JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-7/2017 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIOS: CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a primero de mayo de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 49/2017, por razones distintas a las que sostiene la decisión que se revisa, por tanto, debe mantenerse vigente el registro controvertido de la ciudadana María Guadalupe Oyervides Valdez, al cargo de presidenta municipal en Monclova; al determinarse que el artículo 14 del Código Electoral de esa entidad brinda el derecho de las y los regidores de contender al cargo de presidentes municipales sin que se considere reelección, lo que además no contraviene disposiciones constitucionales.
GLOSARIO
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Decreto de Reforma | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. |
1.1. Registro de candidatos. El uno de abril dos mil diecisiete, el Comité Municipal Electoral de Monclova del Instituto Electoral llevó a cabo la sesión en la que, entre otros, aprobó el registro de la planilla del PRI encabezada por María Guadalupe Oyervides Valdez, como candidata a presidenta municipal.
1.2. Juicio Electoral local 49/2017. Inconforme, el PAN promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral de Coahuila, en el cual hizo valer que el Instituto Electoral actuó indebidamente al aprobar el registro de la referida candidata, dado que se encuentra impedida para ocupar el cargo al que fue postulada, por haber ejercido como regidora de representación proporcional en el actual periodo que tomó protesta el primero de enero de dos mil catorce.
1.3. Resolución controvertida. El veinte de abril, el Tribunal responsable resolvió el juicio en el sentido de confirmar el registro de la referida candidata, básicamente, porque el hecho de postularse para un cargo distinto al que ejerció antes de la reforma, no puede considerarse como reelección.
1.4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el veinticuatro de abril siguiente el PAN promovió el presente juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional promovido contra una sentencia del Tribunal Electoral de Coahuila de Zaragoza, que confirmó el registro de una candidata a presidenta municipal en esta entidad federativa, la cual se encuentra ubicada en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, conforme con lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
El PRI presentó solicitud ante la autoridad electoral local para registrar a María Guadalupe Oyervides Valdez como candidata a presidenta municipal de Monclova, Coahuila, la cual fue aprobada por acuerdo de primero de abril del año en curso.
El PAN promovió juicio electoral local contra esa determinación, en el que hizo valer, sustancialmente, que la referida candidata está impedida para ocupar el cargo como presidenta municipal derivado de que tomó protesta como regidora de representación proporcional en el mismo ayuntamiento el primero de enero de dos mil catorce, esto es, de manera previa a la entrada en vigor de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de ese año.[1]
Por ello, sostuvo en su demanda, que en el caso resulta aplicable el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto de Reforma que establece: “La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto”.
A partir de estas alegaciones, el partido actor solicitó al Tribunal responsable realizara “control difuso de constitucionalidad e inaplique el artículo 14 del Código Electoral local, toda vez que existe una contradicción con el transitorio décimo cuarto”, al establecer que: “[…]Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección […]”
El Tribunal local desestimó el planteamiento del partido actor, sustancialmente, porque en el acuerdo impugnado ante él se aprobó el registro de la candidata para un cargo distinto a aquél para el que fue electa en dos mil catorce, concluyendo que no se ubica en el supuesto del mencionado transitorio.
Ante esta Sala Regional, el PAN hace valer que:
El Tribunal responsable parte de una premisa incorrecta, al sostener que está impedido para examinar, en casos concretos, la regularidad constitucional de una norma que haya sido objeto o materia de una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Que el Tribunal local motiva en forma indebida la resolución y falta al principio de exhaustividad cuando señala que está impedido para pronunciarse sobre la regularidad constitucional del artículo 14 del Código Electoral local, pues omite tomar en cuenta que la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, por cuanto hace al examen de dicha disposición, no alcanzó la votación calificada de ocho votos, y fue desestimada; además de que, con independencia de ello, en su percepción podía ser revisado en el caso concreto, en un ejercicio de control constitucional que estaba a su cargo.
Sostiene que la postura del Tribunal es incorrecta ya que sin importar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Electoral, basado en el supuesto impedimento que tiene para analizar su inaplicabilidad, dejó de estudiar el fondo del asunto: la actualización de lo que dispone el artículo decimocuarto transitorio del Decreto de Reforma, esto es, la prohibición de reelección dirigida para integrantes de los ayuntamientos que hayan estado en funciones, previo o durante la entrada en vigor de dicho decreto.
En tal sentido solicita que esta Sala Regional se aparte del criterio del Tribunal responsable y, ante la omisión de ese estudio, analice la actualización de la limitante contenida en el artículo transitorio; y revoque la candidatura de María Guadalupe Oyervides Valdez, quien contiende para una presidencia municipal cuando formó parte del ayuntamiento de Monclova previo a la entrada en vigor de la reforma.
En cuanto a la vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica que alega el partido actor, la relaciona con el efecto de la decisión del Tribunal responsable, la cual sostiene, permite de manera indebida, mantener una candidatura inviable, por tratarse de la postulación de una persona que no puede contender para ser presidenta municipal, por haber desempeñado el cargo de regidora.
Para ello, indica que, si bien el 115 de la Constitución Federal posibilita la reelección en ayuntamientos, para un mismo cargo (presidentes municipales, regidores y síndicos) por un periodo adicional, el Tribual Local deja de atender el contenido del artículo decimocuarto transitorio, esto es, que este derecho no les asiste a quienes estén en funciones a la entrada en vigor del Decreto de Reforma, pues sólo es aplicable para quienes resulten electos con posterioridad.
Sobre la vulneración al principio de supremacía constitucional, sostiene se presenta cuando se opta por aplicar una ley local sobre la Constitución Federal, en el caso concreto, porque el Tribunal local prefirió atender lo dispuesto en el artículo 14 del Código Electoral de la entidad sobre el transitorio decimocuarto de la reforma al artículo 115 constitucional.
Según el PAN, ese proceder transgrede el artículo 133 de la Constitución Federal, al optarse por un precepto estatal que no es aplicable al caso concreto, cuando sobre la propi norma estatal estaba la restricción constitucional del transitorio multicitado.
