JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-8/2009

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ.

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

 


 

Monterrey, Nuevo León a seis de mayo de dos mil nueve.

VISTOS los autos del expediente SM-JRC-8/2009, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del Juicio de Inconformidad identificado bajo la clave JI-006/2009, por medio del cual impugnó el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral de la referida entidad federativa, de cinco de abril del año en curso, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral en el estado de Nuevo León. El uno de noviembre de dos mil ocho, dio inicio el proceso electoral en el estado de Nuevo León, atento a lo dispuesto por el artículo 73, párrafo primero, de la Ley Electoral de esa entidad federativa para elegir Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebrará el próximo cinco de julio del presente año.

2. Solicitud de registro de planillas de candidatos. Del quince de marzo al diez de abril del año en curso, transcurrió el periodo de registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos de la entidad en cita, ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León. El primero de abril de ese año, el partido político incoante solicitó el registro de su planilla para contender por el Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León.

3. Registro. El día dos siguiente, la referida autoridad administrativa electoral aprobó el registro de la planilla encabezada por José Homero Garza Rodríguez, quien figuraba como candidato al cargo de Presidente Municipal, notificándose esta determinación al representante del partido político enjuiciante, el tres de abril posterior.

4. Acuerdo de revocación de registro. El pasado cinco de abril, la referida Comisión celebró sesión extraordinaria en la que determinó "…Revocar el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo para la renovación del Republicano Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León…"; dicha resolución fue notificada a los integrantes de la citada planilla en la misma fecha.

5. Juicio de inconformidad. El nueve siguiente, el instituto político de referencia promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra del acuerdo descrito en el punto que antecede.

6. Resolución impugnada. El dieciséis de abril, el órgano jurisdiccional electoral local resolvió el juicio de inconformidad de mérito, determinando, en lo medular, lo siguiente:

SÉPTIMO: Procediendo al estudio de fondo del asunto planteado, es menester considerar que, en los hechos consignados en el libelo objeto de estudio, se pueden apreciar manifestaciones que constituyen agravios de los que se adolece el impetrante, por lo que las mismas serán estudiadas juntamente con los agravios hechos valer expresamente por el inconforme, ello atendiendo a lo ordenado por la jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuyo texto literalmente se decreta:

  (Se transcribe)

Establecido lo anterior, se tiene al Partido del Trabajo impugna el acuerdo emitido por el pleno de la H. Comisión Estatal Electoral de la entidad, en fecha 5-cinco de abril de 2009-dos mil nueve, mediante el cual resuelve revocar el registro de la planilla de candidatos postulados por esa organización política para la renovación del Ayuntamiento de EL CARMEN, NUEVO LEÓN, por la ley electoral, según lo razona la autoridad en mención; al respecto, argumenta el actor en los agravios que esgrime, así como en el punto identificado como “tercero” de los hechos en que se funda su acción que la autoridad demandada se arrogó tales facultades que no le son atribuidas por la Constitución Política Federal, como tampoco la Carta Magna local ni por la Ley Electoral vigente en la entidad, ya que procedió a revocar un acuerdo de fecha 2-dos de abril de la anualidad que transcurre, mediante el cual ya se había otorgado el registro de la planilla postulada por el ente inconforme para la renovación del aludido Ayuntamiento, siendo que en su concepto, tal situación no es legalmente correcta, al violentar, en su perjuicio, los principios de legalidad y definitividad que deben investir a los actos de autoridades electorales, habida cuenta de que ninguna autoridad tiene facultades para revocar sus propias determinaciones sin que medie una impugnación que sacie a cabalidad las exigencias de índole procesal exigidas en la ley; asimismo, se sostiene en el libelo objeto de estudio, que el criterio vertido por la responsable respecto del concepto de reelección, no aplica en el caso específico del C. JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ quien fue postulado para el cargo de Presidente Municipal en la planilla revocada.

Por otra parte, señala el partido actor, que aún en el caso de que fuere inelegible el ciudadano postulado para el cargo de Presidente Municipal en comentario, ello en forma alguna podría afectar al resto de la planilla, y que por tanto, tal determinación transgrede ilegalmente, las prerrogativas ciudadanas de ser votados que corresponde a dichos miembros cuya elegibilidad no es cuestionada.

De lo anterior, pueden colegirse tres aspectos diversos que están estrechamente relacionados, en torno a los cuales gira la impugnación, siendo el primero de ellos el relativo a un aspecto procesal, que se sustenta en la falta de facultades de la autoridad administrativa electoral, para revocar, motu propio, sus determinaciones; el segundo, consiste en el error de apreciación que se imputa a la responsable, respecto del concepto de reelección, dado que, en criterio del impugnante, no se actualiza tal hipótesis cuando no se trate de repetir el mismo cargo que actualmente se detente, como sucede en la especie, en que el primer regidor no contiende para Regidor, sino para Presidente Municipal; y el último de tales puntos, lo refiere respecto de los alcances que da la responsable al hipotético supuesto de inegibilidad de uno solo de los miembros de la planilla, y en que, sin sustento alguno, se está afectando al resto de dichos ciudadanos.

Para abordar cabalmente el estudio de los conceptos de anulación en mención, es menester considerar primeramente, el aspecto de elegibilidad del candidato a Presidente Municipal en cuestión, dado que si tal condición no se saciare, ello conllevaría la inoperancia del motivo de inconformidad de referencia, aún en el supuesto de que fuere infundada y demostrada la ilegalidad de la revocación desplegada por la demanda, en virtud de que ninguna de tales alegaciones sería suficiente para dar firmeza al registro de mérito, puesto que dicho presupuesto constituye una condición sine qua non para que pueda ser electo el candidato, aún cuando nadie impugnare tal aspecto al momento de su registro. Dicho sea en otras palabras, no puede haber una afectación al principio de definitividad cuando un acto no adquiere tal condición sino hasta después de la jornada electoral, y en el caso de la elegibilidad, ésta puede impugnarse tanto en la etapa de registro, como con posterioridad a dicha jornada. Así las cosas, adquiere especial relieve analizar primeramente si en la especie, se surte la hipótesis de reelección cuando un regidor contiende como candidato a Presidente Municipal del propio ayuntamiento, dado que si se tratare de reelección, ese impedimento permanecería vigente hasta que quedare firme la resolución respectiva a los resultados de jornada, y por ende, la violación en que incurriere la responsable no entrañaría la posibilidad de revocar tal acuerdo, al menos sobre ese particular.

Ahora bien, en el libelo que motiva la presente sentencia, el impetrante sostiene expresamente que el candidato que postuló “…a Presidente Municipal, efectivamente se desempeñó como PRIMER REGIDOR PROPIETARIO en el Republicano Ayuntamiento de el Carmen, Nuevo León”, es decir, no hay controversia alguna sobre tal punto de hecho, no se requiere examen de prueba alguno respecto de tal particular. Sin que sea óbice a lo anterior, obran en autos constancias de las que se destaca, entre otros el escrito dirigido al C. FÉLIX GARZA AYALA, Presidente Municipal de EL CARMEN, NUEVO LEÓN, fechado en dieciséis de diciembre de 2008-dos mil ocho, mediante el cual el C. JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ solicita respecto del cargo de primer regidor dentro del referido ayuntamiento, asimismo, el oficio número 0501/2008 de fecha 26-veintiséis de diciembre de 2008-dos mil ocho, dirigido al C. Diputado GREGORIO HURTADO LEIJA, Presidente del Congreso Local de la entidad, por medio de la cual la C. IMELDA FERNÁNDEZ VILLARREAL, Secretaria del R. Ayuntamiento de EL CARMEN, NUEVO LEÓN pone en conocimiento de dicho poder legislativo la solicitud de licencia presentada por el C. JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ respecto del cargo de primer regidor del referido ayuntamiento; de igual manera consta en autos copia certificada por la autoridad demandada de la página tres del Periódico Oficial de fecha 9-nueve de enero de 2009-dos mil nueve en la que se da publicidad al acuerdo de número 230-doscientos treinta, por el cual la LXXI Legislatura se tiene por enterada del acuerdo aprobado por el R. Ayuntamiento de EL CARMEN, NUEVO LEÓN, en que se autoriza la licencia de mérito y se ordena llamar a la suplente; todas las documentales de referencia gozan de valor probatorio pleno, acorde a lo establecido en los artículos 262 fracciones I, II y VI; 265 y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

En este orden de ideas, deviene trascendental considerar lo decretado mediante jurisprudencia obligatoria por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que responde a la voz “NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS”, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:

(Se transcribe)

En la tesis transcrita, se establece con claridad meridiana que la proscripción consignada en el artículo 115 de la Carta Magna, que se ve cabalmente adoptada en el diverso numeral 124 de la Constitución política local, implica que un Regidor de un Ayuntamiento, no puede contender como candidato a Presidente Municipal del propio cuerpo colegiado, es decir, que en dicha jurisprudencia obligatoria, se disipa cualquier duda que pudiere existir sobre los alcances de la prohibición, en mención, de lo cual se colige, indefectiblemente, la inelegibilidad del C. JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ, como candidato al referido cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León.

