JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-79/2013
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DEL TRABAJO Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ, SERGIO IVÁN REDONDO TOCA Y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ FLORES
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de agosto de dos mil trece.
Sentencia definitiva que revoca la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-028/2013 y su acumulado SU-JNE-030/2013 y, en plenitud de jurisdicción, confirma el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa de los distritos IX y X, la declaración de validez de la elección, la declaración de elegibilidad de los candidatos electos y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; al considerarse que no constituye causa de inelegibilidad el hecho reputado como superveniente, pues éste ocurrió cuando ya había concluido el proceso electoral.
GLOSARIO
Consejos Distritales: | Consejos Distritales Electorales IX y X, con sedes en Loreto y Villanueva, ambos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Instituto: | Instituto Electoral del Estado de Zacatecas |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Zacatecas
|
Ley de Medios Local: | Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas |
PRD:
PRI: |
Partido de la Revolución Democrática
Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
Tribunal Responsable: | Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos que se narran a continuación corresponden a este año.
1.1. Jornada electoral. El siete de julio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los ayuntamientos y la Legislatura del Estado, para el periodo 2013-2016.
1.2. Cómputo distrital. El diez de julio los Consejos Distritales realizaron el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa.
1.3. Declaración de validez. Ese mismo día, al finalizar dicho cómputo, los Consejos Distritales procedieron a declarar la validez de la elección, la elegibilidad de los candidatos electos y otorgaron las respectivas constancias de mayoría a las fórmulas de diputados que obtuvieron el mayor número de votos. En el Distrito IX se le otorgó a la fórmula registrada por el PT, integrada por José Luis Figueroa Rangel como propietario y Antonio Gómez de Lira como suplente, mientras que en el Distrito X se le otorgó a la fórmula registrada por la coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”, integrada por Iván de Santiago Beltrán como propietario y Luis Alfredo Sánchez Castro como suplente.
1.4. Vencimiento del plazo para impugnar. En ambos Distritos, una vez que transcurrieron los cuatro días posteriores a la culminación de los cómputos distritales –del once al catorce de julio–, los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Distritales levantaron acta circunstanciada en la que hicieron constar que había concluido el término legal para la interposición de medios de impugnación en contra de los actos emitidos en la sesión y que, ante esos Consejos, no se había presentado alguno.
1.5. Reincorporación al cargo. El quince de julio, los candidatos José Luis Figueroa Rangel e Iván de Santiago Beltrán, mismos que resultaron electos en los Distritos IX y X, se reincorporaron a sus cargos de Presidente Municipal de Loreto y Villanueva, Zacatecas, respectivamente, después de haber gozado de una licencia por tiempo indefinido.
1.6. Juicios de nulidad electoral. Con motivo de lo anterior, el diecisiete de julio, el PRI interpuso dos juicios de nulidad electoral impugnando la declaración de elegibilidad de los candidatos mencionados y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas. En dichas impugnaciones adujeron que, el hecho superveniente consistente en que los candidatos electos se hayan incorporado al cargo de Presidentes Municipales, actualiza la causa de inelegibilidad prevista en los artículos 53, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 13, fracción VI, de la Ley Electoral Local.
1.7. Acto impugnado. El treinta y uno de julio, el Tribunal Responsable dictó sentencia en los autos del juicio de nulidad electoral SU-JNE-028/2013 y su acumulado SU-JNE-030/2013, mediante la cual desechó de plano las demandas promovidas por el PRI al haberse presentado extemporáneamente.
1.8. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de agosto, el PRI promovió este juicio en contra del fallo señalado en el punto anterior.
1.9. Acuerdo Plenario de solicitud de facultad de atracción. El ocho de agosto, este órgano colegiado dictó un Acuerdo Plenario en el que sometió a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral la solicitud de facultad de atracción planteada por el PRI, para que conociera y resolviera este asunto.
1.10. Resolución de improcedencia. El nueve de agosto, la Sala Superior dictó resolución en el expediente identificado con la clave SUP-SFA-25/2013, en la que declaró improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción planteada por el PRI.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna una resolución emitida por el Tribunal Responsable relativa a la elección de diputados en Zacatecas, asunto en el que este órgano jurisdiccional asume competencia por razón de materia y porque dicha entidad federativa se ubica en la circunscripción plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El PRD, como tercero interesado, aduce en su escrito de comparecencia que debe desecharse el presente medio de impugnación, pues las demandas de los juicios locales se presentaron en forma extemporánea.
