JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-5/2014 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN PARCIAL “TODOS SOMOS COAHUILA”

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIOS: ELENA PONCE AGUILAR Y FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA


 

Monterrey, Nuevo León; a veintisiete de junio de dos mil catorce.

Sentencia definitiva que: a) confirma el resolutivo PRIMERO de la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza dentro de los expedientes 12/2014, 13/2014, 14/2014, 15/2014, 17/2014 y 19/2014 acumulados, ante la omisión del partido actor de combatir las consideraciones por las que el tribunal local decretó el sobreseimiento en su impugnación; y b) confirma el resolutivo SEGUNDO de la sentencia en mención, al concluirse que resulta jurídicamente inviable analizar si las pruebas aportadas por los actores eran suficientes para desvirtuar que eran militantes priistas, pues el momento procesal oportuno se presentó durante la secuela procesal que culminó con el dictado de la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014, acorde a lo que se expone a continuación.

G L O S A R I O

Coalición:

 

Coalición “Todos Somos Coahuila”, formada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila, Joven, Primero Coahuila, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular, en la elección de Diputados al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales II, VIII, IX, X, XII, XV y XVI

Código Electoral Local:

 

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Constitución Federal:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

 

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza

IEPCC:

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila

 

INE:

 

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

 

Partido Acción Nacional

 

PRO:

 

Partido Progresista de Coahuila

 

PRI:

 

Partido Revolucionario Institucional

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.  Aprobación del convenio de coalición. En sesión ordinaria de once de abril del año en curso, el Consejo General del IEPCC dictó el acuerdo número 14/2014, en el que se aprobó el registro de la Coalición.

1.2. Impugnación local. A fin de controvertir el citado acuerdo el PRO y el PAN interpusieron los juicios electorales registrados con los números de expedientes 7/2014 y 8/2014 ante el tribunal responsable, quien mediante fallo de siete de mayo confirmó la determinación atacada.

1.3. SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014. Inconformes con la sentencia local, el PRO y el PAN promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, mismos que fueron resueltos por esta Sala Regional el veintidós de mayo siguiente, en el sentido de modificar el acuerdo de registro de la Coalición, para los efectos siguientes:

6. EFECTOS DEL FALLO

[…] lo conveniente es modificar el acuerdo por el que se aprobó la solicitud de registro de la Coalición, para efecto de ordenar lo siguiente:

a)     Al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral: que… informe al Consejo General del IEPCC, si los ciudadanos Francisco Tobías Hernández, Julián Eduardo Medrano Aguirre, Luis Gurza Jaidar, Irma Leticia Castaño Orozco, Ana Isabel Durán Piña, Graciela Trueba Carrillo, Omar Morales Rodríguez y Sandra López Chavarría, fueron incluidos por el PRI en el padrón de afiliados que ese partido entregó el pasado veintiocho de marzo a esa Dirección Ejecutiva, y adjunte copia certificada de las constancias que así lo avalen.

 

b)     Al Consejo General del IEPCC:

 

i)                    Dentro de las setenta y dos horas siguientes al en que reciba la información señalada en el párrafo que antecede, si se le comunica que todos o algunos de los ciudadanos mencionados sí son militantes del PRI, deberá modificar el acuerdo de registro de la Coalición, para efecto de que se tenga por establecido en el convenio respectivo que en caso de resultar ganadora la fórmula en la que tales militantes formen parte, se estimará que la curul de mayoría relativa representará al PRI en el Congreso local, y se contabilizará a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional.

 

ii)                  De inmediato deberá requerir a los partidos integrantes de la Coalición, a efecto de que le remitan, dentro del plazo de setenta y dos horas, un escrito a través del cual estipulen un mecanismo de distribución de votos que respete los principios rectores del proceso comicial, conforme a lo previsto en el apartado 5.7 de este fallo. Una vez que transcurra el plazo referido o le alleguen el documento citado, dicha autoridad deberá acordar lo conducente dentro de las setenta y dos horas posteriores.

 

1.4. Cumplimiento de sentencia.

El veintitrés de mayo, el Director Ejecutivo de Prerrogativas del Instituto Nacional Electoral mediante oficio INE/DEPPP/DPPF/0343/2014 informó que al realizar una búsqueda en el Sistema de verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, se encontraron en el padrón de afiliados del PRI, a los ciudadanos Francisco Tobías Hernández, Leticia Castaños Orozco, Graciela Trueba Carrillo y Omar Morales Rodríguez.  

Asimismo, la Coalición presentó ante el Consejo General del IEPCC un nuevo esquema por el cual se habrían de distribuir los votos que obtuviese dicha alianza comicial entre los partidos que la conforman.

Con base en lo anterior, el veinticinco del mismo mes, el Consejo General del IEPCC aprobó el acuerdo 39/2014, mediante el cual aprobó, entre otros puntos, los siguientes:

PRIMERO. Se aprueba que en caso de resultar ganadores los candidatos Francisco Tobías Hernández, Irma Leticia Castaño Orozco, Graciela Trueba Carrillo y Omar Morales Rodríguez, se estimará que la curul de mayoría relativa representará al Partido Revolucionario Institucional, en el Congreso Local, y se contabilizará a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional.

