JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-20/2016

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el tribunal responsable dentro del recurso de revisión TRIJEZ-RR-005/2016, relacionada con el registro de diversos candidatos de Movimiento Ciudadano a integrar los ayuntamientos de Tabasco, Tepechitlán y Villanueva. Lo anterior, debido al determinarse que: a) la sentencia no presenta la falta de exhaustividad y congruencia que alega el actor y b) no está acreditado que los candidatos cuyo registro impugnó hayan participado en dos procesos partidistas de selección.

 

GLOSARIO

 

Candidatos:

Los siguientes candidatos de Movimiento Ciudadano, registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas: Miguel Ángel Escobedo Santillán, candidato a presidente municipal de Tabasco; Rosa Alicia Mojarro Cervantes, candidata a presidenta municipal de Tepechitlán; Benjamín Barajas Salas, candidato a síndico propietario de Tepechitlán; Roberto Ramírez Ávila, candidato a presidente municipal de Villanueva; Lourdes Ramírez Carrillo, candidata a síndica suplente de Villanueva; Andrés Acuña Rosales, candidato a regidor propietario de Villanueva; J. Cruz Pérez de Loera, candidato a regidor suplente de Villanueva; y Vanessa Yadira García Durán, candidata a regidora suplente de Villanueva.

 

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Zacatecas

 

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Registro de candidaturas. El dos de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General emitió la resolución RCG-IEEZ-036/VI/2016, mediante la cual declaró la procedencia del registro de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos del estado de Zacatecas, para el proceso electoral en curso.

1.2. Modificación del registro. El día nueve siguiente, el Consejo General acordó el cumplimiento de la cuota joven, la alternancia y los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas para integrar dichos ayuntamientos, por parte de la Coalición “Unid@s por Zacatecas”, el PRD, MORENA y Movimiento Ciudadano.

1.3. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el trece de abril posterior, el PRI interpuso el medio de defensa en comento.

Mediante sentencia dictada el veinticinco del mismo mes, el tribunal responsable desestimó los agravios planteados.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por un tribunal local, relacionada con el registro de candidatos a integrar los ayuntamientos del estado de Zacatecas, entidad que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El Consejo General aprobó la solicitud de registro presentada por Movimiento Ciudadano respecto a las candidaturas siguientes:

Municipio

Candidato(a)

Cargo

Tabasco

Miguel Ángel Escobedo Santillán

Presidente Municipal

Tepechitlán

Rosa Alicia Mojarro Cervantes

Presidente Municipal

Benjamín Barajas Salas

Síndico propietario

Villanueva

Roberto Ramírez Ávila

Presidente Municipal

Lourdes Ramírez Carrillo

Síndico suplente

Andrés Acuña Rosales

Regidor propietario

J. Cruz Pérez de Loera

Regidor suplente

Vanessa Yadira García Durán

Regidor suplente

 

El PRI controvirtió estos registros, al considerar que se había presentado alguna de las irregularidades siguientes:

a)     Los candidatos participaron de manera simultánea en los procesos internos de selección de Movimiento Ciudadano y del PRD, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 152, párrafo 5, de la Ley Electoral Local, o bien:

b)     Solamente participaron en el proceso interno del PRD y finalmente fueron registrados por Movimiento Ciudadano, con lo cual su registro se otorgó a pesar de que se incumplió la normativa interna de este último partido, en contra de lo previsto en el artículo 148, párrafo 3, de la Ley Electoral Local.

El tribunal responsable desestimó lo anterior, conforme a lo siguiente:

a)     Por lo que hace al último aspecto comentado, consistente en que las candidaturas mencionadas pudieron haberse seleccionado en contravención de lo dispuesto en los estatutos de Movimiento Ciudadano, estimó que no le causaba perjuicio al partido actor, sino que, en todo caso, solo podía ser impugnado por los afiliados de Movimiento Ciudadano o por los participantes de dicho proceso.

b)     En lo que toca al otro tema, sostuvo que la prohibición legal se actualizaba solamente cuando un candidato participa al mismo tiempo en dos procesos internos, lo que en el presente asunto no se demostró, máxime que el propio accionante reconocía que los candidatos mencionados no habían contendido en el proceso de Movimiento Ciudadano, pues cuestionaba precisamente que por ello se había incumplido su normativa interna.

