral Tamaulipeco y con ello disminuir el tope de gastos, por lo cual determinó confirmar los acuerdos impugnados.
Incluso, cabe mencionar que tan existió pronunciamiento del Tribunal responsable, que el propio promovente controvierte en esta instancia jurisdiccional algunos razonamientos como se apreciará en párrafos subsecuentes al estudiar los demás motivos de disenso formulados.
En esas condiciones, como se anticipó, los agravios referentes a la exhaustividad resultan infundados.
B. Falta de congruencia
En cuanto a esta figura procesal, el Partido Acción Nacional sostiene que la sentencia impugnada contiene dos consideraciones técnicamente contrarias, ya que por una parte la autoridad responsable refiere que se avocará al estudio de los agravios, pero por otro lado, considera que no se advierte de qué forma el acuerdo que fija el tope máximo de gastos de campaña puede afectar al actor, concluyendo que no se actualiza el supuesto contemplado en el artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas; el cual dispone que el recurso de apelación será procedente para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Electoral de Tamaulipas que causen perjuicio al partido político.
Para esta Sala Regional, el agravio de igual forma se considera infundado.
Ello es así, porque es de explorado Derecho, que la obligación para los juzgadores de resolver de manera congruente, como garantía de los gobernados derivada también del citado artículo 17 constitucional, implica que las resoluciones deben cumplir con ese requisito tanto externa como internamente.
La congruencia externa, consiste en que debe haber plena coincidencia entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos que no corresponden a la litis, resuelve más allá, deja de pronunciarse sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, que la torna contraria a Derecho.
Así lo ha sostenido este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 28/2009, Cuarta Época, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”
En la especie, al proceder a verificar la afirmación del partido actor, relativa a que la sentencia impugnada contiene contradicciones, se advierte que carece de razón lo que menciona, pues incluso en el considerando tercero del fallo, luego de examinar los requisitos del medio de impugnación, el Tribunal responsable determinó la ausencia de actualización de causales de improcedencia.
Posteriormente, en el considerando cuarto realizó una síntesis de los agravios, en el quinto valoró las pruebas existentes, para finalizar con un considerando sexto que denominó “Estudio de Fondo”, en el cual argumentó, de inicio, lo siguiente:
“…
SEXTO.- ESTUDIO DE FONDO A continuación se procede a realizar el estudio y análisis de los agravios que esgrime el actor, bajo el amparo de todas y cada una de las pruebas aportadas, de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, así como de las constancias que integran este sumario.
De una lectura cuidadosa del escrito que contiene el recurso de apelación que se resuelve, no se advierte con claridad de que (sic) forma el acuerdo que determina el tope máximo de gastos de campaña, para las elecciones mencionadas, puede agraviar al instituto político que representa el actor, por lo tanto no se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 61 de la Ley de Medios de Impugnaciones Electorales en Tamaulipas, tratándose de un recurso de Apelación, calidad que tiene el que nos ocupa.
…”
(Énfasis añadido)
Como puede advertirse, resulta inexacta la afirmación del promovente cuando señala que la resolución es incongruente y que por esa razón procede revocarla, dado que el solo hecho de que la responsable haya mencionado o iniciado con el referido texto, de ninguna manera implica que haya decretado la improcedencia del recurso, sino solamente invocó la disposición que contempla los actos y resoluciones en contra de los cuales puede promoverse el recurso de apelación, máxime si el estudio del fondo del asunto se realizó, y tan es así que incluso el propio actor combate en la demanda del presente juicio, las consideraciones sostenidas por el juzgador.
En ese sentido, el agravio se estima infundado, al ser inexistente la irregularidad hecha valer.
C. Vulneración de derechos humanos
Sobre este tópico, en la demanda que se hace valer ante esta instancia federal, el Partido Acción Nacional sostiene que contrariamente a lo considerado por el Tribunal Electoral de Tamaulipas, sí es apto para acudir ante la autoridad jurisdiccional en defensa de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser un “organismo de interés público” que representa una forma de asociación ciudadana.
También aduce que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto emitido en la etapa de preparación del proceso electoral.
Esta Sala Regional considera inoperante el agravio, toda vez que más allá de que los partidos políticos tengan la facultad de promover acciones en nombre de la ciudadanía a lo largo de una elección, lo cierto es que en la especie el actor acudió a la justicia electoral local también en defensa de un interés propio, tan es así que la autoridad responsable resolvió su planteamiento a través del recurso de apelación primigenio, emitiendo la correspondiente sentencia que ahora controvierte ante esta Sala Regional.
Además, de una lectura integral a la resolución impugnada, es factible concluir que en ninguna de sus partes, el Tribunal responsable realiza tal afirmación o evidencia una postura como lo sostiene el promovente, esto es, referente a que el Partido Acción Nacional o cualquier otro, carece de interés para promover el medio de impugnación en nombre de la comunidad mediante una acción tuitiva, pues esa circunstancia de ninguna manera acontece en la especie.
En efecto, al dar contestación al agravio respectivo, la autoridad responsable no se refiere a ello en el sentido que aduce el promovente, como se evidencia con la parte del fallo que se transcribe enseguida:
“…
En cuanto a la afirmación del actor de que con el mencionado acuerdo se lesionan derechos difusos de la ciudadanía, debe decirse que si bien es cierto que se reconoce legitimación a los partidos políticos, para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, también lo es que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado Jurisprudencia en la que se establecen los elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir, que a continuación se transcribe.
