JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-6/2014

ACTOR: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA y LEOPOLDO GAMA LEYVA

 

Monterrey, Nuevo León; a  veintisiete de junio de dos mil catorce.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral local 16/2014, al no haber atendido debidamente uno de los motivos de queja del actor y también, en plenitud de jurisdicción, el acuerdo 36/2014 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, otorgándosele al partido político actor un nuevo plazo para presentar el listado de referencia en los términos legales conducentes.

 

G L O S A R I O

 

 

 

Código Electoral Local:

 

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Constitución Federal:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

 

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

IEPCC:

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PRO:

 

Partido Progresista de Coahuila.

 

Tribunal Responsable:

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.  Solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. El veintidós de mayo del año en curso, el PRO presentó ante la oficialía de partes del IEPCC el oficio PRO/RP/64/2014, mediante el cual informó sobre su lista de diputados de representación proporcional. Al respecto en lo que interesa señaló lo siguiente:

“…La primera diputación por el principio de representación proporcional que le corresponda al Partido Progresista de Coahuila (PRO) se asignará a la fórmula de candidatos a Diputados registrados por nuestro partido por el Principio de Mayoría Relativa que hayan obtenido el mayor número de votos válidos emitidos en su respectivo Distrito y que no hayan alcanzado la asignación por Mayoría Relativa.- Si aún hubiese diputaciones de representación proporcional por asignar se seguirá el orden descendente de mayor a menor número de votos válidos emitidos del total de las fórmulas registradas por el principio de mayoría relativa en el Estado de Coahuila, y que por supuesto no hayan obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa…”. 

1.2. Requerimiento de la autoridad administrativa electoral. El veintitrés de mayo posterior, el Secretario Ejecutivo del IEPCC, mediante oficio IEPCC/SE/2084/2014, requirió al PRO para que dentro del término de veinticuatro horas, subsanara las omisiones encontradas en su solicitud de registro, en razón de que para dicha autoridad, no resultaba posible que se atendiera el criterio de asignación pretendido, sino que era necesario que presentara una lista con nueve fórmulas.

Lo anterior, en razón de que si bien es cierto con fundamento en el artículo 11 párrafo 2 del Código Electoral los partidos pueden registrar hasta tres candidatos de mayoría relativa en la lista de representación proporcional, también era necesario que se cumpliera el registro de nueve fórmulas de candidatos por segmentos, siendo una de cada género, en términos de lo previsto por el acuerdo 65/2013, de trece de noviembre de dos mil trece.

1.3. Contestación al requerimiento. El veinticuatro de mayo siguiente, el PRO desahogó el requerimiento formulado en el párrafo anterior, mediante oficio PRO/RP/75/2014, en el que reiteró el sentido de su solicitud, argumentando que la misma se ajustaba a los acuerdos internos de dicho instituto político.

1.4. Negativa del registro de la lista de candidatos del PRO por el principio de representación proporcional. El veinticinco de mayo de dos mil catorce, el Consejo General del IEPCC acordó negar el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del PRO, al considerar que su solicitud incumplió con los criterios establecidos en el artículo 11, párrafo 2, 18, inciso d) del Código Electoral Local y el acuerdo 65/2013, de dicho instituto.

1.5. Juicio Electoral. El veintiocho de mayo siguiente, inconforme con el acuerdo señalado en el párrafo anterior, el PRO promovió juicio electoral ante el Tribunal Responsable, quien lo identificó con el número 16/2014, y el trece de junio del año en curso, resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO. Se CONFIRMA el acuerdo 36/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el día veinticinco de mayo de dos mil catorce, en el cual se negó el registro de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional al Partido Progresista de Coahuila en los Términos del oficio PRO/RP/64/2014, de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce.- SEGUNDO. NOTIFÍQUESE al Partido Progresista Coahuilense, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que surta efectos esta resolución, presente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, su lista de candidatos a diputados de representación proporcional, en los términos que han quedado precisados en esta sentencia, en el entendido de que, en caso de no hacerlo en el plazo de referencia, se desechará de plano su solicitud.- TERCERO. Se ORDENA al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila que, una vez transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas concedido al partido actor para presentar su lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, acuerde lo que en derecho corresponda; e informe a este Tribunal Electoral el cumplimiento de lo ordenado…”.

La resolución de referencia constituye el acto reclamado en este juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, ya que se controvierte una ejecutoria dictada por un tribunal estatal, relacionada con la conformación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de un partido político local en el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral correspondiente a esta instancia constitucional.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b); 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del problema

En este caso, las cuestiones jurídicas a resolver son:

¿Existió la violación formal a la luz de los agravios hechos valer?

La Respuesta a la interrogante anterior es sí.

¿Es legal que la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del PRO se conforme con aquéllas fórmulas de candidatos de mayoría relativa que obtengan la mayor cantidad de sufragios válidos emitidos en su distrito de forma descendente y que no hayan alcanzado constancia de asignación por mayoría de votos? y en ese sentido, ¿está debida y suficientemente fundado y motivado el tratamiento que le da el IEPCC a la propuesta del PRO?