La indebida motivación de la resolución del Tribunal local, también la hace descansar en los pronunciamientos que hace de la vigencia de la jurisprudencia 12/2000 de la Sala Superior, la cual incorrectamente consideró obsoleta sobre la base de que en la actualidad la reforma constitucional en materia político electoral de dos mil catorce ha introducido la posibilidad de reelección.
Problema jurídico a resolver
Precisado lo que antecede, los puntos de derecho que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral plantea, llevan a definir por parte de esta Sala Regional, si es correcta o no, la conclusión del Tribunal local en el sentido de que la postulación de una persona como candidata a presidenta municipal, que previamente fungió como regidora, no constituye reelección.
Para ello, se impone definir el alcance constitucional y legal de la figura jurídica de reelección, en el marco que regula la participación política de las y los ciudadanos del estado de Coahuila.
Verificando si, en el caso concreto, la disposición que permite a quienes hubiesen ocupado los cargos de síndico o regidor y sean postulados como candidatos a presidentes municipales para el período inmediato siguiente, entra o no en colisión con el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto de Reforma.
En ese sentido, debe examinarse si en efecto el vigente artículo 14 del Código Electoral local permite esta posibilidad, así es indispensable establecer, primero, si con ello se está frente a la inobservancia injustificada o no de lo previsto en el artículo decimocuarto transitorio del Decreto de Reforma y de la jurisprudencia 12/2000, de la entonces integración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el caso de ayuntamientos interpreta el artículo 115 constitucional previo a la reforma.
El PAN plantea un escenario de regularidad constitucional del artículo 14 del Código Electoral local, y concluye que simplemente no resultaba aplicable en este proceso electoral a favor de quienes, como la candidata, tenían la calidad de regidores al momento de la entrada en vigor del Decreto de Reforma, porque previo a que se actualicen los supuestos que refiere dicho artículo 14, se tenía que tomar en cuenta la restricción que contempla el transitorio, la cual en su percepción debe prevalecer en el caso en concreto.
3.2 No es aplicable en el caso el décimo cuarto transitorio del Decreto de Reforma, dado que la candidata impugnada fue registrada para un cargo distinto al que ejerció.
No asiste razón al partido actor cuando afirma que en el caso resulta aplicable a la candidata la restricción contenida en el artículo décimo cuarto transitorio del Decreto de Reforma, que establece: “La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto”.
Lo anterior, porque el hecho de que se postule a María Guadalupe Oyervides Valdez como candidata a presidenta municipal de Monclova, Coahuila, cuando ejerció el cargo de regidora en el periodo inmediato no implica reelección, en tanto que ésta sólo puede considerarse actualizada ante la postulación para un mismo cargo.
En ese sentido, si bien se comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal responsable, a esta se arriba por razones distintas a las expresadas en la resolución impugnada, como se explica a continuación:
Sobre el alcance constitucional y legal de la figura jurídica de reelección, en el marco que regula la participación política de las y los ciudadanos del estado de Coahuila, debemos señalar:
El principio de no reelección para los cargos de los ayuntamientos, se introdujo en el sistema electoral mexicano mediante “Decreto que reforma diversos artículos de la Constitución General de la República”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y tres, el cual incorporó el referido principio de manera absoluta para el Presidente de la República y los gobernadores de los estados, y con un periodo de receso por lo que se refiere a los diputados y senadores del Congreso federal, diputados de las cámaras locales, presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos del país.
Esta prohibición, en el caso de ayuntamientos, para postularse en un periodo inmediato, estuvo vigente hasta dos mil catorce, al publicarse el diez de febrero de ese año en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia política-electoral.
En el marco de la reforma al artículo 115 constitucional, ocurrida en esa fecha, surge como un derecho en materia político electoral, la llamada expresamente elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional bajo las condiciones a que se refiere el propio precepto, como son, que el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años; y que la postulación sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
La reforma de dos mil catorce dio paso a la armonización legislativa en el orden de las entidades, al señalarse en el propio artículo 115 constitucional, que las “constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva, para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos”.
En atención a ello, el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza modificó la constitución, garantizando el derecho a ser postulado en una elección consecutiva, lo que realizó mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de septiembre de dos mil quince.
Al respecto, el artículo 30, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento local dispone:
“Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, así como las personas que, por elección indirecta, por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé o las que integren un Concejo Municipal, podrán ser electas para el período inmediato.”
Una vez garantizada la reelección en la Constitución local, el legislador de Coahuila expidió un nuevo Código Electoral en cuyo artículo 14, apartado 4, se estableció:
Artículo 14.
…
4. Los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente:
a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada por el mismo partido que los haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos coaligados, salvo que el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de mandato;
b) Tratándose de quienes hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la reelección con la misma calidad con la que fueron electos;
c) Los presidentes municipales, síndicos y regidores que pretendan la reelección deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos previamente;
d) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección, pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal no podrán postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente.
De lo anterior se advierte que el legislador local, además de regular lo relativo a la elección consecutiva, definió un derecho de postulación para síndicos y regidores al cargo de presidentes municipales, en el periodo inmediato, estableciendo expresamente que esta clase de postulación no supone una reelección.
Para esta Sala Regional, esta disposición es congruente con el contenido esencial del actual artículo 115 de la Constitución Federal que, como se señaló, ordena a las legislaturas estatales establecer la elección consecutiva para el mismo cargo. Esto es considerando, y es importante destacarlo así, que la reelección solo se ve de frente a un mismo cargo.
Se afirma lo anterior, dado que antes de la reforma constitucional de dos mil catorce, el contenido del párrafo segundo del artículo 115, si bien establecía que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podían ser reelectos para el periodo inmediato, no distinguía si aplicaba respecto del mismo cargo o respecto de los diferentes cargos en los ayuntamientos.
