JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-7/2013
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, veintisiete de marzo de dos mil trece.
Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas dictada en el recurso de apelación TE-RAP-005/2013, relativa a la aprobación de los convenios de coalición parcial suscritos por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, al concluir fundamentalmente que los preceptos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que prevén un emblema único para identificar a las coaliciones registradas y la distribución de la votación para efectos de la elección de representación proporcional conforme al convenio respectivo, no contravienen el principio de certeza ni las características que la Constitución federal atribuye al sufragio.
GLOSARIO
Consejo General: |
| Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas |
Código Electoral: |
| Código Electoral para el Estado de Tamaulipas |
Constitución Federal: |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
NA: |
| Nueva Alianza |
PRI: |
| Partido Revolucionario Institucional |
Promovente: |
| Partido Acción Nacional |
PVEM: |
| Partido Verde Ecologista de México |
Tribunal Responsable: |
| Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas |
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Aprobación de convenios. El diecinueve de enero de dos mil trece, el Consejo General emitió los acuerdos CG/002/2013, CG/003/2013 y CG/004/2013, mediante los cuales aprobó los convenios de coalición parcial para la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de diversos ayuntamientos para el proceso electoral ordinario 2012-2013. Las coaliciones se conformaron de la siguiente manera:
Ayuntamientos | |||
COALICIÓN PARCIAL “TODOS SOMOS TAMAULIPAS” (PRI, PVEM, NA) ACUERDO CG/002/2013 | |||
1. Abasolo 2. Aldama 3. Altamira 4. Antiguo Morelos 5. Burgos 6. Bustamante 7. Camargo 8. Casas 9. Ciudad Madero 10. El Mante |
11. Gómez Farías 12. González 13. Güémez 14. Guerrero 15. Gustavo Díaz Ordaz 16. Hidalgo 17. Jaumave 18. Jiménez 19. Llera 20. Mainero |
21. Matamoros 22. Méndez 23. Mier 24. Miguel Alemán 25. Miquihuana 26. Nuevo Laredo 27. Nuevo Morelos 28. Ocampo 29. Padilla 30. Reynosa |
31. Río Bravo 32. San Carlos 33. San Fernando 34. Soto la Marina 35. Tampico 36. Tula 37. Valle Hermoso 38. Victoria 39. Villagrán 40. Xicoténcatl |
Diputados | |
COALICIÓN PARCIAL “PRI Y NUEVA ALIANZA, TODOS SOMOS TAMAULIPAS”
ACUERDO CG/003/2013 | Distritos: 05. Reynosa 06. Reynosa 07. Reynosa 19. Altamira 21. Tampico Norte |
COALICIÓN PARCIAL “PRI Y VERDE, TODOS SOMOS TAMAULIPAS”
ACUERDO CG/004/2013 | Distritos: 08. Río Bravo 22. Tampico Sur |
2. Impugnación local. Inconforme con la aprobación de los convenios, el veintitrés siguiente, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado con el número de expediente TE-RAP-005/2013 ante el Tribunal Responsable, el cual dictó sentencia el diecinueve de febrero en la que se determinó confirmar los acuerdos controvertidos.
CONSIDERANDO
1. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que se impugna una sentencia relacionada con la aprobación de convenios de coalición para la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos de Tamaulipas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
2. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, como enseguida se razona.
2.1 Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; asimismo, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
2.2 Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia reclamada fue emitida y notificada el diecinueve de febrero del año en curso, y la demanda presentada el día veintitrés posterior.
2.3 Legitimación. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, ya que sólo puede ser intentado por los partidos políticos, como acontece en el presente caso con el Promovente.
2.4 Personería. Juan Antonio Torres Carrillo es la persona que interpuso el recurso de apelación al que recayó la resolución impugnada, por lo que tiene el carácter de representante legítimo.
2.5 Definitividad y firmeza. En la legislación electoral de Tamaulipas no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida, lo cual es consecuente con el artículo 43 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.