SEGUNDO. Se aprueba el nuevo mecanismo de distribución de votos presentado por la coalición denominada "Todos Somos Coahuila"…

1.5. Resolución impugnada. Inconformes con lo anterior, el PRO y los ciudadanos Francisco Tobías Hernández, Graciela Trueba Carrillo, Irma Leticia Castaño Orozco y Omar Morales Rodríguez impugnaron, por separado, el acuerdo de mérito.[1] El trece de junio posterior, el tribunal responsable dictó sentencia en el expediente 12/2014 y acumulados, en el cual, entre otros puntos, determinó sobreseer el juicio electoral interpuesto por el PRO y desestimar los agravios planteados por los ciudadanos actores.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes juicios, ya que se controvierte una ejecutoria dictada por un tribunal local, relacionada con la conformación de una coalición parcial que postula candidatos para la elección de diputados del estado de Coahuila de Zaragoza, el cual se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral correspondiente a esta instancia constitucional.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b); 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios SM-JDC-47/2014, SM-JDC-48/2014, SM-JDC-49/2014 y SM-JDC-50/2014 al diverso SM-JRC-5/2014, debido a que fue éste el primero que se registró en esta Sala Regional, debiéndose glosar copia certificada de los resolutivos, a los expedientes que se acumulan.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. PROCEDENCIA.

4.1. Causal de improcedencia.

Previo al estudio del fondo de la litis planteada, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, toda vez que su examen es preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley de Medios, ya que ello atañe directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación.             

En el particular, la Coalición y el PRI argumentan que “el juicio de revisión constitucional electoral [promovido por el PRO] para controvertir el acuerdo 39/2014 del IEPCC, emitido en cumplimiento a la sentencia SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014, debe ser desechado por su notoria improcedencia al tratarse de cosa juzgada”. No obstante, este órgano jurisdiccional advierte que no les asiste la razón a los terceros interesados debido a que el medio impugnativo no fue instaurado en contra del acuerdo en mención, sino contra la sentencia del tribunal local dictada en el expediente 12/2014 y sus acumulados, de suerte que no podría afirmarse que existe cosa juzgada en torno al sobreseimiento recién decretado en el juicio local.

Además, se destaca que los argumentos de los terceros interesados se encuentran encaminados a cuestionar los planteamientos que formula el PRO en su demanda, así como la improcedencia de su pretensión; alegatos que no constituyen propiamente causales de improcedencia del juicio que nos ocupa.

4.2. Procedencia de los medios de impugnación

Una vez desestimada la causal de improcedencia, esta Sala Regional advierte que se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

4.2.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante las autoridades responsables, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifican los actos combatidos y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las reclamaciones, los agravios que les causan los actos reclamados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados y se ofrecen pruebas por cada parte.

4.2.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se emitió y se les notificó a los actores el trece de junio de la presente anualidad, y las demandas se presentaron el diecisiete de junio siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles.

4.2.3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues en el caso corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el actor es PRO. Por su parte, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano provienen de parte legítima, pues fueron promovidos por ciudadanos que acudieron por sí mismos, de manera individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

4.2.4. Personería. Johana Judith Torres Delgado tiene acreditada su personería al ser representante legítima del PRO, siendo ella misma quien accionó el mecanismo de defensa jurisdiccional local al cual recayó la resolución que ahora se impugna y la cual resultó contraria a sus pretensiones.

4.2.5. Interés jurídico. Dicho requisito se surte ya que los incoantes controvierten ante esta instancia la sentencia emitida por el tribunal local, la cual resultó adversa a las pretensiones planteadas en sus medios de defensa inicial.

4.2.6. Definitividad. Se satisface esta exigencia, pues en la legislación del estado de Coahuila no existe medio de defensa por el que se pueda combatir la resolución impugnada.

4.2.7. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita en el juicio de revisión constitucional electoral debido a que en el escrito correspondiente se hacen valer agravios enderezados a demostrar la indebida aplicación o incorrecta interpretación de normas jurídicas en la resolución impugnada, lo cual supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal[2].

4.2.8. Violación determinante. Respecto del juicio de revisión constitucional electoral se colma el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, relativo a que la violación reclamada sea determinante.

En efecto, es de advertir que dicho medio impugnativo, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía establecida -constitucional y legalmente- a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales de las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo de los procesos electorales o para el resultado final de las elecciones locales.

En la especie, tal requisito está cumplido, en tanto que el medio de impugnación es interpuesto por el instituto político a fin de combatir el sobreseimiento del juicio electoral 19/2014, decretado por la responsable. Dicho medio de impugnación se interpuso, a su vez, para controvertir el acuerdo 39/2014 emitido por el IEPCC, por el cual, entre otras cuestiones, aprobó el nuevo mecanismo de distribución de votos presentado por la Coalición.

En tal sentido, si lo que se controvierte es el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable, resulta inconcuso que el requisito bajo estudio se satisface, toda vez que los planteamientos que hace valer el partido político actor están dirigidos a evidenciar una conducta equiparable a la denegación en la impartición de justicia, al no haberse estudiado la litis planteada en el medio de impugnación local, al decretarse la improcedencia del recurso local.

Los  argumentos anteriores encuentran apoyo en el contenido de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de rubro: "DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA".[3]

4.2.9. Factibilidad de la reparación solicitada. Dicha circunstancia es posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la jornada electoral en la cual se elegirán a los representantes que integrarán el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza para el período dos mil quince – dos mil diecisiete se llevará a cabo el domingo seis de julio del año en curso.

