JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-42/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a uno de julio de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el expediente SAE-PES-0106/2016, al estimar que era necesario que la autoridad administrativa electoral local recabara pruebas durante la sustanciación a efecto de integrar de forma debida el expediente y, en consecuencia, b) se ordena reponer el procedimiento especial sancionador IEE/PES/033/2016 iniciado ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, a fin de que el Secretario Ejecutivo realice las investigaciones correspondientes para esclarecer los hechos denunciados, porque durante la sustanciación no se contó con el material probatorio suficiente para que el órgano jurisdiccional local resolviera conforme a derecho.
GLOSARIO
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Electoral Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los antecedentes que dieron origen al acto impugnado ocurrieron en el año dos mil dieciséis.
1.1. Denuncia. El diez de mayo, el PRI, por conducto de su representante Rubén Díaz López, presentó una denuncia ante el Instituto Electoral Local en contra de María Teresa Jiménez Esquivel, candidata a presidenta municipal postulada por el PAN al ayuntamiento de Aguascalientes, y en contra del PAN por culpa in vigilando (deber de vigilancia), por la presunta realización de actos anticipados de campaña y por violación a las reglas para la difusión de encuestas y sondeos de opinión. Lo cual, en concepto del PRI, es violatorio de los artículos 166, 268, fracción III, 270 y 271 del Código Electoral Local.
La denuncia se radicó como procedimiento especial sancionador con el número de expediente IEE/PES/033/2016.
1.2. Audiencia. El veinticuatro de mayo el Instituto Electoral Local celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 272 del Código Electoral Local, en la que comparecieron el representante del PRI, la candidata del PAN María Teresa Jiménez Esquivel, Jaime Gerardo Beltrán Martínez e Israel Ángel Ramírez, en su calidad de apoderados legales del PAN.
1.3. Envío del expediente. Mediante oficio IEE/SE/3772/2016 de veinticinco de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local rindió el informe circunstanciado y remitió el expediente a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, quien lo radicó como procedimiento especial sancionador con el número SAE-PES-0106/2016.
1.4. Resolución. El tres de junio la Sala responsable dictó resolución en el expediente citado en el punto anterior, en la cual declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia y absolvió a María Teresa Jiménez Esquivel y al PAN de los hechos imputados. La resolución se notificó al PRI en la misma fecha.
1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. El siete de junio, el PRI promovió este juicio en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues el PRI controvierte una resolución emitida por la Sala responsable en un procedimiento especial sancionador relacionado con el proceso electoral para elegir presidencias municipales en el estado de Aguascalientes, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86, 87 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1 Planteamiento del caso
Este juicio se originó con la denuncia del PRI ante el Instituto Electoral Local por supuestos actos anticipados de campaña y por violación a las reglas para la difusión de encuestas y sondeos de opinión, que atribuye a María Teresa Jiménez Esquivel, candidata a presidenta municipal postulada por el PAN al ayuntamiento de Aguascalientes, y en contra de este partido político por culpa en la vigilancia.
El PRI apoyó su denuncia principalmente en los hechos siguientes:
1) Del uno al treinta de noviembre de dos mil quince, se circuló en Aguascalientes el periódico local denominado “Así está la noticia”, editado y dirigido por Gerardo Antonio Vásquez Delgado;
2) Ese periódico contiene diversos artículos e inserciones de propaganda electoral realizada por María Teresa Jiménez Esquivel, en donde se advierte la frase: “TJ. TERE JIMÉNEZ Según encuestas, se encuentra en la preferencia de la ciudadanía para la alcaldía de Aguascalientes”;
3) Dicha propaganda constituye un acto anticipado de precampaña y campaña en razón de que ese periódico local circuló en la ciudad de Aguascalientes durante todo el mes de noviembre de dos mil quince; además de que esa propaganda viola las reglas respecto a la difusión de encuestas y sondeos de opinión;
4) La candidata del PAN no puede desconocer esa propaganda porque en su momento no se deslindó de ese hecho y obtuvo un posicionamiento sobre el electorado, pues en la difusión se ostentó como favorita para obtener el triunfo de la alcaldía de Aguascalientes;
5) La propaganda constituye proselitismo político pues establece una percepción de apoyo mayoritario a su persona y realiza un llamado al voto de la ciudadanía a su favor, lo cual genera inequidad en la contienda; y,
6) El PAN es corresponsable de la conducta de su candidata por su deber de vigilarla.
Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador ante el Instituto Electoral Local, la Sala responsable resolvió el expediente SAE-PES-0106/2016, declaró inexistente la violación objeto de la denuncia y absolvió a los denunciados. Para llegar a esta conclusión, argumentó básicamente lo siguiente:
a) En el caso no se actualizaron los actos anticipados de precampaña y campaña que establece el artículo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[1] de aplicación supletoria conforme al artículo 1 del Código Electoral Local, el cual en su artículo 132, párrafos primero y tercero, fracción I,[2] establece que las precampañas de los ayuntamientos darán inicio el primero de febrero del año de la elección. De manera que si el PRI expuso hechos que presuntamente ocurrieron en el mes de noviembre de dos mil quince, es obvio que sería antes del inicio de las precampañas y, por ende, de las campañas.
El Instituto Electoral Local analizó la documental ofrecida por el PRI consistente en el periódico “Así está la noticia”,[3] en donde aparece la fotografía de María Teresa Jiménez Esquivel con la frase: “TJ. TERE JIMÉNEZ” y se señala que: “Según encuestas, se encuentra en la preferencia de la ciudadanía para la alcaldía de Aguascalientes”. Al respecto, estimó que esta prueba no era eficaz para acreditar los supuestos actos anticipados de precampaña y de campaña, pues el PRI no aportó al procedimiento alguna prueba para demostrar que era una inserción pagada. Del mismo modo tampoco se acreditaba con la nota que la supuesta propaganda hubiera hecho un llamado expreso al voto en contra o a favor de una precandidatura, candidatura o a un partido político.
b) Existe duda fundada respecto a la existencia de ese periódico y de su circulación en la ciudad de Aguascalientes, pues es un hecho notorio que es desconocido en esa ciudad, máxime que no se allegó algún medio de convicción para demostrar que se circuló en el mes de noviembre de dos mil quince.
Además, de acuerdo a los datos de publicación no se señala la entidad federativa donde se ubica la persona moral “Así está la noticia”, pues se señala que la impresión del periódico se llevó a cabo en los Talleres Compañía Periodística Meridiano, Sociedad Anónima de Capital Variable, con domicilio en la Prolongación Calzada doscientos ocho (208), Colonia La Martinica, en León, Guanajuato.
c) No era materia de análisis la diversa violación denunciada por el PRI consistente en la difusión de encuestas y sondeos de opinión, porque tal supuesto de procedencia no se encuentra contemplado en el artículo 268 del Código Electoral Local,[4] para iniciar un procedimiento especial sancionador.
En esta instancia federal, el PRI expone, en síntesis, los agravios siguientes:
a) La Sala responsable no valoró de forma correcta la prueba documental consistente en el periódico: “Así está la noticia”, violando con ello el artículo 254 del Código Electoral Local.[5] Esto, porque indebidamente la desestimó cuando ese elemento de convicción constituye un hecho notorio y público, pues se difundió en Aguascalientes del uno al treinta de noviembre de dos mil quince y contiene propaganda realizada por la candidata María Teresa Jiménez Esquivel que dice: “TJ. TERE JIMÉNEZ Según encuestas, se encuentra en la preferencia de la ciudadanía para la alcaldía de Aguascalientes”.
Tal contenido constituye un acto anticipado de precampaña de la candidata para promoverse, pues obtuvo una ventaja indebida sobre las y los demás competidores al tener a su favor esos desplegados y su difusión dirigida a la población de Aguascalientes no debió ser objeto de mayor prueba.
b) La Sala responsable perdió de vista que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local no ejerció su facultad investigadora de recabar pruebas adicionales a las ofrecidas por el PRI y que fueran pertinentes para corroborar la existencia de ese periódico local en Aguascalientes, como lo era el tiraje de ejemplares distribuidos en noviembre de dos mil quince, los lugares donde se expuso su venta y cuánto pagó en su caso la denunciada.
La omisión de conseguir otras pruebas para fortalecer la documental privada aportada causó agravios al PRI, pues no integró la investigación de forma completa. El actor apoya este planteamiento en la jurisprudencia 22/2013 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.
De acuerdo con lo sostenido por la Sala responsable y los agravios aducidos por el PRI, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: a) si el periódico aportado por el PRI constituye un hecho notorio, y b) si la Sala responsable soslayó que el Instituto Electoral Local debió recabar más pruebas a fin de integrar de forma adecuada el procedimiento especial sancionador.
Entonces, la litis en este juicio se circunscribirá sólo a la decisión de la Sala responsable de declarar la inexistencia de los supuestos actos anticipados de precampaña que el PRI atribuyó a María Teresa Jiménez Esquivel y al PAN.