2.6 Violación determinante. De acogerse la pretensión del Promovente, se revocaría o modificaría la resolución impugnada y, por consiguiente, los acuerdos originariamente controvertidos, a través de los cuales se aprobaron los convenios de coalición parcial, lo que alteraría de manera significativa el curso del proceso electoral local, pues variaría el número y el tipo de opciones políticas a consideración del electorado.
2.7 Factibilidad de la reparación solicitada. Dicha circunstancia es posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la jornada electoral se llevará a cabo el próximo siete de julio.
3. ESTUDIO DEL FONDO
3.1 Planteamiento del caso. En la sentencia controvertida, el Tribunal Responsable desestimó la cuestión de inconstitucionalidad e inconvencionalidad formulada por el Promovente, consistente en que el esquema de coaliciones de Tamaulipas –específicamente por cuanto permite que los partidos coaligados participen con un solo emblema y que la distribución de los votos se establezca en el convenio respectivo– viola los principios rectores de la función electoral y las características del sufragio. Ello, pues consideró que el artículo 116 de la Constitución Federal no establece de manera expresa los requisitos que deben satisfacer los partidos políticos para formar coaliciones, esto es, que se trata de un aspecto reservado a la facultad a las entidades federativas para legislar sobre el tema.
En ese sentido, razonó que en el ámbito estatal no resultaban aplicables las disposiciones que respecto a dicha figura prevé la legislación federal, por lo que tampoco era aplicable lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas.
Además, el Tribunal Responsable sostuvo que los convenios en los que se establece la distribución de votos entre los partidos coaligados sí generan certeza en el electorado por lo que hace al destino de los otorgados a una coalición que aparece en la boleta electoral en un solo emblema.
En el presente juicio, el Promovente insiste en su planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, argumentando que, si bien se trata de ámbitos normativos diferentes –federal y local–, los razonamientos e interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son aptos para evidenciar que deben inaplicarse los artículos 112, 114, fracciones III, IV y VII, 115 y 242, fracción IV, del Código Electoral por contravenir los principios rectores de la función pública electoral en relación con las características del sufragio, dado que al contemplar la utilización de un solo emblema por cada coalición, así como la libre distribución de sufragios entre los partidos, impide conocer con certeza y objetividad el sentido del voto emitido por el elector, coartando así su libre decisión.
El Promovente también aduce lo siguiente:
Se infringe el principio de exhaustividad porque el Tribunal Responsable omitió analizar el agravio relativo a que deben revocarse las cláusulas cuarta y quinta de cada uno de los convenios;
El Tribunal Responsable indebidamente consideró que el Consejo General está facultado para ordenar la publicación de los convenios de coalición en cualquier tiempo, siempre que se encuentre en desarrollo la etapa de preparación de la elección, siendo que la falta de publicación implica que no han cobrado vigencia;
De manera incorrecta se tuvo por cumplido el requisito previsto por el artículo 114, fracción I, del Código Electoral, pues afirma que los emblemas de los partidos coaligados no se insertaron gráficamente en el texto del convenio;
En la resolución impugnada, indebidamente se concluyó que el PRI exhibió la documentación relativa a la aprobación de los convenios de coalición por el órgano interno competente pues, de acuerdo con sus estatutos, el facultado es el Consejo Político Nacional y no el estatal;
El Tribunal Responsable incorrectamente aceptó que en el convenio de coalición se haya pactado que candidatos propietarios de mayoría relativa pertenezcan al PVEM y los suplentes al PRI, ya que existe la posibilidad de que, una vez electos, los candidatos propietarios pidan licencia y los suplentes, que pertenecen al PRI, accedan a los cargos, lo cual implicaría una “transferencia de candidaturas”.
3.2 Estudio de inconstitucionalidad normativa propuesta. Esta Sala Regional estima que no asiste razón al partido promovente respecto a la pretensión de inaplicar los artículos 112, 114, fracciones III, IV y VII, 115 y 242, fracción IV, del Código Electoral, con base en las consideraciones que enseguida se expresan.