Al respecto debe desestimarse la causa de improcedencia aducida porque, independientemente que la improcedencia decretada por el Tribunal Responsable de los juicios de nulidad electoral locales no acarrea en automático la improcedencia del presente juicio, el tópico que se plantea constituye precisamente la materia del fondo del asunto al ser la litis constitucional en esta instancia federal[1]; por lo que de acceder a lo solicitado por el tercero interesado implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento del caso. El Tribunal Responsable desechó las demandas promovidas por el PRI para controvertir por presunta inelegibilidad: a) los resultados del cómputo distrital de los Distrito IX y X, b) la declaración de validez de la elección, c) la declaración de elegibilidad de los candidatos electos en los Distritos IX y X, y d) la expedición de las constancias respectivas de mayoría otorgadas a José Luis Figueroa Rangel y a Iván de Santiago Beltrán, porque, en su concepto, fueron presentadas fuera del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley de Medios Local.
Lo anterior, al considerar que si las sesiones de cómputo distrital respectivas se celebraron el diez de julio del presente año y concluyeron ese día, en las cuales estuvieron presentes los representantes del PRI, entonces el plazo de cuatro días otorgado por la ley inició el once de julio de dos mil trece y feneció el catorce del propio mes y año. Por lo que si las demandas se presentaron hasta el diecisiete de julio, es evidente que su promoción fue extemporánea.
Asimismo, el Tribunal Responsable consideró que el hecho aducido por el PRI en cada una de sus demandas -reincorporación de los candidatos electos a sus cargos de Presidente Municipal- ocurrió un día después al vencimiento del plazo para impugnar, esto es, el quince de julio de dos mil trece. Empero, esa circunstancia aconteció cuando ya habían adquirido definitividad y firmeza los actos impugnados, pues el derecho del PRI para combatirlos ya había precluido.
En desacuerdo con la decisión del Tribunal Responsable, el PRI argumenta, esencialmente, que no es legal la sentencia combatida porque el Tribunal Responsable hizo una indebida valoración del presupuesto procesal de temporalidad. Esto, porque el hecho que se considera superveniente, que motiva la inelegibilidad de los candidatos electos, aconteció hasta el día quince de julio de dos mil trece, es decir, con posterioridad a los cómputos distritales y a la declaratoria de validez de la elección.
Por tanto, opina que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Responsable, es en esa fecha cuando nació su derecho a impugnar, pues a partir de allí tuvo conocimiento del supuesto hecho superveniente. De modo que si los juicios de nulidad atinentes se presentaron el diecisiete de julio siguiente, es evidente que su interposición fue dentro del plazo legal correspondiente.
Además, agrega el PRI, que Iván de Santiago Beltrán y José Luis Figueroa no reúnen el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 53, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y el artículo 13 de la Ley Electoral Local, pues se reincorporaron a sus cargos de Presidentes Municipales de Villanueva y Loreto, Zacatecas, respectivamente, antes de que finalizara el proceso electoral, pasando por alto que el requisito de separación del cargo para el que contendieron es hasta la conclusión del proceso electoral.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, la litis en el presente juicio se constriñe a dilucidar si, como sostiene el PRI, el juicio de nulidad electoral SU-JNE-028/2013 y su acumulado SU-JNE-030/2013, que dieron origen a la cadena impugnativa, fueron promovidos en tiempo o bien, como lo sostuvo el Tribunal Responsable, fueron presentados de manera extemporánea.
4.2. No resultan extemporáneas las demandas de juicio de nulidad electoral presentadas por el PRI ante el Tribunal Responsable.
El artículo 58 de la Ley de Medios Local establece que el plazo para interponer el juicio de nulidad electoral es de cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica del cómputo que se pretenda impugnar.
En el presente caso, es un hecho no controvertido que los Consejos Distritales iniciaron su sesión de cómputo distrital el diez de julio de dos mil trece y concluyó el mismo día. En tales sesiones se declararon válidas las elecciones y toda vez que las fórmulas de candidatos electos postuladas por el PT y la Coalición “Alianza Rescatemos Zacatecas”, cumplieron los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 53 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 13 de la Ley Electoral Local, se expidió a los candidatos electos sus constancias de mayoría y validez respectivas.