En este orden de ideas, aún cuando pudiere ser fundada la alegación sobre la incapacidad legal de la autoridad demandada para revocar las propias determinaciones, al no haber una impugnación planteada por sujeto legitimado alguno, en que se sacien a cabalidad las exigencias que imponen las leyes para lograr dicha revocación, tal aspecto deviene irrelevante, puesto que no podría variarse la condición inelegible, ni dar firmeza alguna al registro de dicha candidatura. Lo anterior sin perjuicio de que, para que el acto cuya legalidad se combate pudiera resultar afectar el derecho de postulación del partido político actor respecto de ese preciso ciudadano, sería menester que el candidato postulado gozare del derecho a ser votado para ese cargo de elección popular, puesto que si el candidato no tiene tal derecho, es jurídicamente imposible su postulación, y por ende, la afectación de tal prerrogativa.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el candidato postulado no goza de la condición esencial de elegibilidad para contender a dicho cargo, y por lo tanto, la entidad postulante tampoco puede verse afectada en un derecho que le resulta inexistente.

En este orden de ideas, el agravio vertido sobre tal aspecto de ilegitimidad de la responsable, deviene notoriamente inoperante, y el estudio respectivo, resulta estéril.

No obstante lo anterior, el impetrante combate cabalmente la violación en que incurre la demandada al extender los efectos de la inegibilidad del candidato en mención, respecto del resto de la planilla, sin que siquiera se aprecie en la resolución impugnada, un intento de razonamiento que permitiere concluir en el preciso sentido en que lo hizo la autoridad, y privar de la prerrogativa fundamental de ser votados que asiste a los demás candidatos al propio cuerpo colegiado, sobre todo, cuando existe un criterio orientador emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en que expresamente establece que la inegibilidad de un candidato de la planilla de Ayuntamiento, no afecta a la totalidad de sus miembros, cuyo texto, y datos de localización se transcriben como sigue:

INEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FÓRMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS (Legislación del Estado de Querétaro)

(Se transcribe)

Ahora bien, en la especie, el acuerdo de revocación emitido por la H. Comisión Estatal Electoral no sucedió con posterioridad a la jornada electoral, sino con mucha anticipación a dicha etapa, y por ende, es perfectamente viable la sustitución del candidato inelegible por uno que sí reúna las condiciones de ley, sin que ello pueda afectar a la parte no viciada de la propia planilla. Dicho sea en otras palabras, le asiste la razón al partido actor en cuanto a que la resolución impugnada deviene en ilegal por cuanto hace a la afectación que depara a los demás candidatos de la planilla, cuya elegibilidad no fue siquiera cuestionada, y mucho menos, desvirtuada. Consecuentemente, lo conducente es revocar la resolución impugnada, en lo que atañe a los candidatos integrantes de la planilla diversos del C. JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ, y ordenar a dicho organismo responsable que emita una nueva resolución en que prevenga a la entidad partidista postulante, para que dentro del termino de tres días contados a partir del siguiente a que quede debidamente notificada del proveído respectivo, sustituya al referido candidato inelegible, por uno que si reúna las condiciones de ley, en la inteligencia de que si no acata tal prevención, se tendrá por no presentada la solicitud de registro correspondiente.

Sobre la posibilidad jurídica de realizar el registro de referencia a pesar de haber concluido el plazo legalmente previsto para tal etapa, debe considerarse por una parte, lo dispuesto en el artículo 73 de la ley local que rige la materia, en que se decreta que actualmente nos encontramos en la de preparación de la elección, a que se refiere el inciso “a” del numeral en cita, misma que comprende del 1-uno de noviembre de 2008-dos mil ocho y concluye con el inicio de la jornada electoral, que en la especie sucederá el 5-cinco de julio próximo, por lo que atendiendo a lo ya vertido en líneas anteriores, adminiculando con el contenido del precepto en cita, es de concluirse que el acto de autoridad es susceptible de reparación, siendo aplicable lo contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Máxima Autoridad Comicial de nuestro país cuyo texto y datos de localización se transcriben como sigue:

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL.-

(Se transcribe).”

 

II. Juicio de revisión constitucional. El veinte de abril de la presente anualidad, el actor presentó ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional en contra de la resolución precisada en el punto inmediato anterior, aduciendo como hechos y agravios, los siguientes:

“…

AGRAVIOS: Para dar cumplimiento a esta exigencia legal, es menester expresar que para mejor comprensión del posicionamiento de mi partido nuestra oposición a criterio sostenido por la autoridad responsable en la resolución que ahora se combate, en la que se estableció la revocación parcial de acuerdo de fecha 5 de abril del presente año, que ilegalmente dictó el órgano administrativo electoral de Nuevo León, fallo que conculca las garantías de seguridad jurídica del instituto político que represento, así como las de nuestro candidato a Presidente Municipal JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ, porque como lo he venido señalando el principio del derecho procesal REVOCACIÓN tiene una connotación amplísima, porque refiere que cando (sic) opera deja totalmente sin efecto el acto o resolución que se impugne, de tal forma que el proceder que he referido y que le atribuyo a la autoridad responsable deviene atentatorio de lo ya predicho, bajo esa tónica redundará primeramente mi argumentación para que ésta autoridad jurisdiccional federal electoral, se pronuncie protegiendo los derechos político-electorales del ente público que represento y de nuestro candidato, porque resulta inadmisible que se haya revocado dicho acuerdo parcialmente y nos deje sin candidato a presidente municipal, y restablezca el alcance del acuerdo del día 2 de abril del año de la elección, el que otorgó el registro de todos los candidatos de la planilla que postuló el Partido del Trabajo, sin que para ello hasta la fecha se haya impugnado por parte legítima que haya acreditado los extremos a que se refieren los artículos 239 y 256 de la parte adjetiva de la ley electoral vigente en el estado de Nuevo León.

FUENTE DE AGRAVIOS

 En obvio de repeticiones innecesarias solicitamos se tengan por reproducidos nuestros argumentos que aparecen descritos en el párrafo que precede para todos los efectos legales a que haya lugar:

 PRIMERO.- Sentamos nuestro desacuerdo con el acto reclamado, porque éste en sí mismo constituye una flagrante violación al artículo 14 de nuestra ley fundamental, puesto que conculca las garantías de seguridad jurídica que se otorga al partido político que represento, para ello hago el siguiente pronunciamiento en el que se sustenta el agravio que dicho fallo nos causa, dispositivo constitucional que a la letra dice:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

 Se analiza el alcance de las garantías que tutela esta norma jurídica y es como sigue:

 La garantía indicada en el primer párrafo de la norma constitucional fija de manera determinante la no aplicación de una ley dándole efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 Atendiendo a esto tenemos que si queda prohibido constitucionalmente que una disposición vuelva al pasado, cuando rige o pretenda regir situaciones ocurridas antes de su vigencia, eso no estable para la autoridad. Hacerlo causa un perjuicio al Partido del Trabajo, existe permisibilidad para la aplicación retroactiva de una ley sólo y exclusivamente en materia penal, cuando tal dispositivo establezca beneficios a favor de la persona, aquí se presentan cuestiones de carácter social o bien con propósitos humanitarios.

 El proceder primeramente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, circunda en que la conducta que desplegó en la sesión extraordinaria de fecha 5 de abril del año que transcurre, se dio fuera o al margen de la ley, esto lo afirmamos de manera sustancial, fijado nuestra postura en el hecho tangible de que ni la Constitución Política del Estado de Nuevo León, ni la ley reglamentaria en materia electoral le conceden facultades a dicha autoridad administrativa electoral para revocar oficiosamente sus resoluciones; tampoco le faculta que fundaba en una segunda revisión, donde advierte que se actualizaba una causa de inelegibilidad de un miembro de la planilla que postuló el Partido del Trabajo, porque hacerlo de tal forma rompe significativamente con el principio de definitividad que reviste cada uno de los actos que se dan dentro de la etapa de preparación del proceso electoral, las resoluciones que emite en cada uno de los actos que viene realizando en la fase en comento, necesariamente deben de tener esa calidad jurídica, y no quedar a la deriva como si el acto o resolución emitido tenga el carácter de interlocutoria, es decir, que ésta no constituya la definitividad de esa interfase, al contrario por explorado derecho se tiene que para poder impugnar un acto o resolución éste debe tener esa característica de definitividad, de otra manera estaríamos sujetos a la voluntad arbitraria de la autoridad administrativa electoral.

