JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-5/2024

 

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

SecretariO: Celedonio flores ceaca

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión TESLP/RR/10/2023 que, a su vez, confirmó el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el que estableció el mecanismo para la selección aleatoria del distrito electoral en el que deberán postularse candidaturas indígenas a diputaciones, para el proceso electoral local 2024, así como el resultado del sorteo del referido distrito.

Lo anterior, al estimarse que es conforme a Derecho la decisión del Tribunal responsable porque: a) se ha corroborado que la sesión extraordinaria en la cual se aprobó el mecanismo para seleccionar el referido distrito, se realizó en día hábil; b) la consulta previa relacionada con la postulación de candidaturas indígenas se realizará una vez concluido el actual proceso electoral, conforme con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y acumulada; y, c) el sorteo para seleccionar el referido distrito no vulneró los principios de certeza y transparencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Resolución impugnada

4.3. Planteamientos ante esta Sala

4.4. Cuestiones a resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. El Tribunal local determinó correctamente que la sesión extraordinaria donde se aprobó el acuerdo por el que se estableció el mecanismo para seleccionar aleatoriamente el distrito donde se postularán candidaturas indígenas se efectuó en día hábil

4.6.2. La consulta previa relacionada con la postulación de candidaturas indígenas se realizará una vez concluido el actual proceso electoral local, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y acumulada

4.6.3. No se vulneraron los principios de certeza y transparencia en la realización del sorteo del distrito en el que se postularán candidaturas indígenas a diputaciones locales

5. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convenio 169 de la OIT:

Convenio 169 de la OIT sobre pueblos y comunidades indígenas y tribales en países independientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

1.        ANTECEDENTES

Las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo distinta precisión.

1.1.           Acuerdo CG-2023/NOV/120. El uno de noviembre, el Consejo General del CEEPAC aprobó el citado acuerdo, por el cual estableció el mecanismo para la selección aleatoria del distrito electoral en el que se deberán postular candidaturas indígenas a diputaciones, para el proceso electoral local 2024 y también realizó el sorteo donde resultó seleccionado el distrito 14.

1.2.           Recurso de revisión local. Inconforme con dicho acuerdo y sorteo, el nueve de noviembre, MORENA presentó medio de impugnación local.

1.3.           Resolución impugnada [TESLP/RR/10/2023]. El catorce de diciembre, el Tribunal local resolvió el recurso de revisión, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

1.4.           Juicio de revisión constitucional electoral [SM-JRC-5/2024]. El tres de enero de dos mil veinticuatro, MORENA promovió el referido juicio federal a fin de inconformarse contra la determinación del Tribunal local.

2.     COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local relacionada con la selección del distrito electoral en el que se deberán postular candidaturas indígenas para el cargo de diputaciones, dentro del actual proceso electoral local en el Estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3.     PROCEDENCIA

3.1. Causal de improcedencia

El Tribunal local hace valer como causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues afirma que la sentencia impugnada se notificó a MORENA el 14 de diciembre de 2023 y la demanda se presentó hasta el 4 de enero del año en curso.

Señala que, si bien dicho Tribunal tuvo periodo vacacional del 18 de diciembre al 3 de enero, esta Sala Regional no tuvo periodo vacacional, por lo que el partido actor debió presentar la demanda dentro del plazo de 4 días ante este órgano jurisdiccional federal.

Se desestima la causal de improcedencia, porque el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Medios dispone expresamente que, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a), del numeral 1, del artículo 43, de dicha ley (recurso de apelación).

Por ello, es correcto que el medio de impugnación se presentara ante el Tribunal local una vez que reanudó actividades, esto es, a partir del 4 de enero de este año.

Ahora bien, para el cómputo del plazo legal de 4 días para la presentación de la demanda federal, se precisa que, si bien el acto primigeniamente impugnado se relaciona con aspectos referentes al proceso electoral local, cierto es que se emitió el 1 de noviembre de 2023, mientras que el citado proceso inicio el 2 de enero de la presente anualidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, sólo se tomarán en consideración días hábiles.

