JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-76/2015

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, en la materia de impugnación, la dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, que revocó el acuerdo mediante el cual el Consejo Municipal Electoral de Coxcatlán, San Luis Potosí, declaró procedente el registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de candidatos a regidores de representación proporcional postulada por Movimiento Ciudadano para el ayuntamiento de esa localidad, pues al declararse que no se acreditó debidamente el cumplimiento del requisito de residencia efectivo por deficiencias en el documento, es jurídicamente viable que se otorgue el plazo a que se refiere el artículo 309, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí para subsanar las omisiones correspondientes.

GLOSARIO

 

Comité Municipal:

 

Comité Municipal Electoral de Coxcatlán, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de San Luis Potosí

 

Ley de Medios Local:

Ley de Justicia Electoral del Estado de San Luis Potosí

 

Ley Electoral Local:

Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí

 

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado San Luis Potosí

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

MC:

Movimiento Ciudadano

Tribunal Responsable:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos narrados en este apartado corresponden al año dos mil quince.

1.1. Solicitud de registro. El veinticinco de marzo MC presentó ante el Comité Municipal la solicitud de registro de la planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, encabezada por Lorenzo Hernández Guerrero como candidato a presidente municipal para el municipio de Coxcatlán, San Luis Potosí.

1.2. Aprobación del registro. El dos de abril, el Comité Municipal emitió dictamen en el sentido de declarar procedente el registro de la planilla en cuestión y lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional propuesta por MC.

1.3. Recurso de Revisión. El veintiocho de abril, el PRI, por conducto de su representante propietaria ante el Comité Municipal, presentó recurso de revisión a fin de controvertir el dictamen referido en el hecho que antecede, pues a su juicio el candidato a presidente municipal postulado por MC, no cumplió con el requisito de residencia establecido en el artículo 117, fracción II de la Constitución Local. Dicho recurso fue radicado con el expediente TESLP/RR/32/2015.

1.4. Resolución impugnada. El veinticuatro de abril el Tribunal Responsable dictó sentencia en el sentido de revocar el registro otorgado, para que en el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 309 segundo párrafo de la Ley Electoral Local, el candidato Lorenzo Hernández Guerrero postulado por MC, subsanara las deficiencias relacionadas con el requisito de residencia.

1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de abril, el PRI por conducto de su representante ante el Comité Municipal, promovió el presente medio de impugnación en contra del fallo dictado por el Tribunal Responsable.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, pues se trata de un medio de impugnación a través del cual se controvierte una sentencia del Tribunal Responsable relacionada con la revocación del registro del candidato a presidente municipal en Coxcatlán, San Luis Potosí, entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso.

En su demanda, el PRI sostiene que fue ilegal la resolución del Tribunal Responsable, pues ante la ineficacia de la constancia de residencia aportada por el candidato Lorenzo Hernández Guerrero postulado por MC, misma que fue expedida a su favor por el Secretario General del Ayuntamiento, no debió otorgarle el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 309 segundo párrafo de la Ley Electoral Local, para subsanar el incumplimiento del requisito –documental– encaminado a acreditar la residencia efectiva.

Argumenta que fue incorrecta la determinación del Tribunal Responsable, pues su sentencia no se apegó a los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Medios Local, ya que restituyó a MC en el uso y goce del derecho a subsanar deficiencias de la solicitud de registro, pero el numeral de referencia sólo permite imprimir efectos restitutorios al promovente no así al tercero interesado.

Manifiesta que la tesis invocada por el Tribunal Responsable de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”, resulta inaplicable al caso, pues dicho criterio se refiere a la omisión de alguna “formalidad o elemento de menor entidad”, calificativos que no resultan aplicables al cumplimiento del requisito de residencia, pues tal requisito tiene base en la Constitución Local y en la Ley Electoral Local. Por ende, su cumplimiento resulta una condición esencial para obtener el registro como candidato y dada su naturaleza su incumplimiento no puede ser subsanado por algún modo.

Asimismo, el PRI considera que el cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, le corresponde acreditar al interesado al momento de la solicitud del registro. Por tanto, cuando a través de la sustanciación de un medio de impugnación se determina el incumplimiento a uno de los requisitos de elegibilidad y, como consecuencia, la cancelación del registro de una candidatura, no resulta jurídicamente viable que se otorgue al tercero interesado un plazo adicional y extraordinario para que subsane dichas deficiencias.