Esta falta de definición en el entonces texto constitucional, motivó que la Sala Superior de este Tribunal Electoral fijara en diversos precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 12/2000, de rubro: “NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS”, un criterio de interpretación.[2]
La razón esencial de dicha tesis fue que, dentro de la prohibición de reelección para el período inmediato de los presidentes municipales, los regidores y los síndicos de los ayuntamientos electos popularmente por votación directa, o de los demás funcionarios a que se hace alusión en el mandato de la Carta Magna, no sólo se encontraba ocupar el mismo cargo, de presidente municipal, síndico, regidor, o los demás indicados, también ocupar cualquier otro de esos cargos; ya sea que se pretendiera que el regidor propietario ocupara el puesto de síndico; el síndico el de presidente municipal; el presidente municipal el de regidor, etcétera; como se expuso en la jurisprudencia, esto tenía por objeto renovar totalmente los ayuntamientos y evitar que el mismo electorado votara dos o más veces consecutivas por una misma persona para integrar un mismo órgano colegiado.
Ahora, a partir del nuevo texto del 115 constitucional -que define la reforma de dos mil catorce-, se puntualiza lo que la norma no previó o aclaró de inicio: que la elección consecutiva debe verse de frente a un cargo concreto, esto es, cuando se busque mantener el mismo cargo.
De manera que la interpretación acorde al actual marco constitucional y legal, del orden federal y el de las propias entidades, que se armonizan al interior con ese nuevo mandato fundamental, se perfila, desde la entrada en vigor de esa reforma, bajo esta lógica y contenido del concepto de reelección: habrá reelección o se entenderá que estamos ante reelección tratándose de una postulación al mismo cargo no a otro distinto.
Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre reelección.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el tema, al resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas a partir de las modificaciones a las leyes electorales locales del país realizadas por mandato de la propia reforma constitucional, entre otras, precisamente la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, relativa al Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, declaró en sus puntos resolutivos la validez del referido artículo 14, apartado 4, inciso d), por mayoría de siete Ministros, en la porción normativa que señala: quienes hayan ocupado los cargos de síndico y regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección.[3]
En las razones que se expresaron en la discusión de las y los Ministros, presentes, esencialmente se sostuvo que la elección consecutiva en el nuevo diseño del actual artículo 115 de la Constitución Federal, entiende la reelección de frente a un mismo cargo, señalándose que lo establecido en el artículo local que se pretendía declarar inválido, únicamente aclaraba que los casos en que un regidor pretende ser presidente municipal, no supone reelección. Lo anterior, considerando que la disposición controvertida coincidía con lo establecido en el marco constitucional, en relación a que la reelección tiene que ser para un mismo cargo.[4]
En ese sentido, acorde a las intervenciones de las y los ministros en la acción de inconstitucionalidad de Coahuila, en esta ocasión al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 126/2015 y acumulada la Suprema Corte declaró la validez del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo,[5] cuya esencia de las normas locales electorales controvertidas, es coincidente, por unanimidad de nueve votos de las y los Ministros presentes, sostuvieron que no era necesario que el texto de la ley local establecería de manera expresa que la elección consecutiva para los miembros del ayuntamiento tendría que ser “para el mismo cargo”, pues esa condición provenía directamente del artículo 115 de la Constitución Federal, pues así lo señala de forma expresa.
En dicha acción de inconstitucionalidad, de manera clara se determinó por el Supremo Tribunal que, en caso de contender por otro cargo dentro del ayuntamiento, no se trataría de una relección, sino que en realidad se estaría frente a una nueva elección, en cuyo caso, la persona tendría que cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones constitucionales federales o locales.[6]
Como ha quedado evidenciado, el nuevo texto del artículo 115 constitucional y atento a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dan claridad de que la reelección debe verse sólo frente a un mismo cargo, incluso, tratándose de los cargos que conforman una autoridad municipal.
De esta manera, tal como lo concluyó el Tribunal responsable, y coincide esta Sala Regional, pero por las razones que aquí se destacan, es inexacta la afirmación del partido actor en el sentido de que era aplicable el artículo décimo cuarto transitorio, dado que dicho numeral se refiere a los casos de reelección, cuyo contenido conceptual, como se ha clarificado, se presenta sólo cuando se busque mantener o competir por el mismo cargo, en su caso, al de presidente o presidenta municipal, regidores y sindicaturas.
Tampoco asiste razón el partido actor cuando sostiene que debía estarse a la interpretación que deriva de la lo que hace al argumento de la jurisprudencia 12/2000; esto porque la norma interpretada en ella (el artículo 115 de la Constitución Federal) ha variado sustancialmente su contenido, de ahí que la interpretación jurisprudencial, entonces necesaria, fue superada por la letra misma de la disposición constitucional que desde dos mil catorce prevé, de manera expresa, que se la elección consecutiva atiende a la postulación para el mismo cargo,[7] sin que esto pueda considerarse un pronunciamiento sobre la vigencia de la referida jurisprudencia, pues ello corresponde solamente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[8]
3.3 La resolución impugnada tampoco transgrede el principio de supremacía constitucional.
Al respecto el partido actor señala que indebidamente el Tribunal local avala la aplicación de una norma legal, que en su opinión no regía al caso concreto, y que con ello dejó de atender lo previsto en el transitorio de la reforma al 115 de la Constitución Federal, de observancia preferente.
No asiste la razón al partido actor.
Como se señaló en el apartado que antecede, a partir de la reforma constitucional en materia político electoral de dos mil catorce, el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal ordena que las constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos.
Lo anterior, bajo las limitantes que a partir de esta reforma quedan perfiladas: que sea por un período adicional, que el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años; que la postulación sólo puede realizarla el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiesen postulado.
Por lo que, con excepción de estas restricciones previstas a nivel constitucional, los estados tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva en sus ayuntamientos, lo cual incluye las modalidades que el legislador estatal determine en ejercicio de dicha libertad de configuración de la norma en el plano local.
En esa libertad de configuración, es que el legislador de Coahuila reguló la figura de la reelección para integrantes de los ayuntamientos en el artículo 14, apartado 4, inciso d), del Código Electoral Local, en el que incluyó las restricciones constitucionales del artículo 115 citado, además de los casos que no debían considerarse reelección.