Asimismo, tampoco es un hecho controvertido que en esas sesiones estuvieron presentes los representantes del PRI y se dieron por notificados de forma automática de tales actos.
Por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar esos actos transcurrió del once al catorce de julio de dos mil trece.
Así, si las demandas del PRI se presentaron hasta el diecisiete del mismo mes y año, su promoción excedió dicho plazo. Ésta fue la razón esencial por la que el Tribunal Responsable desechó tales demandas.
Sin embargo, no se comparte dicha decisión del Tribunal Responsable porque, en este caso, perdió de vista que la impugnación del PRI tiene su fundamento a partir de un hecho que considera como superveniente acontecido el día quince de julio de dos mil trece.
En principio, el PRI conserva su derecho a impugnar los referidos actos cuando suceda un hecho superveniente. Sin embargo, como más adelante se demostrará, el hecho invocado por el PRI no puede estimarse como una causa de inelegibilidad y, por tanto, deben prevalecer los actos de los Consejos Distritales a los que se ha hecho mención.
El PRI aduce esencialmente, que la reincorporación del quince de julio del presente año hace inelegibles a los candidatos a diputados que resultaron electos, porque la separación de sus cargos como Presidentes Municipales para ser candidatos a diputados debía ser hasta la conclusión de todo el proceso electoral y no antes.
En tales condiciones, el Tribunal Responsable no debió desechar de plano las demandas bajo ese único argumento, pues precisamente la causa de pedir del PRI se basa en que sucedió un hecho de naturaleza superveniente, el cual en efecto fue un hecho posterior, por lo que ya no resulta de forma manifiesta e indudable la improcedencia invocada.
Por tanto, al no advertir esta Sala diversa causa improcedencia, procede revocar el desechamiento decretado por el Tribunal Responsable y, en plenitud de jurisdicción, resolver sobre la cuestión de fondo planteada por el PRI en las demandas primigenias.
No pasa desapercibido para este órgano colegiado, que el Instituto es la autoridad en la materia y que los Consejos Distritales fungen en el ámbito de sus competencias. Lo anterior en términos del artículo 38, fracciones III y VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Asimismo, que los Consejos Distritales llevan a cabo en sesión los cómputos respectivos; emiten la declaración de validez de la elección y expiden la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos que hubiesen obtenido el triunfo, salvo que los integrantes de la fórmula resultaren inelegibles, conforme al artículo 236 de la Ley Electoral Local.
Así, en condiciones ordinarias el momento en que se lleva a cabo el análisis de la elegibilidad de los candidatos es precisamente durante aquella sesión que celebraron los Consejos Distritales. El examen que se realiza se hace sobre la base de los elementos conocidos en esa sesión por los Consejos Distritales.
Es precisamente en ese momento, en que puede plantearse la inelegibilidad de los candidatos a través del medio de impugnación correspondiente[2].
Sin embargo, si en el caso el motivo hecho valer sobre la inelegibilidad de los candidatos aconteció posteriormente a la declaratoria que emitieron los Consejos Distritales, en principio, éstos se encontrarían imposibilitados para llevar a cabo un nuevo análisis oficioso, atendiendo a los principio de definitividad y firmeza.
En tales condiciones, debido a que la autoridad reconocida constitucional y legalmente para llevar a cabo el análisis sobre la elegibilidad de los candidatos a diputados son los Consejos Distritales, ante una situación que ocurra posterior a la citada sesión, en principio debió hacerse de su conocimiento por los posibles interesados o, inclusive por el Tribunal Responsable, para que, una vez estimada la causa alegada, el Consejo Distrital se pronunciara al respecto y, en su caso, dé origen a una nueva cadena impugnativa.
Sin embargo, al no haber sucedido así y en virtud de que la ley no contempla una vía expresa para que se hubiera hecho valer de esa manera por los interesados, así como a que de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el siete de septiembre próximo se debe llevar a cabo la instalación del Congreso del Estado de Zacatecas[3], por tanto, en estas circunstancias, esta Sala, en plenitud de jurisdicción, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada.
5. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN
En ambas demandas y, en forma similar, el PRI argumenta básicamente dos cuestiones:
1). Que tanto Iván de Santiago Beltrán, como José Luis Figueroa no reúnen el requisito de elegibilidad previsto en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y el artículo 13 de la Ley Electoral Local, dado que se reincorporaron a sus cargos de Presidentes Municipales de Villanueva y Loreto, Zacatecas, respectivamente, antes de que finalizara el proceso electoral, pasando por alto que el requisito de separación del cargo para el que contendieron debe ser hasta la conclusión del proceso electoral, por lo que si no respetaron dicho requisito es indudable que resultan inelegibles para ocupar los cargos de diputados por los distritos IX y X, con sedes en Loreto y Villanueva, Zacatecas.