‘ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS LAS PUEDAN DEDUCIR’.- (Se transcribe)
(…)
En el medio de impugnación que se resuelve, se advierte que el actor basa su afirmación en que la responsable no tomó en cuenta el dictamen de las Comisiones Unidas de puntos Constitucionales, aprobado en la Cámara de Senadores en el proyecto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el 2007, cuyo objetivo era disminuir en forma significativa los gastos de campaña electorales, al otorgarle a los partidos políticos acceso gratuito a tiempos oficiales y prohibirle la contratación de tiempos oficiales de radio y televisión, sin embargo, el contenido de un dictamen emitido por una comisión del Congreso General, en modo alguno puede considerarse o alcanzar el rango de disposición o principio jurídico que implique ‘protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones...’ lo cual constituye precisamente uno de los elementos necesarios según la jurisprudencia señalada, para el ejercicio de acciones tuitivas, aunado a lo anterior, la responsable no estaba obligada a observar el contenido del referido dictamen, dado que el Código Electoral de Tamaulipas, es el ordenamiento jurídico que regula su actuación, al respecto resulta pertinente transcribir los artículos 1 y 3 del citado ordenamiento jurídico.
Artículo 1.- (Se transcribe)
Artículo 3.- (Se transcribe)
Debe decirse además, que conforme al orden jurídico Federal y Local, los Partidos Políticos tienen derecho a participar en las elecciones locales, pero están obligados a observar las disposiciones legales vigentes en las entidades en las cuales participen, siendo aplicable la jurisprudencia cuyo rubro se transcribe.
…”
Como se advierte, incluso en la resolución la autoridad responsable reconoce la facultad de los institutos políticos para ejercer ese tipo de acciones, las cuales deben hacerse cumpliendo con los elementos que para tal efecto fijó este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el criterio jurisprudencial transcrito y además, claramente se desprende del texto que el sustento de su argumento radica en determinar si el órgano administrativo electoral local debió tomar en cuenta el dictamen referente a la reforma constitucional del año dos mil siete en los términos que lo planteó el partido actor en su impugnación, esto es, que el objetivo era disminuir en forma significativa los gastos de campaña electorales.
No obstante lo anterior, es claro que en el asunto que nos ocupa de lo que se trata es de determinar si la resolución fue emitida conforme a Derecho al confirmar los acuerdos que fijaron los topes de gastos de precampaña y campaña, a la luz de los agravios vertidos por el actor, mismos que hace valer con el fin de evidenciar que dichos límites resultan elevados, incluso si el partido acude en representación del interés propio o de uno diferente, pues esto último tendría relevancia jurídica si la autoridad local, por ejemplo, hubiese declarado la improcedencia del recurso de apelación basado en una falta de interés, lo que de ninguna manera acontece.
En esas condiciones, como se anticipó, el agravio resulta inoperante.
D. Excesivos topes de gastos de campaña
1. El partido actor aduce que es inexacta la afirmación de la autoridad jurisdiccional responsable, cuando señala que el Instituto Electoral de Tamaulipas, al fijar “los topes”, no tenía el deber de tomar en cuenta el “dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales”[4] al no considerarse como disposición obligatoria o principio jurídico que implique la protección de intereses a los miembros de una “comunidad amorfa”, lo cual constituye uno de los elementos necesarios para el ejercicio de acciones tuitivas.
Lo incorrecto de tal cuestión, sostiene el actor, consiste en que, si bien técnicamente, el referido dictamen no es obligatorio y vinculante para los gobernados, en la especie debe observarse el espíritu del Legislador que dio origen a la reforma, esto es, disminuir de manera significativa el gasto en campañas en beneficio de la preeminencia de los recursos públicos sobre los privados.
2. La autoridad responsable se aparta del artículo 1º constitucional y de los criterios establecidos en los tratados internacionales, porque al aprobarse los excesivos topes de precampaña y campaña “se coloca en desventaja manifiesta a unos ciudadanos respecto de otros”, para aspirar y contender a los cargos de elección popular, pues las cantidades fijadas representan ocho veces más el presupuesto de financiamiento público para los partidos políticos en la Entidad.
3. Que dichos topes son “inalcanzables”, ya que incluso ni sumando el financiamiento público y el privado se llegaría al límite de los gastos, los cuales “ascienden a más de ciento setenta y seis millones de pesos”, situación que contraviene los principios de universalidad y proporcionalidad, además del trato desigual que implica el hecho de no contar o tener acceso a las cantidades fijadas por concepto de topes.
4. El Tribunal Electoral local debió realizar la interpretación conforme a las normas constitucionales y a la luz de los antecedentes legislativos de la reforma en materia electoral del año dos mil siete, pues se debe ponderar la preocupación social de que intereses ilegales o ilegítimos, a través del dinero, puedan influir en la vida de los partidos y en el curso de las campañas electorales.
5. Además, el juzgador local “desatendió la preeminencia” de los recursos públicos sobre los de origen privado, ya que las aportaciones de los simpatizantes están acotadas al equivalente a un 10% global, en relación con el último tope de gastos de campaña de la elección de Gobernador, por lo que resulta un hecho notorio que ni sumados los ingresos provenientes de ambos rubros podrían legalmente los partidos políticos alcanzar el tope máximo de gastos de campaña.
Por ello, concluye, la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación.
Para esta Sala Regional los agravios resultan infundados estudiados en su conjunto, y por tanto, es inviable acceder a la pretensión del partido actor, en virtud de las consideraciones que enseguida se vierten.
Como inicio, conviene dejar claro que la causa principal de inconformidad de Acción Nacional, según puede deducirse de los motivos de disenso hechos valer, tanto en el recurso de apelación previo, como en el presente juicio de revisión constitucional electoral, consiste en que si los topes de gastos de precampaña y campaña se encuentran en exceso elevados en relación al financiamiento público y privado que reciben los partidos políticos para la obtención del voto, existe la posibilidad de que la diferencia de cifras pueda ser aprovechada por algunos partidos o candidatos para utilizar recursos de procedencia “dudosa o irregular”, lo cual en su criterio violentaría los principios de certeza, proporcionalidad, equidad y objetividad electoral.
La diferencia de cantidades, según el partido promovente, es atribuible a que en la normativa electoral del Estado ya no se prevé como gasto de campaña lo relativo a radio y televisión, esto a partir de la reforma constitucional en la materia publicada en noviembre del año dios mil siete.