3.2. La supuesta publicación del periódico “Así está la noticia” no constituye un hecho notorio
El PRI expone que la Sala responsable violó el artículo 254 del Código Electoral Local porque indebidamente desestimó la prueba documental consistente en el periódico denominado “Así está la noticia”, el cual se difundió en Aguascalientes del uno al treinta de noviembre de dos mil quince, y contiene propaganda realizada por la candidata del PAN, María Teresa Jiménez Esquivel.
De acuerdo al PRI, si esa publicación editorial estuvo a la venta al público durante esa fecha y constituye un medio informativo de difusión, entonces no debió ser objeto de prueba para la Sala responsable por ser un hecho notorio y público al estar dirigido a la población de Aguascalientes.
No le asiste razón al PRI, por lo que a continuación se explica.
El artículo 254 del Código Electoral Local establece que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, y que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Como se observa los hechos notorios en un procedimiento especial sancionador no son objeto de prueba y, por lo tanto, el juzgador tiene la facultad potestativa de invocarlos al momento de dictar su resolución, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
Sin embargo, a diferencia de lo estimado por el PRI, la Sala responsable no violó ese precepto, pues en el caso, la prueba documental consistente en el periódico “Así está la noticia” no constituye un hecho notorio.
Sobre el concepto de “hecho notorio”, desde el punto de vista jurídico, éste es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.[6]
En este sentido, si el PRI manifiesta que el ejemplar del periódico mencionado supuestamente se publicó y difundió durante el mes de noviembre del año dos mil quince en el estado de Aguascalientes, tal aseveración no puede considerarse como un hecho notorio, sino como un indicio que motiva la litis del presente asunto, y será necesario dilucidar si la publicación denunciada existió y se difundió en el periodo que se denuncia.
3.3. Aunque el supuesto periódico no es un hecho notorio, sí constituye un indicio, por lo que la Sala responsable debió ordenar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local que recabara más pruebas mediante diligencias de investigación, a efecto de integrar debidamente el expediente del procedimiento especial sancionador
El PRI alega que la Sala responsable perdió de vista que el Instituto Electoral Local no fue exhaustivo pues no ejerció su facultad investigadora de recabar pruebas adicionales a la publicación ofrecida, para corroborar la existencia de ese periódico local en Aguascalientes, el tiraje de ejemplares distribuidos en el mes de noviembre de dos mil quince, los lugares donde se expuso su venta y, si fuera el caso, cuánto pagaron los denunciados. En ese sentido, sostiene que la omisión del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local de conseguir otras pruebas, para fortalecer la documental aportada, le causó agravio pues no integró la investigación de forma completa para constatar los hechos denunciados.
Esta Sala Regional considera que le asiste razón al PRI, en atención a las consideraciones siguientes.
La Sala Superior de este Tribunal, ha determinado que para la procedencia de la queja y el inicio del procedimiento especial sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
También ha sostenido que el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes (denunciante y denunciada) aportar las pruebas que acrediten los hechos denunciados.[7] Sin embargo, este principio no limita a la autoridad administrativa electoral a ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.[8]
Se parte de la base de que la finalidad de la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad de los denunciados para estar en condiciones de iniciar el procedimiento. Por lo tanto, en caso de ser necesario, debe ejercer su potestad para indagar los hechos que presumiblemente generan conductas infractoras a la normativa electoral.[9]
En ese sentido, el artículo 255, párrafo cuarto, del Código Electoral Local establece que la autoridad que sustancie el procedimiento sancionador podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por tanto, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local se encuentra facultada para practicar las diligencias idóneas y eficaces para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores, a fin de dar eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que se desarrollan para dilucidar los hechos denunciados en materia electoral.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que conforme a los principios de exhaustividad y eficacia, se deben realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se aducen infractores de la normatividad.
De esta forma, la autoridad administrativa debe, en la fase respectiva del procedimiento, llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen.[10]
En este asunto, el PRI manifiesta que la Sala responsable no valoró debidamente la publicación del periódico “Así está la noticia”, pues, en oposición a lo que sostuvo, la propaganda ahí denunciada hace alusión de que María Teresa Jiménez Esquivel busca el apoyo de la ciudadanía para la presidencia municipal de Aguascalientes y se señala que se encuentra en la preferencia de ésta para ocupar ese cargo. Lo cual, a su consideración, es un acto anticipado de precampaña, pues se ejecutaron fuera del plazo permitido por la ley, lo que generó una ventaja indebida frente a los demás contendientes.