En primer lugar, conviene precisar que las referidas disposiciones, así como las demás relativas al régimen de coaliciones en Tamaulipas –artículos 113, 116 y 117 del Código Electoral–, establecen lo siguiente:
a) Los partidos políticos que pretendan participar en coalición deberán celebrar y registrar un convenio ante el Consejo General;
b) Entre otras cosas, los partidos coaligados deberán determinar la forma en que se distribuirán los votos para efectos de la representación proporcional; el emblema y colores que identificarán a la coalición; así como el orden para mantener el registro en caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición en la elección de diputados de mayoría relativa no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos;
c) Cuando la coalición participe en las dos terceras partes de la totalidad de los distritos uninominales –22–, se deberá registrar una lista estatal única de candidatos a diputados de representación proporcional;
d) La coalición participará en la elección bajo un solo emblema, el cual aparecerá en las boletas electorales en el lugar que corresponda al partido integrante con mayor antigüedad;
e) El Consejo General debe ordenar la publicación de los convenios de coalición.
En segundo lugar, conviene puntualizar los razonamientos empleados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y acumuladas pues, según alega el Promovente, lo ahí sostenido permite concluir la inconstitucionalidad de las normas que prevén la utilización de un solo emblema y que en el convenio se estipule la forma en que se distribuirán los votos entre los partidos coaligados para efectos de la elección de representación proporcional.
En ese asunto, en lo que aquí interesa, se analizó la validez del artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que en los comicios federales, cada uno de los partidos políticos coaligados aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, con independencia del tipo de elección y los términos del convenio que adopten los partidos.
El planteamiento entonces formulado consistió en que la obligación de los partidos de aparecer con emblemas individuales coartaba los principios de libre participación y de asociación política –pues se restringía la libertad de contar con un emblema único de coalición–, lo que constituía una restricción absurda, irracional, desproporcionada e innecesaria, además de que trasgredía el principio de certeza.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación lo desestimó al considerar, entre otras cuestiones, que el modelo de coaliciones a nivel federal permite al elector identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia. Además sostuvo que la aparición de los emblemas individuales de los partidos transparenta la fuerza electoral de cada uno de ellos tal y como se expresó en las urnas, lo que generaba certeza sobre la voluntad del elector.
Así, determinó que la medida legislativa resultaba idónea, pues permitía a los partidos coaligados presentarse como una fuerza electoral unitaria y, al mismo tiempo, alcanzar el objetivo de proporcionar transparencia y certeza sobre la voluntad ciudadana, por lo que la medida legislativa resultaba igualmente necesaria. Además, estimó que era proporcional pues procuraba una adecuada concordancia entre la mencionada libertad y otros bienes constitucionalmente relevantes.
Ahora bien, con base en las consideraciones de la Suprema Corte, el Promovente sostiene, en el presente juicio, que un régimen como el de Tamaulipas, en el cual las coaliciones se muestren ante la ciudadanía a través de un solo emblema, se traduce en un “cortapisas” a la voluntad del electorado que contraviene las cualidades del sufragio universal, libre, secreto y directo. En su concepto, el hecho de que los partidos coaligados establezcan en el convenio la forma en que se distribuirá la votación implica una transferencia de votos que atenta contra la voluntad de los electores. En congruencia con dicho argumento, el Promovente insiste en que derivado de una interpretación sistemática y funcional, los partidos que opten por coaligarse deben aparecer en la boleta con emblemas separados, pues considera que es la única manera de salvaguardar las características esenciales del sufragio.
Sin embargo, como tuvo oportunidad de pronunciarse también la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada,[1] con motivo de planteamientos de inconstitucionalidad similares a los propuestos ahora por el Promovente y respecto de un régimen legal de coaliciones en el estado de Durango que guarda identidad sustancial con el vigente actualmente en Tamaulipas[2], las diferencias entre un modelo legal y otro, como lo concluyó el Tribunal Responsable, no hacen viable que pueda trasladarse la conclusión de un asunto a un ordenamiento diverso.