Como marco jurídico, soporte del planteamiento a resolver, los artículos 41, base II y 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo relativo al financiamiento público que deberán contar los partidos políticos nacionales para llevar a cabo sus actividades, regulando expresamente que la ley secundaria deberá garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Por lo que hace a las entidades federativas, se dispone que las constituciones y leyes en materia electoral garantizarán que los partidos reciban, en forma equitativa, recursos públicos para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Asimismo, que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones en las precampañas y campañas electorales, al igual que los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador.
Por su parte, el artículo 20, apartados B y C, primer párrafo, de la Constitución tamaulipeca, estatuye lo siguiente:
“…
Apartado B.- De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán anualmente, en forma equitativa, financiamiento público. La ley garantizará que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.
El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante, se repartirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se realice el proceso electoral en que se elija al Gobernador del Estado, integrantes de los Ayuntamientos y diputados, será el equivalente al sesenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan integrantes de los Ayuntamientos y diputados, equivaldrá al cuarenta por ciento del financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al cinco por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta y cinco por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.
Apartado C.- La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador.
…”
(Énfasis añadido)
De una interpretación armónica de las disposiciones que comprenden el marco constitucional aplicable, se desprende que para llevar a cabo la renovación de los cargos de elección popular en Tamaulipas, la Ley Fundamental del país garantiza que los partidos políticos reciban financiamiento para sus actividades tendentes a la obtención del voto, comprendido en ese concepto, entre otras cuestiones, las precampañas y campañas, respecto de lo cual, los recursos públicos deben prevalecer en relación a los de origen privado.
Ahora bien, los numerales 102, 106 y 107, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado, contemplan la forma en que deben establecerse los límites para las erogaciones de recursos en precampaña y campaña atendiendo a los parámetros fijados, tanto en la Constitución federal como en la local:
“Artículo 102. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la elección, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas determinará los topes de gastos de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al treinta por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
Artículo 106. El tope de gastos de campaña para cada elección se determinará a través del resultado que se obtenga de multiplicar un 55% del salario mínimo diario que rija en la capital del Estado, por el número de ciudadanos comprendidos en el padrón electoral de la demarcación de que se trate, a su cierre, al que se le aplicará el índice inflacionario emitido por el Banco de México.
Artículo 107 (…)
En ninguna elección de ayuntamiento el tope de gastos de campaña será menor al equivalente a tres mil días de salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado.
…”
(Énfasis añadido)
Por otra parte, es de destacar que, como lo plantea el partido actor, uno de los principales objetivos de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, consistió en racionalizar los gastos en las elecciones y disminuir en forma significativa los costos de los procesos, en específico, lo conducente a las erogaciones con motivo de las precampañas y campañas.
Tal cuestión, se vio reflejada, precisamente, en las modificaciones a los artículos 41 y 116 constitucionales, en cuanto al financiamiento de los partidos políticos, en los que se fijaron mecanismos para conseguir el objetivo marcado, como los que se relataron en párrafos precedentes.
Atendiendo ello, en el propio Decreto de reforma[5] se contempló que las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrían que adecuar su legislación aplicable conforme a lo ahí dispuesto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.
Al respecto, es preciso resaltar diversas situaciones que acontecen en el asunto que nos ocupa, derivadas de la referida reforma constitucional federal, a saber:
a) El Código Electoral para el Estado de Tamaulipas fue publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de diciembre del año dos mil ocho;
b) Las disposiciones que contienen las fórmulas mediante las cuales los partidos políticos obtienen financiamiento público y privado, así como los límites a sus gastos, ya fueron aplicadas en el proceso electoral llevado a cabo en el año dos mil diez, en el que se renovaron Gobernador, Diputados y Ayuntamientos;
c) El artículo 106, relativo a los topes de gastos de campaña mantuvo el texto del ordenamiento sustantivo abrogado, mismo que fue publicado el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, con excepción de lo correspondiente a la frase “la demarcación de que se trate”, lo cual fue añadido en el código vigente.
d) Los artículos 102 y 106, contienen una fórmula que parte de diversos parámetros de los que se obtienen los respectivos límites de gastos para precampaña y campaña, como son, en el primer caso, 30% del tope establecido para las campañas inmediatas anteriores y, en el segundo, 55% del salario mínimo por el número de ciudadanos comprendidos en el padrón electoral de la demarcación de que se trate.
Ahora bien, derivado de lo expuesto, puede afirmarse que ciertamente como lo expresa el actor, en el acuerdo referente a topes de gastos de campaña, motivo de la presente controversia, el total de las cifras obtenidas como límite de erogaciones por tipo de elección, que es de $88´072,620.73 para Diputados de mayoría relativa y $88´847,196.98 para Ayuntamientos, es superior al financiamiento público recibido por los partidos políticos para la obtención del voto ($21’699,642.08), lo cierto es que tal circunstancia no es atribuible a la interpretación que pudiera haber realizado tanto la autoridad administrativa electoral como el Tribunal aquí responsable, y de ninguna manera implica, como lo asevera el actor, que los partidos políticos o candidatos estén facultados o deban obtener, mediante financiamiento privado, una cantidad suficiente para llegar al monto fijado como tope, ya sea en precampaña o campaña en la elección de que se trate, sino que deben ajustarse a los límites que la propia ley les señala.
Se afirma lo anterior, toda vez que si bien podría existir una omisión legislativa en el ajuste a los parámetros para obtener el financiamiento público, en relación con la fórmula para determinar los topes de gastos, que en el caso del artículo 106, según se mencionó, no fue modificado luego de la reforma constitucional de dos mil siete, lo cierto es que el propio ordenamiento electoral local, como quedó demostrado párrafos previos, establece con claridad las cantidades máximas de financiamiento público que pueden obtener los partidos políticos tanto para actividades ordinarias, específicas, como para las campañas.