2). Resulta aplicable al caso el precedente que emanó del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012.
A continuación se dará contestación en ese orden.
5.1. No constituye causa de inelegibilidad el motivo alegado por el PRI como hecho superveniente, por lo que debe prevalecer los actos reclamados a los Consejos Distritales.
Para arribar a la anterior conclusión se parte de lo siguiente:
El artículo 63 de la Ley de Medios Local establece que las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Dicha disposición comprende el principio de definitividad y firmeza de las etapas electorales, considerado como uno de los que rigen el proceso electoral.
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Federal establece que el sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
En este sentido, el principio de definitividad implica que, en condiciones ordinarias todos los actos y resoluciones electorales puedan ser revisados a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral dentro de la etapa correspondiente[4]. Lo anterior también significa que los actos o resoluciones correspondientes a una etapa ya superada quedan firmes y ya no pueden ser cuestionados judicialmente.
Sin embargo, entender de forma absoluta los citados principios, limitaría injustificadamente el acceso a la justicia. El sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que la irreparabilidad proveniente de la definitividad, afecte lo menos posible a los actores en la contienda electoral y a los ciudadanos. Por ello, existen plazos muy breves, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, existe la posibilidad del per saltum para omitir acudir a la instancia inferior e ir directamente a la superior cuando exista el riesgo de que un acto se vuelva irreparable por la conclusión de una etapa del proceso electoral.
Así, uno de los supuestos reconocidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es cuando se trata de hechos supervenientes.
Sobre este concepto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el siguiente criterio:
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos”.[5] (Énfasis añadido)
Este criterio se sustenta en la premisa racional de que nadie está obligado a lo imposible, ya sea por el desconocimiento de una constancia o medio de prueba sobre un suceso pasado o, ante la incertidumbre de un acontecimiento futuro.
No obstante lo anterior, no debe considerarse que todos los acontecimientos futuros, desconocidos por las partes, sólo por ese hecho, puedan ser supervenientes. Es menester, además, que tengan una trascendencia, relevancia o impacto en la situación jurídica creada por la resolución cuya definitividad o firmeza se predica.
Es decir, para poder considerar un hecho como superveniente, deben reunirse dos elementos: a) El hecho novedoso (desconocido), o sea, el acto material, y b) Que este acto material tenga una trascendencia en la situación jurídica creada por la resolución.
Así, es permisible que alguna resolución que ha adquirido el carácter de definitiva y firme pueda ser revisable, ante la presencia de tales elementos.
Esto, podría acontecer, por ejemplo, cuando una vez decretada la validez de una elección y expedida la constancia de mayoría del candidato ganador, éste fallezca. Pues el acontecimiento de su muerte es algo, que generalmente no se puede prever, pero que además, trasciende evidentemente en la resolución que se dictó al respecto, pues ya no podría ejercer el cargo. Asimismo, en el caso que un candidato electo fuera suspendido de sus derechos político-electorales como consecuencia de una sentencia judicial firme, ya que constituye un impedimento constitucional y legal para ocupar un cargo de elección popular. También podría presentarse en caso de la pérdida de la ciudadanía zacatecana por un candidato electo, en términos del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas[6].
Admitir que cualquier hecho tiene el carácter de superveniente, sólo bajo la premisa del desconocimiento, llevaría al absurdo de reconocer que prácticamente cualquier acontecimiento futuro, una vez dictada la resolución, podría considerarse como tal y, por ende, modificar o revocar la situación jurídica respectiva indiscriminadamente.
Sobre los elementos que deben considerarse para estimar un hecho superveniente, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis de jurisprudencia:
“HECHO SUPERVENIENTE. Por hecho superveniente debe entenderse aquel acto material, que acaece posteriormente a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que cambie la situación jurídica creada a través de esa resolución”[7].
Criterio que, aunque no resulta obligatorio para esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sí se considera orientador en el caso.
En el presente asunto, si bien, por un lado, se trata de un acontecimiento novedoso, por otro, no se reúne el segundo elemento consistente en que pueda tener una trascendencia o relevancia jurídica que afecte la situación creada por la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría y validez por los Consejos Distritales.