Inconforme con esta decisión, el promovente hace valer los agravios siguientes:

a)     Que a pesar de que el tribunal responsable sostuvo que los candidatos no participaron en el proceso interno de Movimiento Ciudadano, omitió analizar si esta situación vulneraba diversas disposiciones, entre ellas la Convocatoria de dicho partido.

b)     Que el tribunal responsable incorrectamente afirmó que el actor había reconocido que los candidatos no habían participado en el proceso interno de Movimiento Ciudadano. Al respecto, el impugnante argumenta que no realizó tal afirmación, sino que sostuvo que se presentó alguna de las ilegalidades siguientes: i) los candidatos participaron en ambos procesos internos, o bien ii) solo participaron en el proceso del PRD y, por tanto, fueron designados como candidatos de Movimiento Ciudadano sin respetar las etapas previamente fijadas en su normativa interna.

c)     Que no hizo valer solamente el incumplimiento de los estatutos de Movimiento Ciudadano, sino la transgresión a la Ley Electoral Local, la cual exige que el partido que postule a un candidato manifieste que fue electo conforme a su normativa, lo cual en el presente caso no sucedió.

d)     Que la ley prohíbe que un ciudadano participe de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidatos, independientemente de que sus etapas o definiciones no sean las mismas y que, en el presente asunto, dicha norma se incumplió porque de acuerdo a la convocatoria emitida por Movimiento Ciudadano, los candidatos tuvieron que registrarse como aspirantes a precandidatos a más tardar el veintiuno de diciembre, fecha en la que ya estaban participando como precandidatos del PRD.

3.2. La sentencia impugnada sí cumple con el principio de exhaustividad.

La responsable llegó a la conclusión de que los candidatos no participaron en el proceso interno de Movimiento Ciudadano, sino que fueron incorporados con posterioridad.

Tal como lo sostiene el enjuiciante, la responsable no analizó si lo anterior pudiera haber acreditado que los candidatos no fueron seleccionados conforme a la normativa de Movimiento Ciudadano, ni si por consecuencia pudieron haberse vulnerado los artículos 25 de la Ley General de Partidos Políticos, 148 de la Ley Electoral Local y 21 de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular de los partidos políticos y coaliciones, así como de la convocatoria correspondiente de dicho partido.

De la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable consideró que dichos aspectos no podían ser controvertidos por el partido actor, pues se trataba de una cuestión interna de Movimiento Ciudadano que, en todo caso, únicamente podía ser combatida por sus militantes o por quienes compitieron en los procesos internos correspondientes.

Por tanto, el que no se hayan analizado tales planteamientos en la forma que pretendía el actor, no obedeció a una falta de exhaustividad por parte de la responsable, sino a la consecuencia de estimar que carecía de interés jurídico para combatir dichas cuestiones.

3.3. La presunta falta de congruencia que señala el actor no le causó perjuicio

En la sentencia impugnada se señala que el actor incurrió en una contradicción, pues: por una parte, alega que los candidatos fueron registrados por Movimiento Ciudadano sin haber participado en el proceso interno correspondiente y, por otra, sostiene que los candidatos participaron simultáneamente en los procesos internos de Movimiento Ciudadano y del PRD.

A partir de lo anterior, el tribunal responsable sostiene que estas afirmaciones constituyen “el reconocimiento expreso por el mismo actor de que los candidatos postulados por Movimiento Ciudadano fueron registrados sin haber participado en su proceso interno de selección; de ahí que, podemos decir en un primer término que no existe la simultaneidad alegada por el impugnante”.[1]

El promovente argumenta que la sentencia es incongruente, pues no realizó tal reconocimiento, sino que expuso que el registro de los candidatos fue ilegal, pues se presentó alguna de las ilegalidades siguientes: i) Participaron en los procesos internos de selección de Movimiento Ciudadano y del PRD, o ii) Fueron registrados por Movimiento Ciudadano sin haber acatado las formalidades previstas en su normativa interna.

Con independencia de los señalamientos efectuados en la demanda del juicio local y en la sentencia impugnada, se aprecia que el reconocimiento que la responsable atribuyó al actor no le causó perjuicio, ya que, justo después de exponer esa consideración, agregó lo siguiente: “Sin embargo, este Tribunal considera pertinente analizar de manera precisa el motivo de inconformidad que esencialmente aduce el PRI, esto es, la participación simultánea de las candidaturas que postula Movimiento Ciudadano y que fueron registradas por la autoridad responsable…”.

Seguidamente, realizó el estudio de las normas y de las pruebas relacionadas con el agravio en comento, para concluir que no le asistía la razón al promovente.