Así, en el inciso d) de ese numeral señaló que quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrían ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidatos a presidentes municipales, sin que ello se tradujera en reelección.
De esta forma, el legislador local diferenció para síndicos y regidores una modalidad de postulación que además, como se precisó en líneas previas, es acorde tanto con el contenido del artículo 115 Constitucional, que prevé como reelección la postulación al mismo cargo, como también con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad citadas antes.
Lo que adicionalmente es armónico con lo sostenido por el Máximo Tribunal en cuanto a que el federalismo constitucional autoriza que las legislaciones locales amplíen el nivel de protección de los derechos[9], siempre y cuando no se vulnere el marco constitucional al que los derechos regulados se encuentren sujetos.[10]
En ese sentido, la norma introducida por el legislador del estado de Coahuila de Zaragoza en el referido artículo 14, apartado 4, primera parte del inciso d), del Código Electoral local, tampoco podría estimarse que colisiona con el décimo cuarto transitorio del Decreto de Reforma al 115 Constitucional, que establece que las nuevas disposiciones en materia de reelección para presidentes municipales, regidores y síndicos, no serán aplicables a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del Decreto.
Lo anterior, porque la disposición transitoria se refiere a los casos de reelección, lo cual, como se ha sostenido, no incluye, como aclara la literalidad misma de la actual norma fundamental, a los regidores y síndicos que se postulen como candidatos a un cargo distinto, como lo es el de presidente municipal.
De manera que la actuación del Tribunal responsable, en criterio de esta Sala, no atenta contra el principio de supremacía constitucional, cuyo agravio basó el partido actor al estimar que María Guadalupe Oyervides Valdez se ubicaba en el supuesto de reelección por haber sido regidora y hoy ser postulada como candidata a presidenta municipal, lo que en el caso como se ha motivado en esta decisión, no acontece.
3.4 El Tribunal Electoral de Coahuila aun cuando señaló que estaba impedido para hacer el examen de regularidad constitucional del artículo 14 del Código Electoral local, finalmente sí realizó tal estudio.
El partido actor hace valer que el Tribunal responsable actúa de manera incorrecta, porque en la resolución impugnada omitió realizar el análisis de constitucionalidad del artículo 14 del Código Electoral sobre la base de que está impedido para hacerlo, en casos concretos, cuando la norma fue objeto o materia de una acción de inconstitucionalidad.
El agravio es ineficaz, ya que si bien, en todo caso, estamos ante una posible incongruencia interna de la resolución, no así ante la omisión que refiere el PAN, pues, por una parte, es cierto que en un apartado que denominó “Improcedencia de realizar control difuso de constitucionalidad” el Tribunal responsable sostuvo que es “jurídicamente imposible” revisar una norma que fue declarada válida por la Suprema Corte, lo cierto es que realizó un análisis de la disposición impugnada frente a lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Federal, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como se advierte de las consideraciones del apartado 5.5 de la decisión aquí impugnada, para concluir en el sentido de que “la disposición transitoria décimo cuarta de la reforma de 2014 no es contraria al artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila” y que dicha norma fue validada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De manera que, con independencia de las razones expresadas por el Tribunal local en su resolución por las que consideró que se encontraba impedido para realizar el control constitucional, se reitera, atendió la petición del partido actor y expresó los motivos que sustentan el sentido de su decisión, esto es, le da los motivos por los cuales estimó que el artículo décimo cuarto transitorio de la reforma no resultaba aplicable al caso concreto y el diverso artículo de la legislación local que permite la postulación de síndicos y regidores como candidatos a presidentes municipales, resultaba acorde con la Constitución y los tratados mencionados.
Por estas razones no es procedente en esta instancia la petición en el sentido de que esta Sala lleve a cabo el examen de constitucionalidad que se pedía, al considerarse omitido, hipótesis que, como se muestra, resulta inexacta.
Para concluir el examen de este apartado, debe precisarse que el planteamiento original de inconstitucionalidad de dicho precepto, como lo deja en claro la demanda del juicio local, se daba de frente al propio artículo decimocuarto multicitado en este fallo, por estimarse que el precepto legal -14 apartado 4, inciso d)- es contrario al artículo 115 actual.
Consideraciones de las cuales también se ha ocupado esta ejecutoria bajo el examen de los agravios que se hicieron valer en esta instancia, relacionándolos con la vulneración a los principios de supremacía constitucionalidad, legalidad y certeza jurídica, desestimándose a nivel de la inexistencia de colisión entre ambas normas, y del ejercicio constitucional de libertad de configuración normativa que ejerció el poder legislativo estatal, estableciendo una expresa permisión a los síndicos y regidores electos antes de la reforma constitucional de dos mil catorce, de contender a la presidencia municipal, sin que ello se considere reelección bajo la previsión del contenido actual del artículo 115 constitucional, que aclara que la reelección se da cuando se compite por un mismo cargo, incluso en el orden de los ayuntamientos.
En tal sentido, es que se resume, no existe omisión de estudio de inconstitucionalidad que deba suplir esta Sala, y resulte ineficaz el planteamiento del partido actor.
3.5 No ha lugar a dar vista al Senado de la República.
Finalmente, el PAN solicita dar vista al Senado de la República, con la actuación de los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, pues considera que emitieron una sentencia contraria a Derecho, al omitir el estudio de los planteamientos que formuló el actor, incurren en ejercicio indebido de su función jurisdiccional.
La solicitud de vista es improcedente porque como se razona en esta decisión, el estudio de inconstitucionalidad no fue omitido, y por cuanto hace a dejar de lado la jurisprudencia 12/2000 de la Sala Superior de este Tribunal, cierto es que estamos ante el análisis y definición de un criterio jurídico de un tema novedoso, el cual en el ámbito de sus atribuciones resolvieron las y los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, con base en los argumentos de derecho que estimaron permitían concluir en el sentido en que lo hicieron. En este orden de ideas, no se advierte la falta de profesionalismo que aduce el partido actor, estamos en presencia de un ejercicio de jurisdicción, del cual no se advierten visos o indicios de un actuar indebido o falto de probidad como se adujo.