Por último, expresa que ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si durante la etapa de registro un partido político no acredita la elegibilidad de sus candidatos, ello produce la improcedencia del registro, pero no que se le requiera.

Toda vez que esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-0027/2012, determinó que en tratándose de la residencia no había lugar a requerir al partido solicitante para que subsanara deficiencias.

Como se observa, los agravios aducidos se encuentran encaminados a controvertir la determinación alcanzada por el Tribunal Responsable de otorgar al candidato de MC, cuya postulación fue revocada, el plazo a que se refiere el artículo 309, párrafo segundo de la Ley Electoral Local.

En tal virtud, el problema jurídico a resolver en este asunto se centra en determinar si la resolución impugnada que otorgó a Lorenzo Hernández Guerrero, en su carácter de candidato propuesto por MC a presidente municipal de Coxcatlán, San Luis Potosí, un plazo de setenta y dos horas para acreditar su residencia, se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad.

3.2. Legalidad de la determinación del Tribunal Responsable al otorgar el plazo del artículo 309, párrafo segundo de la Ley Electoral Local[1].

A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón al partido político actor de conformidad con las siguientes consideraciones.

Del análisis de la sentencia que constituye el acto impugnado, se advierte que el Tribunal Responsable determinó que la constancia de residencia presentada por el candidato a presidente municipal del ayuntamiento de  Coxcatlán, San Luis Potosí, postulado por MC, no demuestra el requisito a que se refieren los artículos 303, fracción III, y 304, fracción III de la Ley Electoral Local,[2] mismo que servirá para acreditar que se cumple con el plazo de residencia requerido por el artículo 117, fracción II, de la Constitución Local[3].

Tal consideración la basó en el hecho de que no se apreciaba que la carta de residencia se haya apoyado en elementos probatorios idóneos que acrediten el tiempo durante el cual hubiese mantenido su residencia efectiva, pues debió adjuntar a la solicitud de registro los documentos a través de los cuales se advirtiera que efectivamente mantuvo su residencia en un lugar por el plazo requerido por la norma.

También señaló que la carta no es el único medio a través del cual se puede acreditar la residencia, pues ésta también se podría hacer constar mediante una interpelación notarial.

Asimismo, concluyó que aun cuando no se tuviera por satisfecho el requisito de residencia debido a la insuficiencia de las constancias aportadas ante el Comité Municipal, tal circunstancia es insuficiente para cancelar el registro, pues en el caso debía otorgarse al candidato de MC el plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 309, segundo párrafo de la Ley Electoral Local, a efecto de que presentara la documentación con la que acreditara el cumplimiento del requisito en mención.

Los razonamientos fundamentales del fallo recurrido permiten advertir que la insuficiencia de la información contenida en la carta de residencia, fue lo que motivó al Tribunal Responsable a desestimar su valor probatorio por carecer de elementos objetivos que respaldaran que se cumplía con el requisito de residencia efectiva, lo que en todo caso originó que se tuviera que requerir la subsanación de las omisiones correspondientes en el plazo establecido en el artículo 309, segundo párrafo de la Ley Electoral Local.

En este caso, la insuficiencia de la información contenida en la carta de residencia determinó que su valor probatorio pudiera verse demeritado y que ni aún a través del análisis de las diversas constancias aportadas ante la Comisión Municipal, pudiera obtenerse información suficiente sobre el plazo de residencia efectiva del candidato de MC a presidente municipal.

Supuesto que debe tener como consecuencia la revocación del registro, pues el ejercicio del derecho de ser votado garantizado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y 26 fracción II de la Constitución Local,[4] requiere que se cumplan con los requisitos establecidos en los ordenamientos rectores de la materia electoral, entre ellos, el de la residencia, pues éste se encuentra encaminado a permitir que el ciudadano que ejerza el cargo público cuente con arraigo en el área geográfica donde ejercerá el mandato y, que asimismo, tenga conocimiento de los problemas y necesidades de la población, lo que supone que permitirá un mejor desempeño del gobierno municipal.