Con base en lo anterior, si la sentencia impugnada se notificó el 14 de diciembre, entonces el plazo legal de 4 días transcurrió el 15 de diciembre (16 y 17 fueron sábado y domingo y del 18 de diciembre al 3 de enero fue periodo vacacional del Tribunal local, sin embargo, el proceso electoral local inició el 2 de enero[1]), 3, 4 y 5 de enero; de ahí que la demanda federal se presentó oportunamente el 4 de enero.

3.2. Cumplimiento de requisitos de procedencia

Expuesto lo anterior, el presente juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, atendiendo a lo siguiente:

A. Requisitos generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que se controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

b) Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de 4 días, como se razonó previamente.

c) Legitimación. El partido promovente está legitimado, por tratarse de un partido político nacional con registro en el Estado de San Luis Potosí.

d) Personería. La persona compareciente cuenta con personería suficiente para promover el juicio en nombre de MORENA, pues es su representante propietaria ante el Consejo General del CEEPAC y es quien interpuso el medio de impugnación local.

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revoque la resolución impugnada, en la cual el Tribunal local confirmó el acuerdo por el que estableció el mecanismo para seleccionar aleatoriamente el distrito en el que se deben postular candidaturas indígenas a diputaciones, para el actual proceso electoral local, incluyendo el sorteo del citado distrito, lo cual considera contrario a Derecho.

B. Requisitos especiales

f) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

g) Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con este presupuesto, porque el partido actor alega la vulneración a los artículos 2, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución federal.

h) Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, porque de resultar fundados los agravios del partido actor se podría revocar o modificar la resolución impugnada, concretamente, la selección del distrito en el que se deben postular candidaturas indígenas para diputaciones, lo cual incidiría en la integración del Congreso de San Luis Potosí.

i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, toda vez que, de estimarse favorable la pretensión del partido actor, se podría revocar o modificar el distrito para la postulación de candidaturas indígenas, pues el actual proceso electoral se encuentra en la fase de precampañas que abarca del 17 de enero al 10 de febrero de este año[2].

4.     ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

El 1 de noviembre de 2023, el Consejo General del CEEPAC aprobó el acuerdo por el cual estableció el mecanismo para la selección aleatoria del distrito electoral en el que se deberán postular candidaturas indígenas para el cargo de diputaciones, en el actual proceso electoral local 2024; además, efectuó el sorteo donde resultó seleccionado el distrito 14.

Inconforme con lo anterior, MORENA presentó recurso de revisión ante la instancia jurisdiccional local.

4.2. Resolución impugnada

El 14 de diciembre de 2023, el Tribunal local determinó confirmar el acuerdo controvertido, al considerar, esencialmente, lo siguiente:

-          El acuerdo impugnado es válido porque se aprobó en día hábil, pues el Consejo General del CEEPAC habilitó el día 1 de noviembre de 2023, en tanto que, cuenta con facultades para ello.

 

-          Respecto de la falta de consulta previa a pueblos y comunidades indígenas, señaló que si bien la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y acumulada invalidó, entre otros, el artículo 271 de la Ley Electoral local, el cual contempla que el Consejo General del CEEPAC seleccionará de forma aleatoria el distrito en el que se deberán postular candidaturas indígenas para diputaciones, también determinó que los efectos de invalidez se surtirán una vez que concluya el actual proceso electoral local, por lo que es correcta la implementación del citado mecanismo.

4.3. Planteamientos ante esta Sala

En el presente juicio federal, el partido actor hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

-          Violación al principio de exhaustividad

 

El promovente afirma que el Tribunal local no analizó el agravio donde hizo valer irregularidades en el sorteo para seleccionar el distrito en el que se postularán candidaturas indígenas, concretamente, falta de certeza y transparencia porque el número de los 2 distritos estaban escritos por fuera de cada sobre blanco, por lo que era visible y no se utilizó una bolsa o urna transparente.