5. ESTUDIO DE FONDO.

5.1. Planteamiento del caso.

a) Juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PRO.

El tribunal local determinó sobreseer en el juicio electoral interpuesto por el PRO, al estimar que en el juicio electoral SM-JRC-2/2014 y su acumulado 3/2014, esta Sala Regional ya se había pronunciado en forma definitiva e inatacable en torno los mismos motivos de disenso.

Inconforme con estos razonamientos, el PRO acude a esta instancia alegando, en esencia, que el tribunal local indebidamente evade realizar el estudio de fondo de sus planteamientos incumpliendo con el principio de exhaustividad, pues a su consideración, al desestimar sus dichos y sobreseer en su juicio electoral por “causales y agravios supuestamente ya invocados” se le deja en un claro estado de indefensión.

Por tanto, el problema a dilucidar en el presente juicio consiste en determinar si el sobreseimiento decretado por el Tribunal Local se llevó a cabo conforme a derecho.

b) Juicios presentados por los ciudadanos Francisco Tobías Hernández, Leticia Castaños Orozco, Graciela Trueba Carrillo y Omar Morales Rodríguez.

A partir de un informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas del INE, el Consejo General del IEPCC tuvo por acreditado que los actores militaban en el PRI y con base en ello determinó que si resultaban ganadores en los respectivos distritos uninominales en que fueron postulados como candidatos por la Coalición, representarían al PRI Congreso local y los triunfos atinentes se contabilizarían a dicho partido para efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Ante la instancia jurisdiccional local, los promoventes alegaron que, previamente a esa determinación, ya habían renunciado a su militancia priista e incluso se habían afiliado a diversos partidos políticos, para lo cual aportaron diversos medios de convicción.

El tribunal responsable desestimó sus argumentos, al resolver esencialmente lo siguiente:

-          Que los actores demostraron plenamente haber renunciado a la referida militancia partidista en las fechas que alegaron, así como haber solicitado su inscripción como militantes a diversos institutos políticos.

-          Que los enjuiciantes Omar Morales Rodríguez, Leticia Castaño Orozco y Francisco Tobías Hernández no lograron demostrar que dichos partidos aceptaron tales peticiones de afiliación.

-          Que si bien la promovente Graciela Trueba Carrillo exhibió una constancia donde el partido Nueva Alianza la acredita como afiliada, no se encuentra inscrita dentro del padrón presentado por dicho partido.

-          Que los accionantes no probaron que hubiesen realizado las diligencias necesarias para comunicar sus renuncias al INE o bien al IEPCC para que se les diera de baja del padrón de afiliados del PRI.

Inconformes con esta decisión, dichos ciudadanos acuden a esta Sala Regional alegando que el informe rendido por el funcionario del INE no es suficiente para demostrar que aún pertenecen al PRI, e insisten en que las pruebas que acompañaron a las demandas de sus juicios locales demuestran que renunciaron a ese partido y se afiliaron a otro.

En tal virtud, deberá establecerse si debe o no prevalecer el contenido original del convenio de la Coalición en el aspecto que señaló.

5.2. Son ineficaces los agravios vertidos por el PRO, ya que omite combatir las consideraciones del sobreseimiento en el medio de impugnación local.

El sobreseimiento impugnado se emitió con base en las premisas siguientes:

a)     Que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 43, fracción V, en relación con lo dispuesto por los artículos 41, primer párrafo y 42, fracción V de la Ley de Medios Local.

b)     Que los motivos de inconformidad del PRO en la instancia local no estaban encaminados a controvertir el acuerdo 39/2014 emitido por el Consejo General del IEPCC, sino las razones contenidas en la sentencia dictada en el expediente SM-JRC-2/2014 y acumulado, no estando facultado el tribunal responsable para conocer de dichas inconformidades, en razón del sistema de distribución de competencias previsto constitucional y legalmente para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

c)     Que en lo que se refiere al argumento en el que el PRO se manifiesta inconforme con que se haya presentado un nuevo mecanismo de distribución de votos de la Coalición, la modificación a dicho convenio se realizó en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JRC-2/2014 y acumulado, y por tanto, al no combatir dicho acuerdo por vicios propios, procedía el desechamiento de plano del medio de defensa.

d)     Que el partido actor ha sido reiterativo en los agravios hechos valer ante la instancia local en el expediente 7/2014 y su acumulado, y ante la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JRC-2/2014, sin que se advierta algún elemento novedoso que permita el análisis por parte del órgano jurisdiccional local.

e)     Que al haberse pronunciado la Sala Regional Monterrey respecto de los mismos agravios en la sentencia del veintidós de mayo, la responsable se encontraba impedida para estudiar el fondo de los motivos de disenso, ya que dicha ejecutoria es definitiva e inatacable conforme a lo dispuesto por los párrafos primero y cuarto del artículo 99 de la Constitución Federal.