Así, el artículo 101 del código sustantivo estatal también contempla los límites máximos para obtener financiamiento diferente al público, y al respecto dispone:
“Artículo 101.
(…)
Cuarta. El financiamiento que no provenga del erario tendrá las siguientes modalidades:
I. El financiamiento que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y
b) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones.
II. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas;
III. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 100 de este Código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
a) Ningún partido político podrá recibir anualmente aportaciones de simpatizantes, en dinero o en especie, por una cantidad superior al diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador inmediata anterior; y
b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos con los datos de identificación del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
IV. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
V. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, informando tal situación a la Unidad de Fiscalización en los reportes que presente.
…”
(Énfasis añadido)
Como puede advertirse, la legislación electoral tamaulipeca es clara en determinar que ningún partido político podrá recibir anualmente aportaciones de simpatizantes, en dinero o en especie, por una cantidad superior al 10% del monto establecido como tope de gastos para la campaña de Gobernador inmediata anterior.
Ahora bien, debe aclararse que aun cuando el máximo que se fija en la disposición transcrita se refiera a “las aportaciones de simpatizantes”, esto no implica que las cuotas de la militancia, aportaciones de personas físicas y morales, las de los candidatos para sus campañas o bien el autofinanciamiento, carezcan de un tope legal y por tanto se deje a la potestad de los propios partidos los recursos en ese rubro, sino que la limitante del 10% comprende también las aportaciones que de ellos provengan.
En efecto, así lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en interpretación directa del artículo en cuestión, al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2009, promovida por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, de lo cual surgió la jurisprudencia P./J. 23/2010, de rubro y texto:
“FINANCIAMIENTO PRIVADO. LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA BASE CUARTA DEL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS PERMITE CONCLUIR QUE SUJETA A TODAS LAS PERSONAS FÍSICAS, SIMPATIZANTES, MILITANTES, CANDIDATOS Y ORGANIZACIONES SOCIALES AL LÍMITE ANUAL DE 10% SEÑALADO POR SU FRACCIÓN III, INCISO A), POR LO QUE LA TOTALIDAD DE LAS APORTACIONES DE AQUÉLLOS NO PUEDE REBASAR ESE TOPE. La citada norma ordinaria debe entenderse en el sentido de que al referirse al financiamiento de la militancia (cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de los afiliados; aportaciones de las organizaciones sociales y cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas), y al financiamiento de los simpatizantes (aportaciones o donativos, en dinero o en especie), sujeta a todas las personas físicas, simpatizantes, militantes, candidatos y organizaciones sociales (distintas a las personas morales de naturaleza mercantil que de conformidad con el artículo 100 del Código Electoral Estatal están impedidas para realizar aportaciones) al límite anual de un diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior, de tal suerte que el monto total de las aportaciones de aquéllos no puede rebasar ese tope. Lo anterior es así, porque se parte de la consideración de que el vocablo "simpatizante" empleado en los artículos 41, fracción II, penúltimo párrafo, y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe entenderse como "aquella persona física que tiene identidad y conformidad con las ideas y posturas del partido político", dentro del cual se ubican tanto los militantes y los candidatos como los propiamente simpatizantes, pues en todos ellos existe afinidad con la organización de que se trate, máxime que en la reforma constitucional en materia electoral de trece de noviembre de dos mil siete no se distinguió entre "simpatizantes" y "militantes", como se diferencia entre los partidos políticos, sino que se utilizó el primer vocablo para abarcar a todas aquellas personas identificadas con los institutos políticos, de tal manera que están dispuestas a financiarlos para sus actividades y actos proselitistas, razón por la que la definición incluye a los militantes, candidatos y demás personas relacionadas.”
En la parte considerativa de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad en mención, el Máximo Tribunal del país sostuvo, entre otras cuestiones lo siguiente:
“…
En el caso, el estudio de la constitucionalidad del artículo 101, base cuarta, del código comicial de Tamaulipas no puede desatender que el tope máximo para las aportaciones en dinero o en especie derivadas de financiamiento distinto al público es un principio derivado de la propia Norma Fundamental. Por lo tanto, aunque no exista estricta identidad entre los conceptos de simpatizante, candidato y militante de un partido político, en los tres casos el denominador común es la afinidad con la institución política de que se trate, por lo que debe realizarse la interpretación conforme que ha quedado explicada a fin de concluir que la limitante del diez por ciento a que se refiere el inciso a) de la fracción III del precepto en cuestión, aplica para todas las aportaciones que realicen tanto simpatizantes como militantes y candidatos, puesto que de otra forma se estaría violando la Constitución General.
No obsta a lo anterior, la disposición contenida en la parte final de la base cuarta, fracción l, inciso b), del artículo 101 del Código Electoral en cuanto a que "cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones", porque esta porción normativa debe entenderse sujeta al límite anual de un diez por ciento del monto establecido como tope de gastos para la campaña de gobernador inmediata anterior.
En relación con el autofinanciamiento derivado de actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, al tratarse de supuestos diversos a las aportaciones de militantes, candidatos y simpatizantes no está sujeto al límite mencionado, pero sí al principio de la preeminencia del financiamiento público sobre el privado, el cual, exige que el monto total que se obtenga de financiamiento privado no rebase el proveniente del erario público.
…”
Derivado de lo que antecede, resulta inexacta la aseveración del partido actor, en el sentido de que con la aprobación de los topes de precampaña y campaña por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, se transgreden los principios que alega, en especial el de equidad en las contiendas, al colocar en desventaja manifiesta a unos ciudadanos respecto de otros, toda vez que los límites para la obtención del financiamiento privado, así como los relativos a gastos, se encuentran determinados por la ley de la materia para todos los partidos en condiciones iguales, sin que el promovente especifique la manera en que determinado instituto político, como lo afirma, pueda aprovechar la supuesta irregularidad para obtener ventaja sobre los demás.