 

En su concepto, los números de los distritos deberían ir por dentro de cada sobre blanco y ambos introducirse en una urna, bolsa o recipiente transparente, para sacar uno de los sobres, abrirlo y obtener el distrito seleccionado, lo que, afirma, no aconteció.

 

-          La sesión extraordinaria del Consejo General del CEEPAC de 1 de noviembre, donde se aprobó el acuerdo impugnado, se realizó en día inhábil

 

MORENA señala que, el Tribunal local no señaló el fundamento jurídico que establezca la facultad del CEEPAC para habilitar el día 1 de noviembre.

 

También afirma que la sentencia es incongruente porque realizó un estudio sobre la facultad del CEEPAC para habilitar días hábiles, sin que esto fuera motivo de queja.

 

Si bien el Tribunal local señaló que el CEEPAC tiene facultades para habilitar días, dicha autoridad administrativa electoral no observó el principio de máxima publicidad, pues no se publicó en el periódico oficial del Estado, ni en la página oficial del CEEPAC.

 

-          Falta de consulta a pueblos y comunidades indígenas, previo a la aprobación del mecanismo y el sorteo del distrito en el cual se postularán candidaturas indígenas

 

El partido promovente hace valer la incongruencia de la sentencia impugnada porque, en concepto, primero señala que no se realizó una consulta previa para emitir el acuerdo impugnado y después se precisa que el acuerdo fue dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria sin incluir o crear nuevos derechos a los previstos en la ley.

 

MORENA también estima que se interpretaron incorrectamente los artículos 2 de la Constitución federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, por lo que, con independencia de la facultad reglamentaria, era necesaria la consulta previa, porque se definió el distrito en el que se postularán candidaturas con personas indígenas.

 

Además, se debió considerar el criterio de la jurisprudencia 37/2015, referente a la consulta previa para garantizar el derecho de pueblos y comunidades indígenas.

 

El Tribunal local es incongruente porque consideró que el CEEPAC no tiene atribuciones para desarrollar la consulta y, a la par, indica que tampoco está exento de realizar dicho procedimiento, esto, a pesar de que su pretensión era que se anulara el acto impugnado ante el Tribunal local, no que ordenara la realización de la consulta.

4.4. Cuestiones a resolver

Corresponde a esta Sala Regional, como órgano revisor, determinar conforme con los agravios expuestos, si es o no correcta la sentencia del Tribunal local, por lo cual:

-          Primero se analizará el disenso referente a que la autoridad responsable razonó incorrectamente que la sesión donde se aprobó el acuerdo impugnado fue en día hábil, pues en caso de haberse realizado en día inhábil, dicho acto sería nulo.

 

-          Después se estudiará el agravio en el que MORENA sostiene que se requería de consulta a pueblos y comunidades indígenas previo a la aprobación del acuerdo primigeniamente impugnado, porque de asistir razón a la parte actora, el citado acuerdo y el sorteo podrían revocarse.

 

-          Finalmente, se atenderá el planteamiento consistente en que el Tribunal local omitió el estudio del agravio relacionado con vicios en el sorteo del distrito en el que se postularán candidaturas indígenas.

4.5. Decisión

Esta Sala Regional estima que se debe confirmar la sentencia del Tribunal local porque se ha corroborado que, conforme con sus facultades legales, el Consejo General del CEEPAC, previamente habilitó el día 1 de noviembre para realizar la sesión extraordinaria en la cual, entre otros aspectos, aprobó el mecanismo para seleccionar el distrito en el que se deben postular candidaturas indígenas para diputaciones.