De hecho, se concluyó en la acción de inconstitucionalidad referida en último término, que la previsión de la posibilidad de un emblema único y de que en el convenio de coalición se establezca la manera en que habrá de distribuirse la votación entre los partidos integrantes para efectos de le elección de representación proporcional, no conlleva la violación a los principios rectores de los procesos electorales, ni la tergiversación de la voluntad del elector por cuanto no existe transferencia alguna de votos.[3]
Esto es, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el régimen de coaliciones a nivel federal, haya declarado constitucional una norma por la cual se establece que en la boleta aparezcan los emblemas individuales de los partidos políticos coaligados, no implica que otros sistemas de regulación de coaliciones, como el de Tamaulipas, sean necesariamente contrarios a dichos principios, como lo asegura el Promovente.
Por el contrario, la ausencia de prescripciones constitucionales al respecto se traduce, como es propio de un sistema federal, en un ámbito de libertad del legislador para configurar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales y, consecuentemente, el régimen de coaliciones sólo debe ceñirse a criterios de razonabilidad, como ha puntualizado también la Corte. En ese sentido, cada uno de los esquemas –de emblema único y de emblemas individuales– pone énfasis en distintos valores constitucionalmente relevantes.
En efecto, como ha sostenido el Alto Tribunal, el sistema de emblemas separados favorece la transparencia y certeza sobre la fuerza electoral de cada uno de los partidos coaligados. Sin embargo, este diseño legal ciertamente puede presentar algún inconveniente en la práctica, como en el caso de las coaliciones parciales, en las que si un ciudadano no cuenta con la información suficiente sobre las demarcaciones y elecciones que abarca una coalición, puede marcar el emblema de dos o más partidos que están coaligados para elecciones distintas a las que se encuentra votando.[4] Dicho de otra forma, este sistema puede generar cierto grado de confusión en el electorado.
En contraste, el emblema único facilita que los electores identifiquen, al momento de sufragar, que los partidos coaligados presentan una misma oferta política o un proyecto común, con lo cual se reduce la probabilidad de que se genere una confusión en el electorado cuando concurren diversas elecciones, sobre todo cuando se trata de coaliciones parciales –como las que se cuestionan en el presente juicio–.
En consonancia con lo anterior, en el esquema de emblema único no debe considerarse como una “transferencia” de votos el hecho de que los partidos políticos deban establecer en el convenio respectivo la forma en que se distribuirá la votación total de la coalición. Ello, en primer término, porque en este diseño los electores manifiestan su voluntad por una coalición en su conjunto y no por partidos en lo individual, siendo por tanto imposible afirmar que los votos de un partido coaligado se “transfieren” a otro, pues la votación se da para la coalición como ente unitario.
En segundo término, el argumento del Promovente parte de una apreciación que no se encuentra apoyada en algún elemento de convicción, consistente en que los electores sólo pueden manifestar su voluntad con base en su preferencia específica por partidos políticos. Esto es, detrás del argumento de la “transferencia” se encuentra la idea de que el esquema de emblema único no permite conocer con claridad la voluntad del elector, en tanto los ciudadanos exclusivamente determinan su voto a partir de los partidos políticos contendientes –y no con base en candidatos específicos o por los programas comunes derivados de una coalición, por ejemplo–. Sin embargo, lo cierto es que el electorado puede definir el sentido de su voto atendiendo a los elementos que, de manera libre, estime más relevantes. Y en la medida en que el voto debe ser secreto para garantizar esa libertad, no es posible definir con claridad cuáles son esos motivos.