En efecto, es un hecho no controvertido, incluso por el PRI, que dentro de los plazos legales no se interpuso algún juicio de nulidad electoral en contra de los resultados de los cómputos distritales realizados el diez de julio de dos mil trece, tal como se advierte de las copias certificadas de las actas circunstanciadas que obran a fojas sesenta y siete y doscientos veinticinco de los cuadernos accesorios uno y dos, respectivamente, mismas que se reproducen a continuación para mayor comprensión.
Ante esas circunstancias, es claro para esta Sala que a partir del día catorce de julio del año que transcurre, causó definitividad y firmeza la etapa de resultados y, por ende, concluyó el proceso electoral en los Distritos IX y X con sedes en Loreto y Villanueva, Zacatecas, respectivamente[8].
A su vez, la causa de pedir en la que el PRI sustenta su impugnación, que los candidatos electos son inelegibles, no trasciende o afecta la situación jurídica decretada por los Consejos Distritales.
El artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas establece, entre otros requisitos, que para ser Diputado debe separarse noventa días antes de la elección, cuando menos, quien ocupe los cargos de titular de la unidad de administración u oficina recaudadora de la Secretaría de Planeación y Finanzas; Presidente Municipal, secretario de Ayuntamiento y Tesorero Municipal.
Asimismo, el artículo 13, fracción X, de la Ley Electoral Local, establece como requisito de elegibilidad para ser diputado local, el no desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la Federación, Estado o Municipio, Secretario, Subsecretario y Director, Encargados del Despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno. Esto, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección. Dicho requisito tiene como objetivo evitar que los servidores públicos en todo tiempo utilicen con parcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
En ese tenor, con el objeto de que los procesos electorales alcancen tales fines, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate, es decir, hasta que concluyan las etapas que lo conforman: preparación, jornada electoral y resultados.
En efecto, la obligación de los candidatos de separarse de su cargo noventa días antes de la elección y hasta en tanto terminen las etapas de preparación, jornada electoral y resultados, tiene como finalidad evitar que tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos para influir en los ciudadanos o en las autoridades electorales[9], respecto y durante el proceso electoral de que se trate hasta la conclusión y definitividad de sus etapas, y no debe extenderse a todo el proceso electoral en forma global.
Así debe entenderse la jurisprudencia 14/2009 con el rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES), [10] misma que se formó con base en supuestos diversos al caso aquí planteado como se observa en los siguientes asuntos que la motivaron.
El primer caso fue el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, resuelto el veintidós de octubre de dos mil, con el número de expediente SUP-JRC-406/2000, promovido por el PRI, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos. En ese asunto quedó acreditado que el candidato electo a presidente municipal, Matías Quiroz Medina, se separó de su empleo como médico adscrito a la Unidad de Medicina Familiar de Zacatepec durante las etapas electorales de preparación de la elección y jornada electoral, aunque regresó a laborar el tres de julio, es decir un día después de la jornada electoral[11]; sin embargo se determinó que la posibilidad de influencia se minimizó y no hubo prueba de que haya influido en los actos posteriores a dicha jornada electoral.
En el segundo caso, resuelto el once de enero de dos mil ocho, con número de expediente SUP-JRC-5/2008, promovido por la coalición "Progreso Para Tlaxcala" en contra de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el candidato a presidente municipal de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, José Humberto Vega Vázquez, se separó del cargo de diputado local noventa días antes de la jornada electoral, la cual tuvo verificativo el once de noviembre de dos mil siete, sin embargo se reincorporó a esa función el trece de noviembre siguiente, es decir, un día antes de la celebración del cómputo y calificación de las elecciones para presidente municipal.
En ese sentido, se señaló que si uno de los valores protegidos con la exigencia de la referida separación es evitar cualquier tipo de influencia sobre el electorado o las autoridades electorales, resultaba necesario que prevaleciera la separación por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaración de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales quedaran firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Por tanto, al reincorporarse José Humberto Vega Vázquez al cargo de diputado antes del cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la existencia de condiciones de igualdad y equidad en las elecciones, que se vieron trastocadas por la posibilidad de influencia en el Consejo Municipal Electoral. Ello acarreó que se resolviera que el candidato vencedor no reunía el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución del Estado de Tlaxcala.
