http://intranet/identidad/logo_simbolo.jpg

 

JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-28/2016

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIOS: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ Y NARCISA GONZÁLEZ PALMEROS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0085/2016, debido a que: a) la resolución es congruente; b) el citado órgano jurisdiccional sí valoró debidamente las pruebas ofrecidas por el promovente para declarar inexistente la violación objeto de la denuncia y c) el actor controvierte consideraciones legales que no se formularon en la resolución impugnada.

 

GLOSARIO

Código Local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Electoral:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Notariado:

Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Para mayor entendimiento del caso, resulta necesario señalar algunos antecedentes que dieron origen al acto impugnado, los cuales ocurrieron en el año dos mil dieciséis.

 

1.1. Denuncia. El dieciséis de abril, el PRI, por conducto de su representante Rubén Díaz López, presentó una denuncia ante el Instituto Electoral en contra de María Teresa Jiménez Esquivel, candidata a presidenta municipal postulada por el PAN al ayuntamiento de Aguascalientes, y en contra el PAN por culpa in vigilando, por la presunta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y en una zona prohibida como lo es el primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes. Lo cual, en opinión del denunciante, es violatorio de los artículos 162 y 163 del Código Local.

La denuncia se radicó como procedimiento especial sancionador bajo el número de expediente IEE/PES/014/2016.

1.2. Audiencia. El veintiocho de abril, el Instituto Electoral celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 272 del Código Local, en la que comparecieron el representante del PRI, María Teresa Jiménez Esquivel y Jaime Gerardo Beltrán Martínez e Israel Ángel Ramírez, en su calidad de apoderados legales del PAN.

1.3. Envío del expediente. Mediante oficio IEE/SE/2932/2016 de veintinueve de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral rindió el informe circunstanciado y remitió el expediente a la sala responsable, quien lo radicó como procedimiento especial sancionador bajo el número SAE-PES-0085/2016.

1.4. Resolución. El once de mayo, la sala responsable dictó resolución en el expediente citado en el punto anterior, mediante la cual declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia. La resolución se notificó al PRI el doce de mayo.

1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis de mayo, el PRI promovió este juicio en contra de la sentencia dictada por la autoridad responsable.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues el PRI controvierte una resolución emitida por la sala responsable en un procedimiento especial sancionador relacionado con el proceso electoral para elegir presidentes municipales en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86, 87 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

Este juicio se originó con la denuncia que el PRI presentó ante el Instituto Electoral por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y en una zona prohibida como lo es el primer perímetro de la cabecera municipal de Aguascalientes, que atribuye a María Teresa Jiménez Esquivel, candidata a presidenta municipal postulada por el PAN al ayuntamiento de Aguascalientes, y en contra del PAN por culpa in vigilando

El PRI apoyó su denuncia principalmente en los hechos siguientes:

1) el cinco de abril de este año, se percató que en las calles Andador Juárez, Andador Allende y Miguel Hidalgo y Costilla ubicadas en la zona centro de la ciudad de Aguascalientes, existía propaganda electoral de María Teresa Jiménez Esquivel y del PAN, consistente en diversos carteles con la imagen de la candidata a la presidencia municipal de Aguascalientes postulada por el PAN y las frases de promoción: “Tere Jiménez” y “Presidenta Municipal”. Debajo de estas locuciones la palabra: “Aguascalientes” y en la parte inferior del cartel aparece la expresión: “Estoy contigo, con la gente”, y algunos elementos visuales que remiten a las redes sociales de facebook, twitter y el logotipo del PAN; y,

2) que esa propaganda viola los artículos 162, séptimo párrafo,[1] y 163, fracción I,[2] del Código Local, pues presuntamente se colocó en equipamiento urbano (en contenedores de basura), y en una zona prohibida como lo es el primer polígono de la cabecera municipal de Aguascalientes.

Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador ante el Instituto Electoral, el órgano jurisdiccional responsable dictó resolución en el expediente SAE-PES-0085/2016, por la que declaró inexistente la violación objeto de la denuncia.