En consecuencia, por estas razones no ha lugar a acordar favorablemente la petición de vista al Senado.
4. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se confirma, aunque por distintas razones, la sentencia impugnada.
SEGUNDO: No ha lugar a dar vista al Senado de la República, por las razones expresadas en este fallo.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, de ser procedente devuélvase la documentación remitida por el tribunal responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en los siguientes términos: por unanimidad de votos, por lo que hace al sentido del fallo. En cuanto a las consideraciones, por mayoría de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Emilio Sánchez-Cordero Grossmann, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ | |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN AL RESOLVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL RADICADO EN EL EXPEDIENTE SM-JRC-7/2017
Difiero respetuosamente de las consideraciones de la mayoría, porque, desde mi perspectiva, inobservan el marco normativo aplicable a la presente controversia.
Con base en ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, segundo párrafo; 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 48, último párrafo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; me permito formular voto concurrente.
La controversia fundamental en el presente asunto, consiste en determinar si se actualiza la prohibición de la reelección de munícipes, contendida en el artículo décimo cuarto transitorio de la reforma política de diez de febrero de dos mil catorce, para quienes a su entrada en vigor, se encontraban en funciones en el ayuntamiento; ello, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2000 de rubro “NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS”[11], al ser ésta la interpretación vigente al momento en que María Guadalupe Oyervides Valdez tomó protesta como regidora del Ayuntamiento de Monclova, Coahuila, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
De este modo, la pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada a fin de que se deje insubsistente el acuerdo dictado por el Comité Municipal y se le niegue el registro a María Guadalupe Oyervides Valdez como candidata a Presidenta Municipal postulada por la Coalición, al considerar que se actualiza la prohibición de reelección en el ámbito municipal, entendida ésta no solo como la posibilidad de ser electo para el mismo cargo, sino también como la posibilidad de ser electo para ser candidata a ocupar un cargo un diverso dentro del mismo Ayuntamiento.
Hipótesis de solución del caso
De la interpretación conforme de la jurisprudencia 12/2000, en relación con la reforma de diez de junio de dos mil once en materia de derechos humanos al artículo 1° constitucional, así como al tomar en cuenta las propias funciones descritas en el marco normativo local respecto de los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Coahuila[12], se tiene que en el supuesto de que una regidora que pretenda postularse como candidata a presidenta municipal en la misma entidad federativa, para el periodo próximo inmediato, no debe entenderse como una reelección, ya que esta figura debe ser considerada como la postulación para ocupar el mismo cargo de elección popular, por un periodo adicional.
Marco normativo aplicable al caso
Este asunto tiene como especial particularidad, el estar inmerso en un periodo de reforma constitucional; de tránsito de un extremo al otro, por cuanto a la hace al marco normativo de la prohibición de la reelección y elección consecutiva hasta antes de la expedición del decreto de reforma constitucional en materia político electoral de dos mil catorce. Recordemos que hasta antes de la expedición del Decreto de reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, la norma que regía, primordialmente, la no reelección en el ámbito municipal era el artículo 115 constitucional, incorporado desde la reforma de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y tres.
Por tanto, resulta importante destacar las normas que rigen la presente controversia, a saber:
1. En primer término, constituye un hecho notorio[13] que la citada ciudadana fue designada para ocupar el cargo de Regidora de Representación Proporcional en el Ayuntamiento de Monclova, Coahuila, para el periodo 2014-2017, por lo cual tomó protesta del mismo el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, y de acuerdo al artículo 51 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, inició sus funciones el primero de enero de dos mil catorce[14].
Por tanto, al haberse encontrado en funciones de regidora de manera previa a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional político-electoral, en principio le es aplicable la prohibición de reelección, conforme a lo establecido por el artículo 115 constitucional[15], justamente válido antes de dicha reforma, así como la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior 12/2000, que establece una prohibición absoluta para la reelección y elección consecutiva de integrantes de los ayuntamientos, con independencia de su cargo.
2. En segundo lugar, debe precisarse que mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, se reformó y adicionó el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiriendo expresamente que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia Ley Fundamental y los tratados internacionales en la materia, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por la Cámara de Senadores, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
En efecto, los cánones de interpretación, tanto de las disposiciones constitucionales como de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, deben tender a la progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad de este tipo de derechos, asegurando en todo momento su efectiva materialización y pleno ejercicio.
3. Cuarenta y un días después de que María Guadalupe Oyervides Valdez tomara protesta como regidora del Ayuntamiento de Monclova, Coahuila, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”[16], lo que reformó, entre otros preceptos, el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, constitucional, a fin de permitir que los miembros de los ayuntamientos pudieran elegirse de forma consecutiva para el mismo cargo, por un periodo adicional[17].
El artículo décimo cuarto transitorio de esa reforma estableció: “La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto”.
De ello, se concluye que los munícipes que se encontraban en funciones al once de febrero de dos mil catorce, no tendrían la posibilidad de ser reelectos, como es el caso del hoy actor.
Atento a lo anterior, debe determinarse si en la postulación de María Guadalupe Oyervides Valdez se actualizó el artículo décimo cuarto transitorio citado a la luz de la prohibición absoluta de reelección de munícipes contenida en la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2000, o bien, si ésta debió haber sido leída de manera armónica y de conformidad con la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos; todo ello a fin de separar, conceptualmente, la elección consecutiva para un cargo distinto al que se ostenta, de la reelección al mismo cargo de elección popular.
Ilustra lo anterior, la siguiente figura.[18]
ESTUDIO DE FONDO Y CONCLUSIÓN
Desde mi perspectiva, separándome de las consideraciones de la mayoría, estimo que son ineficaces los agravios que plantea el actor, pues con independencia de las razones que dio la responsable en el acto impugnado, lo cierto es que no se actualiza la hipótesis de prohibición prevista en el artículo décimo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia político-electoral, desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2000. Esto, porque en el presente caso y tal como se analizará enseguida, no se trata de una reelección entendida ésta como una elección consecutiva para el mismo cargo, sino que se está ante el supuesto de una nueva elección a un cargo diverso, lo cual -por esa misma razón- no se encuentra prohibido.