No debe perderse de vista que la acreditación de la residencia efectiva, como requisito de elegibilidad reviste un cierto grado de complejidad, pues la constatación de haber contado con una residencia fija en un área geográfica determinada no puede hacerse a partir de la verificación directa de este hecho, ya que resulta materialmente imposible que el Secretario del Ayuntamiento, alguna autoridad administrativa electoral o fedatario público pueda verificar este hecho día con día. De ahí que su emisión derivará de los datos que se contengan en documentales públicas o privadas y, en su caso, sobre información testimonial.

Asimismo, aun cuando la información se haga depender de bases de datos públicos como lo puede ser el padrón a que se refiere el artículo 70, fracción XXV de la Ley Orgánica Municipal[5], tal circunstancia  no permitirá una verificación plena del requisito, pues la información ahí plasmada podría no estar actualizada o arrojar datos contradictorios.

En consecuencia, las documentales que hagan constar esta información se basan en el principio de buena fe, pero en todo caso deberán proporcionar datos objetivos sobre el plazo durante el cual una persona tuvo una residencia fija en la municipalidad, sin perjuicio de que las afirmaciones realizadas en torno al cumplimiento del requisito en mención puedan ser desvirtuadas con otros elementos probatorios.

En este sentido, es claro que la revocación decretada por el Tribunal Responsable derivó de la insuficiente motivación utilizada por el Secretario General del Ayuntamiento para hacer constar el plazo de residencia, pues  en términos de lo preceptuado en los artículos 304, fracción III, de la Ley Electoral Local[6] y 78, fracción XIX de la Ley Orgánica Municipal,[7] dicho servidor público se encuentra investido de facultades suficientes para expedir las constancias que permitan tener por satisfecho el requisito atinente a la residencia efectiva, y en el caso concreto, dicha documental contenía datos vagos e imprecisos que impedían tener certeza sobre el cumplimiento del requisito de tener por lo menos un año de residencia efectiva en el municipio.

Sin embargo, las deficiencias en cuestión son atribuibles al funcionario público encargado de la elaboración del documento y no al candidato de MC.

Se sostiene lo anterior, pues los ciudadanos interesados en obtener la constancia de residencia se encuentran vinculados a acudir ante el Secretario del Ayuntamiento de que se trate y presentar la documentación o información que les sea requerida, lo cual permitirá que dicho servidor público, previa valoración de los elementos que le sean aportados, esté en aptitud de determinar –con base en el principio de buena fe– que el solicitante cuenta con una residencia fija en la municipalidad de que se trate.

No obstante, como todo acto de autoridad éste debe encontrarse fundado y motivado de forma adecuada, y la deficiencia en la inclusión de cualquiera de estos requisitos podrá tener como consecuencia que la idoneidad de la información relativa a la residencia efectiva pueda ponerse en entredicho, tal como ocurrió en el caso concreto. Este supuesto incide de forma negativa en la esfera jurídica del ciudadano pues aun contando con elementos suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito de elegibilidad en análisis, se vería imposibilitado para obtener un documento que de manera idónea refleje tal circunstancia.

Aunado a lo expuesto, en ningún momento se acreditó que el candidato de MC cuya postulación fue revocada no cumpliera con el requisito de residencia efectiva mediante la aportación de constancias probatorias que arrojaran evidencia en contrario.

En ese sentido, la impugnación presentada por el PRI, si bien estaba encaminada a cuestionar el incumplimiento del requisito de la residencia efectiva, se enderezó únicamente en controvertir el alcance probatorio de la documental presentada ante el Consejo Municipal. En efecto, según se advierte de la demanda del recurso de revisión, no se expresaron argumentos tendentes a evidenciar que el ciudadano en mención reside en un municipio diverso, o que el tiempo de la residencia en tal demarcación es menor al tiempo previsto por la ley, sino que los agravios expresados se centraron en cuestionar el valor probatorio de la constancia de residencia expedida por el secretario general del ayuntamiento de la indicada municipalidad, por considerar que no se sustentó en elementos objetivos que permitieran demostrar la residencia efectiva. 