La respuesta para el orden jurídico vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza para ambos cuestionamientos es no.

3.2. Agravios

El PRO refiere que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación. En particular, sostiene que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Responsable, expresó que el IEPCC no fundó su resolución en algún precepto de forma específica, ya que, de hecho, precisó que no existía disposición jurídica alguna que prohibiera atender su solicitud de postulación de candidatos en los términos solicitados.

Por ello concluye que dicho Tribunal Responsable, no analizó debidamente sus motivos de queja.

También expresa que el Tribunal Responsable indebidamente argumentó que el IEPCC no estaba obligado a fundamentar y motivar cada uno de los considerandos del acuerdo materia de debate, pues señala que cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de fundar y motivar sus actos respetando  lo previsto por la Carta Magna y las leyes que de ella emanen.

Finalmente, replica en vía de agravios ante esta Sala Regional, los motivos de queja planteados al Tribunal Responsable en el juicio electoral cuya resolución aquí se cuestiona.

3.3. Análisis de la Violación formal

Del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que el Tribunal Responsable analizó la causa de pedir del PRO, dividiéndola en dos apartados identificados de la siguiente forma:

1. Violación a las garantías de audiencia e impartición de justicia por la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado; y,

2. Violación a la facultad de autodeterminación de los partidos políticos por la intromisión de la responsable en su vida interna e inequidad y falta de claridad de la actual forma de integración de la lista de candidatos a diputados locales de representación proporcional contemplada en el Código Electoral Local.

Por lo que ve al primer apartado, para el Tribunal Responsable la causa de pedir consistió esencialmente en que el IEPCC sostuvo de forma poco clara y confusa que si bien el PRO había cumplido los requisitos para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, después concluyó la negativa del mismo.

Sin embargo, el Tribunal Responsable argumentó que su estudio lo realizaría en función de una falta al principio de congruencia en el acuerdo, debido a que consideró lo siguiente:

“…de ninguna de las partes del pliego de agravios se advierte que el actor hubiera señalado que la responsable interpretó de forma errónea algún precepto legal, que hubiera omitido citar los que resultaban aplicables al caso en estudio, o, que en su caso, hubiera fundamentado su fallo en alguno que no era aplicable a la hipótesis normativa analizada. Tampoco se plasmaron argumentos tendientes a evidenciar una falta de adecuación entre los motivos aducidos por la responsable al emitir su fallo y las normas aplicables, que provocara que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto no encuadraran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad...”.[1]

Finalmente, concluyó:

a) El IEPCC fundó la negativa en cuestión en los numerales 11, numeral 2, 16, 18 inciso d), 113 y 147, todos del Código Electoral Local, así como el diverso acuerdo 65/2013, en el que se fijaron las reglas para la integración de las listas de candidatos de dicho principio[2], por ello dicho acuerdo resultó fundado y motivado;

b) No existió en perjuicio del PRO violación a su garantía de audiencia, en razón de que mediante oficio IEPCC/SE/2084/2014, se hizo de su conocimiento cuáles eran las omisiones o inconsistencias de su solicitud, y además, se le concedió un plazo de veinticuatro horas a fin de que procediera a subsanarlas;

c) Refirió que el principio de “lo no prohibido está permitido” es concedido a los individuos, sin embargo, sostuvo que al estar los partidos políticos sujetos a la aplicación del régimen de autoridad por ser entidades de orden público e interés social, al estar financiados en gran medida a través de recursos públicos, ello provoca que no les aplique el principio de derecho expuesto por el PRO relativo a que lo “no prohibido está permitido” y en ese sentido, concluyó que si bien es cierto no existe un precepto en la legislación electoral que prohibiera la conformación de su lista de candidatos a diputados por representación proporcional en los términos pretendidos, lo cierto es que al pretender participar en el proceso electoral de referencia, debía forzosamente ajustarse a las reglas previstas en la legislación atinente y en el diverso acuerdo 65/2013 del propio IEPCC, mismo que fue controvertido ante dicho tribunal a través del juicio electoral 118/2013, y más tarde confirmado por esta Sala Regional a través del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-124/2013.

Respecto al segundo apartado, el Tribunal Responsable concluyó que las reglas previstas tanto en la legislación electoral como en el diverso acuerdo 65/2013 del IEPCC, establecen los requisitos a satisfacer por los partidos en el registro de sus candidatos a diputados de representación proporcional, sin que éstos provoquen una intromisión a la vida interna de éstos, ni tampoco el desconocimiento de sus procedimientos democráticos de selección de candidatos. Lo anterior, de acuerdo con  las razones expresadas en el referido juicio electoral 118/2013, en el que se cuestionó el aludido acuerdo 65/2013, confirmado por esta Sala Regional a través del citado juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-124/2013. Por tanto, concluyó que respecto a dicho tema operaba la figura de la cosa juzgada y por ello también desestimó con el mismo argumento el diverso agravio relativo a que, con la propuesta de integración de su lista, se lograba una conformación de candidatos de representación proporcional más justa, equitativa y apegada a los principios democráticos que rigen todo proceso electoral.