Para llegar a esa conclusión, consideró que antes de analizar si la propaganda denunciada era de carácter electoral o no y, en su caso, establecer si se encontraba colocada en equipamiento urbano y en el primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes, era necesario establecer si las pruebas aportadas por el PRI eran suficientes para acreditar los hechos denunciados.

Sobre el particular, estimó que la documental pública ofrecida por el PRI consistente en el testimonio notarial número doce mil seiscientos noventa y cuatro (12,694), volumen CLXIII, de siete de abril de dos dieciséis pasado ante la fe del licenciado Mario Luis Ruelas Olvera, Notario Público Número 19 del Estado de Aguascalientes,[3] relativa a la certificación de hechos y fotografías a solicitud de Rubén Díaz López, en su carácter de representante del PRI, era ineficaz para demostrar los hechos de la denuncia. Esto, porque contenía un error en la fecha en que se elabo(7 de abril de 2016) y en la que supuestamente se realizó la fe de hechos (5 de abril de 2013), lo cual afectaba la credibilidad del instrumento en su conjunto.

En consideración de la sala responsable esto era imposible, porque el PRI afirmó en su denuncia que tuvo conocimiento de los hechos denunciados el cinco de abril de este año y si bien pudiera ser un error por parte del notario, no podía pasarse por alto que en un procedimiento especial sancionador, al cual se le aplicaban los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal, era necesario aportar pruebas indubitables para tomar una decisión que afectara la esfera jurídica de los denunciados.

Señaló además, que la ineficacia de tal documento era patente porque el notario público sólo se concretó a certificar que las fotografías anexadas al testimonio concordaban con la realidad y los tiempos en que se realizó la verificación. Sin embargo, el fedatario omitió asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo comprobar que las fotografías coincidían con la realidad. De igual forma, el notario de forma equivocada mencionó que insertaba diecinueve fotografías, cuando  fueron dieciocho.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable precisó que había otro elemento en el documento que en forma indubitable permitía establecer que el notario público en ningún momento acudió a los lugares donde presuntamente existía la propaganda electoral cuestionada, pues su afirmación de que ésta se encontraba en la calle Miguel Hidalgo frente al templo de San Diego, era inexacta ya que es un hecho notorio y conocido para los habitantes de la ciudad de Aguascalientes que el frente de ese templo con vista al sur, no da a la calle Miguel Hidalgo, sino a la calle de Rivero y Gutiérrez.

Además la calle de Miguel Hidalgo no se encuentra a los costados del templo pues al oriente se localiza la calle José María Morelos y Pavón y al poniente la calle de Benito Juárez. Esto implica que el notario público no se constituyó en los lugares en que supuestamente se tomaron las fotografías, sino que sólo las tuvo a la vista. De ahí que carecía de valor probatorio tal instrumento notarial.

Asimismo, la sala responsable estimó que las fotografías que ofreció el PRI en su denuncia eran insuficientes, por sí mismas, para justificar los hechos denunciados, por su carácter imperfecto, pues omitió relacionarlas con otros elementos de prueba.

En esta instancia federal, el PRI expone, en síntesis, los agravios siguientes:

a) La resolución impugnada no es congruente pues la sala responsable no resolvió las cuestiones planteadas conforme a lo pedido en el escrito de denuncia que originó el procedimiento especial sancionador.

b) La sala responsable no valoró de forma correcta las pruebas documental y técnicas ofrecidas por el PRI. Esto, porque indebidamente desestimó el instrumento notarial número doce mil seiscientos noventa y cuatro (12,694), relativo a la certificación de hechos, considerando que:

i) Tiene un error en la fecha porque el notario público escribió que la diligencia la realizó en el año dos mil trece, en lugar del año dos mil dieciséis. Sin embargo, tal equivocación en la fecha sólo constituye un error mecanográfico que no puede restar valor probatorio a esa prueba, si se toma en cuenta que esa fe de hechos corresponde al presente año, por tratarse de propaganda de la actual candidata postulada por el PAN a presidenta municipal de Aguascalientes. Además que es un hecho notorio que la citada candidata no contendió en ningún proceso electoral local en el año dos mil trece.