En contra de tales consideraciones jurídicas en que se apoya el acto reclamado, el PRO aduce a título de agravio lo siguiente:

a)         Que en la sentencia local se desestimó la cuestión de inconstitucionalidad e inconvencionalidad formulada por dicho partido, consistente en que el esquema de coaliciones de Coahuila específicamente por cuanto permite que los partido coaligados participen conjuntamente y que la distribución de los votos se establezca en el convenio respectivo viola los principios rectores de la función electoral y las características del sufragio.

b)        Que el presente juicio se desprende de las reiteradas violaciones en que se ha venido manejando el IEPCC y el tribunal responsable desde los expedientes 7/2014, por lo que el partido actor argumenta que efectivamente ha sido reiterativo en su denuncia, aclarando al efecto que lo ha hecho porque las autoridades electorales locales, a través de los distintos acuerdos y sentencias que ha controvertido, “han tratado delegitimar y disfrazar su entreguismo al Partido Oficial…”.

c)         Que los órganos electorales locales pretenden dejar al partido actor en un claro estado de indefensión al desestimar sus dichos y sobreseer en su juicio por causales y agravios “supuestamente ya invocados”, siendo que el PRO ha “impugnado violaciones surgidas de parte de la autoridad en los momentos y vías concatenadas y en los momentos procesales oportunos”.

d)        Que “el convenio que hoy se combate, infringe el principio de exhaustividad porque el Tribunal [Local] omitió analizar a profundidad relativos a la falta de claridad y la transferencia de votos de cada uno de los partidos”.

e)         La imposibilidad de que los partidos de nueva creación se coaliguen.

f)          La falta de certeza que genera en la distribución de votos, el uso de un emblema único para representar a la Coalición en la boleta electoral.

g)        La existencia de un mecanismo de transferencia de votos debido al hecho de que los partidos coaligados  establezcan en el convenio la forma en que se distribuirá la votación recibida.

h)        La “transferencia de candidaturas” al permitirse que en el convenio de la Coalición se haya pactado que los candidatos propietarios de mayoría relativa pertenezcan a los coaligados y los suplentes pertenezcan al PRI.

i)           La existencia de un tercer convenio de coalición presentado fuera de tiempo y sin las formalidades de fondo y forma, al haberse dado a los partidos coaligados la oportunidad de modificar los porcentajes de distribución de votos.

j)           La actual formula de asignación de diputados de representación proporcional, plasmada en el Código Electoral Local es “altamente inequitativa”.

Lo expuesto por el partido promovente resulta ineficaz, conforme a lo siguiente.

Como se explicó, el tribunal responsable determinó que era inviable analizar los planteamientos de fondo del PRO, bajo el argumento de que se trataba de cosa juzgada, sin que el partido actor haya cuestionado en el presente juicio este razonamiento, toda vez que se limita a reiterar los temas de fondo que no fueron analizados por el tribunal local debido al sobreseimiento decretado.

En este sentido, si los agravios que el partido actor planteó ante la instancia local no fueron atendidos al estimarse que ya habían sido motivo de análisis en una ejecutoria anterior dictada por esta Sala Regional, el promovente debió atacar dicha consideración, alegando, por ejemplo, las razones por las que estimaba que la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-2/2014 no impedía analizar los agravios planteados en el juicio local al que recayó el sobreseimiento combatido, a pesar de que eran básicamente los mismos que fueron objeto de examen en dicha ejecutoria federal, o bien, que los disensos hechos valer en esta última ocasión ante la instancia local eran diversos.

Sin embargo, no lo hizo así, dejando en consecuencia intocada dicha determinación, lo que imposibilita a esta Sala Regional emitir pronunciamiento alguno sobre si la misma fue correcta o no, ante la falta de una confrontación directa a lo resuelto.[4]

En consecuencia, procede confirmar el resolutivo primero de la sentencia combatida.

5.3. Renuncia de los actores al PRI y su impacto en la facultad para consignar, en el convenio de la Coalición, a qué fracción parlamentaria estarán adscritos en caso de resultar ganadores y a qué partido se le contabilizará el triunfo para efecto de la asignación de diputados de representación proporcional.

Esta Sala Regional considera que resulta inviable jurídicamente analizar si las pruebas aportadas por los actores eran suficientes para desvirtuar el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas del INE, pues el momento procesal oportuno se presentó durante la secuela procesal que culminó con el dictado de la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014, acorde a lo que se expone a continuación.

En primer lugar, cabe describir la forma en que se constituyó la cadena impugnativa que dio origen al informe rendido por el referido funcionario electoral.

El PAN controvirtió ante el tribunal responsable[5] el acuerdo 14/2014 mediante el cual el Consejo General del IEPCC aprobó la solicitud de registro de la Coalición, basándose medularmente en lo siguiente:

a)     Hechos:

i.            Que los candidatos que integraban las fórmulas de candidatos postuladas por la Coalición para los cargos de diputados de mayoría relativa por los distritos II, VIII, IX y X de Coahuila, eran militantes priistas.

ii.            Que la autoridad administrativa electoral había validado que en el convenio presentado por la Coalición se consignó que en caso de que dichos contendientes resultaran ganadores, pertenecerían a los grupos parlamentarios de los partidos Socialdemócrata de Coahuila, Primero Coahuila, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, respectivamente, y que los triunfos se le contabilizarían a estos institutos políticos para efectos del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

b)     Pruebas:

i.            Con el propósito de demostrar el primero de los hechos base de la acción, esto es, que los ciudadanos de mérito estaban afiliados al PRI, el PAN transcribió en su demanda diversas notas periodísticas y acompañó el acuse de recibo de un informe solicitado al INE, con la petición de que el tribunal responsable lo requiriera, dado que el promovente no había obtenido la respuesta correspondiente.

ii.            El segundo hecho se acreditaría con las propias constancias que integran el expediente administrativo del cual surgió el acto impugnado, particularmente con el convenio de la Coalición y el acuerdo por el que se aprobó su registro.

c)     Consideraciones jurídicas: frente a estos acontecimientos narrados, el PAN sostuvo que en el convenio respectivo debió asentarse que en caso de resultar triunfadores estarían adscritos a la bancada del PRI y que las curules debían contabilizársele a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, pues de lo contrario se permitiría un fraude a la ley que habilitaría al PRI para obtener diputaciones a través de otros partidos y evadir el tope de sobrerrepresentación previsto en la legislación electoral.