Esto, en virtud de que, se insiste, el hecho de que los topes sean superiores a los recursos para erogar en precampañas y campañas, no se convierte en un permiso legal para que los partidos obtengan más recursos de los que les corresponde por financiamiento público y privado.
Aún más, resultan infundados los agravios, si se parte de la premisa lógica de que los topes de gastos que prevén los artículos 102 y 106 del código sustantivo local, deben entenderse como una cantidad máxima, es decir, un límite superior, y de ningún modo como un límite inferior, por lo que resulta claro que los partidos no están obligados a llegar a ese máximo, sino que sólo pueden gastar lo que la ley les autoriza expresamente, en el caso, para la obtención del voto, de ahí que es inexacta la expresión del actor cuando aduce que los topes fijados son “inalcanzables”.
Por esos motivos, también es incorrecto cuando el partido promovente asevera que el Tribunal responsable “desatendió la preeminencia” de los recursos públicos sobre los de origen privado, prevista expresamente tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la propia del estado de Tamaulipas, y que derivado de que en la sentencia impugnada no se precise de qué forma pueden alcanzarse los topes de gastos en cuestión, entonces igualmente carece de fundamentación y motivación, pues el actor parte de la premisa equivocada de que la diferencia que existe entre el financiamiento público recibido por los partidos, más el 10% correspondiente a las aportaciones, con los topes máximos de gastos, tiene que ser necesariamente “alcanzada”, lo cual, como se dijo es equivocado, pues ha quedado demostrado que no constituye una deber llegar a las cantidades fijadas como límites superiores.
Distinto sería si en la codificación electoral de Tamaulipas se hubiera omitido establecer con claridad las cantidades precisas y los límites para obtener recursos, pues en esa hipótesis, un tope de gastos elevado sí generaría incertidumbre y, por supuesto, inequidad en el proceso electoral, lo cual no acontece en el asunto a estudio según se ha razonado.
Finalmente, el hecho de que la autoridad responsable haya argumentado en la sentencia impugnada que el Consejo General del Instituto Electoral de la referida Entidad, al emitir los acuerdos cuestionados, no estaba obligado a tomar en cuenta el dictamen de la iniciativa que dio origen a la reforma constitucional federal del año dos mil siete, en modo alguno afecta los intereses del partido actor ni modificaría el sentido del presente fallo.
Es así, porque la intención del Partido Acción Nacional al referirse a la citada reforma, era dejar claro que la tendencia del orden jurídico electoral mexicano, es la disminución significativa del gasto en campañas “en beneficio de la preeminencia de los recursos públicos sobre los privados”, lo cual, como ha quedado asentado en la presente sentencia, es una cuestión que se encuentra prevista de manera expresa en la ley, por lo que si el órgano administrativo local está obligado o no a tomar en cuenta el mencionado dictamen como tal, es irrelevante para el caso que nos ocupa, dado que ha quedado evidenciado que ningún partido político o candidato puede exceder de las limitantes legales en la forma como lo plantea el actor, esto es, por el hecho de que los topes de gastos sean mayores al financiamiento para la obtención del voto.
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver la referida acción de inconstitucionalidad 21/2009, siendo conveniente conocer una parte de los argumentos referentes al punto tocado por el partido aquí actor, lo cual es del tenor siguiente:
“…
Como se aprecia, de una interpretación letrística de la porción normativa del artículo 116 constitucional en análisis, nada se dice en cuanto a la preeminencia del financiamiento público sobre el privado, por lo cual, se podría concluir que dicho principio solamente aplica en el ámbito federal y que queda a la libre determinación de las entidades federativas asumir en las Constituciones y leyes estatales. Sin embargo, esta interpretación se contrapone con los antecedentes legislativos que fueron expuestos donde se refleja la clara intención del Constituyente Permanente de reiterar el principio referido de la preeminencia del financiamiento público sobre el privado de los partidos políticos para evitar los riesgos señalados y recoger en la ley fundamental las sentidas demandas de la sociedad, sin hacer distinción entre los ámbitos federales y estatales, por lo cual, no existe justificación alguna con base en tales antecedentes para señalar que dicho principio no es aplicable para los Estados de la República. Por el contrario la interpretación auténtica, genética y teleológica conducen a la conclusión de que ese principio de preeminencia resulta totalmente aplicable al financiamiento estatal de los partidos políticos.
…”
Por todo lo anterior, como se anticipó, los agravios al respecto resultan infundados.
E. Inaplicación de los artículos 106 y 107, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas
Sobre este tema, conviene transcribir los argumentos que hace valer el Partido Acción Nacional, que son los siguientes:
“…
No omito manifestar que, evidentemente, el planteamiento central de la impugnación desde la apelación local, radica en impugnar los topes de gastos de campaña, no el financiamiento público, sin que ello sea óbice para invocar el hecho que estimo notorio y manifiesto de que, ni aplicando todos los recursos públicos destinados a gastos de campaña y los recursos privados al mismo fin, un partido político podría alcanzar las elevadas cifras autorizadas por el Consejo General responsable, mismas que, sin derecho, pretende convalidar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en detrimento de la viabilidad democrática, y contra el sentido común que indica que en las actuales condiciones de inseguridad, la aplicabilidad de las normas comprendidas en el diseño normativo de los topes de gastos de campaña y precampaña amerita una interpretación de buena fe que respete los principios y valores de la sociedad democrática, lo cual, en razón de que no fue considerado por las autoridades administrativa y jurisdiccional locales, solicito de esa Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación proceda a su revisión, dejando sin efectos o modificando en su caso, los acuerdos impugnados, a fin de que se disminuya u ordene disminuir, proporcionalmente, los gastos de campaña y precampaña en el actual proceso electoral.