Finalmente, en el tercer caso, que derivó del expediente SUP-JRC-165/2008, resuelto el veintidós de diciembre de dos mil ocho, promovido por la Coalición Juntos Salgamos Adelante en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se resolvió que el candidato Fermín Gerardo Alvarado Arroyo era inelegible para ser postulado a ocupar el cargo de primer síndico procurador del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, ya que no se separó de manera definitiva del cargo de diputado local, pues se reincorporó al ejercicio del cargo el siete de octubre de dos mil ocho, es decir, dos días después de la jornada electoral que tuvo verificativo el cinco de ese mismo mes y año, y un día antes de la celebración del cómputo y calificación de la elección celebrada el cinco de ese mismo mes y año.
La reincorporación del citado candidato al Congreso del Estado se dio en un estadio del proceso electoral en el cual se encontraba pendiente la decisión final sobre el resultado de las elecciones por parte de la autoridad electoral, esto es, en la fase cuyo propósito primordial es determinar el sentido en que se ha manifestado la voluntad de la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de sufragio, por lo que se concluyó que al haberse reincorporado antes del cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, al cargo de diputado, dentro del cual realiza funciones relacionadas con la designación y remoción de las autoridades electorales, se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la existencia de condiciones de igualdad y equidad en las elecciones, que se vieron trastocadas por la posibilidad de influencia en las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia.
En conclusión, se demuestra que la jurisprudencia 14/2009 protege los bienes jurídicos de equidad de todas las etapas de un proceso electoral concreto, hasta su conclusión y definitividad, y garantiza la imparcialidad en el uso de recursos públicos, en supuestos en donde existe la posibilidad de que se pudiera influir en las decisiones que impactan el proceso electoral en cualquiera de sus etapas. Así, resulta incorrecta la interpretación y alcances que pretende darle el PRI para la citada jurisprudencia en este asunto.
En el caso concreto, José Luis Figueroa Rangel e Iván de Santiago Beltrán, quienes fueron designados candidatos electos a diputados de mayoría relativa por los Distritos Electorales IX y X, se reincorporaron materialmente a sus cargos de Presidentes Municipales el quince de julio del presente año, es decir, una vez que el proceso electoral respectivo había concluido (catorce de julio de dos mil trece); por tanto, no es posible considerar que tales candidatos electos puedan influir en un proceso electoral ya concluido y que causó definitividad. Es por ello, que el hecho que se alude de superveniente no lo es, porque no tiene trascendencia o relevancia en la situación jurídica creada por la determinación de la autoridad administrativa electoral.
Por tales motivos, se concluye que la pretensión del PRI, consistente en que se declaren inelegibles a dichos candidatos electos, bajo el argumento de que se reincorporaron a sus cargos municipales sin que aún esté concluido el proceso electoral, resulta inalcanzable, pues los actos que impugna, consistentes en los cómputos distritales, declaración de validez de la elección, declaración de elegibilidad de los candidatos, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, son actos que adquirieron el carácter de definitivos e inatacables.
Ello es así, pues la mencionada reincorporación de ambos candidatos electos fue un evento que, según se razonó en esta ejecutoria, aconteció cuando el proceso electoral ya había concluido, ya que los actos reclamados adquirieron la definitividad y firmeza jurídica, en aras de alcanzar los objetivos prioritarios de certidumbre y seguridad propios de todo régimen legal, lo cual lleva a esta Sala Regional a estimar improcedente la acción primigenia intentada.
5.2 No es aplicable el precedente que recayó en el juicio ciudadano relativo al expediente SUP-JDC-1782/2012.
Finalmente, el PRI manifiesta que se violan en su perjuicio los principios de legalidad electoral y el de igualdad atento a la expresión: “a misma razón mismo derecho” y, como sustento de lo anterior, afirma que en el precedente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1782/2012, la Sala Superior de este Tribunal sostuvo un punto de vista que apoya su pretensión.
No le asiste razón, por lo siguiente.
Tanto el principio de legalidad y de igualdad a que hace referencia el PRI se traducen en un trato igualitario del ciudadano ante la ley. Así, ante situaciones similares la autoridad debe tomar la misma decisión.
En el caso, el PRI invoca como precedente el expediente indicado. En dicho juicio se ejerció una acción declarativa por Fernando Alejandro Larrazábal Bretón, diputado local electo, para el Congreso Estatal del Estado de Nuevo León.