Por otra parte, para el actual proceso electoral local es correcto realizar la selección aleatoria del distrito en el que se deberán postular candidaturas indígenas, como lo establece el artículo 271 de la Ley Electoral local, pues, efectivamente, la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y acumulada, invalidó dicha norma; sin embargo, también precisó que la invalidez surtirá efectos una vez que concluya el mencionado proceso electoral, por lo cual, ordenó que a partir de ese momento el poder legislativo de San Luis Potosí deberá realizar la consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Aunado a lo anterior, si bien el Tribunal local omitió estudiar el agravio relacionado con vicios en el sorteo para seleccionar el referido distrito, cierto es que esta Sala, al analizarlo, advierte que no se vulneraron los principios de certeza y transparencia.

4.6. Justificación de la decisión

4.6.1. El Tribunal local determinó correctamente que la sesión extraordinaria donde se aprobó el acuerdo por el que se estableció el mecanismo para seleccionar aleatoriamente el distrito donde se postularán candidaturas indígenas se efectuó en día hábil

MORENA señala que, el Tribunal local no señaló el fundamento jurídico que establezca la facultad del CEEPAC para habilitar el día 1 de noviembre.

Por otra parte, manifiesta que la sentencia es incongruente porque realizó un estudio sobre la facultad del CEEPAC para habilitar días hábiles, sin que esto fuera motivo de queja.

Afirma que, si bien el Tribunal local refirió que el CEEPAC tiene facultades para habilitar días, dicha autoridad administrativa electoral no lo hizo apegado al principio de legalidad y máxima publicidad, pues la habilitación del citado día no se publicó en el periódico oficial del Estado, ni en su página oficial.

Los agravios son ineficaces.

En principio, se tiene que el Tribunal local razonó lo siguiente:

-          El 31 de octubre de 2023, el CEEPAC emitió el acuerdo administrativo CEEPAC/AD/2023/3, mediante el cual habilitó el 1 de noviembre, debido a las múltiples actividades a realizar para el actual proceso electoral.

 

-          Dicho acuerdo fue publicado en los estrados del mencionado Organismo Electoral para conocimiento del público en general, por lo que cumplió con el principio de máxima publicidad.

 

-          Los partidos políticos, incluyendo MORENA, tuvieron pleno conocimiento de la habilitación del citado día, toda vez que fueron convocados a la Sesión Extraordinaria del 1 de noviembre, a la cual asistió la representante de dicho partido.

Ahora bien, esta Sala advierte que MORENA, en su demanda local, señaló como agravio que la sesión extraordinaria del Consejo General del CEEPAC del 1 de noviembre se realizó en día inhábil porque:

-          En enero de 2023, dicho Consejo General aprobó un acuerdo en el que declaró inhábil el día 1 de noviembre de 2023.

 

-          En caso de que se hubiera aprobado algún acuerdo que modificara el referido día inhábil, no podía surtir efectos si no se hizo del conocimiento en atención al principio de máxima publicidad.

 

-          Hasta el 2 de noviembre, en la página oficial del CEEPAC sólo estaba publicado el acuerdo que declaró inhábil el 1 de noviembre.

A partir de lo anterior, se evidencia que MORENA, en la instancia jurisdiccional local, expresó la ausencia de algún acuerdo que habilitara el día 1 de noviembre y no la falta de atribuciones del citado Consejo para ese fin; de ahí que, este órgano jurisdiccional federal estima que el Tribunal local determinó correctamente que la sesión extraordinaria del mencionado día se celebró en día hábil, pues puntualizó que el 31 de octubre el Consejo General del CEEPAC aprobó un acuerdo administrativo por el cual habilitó el día de la sesión, el cual, precisamente, contiene los motivos y fundamentos que lo sustentan.

De ahí que, el partido actor parte de la premisa inexacta de que el Tribunal local debió señalar la normativa que faculta al Consejo General del CEEPAC para habilitar o inhabilitar días para su funcionamiento, pues se reitera, en su demanda local hizo valer la falta de algún acuerdo que habilitara el día 1 de noviembre y no la falta o indebida fundamentación.

Incluso, si bien el Tribunal local mencionó que el día 1 de noviembre se habilitó para cumplir con las obligaciones que impone al CEEPAC para garantizar el debido desarrollo del proceso electoral 2024, esto no actualiza alguna incongruencia de la sentencia, como afirma MORENA, pues sólo fue para establecer la razón del porqué fue necesario habilitar el citado día, lo cual no genera agravio alguno al partido actor.