Así las cosas, podía anticiparse que de resultar exitosa la impugnación, la aceptación del convenio de coalición tendría que modificarse en los términos exigidos por el promovente, lo cual impactaría en las bases que habrían de tomarse en cuenta para realizar el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional y modificaría la esfera jurídica de los hoy actores, pues los limitaría para ser postulados por partidos distintos al               PRI, como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, acorde a lo que se razona enseguida.

El artículo 141, párrafo 3 del Código Electoral Local dispone que ningún candidato podrá ser registrado por más de un partido político sin mediar coalición o candidatura común.  Por su parte, el numeral 57, párrafo 5, del mismo ordenamiento, dispone que “ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político”, salvo que exista coalición o candidatura común.

De estas disposiciones se advierte que un ciudadano que se encuentra registrado por un partido político no puede ser inscrito como candidato de otro, salvo que los institutos políticos lo hagan bajo la modalidad de coalición o candidatura común, pues la naturaleza y propósito de esa alianza electoral es precisamente que los entes que la conforman unan sus fuerzas en torno a la postulación de un solo ciudadano.

Entonces, si un ciudadano es postulado por un partido como candidato a diputado de mayoría relativa, no podría ser incluido por otro en su lista de candidatos a diputados de representación proporcional.

Lo anterior tiene como propósito evitar que un instituto político logre obtener más curules en el órgano legislativo, a través de la postulación de sus propios candidatos por otros partidos, pues ello distorsionaría el cálculo de la verdadera representatividad que tendrían en la legislatura, lo cual podría ocasionar que se evadiera el cumplimiento de los fines del sistema de representación proporcional, así como de los límites impuestos constitucional y legalmente para garantizarlos, ya que:

         Un partido podría alcanzar más de dieciséis diputados por ambos principios, lo cual vulneraría la regla establecida en el artículo 35, base VI, de la Constitución Local y su correlativo 18, párrafo 1, inciso e), del Código Electoral Local.

         Podría vulnerarse la pluralidad del congreso local, en el caso de que un partido cuya única curul fuese la que obtuvo por el principio de representación proporcional y en ésta el candidato registrado fuera el que había sido postulado por un diverso instituto político bajo el principio de mayoría relativa, lo cual elevaría la probabilidad de que se adscribiera a la bancada de este último.

         El porcentaje de presencia de los partidos en el congreso local no correspondería con la realidad, lo cual impediría la aplicación efectiva de los límites de ocho por ciento de sobre y subrrepresentación, que prevé el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal.

Bajo esta misma lógica, el candidato a diputado de mayoría relativa postulado por una coalición en la que, en términos del convenio respectivo, de resultar ganador representará en el congreso a uno de los partidos coaligados y su triunfo se le contabilizará a ese partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, no puede ser incluido por el resto de los partidos que conforman la coalición en sus listas de candidatos por el último principio mencionado.

Con lo anterior, se pone de manifiesto que la impugnación presentada por el PAN ante el tribunal local, traía aparejadas posibles consecuencias en la esfera jurídica de los partidos que integraban la Coalición y sus candidatos postulados respecto de los cuales se pedía que, con motivo de su supuesta militancia priista, debía establecerse que de obtener el triunfo estarían adscritos a la fracción parlamentaria del PRI y su curul se le contabilizará a ese partido en el procedimiento de asignación aludido.

Sin embargo, esto no significa que los ciudadanos o partidos políticos que podían resultar perjudicados con esa sentencia, se encontraban en un estado de indefensión, es decir, que estuviesen a la mera expectativa del sentido de la sentencia que pusiera fin a la controversia.

Por el contrario, la Ley de Medios Local[6] les reconoce su derecho de apersonarse, para defender los beneficios que les reportan los actos o resoluciones electorales, cuando existe el riesgo de que éstos se vean afectados con motivo de la interposición de un medio de impugnación.

A efecto de otorgar el derecho de audiencia previa a los potenciales afectados, la autoridad emisora del acto controvertido tiene el deber de hacer del conocimiento público la impugnación el mismo día de su presentación, “mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito”.[7]

Durante este plazo, los terceros interesados pueden comparecer y formular por escrito las alegaciones atinentes, así como aportar las pruebas que soporten sus afirmaciones y desvirtúen los hechos en que el demandante basa su acción.[8]

En consonancia con lo anterior, el ordenamiento en cita dispone que “en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas constituidas ilegalmente, ni tampoco las ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales”, y añade que “la única excepción a las pruebas ofrecidas o aportadas en forma extemporánea, será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción”.[9]

Es el caso, que el Consejo General del IEPCC publicitó la demanda presentada por el PAN, mediante cédula que fijó en sus estrados durante el plazo de setenta y dos horas,[10] conforme lo dispone la Ley de Medios Local.