 Hemos referido que el artículo 14 en su primer párrafo proscribe claramente que no se debe aplicar retroactivamente una ley a excepción hecha de que la misma beneficie a la persona, bajo ese parámetro es sobre el que debe conducirse toda autoridad, en el caso a estudio tenemos que ni la autoridad administrativa electoral tenía facultades legales para revocar su resolución pronunciada en día 2 de abril de 2009 en la que concedió por unanimidad el otorgamiento de la procedencia del registro de la planilla de candidatos para la renovación del Republicano Ayuntamiento del Carmen Nuevo León, postulada por el Partido del Trabajo, que previo a esa concesión la autoridad referida llevó a cabo la aplicación del procedimiento de revisión, análisis y estudio del cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 112 de la ley de dicha materia, que como lo señalé en el juicio de inconformidad de donde deviene el acto reclamado, éste dispositivo en consulta fija que todo candidato debe satisfacer los requisitos de forma; hecho que es lo anterior de manera subsiguiente entró a lo concerniente al cumplimiento de las exigencias de los requisitos de elegibilidad que están contenidas en el artículo 122 de la Constitución local y en el artículo 9 de su ley secundaria electoral, colmados ambos requisitos concluyó primeramente el Comisionado Ciudadano Secretario quien presentó el proyecto de dictamen al Pleno de la Comisión Estatal Electoral, que era pertinente otorgar el registro a dicha planilla con todos sus miembros propuestos por el instituto político al que represento, documento que fue debidamente conocido por la autoridad mencionada, la que emitió el acuerdo precitado, sin encontrar causa o motivo fundado para negar el registro, al contrario observó que todos nuestros candidatos cumplieron cabalmente con lo preceptuado por las normas jurídicas a que se ha hecho alusión, por lo que aprobó por unanimidad, como lo he ilustrado, la resolución señalada; el acto a que se ha venido haciendo referencia lo conocieron perfectamente los partidos políticos inmersos en el proceso comicial del presente año, iniciando a correr el término legal para que si alguno de ellos estimaba que el acto y resolución que pronunció la autoridad administrativa electoral violaba algún precepto legal, lo recurriera conforme a lo establecido en el artículo 239, fracción II, inciso b), dentro del término que prevé el diverso 276, ambos del la Ley electoral vigente en el estado de Nuevo León. Cabe advertir que transcurrió el término y no fue impugnado el acto y resolución que concedió el registro de la planilla referida, por ninguno de los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral o por candidato, entendiéndose procesalmente que debe estar debidamente legitimado para ello, acreditando su interés jurídico en la causa, así como también demuestre agravio personal y directo, para poder estar en la posibilidad jurídica de que tenga legitimación activa plenamente reconocida, para ello debe necesariamente aquel que interponía los medios de impugnación ejercitando esa acción, circunscribirse al cumplimiento de los requisitos del artículo 256 del cuerpo de ley invocado.

 Regresando a lo precitado respecto de la aplicación irretroactiva de la ley, si constitucionalmente está prohibido hacerlo para una autoridad, mucho más cuando la ley no establece esa facultad, como es el caso en que incurrió la Autoridad Administrativa Electoral referida, circunstancias que aunque quedaron claras para la autoridad responsable del acto reclamado, las desatendió y con ello consintió un acto ilegal que proviene de la primera de las mencionadas y que ahora hace extensivo para la segunda, es decir, si para la Comisión Estatal Electoral del estado no le era dable al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León solapar esa conducta, por tanto también se apartó totalmente de lo que la Constitución Federal, la local y la ley reglamentaria electoral señala, de tal suerte que todo ese actuar deviene en una afectación significativa de los derechos político-electorales del Partido del Trabajo que están consagrados en los cuerpos de ley que he señalado.

GARANTÍA DE AUDIENCIA

 El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

 Del párrafo que ha quedado indicado, se desprenden que en él quedan integradas cuatro garantías específicas de seguridad jurídica siendo éstas:

 1.- La de que en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, debe seguirse un juicio o procedimiento;

 2.- Que ese juicio o procedimiento debe sustanciarse ante Tribunales previamente establecidos;

 3.- Que en el juicio o procedimiento se observen las formalidades esenciales que rijan este; y

 4.- Que el fallo o sentencia se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que haya dado lugar a la instauración del juicio o procedimiento.

 La garantía de audiencia que se viene comentando establece la fórmula normativa de la que se refiere a la exacta aplicación de la ley.

 La responsable al emitir el fallo definitivo en la causa marcada con el número JI-006/2009, revocó de manera parcial al acuerdo de 5 de abril de la anualidad que transcurre, trayendo con ello un menoscabo a los derechos político electorales tanto de nuestro candidato a presidente municipal como a los propios del instituto político que represento, ya que esa resolución debió haber sido en el sentido de que se dejaba sin efecto alguno el mencionado acuerdo, y dejar intocado el de fecha 2 de abril de 2009 en el que aparece el JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ, como candidato al cargo de presidente municipal, sin embargo la autoridad resolutora no le dio el sentido estricto que encierra el vocablo REVOCAR pues éste significa anular totalmente el acto combatido y no como ésta lo advirtió.

 La autoridad responsable de donde emana el acto reclamado pasó indebidamente por alto que a quien inicialmente le impute la violación de la garantía de audiencia por falta de cumplimiento de las cuatro garantías específicas de seguridad jurídica que he invocado, porque no hubo juicio o procedimiento instaurado por persona legitimada para ello sino que se arrogó aquella y también la ahora responsable al consentir o solapar el acto de la primera, que no teniendo legitimación activa para iniciar un procedimiento de facto citó a una sesión extraordinaria y en ella como coloquialmente podríamos decir, lo que había hecho lo dejó sin efecto con un “borrón y cuenta nueva”, situación que en el JUICIO DE INCONFORMIDAD dejé perfectamente esclarecida esa conducta desplegada por el órgano administrativo electoral y la resolutora Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, se concretó primeramente a decir que procedía la revocación del acuerdo de fecha 5 de abril del año 2009 para que subsista el de fecha 2 de abril del año en curso a excepción hecha de que no deberá quedar comprendido nuestro candidato a Presidente Municipal, ciudadano JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ, circunstancia que pone de manifiesto que altera sustancialmente el significado de derecho procesal consistente en la de REVOCAR, puesto que ese término jurídico abraza en sí un alcance pleno que produce la nulidad del acto que se recurrió totalmente, sin embargo el mismo no se atendió por la responsable, esto conculca la garantía de aplicación exacta de la ley procesal expedida con anterioridad al hecho que fue objeto del litigio, dejando consecuentemente al Partido del Trabajo y a su candidato a presidente municipal en estado de indefensión, porque aún y cuando como se ha descrito que se reestableció la planilla de candidatos, el no estar comprendido el referido impide que se pueda iniciar el proselitismo político en el periodo de campaña que a la fecha se encuentra transcurriendo, lo que produce una desventaja y rompe con el principio de equidad entre los contendientes dando ventaja a los adversarios políticos; así las cosas esta Autoridad Jurisdiccional Federal Electoral, observará la violación procedimental y declarará procedente este agravio para que restituya en sus derechos y prerrogativas a la parte actora del PARTIDO DEL TRABAJO, extendiendo tal reparación hasta la persona de nuestro candidato a presidente municipal JOSÉ HUMBERTO GARZA RODRÍGUEZ, debido a que eso es lo justo, real y equitativo que debe prevalecer debido a que no hay justificación de que exista una revocación parcial.

 A fin de que se comprenda que le asiste la razón al Partido del Trabajo respecto de que se hizo una interpretación indebida del término REVOCAR por parte de la autoridad responsable es para nosotros indispensable acudir a los significados de dicha palabra, además de los que comprende el artículo 270, fracción V de la ley electoral vigente en el estado los cuales a continuación se indican:

 CONFIRMAR: v. t. (lat. Confirmare)- Hacer más cierto, más estable: confirmar una noticia. Ratificar. Teol. Conferir la confirmación.

 En cuanto a MODIFICAR se debe entender v.t. (lat. Modificare). Cambiar la forma, la calidad, etc.: modificar una ley. Gram. Cambiar el sentido: el adverbio modifica el verbo V.r. Cambiar, transformarse.

 Y por último REVOCAR es: v.t. (lat. Revocare). Anular: Revocar una orden injusta. Apartar a uno de un designio. Hacer retroceder: el viento revoca el humo. (P. us.) Enlucir o Jaharrar las paredes de un edificio.

 Atendiendo una fuente más de información es: la de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª edición que define los conceptos así:

 Confirmar.

(Del lat. confirmāre).

1. tr. Corroborar la verdad, certeza o el grado de probabilidad de algo.

2. tr. Revalidar lo ya aprobado.

3. tr. Asegurar, dar a alguien o algo mayor firmeza o seguridad. U. t. c. prnl.

4. tr. Administrar el sacramento de la confirmación.

5. tr. Der. En los contratos o actos jurídicos con vicio subsanable de nulidad, remediar este defecto expresa o tácitamente.

6. prnl. Recibir el sacramento de la confirmación.

 Modificar.

(Del lat. modificāre).

1. tr. Transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes.

2. tr. Fil. Dar un nuevo modo de existir a la sustancia material. Se usa también en sentido moral.

3. tr. p. us. Limitar, determinar o restringir algo a cierto estado en que se singularice y distinga de otras cosas. U. t. c. prnl.

4. tr. p. us. Reducir algo a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia. U. t. c. prnl.

 Revocar.

(Del lat. revocāre).

1. tr. Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución.

2. tr. Apartar, retraer, disuadir a alguien de un designio.

3. tr. Hacer retroceder ciertas cosas. El viento revoca el humo. U. t. c. intr.

4. tr. Enlucir o pintar de nuevo por la parte que está al exterior las paredes de un edificio, y, por ext., enlucir cualquier paramento.

5. tr. desus. Volver a llamar.

Habida cuenta a lo razonado, tenemos que, la REVOCACIÓN DE UN ACTO ES TOTAL Y PARCIAL, como desacertadamente lo sostiene la autoridad responsable en el fallo definitivo que pronunció en el referido Juicio de Inconformidad Electoral número JI-006/2009 promovido por el Partido del Trabajo, contra actos y resolución de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, continuando con mi disertación respecto de lo que debe entenderse por revocación, la autoridad responsable debió abrazar en su máxima expresión ese acto procesal, para que las cosas regresaran al estado que guardaban antes de la celebración de la sesión extraordinaria de fecha 5 de abril del año que transcurre, para que subsista y permanezca incólume el acuerdo y resolución que fue pronunciada por el pleno de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, el día 2 de abril del año de esta elección de Ayuntamientos de la entidad, la que postuló mi partido.

