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Acuerdo Plenario de Encauzamiento

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Expediente: Sm-Jrc-7/2026

Parte Actora: Genaro Azael Valles Arredondo

Responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

Magistrado Ponente: Sergio Díaz Rendón

Secretario: Jorge Alfonso de la Peña Contreras

Colaboró: Synthia Paola Silva Chavarría

Monterrey, Nuevo León, a 11 de febrero de 2026.

I. Antecedentes

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

1. Denuncia y solicitud de medidas cautelares y de protección. El 14 de noviembre de 2025, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Juan Aldama, Zacatecas, presentó escrito de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas[1], contra Genaro Azael Valles Arredondo[2] y diversas personas funcionarias del Ayuntamiento referido, por la presunta comisión de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[3].

2. Procedimiento Especial Sancionador. El 18 de noviembre siguiente, la Unidad Técnica del Instituto Electoral Local admitió la denuncia con el número de expediente Pes-Vpg/Ieez/Uce/011/2025, y acordó remitir la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral Local.

3. Acuerdo de medidas cautelares. Posteriormente, el 19 de noviembre del mismo año, la Comisión previamente citada determinó decretar procedentes las medidas cautelares solicitadas dentro del expediente Pes-Vpg/Ieez/Uce/011/2025.

4. Recurso de Revisión [Trijez-Rr-007/2025]. Inconforme con lo anterior, el 27 de noviembre siguiente, el actor promovió un Recurso de Revisión contra el acuerdo que decretó las medidas cautelares pues, desde su perspectiva, las medidas en cuestión resultaban infundadas, desproporcionadas y carentes de motivación.

5. Sentencia impugnada. El 28 de enero de 2026, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas[4] dictó sentencia confirmando las medidas cautelares otorgadas a la Presidenta Municipal, al determinar, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable sí expuso los motivos y razones que consideró suficientes para decretar la procedencia de medidas cautelares, y al estimar que éstas eran idóneas para conservar la materia de litigio, sin restringir el derecho de ejercicio del cargo del promovente.

6. Medio de impugnación federal. En desacuerdo con lo anterior, el 4 de febrero del presente año, el Síndico Municipal del multicitado Ayuntamiento, interpuso un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a fin de controvertir la resolución del Tribunal de Justicia dentro del expediente Trijez-Rr-007/2025.

7. Trámite. El 6 de febrero siguiente, la Presidencia de esta Sala Regional registró el asunto bajo el número Sm-Jrc-7/2026 y turnó el expediente al suscrito Magistrado instructor.

II. Razones y Fundamentos

Con fundamento en los artículos 267, fracciones II, X y XV; 272, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, segundo párrafo, fracción II, 49, 53, fracción I, 70 fracción X, y 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5]; así como lo previsto por el punto tercero, último párrafo del Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para el turno aleatorio de los medios de impugnación, esta Sala Regional

Acuerda

1. Improcedencia. Tomando en cuenta que el actor señaló expresamente en su demanda que promueve un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó su turno por esa vía, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 2/2022[6].

Sin embargo, la vía intentada es jurídicamente improcedente, ya que no es viable atender la inconformidad de la parte actora a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, al no colmarse los requisitos legalmente previstos para su procedencia.

De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 263, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 86, numeral 1, inciso c), así como 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es un medio de impugnación mediante el cual los partidos políticos, a través de sus representaciones legítimas, pueden controvertir actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales, o bien, de resolver las controversias que surjan con motivo de éstos. Asimismo, la violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

De modo que, si en el caso un ciudadano, en su calidad de Síndico Municipal, controvierte una sentencia dictada por un Tribunal de Justicia dentro de un juicio en el que se impugnaron medidas cautelares emitidas en un procedimiento especial sancionador, relacionadas con la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, la vía intentada resulta improcedente.

Lo anterior, en virtud de que no sólo debe atenderse a la calidad con la que comparece la parte actora, sino también a la naturaleza del acto impugnado, el cual deriva de un procedimiento sancionador y no constituye un acto determinante ni para el desarrollo del proceso electoral ni para el resultado final de la elección.

2. Encauzamiento. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[8] que, las personas juzgadoras, cuentan con la atribución de analizar detenidamente los escritos presentados por las partes, a fin de identificar plenamente las pretensiones que se desprenden, así como la vía o instancia en la que deben ser analizadas con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[9], por lo que, cuando se estime necesario, se deberá encauzar la demanda a la vía correcta cuando se haya intentado un medio de impugnación distinto a lo previsto expresamente.

En ese sentido, aun cuando el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es improcedente, de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno, en relación con las Jurisprudencias 1/97 y 12/2004,[10] de rubros: Medio de impugnación. El error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia y Medio de impugnación local o federal. Posibilidad de reencauzarlo a través de la vía idónea, este órgano jurisdiccional está facultado para encauzar el medio de defensa a la vía correcta, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quien comparece[11].

En consecuencia, esta Sala Regional considera que procede encauzar el medio de impugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.

Lo anterior, ya que, en términos de lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo sostenido en las jurisprudencias 13/2021[12] y 20/2010[13], el citado juicio constituye la vía procedente para controvertir las determinaciones en las que se estime vulnerado el derecho de votar y ser votado, en su vertiente de ocupar y desempeñar el cargo, así como las resoluciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, tanto por las personas físicas denunciadas como por la parte denunciante.

Bajo esa directriz, y toda vez que la parte actora impugna una resolución relacionada con la emisión de diversas medidas cautelares en un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denunció la presunta comisión de Vpg, y la cual considera vulnera su derecho a ejercer el cargo de Síndico del Ayuntamiento de Juan Aldama, Zacatecas, procede encauzar la demanda a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, por ser el medio idóneo para conocer este tipo de controversia.

3. Instrucción. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que lleve a cabo las diligencias pertinentes e integre el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía; lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 70 fracción X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. Constancias de trámite. En caso de recibirse físicamente documentación relacionada con el presente asunto, remítase al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía encauzado, dejando copia certificada en el expediente correspondiente.

5. Archivo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Notifíquese.

Así lo acordaron, por Unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

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[1] En lo subsecuente, Instituto Local.

[2] Quien comparece en su carácter de Síndico Municipal del referido Ayuntamiento.

[3] En lo sucesivo, Vpg.

[4] En lo sucesivo, Tribunal de Justicia.

[5] En lo subsecuente, Reglamento Interno.

[6] Tercero. Operatividad. […] Los medios de impugnación se turnarán en la vía intentada para ello. En caso de que del escrito de demanda no se pueda advertir claramente alguna vía o se identifique una no prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral o, en su caso, en los acuerdos generales correspondientes, entonces se turnará como Asunto General.

[7] En lo subsecuente, Ley de Medios.

[8] Véase la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: Medios de impugnación en materia electoral. El resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor; Consultable en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-99.

[9] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[10] Consultables en los enlaces electrónicos https://www.te.gob.mx/ius2021/#/1-97 y https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2004.

[11] Establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[12] De rubro: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género tanto por la persona física responsable como por la denunciante; consultable en el siguiente enlace electrónico https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%2013-2021.pdf.

[13] De rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19. Disponible en el siguiente enlace electrónico https://www.te.gob.mx/ius2021/#/20/2010.