Por otra parte, el partido actor, en su demanda local, también señaló que, en caso de que se hubiera aprobado algún acuerdo que modificara el día inhábil, no podía surtir efectos si no se hizo del conocimiento, en atención al principio de máxima publicidad, pues hasta el 2 de noviembre, en la página oficial del CEEPAC, no había alguna publicación al respecto.

Sobre esta inconformidad, esta Sala también estima que fue correcta la decisión del Tribunal local, en el sentido de que no se vulneró el principio de máxima publicidad, pues el acuerdo administrativo del Consejo General del CEEPAC, contrario a la afirmación de MORENA, sí se hizo del conocimiento público, concretamente mediante los estrados el mismo día de su aprobación, esto es, el 31 de octubre, lo cual tampoco desvirtúa la parte actora; esto, con independencia de que no se haya publicado en el periódico oficial o en la página de internet, pues se reitera, se hizo del conocimiento mediante un mecanismo oficial, como son los estrados del citado Consejo; incluso, la representante de MORENA estuvo presente en la sesión extraordinaria de 1 de noviembre. De ahí, la ineficacia del agravio.

Aunado a lo anterior, la Ley Electoral Local establece diversos supuestos donde es obligatorio publicar sus resoluciones o acuerdos en el periódico oficial, lo que no aplica para la todas sus determinaciones, como en el caso de la habilitación de días, por lo que se hará del conocimiento público en los términos que se establezca el Consejo General del CEEPAC, por lo cual, no se vulneró el principio de máxima publicidad. Este criterio también se asumió por esta Sala al resolver el juicio de revisión constitucional SM-JRC-49/2023.

4.6.2. La consulta previa relacionada con la postulación de candidaturas indígenas se realizará una vez concluido el actual proceso electoral local, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y acumulada

El partido actor manifiesta que, respecto de la consulta previa a pueblos y comunidades indígenas, la sentencia es incongruente al señalar que no se realizó una consulta para emitir el acuerdo impugnado y que éste fue dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria sin incluir o crear nuevos derechos a los previstos en la ley.

MORENA estima que se interpretaron incorrectamente los artículos 2 de la Constitución federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, por lo que, con independencia de la facultad reglamentaria, era necesaria la consulta previa.

Adiciona que se debió considerar el criterio de la jurisprudencia 37/2015, referente a la consulta previa para garantizar el derecho de pueblos y comunidades indígenas.

El partido promovente refiere que en la sentencia impugnada se consideró que el CEEPAC no tiene atribuciones para desarrollar la consulta y, a la par, indicó que tampoco está exento de realizar dicho procedimiento, esto a pesar de que su pretensión era que se anulara el acto impugnado ante el Tribunal local, no que ordenara la realización de la consulta.

Los agravios son ineficaces.

Esta Sala advierte que la pretensión final del partido promovente consiste en que, para el actual proceso electoral local, no se seleccione un distrito para postular candidaturas indígenas para diputaciones, pues afirma que es necesaria una consulta previa a fin de garantizar los derechos de pueblos y comunidades indígenas.

Como bien lo determinó el Tribunal local, esta temática ha sido abordada por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y acumulada, concretamente en su ejecutoria razonó, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

-          El artículo 271 de la Ley Electoral local establece que, el Consejo General del CEEPAC determinará de forma aleatoria en cada proceso electoral el distrito electoral que será en el que los partidos, coaliciones e independientes deberán postular candidaturas de personas indígenas.

 

-          La Suprema Corte invalidó el citado artículo por estimar que era necesaria una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas (punto resolutivo cuarto).

 

-          La Corte precisó que la invalidez decretada surtirá efectos a partir del día siguiente a aquél en el que concluya el próximo proceso electoral del Estado de San Luis Potosí (punto resolutivo quinto).