ii) Fue indebido que la sala responsable desestimara la certificación donde el notario público dio fe que las fotografías anexadas al instrumento notarial correspondían a la realidad, por lo que no podía cuestionar la manera en que el funcionario asentó los hechos. De ahí que, con independencia de los errores mecanográficos, el testimonio notarial tiene valor probatorio pleno.

iii) La sala responsable perdió de vista que al ser la fe de hechos una actuación electoral urgente, no permit al notario público llevar a cabo una redacción perfecta del documento, por lo que no es posible exigir una descripción pormenorizada y exacta de esa diligencia.

iv) La sala responsable también desestimó el valor probatorio de las pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías (imágenes) que ofreció, lo cual es ilegal, pues debió concederles un valor indiciario ya que éstas evidencian de forma notoria que se trataba de propaganda electoral fijada en equipamiento urbano (contenedores de basura) y en el primer cuadro del centro de la ciudad de Aguascalientes.

c) La sala responsable pasó por alto que la colocación de la propaganda electoral señalada es ilegal, por lo que debió sancionar tanto a la candidata María Teresa Jiménez Esquivel como al PAN por culpa in vigilando. Esto, porque no es posible establecer una separación entre la propaganda cuestionada y la prestación del servicio público a que están destinadas las estructuras utilizadas como recolectores de basura, debido a la posibilidad de que los ciudadanos vinculen el servicio público que prestan dichos elementos con la propaganda anunciada en ellos, provocando que la impresión que se tenga del servicio, beneficie al candidato que se publicita en tales contenedores. Circunstancia que viola los principios de equidad e imparcialidad previstos en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, y 89, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

De acuerdo con lo sostenido por la sala responsable y los agravios aducidos por el PRI, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la sentencia reclamada cumple el principio de congruencia decisoria y si la sala responsable analizó de forma incorrecta las pruebas aportadas por el PRI al procedimiento especial sancionador, con las cuales dice que demostró los hechos denunciados.

Por cuestión de orden, esta Sala Regional abordará, en primer lugar, las violaciones formales aducidas por el PRI en sus agravios a) y b), porque de resultar fundadas cualquiera de ellas, haría innecesario el estudio del restante argumento sintetizado en el inciso c), enderezado a controvertir el fondo del asunto.

3.2. No existe violación al principio de congruencia

El PRI aduce que la resolución impugnada es incongruente porque la Sala responsable no resolvió las cuestiones planteadas conforme a lo pedido en el escrito de denuncia que motivó el procedimiento especial sancionador.

No asiste razón al PRI por lo siguiente.

El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir ni añadir circunstancias no hechas valer; tampoco debe contener la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

La Sala Superior de este Tribunal en relación con la congruencia de la sentencia, ha considerado que se trata de un requisito de naturaleza legal impuesto por la lógica que obliga a los órganos jurisdiccionales competentes para ello, a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y lo probado en el juicio, lo cual les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, es decir, como requisito externo e interno del fallo. Así, la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

En el caso, contrario a lo aducido por el PRI, la sala responsable sí resolvió con acierto la controversia sometida a su potestad, ya que se advierte que tomó en cuenta cada uno de los planteamientos expresados en el escrito de denuncia, en función de los puntos de litigio que fueron materia del debate.

De tal manera que al valorar las pruebas aportadas por el denunciante concluyó que eran ineficaces para acreditar los hechos cuestionados, por lo que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia; lo cual resulta apegado a derecho, pues se apoyó en las pruebas rendidas en autos; y sin que se advierta que las consideraciones que sustentan la resolución resulten contradictorias entre sí o con los puntos decisorios.

3.3. Fue correcta la valoración de las pruebas realizada por la Sala responsable, ya que ciertamente son insuficientes para acreditar los hechos denunciados

El PRI alega que la sala responsable no valoró adecuadamente el instrumento notarial y las fotografías que aportó al procedimiento especial sancionador por las razones expresadas en el agravio marcado con el inciso b).

No tiene razón el PRI, porque tales pruebas ciertamente resultan insuficientes para acreditar las afirmaciones expresadas en su escrito de denuncia, como de forma correcta lo sostuvo la sala responsable.  