Ahora bien, de la lectura del escrito inicial de demanda del juicio electoral local se advierte que el PRO argumentó que ninguno de los artículos en los que se basó el IEPCC para negar el registro de su lista de candidatos en los términos solicitados, impedían que la lista de candidatos se conformara con los diversos de mayoría relativa que obtuvieran el mayor número de votos válidos en su distrito y que no alcanzaran un lugar en el congreso.

En particular, señaló lo siguiente:

“…Derivado de un profundo estudio y análisis de cada uno de los considerandos plasmados en el referido acuerdo, es preciso señalar que la autoridad electoral administrativa, carece de una debida MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN conforme al artículo 14 Constitucional, motivo por el cual es materia de la presente impugnación, ya que la autoridad en todo su escrito refiere de manera confusa que el partido impugnante CUMPLIÓ con los requisitos establecidos, pero al final rechaza nuestra propuesta para la asignación de los diputados plurinominales sin mayor motivación.- Ahora bien, en cuanto a la fundamentación de los artículos con que sustentan su acuerdo, hago del conocimiento de esta autoridad, que todos y cada uno de los artículos que ahí se mencionan en ningún apartado señalan una supuesta violación de mi representada.- Lo anterior es una cuestión de gravedad, ya que tanto la constitución local, como las leyes electorales NO IMPIDEN la asignación de diputados plurinominales como nosotros así lo acordamos, de ahí uno de los principios generales del derecho que reza “Lo que no está prohibido, está permitido”, por ello que la autoridad se excedió en sus atribuciones, tratándose de imponer y legislar sin motivación y fundamentación sobrepasando la democracia interna del Partido Político que represento.- Es por ello que de nuevo hago de su conocimiento a efecto de que en su momento procesal oportuno, este Tribunal pueda aprobar la asignación de diputados plurinominales que de manera transparente, democrática y justa tratamos de implementar para nuestros candidatos y que es la siguiente… Lo cual demuestra nuestra vida transparente y democrática hacia el interior del partido, ya que consideramos lo más justo y viable que el candidato que más haya luchado dentro de su distrito electoral y no haya obtenido la victoria por mayoría de votos válidos en su distrito electoral, se le enliste en primer lugar como históricamente se ha venido realizando en el Estado, en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por parte del partido político que represento. Ya que ahora de manera injusta y a todas luces arbitraria, sin mayor fundamentación ni motivación, el Instituto Electoral Local coarta ese derecho a los candidatos que por la vía más democrática quieren participar en esta contienda electoral. Careciendo de la más pura lógica elemental…”. 

El resaltado con negrita es de este tribunal.

Como ya se precisó con antelación, efectivamente el Tribunal Responsable al contestar dicho agravio, refirió que no había argumento alguno en el cual se alegara una indebida interpretación por parte del IEPCC de los preceptos en los cuales se fundó la negativa en cuestión, y a su vez expresó que tampoco se plasmaron argumentos tendientes a evidenciar una falta de adecuación entre los motivos aducidos por el IEPCC al emitir el acuerdo 36/2014 y las normas aplicables al caso. Sin embargo esta Sala Regional advierte que el PRO sí presentó un argumento de dicha naturaleza, el cual es precisamente el que se contiene en los párrafos anteriormente transcritos, por tanto el Tribunal Responsable omitió analizar con argumentos de fondo la negativa de registro por parte del IEPCC en cada uno de los términos planteados por el PRO.

En consecuencia, al estar acreditada la violación reclamada por el PRO en este juicio, y en atención a que los restantes motivos de queja en realidad son una repetición de la demanda planteada al Tribunal Responsable tal y como el propio partido así lo reconoce en su escrito de demanda, lo procedente sería revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal Responsable, una vez que analizara exhaustivamente su planteamiento relativo a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo 36/2014, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que considerara apegado a Derecho.

No obstante lo anterior, y dado que actualmente el proceso electoral en el Estado de Coahuila se encuentra ya en la etapa final de las campañas correspondiente, este Tribunal con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley de Medios, analizará  en plenitud de jurisdicción si efectivamente el referido acuerdo 36/2014, carece de la debida fundamentación y motivación en los términos expuestos por el PRO en el juicio electoral de primer orden[3].

3.4. Estudio en Plenitud de Jurisdicción

La negativa de registro de candidatos a diputados de representación proporcional emitida por el IEPCC se fundó en que el PRO incumplió con la obligación de presentar sus listas de candidatos por el aludido principio en los términos marcados por la ley.