 El artículo 270, fracción V, de la Ley Electoral prescribe:

“Artículo 270.- Toda resolución o sentencia deberá hacerse constar por escrito y contendrá:

V. Los puntos resolutivos, que en los recursos serán para confirmar, modificar o revocar los actos, omisiones o resoluciones combatidas; y”.

 SEGUNDO.- Otra circunstancia que agravia las garantías constitucionales del ente jurídico que represento lo es el hecho de que el organismo electoral administrativo, emisor del primer acto que recurrí, carecía de facultades para revocar un acuerdo que ella misma pronunció, según lo he venido refiriendo, esta afirmación de mi parte obedece a que el artículo 115 último párrafo de la Ley Electoral vigente en el estado, describe de manera clara e inobjetable que se debe hacer cuando se pronuncia un acto o acuerdo o se omite hacerlo por parte de la autoridad en comento, respecto de la procedencia o negación de registro de candidatos, de esa argumentación que he indicado conveniente resulta citar textualmente dicho dispositivo legal:

 “Artículo 115…….. La Comisión Estatal Electoral……..

 (REFORMADO P.O. 31 DE JULIO DE 2008)

 En caso de que del análisis …

 (REFORMADO P.O. 31 DE JULIO DE 2008)

 La admisión o rechazo …

 (ADICIONADO P.O. 31 DE JULIO DE 2008)

 El registro o negativa de una candidatura podría ser impugnada, mediante los recursos que establece la presente ley”. (Lo resaltado en negrita fue puesto por el suscrito.)

 De haber aplicado la resolutora lo que describe el texto que se ha reproducido su espectro del conocimiento total de la acción impugnativa que impulsó mi partido le habría permitido comprender el sentido en que éste se encaminó, porque se señalaron violaciones esenciales al procedimiento que fueron reiteradas y sólo atendió parcialmente una de ellas, indico (sic) que fue parcial debido a que revocó el acto de fecha 5 de abril de 2009, pero no anuló el alcance total de éste, dejándolo vigente por lo que hace ante esta Autoridad Federal Electoral con el propósito de que se dé el resarcimiento en las garantías constitucionales que se han violado por parte de la autoridad responsable y el alcance de la revocación sea pleno y total hasta nuestro candidato a Presidente Municipal JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ.

 Reitero que la autoridad responsable al desconocer la validez del acuerdo de 2 de abril de 2009 y conceder con su actuar validez a un acto nulo de pleno derecho, me refiero al acuerdo del día 5 de abril de este año, el que se dictó contraviniendo disposiciones del orden público e interés general, eso constituye en sí mismo la inexacta aplicación de las leyes reguladoras de la validez de los actos que se dan en la fase de preparación del proceso electoral; entonces, lo correcto, y no lo hizo, debió (sic) la autoridad responsable aplicar exactamente lo señalado en el artículo 115 último párrafo de la Ley secundaria electoral del estado de Nuevo León, de haberlo hecho, la acción hubiese declarado procedente en su totalidad por aplicación inexacta de la ley, por lo tanto tenemos que si no había fundamento para pronunciar el acuerdo el día 5 de abril de 2009, es aplicable el principio general del derecho que reza: “Nullum poena, nulum delito sine lege”; es decir, “Que no hay pena, sin delito previsto en la ley”, entonces si la norma constitucional local y la legislación electoral no le dan a aquella facultad para ejercitar una acción “oficiosa” eso es claro que se apartó del camino que la ley le fija toda autoridad.

 Tampoco la autoridad responsable respondió a la pregunta siguiente: ¿Qué ley autorizó a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, para que oficiosamente revocara un acto y resolución que pronunció el día 2 de abril de 2009 apegada a derecho?, por tanto ese cuestionamiento sigue latente y que es el que afecta la esfera jurídica del ente político que represento, porque insiste la resolución dictada debe revocar el acto de fecha 5 de abril de 2009 por ser nulo de pleno derecho y entonces el de fecha 2 de abril del mismo año es el que debe seguir vigente para todos los efectos legales correspondientes, vuelvo a solicitarle a esta Autoridad Jurisdiccional Electoral Federal que en su decisión final en este juicio declara que efectivamente se dieron las violaciones al artículo 14 Constitucional y que por lo tanto la revocación pronunciada por la autoridad responsable debe extenderse hasta nuestro candidato a presidente municipal, para que de manera inmediata nos sea restituido ampliamente los derechos político-electorales que se nos ha privado para que se inicie el proselitismo político en búsqueda del voto ciudadano para alcanzar el poder y ejercerlo a favor del pueblo del municipio de EL CARMEN, NUEVO LEÓN, a fin de proporcionarles el bien común temporal.              

 Como corolario de las argumentaciones y que he apoyado en las garantías de seguridad jurídica que están contenidas en el artículo 14 constitucional es clara la afirmación de que debió proceder la acción en su totalidad como lo he venido señalado (sic) por lo clarísimo de las disertaciones que se ha vertido, porque interpretar la ley como lo hizo la ahora responsable es defraudarla, insultando a la vez el buen sentido y no hay nada más que indigne a la ley que no aplicarla en su justa dimensión.

 El imperativo de fundar legalmente todo acto de molestia impone a toda autoridad las obligaciones siguientes:

a) El órgano del Estado que pronuncie el acto o resolución, debe estar investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica;

b) Que el acto esté previsto en la norma jurídica que invoque;

c) Que el sentido y alcance de ese acto se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan; y

d) Que el acto o resolución que estén contenidos o deriven de un mandamiento escrito, que en este aparezca claramente el texto de los preceptos específicos legales en que la autoridad apoye el acto o resolución.

 Se enlazó en esta parte la garantía de legalidad que está contenida en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, debido a que tiene estrecha vinculación con lo que he venido comentando respecto de lo previsto en el diverso 14 Constitucional, de ahí que la pretensión de la autoridad responsable de consentir que la autoridad administrativa electoral haya actuado en contra de los intereses del partido político que represento porque declara parcialmente el acto que se impugnó, cuando reafirmo, que esa revocación de la autoridad responsable debe nulificar totalmente las consecuencias de derecho que el acto nulo produjo, para que el que se dictó el día 2 de abril de 2009 permanezca intocado y vigente.

 Los bienes jurídicos tutelados por la garantía de audiencia son la vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado, hacemos pronunciamiento del último de los citados sin que ello signifique que los otros dejen de tener vinculación con el caso que nos ocupa, pero que el que interesa es el relativo a los derechos porque éste reviste gran alcance tutelar en beneficio de mi partido y de nuestro candidato referido, porque en éste están inmersos cualquier derecho subjetivos como: “facultades concedidas a la persona por el orden jurídico”, de tal manera que mediante esta idea, se establece la enmarcación clara en el ámbito de los mismos y en la esfera de simples intereses que no queden comprendidos por la mencionada garantía constitucional.

 El artículo 35, fracción II, de la Constitución describe la hipótesis general del derecho objetivo, refiriendo a que todo ciudadano tiene derecho a ser votado en las elecciones periódicas para poder acceder al ejercicio del poder público esa situación abstracta que está plasmada en el artículo referido, se concretiza en la actuación particular e individual del derecho subjetivo que corresponde a todos los ciudadanos mexicanos que son postulados para un cargo de elección popular directa, que es el caso que nos ocupa.

 Sin embargo ese acontecimiento que reseño en el párrafo anterior se vio vulnerado por un actuar de la autoridad responsable al haber revocado parcialmente el acuerdo de fecha 5 de abril del presente año, por las razones que he venido haciendo alusión y que no obstante que fue claro el planteamiento en la demanda que forma parte del expediente JI-006/2009 relativa al juicio de inconformidad, la autoridad emisora del acto que ahora reclamo cegó totalmente el derecho y prerrogativa del Partido del Trabajo al dejarlo sin candidato a Presidente Municipal.

 Habida cuenta de lo anterior y ante la violación que he venido reseñando, justo es evocar lo que respecto del derecho subjetivo stricto sensu describió Recaséns Siches en su tratado de filosofía del derecho, páginas 187-188, que señala: “El derecho subjetivo stricto sensu es aquella situación en que una persona jurídica, en virtud de la cual se le atribuye por la norma la facultad de exigir de otra persona el cumplimiento de cierto deber jurídico. En este sentido se dice que una persona tiene un derecho subjetivo stricto sensu o esta disposición de la persona titular o activa. Es decir, según esta acepción estricta, existe un derecho subjetivo a favor de una persona cuando ésta tiene la facultad de exigir el cumplimiento de un deber correlativo de otra, o sea, cuando llegado el momento tiene la facultad de impetrar el auxilio del aparato coercitivo”.

 Conforme a la idea del autor Recaséns Siches podemos deducir que no cualquier facultad derivada de la norma debe estimarse derecho subjetivo, sino sólo en la medida en que la situación jurídica concreta nazca o se origine una obligación, ésta situación jurídica abstracta legalmente estatuida, para el caso en que nos encontramos se actualiza porque el Partido del Trabajo presentó oportunamente su planilla de candidatos conforme a derecho, los que como he señalado tantas veces cumplieron con todos los requisitos constitucionales y legales. 