Esta acción, se originó por el acuerdo de cabildo de nueve de julio de dos mil doce, por el cual el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, a fin de cumplir con una determinación judicial, acordó suspender los efectos del diverso acuerdo de diecisiete de marzo del año pasado, que autorizó a Fernando Alejandro Larrazábal Bretón separarse definitivamente del cargo de Presidente Municipal y, en consecuencia, le ordenó reincorporarse y permanecer en forma continua e ininterrumpida en el desempeño de tal cargo.
Así, basta comparar estos datos con los que suscitan en el presente juicio para advertir que se trata de situaciones de hecho y de derecho distintas. En efecto, como se ha precisado, en el caso se hace valer la supuesta inelegibilidad de los diputados electos de los distritos IX y X, por su reincorporación al cargo.
Entonces, al tratarse de supuestos diversos no puede estimarse una afectación a los principios de legalidad e igualdad como lo hace valer el PRI.
En consecuencia, al no considerarse como una causa de inelegibilidad lo expuesto por el PRI, procede confirmar los actos reclamados a los Consejos Distritales consistentes: a) el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa de los distritos IX y X, b) la declaración de validez de la elección, c) la declaración de elegibilidad de los candidatos electos y d) el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.
6. RESOLUTIVO
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada, de acuerdo a lo razonado en el apartado 4.2 de este fallo.
SEGUNDO. Se confirman los actos emitidos por los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, consistentes en el cómputo distrital de diputados de mayoría relativa de los distritos IX y X, la declaración de validez de la elección, la declaración de elegibilidad de los candidatos electos y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas. Lo anterior, en términos del apartado 5 de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
[1] Jurisprudencia P./J. 135/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, que se difunde en la página cinco, del Tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[2] Véase Jurisprudencia 7/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”. Consultable en las páginas 301 y 302 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tercera Época, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 109. Asimismo, las Jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral también pueden consultarse en el apartado correspondiente del sitio de internet http://portal.te.gob.mx/
[3] Artículo 57.- La Legislatura del Estado se instalará el siete de septiembre del año de su elección y tendrá durante cada año de ejercicio dos Periodos Ordinarios de Sesiones. El primero iniciará el ocho de septiembre y concluirá el quince de diciembre pudiéndose prorrogar hasta el día treinta del mismo mes; el segundo comenzará el primero de marzo y terminará el treinta de junio.
[4] Similar criterio se sustentó en las jurisprudencias 1/2002 y 8/2011 de rubros: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN” y “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultables en las páginas 376 y 377; y 527 a 529, de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Cuarta y Tercera Épocas. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57. Asimismo, las Jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral también pueden consultarse en el apartado correspondiente del sitio de internet http://portal.te.gob.mx/
[5] Jurisprudencia 18/2008. Consultable en las páginas 124 y 125 de la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Cuarta Época. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13. Asimismo, las Jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral también pueden consultarse en el apartado correspondiente del sitio de internet http://portal.te.gob.mx/
[6] Artículo 17.- La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:
I. Por dejar de ser ciudadano mexicano; y
II. Por residir más de tres años consecutivos fuera del territorio del Estado en el caso de que la ciudadanía se haya adquirido por vecindad.
[7] Consultable en http://www.scjn.gob.mx. Tesis publicada en el Informe de Labores de 1937, 5a. Época; 1a. Sala; Informes, Pág. 105.
[8] Sirve de apoyo a contrario imperio la Jurisprudencia 1/2002 de rubro: “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Consultable en las páginas 527 a 529 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia Volumen 1, Tercera Época. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57. Las Jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral también pueden consultarse en el apartado correspondiente del sitio de internet http://portal.te.gob.mx/
[9] Esta finalidad ha quedado expuesta por esta Sala al resolver los expedientes SM-JRC-32/2013 y su acumulado SM-JDC-537/2013, y el SM-JDC-421/2013.
[10] Jurisprudencia 14/2009 que dice: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES). El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales”. Consultable en las páginas 617 y 618 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia Volumen 1, Cuarta Época. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 48 y 49. Asimismo, las Jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral también pueden consultarse en el apartado correspondiente del sitio de internet http://portal.te.gob.mx/
[11] La elección para elegir a los miembros del ayuntamiento de Tlaltizapán, Morelos se efectuó el dos de julio del año dos mil y el día cinco siguiente se realizó el cómputo municipal.