La conclusión anterior se sustenta en lo siguiente:

El PRI para justificar los hechos en que basó su denuncia aportó al procedimiento especial sancionador el testimonio notarial número doce mil seiscientos noventa y cuatro (12,694), volumen CLXIII, de siete de abril de dos dieciséis, pasado ante la fe del licenciado Mario Luis Ruelas Olvera, Notario Público Número 19 del Estado de Aguascalientes, relativo a la certificación de hechos y fotografías a solicitud del representante del PRI.

En ese documento se advierte que el fedatario hizo constar, en lo que importa, lo siguiente:

“Siendo las trece horas de día cinco de abril de dos mil trece, certifico que las fotografías que se anexan a la presente concuerdan fielmente con la realidad y los tiempos en que realizo la verificación a solicitud del señor DOCTOR RUBÉN DÍAZ LÓPEZ, con la personalidad con que se ostenta, procedo a certificarlos, agregando una copia al apéndice y a la presente para dar fe.--- Diecinueve fotografías tomadas en el andador Juárez, en el andador Allende y en la calle Miguel Hidalgo frente al templo de San Diego, en que consta la instalación de la publicidad de TERE JIMÉNEZ”.--- No habiendo más asuntos que tratar doy término a la diligencia siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos del día de la fecha.--- PERSONALIDAD.--- El señor DOCTOR RUBÉN DÍAZ LÓPEZ, me acredita su personalidad como representante del Partido Revolucionario Institucional mediante oficio de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis…(…).--- No habiendo más asuntos que tratar doy término a la diligencia siendo las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día de la fecha”.

Al respecto, el artículo 240 del Código Local establece que en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Libro Quinto de ese código, referente a los medios de impugnación. Por otra parte, el artículo 255, párrafo segundo del Código Local dispone que en los procedimientos sancionadores sólo serán admitidas como pruebas, entre otras, las documentales públicas. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308, fracción I, inciso d),[4] del Código Local, tal instrumento notarial es un documento público. El diverso artículo 256 párrafo segundo del citado ordenamiento señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

Por tanto, si bien el artículo 256 párrafo segundo del Código Local otorga en primer término valor probatorio pleno a los testimonios notariales por ser instrumentos públicos, también dispone que lo anterior será siempre y cuando no existan otras pruebas que pongan en duda su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren o, en su caso, se declare su nulidad por autoridad judicial. Esto significa que esta clase de documentos también están sujetos a la valoración del juzgador quien debe evaluar si reúnen los requisitos establecidos por la propia ley y, a través de ello, declarar su idoneidad probatoria al momento de dictar sentencia.

Asimismo, el artículo 34, fracciones VI y XI, inciso f), de la Ley del Notariado, establece que el notario redactará las escrituras en castellano observando, entre otras reglas, que deberá designar con precisión las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras, y que hará constar los hechos que presencie y que sean inherentes al acto jurídico que autorice. A su vez, el artículo 58 de la citada ley, dispone que el acta notarial es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho jurídico y que tiene su firma y sello. El artículo 58, inciso a) de la Ley del Notariado, prevé que entre los hechos que debe consignar el notario en las actas, se encuentran las notificaciones, interpelaciones requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que deba intervenir el notario según las leyes. El diverso artículo 59 de la Ley del Notariado establece que en las actas relativas a los hechos a que se refiere el inciso a) del artículo 58, se observará lo establecido en el artículo 34.

Como se ve, los notarios se encuentran investidos de fe pública, por lo que tienen la facultad legal de autentificar, dar fuerza probatoria y, en su caso, solemnidad a las declaraciones de voluntad de las partes en las escrituras, así como acreditar la certeza de los actos y hechos jurídicos que hacen constar en las actas y certificaciones como lo perciben por medio de sus sentidos. Por tanto, cuando lleven a cabo una fe de hechos que les consten, la diligencia respectiva debe crear convicción plena sobre lo realmente percibido por el fedatario, es decir, debe encontrarse redactada en términos tales que permitan generar convicción en cuanto a su veracidad y autenticidad; a cuyo efecto, es necesario que el acta notarial no tenga inconsistencias.