Ahora bien, entre la propaganda denunciada se encuentra la siguiente: “TJ. TERE JIMÉNEZ. Según encuestas, se encuentra en la preferencia de la ciudadanía para la alcaldía de Aguascalientes”. Asimismo, aparece la imagen de María Teresa Jiménez Esquivel, como a continuación se muestra:
Al respecto, la Sala responsable sostuvo que esa publicación era insuficiente para probar los hechos denunciados porque: i) el PRI no aportó al procedimiento especial sancionador alguna prueba para demostrar que era una inserción pagada; ii) no se acreditó con la nota que la supuesta propaganda hubiera hecho un llamado expreso al voto en contra o a favor de una precandidatura, candidatura o a un partido político y, iii) existe duda fundada respecto a la existencia de ese periódico y de su circulación en Aguascalientes, pues es un hecho notorio que es desconocido en esa ciudad, además de que el PRI no allegó otros medios de convicción para demostrar que ese periódico se circuló durante el mes de noviembre del año dos mil quince.
Esta Sala Regional no comparte la decisión de la Sala responsable porque perdió de vista que con el periódico aportado por el PRI como elemento de convicción, en donde aparece la imagen de María Teresa Jiménez Esquivel, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local debió profundizar en la investigación, a partir de los hechos planteados en la denuncia y formular a la persona moral denominada “Así está la noticia”, Sociedad Anónima de Capital Variable, todas aquellas preguntas y requerimientos de información que, sumados a la prueba aportada por el denunciante, permitieran contar con los elementos de convicción suficientes sobre los hechos objeto de la denuncia, a fin de integrar debidamente el expediente.
No obstante, durante la instrucción del procedimiento especial sancionador IEE/PES/033/2016, el Secretario Ejecutivo deI Instituto Electoral Local no ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, con el propósito de contar con mayores elementos que permitieran esclarecer la existencia de la infracción denunciada. Esto, a fin de que la Sala responsable estuviera en posibilidad de determinar lo conducente sobre si se trata o no de una inserción pagada, o respecto de la existencia del periódico y su circulación como fue denunciado.
Esta Sala Regional considera que lo anterior violó en perjuicio del PRI los principios de exhaustividad y eficacia, conforme a los cuales, se deben realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se aducen infractores de la normativa.
En ese orden de ideas, dadas las imputaciones de la denuncia y los escasos elementos de prueba con los que contaba, la Sala responsable debió determinar que el expediente no estaba debidamente integrado por faltar más información y solicitar la práctica de diligencias para mejor proveer. Por ejemplo, requerir a la persona moral denominada “Así está la noticia”, Sociedad Anónima de Capital Variable, la información en relación con la publicación denunciada.
Por tanto, la Sala responsable pudo allegarse de más elementos de convicción, o bien ordenarle al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local que agotara la investigación, en función de sus atribuciones, ya que como órganos garantes de la regularidad constitucional y legal en Aguascalientes, les corresponde velar por el cumplimiento de los principios que rigen el proceso electoral en general y el procedimiento sancionador en particular.
Así, la Sala responsable pudo requerir u ordenar al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local que requiriera a la empresa “Así está la noticia”, Sociedad Anónima de Capital Variable, mayor información, por ejemplo: a) la existencia de dicha empresa en Aguascalientes o en otra entidad federativa y su domicilio fiscal; b) si la imagen que aparece en la publicación corresponde a la ciudadana María Teresa Jiménez Esquivel; c) el tiraje de los ejemplares distribuidos en el mes de noviembre de dos mil quince; d) los lugares donde se expuso su venta en Aguascalientes; e) si la publicación denunciada fue pagada por María Teresa Jiménez Esquivel o el PAN y cuánto pagaron y f) si hubo o no contrato de por medio y quién lo celebró o si las inserciones fueron producto o no de notas elaboradas por su autor basadas en el ejercicio de libertad de expresión y de prensa, entre otras. Esta información pudo robustecer o restar el valor probatorio de la publicación aportada por el PRI, para que con más elementos de prueba, la Sala responsable estuviera en aptitud de dictar su resolución.
Por lo expuesto, se llega al convencimiento de que la Sala responsable actuó indebidamente en la valoración de la publicación denunciada puesto que se trata de un elemento de prueba mínimo, que genera un indicio relevante de los actos denunciados, lo cual era suficiente para ordenar al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local la debida integración del expediente a través del desahogo de diligencias para mejor proveer, o bien realizarlas ella misma, a fin de contar con mayores elementos de convicción y poder determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas por el PRI.[11]
Además, no escapa a la consideración de esta Sala Regional que la sentencia dictada por la Sala responsable no está debidamente fundada. Esto, porque al analizar los actos anticipados de precampaña denunciados se apoyó de manera supletoria en el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], por disposición expresa del artículo 1 del Código Electoral Local.