Asimismo, tampoco puede afirmarse que el diseño legal de emblema único contemplado en la legislación de Tamaulipas genera incertidumbre y falta de certeza. Lo anterior, toda vez que la legislación local establece diversos lineamientos que permiten salvaguardar dicho principio, como el hecho de que la fórmula para distribución total de la votación recibida por la coalición tenga que ser establecida en el convenio de coalición, o bien, la exigencia de que los convenios deban registrarse, aprobarse y publicarse por el Consejo General antes de la celebración de la jornada electoral.[5]
Estas disposiciones permiten que el elector conozca, con objetividad y con la debida oportunidad, las condiciones en que los partidos coaligados postularán a sus candidatos, dejándoles la libertad plena de decidir otorgar su voto a la propia coalición o bien, a distinta fuerza política.
Como consecuencia de lo anterior, el promovente tampoco tiene razón cuando afirma que, para salvar la constitucionalidad del diseño normativo de las coaliciones en Tamaulipas, tanto el Consejo General, como el Tribunal Responsable debieron considerar aplicable, como requisito para el registro de las coaliciones parciales, únicamente la norma contenida en la fracción I, del artículo 114 del Código Electoral, en la cual se establece que el convenio de coalición debe contener el nombre y emblema de los partidos políticos que la forman.
Es así, porque esa norma se refiere a uno de los requisitos que debe tener el convenio de coalición, no a cómo se deben presentar los emblemas de los partidos políticos en la boleta. Ello, pues la identificación de la coalición se regula en la diversa fracción IV del citado artículo 114, lo cual es congruente con el numeral 242, fracción IV, que regula los componentes que deben figurar en la boleta electoral.
Por esas razones, en oposición a los planteamientos formulados por el Promovente, se estima que, en los aspectos controvertidos, el sistema de coaliciones de Tamaulipas sí respeta los principios rectores de la función electoral, es acorde con las características esenciales del sufragio y garantiza la libre expresión de la voluntad de los electores, por lo que esta Sala considera que los preceptos cuestionados en el presente juicio son acordes con el texto constitucional, de ahí que no proceda su inaplicación.
3.3 Exhaustividad. Por otra parte, el Promovente argumenta que el Tribunal Responsable omitió pronunciarse sobre el planteamiento enderezado en el recurso de apelación[6], mediante el cual sostuvo la ilegalidad del registro de los dos convenios de coalición relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, puesto que al tratarse en ambos casos de coaliciones parciales (y en oposición a una coalición “total”) cada uno de los partidos integrantes de las coaliciones conservaría en las boletas un espacio para la lista estatal de candidatos a diputados locales plurinominales, situación que exigía que cada partido político dispusiera también de un espacio “al frente de la boleta donde se eligen diputados”. Ello, en virtud que el promovente insiste en que en las coaliciones “totales” (en el sentido en que el Promovente lo emplea) no se requiere “distribuir sufragios, ni convenir porcentajes”, pero que en las “parciales” se afectaría el principio de certeza y se suplantaría la voluntad del elector por la negociación entre los partidos políticos al momento de convenir los porcentajes para la distribución de los sufragios.
Estos argumentos guardan relación con la pretensión de que se revoquen las respectivas cláusulas cuarta y quinta de los convenios, en las que se estipula el emblema y colores que identifican a las respectivas coaliciones, así como el lugar que ocupará en la boleta correspondiente.
Sin embargo, al examinar el alegato es factible deducir que nuevamente se parte de la premisa de que el esquema de coaliciones con emblema único es inconstitucional, cuestión que ha sido desestimada en el apartado anterior.
Más aún, en la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Responsable sí dio contestación a este argumento del Promovente en la parte de la resolución en la que abordó la diferencia entre los sistemas federal y local de coalición, en los términos antes relatados.
3.4 Publicación de los convenios. En otro aspecto, el Promovente se duele de la falta de publicación en el Periódico Oficial del Estado de los convenios de coalición cuestionados, lo cual implica que deban declararse inválidos por carecer de vigencia legal, tal como lo hizo valer en el recurso de apelación, pues refiere que el Consejo General se limitó a difundir los acuerdos de aprobación.
Con independencia de lo determinado por el Tribunal Responsable al respecto, esta Sala concluye que los tres convenios de coalición parcial sí fueron publicados en el referido instrumento de difusión.