En el caso, del análisis del documento notarial aportado por el PRI aparece que el notario público escribió como fecha en que celebró la diligencia el día cinco de abril de dos mil trece, en lugar del cinco de abril de dos mil dieciséis. Sin embargo, esa circunstancia, como bien lo sostiene el PRI, pudo obedecer a un posible error de escritura (lapsus calami) en que incurrió el fedatario, puesto que la diligencia aparece que concluyó en el año dos mil dieciséis y no en el año dos mil trece. Además, en opinión de esta Sala Regional, sería poco creíble que la diligencia en cuestión haya durado tres años, si se tomara como fecha de inicio el año dos mil trece y como fecha de conclusión hasta el año dos mil dieciséis, lo cual es inaceptable.

A pesar de lo anterior, quienes esto resuelven consideran que ese documento notarial, como bien lo apreció la sala responsable, contiene otras irregularidades y omisiones que, por sí mismas, reducen su valor probatorio. Se afirma lo anterior porque aun cuando esa diligencia se haya celebrado el cinco de abril de dos mil dieciséis, lo cierto es que en el documento consta que el notario público estableció dos horas diferentes como conclusión de la diligencia.

En efecto, primero señaló que al no haber más asuntos que tratar, la dio por terminada a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día cinco de abril de dos mil dieciséis, lo cual, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, sería falso, porque no podía haberla concluido a esa hora, si supuestamente la inició a las trece horas de ese día y, después, al narrar lo relativo a la personalidad del representante del PRI, el notario público también precisó, por segunda ocasión, que al no haber más asuntos que tratar, dio por concluida la diligencia a las catorce horas con cincuenta minutos del día cinco de abril de dos mil dieciséis.

Estas inconsistencias, en principio, generan duda fundada sobre la veracidad e idoneidad de lo asentado por el notario público.

De  igual forma, esta Sala Regional advierte que el notario público sólo se concretó a certificar que las diecinueve fotografías que anexó al documento concordaban fielmente con la realidad y los tiempos en que realizó la diligencia a solicitud del representante del PRI, y que las fotografías las tomó en el andador Juárez, en el andador Allende y en la calle Miguel Hidalgo frente al templo de San Diego, en donde consta la instalación de la publicidad de “TERE JIMÉNEZ”.

Sin embargo, esa redacción del fedatario público no permite generar convicción en cuanto a su veracidad y autenticidad; pues no señala con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según él, las fotografías anexadas coincidían con la realidad y los tiempos en que supuestamente realizó la diligencia. Esto, porque omitió realizar una descripción detallada de todas aquellas circunstancias que apreció su sentido de la vista al momento de desahogar la fe de hechos, de tal suerte que el grado de precisión en la descripción debía ser proporcional a las circunstancias que pretendía probar el PRI, lo que no sucedió en el caso.

Se sostiene lo anterior, porque el notario en ningún momento hace constar que se haya apersonado a los lugares donde se dice tomó las fotografías; asimismo, no menciona que tomó tales fotografías en el momento en que efectuó los recorridos, como tampoco señala la ubicación de los lugares exactos en que según fueron tomadas cada una de las fotografías. Asimismo, el notario público omitió expresar si la supuesta propaganda estuvo colocada en elementos del equipamiento urbano.

Esta situación también genera incertidumbre acerca de si el notario público estuvo presente en los lugares en que supuestamente dio fe de los hechos, pues, se insiste, omite detallar la ubicación exacta de los lugares o domicilios en donde inició los recorridos correspondientes y en los que de manera dogmática señaló que había propaganda de “TERE JIMÉNEZ”, la cual correspondía con las fotografías que anexó.