 Finalmente como lo hice valer ante la autoridad responsable que el acto arbitrario cometido por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, devenía de autoridad incompetente, debido a que, aquella carecía de facultades legales para revocar la resolución del día 2 de abril del año 2009, puesto que la Ley Electoral en sus artículos 239, fracción II, inciso b), 243 y 256, señala el medio de impugnación que es el idóneo para combatir un acto o resolución emanado de dicha autoridad, también describe a los sujetos legitimados para la interposición del recurso y la competencia de la autoridad que debe conocer de aquellos, empero, ninguna de las normas jurídicas descritas contempla a la autoridad administrativa electoral para que impulse un procedimiento en contra de una resolución que ésta emitió, ahora bien, en el supuesto de que la faculte no es a ésta a quien le dé competencia la ley para dictar resolución sobre otra que ésta emitió, ya que si estuviésemos en ese escenario dicha autoridad sería juez y parte; bien, aún y cuando esa autoridad administrativa electoral sabía de su incompetencia y de su falla de legitimación activa invocó un principio general del proceso conocido como una facultad oficiosa de una autoridad, ésta operante sí y sólo sí la misma está plasmada en la ley sustantiva o adjetiva, en la causa que nos ocupa no existe tal facultad bajo ninguna circunstancia, de tal forma que estas cuestiones se dejaron bien señaladas en los conceptos de agravios los cuales no fueron tomados en consideración en su totalidad, por consiguiente al haber resuelto en ese sentido la autoridad responsable toleró el actuar ilegal de la autoridad a quien le atribuí el acto que ha venido causando menoscabo en la esfera jurídica de mi representado y que está contenido en el acuerdo del día 5 de abril del año 2009.

 Como lo he señalado el actuar de la autoridad responsable cubrió un acto ilegal de la primera autoridad a la que le imputé el acto que aún sigue causando menoscabo y perjuicio en los derechos político-electorales de mi partido y esa conducta desplegada por la ahora responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal de la República que a la letra dice:

“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.

 De la transcripción que he hecho se obtienen tres garantías de seguridad jurídica que son:

 Un derecho subjetivo público individual propiamente dicho, en un impedimento o prohibición para hacerse justicia por sí, ya que el Gobierno de la República ha instituido autoridades competentes para impartir justicia, sin embargo, la justicia no ha imperado al contrario lo que prevalece es la injusticia revestida en una sentencia emitida contra derecho porque ha sido parcial cuando debe ser total.

 Todo lo que he venido refiriendo se encuentra contenido en el considerando séptimo del fallo que se combate, el que a continuación se trascribe:

(Se transcribe)

 La resolución que emitió la autoridad responsable (Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León), dejó de resolver a plenitud la causa de pedir según lo he venido dejando descrito en este punto de agravio, lo que pido se tenga por insertado en esta parte íntegramente en obvio de repeticiones, y con ello queda comprendida la intención de acudir ante esta instancia federal electoral solicitando se aplique en toda su extensión la justicia que debe prevalecer en todo proceso electoral para que exista en realidad esa protección constitucional de igualdad entre todos los contendientes y se le dé vigencia al sistema político electoral de nuestro país.

 Bajo esa vertiente tenemos que en el acuerdo del día 2 de abril de 2009 se consolidó un derecho que ha adquirido el Partido del Trabajo y todos sus candidatos incluidos en la planilla tantas veces invocada, de tal forma que es aplicable el criterio de jurisprudencia de la H. Suprema corte de Justicia de la Nación que a la letra ilustra:

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. 

(Se transcribe)

 TERCERO.- No se comparte el criterio sustentado por la autoridad responsable cuando ésta alude a que existen dos momentos en los que se puede impugnar el otorgamiento de registro de una planilla, de un candidato que forma parte de ésta o de alguien que es candidato sea a Diputado o Gobernador, dice que puede operar esa acción procesal al otorgársele el registro en la fase preparatoria y otra cuando es electo, esa afirmación carece de fundamentación adecuada, porque resulta imposible creer lo que ésta dice, debido a que los actos deben ser impugnados al momento en que se pronuncian, siguiendo la regla del artículo 276 de la ley de esta materia, es decir, lo concerniente a la procedencia de un registro se debe atacar dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al en que se pronuncia el acuerdo y resolución, si se va a cuestionar su calidad de cumplimiento de requisitos formales o elegibilidad, puesto que es esa etapa en la que se hace esa actividad procesal electoral; el artículo 217, fracción X, del mismo ordenamiento, regula el cómputo municipal y el mecanismo al que se debe ceñir el órgano municipal electoral, la fracción citada indica claramente que realizados los trabajos precisados en las fracciones anteriores, se declarará la validez de la elección, expidiendo y entregando de manera inmediata la constancia de mayoría de votos a la planilla que la obtuvo, de tal manera que en esta fase del proceso ya no se toca lo relativo a los requisitos que previenen los artículos 9 y 112 de la Ley Electoral vigente en el estado y el 124 de la constitución local, eso es lo que la ley indica, por tanto no es lo que la autoridad responsable argumente, al contrario ésta debe atender puntualmente a lo que la ley dice, como también los que pretendan impugnar.

 Concluyendo con este punto de agravio, es aplicable el criterio jurisprudencial que a continuación describo en rubro y texto:

MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

(Se transcribe)

AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN V, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

(Se transcribe)

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LOS DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

(Se transcribe)

 Para justificar de manera clara y precisa que no existen dos momentos para impugnar el registro de una candidatura invoco para ese fin la jurisprudencia pronunciada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se localiza en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, páginas 281 a 283 indicando solamente el rubro que es: REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.

 CUARTO.- La resolución que se combate deviene violatorio de las garantías que contiene el artículo 16 de nuestra ley suprema, porque causa una molestia al Partido Político que represento y a nuestro candidato a presidente municipal, situaciones que he puntualizado en los agravios que preceden y que por ende tienen correlación entre sí, porque la sentencia en comento no fija exactamente el cumplimiento de las sub-garantías de fundamentación y motivación a la que obliga el precepto en cita y su interpretación de la Ley ha sido subjetiva, parcial, inobjetiva y conculcatoria de los principios rectores del proceso electoral, extendiendo tales circunstancias hasta la afectación del principio de legalidad.

 En la actualidad la interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado en el criterio jurisprudencial la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.-

(Se transcribe)

 De vital importancia destaca con claridad la tesis reproducida que hay una obligación para toda autoridad administrativa o jurisdicción, sujetos particulares de esta obligación constitucional, tal y como al efecto han establecido nuestros más altos Tribunales en diversas tesis y jurisprudencias resaltando únicamente el rubro de otras tesis y jurisprudencias que tienen relación o cohesión con la que hemos copiado y como verbigracia: la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, vol. XXVI, tercer parte, pág. 13, bajo el rubro “AUTORIDADES. FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS”; y la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 80, tercera parte, pág.-35, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDAD”.

 Atendiendo a lo que hemos reseñado nos permite decir que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, todo se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho.

 Conducta que no ciñó en su actuar la Autoridad Responsable en la resolución que ahora se combate, porque la misma convalidó un acto inconstitucional e ilegal en contra de los derechos y prerrogativas a que he venido haciendo relación, sin que a esta le asista derecho alguno para vulnerar la esfera jurídica de mi partido y sus candidatos, debido a que el fallo pronunciado por la autoridad responsable se encuentra revestido de ilegalidad e inconstitucionalidad.

 Por otra parte y de manera asociada a la anterior subgarantía, tenemos la otra denominada de motivación que exige que las autoridades expongan los razonamientos con base a los que arribaron a esa conclusión y que tales hechos son ciertos, con base en el análisis, en el caso que nos ocupa no fue así, desvió totalmente la litis relativa a la que se circunscribió el juicio JI-006/2009, porque existía material suficiente para disertar su criterio a favor de mi partido y todos nuestros candidatos, empero no fue así al contrario dijo haber revocado parcialmente el acto que se combatió por mi partido, al no considerar a todos los candidatos en dicha resolución revocatoria del acto ilegal, porque la nulidad parcial sigue afectando a nuestro candidato a Presidente Municipal.

 En este contexto circularon los razonamientos de la resolutora y al respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, de entre las que encontramos: la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág.-622, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, num. 54, junio de 1992, pág.-49, bajo el rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala; Fuente: Apéndice de 1975, Tomo: Parte III, Sección Administrativa, Tesis: 402, Página: 666. “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE”. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 802. Página: 544. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.

 QUINTO.- La autoridad responsable aborda lo relativo al aspecto de la reelección, que a la autoridad administrativa electoral le sirvió de bandera para entronizar su acción OFICIOSA de fecha 5 de abril de dos mil nueve, que adoptó en la sesión extraordinaria que se ha venido comentando a lo largo de este medio de impugnación electoral federal, las argumentaciones que ha vertido el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, resultan por demás ilegales, esto por la simple y sencilla razón de que, si como aparece en su resolución que se ha combatido con antelación, declaró la REVOCACIÓN del acto y resolución que el PARTIDO DEL TRABAJO impugnó conforme a la normatividad procesal y sustantiva vigente, demostrando que esa resolución de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, fue ilegal e inconstitucional.