Sin embargo, el PRO considera que su propuesta para integrar la lista no está prohibida por algún ordenamiento legal. Además, aduce que se trata de una configuración del listado más “democrático y justo”[4] al ser decisión interna de sus militantes la relativa a que sean los candidatos de mayoría relativa que obtengan el mayor número de votos válidos en sus respectivos distritos, quienes conformen de manera descendente los lugares en el congreso que le puedan corresponder por el principio de representación proporcional.

Le asiste la razón al promovente, puesto que de la lectura del acuerdo 36/2014, se advierte que aun cuando el IEPCC expone los artículos aplicables al registro de la listas de representación proporcional, no aduce con claridad y suficiencia argumentativa los motivos y razones por las cuales la propuesta del PRO para la conformación de su lista de representación proporcional: a) no se subsume al modelo previsto por la Constitución Local y el Código Electoral Local, b) por qué la normatividad aplicable, aun cuando no prohíbe la propuesta del PRO, excluye la viabilidad de cada una de sus partes (definición del primer lugar de la lista de representación proporcional y de corresponderle más curules por ese principio, definición del segundo al noveno lugar) y de sus implicaciones en su conjunto, y, c) por qué la configuración de la lista de representación proporcional no está a disposición de la autonomía de los partidos políticos.

Por tanto, para efecto de evidenciar si resulta o no acorde a Derecho la conformación de la lista de candidatos en los términos propuestos por el PRO y bajo las razones aludidas por éste, se estima necesario analizar el fundamento constitucional y legal del sistema de representación proporcional, el modelo de listas de representación válido en el estado de Coahuila de Zaragoza y la correspondencia o no de lo anterior con la propuesta del PRO.

3.4.1 Marco Constitucional del sistema de representación proporcional en las entidades federativas

La Constitución Federal prevé en su artículo 116 fracción II, un sistema electoral mixto para las entidades federativas, el cual obliga a las legislaturas de los Estados a integrar los órganos representativos con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La Constitución Federal, sin embargo, no estableció reglas específicas a seguir para el registro de listas de candidatos por el principio de representación proporcional.

El constituyente permanente dotó a los Estados de un margen de libertad configurativa para determinar, dentro del marco constitucional vigente, las reglas específicas aplicables al sistema electoral mixto adoptado. Lo anterior, significa que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para diseñar la integración de sus órganos legislativos y sus sistemas electorales a condición de que prevean ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), ello conforme a las necesidades propias y particularidades de cada entidad. Sin embargo, dicha libertad de configuración normativa del legislador local no es absoluta, esto es, no puede ejercerse de forma tal que pueda desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, sino que esa libertad debe ejercerse dentro de las previsiones generales y principios constitucionales establecidos[5].

Por lo que respecta  a esta obligación de los Estados de la República de integrar los órganos representativos atendiendo al principio de mayoría relativa y de representación proporcional electoral, el marco normativo establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal, establece que:

“Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.

El dispositivo citado, remite a las leyes estatales para la definición de los criterios específicos, reglas y demás criterios aplicables al sistema de representación de mayoría relativa y representación proporcional en las entidades federativas. De tal suerte, la Constitución no establece un esquema único y exigible para el diseño del sistema electoral mixto imperante en las entidades federativas que vincule a los Congresos locales por lo que se encuentran en aptitud de diseñarlos de acuerdo con las características y particularidades que cada entidad elija. Así las cosas, en la determinación de los rasgos específicos que moldean las normas electorales de los estados de la República, en el aspecto estudiado, las legislaturas locales cuentan con un margen de libertad de configuración legislativa, siempre y cuando no se hagan nugatorios los principios establecidos en el Pacto Federal.

Entre dichos principios, las legislaturas locales deben sujetarse a ciertas bases generales en el diseño del sistema de representación proporcional que han sido definidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales como: 1.- Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. 2.- Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. 3.- Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. 4.- Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. 5.- El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. 6.- Establecimiento de un límite a la sobre- representación. 7.- Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación[6].

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico mexicano el sistema federal y estatal incorpora el sistema de registro de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional a través de listas. Lo anterior tal y como ha sido establecido en los artículos 50 y 56 de la Constitución Federal, por lo que atañe al registro de candidatos a diputados y senadores al Congreso de la Unión. Asimismo, por lo que respecta al Estado de Coahuila de Zaragoza, la fracción V del artículo 35 de la Constitución Local y el artículo 16 del Código Electoral Local obligan a los partidos políticos a registrar listas de representación proporcional para tener derecho a la asignación de diputaciones a través de ese principio.