Sin embargo, con esa descripción tan resumida no se puede probar de manera indubitable que las imágenes pertenecen a una realidad que el notario público estaba conociendo por sus propios sentidos. Máxime que en el desahogo de una fe de hechos realizada por un notario público, cuando éste asiste al lugar en donde se desarrollará la misma, se describe la identificación del lugar donde inicia, asentando la nomenclatura de las calles o puntos de referencia conocidos por la mayoría de las personas por ser un hecho notorio de la comunidad, para que no exista duda de que estuvo en el lugar en donde dice que dio fe de los hechos.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio en forma reiterada de que los documentos constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores del acto mismo; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.[5]

Por tanto, las circunstancias narradas crean pleno convencimiento en esta Sala Regional de que el instrumento notarial aportado por el PRI no resulta idóneo y, consecuentemente, apto para acreditar los hechos denunciados pues carece de certeza jurídica. Esto, ya que un documento destinado a producir fe ante terceros, por principio de seguridad jurídica debe reunir dos elementos esenciales: exactitud e integridad, y si bien la fe pública conferida al funcionario tiene eficacia legal, ésta necesariamente debe estar apoyada en la integridad del instrumento donde constan claramente los hechos de los cuales se da fe.

En tales condiciones, si el documento notarial aportado por el PRI destinado a producir tales efectos no crea convicción plena sobre lo realmente percibido por el fedatario y, por el contrario, genera incertidumbre, por las inconsistencias señaladas, es indudable que no reúne los requisitos a que se ha hecho mención y, en consecuencia, no posee fuerza probatoria, como de forma correcta lo razonó la sala responsable.

Por otra parte, esta Rala Regional estima que tampoco le asiste razón al PRI cuando alega que el órgano jurisdiccional local responsable no valoró adecuadamente las fotografías (imágenes) pues con éstas probó de forma indiciaria los hechos denunciados.

Esto es así, pues aun cuando cierto es que esas imágenes se estiman como pruebas técnicas[6] y, dada su naturaleza, únicamente generan indicios de las circunstancias aludidas por el PRI, en razón de que tienen carácter imperfecto. Esto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran sufrir, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.[7]

Sin embargo, el PRI pierde de vista que para fortalecer ese tipo de probanzas es necesario no sólo la descripción precisa de los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar[8], sino la concurrencia de algún otro elemento de convicción con el cual deben ser adminiculadas y se puedan perfeccionar o corroborar. Circunstancia que en el caso no ocurrió, pues como se vio, la fe de hechos contenida en el instrumento notarial analizado tampoco resulta idónea para apoyar esas pruebas técnicas.

Es más, no escapa a la consideración de este órgano colegiado que los indicios que eventualmente podrían generar las imágenes aportadas por el PRI, se desvanecen al concatenarse con los resultados de las investigaciones practicadas por el Instituto Electoral.

Lo anterior porque en autos existe la diligencia IEE/OE/030/2016 relativa a la certificación de hechos,[9] mediante la cual el funcionario público autorizado por el Instituto Electoral instrumentó el acta circunstanciada correspondiente en la que se asentó la inexistencia de la propaganda cuestionada, al constituirse en los domicilios citados por el PRI en su denuncia.

El acta circunstanciada en cuestión constituye una prueba documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 255, párrafo 2, fracción I, 256, párrafo segundo, en relación con el artículo 308, fracción I, inciso b), todos del Código Local, y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley de Medios.

De esta forma, el valor indiciario que pudieran tener las imágenes exhibidas por el PRI se desvanece con el acta circunstanciada que instrumentó el personal del Instituto Electoral, puesto que no se constató la supuesta propaganda electoral materia del procedimiento especial sancionador, por ello, se carece de elementos para tener por acreditada la existencia de las conductas infractoras atribuidas a la candidata María Teresa Jiménez Esquivel, postulada por el PAN a presidenta municipal del ayuntamiento de Aguascalientes, y en contra del citado instituto político por culpa in vigilando.

En ese sentido, se comparte la conclusión a la que llegó el órgano jurisdiccional responsable al sostener que las citadas probanzas son insuficientes para que el PRI acreditara sus afirmaciones porque no generan certeza respecto de los hechos denunciados.

Por las razones anteriores, es evidente que conforme a los principios del procedimiento especial sancionador, correspondía al PRI aportar elementos de prueba idóneos para demostrar que la presunta propaganda electoral objeto de su desacuerdo se colocó en elementos del equipamiento urbano y en una zona prohibida como lo es el primer cuadro de la ciudad de Aguascalientes.[10]

Como esto no sucedió en el caso concreto, es claro que el PRI incumplió con la carga probatoria que le impone el principio general de derecho contenido en el artículo 309, párrafo segundo del Código Local y que se replica en el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios, al establecer que quien afirma está obligado a probar los hechos que plantee.