 Se ha dejado plasmado en esta demanda de Juicio de Revisión Constitucional, que la resolución de la autoridad responsable fue contraria al principio de REVOCACIÓN que esta comprendido dentro del campo del derecho procesal en general, cuyo alcance no fue atendido por ésta, por consiguiente sus argumentos en cuanto a la calidad de nuestro candidato a Presidente Municipal ésta por demás, ya que en el supuesto caso de que se actualizara lo prescrito en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, sería siempre y cuando nuestro candidato estuviera propuesto para cargo igual en nuestra planilla que fue legalmente registrada, acudiendo a lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley Electoral Vigente, tenemos que esta norma jurídica establece la autorización legal para que JOSÉ HOMERO GARZA RODRÍGUEZ participe en nuestra planilla para el cargo propuesto y registrado por la autoridad administrativa electoral como lo he señalado en este ocurso de demanda.

 Bien ahora es conveniente acudir a la interpretación que se ha dado a éste concepto de supremacía de la Constitución, lo que está plasmado en el artículo 133 de este cuerpo que dice:

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

 Hay claridad en sus conceptos y no admiten más interpretación que la que de éste se desprende, por lo que las constituciones y leyes de los estados que conforman el pacto federal, deben ajustarlas a esta disposición que forma parte del máximo ordenamiento en la escala de las leyes de nuestro país, así también tenemos que los Tratados Internacionales que han reunido los requisitos que fija la citada Constitución, dentro de la escala quedan colocados debajo de la primera citado y por consecuencia los que forman parte de nuestro sistema jurídico mexicano en materia electoral y de derechos humanos del hombre, deben respetarse sus conceptos y disposiciones ahí comprendidos, ya que no quedan a la voluntad de las autoridades el cumplirlos o no, puesto que, el actuar de éstas debe redundar en la observancia de todas las leyes, ya que de actuar al margen genera una violación a los derechos y prerrogativas de los gobernados.

 El contenido del artículo 115, fracción I, segundo párrafo de nuestra Ley Fundamental federal, debe interpretarse correctamente correlacionándolo con los Tratados Internacionales como lo he señalado, para que su comprensión teleológica sea completa y encuentren la esencia de éste que a la letra señala:

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

 El vocablo “REELECCIÓN” debe verse conforme a lo que a continuación se define por distintos diccionarios de la lengua:

 El diccionario universal de términos parlamentarios 1998, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comité del Instituto de Investigaciones Legislativas, LVII Legislatura, página 816, lo define como: “Acción y efecto de reelegirse; en tanto que este último vocablo significa “volver a elegir nuevamente lo mismo, alude así a la elección segunda o ulterior de la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en el cual cesaba o iba a cesar, o en el desempeñando anteriormente”. Concretizando que “reelección” es la posibilidad jurídica de un individuo que haya desempeñado algún cargo de elección popular, para contender nuevamente por el mismo al finalizar el periodo de su ejercicio”.

 El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo VII, R-S, 21ª Edición, 1989, Buenos Aires, República de Argentina, página 74, señala que la acepción de reelección es “nueva elección de una persona. Más particularmente, prórroga del ejercicio de sus funciones por ser elegido nuevamente para ellas antes de cesar”: por cuanto al vocablo reelegir, señala “elegir nuevamente lo mismo, ser elegida segunda o ulterior vez la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y en el cual cesaba o iba a cesar, o en el desempeño por ella anteriormente”.

 Se desprende que para referirse a reelección, se requiere necesariamente que un ciudadano electo para ocupar un cargo (derecho político consagrado en el artículo 35, fracción II de nuestra Constitución General de la República), haya ejercido sus funciones y que posteriormente sea postulado para desempeñar de nuevo ese mismo cargo, sólo así se estaría actualizando la prohibición constitucional conocida como reelección, pero apunto que en el caso del suscrito no es así, verbigracia que desempeñe el cargo de elección popular directa como primer regidor propietario, cargo al que solicité licencia por  tiempo indeterminado a fin de contender y ser postulado como candidato a Presidente Municipal para el periodo inmediato siguiente, empero, entre uno y otro no hay similitud ni tampoco se está contendiendo para el mismo cargo, es decir de regidor a regidor, fui regidor como lo he señalado y ahora estoy postulado para ocupar el cargo de Presidente Municipal, de tal manera que conforme a los términos apuntados no puede estimarse que se actualiza en mi perjuicio la reelección que se ha venido comentando, cuando previamente a ello no he sido electo para ocupar el cargo de Presidente Municipal. Señalado lo anterior en razón de que la autoridad responsable al resolver el juicio de inconformidad número JI-006/2009 que promovió mi partido, se había resuelto el fondo de la causa de pedir, sin embargo como ha quedado ilustrado no fue resuelta la totalidad de los agravios porque hizo estableciendo la revocación parcial que se ha comentado, por consiguiente resulta pertinente seguir insistiendo en la misma situación porque ha dejado al Partido del Trabajo con una planilla incompleta ilegalmente como lo he sostenido en esta demanda.

 En esa misma línea estamos que viene a reforzar todas las pretensiones del Partido del Trabajo de valoración exacta del texto constitucional que señala la reelección, porque independientemente de que existe criterio diverso pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es que ese criterio cambie porque lo justo y equitativo es como se ha comentado, no hay reelección cuando se participa para un cargo distinto de elección popular directa, al que se venía ocupando en la administración inmediata anterior, los momentos cambian es deber de las autoridades jurisdiccionales ajustar sus criterios al avance de la diversidad de ideas, más cuando las disposiciones constitucionales fijan un límite y con la conducta que despliega el ciudadano no se actualiza la misma, aunado a que existen variados criterios en tratados internacionales que forman parte del sistema jurídico mexicano como lo he descrito, por consiguiente es aplicable los que a continuación se reproducen:

CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL. FUENTES Y EVOLUCIÓN DE ESTE DERECHO.

(Se transcribe)

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR.

(Se transcribe)

INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE UN MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.

(Se transcribe)

MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

(Se transcribe)

 Por consiguiente también tenemos que el criterio sustentado por la autoridad resolutora volvió ineficaz el principio de LEGALIDAD, piedra angular sobre la cual se erige la estructura tanto administrativa como jurisdiccional, su observancia estricta es de importancia fundamental para nuestro Estado de Derecho, pues constituye la adecuación de toda conducta de Gobernantes como de Gobernados a los ordenamientos jurídicos en vigor. De esta manera ha opinado el ilustre Maestro Fernando Franco, al establecer con gran acierto que el principio de LEGALIDAD es el PRINCIPIO DE PRINCIPIOS; EN MATERIA ELECTORAL.

 En atención a ello la autoridad responsable lejos de cumplir con la exigencia constitucional de apegarse al cumplimiento de las normas para dictar el fallo de donde emana el acto que causa agravio al Partido del Trabajo, revoca parcialmente sin que para ello funde y motive la causa legal de su proceder, el acuerdo de fecha 5 de abril del año en curso, sobre el particular he hecho pronunciamiento en esta demanda, lo que pido que se tome en cuenta por esta autoridad jurisdiccional federal electoral; reitero, la resolutora se apartó diametralmente del cumplimiento del principio invocado y con ello causa agravio personal y directo ante el ente político indicado y en extensión también afectó el interés de nuestro candidato a presidente municipal.

 Como se desprende de todo el acontecer nunca fue impugnado nuestro candidato a Presidente Municipal, como ningún otro candidato, de esa planilla registrada para contender en la renovación del R. Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León, por parte legitimada para ello, de tal forma que es antijurídico e ilegal que se haya entrado a analizar si era elegible o no, así las cosas debemos seguir sosteniendo que el acto del 2 de abril del año de 2009, debe prevalecer para todos los efectos legales a que haya lugar.

 Hago petición para que se aplique el criterio de jurisprudencia pronunciada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.

(Se transcribe)

…”

 

III. Aviso, publicitación y recepción del juicio. El veinte de abril de esta anualidad, la autoridad responsable dio aviso a esta Sala Regional del juicio promovido y lo publicitó por el término legal de setenta y dos horas, sin que compareciera tercero interesado alguno; posteriormente, remitió el informe circunstanciado, las constancias que acreditan la referida publicitación del medio de impugnación, el expediente dentro del cual se emitió la resolución combatida y otras documentales que consideró convenientes para la resolución de este expediente.

IV. Turno a ponencia. Por auto de veintiuno de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno y turnar sus autos a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-357/2009 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintiocho de abril del año que transcurre, el Magistrado instructor radicó el expediente de mérito y admitió la demanda del presente juicio, entre otras constancias.