3.4.2 Sobre los diversos sistemas de listas de representación proporcional en el país

La doctrina ha establecido que el sistema de listas electorales implica la postulación de dos o más candidatos, a diferencia del sistema de candidaturas personales, el cual supone la postulación de un solo candidato. En cuanto al sistema de listas Diether Nohlen distingue dos modalidades o subsistemas: el de lista cerrada y bloqueada y el de la lista abierta. La lista cerrada no le permite al votante definir a los candidatos que ocuparán los cargos de elección popular sino que éstos son los que determine el partido político. La lista es bloqueada ya que tampoco puede alterarse el orden de prelación que ha sido configurado por el partido político. En palabras de Nohlen: “[l]a lista bloqueada le permite al votante dar su voto a una lista en bloque. El lector tiene que ceñirse al orden de aparición de los candidatos en la lista, tal y como fue dispuesto por los gremios partidarios; no puede alterarlo”[7].

Asimismo, el autor alemán señala que la “lista cerrada y no bloqueada brinda al elector la oportunidad de alterar la disposición de los candidatos en la lista del partido, dejando en sus manos la decisión de quién debe representar al partido. Los gremios partidarios sólo preestructuran dicha decisión”[8]. Este esquema supone por ejemplo: 1) la posibilidad de que el elector elimine un candidato de la lista; 2) que manifieste la preferencia por un candidato; o 3) que el elector establezca un orden de preferencias interno a la lista[9].

Finalmente, la lista abierta permite mayor flexibilidad en función de la influencia del electorado; es definida por Nohlen como no cerrada y no bloqueada, esto es, “le ofrece al elector la oportunidad de ir más allá de los límites partidarios y elegir candidatos de listas diferentes, conformando así su propia lista”[10]. Así las cosas, la lista abierta deja en manos del elector el diseño libre de una lista alternativa tomando como candidatos a los postulados en las diferentes listas elaboradas por los partidos. De tal suerte que, un sistema que considere la apertura de las listas o la posibilidad de su desbloqueo supone un grado distinto de democratización en la configuración de las listas.

En México, la regla general aplicable para el caso de las candidaturas de los legisladores federales de representación proporcional es que se presenten en listas cerradas y bloqueadas, en las cuales al elector se le provee una lista previamente establecida y registrada por un partido político y en la cual no pueda establecer variación alguna a la lista de candidatos configurada por el partido político[11]. No obstante, esa regla general no es de aplicación en toda la República. En efecto, los diversos regímenes electorales locales imperantes en las entidades federativas prevén esquemas de configuración de listas de representación proporcional que adoptan sistemas de listas cerradas y bloqueados o bien, esquemas abiertos o flexibles que posibilitan la definición de las listas de los diputados de los partidos políticos el día de la jornada electoral  a partir de las preferencias ciudadanas. Tal es el caso de Chihuahua[12], del Distrito Federal[13], o Nayarit[14], los cuales se asemejan a un modelo de lista cerrada desbloqueada ya que, por un lado, se excluye la posibilidad de que el votante incorpore candidatos distintos a los de las listas registradas por el partido y, por el otro, se permite que el orden final de la lista sea determinado el día de la votación en atención a las preferencias del electorado.

Lo anterior, pone en evidencia que nuestra Constitución Federal otorga facultad a las legislaturas locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para definir sus propias reglas en materia de representación proporcional, así como también para definir los esquemas relativos a la postulación de candidaturas a través de listas cerradas y bloqueadas o bien, de listas cerradas y desbloqueadas cuyos candidatos serán determinados con posterioridad a la elección y en función al porcentaje de voto ciudadano sin que pueda prejuzgarse cuál de ellas es más democrática.

3.4.3 Sobre el sistema de listas de representación proporcional establecido en Coahuila de Zaragoza

¿Qué esquema de listas se establece en Coahuila de Zaragoza? En primer lugar, el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza señala que para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, además de diversos principios y bases que el mismo precepto establece, destaca la prevista en la fracción V del párrafo segundo de dicho precepto, referente a que la elección de los Diputados de representación proporcional, se sujetará, entre otros requisitos, al orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas o fórmulas de representación proporcional que registren los partidos políticos.  

A su vez, el artículo 11, párrafo 2 del Código Electoral Local, establece que los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de tres candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.

Asimismo dicho ordenamiento refiere en el párrafo 2 del diverso artículo 16, que para tener derecho al registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar al menos nueve fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa.

El diverso artículo 17 párrafo 2, también del Código Electoral Local, establece que tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por segmentos de dos candidatos, uno de cada género, y que, en cada uno de los segmentos de cada lista, habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada.

Por su parte, el artículo 18 de dicho cuerpo normativo, en su inciso d, establece que cada partido registrará una lista con nueve fórmulas de candidatos en orden de prelación. Finalmente, el numeral 147 en sus párrafos 1, inciso a), y 3 del citado ordenamiento, prevé que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar entre otros requisitos, apellido paterno, apellido materno y nombre completo, y que su solicitud, deberá acompañarse de por lo menos nueve constancias de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa[15].

De lo anterior se desprende que, en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, deben registrar una lista con nueve fórmulas de representación proporcional que definan los nombres de los candidatos o candidatas propietarios y sus suplentes, y, además atendiendo a un orden de prelación determinado, dividido por segmentos de dos candidaturas una de cada género, y que, en cada uno de los segmentos de cada lista, exista una candidatura de género distinto de manera alternada.