En consecuencia, si de esa forma lo consideró la sala responsable en la resolución reclamada, su apreciación se encuentra apegada a la ley.

3.4. Es ineficaz el agravio del PRI pues se dirige a combatir consideraciones legales que no se formularon en la resolución recurrida

El PRI alega que la sala responsable perdió de vista que la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano y dentro del primer perímetro de la ciudad de Aguascalientes por parte de la candidata María Teresa Jiménez Esquivel es ilegal, porque no es posible establecer una separación entre la propaganda cuestionada y la prestación del servicio público a que están destinadas las estructuras utilizadas como recolectores de basura, debido a la posibilidad de que los ciudadanos vinculen el servicio público que prestan dichos elementos con la propaganda anunciada en ellos, provocando que la impresión que se tenga del servicio, beneficie al candidato que se publicita en tales contenedores, lo cual viola los principios de equidad e imparcialidad que rigen toda contienda electoral.

Al respecto, esta Sala Regional considera ineficaz este agravio[11], pues con independencia de que lo que se ataca constituyen aspectos que no fueron abordados en la resolución reclamada,[12] lo cual es suficiente para desestimar el planteamiento expresado por el PRI,[13] dado que no desvirtúa la legalidad de la resolución que se revisa; lo cierto es que si el PRI no acreditó con las pruebas aportadas las afirmaciones de los hechos que motivaron su denuncia,  resulta innecesario analizar ese planteamiento pues no favorece los intereses del promovente.

En consecuencia, al resultar ineficaces los agravios expuestos, y sin que al caso opere la suplencia de la queja deficiente, pues no se advierte que haya existido en contra del PRI una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución reclamada.

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] “Artículo 162. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. (…) No podrá colocarse propaganda en el primer cuadro de las cabeceras municipales, circunscripción que determinarán los ayuntamientos a más tardar el veinte de enero del año de la elección, acuerdo que deberán comunicar de inmediato al Consejo. El Consejero Presidente a más tardar la última semana de enero del año de la elección, comunicará a los ayuntamientos los términos de esta disposición para los efectos conducentes.

[2] “Artículo 163. En la colocación o fijación de propaganda electoral, los partidos y candidatos actuarán conforme a las reglas siguientes: I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma”.

[3] Véanse fojas 22 a 28 del cuaderno accesorio único.

[4] “ARTÍCULO 308. En el proceso jurisdiccional electoral, sólo se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes: (…) d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con este código, y la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten”.

[5] Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 45/2002 que se publica en las páginas 590 y 591 de la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, de rubro: "PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES". También es consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60.

[6] En términos del artículo 255, párrafo segundo, fracción III, del Código Local y 14, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con la jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "PRUEBA TÉCNICA. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FECHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[8] Véase la jurisprudencia 36/2014 sustentada por la Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS.  POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[9] Véanse fojas 42 a 46 del cuaderno accesorio único.

[10] Esto, acorde con el artículo 269, párrafo 2, fracción V del Código Local, que señala que la denuncia deberá reunir los requisitos tales como ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, las que habrán de requerirse por no tener posibilidad de recabarlas; y con apoyo en lo establecido en la jurisprudencia 12/2010 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en las páginas 12 y 13, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, Cuarta Época, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, de la que se advierte que la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportar las pruebas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas.

[11] La ineficacia de este agravio se manifiesta aún más porque el PRI  también promovió un juicio de revisión constitucional electoral el cual se registró con el número de expediente SM-JRC-27/2016, el cual se tiene a la vista y constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1, de la Ley de Medios, en donde hizo valer como único agravio el mismo que aquí plantea.

[12] Fortalece la idea anterior, como criterio ilustrativo a la materia, la jurisprudencia sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se difunde en la página 1194, del Tomo XII correspondiente al mes de diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA”.

[13] Al caso, es aplicable, como criterio orientador, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se publica en la página 931, del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA”.