VII. Cierre de instrucción. Por auto de seis de mayo del año que corre, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto impugnado tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en el estado de Nuevo León, concretamente en lo que toca a la renovación de las autoridades municipales del Ayuntamiento de El Carmen, perteneciente a dicha entidad.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del estudio de la demanda del juicio de mérito, esta Sala Regional advierte que no se actualiza ninguno de los supuestos de improcedencia previstos en los artículos 10, 11 y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si el presente asunto cumple los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal en cita:

a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el dieciséis de abril del año en curso, y la demanda de mérito la presentó el día veinte siguiente.

c) Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio lo promueve el Partido del Trabajo a través de su representante ante la Comisión Estatal Electoral de la entidad de referencia, personalidad que se encuentra reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. No es óbice para lo anterior, el que la citada representación esté registrada formalmente ante la autoridad responsable del acto primigeniamente impugnado, y no así ante la que emitió la resolución que a través de este acto se combate, pues en este caso se cumple de igual manera con el precepto citado, al estimarse que en el conflicto jurídico medular que se encuentra sujeto a la decisión de esta instancia constitucional, el órgano emisor del acto originalmente impugnado no pierde de manera total su calidad de autoridad responsable, en virtud de que es susceptible de quedar vinculado directamente a la sentencia que aquí se dicte. Estas consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 02/99, visible en las fojas 224 a 225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral del estado de Nuevo León no prevé medio de impugnación ordinario alguno que pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna, por lo que resulta válido que el partido actor promueva este medio de impugnación excepcional y extraordinario. Lo anterior, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000 visible en las fojas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el partido actor alega que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 35, 41, segundo párrafo, fracción IV; 115, fracción I y 116 de la Constitución Federal, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, pues de la demanda se desprende que el actor impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, dentro del juicio de inconformidad identificado bajo el expediente número JI-006/2009, el cual desestimó su pretensión consistente en que se dejara sin efectos un acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral de la misma entidad, con el efecto de que se mantuviera vigente el registro de su candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León. Por lo tanto, esta determinación puede provocar una afectación importante y trascendente en perjuicio del partido enjuiciante, pues se relaciona con la persona física que lo representará en la jornada comicial atinente, lo que incide directamente en el resultado final de la misma, así como en el cumplimiento de su fin relativo a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente:

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.—El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”

 

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso e), de la ley general ya mencionada, porque en el presente caso el partido actor participa en el proceso electoral del estado de Nuevo León para la elección de ayuntamientos, cuya jornada electoral tendrá verificativo el cinco de julio de la presente anualidad, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Electoral de dicha entidad, mientras que la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos será el treinta y uno de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política local, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.

En razón de que se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, dentro del juicio de inconformidad identificado bajo el expediente número JI-006/2009, el cual desestimó la pretensión del partido actor, consistente en que se dejara sin efectos un acuerdo emitido por la Comisión Estatal Electoral de la misma entidad, con el efecto de que se mantuviera vigente el registro de su candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León.

QUINTO. Síntesis de agravios. Como cuestión previa, debe mencionarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es factible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, aún cuando éstos puedan deducirse de los hechos expuestos.

Sin embargo, basta que el promovente exprese con claridad la causa de pedir, especificando la lesión que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originan tal agravio, para que el órgano jurisdiccional se tenga que avocar al conocimiento del asunto, y dicte la decisión correspondiente, con base en los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto. Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 a 22.

En el mismo sentido, no se requiere necesariamente que los agravios expresados se sitúen en el capítulo correspondiente, toda vez que no existe obstáculo legal para que los mismos sean planteados en cualquier parte del escrito inicial, como puede ser: el proemio; los respectivos capítulos de hechos, agravios, pruebas o Derecho; e incluso en los puntos petitorios; por mencionar algunas hipótesis. Esta aseveración se encuentra contenida en la jurisprudencia S3ELJ 02/1998, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22 a 23.

De igual forma, el examen conjunto o separado de los agravios planteados no causa afectación a la esfera jurídica del promovente, pues lo verdaderamente importante es que dichos argumentos sean estudiados en forma exhaustiva. Para lo anterior, sirve de apoyo la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Precisado lo anterior, a continuación se expone una síntesis de los motivos de disenso hechos valer por el partido enjuiciante en la demanda de mérito:

a) La resolución combatida no anuló el acuerdo originalmente impugnado en lo que toca a la revocación del registro del ciudadano propuesto para el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que se convalidó el actuar oficioso de la Comisión Estatal Electoral de dicho estado, la cual no tiene facultades para revocar sus propias determinaciones.

b) El tribunal responsable no se apegó a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues aunque revocó el acuerdo primigeniamente impugnado, dejó subsistente parte del mismo, lo cual es incongruente, ya que el término revocación implica el dejar sin efectos algo en forma total, no parcial.

c) La resolución impugnada confirma indebidamente el acuerdo originalmente combatido, no obstante que el mismo se dictó sin respeto a la garantía de audiencia, debido a que no existió un proceso de defensa mediante el cual se declarara la inelegibilidad de uno de los integrantes de la referida planilla, privándosele así su derecho de acceder a un cargo público.

d) La resolución impugnada confirma indebidamente el acuerdo originalmente combatido, no obstante que el mismo se emitió en contravención a la garantía de no retroactividad de las leyes en su perjuicio, pues la referida autoridad administrativa electoral ya había otorgado el registro de mérito.

e) La resolución impugnada confirma indebidamente el acuerdo originalmente combatido, no obstante que el mismo se emitió en contravención al principio de cosa juzgada, debido a que dicho acto no fue impugnado dentro del plazo procesal oportuno, ya que el tiempo para hacerlo era dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en que se pronunció el acuerdo y resolución, atento a la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 281-283.

f) Contrario a lo asentado en la resolución impugnada, José Homero Garza Rodríguez, candidato propuesto para el cargo de Presidente Municipal en la planilla referida, no es inelegible, pues acreditó haberse separado de su encargo en el plazo legalmente establecido para ello.

g) El tribunal responsable indebidamente estudió la elegibilidad del aludido candidato integrante de la planilla mencionada, siendo que dicha condición nunca fue impugnada por parte legítima.

h) La resolución combativa declaró inelegible a José Homero Garza Rodríguez, candidato propuesto para el cargo de Presidente Municipal en la planilla referida, al considerar que se trataba de una reelección, siendo que en la especie no se actualiza esa condición, debido a que el ciudadano en mención se pretende postular para el cargo de Presidente Municipal, mientras que el cargo que había desempeñado era el de Regidor de la referida localidad.

SEXTO. Estudio de fondo. Por razón de método y al tratarse de una cuestión de orden público, este órgano procede a analizar el motivo de inconformidad identificado con el inciso a) de la síntesis expuesta, toda vez que se refiere a que el tribunal responsable indebidamente desestimó un agravio esgrimido en el juicio de inconformidad, a relativo a la incompetencia de la autoridad administrativa local para revocar su propia determinación.

Al respecto, esta sala considera fundado este motivo de disenso, acorde a los razonamientos que enseguida se exponen.

En primer lugar, cabe mencionar que las garantías de seguridad jurídica son “derechos públicos subjetivos en favor de los gobernados, que pueden oponerse a los órganos estatales para exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la emisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones[1].

De esta forma, se aprecia cómo la garantía en mención es un elemento fundamental de todo Estado de Derecho, pues a través de la misma se condiciona a los órganos de gobierno para que, al emitir un acto que afecte la esfera jurídica de los particulares, deban cumplir una serie de requisitos mínimos, previamente establecidos.

Así las cosas, al respetarse esta previsión, los gobernados pueden confiar en que no serán molestados, a menos que se actualice alguna hipótesis legal que así lo permita.

Ahora bien, una manifestación de esta garantía es el denominado principio de legalidad, el cual establece que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite, el cual se encuentra previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del cual “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Por ende, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para actuar en nombre del Estado, para emitir el acto correspondiente.

Bajo esta tesitura, la competencia del órgano del Estado que dicta el acto autoritario constituye un elemento esencial del mismo, por lo que si es emitido por un ente incompetente, se encontrará viciado de tal manera que no podrá afectar al destinatario perjudicado por el mismo.

En apoyo a lo anterior, resulta ilustrativa la tesis 2ª. CXCVI/2001, perteneciente a la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es consultable en el Semanario Judiial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429, la cual es del tenor literal siguiente:

AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.

(Los énfasis y subrayados son nuestros).

 

A su vez, los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; establecen que uno de los principios rectores de la función comicial, lo constituye el de certeza, al tenor del cual se debe dotar de claridad y seguridad al conjunto de actuaciones realizadas por las autoridades electorales en la preparación de los comicios; finalidad que resulta coincidente con la perseguida por la garantía de seguridad jurídica.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que resultaría atentatorio al principio de certeza y a la garantía de seguridad jurídica, que una autoridad administrativa revoque una determinación previamente emitida por ella misma, en la que haya creado o reconocido un derecho a favor de un particular, a menos que el acto revocatorio lo dicte con fundamento en una norma que expresamente la faculte para ello.

Estimar lo contrario, generaría una total incertidumbre jurídica respecto de todos los actores de un proceso electoral, pues aunque hubieran sido beneficiados a través de una resolución emitida por una autoridad, bastaría que la misma cambiara de parecer para que de un momento a otro revocara el referido acto y eliminara de esa manera los derechos adquiridos a través del mismo.