Lo anterior, con la limitante de que sólo se podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, no más de tres candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.

En ese sentido, si bien es cierto que en el Código Electoral Local no se especifica de manera expresa que las listas de candidatos a diputados de representación proporcional son cerradas y bloqueadas, también lo es que el diseño normativo dictado por el legislador excluye la posibilidad de que el elector a través de sus votos altere no sólo el contenido mismo de las listas sino también su orden y configuración, lo que resultaría similar a la prevista por la carta magna para la conformación del Congreso de la Unión.

En consecuencia, al no advertirse un criterio previsto por el legislador que permita la alteración o modificación de la integración de las listas de representación proporcional o bien, la modificación del orden previamente establecido en los segmentos de los que se componen las listas, mediante el voto del electorado coahuilense, se arriba a la conclusión de que el legislador local fijó un esquema de listas cerradas y bloqueadas que excluyen otro esquema de conformación, sin que ello deba estar expresamente prohibido, debido a que el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, prevé que las listas de representación proporcional, se conformarán en los términos que establezca el Código Electoral Local.

En el caso particular, la lista propuesta por el PRO no cumple con las características de lista cerrada y bloqueada prevista en el Código Electoral Local, en atención a que tanto su conformación y el orden de postulación de candidatos dependen directamente del voto ciudadano en su conjunto, toda vez que la primera diputación por el principio de representación proporcional que le llegara a corresponder, se asignaría a la fórmula de candidatos a diputados registrados por el principio de mayoría relativa que hayan obtenido el mayor número de votos válidos emitidos en su respectivo distrito y que no hayan alcanzado la asignación. Asimismo, de llegar a corresponderle más asignaciones de representación proporcional, se seguiría el orden descendente de mayor a menor número de votos válidos emitidos del total de las fórmulas registradas por el referido principio de mayoría relativa, con lo cual se tendrían nueve fórmulas repetidas, es decir, dieciocho candidatos registrados por ambos principios, incumpliendo por tanto con lo previsto por el artículo 11, párrafo 2, del Código Electoral Local que impide registrar más de tres candidatos en ambas listas. 

Como se observa, la propuesta hecha valer por el PRO para conformar su lista de candidatos, en ninguna de sus partes ni en conjunto, actualiza los supuestos y extremos jurídicos del sistema electoral de representación proporcional de la legislación aplicable a Coahuila, es decir, no corresponde al modelo de listas elegido por el legislador de la entidad, ni tampoco satisface los requisitos en materia de equidad y alternancia de género, ni a su vez atiende la limitante de registrar más de tres candidatos, exigidas por el Código Electoral Local. Además, también implicaría modificar la manera como se relaciona la votación por mayoría relativa con la diversa de representación proporcional, para lo cual se requeriría, un cambio legislativo como lo han hecho otros Estados.

Por otra parte, en relación con el argumento de autonomía del PRO para elegir el esquema de conformación de su lista de representación proporcional, no debe perderse de vista que los requisitos legales sobre la integración de las listas de candidatos de representación proporcional no conforman un sistema de reglas disponibles a la normatividad interna de los partidos políticos, sino que, por el contrario, las mismas son de orden público y carácter general para toda la entidad y todos los actores del proceso electoral, es decir, su exigencia no es exclusiva de determinado partido político sino de todos aquellos que contiendan en un proceso electoral y pretendan postular candidatos por dicho principio.

Ello, a efecto de garantizar que tanto los partidos políticos como los ciudadanos, tengan la certeza sobre los candidatos que van a elegir, así como de las reglas que se aplican al sistema de representación proporcional.

Por tanto, aun cuando son los partidos políticos los que seleccionan a quienes integrarán sus listas de candidaturas con base a su autonomía y normatividad partidista, su registro está condicionado a los lineamientos previstos por la legislación electoral de que se trate, para efecto de lograr que todos los partidos políticos que postulen candidatos para un cargo determinado, registren sus listas en los mismos términos y condiciones.

3.5. Efectos de la Sentencia

Tras el análisis realizado en los puntos 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3, se concluye que si bien los fundamentos en los que se basó el IEPCC para emitir el acuerdo 36/2014 son los efectivamente aplicables, era necesario una motivación clara y exhaustiva que contestara por qué la lista de representación proporcional presentada por el PRO no se subsume al modelo previsto por la Constitución Local y el Código Electoral Local, y ésta la excluye aun cuando no la prohíbe, así como también por qué la configuración de la lista de representación proporcional no está a disposición de la autonomía de los partidos políticos, todo ello para sustentar debidamente la negativa de registro. Por tanto, debe revocarse el acuerdo 36/2014.