La Coalición (por conducto del PRI), el PSD, los partidos Verde Ecologista de México, Campesino Popular, Revolucionario Coahuilense y Joven comparecieron como terceros interesados, con escritos sustancialmente idénticos, ofreciendo como pruebas únicamente la instrumental de actuaciones y la presuncional.

A diferencia del resto de los escritos, el del PRI fue el único que hizo referencia al aspecto de la impugnación que se analiza en el presente apartado, haciendo valer los puntos siguientes:

         Que las notas periodísticas aportadas por el PAN para comprobar la militancia priista de los candidatos referidos no eran idóneas, ni de las mismas podían desprenderse las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

         Que el tema relativo a la conformación de grupos parlamentarios escapa al derecho electoral, pues pertenece al derecho parlamentario.

         Que el PAN no puede quejarse de estos aspectos, sino únicamente los partidos que conforman la Coalición o sus militantes.

Como puede apreciarse, el PRI se limitó a expresar argumentos tendentes a restarle valor a las notas periodísticas presentadas por el PAN y a cuestionar su aptitud procesal para controvertir el aspecto sujeto a debate. No mencionó si uno de los hechos sujetos a prueba la presunta afiliación priista de los candidatos fuera cierto o no; se abstuvo de cuestionar la idoneidad del informe a cargo del INE que el PAN ofreció; y fue omiso en aportar pruebas para acreditar, por ejemplo, que el referido hecho base de la impugnación era falso, derivado de que algunos candidatos habían renunciado a tal militancia.

Así, con la presentación de sus escritos de comparecencia, o bien con la conclusión del plazo de publicitación por el cual se les otorgó garantía de audiencia, precluyó el derecho de quienes tenían interés en que el acto originalmente atacado subsistiera, para formular sus alegaciones y aportar las probanzas correspondientes.

En la sentencia recaída al juicio electoral 7/2014, el tribunal responsable desestimó las consideraciones jurídicas de fondo expuestas por el PAN en el tema en comento; sostuvo que las notas periodísticas aportadas tenían solo un valor indiciario; y, en relación con el informe a cargo del INE, refirió que no había resultado posible allegarse de la información atinente, pues lo había requerido a dicha autoridad y recibió como respuesta que el padrón entregado por el PRI desde el pasado veintiocho de marzo aún se encontraba en proceso de verificación.

Inconforme con esta determinación, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Regional.[11] En este medio de defensa, se quejó de los razonamientos vertidos por la responsable en torno a su planteamiento de fondo y de las probanzas ofrecidas e insistió en que con éstas acreditaba fehacientemente uno de los hechos base de su impugnación: que los candidatos aludidos eran militantes del PRI.

Este juicio se publicitó en los estrados del órgano jurisdiccional responsable durante el plazo de setenta y dos horas,[12] en términos del artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Durante este plazo, comparecieron la Coalición (por conducto del PRI), el PSD, los partidos Joven, de la Revolución Coahuilense y Verde Ecologista de México, con escritos básicamente idénticos en su literalidad.

En relación al tema que nos ocupa, únicamente señalaron que el PAN debió haber aportado los elementos necesarios para acreditar que los ciudadanos aludidos eran priistas y que el informe solicitado al INE resultaba ineficaz, pues dicha autoridad había comunicado que aún no aprobaba el dictamen del proceso de registro de los padrones de los partidos políticos.

De nueva cuenta, los ciudadanos a quienes se les atribuía una militancia priista fueron omisos en apersonarse al juicio y los partidos comparecientes se abstuvieron de señalar si el hecho base de la acción   –la referida militancia– era cierto o falso, y en este último caso aportar elementos para demostrar que algunos de los candidatos mencionados había renunciado a tal afiliación.

Esta Sala Regional emitió el pronunciamiento de fondo de mérito,[13] en el cual sostuvo lo siguiente:

a)     Que cuando un ciudadano es militante activo de un partido que junto con otros conforma la coalición que lo postula, es decir, cuando se encuentra formalmente adscrito a un ideario político específico –plasmado en los documentos básicos de dicho instituto político–, y, sin renunciar a dicha militancia, es postulado por varios partidos a través de esa alianza comicial, bajo un emblema y una plataforma política aprobados por los partidos integrantes, resulta disconforme con los límites y principios constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional,  que en el convenio respectivo se pueda llegar a pactar o negociar de manera estratégica que de llegar a obtener el triunfo, el escaño le será contabilizado a un partido distinto al que se encuentra afiliado, para efectos del procedimiento de asignación.

b)     Que el PAN acreditó que oportunamente solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Coahuila del INE, que le informara si determinados candidatos[14] postulados por la Coalición eran militantes del PRI.

c)     Que la responsable indebidamente validó la respuesta de dicha autoridad administrativa, relativa a que no era posible proporcionar la información porque el padrón del PRI aún se encontraba en proceso de verificación.

d)     Quede las pruebas ofrecidas por el actor en la instancia local, el informe citado es el medio idóneo y suficiente para demostrar por sí solo la militancia de dichos ciudadanos y, de ser el caso, alcanzar su pretensión en lo que respecta al agravio que se examina, frente a lo cual resultaba innecesario analizar siquiera si una valoración más favorable de las demás probanzas allegadas por el PAN podría reforzar el valor convictivo del informe inicialmente mencionado.