En ese sentido, resulta necesario determinar qué debe entenderse por relección.
La no reelección aplica sólo para el mismo cargo de elección popular
La prohibición de reelección en comento se vincula con el derecho fundamental al voto en su doble aspecto, de ser votado de la candidata y de votar de la ciudadanía en general, el cual se encuentra reconocido tanto a nivel constitucional[19] como convencional[20].
Tratándose de derechos humanos, a partir de la reforma al artículo primero constitucional de diez de junio de dos mil once, las normas que los reconozcan se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia[21].
Lo anterior, se conoce como principio pro persona o pro homine. Este principio constituye un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, obliga a los operadores jurídicos a interpretar las normas en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más favorable a ellas.
Ahora bien, la SCJN ha sustentado que cuando existen varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben preferir aquella que hace a la norma aplicable acorde a los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos[22].
Sobre el particular, ha sido criterio de la Sala Superior que el contenido básico del principio pro persona refiere estas posibles aplicaciones: 1) Ante la existencia de dos o más normas aplicables a un caso concreto, debe preferirse prefiere el uso de la norma que garantice de mejor manera el derecho en cuestión; 2) Ante dos o más posibles interpretaciones de una norma se debe preferir aquella que posibilite el ejercicio del derecho de la manera más amplia; y, 3) Ante la necesidad de limitar el ejercicio de un derecho se debe preferir la norma que lo haga en la menor medida posible[23].
Con base en esos criterios jurisdiccionales, para el presente caso existen dos normas que prevén dos posibles interpretaciones de lo que debe entenderse por reelección.
Por una parte, se tiene que en la jurisprudencia 12/2000 de rubro “NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS”[24], se estableció la interpretación que pretende el partido actor, relativa a que la reelección para el periodo inmediato de presidentes, regidores y síndicos municipales, no se limita a ocupar el mismo cargo, sino también a ocupar cualquier otro de tales cargos, con el objeto de renovar totalmente los ayuntamientos y evitar que el mismo electorado vote dos o más veces consecutivas por una misma persona, para integrar un mismo órgano colegiado.
Es decir, se entiende que existe reelección aun y cuando el regidor ocupe de forma consecutiva el puesto de síndico, el síndico el de presidente municipal, el presidente municipal el de regidor, entre otras combinaciones.
En contraste, a partir de una interpretación armónica del texto constitucional, puede darse una diversa lectura al término reelección, en el sentido de que el mismo debe referirse a la elección consecutiva para el mismo cargo.
Así, debe entenderse que quien ejerció el cargo de síndico o regidor cuando entró en vigor la reforma constitucional político-electoral en comento, tiene permitido participar como candidata a la presidencia municipal, siempre y cuando se separe de su cargo antes de la jornada electoral, conforme lo establezca la legislación aplicable; dado que con esta interpretación se potencializa o maximiza el ejercicio del derecho a ser votado, lo cual es, a su vez, acorde con la CPEUM como con los tratados internacionales de los que México es parte, conforme al artículo 1º constitucional.
En tal sentido, si bien es cierto que, como lo afirma el actor, el Tribunal local no puede pronunciarse sobre la vigencia de la jurisprudencia de la Sala Superior, puesto que en términos del artículo 234 de la LOPJF, ésta se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de esa Sala, también lo es que, en aplicación del principio pro persona mandatado en el artículo 1° de la CPEUM[25], todas las autoridades pueden, y deben, aplicar la norma e interpretación más favorable a persona.
En ese orden de ideas, elegir, en su caso, la interpretación que establece la jurisprudencia 12/2000, dirigida a quien ha ocupado un cargo de elección popular en un ayuntamiento para que pueda postularse en el periodo inmediato siguiente, debe ser realizada únicamente a la luz del nuevo paradigma de interpretación constitucional, con sustento en los derechos humanos.
La interpretación contraria al sentido del artículo 1º constitucional, implicaría restringir de forma dogmática los derechos fundamentales de votar y ser votado.
Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia en estudio fue aprobada en sesión pública del doce de septiembre de dos mil y los precedentes que le dieron origen se emitieron el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho (SUP-JRC-33/1998); el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (SUP-JRC-267/1998), así como el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve (SUP-JRC-115/1999). Esto es, las mismas se emitieron con antelación a la reforma de diez de junio de dos mil once en materia de derechos humanos.
Ante tal escenario, se justifica que su aplicación tenga lugar, armónica e invariablemente, a partir de las exigencias sobre protección de los derechos humanos previstas en el artículo 1° constitucional. De hecho, la aplicación de dicha jurisprudencia debe ser coherente con otros criterios de la Sala Superior, de la misma jerarquía, como la jurisprudencia 29/2002 de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
Así, es posible que, atento al principio pro persona, se elija la norma e interpretación que resulte en un criterio extensivo al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos constitucional y convencionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos, ni mucho menos suprimidos.
Bajo cualquier supuesto, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de un derecho humano, no permiten que éste se restrinja o haga nugatorio en su ejercicio, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de un derecho fundamental debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio.
Esa interpretación también con las funciones esenciales que propiamente desempeña el representante popular con motivo de su encargo inicial como regidor dentro del ayuntamiento respectivo[26], debe entenderse –en todo caso– que la prohibición constitucional establecida en el señalado transitorio, no le es aplicable para su elección como presidenta municipal de ese mismo ayuntamiento, al tratase en realidad de un cargo nuevo.
En efecto, a fin de potencializar el derecho fundamental del voto en su doble aspecto, es necesario acudir a la interpretación del concepto de reelección que maximice su ejercicio, que en este caso, es la segunda.