Ahora bien, de la lectura de la resolución aquí cuestionada, se advierte que el Tribunal Responsable, una vez que desestimó los argumentos que el PRO le planteó para desvirtuar el acuerdo 36/2014 emitido por el Consejo General del IEPCC, concluyó que en virtud de que dicho instituto político presentó en tiempo el escrito en el que le dio a conocer al IEPCC el procedimiento mediante el cual pretendía que se le asignaran sus diputados por el aludido principio, incumpliendo solamente con la forma en que lo hizo, le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de su sentencia para que presentara su lista de candidatos en los términos legales conducentes y a su vez, vinculó a la referida autoridad administrativa para que, transcurrido dicho plazo, acordara lo que en derecho corresponda. 

Asimismo, a fojas de la 101 a la 111, del cuaderno accesorio único que conforma las constancias del presente juicio, obra copia certificada del acuerdo 45/2014, emitido por el Consejo General del IEPCC en su sesión extraordinaria de dieciséis de junio, en el cual, en cumplimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, tuvo al PRO por no presentada la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en razón de que dicho instituto político omitió presentar las listas de referencia.

Al resultar fundado el agravio en el cual el PRO reclamó la violación formal consistente en la indebida valoración de agravios por parte del Tribunal Responsable, se concluye que si la resolución impugnada fue revocada, del mismo modo deben anularse los efectos de la misma, entre los que destaca, el acuerdo 45/2014 citado en párrafos precedentes.

En atención a que se concluyó con plenitud de jurisdicción revocar el acuerdo 36/2014, deberá otorgársele al PRO con fundamento en el artículo 148, párrafo 2 del Código Electoral Local, un plazo de veinticuatro horas para que presente una lista de candidatos en los siguientes términos:

a) Con fundamento en el artículo 147 del Código Electoral Local, la lista en cuestión debe tener:

         Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

         Lugar y fecha de nacimiento;

         Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

         Ocupación;

         Clave de la credencial para votar;

         Cargo para el que se postule y el partido político que lo postule;

         La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura;

         Acta de nacimiento;

         Copia certificada del anverso y reverso de la credencial para votar;

         Copia certificada de la constancia de registro de la plataforma electoral; y,

         Por tratarse del registro de la lista de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional deberá acompañarse de, por lo menos, nueve constancias de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

b) Con fundamento en el artículo 18, inciso d) también del referido ordenamiento, el listado en cuestión debe contener nueve fórmulas de candidatos en orden de prelación.

c) Con fundamento en párrafo 2, del artículo 17, de dicha ley, la referida lista debe estar integrada por segmentos de dos candidatos, uno de cada género; y en cada uno de los segmentos de cada lista, habrá una candidatura de género distinto de manera alternada.

d) Con fundamento en el artículo 11, párrafo 2 del Código Electoral, no podrá presentar más de tres candidatos de mayoría relativa en la lista de candidatos por el principio de representación proporcional.

En consecuencia, deberá ordenársele al IEPCC que una vez que el PRO presente el listado de candidatos de referencia, con fundamento en el artículo 148 del Código Electoral Local, deberá acordar lo que en derecho corresponda y, a su vez, deberá publicitar su acuerdo de forma inmediata en términos de lo previsto por el numeral 149[16] del Código Electoral Local y a través de la página de internet del IEPCC.

Hecho lo anterior, el referido Instituto lo deberá comunicar a esta Sala Regional en un plazo de veinticuatro horas, con las constancias que acrediten el cumplimiento de lo antes ordenado, bajo el apercibimiento de que, en caso de no realizar tales gestiones, se tomarán las medidas de apremio que para tal efecto dispone el numeral 32 de la Ley de Medios.

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos señalados en el apartado 3.3 de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo 45/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, por las razones señaladas en el punto 3.5 de esta sentencia

TERCERO. Se revoca el acuerdo 36/2014, emitido el pasado veinticinco de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, por las razones expuestas en el punto 3.4 de este fallo.

CUARTO. Se le otorga al Partido Progresista de Coahuila un plazo de veinticuatro horas para que presente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del referido Estado, su lista de candidatos a diputados de representación proporcional, en los términos expuestos en el punto 3.5 de esta ejecutoria.

QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en los términos precisados en el apartado 3.5 de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al partido político actor, por oficio al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza; y asimismo notifíquese en términos de ley a las partes y demás interesados.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados y de la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR

MINISTERIO DE LEY

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS  EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

AZALIA MA. TERESA LUJANO DÍAZ

 

 


[1] Véase foja 74 vuelta y 75 del cuaderno accesorio único.

[2] Las reglas a las que se refirió tanto el IEPCC como el Tribunal Responsable fueron las siguientes: 1. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, a más de tres candidatos por mayoría relativa y por representación proporcional.- 2. Cada partido político debe registrar una lista con nueve fórmulas de candidatos, en orden de prelación. 3. Tratándose de las listas de candidatos de representación proporcional, los partidos políticos deben integrar sus listas por segmentos, uno de cada género. 4. En cada uno de los segmentos de cada lista, habrá una candidatura de género distinto de manera alternada.