En efecto, de la inspección realizada a la página oficial de Internet del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas,[7] ordenada por el Magistrado Instructor, se advierte que los referidos convenios fueron publicados el pasado doce de febrero, esto es, incluso antes del dictado de la sentencia impugnada –el diecinueve de febrero–.
3.5 Falta de emblemas en los convenios. El Promovente alega que le causa agravio el hecho de que el Tribunal Responsable haya considerado satisfecho lo previsto por el artículo 114, fracción I, del Código Electoral, relativo a que los convenios de coalición deben contener los emblemas de los partidos políticos que la integran, pues en el caso no se insertaron gráficamente en el texto de los suscritos por los partidos PRI-NA y PRI-PVEM para la elección de diputados de mayoría relativa.
Sin embargo, en el expediente obra la copia certificada tanto de los respectivos convenios de coalición parcial, como de su documentación complementaria –en particular el identificado como “anexo 10” en cada uno–, en la que se detalla la descripción e imagen de los emblemas de los partidos coaligados, al igual que los propios de ambas coaliciones. De tal suerte, si los anexos del convenio forman parte integral del mismo, carece de sustento lo aseverado por el partido promovente.
3.6 Autorización de los convenios por los órganos partidistas. A juicio de esta Sala Regional, resultan correctas las consideraciones que sustentan el fallo controvertido, relativas a que la firma de los convenios de coalición cuestionados fue autorizada por el Consejo Político Estatal del PRI en Tamaulipas, instancia partidista competente de conformidad con el artículo 119, fracción XXV, de sus estatutos, con lo que sostiene se colma el requisito previsto por el Código Electoral.
Sobre tal cuestión, el Promovente argumenta, por una parte, que los artículos 81 y 86 de los estatutos disponen que corresponde al Consejo Político Nacional acordar lo conducente respecto a la celebración de coaliciones. Y, por la otra, alega que también se incumplió con el requisito mencionado, toda vez que en autos del expediente no se encuentra agregado documento alguno que evidencie la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, siendo necesaria cuando el órgano estatal sea quien autorice los convenios.
No asiste la razón al Promovente en ambos planteamientos. Si bien los estatutos conceden al Consejo Político Nacional la facultad para conocer y acordar las propuestas para concertar convenios de coalición, tal circunstancia de ninguna manera excluye o invalida la atribución de los diversos consejos estatales partidistas, prevista por el referido artículo 119, fracción XXV, para autorizar coaliciones en la entidad que corresponda, como acontece en el presente caso con Tamaulipas.
Ahora bien, la afirmación de que no existe el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que convalide la aprobación del Consejo Político Estatal tampoco es cierta, pues en autos obra copia certificada del escrito de nueve de enero del presente año, a través del cual el presidente del PRI informó sobre la autorización otorgada por dicho comité y transcribe el punto de acuerdo aprobado por el consejo citado.
3.7 Indebida transferencia de candidaturas. Sobre este tema, el Promovente manifiesta que le causa perjuicio la determinación del Tribunal Responsable de declarar infundado el disenso referente a que en el convenio de la coalición “PRI y Verde, Todos somos Tamaulipas” se haya pactado que los candidatos propietarios de mayoría relativa pertenezcan al PVEM y los suplentes al PRI, ya que “será este último quien aporte los votos”. Asimismo, sostiene que, si se convalida lo anterior, existe posibilidad de que una vez electos los candidatos propietarios pidan licencia y los suplentes, que pertenecen al PRI, accedan a los cargos, buscando así eludir la norma que prohíbe contar con más de veintidós diputados por ambos principios[8].
Al respecto, debe puntualizarse, en primer término, que no existe alguna disposición en la que se establezca la obligación para las coaliciones de que sus candidatos pertenezcan originalmente a uno u otro partido de los que la conforman, ni mucho menos que quienes sean postulados como candidatos propietarios de las fórmulas deban “pertenecer” al partido político que presuntamente cuenta con la mayor fuerza electoral. En este contexto normativo, los partidos coaligados pueden decidir libremente quiénes encabezarán las fórmulas correspondientes, por lo que no puede decirse que exista una “cesión de candidaturas”.