3.4. El actor carecía de interés jurídico para cuestionar el registro de los candidatos, sobre la base de que fueron seleccionados por Movimiento Ciudadano sin acatar las formalidades previstas en la normativa interna

Tal como lo sostuvo el tribunal responsable, de acuerdo a la jurisprudencia 18/2004, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”, un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades.

Conforme a este criterio, solo los afiliados al partido postulante o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección, cuando ese partido admita postular candidaturas externas, pueden controvertir el registro respectivo para que se reparen violaciones a la normatividad partidista.

En suma, un partido solo puede cuestionar el registro de un candidato cuando argumente que se incumplen los requisitos de orden público, exigibles a todos los candidatos, lo cual no sucede cuando se alega que no se colmaron requisitos estatutarios, pues éstos varían de partido a partido.

En esta instancia federal, el actor sostiene que esa jurisprudencia no es aplicable al presente asunto, pues niega haber controvertido una mera violación estatutaria, sino, por el contrario, refiere haber combatido una transgresión al artículo 148, párrafo 3, de la Ley Electoral Local, el cual exige que “el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias”.

Cabe señalar que en uno de los casos[2] a partir de los cuales se conformó la jurisprudencia referida en los párrafos anteriores, se interpretó el artículo 115 de la entonces vigente Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual contenía una norma prácticamente igual a la que invoca el partido actor, consistente en que la solicitud de registro debía contener la manifestación por escrito del partido político postulante en el sentido de que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

En relación a este requisito, la Sala Superior consideró que no involucraba cuestiones de orden público, pues se relacionaba con aspectos estatutarios internos de los partidos postulantes, por lo cual su incumplimiento no podía hacerse valer por otros partidos.

De esta forma, contrario a lo que argumenta el promovente, la jurisprudencia en cita sí es aplicable en el presente caso.

3.5. No se acreditó que los candidatos hayan participado de manera simultánea en dos procesos partidistas de selección

El artículo 152, párrafo 5, de la Ley Electoral Local dispone que “Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición”.

El tribunal responsable sostuvo que la hipótesis contenida en esta porción normativa se actualiza únicamente cuando, en un mismo momento, a un ciudadano le es reconocida su calidad de precandidato por más de un partido.

El promovente argumenta que “lo que la ley prohíbe es que se participe de manera simultánea en dos procesos internos de selección de candidatos, independientemente de que sus etapas o definiciones no sean las mismas”,[3] ante lo cual agrega que dicha norma se incumplió, porque de acuerdo a la convocatoria emitida por Movimiento Ciudadano, los candidatos tuvieron que registrarse como aspirantes a precandidatos a más tardar el veintiuno de diciembre, fecha en la que ya estaban participando como precandidatos del PRD.

Esta sala regional considera que, de acuerdo al material probatorio que obra en autos, no está demostrado que los candidatos participaron de manera simultánea en los procesos de selección del PRD y de Movimiento Ciudadano, conforme a lo que se expone a continuación.

En primer lugar, tal como lo sostuvo el tribunal responsable y no fue controvertido en este aspecto, los candidatos fueron registrados como precandidatos por el PRD, pero no resultaron electos en la sesión del Quinto Pleno Ordinario IX del Consejo Estatal del Estado de Zacatecas, iniciada el trece de febrero del año en curso y reanudada el ocho de marzo.

Con posterioridad a esa fecha, concretamente dentro del período comprendido entre el trece y el veintisiete de marzo de este año, Movimiento Ciudadano presentó supletoriamente ante el Consejo General las solicitudes de registro de sus candidaturas de las planillas de mayoría relativa para integrar los ayuntamientos de estado de Zacatecas. [4]

Finalmente, el siete de abril posterior, el Consejo General aprobó en definitiva las candidaturas de Movimiento Ciudadano relacionadas con el presente asunto.

A partir de esto, el promovente da por hecho que los candidatos participaron activamente en el proceso interno de Movimiento Ciudadano, pues de acuerdo a la convocatoria respectiva,[5] los aspirantes debían presentar sus solicitudes de registro de precandidatura los días dieciocho, diecinueve y veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que si el actor afirmó en la instancia local que los candidatos participaron en los dos procesos partidistas mencionados, tenía la carga de acreditar su dicho.[6]

Lo anterior es así, pues no podría tenerse por actualizada la prohibición legal sujeta a estudio y proceder a la anulación de los registros de los candidatos, con base en una mera suposición.