[3] Véanse las Tesis Relevantes emitidas por la Sala Superior de este tribunal, cuyas claves de identificación respectivamente son XXVI/2000 y XIX/2003, consultables a fojas 1739 y 1739, así como 1642 y 1643, del Volumen 2, Tomo II, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis relevante 1997-2013, editada por este Tribunal, cuyos rubros son: "REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA” y “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IOMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”.

[4] Véase foja 17 del cuaderno accesorio único.

[5] Es aplicable al respecto la Jurisprudencia de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad. Época: Décima Época; Registro: 160758; Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 67/2011 (9a.) Página: 304.

[6] Véase Tesis P/J 69/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, página 189, cuyo rubro señala: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

[7] Nohlen, Dieter, Sistemas Electorales en su contexto, Suprema Corte de Justicia de la Nación-Universidad Nacional Autónoma de México-Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, DF., 2008, pp. 10-11. En sintonía con lo anterior, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las listas cerradas y bloqueadas son aquéllas que “una vez aprobadas las mismas y que han quedado firmes, no existe la posibilidad de que se incluyan candidatos distintos de los registrados (carácter cerrado) “o que altere el orden entre las fórmulas que integran la lista” (lista bloqueada) véase, SX-JDC-5569/2012

[8] Idem.

[9] Rivera León, Mauro Arturo, “¿Abrir o desbloquear? El debate de las listas electorales en México”, Revista Mexicana de Derecho Electoral, núm. 2, julio-diciembre de 2012, México, DF., pp., 157-158.

[10] Nohlen, op cit. p., 11.

[11] Rivera León, Mauro Arturo, “¿Abrir o desbloquear? El debate de las listas electorales en México”, Revista Mexicana de Derecho Electoral, núm. 2, julio-diciembre de 2012, México, DF., pp., 154-170. Véase asimismo, Emmerich Gustavo Ernesto, y Canela Landa Jorge, La representación proporcional en los legislativos mexicanos, cuadernos de divulgación de la justicia electoral, No. 14, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, p. 34.

[12] Cuya Ley Electoral señala en su Artículo 17. 3. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por aquellos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada unos de los candidatos del mismo partido o coalición, de la votación estatal válida emitida en los términos del numeral 1 en relación con el 2, del artículo 15 de la presente Ley.

[13] El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, señala en el inciso d), del quinto párrafo del Artículo 37: “Los partidos políticos registrarán una lista parcial de trece fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros trece espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán dejados en blanco para ser ocupados, en su momento, por las fórmulas de candidatos que surjan de la competencia en los distritos y que no hubieran obtenido el triunfo, pero hubieran alcanzado los más altos porcentajes de votación distrital, comparados con otras fórmulas de su propio partido para esa misma elección” y fracción II del artículo 292 del Código Electoral de dicha entidad. No pasa inadvertido para esta Sala que, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad 5/99, la Suprema Corte de Justicia emitió el criterio jurisprudencial de rubro: DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. Dicho criterio, declaró la inconstitucionalidad del artículo 11 del Código Electoral del DF que en su momento facultaba a los partidos políticos “optar por un registro previo en el que se definan los nombres de los candidatos, o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en su distrito o, incluso, por un sistema que conjugue los dos anteriores”; lo anterior, por contravenir el modelo de listas votadas establecido por los artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los artículos 122, apartado c, base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución General. Empero, cabe advertir que dicho régimen fue modificado con motivo de la reforma constitucional al artículo 122, apartado C, Base Primera, Fracciones I y V, inciso f) y reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de dos mil siete; asimismo de la reforma, entre otros, al artículo 37 Estatuto de Gobierno del Distrito Federal reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de abril de dos mil ocho, y de la emisión y promulgación del Código Electoral para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de enero de dos mil ocho.

[14] Que establece en su Ley Electoral, Artículo 21. I … a) … b) “…” “Opcionalmente, los partidos políticos o coaliciones podrán presentar esta lista con un número de seis ciudadanos que ocuparán los números nones de la lista total de conformidad con el orden que presenten los partidos políticos y coaliciones, en los términos de la fracción V del artículo 22 de la presente ley y los seis restantes, corresponderán a los números pares de la lista, mismos que serán cubiertos por el organismo electoral, una vez realizada la elección, con los candidatos de mayoría relativa registrados por el partido político respectivo, que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría relativa y los cuales serán ordenados en forma decreciente conforme al porcentaje de votos obtenidos en relación directa al total de votos computados en la elección distrital respectiva”.

[15] Este último requisito sí lo cumplió el PRO, en los términos en los que lo señaló el IEPCC, y a su vez también lo afirmó el Tribunal Responsable, según se advierte a foja 75 vuelta del cuaderno accesorio único.

[16] Artículo 149. 1. El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la relación de nombres de los candidatos y, en su caso, los partidos o coaliciones que los postulan.- 2. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.