De no admitirse una interpretación sistemática o funcional del artículo 106 en relación con el 105 y por vía de consecuencia, del segundo párrafo del artículo 107, todos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 41, 99 párrafo sexto, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 6 párrafo 4 y 9 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en vigor, y a efecto de posibilitar la disminución de los topes de gastos de campaña, en función de los antecedentes legislativos de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, solicito de esa Sala Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver la no aplicación del artículo 106 y, asimismo, en vía de consecuencia, determine la no aplicación del segundo párrafo del artículo 107 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, mismo que reza:
‘Artículo 107…
En ninguna elección de ayuntamiento el tope de gastos de campaña será menor al equivalente a tres mil días de salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado.’
Pues su aplicabilidad supone que, habiéndose aplicado la fórmula para la fijación de dichos topes de gastos de campaña en términos del artículo 106 que le antecede y, como hemos dicho, resulta inconstitucional y violatorio de los principios de autenticidad y equidad de las elecciones, lo que resulta también, en la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 107.
…”
Al respecto, esta Sala estima carente de sustento jurídico la petición del partido actor, en razón de que si bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultad constitucional expresa para determinar la inaplicación de normas electorales contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido criterio sostenido que para realizar tal cuestión, debe existir un acto concreto de aplicación que se estime lesivo a quien lo hace valer y así estar en posibilidad de ser examinado por este órgano jurisdiccional.
Ciertamente, de la interpretación a lo dispuesto en los artículos 99 y 105 de la Carta Magna, se advierte que las Salas Superior y Regionales de este Tribunal tienen la atribución de inaplicar cualquier norma que se estime contraria a ella; sin embargo, dicha facultad se encuentra constreñida al estudio y procedencia exclusivamente de los actos relacionados con el caso concreto que se plantea; esto es, la inaplicación solicitada solamente tendrá efectos específicos, y en ese sentido, la existencia de un acto de aplicación constituye un presupuesto que necesariamente debe acontecer para estar en aptitud de examinarlo a la luz de las normas constitucionales.
Lo expuesto encuentra sentido en razón de que este órgano de justicia electoral federal está impedido para hacer una declaración general de inconstitucionalidad, lo cual es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del instrumento jurídico respectivo, de ahí que los actos que corresponde conocer a esta Sala Regional, si bien pueden ser analizados conforme a lo dispuesto en los preceptos constitucionales y tratados internacionales, ello acontecerá siempre y cuando el acto o resolución que se reclame sea precisamente el sustento de una determinación emitida por la autoridad.
En la especie, como se señaló, el origen de la cadena impugnativa fue la aprobación de los acuerdos CG/008/2012 y CG/009/2012, por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, mediante los cuales fijó los topes de gastos de precampaña y campaña, respectivamente, para las elecciones de Diputados locales y Ayuntamientos.
Derivado de ello, el actor solicita la inaplicación de los artículos 106 y 107, segundo párrafo, del Código Electoral de la Entidad, dispositivos que contienen la fórmula para obtener los topes de gastos de campaña, esto es, lo referente a la emisión del acuerdo CG/009/2012.
No obstante, en principio, debe destacarse que el Partido Acción Nacional omite precisar el porqué los artículos que controvierte resultan contrarios a la Constitución, ya que sólo realiza manifestaciones en general referentes a que se vulneran diversos principios, además de que tampoco expresa con claridad cuál es el perjuicio que le causa la determinación de fijar los topes de gastos de campaña, por ejemplo, que afectara el financiamiento que recibe o que se redujeran sus gastos de precampaña o campaña, aun cuando asegura que el hecho de estar muy elevados genera una ventaja para el “partido que se encuentra en el poder en turno”, en virtud de que implica que éste podría acceder a “financiamiento gubernamental y de otra índole”, ya que esa circunstancia, tal como lo determinó el Tribunal responsable, constituyen hechos futuros o inciertos, lo que en modo aluno genera perjuicio o inequidad al partido actor o a los ciudadanos en general como lo afirma en su demanda.
Además, se advierte que si bien la autoridad administrativa electoral invocó los citados preceptos en la parte considerativa del acuerdo, como fundamento de su determinación para proceder a fijar las cantidades correspondientes a dichos límites, pues en ellos se contiene su método de obtención, es inviable su inaplicación, ya que la intención del actor es de otra índole, esto es, consiste en que las cantidades establecidas como topes de gastos de campaña sean disminuidas en proporción a los recursos destinados para la obtención del voto, como él mismo lo expresa, con el propósito de evitar que los partidos políticos puedan allegarse de financiamiento privado y así generar una desventaja indebida en la contienda, argumento que incluso ya fue desestimado en el apartado que antecede.
En ese sentido, si se procediera en los términos propuestos por el Partido Acción Nacional y en el caso que se le desaplicaran a éste las disposiciones impugnadas, de ninguna manera alcanzaría su pretensión, sino por el contrario, sólo se dejarían sin efectos las normas cuestionadas respecto del referido partido político, esto, en función de las facultades expresas de esta Sala Regional de inaplicar las leyes únicamente en beneficio de quien lo solicita.
En todo caso, si el actor pretendía un efecto general para expulsar del orden jurídico las mencionadas normas relativas a la fijación de topes de gastos de campaña, con el argumento de que deben disminuirse o de que resultan desproporcionadas, debió hacer valer el mecanismo correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la acción de inconstitucionalidad, en el momento procesal oportuno y en términos del artículo 105 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria.
Por tal razón, en el caso no existe un acto de aplicación que afecte directamente los intereses del actor y, por tanto, es improcedente la inaplicación de los artículos 106 y 107, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Corrobora lo anterior, en lo que interesa, la tesis XI/2010, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, del tenor literal siguiente:
“CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. PARA SU ANÁLISIS ES INSUFICIENTE LA SOLA CITA DEL PRECEPTO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-De conformidad con los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral está facultado para determinar la no aplicación de leyes electorales, en casos concretos, por considerarlas contrarias a la Constitución; sin embargo, el ejercicio de esta facultad requiere la existencia de un acto específico de aplicación de la norma tildada de inconstitucional. En consecuencia, si en el acto reclamado se citan artículos, como fundamento legal, sin que se actualicen sus consecuencias jurídicas, en manera alguna puede considerarse la existencia de un acto de aplicación de esos preceptos, para ejercer la facultad de control de constitucionalidad.”