Precisado lo anterior, debe determinarse si a la luz de la norma e interpretación más favorable, con base en la consideración de que se trata de un derecho humano de carácter político en su vertiente pasiva, la postulación de la candidata Oyervides Valdez a presidenta municipal implica –en realidad– una reelección.
La candidata a presidenta municipal no pretende reelegirse sino participar en la elección para un diverso cargo.
Como se precisó, la ciudadana Oyervides Valdez fungía como regidora en el Ayuntamiento de Monclova, Coahuila, cuando entró en vigor la consabida reforma constitucional político-electoral.
Mediante acuerdo emitido por el Comité Municipal el uno de abril del dos mil diecisiete, se aprobó el registro de la planilla para integrar el Ayuntamiento de Monclova, Coahuila, propuesta por la Coalición, en la cual la citada ciudadana, fue registrada para el cargo de Presidenta Municipal.
Por tanto, al tratarse de cargos diversos, es evidente que no se encuentra en el supuesto de prohibición previsto en el artículo décimo cuarto transitorio de la señalada reforma constitucional.
El Tribunal Local debió realizar el control de constitucionalidad solicitado por el actor.
Le asiste la razón al actor en el sentido de que el Tribunal Local debió estudiar la constitucionalidad del artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral Local, precisamente porque no existía un criterio vinculante de la SCJN[27].
Debe destacarse que el artículo 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, establece que la SCJN conocerá y resolverá de las acciones de inconstitucionalidad previstas en dicha porción normativa de la CPEUM[28].
A su vez, el artículo 72 señala que las resoluciones de la SCJN sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas si son aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprueban por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno puede desestimar la acción ejercitada y ordenar el archivo del asunto[29].
De conformidad con el diverso 59 del ordenamiento legal en cita, en todo aquello que no se encuentre previsto para las acciones de inconstitucionalidad en el Título III, se aplicará –en lo conducente– lo previsto en el Título II relativo a las controversias constitucionales[30], en el cual, en su artículo 42, párrafo primero, señala que cuando las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios para declarar su invalidez, es necesaria una mayoría de por lo menos ocho votos[31].
Asimismo, su numeral 43 establece que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales del país, sean federales o locales[32].
En el presente caso, se advierte el Tribunal Local manifestó encontrarse imposibilitado para realizar el control de constitucionalidad solicitado por el PAN bajo la premisa de que el artículo 14 del Código Electoral Local ya había sido declarado válido por la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, la cual fue promovida en contra del decreto que reformó el Código Electoral Local.
Sin embargo, de la lectura de las consideraciones vertidas en el fallo dictado en la referida acción de inconstitucionalidad, se advierte, en lo que interesa, que el artículo 14, párrafo cuarto, inciso d), del Código Electoral Local, en la porción normativa “Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección”, obtuvo una votación de siete votos a favor de su validez y tres en contra.
De lo expuesto se advierte que la porción normativa atacada no obtuvo una aprobación de por lo menos ocho votos, por lo que dichas consideraciones relativas a tal segmento legal no resultaban obligatorias ni con efectos generales para el Tribunal Local y, por tanto, tal cuestión no lo eximía de realizar el control constitucional solicitado por el PAN.
Similar criterio sostuvo el Tribunal Pleno de la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y acumulada, en la que declaró –por unanimidad de nueve votos a favor– la validez del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo[33], que establece la reelección de los miembros del ayuntamiento para un periodo adicional, asimismo, señaló el máximo tribunal, que no era necesario que la norma estableciera que textualmente “para un mismo cargo”, pues esa condición provenía expresamente del artículo 115, fracción I, párrafo segundo de la CPEUM.
En dicha acción de inconstitucionalidad, los Ministros coincidieron que en caso de contender por otro cargo dentro del ayuntamiento para el siguiente periodo, en realidad no se trataría de una relección, sino que se estaría frente a una nueva elección, en cuyo caso, la persona tendría que cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones constitucionales federales o locales
Consecuentemente, como se demostró, la interpretación de relección implica la postulación de un miembro del ayuntamiento electo popularmente (presidente municipal, síndico o regidor) como candidato en una elección consecutiva para el mismo cargo (presidente municipal, síndico o regidor, según sea el caso); por lo que, consecuentemente, la porción normativa relativa a que el “síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección” se estima que no contraviene disposición constitucional alguna.
En efecto, la prohibición de reelección se limita a aquellos miembros del ayuntamiento que hayan estado en funciones de forma previa a la citada reforma político-electoral y que pretendan postularse para ese idéntico cargo para la elección inmediata posterior; pero no así –en cambio– para aquellos representantes populares que ostentaban la calidad de síndico o de regidor y que pretendieran ocupar el diverso cargo de presidente municipal.
Conclusión
En ese contexto, es mi convicción que la metodología de análisis de la presente controversia entraña vislumbrar si es posible aplicar la tesis 12/2000 de manera armónica y de conformidad con la reforma de dos mil once en materia de derechos humanos, para el efecto de determinar si el artículo 14 transitorio de la diversa reforma político-electoral de dos mil catorce se actualizaba o no en la especie, toda vez que esas normas comprenden el marco normativo que rige la controversia.
Contrariamente a lo anterior, el escenario que únicamente toma en cuenta la reforma constitucional político electoral de dos mil catorce, así como la legislación secundaria que parte de ella, la cual, debe insistirse, fue expedida con posterioridad al momento en que tuvo lugar la presente controversia (esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, fecha en que María Guadalupe Oyervides Valdez tomó protesta como regidora), corre el riesgo de inobservar el marco normativo que le era aplicable al caso, ya que ello supondría interpretar una norma transitoria (artículo catorce transitorio de la citada reforma) a la luz del contenido de otra norma de cuya validez depende (el artículo 115 constitucional vigente[34]), además de que supondría superar e inaplicar la tesis de jurisprudencia 12/2000 de la Sala Superior, precisamente por la aplicación retroactiva de la disposición constitucional que se reformó en último término.