En apoyo a lo anterior, resulta ilustrativa la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 107, tomo III, Quinta Época, del Apéndice 2000; así como la tesis aislada emitida por la Segunda Sala del mismo Alto Tribunal, visible en la página 948, tomo LXIII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época; mismas que, respectivamente, son del tenor literal siguiente:

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, REVOCACIÓN DE LAS. La facultad que tienen las autoridades administrativas para reconsiderar sus resoluciones, revocándolas, no existe cuando deciden una controversia sobre aplicación de las leyes que rigen en su ramo, creando derechos en favor de tercero, o cuando las resoluciones crean derechos a favor de las partes interesadas, pues esos derechos no pueden ser desconocidos por una resolución posterior, dictada en el mismo asunto.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ESTABILIDAD DE LAS. En lo relativo a la estabilidad de las resoluciones de carácter administrativo, no puede hablarse propiamente de cosa juzgada, ya que la autoridad administrativa, a diferencia de la judicial, no puede quedar sujeta a sus decisiones en una forma absoluta e invariable, puesto que actúa en un medio y con propósito en que el interés público tiene importancia capital, y por tanto, en condiciones muy diversas a las que norman y caracterizan una controversia judicial y el acto que la decide. Lo anterior no implica que la autoridad administrativa pueda, en cualquier momento, revocar sus propias determinaciones, pues tan sólo cuando está de por medio el interés público, está en posibilidad de dictar medidas que sean contrarias a otras ya adoptadas en el mismo asunto, pero siempre que se ajuste a las leyes aplicables y no lesione derechos adquiridos.

 

Ahora bien, en lo que respecta al caso que se juzga, se tiene que el uno de abril del en curso, el Partido del Trabajo presentó ante la Comisión Estatal Electoral de la entidad en cita, por conducto de su representante, su solicitud de registro de la planilla de candidatos a renovar el Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León, en la cual figuraba José Homero Garza Rodríguez como aspirante al cargo de Presidente Municipal.

Al respecto, el dos de abril siguiente, la referida autoridad administrativa electoral dictó un acuerdo en el que aprobó en sus términos la solicitud de mérito, otorgando el registro correspondiente, “por cumplir los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado”.

Sin embargo, el cinco de abril posterior, la referida Comisión celebró sesión extraordinaria en la que determinó "…Revocar el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo para la renovación del Republicano Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León…"; al detectar una supuesta inelegibilidad del candidato registrado al cargo de Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento.

Inconforme con este proceder, el actor promovió juicio de inconformidad ante el tribunal electoral de esa entidad, quien a través de la resolución hoy impugnada, estimó lo siguiente:

“…

Para abordar cabalmente el estudio de los conceptos de anulación en mención, es menester considerar primeramente, el aspecto de elegibilidad del candidato a Presidente Municipal en cuestión, dado que si tal condición no se saciare, ello conllevaría la inoperancia del motivo de inconformidad de referencia, aún en el supuesto de que fuere infundada y demostrada la ilegalidad de la revocación desplegada por la demanda, en virtud de que ninguna de tales alegaciones sería suficiente para dar firmeza al registro de mérito, puesto que dicho presupuesto constituye una condición sine qua non para que pueda ser electo el candidato, aún cuando nadie impugnare tal aspecto al momento de su registro. Dicho sea en otras palabras, no puede haber una afectación al principio de definitividad cuando un acto no adquiere tal condición sino hasta después de la jornada electoral, y en el caso de la elegibilidad, ésta puede impugnarse tanto en la etapa de registro, como con posterioridad a dicha jornada. 

…es evidente que el candidato postulado no goza de la condición esencial de elegibilidad para contender a dicho cargo, y por lo tanto, la entidad postulante tampoco puede verse afectada en un derecho que resulta inexistente”.

 

Ante este escenario, resulta fundado el planteamiento del partido actor, en el sentido de que el tribunal responsable debió haber anulado el acuerdo originalmente impugnado, a través del cual dejó sin efectos el registro previamente concedido, pues tal y como se demostró, una autoridad administrativa no puede revocar sus propias determinaciones, cuando a través de las mismas haya otorgado algún beneficio a algún gobernado, a menos que un texto legal así se lo permita de manera expresa, y en la especie el artículo 81 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual prevé las atribuciones de la Comisión Estatal Electoral de ese estado, no contempla dicha facultad.

Sobre este aspecto, tal y como se expuso, el tribunal responsable argumentó que ante la inelegibilidad de uno de los candidatos que integraban la planilla de mérito, el registro concedido no gozaba de definitividad, en atención a  que dicho requisito podía ser impugnado tanto en la etapa de registro como con posterioridad a la jornada electoral. A juicio de esta Sala Regional, este planteamiento debe desestimarse, pues en el supuesto de que la revocación en comento se hubiera dictado con base a una situación de inelegibilidad acreditada, es un hecho que la solicitud de registro, sin prejuzgar sobre la validez de la conformación de la planilla de mérito, ya había sido declarada procedente por la autoridad administrativa, en ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículo 81, fracción XX, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo que hace patente el otorgamiento de un derecho adquirido a favor del partido actor y del candidato cuya elegibilidad se cuestiona. En tal virtud, no es factible sostener que la revocación en comento no causó afectación alguna a sus destinatarios, máxime si fue dictada por un órgano que no contaba con facultades para ello.

En este punto, se debe tener en cuenta que, en principio, existen únicamente dos momentos en que la autoridad administrativa electoral puede revisar oficiosamente la elegibilidad de un candidato o planilla de candidatos, y a su vez, la determinación respectiva puede ser impugnada por parte legitimada para ello, a saber:

a)          Durante la etapa de preparación de la elección, concretamente en el momento del registro correspondiente.

b)          En la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, como producto de la revisión que al efecto se realice en la calificación de la elección de que se trate.

Lo anterior, se encuentra corroborado en la jurisprudencia S3ELJ 07/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 109, de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”.

Sin embargo, si bien la elegibilidad de los candidatos puede ser examinada y en su caso impugnada en los dos momentos referidos, esta circunstancia de ninguna manera puede interpretarse como una atribución concedida a la autoridad administrativa electoral, para revocar en cualquier tiempo los registros de candidatos concedidos previamente, ya que debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico mexicano dispone como vía para controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, los medios de impugnación respectivos, de modo que si el registro inicial no fue impugnado, no es posible que posteriormente, dentro de la etapa de preparación de la elección, la referida autoridad administrativa lo revoque de motu proprio.

En sustento a lo anterior, resulta orientador el criterio contenido en la tesis S3EL 012/97, emitida por la Sala Superior de este tribunal comicial, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 536-537, la cual es del tenor literal siguiente:

ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (Legislación de Colima).—Se pueden analizar los requisitos de elegibilidad de gobernador, a pesar de que su registro hubiera quedado firme por no haberse impugnado, ya que el registro de candidato a gobernador tiene que ver solamente con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su falta de impugnación se manifiesta únicamente, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados ya no se les debe privar de la calidad de candidatos, puesto que por decisiones que causaron estado, adquirieron un conjunto de derechos y obligaciones que les permitió contender en el proceso electoral; pero en cuanto a lo sustancial, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez y de gobernador electo, en términos de los artículos 86 bis, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Colima y 296 del código electoral de esa entidad federativa, ya que no puede concebirse legalmente, que se declare gobernador electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la referida Constitución.”

(Los énfasis y subrayados son nuestros).

 

Por último, no pasa por inadvertido a este órgano jurisdiccional que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, con base a lo establecido por los artículos 239, fracción I, inciso a), numeral 3, y 241, primer párrafo, de la ley electoral de dicha entidad, hubiera podido examinar de nueva cuenta el registro ya otorgado del candidato cuya inelegibilidad cuestionó, dentro de un recurso administrativo de revocación. Sin embargo, se hace hincapié en que dicho proceder sí hubiera resultado lícito, pues no se trataría de una decisión oficiosa, carente de fundamento legal, sino de la resolución de un medio de impugnación competencia de dicha autoridad administrativa, promovido por parte legitimada para ello.

De esta forma, queda demostrada la ilegalidad de la resolución reclamada, de modo que al haberse alcanzado la pretensión del actor, se torna innecesario analizar el resto de los agravios planteados.

Por tanto, lo procedente es revocar la resolución impugnada, y en consecuencia, el Acuerdo dictado por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en la sesión extraordinaria celebrada el cinco de abril de este año, en la que determinó "…Revocar el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo para la renovación del Republicano Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León…", para el efecto de que quede subsistente la aceptación del registro de la planilla presentada por dicho partido político en el ayuntamiento mencionado, emitida el dos de abril del mismo año por la referida comisión electoral.

A virtud de lo anterior, resultan inválidos todos los actos posteriores a la fecha de la ilegal determinación adoptada por la referida autoridad administrativa local, debiéndose retrotraer las cosas al estado que guardaban antes de su emisión.

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia de dieciséis de abril del presente año, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del Juicio de Inconformidad identificado bajo la clave JI-006/2009.

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo dictado por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en la sesión extraordinaria celebrada el cinco de abril de este año, en la que determinó "…Revocar el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido del Trabajo para la renovación del Republicano Ayuntamiento de El Carmen, Nuevo León…", para el efecto de que quede subsistente la aceptación del registro de la planilla presentada por dicho partido político en el ayuntamiento mencionado, emitida el dos de abril del mismo año por la referida comisión electoral, en términos de lo establecido en el considerando sexto de este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexándole copia simple de la presente sentencia; por oficio acompañado de copia certificada de esta ejecutoria al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y a la Comisión Estatal Electoral de la misma entidad federativa; y por estrados a todos los interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 1 y 3, inciso a), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a las partes los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de seis de mayo del presente año, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

RAMIRO ROMERO PRECIADO

 


[1] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, “Las garantías de seguridad jurídica”, 2ª edición, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, 2005, página 13.