F. Agravios novedosos
Finalmente, el actor esgrime los argumentos que se transcriben a continuación:
“…
En diverso orden de ideas, a partir de la foja 25, in fine, de la sentencia, la autoridad judicial considera que los topes de gastos de campaña, se fijaron en términos del artículo 102 del código de la materia para la elección de diputados, es de un total de $71,969,197.39 para el proceso electoral 2009-2010, por lo cual el instituto responsable procedió a obtener el 30% de cada una de las cantidades que para la elección anterior se fijó para cada distrito, lo que arrojó un total de $21,590,756.22, y respecto a los ayuntamientos obtuvo la cantidad de $21,809,033.59, para precampaña.
Se torna infundado ese razonamiento, si se parte de la base de que la cuantificación del 30% aplicable como equivalente a los topes de precampaña –con referencia a lo autorizado como gastos de campaña en la elección anterior de que se trate-, no tendría que operar bajo la lógica de un precepto como el 106 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, sino que, en intelección conforme, podría inferirse que, una vez determinado que el citado artículo 106 deba entenderse en el sentido de que, en la fórmula legal para la fijación de los topes máximos de campaña, se debe descontar la debida proporción que ha significado un ahorro considerable en publicidad de radio y televisión, toda vez que ya no se eroga en ello.
Además, ahora, por disposición del artículo 102 del código de la materia, se ha de traer al presente el acuerdo que establecía un monto aprobado en el pasado, para de ahí obtener el comentado 30% equivalente, como monto autorizado a los gastos de precampañas, según la elección de que se trate, es evidente que, bajo el principio lex posterior derogat legi priori, una vez actualizada, con base en una reflexión sobre el sentido del artículo 106, la cifra actual de los topes de gastos de campaña para las elecciones de diputados y ayuntamientos, ello se traduciría en el sentido de que no tendrían ya vigencia los topes anteriores de gastos de campaña fijados para la elección de 2010, porque en ese supuesto serían más altos.
En otras palabras, si la ley aplicada en un sentido literal en 2009-2010 se interpreta ahora en otro funcional, democrático y conforme con la Constitución, es indudable que, para la determinación del tope de gastos (sic) precampaña fijado para la elección 2013, el acuerdo de gastos de campaña dispuesto en el pasado, en el cual se violentó todo principio constitucional de equidad, no puede surtir ya efectos, sino que debe emitirse otro que, en términos constitucionales, subsane la vulneración alegada.
A dicho efecto, también resulta incorrecta la consideración efectuada por el tribunal electoral local, en el sentido de que el argumento del apelante relativo a que el acuerdo impugnado vulnera la autenticidad de la elección, en virtud de la inminente inequidad que supone que un solo partido es el que tiene la posibilidad de llegar y rebasar el tope de campaña aprobado; ello –dice el juzgador-, por estimar que constituyen apreciaciones vagas y subjetivas carentes de sustento jurídico y material amén de no identificar partido político alguno, no precisar razones y porque lo inminente o posible implica actos futuros e inciertos; y cuando estima que el acuerdo combatido no genera en el recurrente un agravio actual, real y directo, toda vez que las expresiones ‘a los eventuales precandidatos’ ‘darían ventaja indebida’ y ‘debió advertir la posible vulneración’ entrañan actos futuros e inciertos, esto es así en la medida que el juzgador, en todo debió estudiarlos, desde la perspectiva de ser actos inminentes, y visualizarlos en relación con los principios de certeza y objetividad electorales que deben regir los actos de las autoridades electorales.
De lo considerado por el Tribunal Electoral del Estado, se deduce que incurre en defectos de lógica y raciocinio, pues actos futuros e inminentes lo son las precampañas y campañas donde los ciudadanos ejercerán sus derechos, y por ende, bajo el principio de equidad debió considerar la ventaja de que por sí se coloca al partido que se encuentra en el poder en turno, en virtud de que implica el acceso a financiamiento gubernamental y de otra índole, por lo que con sentido común deviene intrascendente la cita del partido político favorecido por las altas cifras de los topes aprobados, lo que debió considerar al analizar el asunto que nos ocupa, situación que indudablemente es en perjuicio del aquí inconforme.
De igual manera, en la sentencia el juzgador desatiende el principio de certeza, ya que la autoridad administrativa debió prever medidas para requerir al menos a los partidos políticos parámetros claros acerca de los montos mínimos y máximos que libremente, y en base a su libertad de auto organización, determinen, pues el Instituto a través de su Consejo General debe velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rijan todas sus actividades, las de los partidos políticos y demás destinatarios de la legislación electoral, entendiéndose por imparcialidad la vigilancia neutral del Instituto para que en los procesos internos de los partidos no favorezcan o limiten los derechos de la militancia en grado determinante o excluyente, como podría acontecer en los procesos internos y las precampañas, por la proliferación de aportaciones inusitadas de simpatizantes.
Sirve de apoyo a este argumento, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial, consultable bajo los siguientes datos y rubro: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 11, ‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO’, donde al interpretar la fracción IV inciso b) del artículo 116 de la Constitución federal mexicana, define, entre otros, los principios de certeza y legalidad, en los términos siguientes:
(Se transcribe)
Al respecto, si bien la parte final de la base cuarta, fracción I inciso b) del artículo 101 del código comicial, señala que ‘Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones’, también es cierto que, esta porción normativa está sujeta al límite anual de aportaciones de los simpatizantes, consistente en el 10% del equivalente al tope de gastos de campaña para la elección de gobernador.