Sin embargo, se considera que esa fundamentación es incorrecta porque el artículo 1 del Código Electoral Local no establece tal supletoriedad de forma expresa y genérica de la referida Ley General.
Además, contrario a lo que sostuvo, se estima que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 133, 134, 140, 157, 244, fracción VI y 268 fracción III, del citado código, permite advertir que la Sala responsable debió analizar el asunto y fundar su decisión, de conformidad con ese marco normativo. Lo anterior, porque en él es posible identificar lo que debe entenderse por actos anticipados de precampaña y campaña, si se atiende a las definiciones de los actos de precampaña y campaña contenidos en los artículos 134, párrafo segundo y 157, fracción I del Código Electoral Local, y se añade el elemento temporal de la prohibición contemplada en el artículo 133 del mismo ordenamiento.
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Federal, las legislaturas estatales tienen una libertad de configuración respecto a la tipificación de las faltas en materia electoral y a las sanciones que por ellas deban imponerse.
En las narradas circunstancias, lo procedente es revocar la sentencia combatida para los efectos que se precisan en el siguiente apartado.
4. EFECTOS
Al ser parcialmente eficaces los agravios expuestos procede establecer los siguientes efectos:
4.1. Se revoca la resolución impugnada.
4.2. Se ordena reponer el procedimiento especial sancionador IEE/PES/033/2016, a fin de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local recabe los medios probatorios que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos denunciados y se integre de forma adecuada el expediente.
4.3. Hecho lo anterior, el Secretario Ejecutivo deberá celebrar la audiencia prevista en el artículo 272 del Código Electoral Local y, posteriormente, turnar el expediente de forma inmediata a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes para que dicte la resolución que en derecho proceda.
4.4. Recibido el expediente en sede jurisdiccional, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictará de forma fundada y motivada la resolución que corresponda con plenitud de jurisdicción, una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente SAE-PES-0106/2016.
4.5. Una vez agotada la sustanciación del procedimiento especial sancionador y dictada la resolución correspondiente, se vincula al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local y a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para que en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que esto ocurra, informen lo conducente a esta Sala Regional.
Lo anterior, con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo otorgado para tales efectos, se les impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
5. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el expediente SAE-PES-0106/2016; en términos de lo razonado en el apartado 3.3. de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se repone el procedimiento especial sancionador IEE/PES/033/2016 y se vincula al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Aguascalientes y a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para que actúen en los términos precisados en el apartado 4 de este fallo.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA | |
[1] “Artículo 3, párrafo 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.
[2] “Artículo 132. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.--- (…).---En caso de realización de la jornada comicial interna, ésta se desarrollará conforme a lo establecido en sus Estatutos y Reglamentos, y en apego a las siguientes reglas: I. Durante el proceso electoral en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y ayuntamientos, el registro interno de precandidatos se hará en la tercera semana de enero del año de la elección y las precampañas de los precandidatos que obtengan el registro interno del partido en cuestión darán inicio el primero de febrero del año de la elección”.
[3] Publicación número 23, en el mes de noviembre de dos mil quince, editado y dirigido por Gerardo Antonio Vásquez Delgado.
[4] “Artículo 268. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la CPEUM o en el artículo 89, párrafo tercero de la Constitución; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos y los candidatos independientes en este Código, o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.--- Cuando la queja o denuncia verse sobre propaganda política o electoral en radio y televisión, podrá ser presentada ante el Secretario Ejecutivo quién, sin más trámite, la remitirá al INE para los efectos legales conducentes”.
[5] “Artículo 254. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría Ejecutiva como el Consejo, podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
[6] Véase como criterio orientador a la materia la jurisprudencia 163 emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se publica en la página 4693 del Apéndice 1917-Septiembre de 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 4. Controversias constitucionales Primera Parte-SCJN. Materia Común, Novena Época que dice: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”.
[7] Véase la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral”. Consultable en las páginas 12 y 13, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, Cuarta Época.
[8] Véase la jurisprudencia 22/2014 de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 62 y 63. Así como el artículo 255 párrafo cuarto del Código Electoral Local que establece que la autoridad que sustancie el procedimiento sancionador podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
[9] Véase la jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.
[10] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015 y SUP-REP-35/2015.
[11] Criterio similar al que aquí se adopta, sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JRC-35/2016, en sesión pública de nueve de junio de dos mil dieciséis.
[12] “Artículo 3, párrafo 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.