Por tanto, fue correcto que el Tribunal Responsable centrara su análisis y expresara sus consideraciones respecto de la controversia que le fue planteada, pronunciándose sólo respecto del alcance probatorio de la constancia expedida por el referido funcionario municipal, como le fue planteado. Además, concluyó que le asistía la razón al PRI y determinó que tal documental, al no estar sustentada en elementos objetivos suficientes para acreditar lo que en ella se afirmaba, carecía de valor probatorio alguno, al señalar que “es evidente que no dio satisfacción al requisito a que se refiere el numeral 304, fracción III, de la Ley Electoral [Local]”, sin que ello implicara un pronunciamiento diverso a lo solicitado en la impugnación.

Ahora bien, el Tribunal Responsable también consideró que los efectos de esa determinación no implicaba una declaración de inelegibilidad como lo pretendía el PRI, pues consideró que en todo caso era facultad del Comité Municipal, en conformidad con lo previsto en el artículo 309 del referido ordenamiento, revisar la documentación presentada por los candidatos al momento del registro para verificar si se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos y, de ser el caso, requerir al partido para que subsanara y, si en el caso concreto, dicha autoridad no lo hizo violó lo dispuesto en el indicado precepto, lo que debía ser reparado.

Bajo esta línea de pensamiento, es posible considerar que si la causa que motivó la falta de acreditación del requisito de residencia efectiva fue una deficiencia en la elaboración del documento, cuestión que no es atribuible al solicitante, y que no se contradijo a través de algún elemento probatorio que contaba con una residencia fija en el municipio –requisito que en términos del párrafo segundo del artículo 22, de la Constitución Local[8] sirve como base para determinar la residencia efectiva–.

Entonces, es factible considerar que dicha deficiencia documental, puede ser entendida como omisión al cumplimiento de un requisito y, que por ende, pueda ser subsanado a través de los medios expresamente reconocidos en el artículo 304 fracción III de la Ley Electoral Local, en el plazo legal otorgado para tales efectos, tal como lo determinó el Tribunal Responsable.

Además, tal criterio resulta acorde a la interpretación progresista de protección a los derechos humanos establecida en el artículo 1 de la Constitución Federal, pues no tiene como consecuencia directa la prohibición al ejercicio del derecho a ser votado que se encuentra reconocido en el artículo 35 fracción II de dicha norma fundamental.

En ese sentido, si bien es cierto lo que señala el PRI, respecto a que el incumplimiento de un requisito de elegibilidad no puede ser subsanado, no asiste razón a dicho partido cuando estima que contrario a lo que determinó el Tribunal Responsable, debió declararse inelegible al mencionado ciudadano, ya que, como se dijo, en el recurso de revisión no se cuestionó el incumplimiento del requisito de residencia sino sólo el alcance probatorio que debía otorgarse a la constancia de domicilio y residencia, es decir, se controvirtió el documento, no la ausencia del requisito de elegibilidad. 

Así, el otorgamiento del plazo establecido en el artículo 309, párrafo segundo de la Ley Electoral Local, no puede considerarse como un plazo extraordinario para acreditar requisitos de elegibilidad, sino que su otorgamiento se debió al hecho de que mediante la declaración judicial, se tuvo por no acreditado el requisito de residencia debido a la insuficiencia de la constancia presentada por el solicitante, –cuestión que evidentemente difirió de la conclusión alcanzada por la Comisión Municipal–, supuesto que es factible de encuadrarse la hipótesis normativa mencionada en el numeral invocado pues la residencia efectiva se debe acreditar mediante las documentales que se señalan en el artículo 304, fracción III de la Ley Electoral Local.

Máxime que en la etapa en que se encuentra el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento, resulta factible subsanar las deficiencias documentales a través de las cuales se acrediten los requisitos contemplados en la Constitución Local y en la Ley Electoral Local, debiéndose enfatizar que el plazo otorgado tampoco resulta indefinido, sino que se encuentra acotado en la normativa electoral y ante el incumplimiento del requerimiento que se realice se podrá negar el registro.

Por otra parte, el hecho de que la Ley de Medios Local preceptúe que la sentencias de dicho órgano jurisdiccional puedan tener el efecto de revocar las resoluciones recurridas y restituir los derechos afectados, en forma alguna inhibe o impide que se determine la reposición de un procedimiento o en este caso subsanar una irregularidad, pues la restitución del derecho afectado al actor se alcanza cuando la situación de hecho que contraviene al orden jurídico se ve superada mediante su extinción a través de la declaración judicial, pues en lo sucesivo, el proceso electoral se desarrollará conforme a los cauces legales. Por tanto, no es factible considerar que la restitución del derecho de un partido político implique de lleno la extinción del derecho de otro.