Además, con independencia de que en el convenio se señale el grupo parlamentario al que pertenecerán los candidatos en caso de ganar la elección, tal circunstancia no provoca, por sí misma, que el PRI exceda el límite de representación previsto en la ley, puesto que, en esta etapa del proceso electoral, no existen elementos que permitan deducir, de manera fehaciente, si todos los candidatos postulados por dicho instituto político obtendrán el triunfo en los distritos en que contenderá de manera individual, es decir, si en realidad llegará a tener más de veintidós diputaciones. De ahí que el planteamiento formulado por el Promovente se apoye en premisas que carecen de sustento objetivo, al ser meras presuposiciones que no admiten, por lo mismo, servir de base para analizar la legalidad del convenio de coalición en la parte conducente.
Por las consideraciones que se han desarrollado, esta Sala considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
R E S O L U T I V O
ÚNICO. SE CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE a las partes y a los demás interesados.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Yairsinio David García Ortiz, Reyes Rodríguez Mondragón y Marco Antonio Zavala Arredondo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
[1] Publicada en el Diario Oficial de la Federación del martes veintitrés de abril de dos mil diez. En la parte considerativa que interesa, la decisión se aprobó por unanimidad de diez votos.
[2] Ambos sistemas contemplan elementos de conformación similares, entre otros: a) La posibilidad de realizar coaliciones totales o parciales en la elección de diputados; b) La obligación de los partidos interesados de celebrar y registrar un convenio; c) El señalamiento expreso de que las coaliciones aparecerán en la boleta con un solo emblema; d) La exigencia de acordar en el convenio respectivo la manera en que se distribuirán los votos obtenidos, así como el orden de prelación para la conservación del registro; y e) La obligación para el respectivo Consejo Electoral de ordenar la publicación de los convenios. Véanse los artículos 39 a 49 de la Ley Electoral para el Estado de Durango y 112 a 117 del Código Electoral de Tamaulipas.
[3] La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo consideraciones similares al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-14/2011, en la sesión pública de veinte de junio de dos mil once.
[4] Algunos especialistas han sugerido que esto aconteció en el proceso electoral federal de dos mil once–dos mil doce. En dichos comicios el PRI y PVEM realizaron una coalición para la elección de Presidente y para ciertas elecciones de diputados federales y senadores. De acuerdo el investigador Javier Aparicio, en los estados que no hubo coalición entre dichos partidos, en promedio el porcentaje de votos nulos fue de 7.8% para diputados y de 7.9% para senadores. En cambio, en los estados que sí hubo coalición, en promedio, los votos nulos representaron sólo el 3.6% en ambos casos. Véase: Aparicio, Javier, “Voto nulo y coaliciones”, 15 de julio de 2012, disponible en: http://javieraparicio.net/2012/07/15/voto-nulo-coaliciones-2012/.
[5] Sobre este aspecto, en la citada acción de inconstitucionalidad 129/2008 y su acumulada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es muy clara: “…se respeta la decisión del elector, ya que el elector no vota por un partido político identificado individualmente (como acontece en el ámbito federal), sino que vota por la coalición y sabe que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que han suscrito los partidos políticos”.
[6] La omisión en el estudio en concepto del Promovente, es consecuencia de que el Tribunal Responsable “no advirtió lo aducido en el recurso de apelación” relativo a que de acuerdo con la “elección que los motiva” las coaliciones para los cargos de ayuntamientos necesariamente son totales y que las reglas aplicables a éstas no son exactamente las mismas que aplican en el caso de las coaliciones parciales.
[7] Las publicaciones pueden ser consultadas en el sitio http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2013/02/cxxxviii-19-120213F-ANEXO.pdf.
[8] Artículo 24 del Código Electoral.