En ese orden de ideas, el numeral por sí solo, no garantiza que no se dé ventaja indebida a unos aspirantes respecto de otros que carezcan de apoyo económico, pues el ejercicio de un derecho humano, como es el caso de los derechos políticos que ampara la Convención Americana, si bien no es absoluto, lo cierto que el derecho de todas las personas no sólo debe expresarse como oportunidad desde el punto de vista formal, sino además y fundamentalmente, como oportunidad real de acceder a las candidaturas y, eventualmente, a los cargos públicos.
Por tal situación, el Estado debe adoptar las mejores condiciones para el ejercicio de los derechos políticos, lo que en la especie se dificulta, ya que, por un lado, el legislador local no reguló adecuadamente el financiamiento de origen privado y; por otro, las autoridades electorales del Estado (administrativa y judicial) tampoco lo hicieron, en cuanto hace a las aportaciones individuales en dinero o en especie, de los militantes y simpatizantes, al omitir fijar un límite a dichas aportaciones en lo individual, aunque se haya determinado por jurisprudencia esa cuestión en lo global.
En esa tesitura, es de considerarse que el Acuerdo CG/008/2012, mediante el cual se fijan los topes máximos de gastos de precampaña por candidato no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Instituto responsable se sujetó literal, pero no funcionalmente, a la fórmula establecida en el artículo 102 del código local; de ahí que esa interpretación resulte inconstitucional, ya que sólo se atiende a la literalidad de la ley cuando tal proceder interpretativo no rompe con la armonía de nuestro Sistema Jurídico y Constitucional; de lo contrario, como acontece en la especie, se debe ceñir a una interpretación jurídica amplía, funcional, sistemática y acorde los principios generales del derecho, conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 y 4 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, a lo que debe ajustarse el actuar de las autoridades electorales.
…’
Esta Sala considera inoperantes los agravios, toda vez que del examen practicado tanto a su escrito primigenio de impugnación como el formulado ante esta instancia federal respecto a la sentencia emitida por el Tribunal responsable, se advierte que el partido actor introduce planteamientos que no fueron formulados ante éste y, por tanto, es inviable que esta Sala Regional realice su estudio, en el entendido que la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme con los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia, a la luz de los agravios hechos valer tendentes a combatir las consideraciones en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas sostuvo el sentido de su decisión.
Además, de la lectura a los agravios expuestos, se desprende que el actor los dirige a controvertir directamente los acuerdos impugnados como motivo generador de la presente cadena impugnativa, lo cual no forma parte de la controversia directamente planteada a través del juicio de revisión constitucional, sino en todo caso, los argumentos de esa forma formulados debieron hacerse valer en el recurso de apelación local.
Se estima esto, porque ha sido criterio sostenido en diversas ejecutorias dictadas por esta autoridad jurisdiccional, que la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes que controviertan las razones en que la responsable sustentó su determinación.
De otra forma, de conformidad también con el principio de estricto Derecho que impera en el juicio que nos ocupa, se tornan inoperantes los referidos motivos de disenso, por estar dirigidos a cuestiones no invocadas en la instancia previa, y que por tal razón constituyen aspectos novedosos que en modo alguno tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia combatida, sino que introducen nuevos planteamientos no abordados en el fallo, de ahí la inexistencia de un agravio propiamente que dé lugar a su modificación o revocación.
Apoyan lo que antecede, a manera de criterio orientador, las jurisprudencias I.6o.C. J/34 y VI.2o.A. J/7, emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro y texto:
“LITIS, LA INTRODUCCIÓN DE ARGUMENTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA, RESULTAN INOPERANTES. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el juzgador tiene el deber de tramitar las controversias que se le planteen, limitándose a tomar en cuenta únicamente los asertos que en los momentos procesales oportunos las partes expongan y está obligado a resolver solamente los puntos que sean materia de la disputa, esto es, aquellos que conformen la litis pues no puede ir más allá de los argumentos debatidos; afirmar lo contrario, sería terminar con la seguridad jurídica que es uno de los puntales primordiales que establece el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra impedido para abordar su estudio, toda vez que a la Sala de apelación no se le da oportunidad de conocer y, en su caso, de pronunciarse respecto de ellos.”
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.”
En las relatadas condiciones, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia de fecha dieciocho de enero del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-01/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional.
Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, así como el Acuerdo emitido por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, de uno de marzo del año en curso, con motivo de su ausencia por periodo vacacional se
R E S U E L V E:
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia de fecha dieciocho de enero del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en el recurso de apelación TE-RAP-01/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional.
…”
Por lo anterior, y toda vez que en mi criterio la sentencia impugnada debió confirmarse por los motivos y fundamentos expresados en el texto recién transcrito, mi voto es en contra de las consideraciones en que se sustenta el engrose de la mayoría y, en consecuencia, de la revocación correspondiente.
ATENTAMENTE
GEORGINA REYES ESCALERA
MAGISTRADA
[1] Esta jurisprudencia y las demás tesis que se citen en la presente ejecutoria, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran publicadas y podrán ser consultadas en la referida página oficial de Internet.
[2] Dato obtenido del diverso acuerdo CG/011/2012, del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, por medio del cual aprobó el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio 2013, el cual obra en autos del sumario a fojas 303 a 306 del cuaderno accesorio único, consultable además en la página oficial de internet del referido órgano electoral www.ietam.org.mx.
[3] Las tesis y jurisprudencias emitidas por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, pueden ser consultadas en la referida página oficial de Internet.
[4] Al hacer valer el presente agravio, el partido actor sólo menciona de esa manera el documento. No obstante, del análisis integral tanto de la demanda de apelación, la sentencia impugnada y el escrito impugnativo del presente juicio, esta Sala Regional advierte que se refiere al Dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Gobernación; Radio, Televisión y Cinematografía; y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, realizado sobre el proyecto de iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de noviembre de dos mil siete.
[5] Artículo sexto transitorio del Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.