En ese sentido, los artículos transitorios de un Decreto de reforma constitucional, regulan la entrada en vigor de la propia reforma, es decir norma situaciones preexistentes que facilitan la aplicación del nuevo régimen, pero en modo alguno puede tomar como base ese nuevo marco normativo para regular aquellas que tuvieron lugar previamente o que ocurrieron ex ante y que no son relativas a su instrumentación.
En suma, la posible inaplicación general de la jurisprudencia 12/2000 de la Sala Superior, previo al debido trámite para superarla –de acuerdo con el artículo 234 de la LOPJF, con motivo del contenido de la reforma constitucional político-electoral de dos mil catorce, podría operar únicamente para dos supuestos: 1. Para los nuevos que venga a regular de conformidad con su entrada en vigor; y, 2. Para los cargos que regulan sus artículos transitorios a fin de permitir la debida aplicación temporal o transitoria de la norma en sí, sobre situaciones preexistentes que deban regirse con motivo de las necesidades de implementación de la propia reforma. No obstante, la citada jurisprudencia debe continuar rigiendo, si bien de manera armónica, para todos aquellos casos que no se comprenden en esos dos supuestos y que tuvieron lugar antes de la expedición de la propia reforma.
A pesar de estos razonamientos, subsiste la idea por parte de quienes votan mayoritariamente que la tesis jurisprudencial de la Sala Superior 12/2000, puede ser superada para dejarla de lado sin mayor argumentación y únicamente con motivo del nuevo contenido la reforma constitucional político electoral de dos mil catorce, cuyos alcances normativos, como se ha precisado, no son aplicables en el presente caso, por los motivos ya esgrimidos.
JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN
MAGISTRADO
[1] Al respecto, es necesario destacar que María Guadalupe Oyervides Valdez tomó protesta como regidora de representación proporcional en el ayuntamiento de Monclova, Coahuila, el primero de enero de dos mil catorce, y ejerció el cargo hasta el veinticinco de febrero de dos mil quince, fecha en que solicitó licencia para postularse como diputada federal, cargo que se encontraba ejerciendo previo a ser registrada como candidata a presidenta municipal.
[2] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 18 a 21.
[3] En la referida acción de inconstitucionalidad, si bien se proponía declarar la invalidez del artículo 14, apartado 4, inciso d), del Código Electoral de Coahuila, siete de los Ministros se inclinaron por declarar la validez.
[4] Cabe precisar que al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de declarar la invalidez del artículo 14, párrafo 4, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que indica "pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal, no podrán postularse como candidato a síndico regidor en el periodo inmediato siguiente"; sin embargo, sí se alcanzó una mayoría de 7 votos respecto de reconocer la validez de la porción normativa que señala “quienes hayan ocupado los cargos de síndico y regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección”.
[5] Artículo 139. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos por un período adicional como propietarios o suplentes […].
[6] El reconocimiento de validez del artículo 139 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, se aprobó por unanimidad de nueve votos.
[7] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el precepto legal interpretado en la jurisprudencia se reforma sustancialmente, cambiando su sentido y alcance, resulta evidente que la jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación ya no es aplicable a los casos que versen sobre la norma reformada, toda vez que sería ilegal la aplicación de una jurisprudencia derivada de un artículo que ha dejado de tener vigencia, o bien, que se razonara en forma ilógica o incongruente para forzar su aplicación a un caso concreto. Véase tesis 1a. LXX/2006, de rubro: “JURISPRUDENCIA. LA REFORMA SUSTANCIAL DE LOS PRECEPTOS LEGALES A QUE SE REFIERE, LA HACEN INAPLICABLE PARA LOS CASOS QUE VERSAN SOBRE TALES NORMAS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, abril de 2006, p.156.
[8] Al respecto, véase la tesis XXXVI, de rubro y texto: “JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR.”, publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, pp. 94 y 95.
[9] Véase la jurisprudencia P./J. 68/2010, de rubro “AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, SALVO TRATÁNDOSE DE CUESTIONES ELECTORALES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, p. 5, Registro: 164177.
[10] Véase la jurisprudencia 2a. CXXXIX/2002, de rubro “DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLLA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, noviembre de 2002, p. 446, Registro: 185566.
[11] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen I, páginas 455 a 458.
[12] Las cuales son diversas para el presidente municipal, síndico y regidores, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 del Código Municipal de Coahuila.
[13] Mismo que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1, de la LGSMIME.
[14] ARTÍCULO 51. Los ayuntamientos electos iniciarán sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y las concluirán el día anterior a aquel en que inicien funciones los que deban sucederlos.
[15] Artículo 115. […]
Fracción I. […]
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.”
[16] El citado Decreto entró en vigor el día siguiente a su publicación. Efectivamente, el artículo transitorio primero dice: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
[17] Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. […] Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[18] De elaboración propia
[19] Artículo 35, fracciones I y II, de la CPEUM.
[20] Artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[21] Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
[22] Tesis: P. LXIX/2011, de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
[23] Véase la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dictado en el expediente SUP-JDC-9167/2011.
[24] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen I, páginas 455 a 458.
[25] Artículo 1. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[26] Las cuales son diversas para el presidente municipal, síndico y regidores, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 del Código Municipal de Coahuila.
[27] Artículo 14. […] 4. Los integrantes de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos en los términos que señala la Constitución y observando lo siguiente: […] d) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal, sin que ello suponga reelección, pero quienes hayan ocupado el cargo de presidente municipal no podrán postularse como candidato a síndico o regidor en el periodo inmediato siguiente.
[28]Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
[29]Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[30]Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
[31]Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
(…)
(…)
[32]Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
[33] Artículo 139. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos por un período adicional como propietarios o suplentes.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[34] Es decir, el artículo 115, fracción II, párrafo segundo, que alude a la elección consecutiva para el mismo cargo. El artículo décimo cuarto transitorio, al hacer referencia a ese numeral, indica que el mismo versa sobre la materia de reelección; por tanto, debería entenderse necesariamente que elección consecutiva para el mismo cargo y reelección, se tratan –ambas– de expresiones análogas.