e)     Como consecuencia de lo anterior, ordenó lo siguiente:

i.                    A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE: que informara al Consejo General del IEPCC si los ciudadanos aludidos fueron incluidos por el PRI en el padrón de afiliados que ese partido entregó el pasado veintiocho de marzo a la citada Dirección Ejecutiva, y adjuntara copia certificada de las constancias que así lo avalaran.

ii.                  Al Consejo General del IEPCC: que si en el informe apuntado se le comunicaba “que todos o algunos de los ciudadanos mencionados sí son militantes del PRI, deberá modificar el acuerdo de registro de la Coalición, para efecto de que se tenga por establecido en el convenio respectivo que en caso de resultar ganadora la fórmula en la que tales militantes formen parte, se estimará que la curul de mayoría relativa representará al PRI en el Congreso local, y se contabilizará a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional”.

Este fallo fue notificado a las partes y a todos los interesados, sin que se hubiese presentado impugnación alguna en contra, de ahí que haya adquirido definitividad y firmeza.

En cumplimiento a esta determinación judicial, el Director Ejecutivo de Prerrogativas del INE informó al Consejo General del IEPCC que al realizar una búsqueda en el Sistema de verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, se encontró en el padrón de afiliados del PRI a Francisco Tobías Hernández, Leticia Castaños Orozco, Graciela Trueba Carrillo y Omar Morales Rodríguez.

El Consejo General del IEPCC, al recibir esta información, emitió el acuerdo 39/2014, en cuyo punto resolutivo primero determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se aprueba que en caso de resultar ganadores los candidatos Francisco Tobías Hernández, Irma Leticia Castaño Orozco, Graciela Trueba Carrillo y Omar Morales Rodríguez, se estimará que la curul de mayoría relativa representará al Partido Revolucionario Institucional, en el Congreso Local, y se contabilizará a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional.

Al advertir que los órganos vinculados realizaron lo ordenado conforme a los lineamientos contenidos en el fallo partir de lo anterior, esta Sala Regional tuvo por cumplida la ejecutoria en mención.[15]

Los ciudadanos recién mencionados decidieron inconformarse con el acuerdo transcrito, presentando al efecto juicios ciudadanos locales, basándose sustancialmente en lo siguiente:

a)     Hechos:

i.            Que con anterioridad a que fueran postulados como candidatos de la Coalición, presentaron por escrito sus renuncias como militantes del PRI.

ii.            Que al día siguiente de tales renuncias, signaron formatos de afiliación a otro de los partidos que forman parte de la Coalición.

b)     Pruebas:

i.            El primer hecho pretendieron acreditarlo con los ocursos de renuncia, sellados de recibidos por el PRI en las respectivas fechas precisadas en las demandas.

ii.            Para demostrar el segundo de los hechos, presentaron diversas documentales emitidas por los partidos a los que habrían solicitado su posterior afiliación.

c)     Consideraciones jurídicas: sostuvieron que el informe rendido por el INE –con base en el cual se emitió el acuerdo ahí impugnado–, no es prueba suficiente para determinar mi militancia [en el PRI]”, pues habían renunciado a esa afiliación y ahora militaban en otros partidos. En esa medida, se dolieron de que el acuerdo impugnado los sujetó indebidamente a una militancia que ya no detentaban.

En la sentencia aquí impugnada, el tribunal responsable desestimó la pretensión deducida por los actores, por lo cual acudieron ante esta Sala Regional, persiguiendo que se les tome en cuenta las probanzas aludidas, se revoque el fallo impugnado y el punto primero del acuerdo 39/2014, emitido por el Consejo General del IEPCC en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Regional y, en vía de consecuencia, quede subsistente el acuerdo 14/2014, emitido el pasado once de abril por dicha autoridad administrativa electoral, precisamente en la parte que había sido revocada por el citado fallo federal, esto es, por lo que hace a la aprobación de las cláusulas decimosegunda y decimotercera del convenio originalmente suscrito por la Coalición.

Bajo este contexto, se advierte que contrario a lo que persiguen los actores, no es factible permitirles que, al controvertir una determinación del Consejo General del IEPCC, emitida en estricto cumplimiento a los lineamientos de una sentencia dictada en forma definitiva e inatacable por esta Sala Regional, sometan a un nuevo escrutinio judicial acontecimientos y pruebas anteriores que tienden a acreditar que no eran ciertos los hechos en que se basó la acción que dio origen a dicho fallo, máxime que aquellos sucesos y medios de convicción eran del pleno conocimiento de los hoy actores, incluso desde antes de que se les concediera el derecho de audiencia en el medio de defensa inicialmente presentado por el PAN y a pesar de ello fueron omisos en aportarlos en ese juicio.

Si tal como se reseñó previamente, la impugnación promovida por el PAN se basó principalmente en el hecho de que los hoy actores estaban afiliados al PRI, es evidente que la oportunidad para alegar que ese hecho era falso y ofrecer pruebas tendentes a soportar la afirmación de que ya habían renunciado a esa militancia, transcurrió durante el plazo en que se publicitó la demanda del juicio local, pues la legislación procesal así lo dispone.