 

-          Inmediatamente después de finalizado dicho proceso electoral, el legislador local deberá realizar las consultas a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con los estándares señalados en esa sentencia y en la Ley de Consulta Indígena de dicha entidad (punto resolutivo quinto).

Se precisa que los puntos resolutivos cuarto y quinto de la acción de inconstitucionalidad descrita, fueron aprobados por diez votos.

De lo anterior, se advierte, en principio, que se trata de una decisión directa de la Suprema Corte, alcances y efectos de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad descrita, consistentes en que para el actual proceso electoral local se autorizó la aplicación del artículo 271 de la Ley Electoral local, entre otros, pues la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se realizará por el poder legislativo local una vez que concluya dicho proceso.

Además, se destaca que esta Sala Regional en distintas sentencias[3] ha considerado que, conforme con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal[4] y atendiendo al criterio emitido por la Suprema Corte[5], las determinaciones de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos con ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, tanto federales como locales, sin importar su materia y especialización, es decir, incluyen a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima que las razones que dieron sustento a la sentencia dictada por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y acumulada, constituyen jurisprudencia, por lo que dichas consideraciones resultan obligatorias para esta Sala Regional y para el Tribunal local.

Por tanto, es correcto que el Tribunal responsable determinara la validez del procedimiento para seleccionar el distrito donde se deben postular candidaturas indígenas para diputaciones, contemplado en el artículo 271 de la Ley Electoral local.

Ello, porque como se indicó, los efectos de invalidez de dicha norma se surtirán hasta que concluya el actual proceso electoral en San Luis Potosí y, a partir de ese momento, será el poder legislativo el que realice la consulta respectiva a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; de ahí la ineficacia de los agravios que se analizan.

4.6.3. No se vulneraron los principios de certeza y transparencia en la realización del sorteo del distrito en el que se postularán candidaturas indígenas a diputaciones locales

El partido promovente afirma que el Tribunal local no analizó el agravio donde hizo valer irregularidades en el sorteo para seleccionar el distrito en el que se postularán candidaturas indígenas, concretamente, falta de certeza y transparencia porque el número de los 2 distritos estaban escritos por fuera de cada sobre blanco, por lo que era visible y no se utilizó una urna transparente.

En su concepto, los números de los distritos debían ir por dentro de cada sobre blanco y ambos sobres introducirse en una urna, bolsa o recipiente transparente, para sacar uno de los sobres, abrirlo y obtener el distrito seleccionado, lo que afirma no aconteció.

Esta Sala estima que el agravio es ineficaz, pues si bien el Tribunal local omitió estudiar el planteamiento relacionado con vicios en el sorteo para seleccionar el referido distrito, al analizarlo se advierte que no se vulneraron los principios de certeza y transparencia, atendiendo a los siguientes razonamientos.

El Consejo General del CEEPAC aprobó el acuerdo CG/2023/NOV/120, por el que estableció el mecanismo para la selección aleatoria del distrito electoral en el que se deberán postular candidaturas indígenas para diputaciones, el cual se desarrollaría de la siguiente forma:

1.     El Secretario Ejecutivo pondrá a la vista de todas las personas que integran el Consejo General dos sobres, conteniendo cada uno de ellos un número, que corresponderá, para un sobre el número 14, y para el otro sobre el número 15 (distritos electorales identificados con mayor población indígena en el estado de San Luis Potosí).

 

2.     El Secretario Ejecutivo colocará ambos sobres en una bolsa, urna u otro recipiente a efecto de que con autorización de la Consejera Presidenta tome de manera aleatoria del recipiente aludido uno de los sobres, el cual en el acto pondrá a la vista de quienes integran el Consejo General.

 

3.     El Secretario Ejecutivo extraerá del sobre seleccionado el número contenido, dando cuenta a qué número corresponde y por ende a cuál de los distritos electorales deberán postular candidaturas indígenas para el Proceso Electoral 2024, manifestándolo en voz alta.