A pesar de ello, el actor omitió aportar medio de prueba alguno para acreditar que los candidatos participaron en el proceso interno de Movimiento Ciudadano, pues únicamente se limitó a sugerir que existía una gran probabilidad de que dichos ciudadanos se hubiesen inscrito desde el mes de diciembre en tal proceso, pues de lo contrario habrían violado las normas previstas en la convocatoria mencionada.

El tribunal responsable decidió, en diligencias para mejor proveer, requerir a Movimiento Ciudadano diversa información relacionada con la forma en que los candidatos fueron electos.

En respuesta a dicha solicitud, el Coordinador de la Comisión Operativa Provisional de dicho partido en Zacatecas informó esencialmente lo siguiente:

a)     Que el proceso interno inició el diecisiete de diciembre de dos mil quince, con la emisión de la convocatoria respectiva, y estaba previsto para ser culminado con la elección que habría de celebrarse el quince de febrero del año en curso, a través de una Asamblea Electoral Nacional.

b)     Que tres de los candidatos, concretamente los postulados a las presidencias municipales de Tabasco, Tepechitlán y Villanueva, no participaron en los procesos de selección interna como precandidatos, sino que fueron incorporados posteriormente, de acuerdo con lo establecido en las bases décima tercera y décima cuarta de la convocatoria[7] –sin  especificar cuáles de las hipótesis ahí previstas se actualizaron– , que involucran aspectos diversos como la falta de “determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano”, la sustitución de candidatos antes o después de su registro legal, la falta de presentación de solicitudes de registro de precandidatos o la improcedencia de las que se hubieren presentado.

c)     Por lo que respecta al resto de los candidatos (a síndico propietario de Tepechitlán; y a síndico suplente, regidor propietario y regidores suplentes, de Villanueva), refirió que también fueron incorporados a las planillas mediante acuerdos de los organismos municipales y estatales del partido.

Lo anterior es coincidente con el Dictamen de procedencia de registros de precandidaturas a presidentes municipales de Movimiento Ciudadano[8] y la lista de precandidaturas registradas por Movimiento Ciudadano ante el instituto electoral local,[9] ya que en ambos documentos están ausentes los nombres de los candidatos. Asimismo, se aprecia que, en lo que respecta a los municipios de Tabasco y Tepechitlán, no fue registrado precandidato alguno, y por lo que hace al municipio de Villanueva, se registraron tres precandidatos a presidente municipal, distintos de los ciudadanos en controversia.

Así las cosas, el partido inconforme no demostró, como estaba llamado a hacerlo, que los candidatos hayan participado en alguna de las fases que comprendía el proceso interno de selección de Movimiento Ciudadano, sino que, por el contrario, existen indicios de que fueron incorporados posteriormente a las planillas, a través de decisiones tomadas por diversos órganos del partido, que escaparon al método ordinario de selección.

Por tanto, es inviable tener por acreditada la irregularidad que alega el actor, con base en su mera suposición de que aconteció.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el expediente como concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación atinente.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 

 


[1] Foja 564 del cuaderno accesorio único del expediente.

[2] Véase la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-75/2000.

[3] Fojas 24 y 25 del cuaderno principal del expediente.

[4] Así lo afirmó el Consejo General en el Antecedente 17 de su resolución RGC-IEEZ-036/VI/2016, mediante la cual declaró la procedencia del registro de diversas candidaturas.

[5] Consultable en el sitio de internet de Movimiento Ciudadano: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/convocatoria-zacatecas-2015-2016.pdf

[6] De acuerdo a lo que dispone el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas: “El que afirma está obligado a probar”.

[7] DÉCIMA TERCERA. En la postulación de candidatos en las que falte determinación de los órganos competentes de Movimiento Ciudadano, o en aquellos casos especiales en los que se produzca la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal, serán resueltas expeditamente por la Comisión Operativa Nacional.

 

DÉCIMA CUARTA. En los casos que no existan solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular, materia de esta Convocatoria, o se presente la improcedencia de las mismas, será la Comisión Operativa Nacional, previo acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Nacional, la que subsanará el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente.

[8] Consultable en la página de internet de dicho partido: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/dictamenayun_2015_2.pdf

[9] Aportada en copia simple por el propio enjuiciante en la instancia local (fojas 397 a 406 del cuaderno accesorio único del expediente).