La propia ley adjetiva prevé como única excepción el caso de las pruebas supervenientes, aclarando que estas últimas son las surgidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos convictivos, o aquéllas existentes desde entonces, pero que el compareciente no pudo ofrecerlas o aportarlas por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

En el presente caso, resulta claro que los actores conocían las supuestas renuncias presentadas por ellos mismos ante el PRI y sus posteriores solicitudes de afiliación a otros partidos, y no se advierte que se les haya presentado obstáculo alguno que les impidiese presentarlas dentro del plazo de publicitación aludido, ni mucho menos que lo hayan hecho antes de que se decretara el cierre de instrucción de tal juicio.

Bajo esta tesitura, incluso si, por ejemplo, durante la tramitación del juicio electoral local 8/2014 o del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-3/2014, los hoy actores se hubieran apersonado instantes previos a los respectivos cierres de instrucción, alegando la supuesta renuncia a su militancia y aportando las documentales apuntadas, tanto el tribunal responsable como esta Sala Regional se hubiesen visto obligadas a desechar el escrito respectivo y los medios de convicción aportados, al tratarse de pruebas que sin ser supervenientes habrían sido presentadas fuera de los plazos legalmente previstos.

Así, dado que los aquí actores fueron omisos en comparecer oportunamente en la secuela procesal y aportar las renuncias mencionadas, esta Sala Regional se encontró impedida material y jurídicamente para valorarlas, de ahí que haya resuelto que, tomando en cuenta exclusivamente las pruebas ofrecidas por el actor (que eran las únicas allegadas sobre este aspecto), el aludido informe era idóneo y suficiente para, por sí solo, acreditar la militancia de los candidatos referidos.

Por ende, en el presente juicio ya no es viable examinar la validez jurídica de la proposición que efectúan los promoventes, relativa a que el informe en mención “no es prueba suficiente para determinar” su militancia en el PRI, pues tal aspecto ya fue objeto de pronunciamiento por este órgano de justicia federal, en el sentido opuesto.

En relación a este aspecto, cabe incluso recordar que derivado de la conclusión a la que esta Sala Regional arribó, se estimó que era innecesario analizar el diverso agravio esgrimido por el PAN, por el cual se quejaba del valor otorgado por el tribunal responsable al cúmulo de notas periodísticas aportadas en su demanda primigenia, pues resultaba ocioso ante el valor pleno que se atribuyó a ese informe de autoridad. Dicho de otra manera, existió un pronunciamiento firme y definitivo respecto al valor probatorio que habría de concederse al informe referido, al grado de que se estimó innecesario revisar si el mismo podría llegar a robustecerse con otros mecanismos de convicción que había aportado el PAN y que, desde su perspectiva, habían sido valorados incorrectamente por el órgano jurisdiccional local.

Por último, cabe referir que el hecho de que los actores hayan conocido el contenido de dicho informe después de que se emitió la sentencia que resolvió el juicio SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014, no da lugar a una nueva oportunidad para iniciar una nueva cadena impugnativa y ofrecer pruebas que ya obraban en su poder desde antes de iniciada la primera secuela procesal, pues no debe perderse de vista que con las renuncias aludidas no pretenden demostrar la falsedad o falta de autenticidad del informe referido, sino que persiguen acreditar que no es cierto el hecho narrado por el PAN en su demanda de juicio electoral local –que finalmente acreditó con el referido informe–.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios SM-JDC-47/2014, SM-JDC-48/2014, SM-JDC-49/2014 y SM-JDC-50/2014 al diverso SM-JRC-5/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma, por razones distintas, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Yairsinio David García Ortiz, Reyes Rodríguez Mondragón e Irene Maldonado Cavazos, Secretaria General de Acuerdos como magistrada en funciones, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.[16]

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

AZALIA MA. TERESA LUJANO DÍAZ

 


[1] El PRO presentó juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente SM-JRC-4/2014 y, mediante acuerdo plenario del pasado cuatro de junio, fue reencauzado al tribunal responsable, al estimarse que no existían condiciones particulares que justificaran la omisión de agotar la instancia jurisdiccional local.

[2] Jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[3] Jurisprudencia 33/2010, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20.

[4] Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de dos mil nueve, página 77, número de registro 166748.

[5] El juicio electoral fue registrado bajo el expediente 8/2014.

[6] Artículo 16.- Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

[…]

III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

[7] Artículo 45, fracción II, de la Ley de Medios Local.

[8] Artículo 48 de la Ley de Medios Local.

[9] Artículo 64, fracción III, de la Ley de Medios Local.

[10] Las cédulas de fijación y retiro de estrados, elaboradas por el Secretario Ejecutivo del IEPCC, se encuentran en los autos del expediente del Juicio Electoral 7/2014, a fojas 604 y 605, que obra en poder del tribunal responsable.

[11] Este juicio fue registrado bajo la clave SM-JRC-3/2014.

[12] Las cédulas de fijación y retiro obran a fojas 180 y 187 del expediente SM-JRC-3/2014.

[13] Sentencia dictada el veintidós de mayo del año en curso, dentro del expediente SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014.

[14] Francisco Tobías Hernández, Julián Eduardo Medrano Aguirre, Luis Gurza Jaidar, Irma Leticia Castaño Orozco, Ana Isabel Durán Piña, Graciela Trueba Carrillo, Omar Morales Rodríguez y Sandra López Chavarría.

[15] Mediante acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido el treinta de mayo de la presente anualidad, dentro del expediente SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014.

[16] Habilitadas mediante acuerdo del Magistrado Presidente de esta sala regional, de trece de junio de dos mil catorce