De la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del CEEPAC[6], de 1 de noviembre, se observa el desarrollo del sorteo:

SECRETARIO EJECUTIVO: […] tenemos dos sobres identificados con el número 14, identificado con el número 15, los cuales vamos a colocar en este sobre amarillo y voy a extraer con la autorización de la Consejera Presidenta como lo establece el mecanismo propuesto, el sobre con el distrito mencionado y se ha seleccionado el distrito número 14 a la vista de todos los presentes […]

De lo anterior, se aprecia que el sorteo del distrito para postular candidaturas indígenas fue correcto, pues si bien, como lo afirma MORENA, los sobres blancos no tenían un número dentro, sino que el número del distrito estaba impreso por fuera de cada sobre, ello sirvió para que las personas que integran el Consejo General corroboraran cada una de las dos opciones.

Además, al introducir los 2 sobres blancos en un diverso sobre de color amarillo, esto es, se trataba de un objeto no transparente, garantizó que la selección del distrito fuera de forma aleatoria al no ser visible qué sobre tomaba el Secretario Ejecutivo, tal como lo dispone el artículo 271 de la Ley Electoral local.

Lo anterior es así, porque contrario a la afirmación del partido actor, se precisa que las reglas establecidas por el Consejo General del CEEPAC no contemplaron específicamente que el número del distrito estuviera dentro del sobre, ni que la urna, bolsa o recipiente fuera transparente.

Así, esta Sala advierte que el sorteo se realizó conforme con la citada norma y con el mecanismo aprobado por el Consejo General del CEEPAC, por lo que se observaron los principios de certeza y transparencia.

Con base en esta línea argumentativa y al haber desestimado los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

5. FORMATO DE LECTURA FÁCIL

Para garantizar la debida comunicación de lo decidido en el presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2°, apartado A, fracción VIII, de la Constitución federal, esta Sala considera necesario realizar una versión oficial en formato de lectura fácil, para hacer del conocimiento el sentido y alcance de la sentencia.

SENTENCIA EN FORMATO DE LECTURA FÁCIL

EXPEDIENTE: SM-JRC-5/2024

Sentencia de 25 de enero de 2024 dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se resolvió lo siguiente:

         Es correcto que el Tribunal Electoral de San Luis Potosí validara el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en el que estableció el mecanismo para la selección aleatoria del distrito electoral en el que deberán postularse candidaturas indígenas a diputaciones, para el proceso electoral local 2024, donde resultó seleccionado el distrito 14.

         Lo anterior, porque esta Sala Regional consideró que, la sesión extraordinaria del mencionado Consejo, en la cual se aprobó el mecanismo para seleccionar el referido distrito 14, se realizó en día hábil.

         La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y acumulada, consideró que no era validó el artículo 271 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual establece la selección aleatoria del citado distrito, porque no se realizó una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas; sin embargo, autorizó que dicho artículo se aplique sólo en este proceso electoral local 2024 y que la consulta la realice el Poder Legislativo una vez que concluya el proceso electoral.

         El sorteo para seleccionar el referido distrito 14 se realizó de forma correcta, siguiendo las reglas establecidas por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.

 

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En términos del acuerdo CG/2023/OCT/108, del Consejo General del CEEPAC, por el que emitió el calendario de actividades previas y del proceso electoral local 2024.

[2] En términos del acuerdo CG/2023/OCT/108, del Consejo General del CEEPAC, por el que emitió el calendario de actividades previas y del proceso electoral local 2024.

[3] SM-JE-129/2021, SM-JRC-8/2020, SM-JDC-498/2017 y acumulados, entre otros.

[4] Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas.

[5] Jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, p. 12.

[6] Visible en las páginas 32 y 33 de la versión estenográfica o Transcripción automática de la transmisión en línea de la reanudación de la vigésima novena sesión de tipo extraordinaria del Consejo General del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, foja 149 vuelta y 150 frente, del cuaderno accesorio único del presente juicio.