En efecto, el objetivo de los órganos jurisdiccionales en materia electoral, es el de garantizar la regularidad y la legalidad en el desarrollo de los procesos electorales, el ejercicio de dicha función en algún momento tendrá como consecuencia la privación del derecho de alguno de los participantes. Sin embargo, esa postura sólo puede ser asumida cuando no exista una alternativa jurídicamente viable.

Considerar lo contrario, es decir, que los órganos jurisdiccionales indefectiblemente tendrán que limitar en forma exacerbada el ejercicio de los derechos político-electorales de ciudadanos y de partidos políticos como medio para reparar las afectaciones que resintieren otros, inhibiendo con esto la pluralidad en la participación política, resultaría contraria a la naturaleza y función institucional que le corresponde al órgano garante de la regularidad de los procesos electorales y a los derechos fundamentales de participación política, ya que dicha postura, incluso, sería contraria a la obligación establecida en el artículo 1 de la Constitución Federal de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

Por lo anterior, no es factible considerar que la resolución recurrida resulte contraria al artículo 57 de la Ley de Medios Local, pues el derecho presuntamente violentado al PRI se vio restituido cuando se establecieron medidas para sujetar a MC y a su candidato a dar cumplimiento a las reglas electorales aplicables.

Por último, si bien no se pierde de vista que en la sentencia dictada en el expediente SM-JRC-27/2012 se alcanzó una conclusión diversa a la aquí sostenida, dicho precedente no resulta vinculante al no constituir jurisprudencia, además es factible que los órganos jurisdiccionales puedan modificar sus criterios siempre y cuando expongan los motivos que sustenten su fallo, tal como ocurre en el presente caso.

Conforme a los razonamientos expuestos, debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que fue materia de impugnación.

4. RESOLUTIVO.

ÚNICO.- Se confirma la sentencia recurrida en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE. Devuélvase la documentación correspondiente al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZAOS

 


[1] ARTÍCULO 309

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, ya sea que se trate de requisitos documentales o los relativos a la paridad de géneros, el Secretario Ejecutivo o Técnico, según corresponda, notificará de inmediato al partido político o candidato independiente correspondiente, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, y le apercibirá de que en el supuesto de no hacerlo, le negará el registro correspondiente.

[2] ARTÍCULO 303. Cada solicitud de registro será presentada por triplicado y firmada por el presidente estatal del partido solicitante, debiendo contener los siguientes datos:

III. Lugar y fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación, y manifestación de los candidatos de no contar con antecedentes penales;

ARTÍCULO 304. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada uno de los candidatos:

III. Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por fedatario público;

[3] ARTÍCULO 117. Para ser miembro del Ayuntamiento, Concejo o Delegado Municipal, se requiere:

II. Ser originario del municipio y con un año por lo menos de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior al día de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de tres años inmediata anterior al día de la elección, o designación, y

[4] Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

ARTÍCULO 26.- Son prerrogativas de los ciudadanos potosinos:

II.- Poder ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para ocupar cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que esta Constitución y las leyes establezcan;

[5] ARTICULO 70. El Presidente Municipal es el ejecutivo de las determinaciones del Ayuntamiento; tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

XXV. Vigilar la exactitud del catastro y padrón municipal, actualizado anualmente, cuidando que se inscriban en él todos los ciudadanos y asociaciones civiles, del comercio y la industria, sindicatos, agrupaciones cívicas y partidos políticos, con la expresión de nombre, edad, estado civil, domicilio, propiedades, profesión, industria o trabajo de que subsistan los particulares y, en su caso, de los directivos de las asociaciones intermedias;

[6] ARTÍCULO 304. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada uno de los candidatos:

III. Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida, expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por fedatario público;

[7] ARTICULO 78. Son facultades y obligaciones del Secretario:

XIX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos municipales.

[8] ARTÍCULO 22. Se entenderá por residencia efectiva el hecho de tener dentro del territorio del Estado o municipio que corresponda, un domicilio fijo en que se habite permanentemente.