JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-8/2020

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: HOMERO TREVIÑO LANDIN

 

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que confirma la resolución de fecha dieciséis de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio ciudadano local clave JDC-080/2020, al correctamente inaplicar la porción normativa contenida en el artículo 47, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que establece como requisito para ser diputado local, ser mexicano “por nacimiento esto, ya que la facultad de determinar los cargos para los que se requiere ser mexicano por nacimiento, en ningún caso, les corresponde a las entidades federativas.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………….....

1

1. ANTECEDENTES …………………………………………………………….....

2

2. COMPETENCIA ……………………………………………………………...............

3

3. PROCEDENCIA……………………………………………………….......................

3

4. ESTUDIO DE FONDO

 

          4.1. Materia de la controversia …………………………………………………...

4

          4.2. Decisión………………………………………………………………............

5

          4.3. Justificación de la decisión……………………………………………

6

5. RESOLUTIVO…………………………………………………………………….....

18

 

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León

 

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PAN:

 

Partido Acción Nacional

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veinte, salvo precisión en contrario.

1.1 Acuerdo CEE/CG/38/2020. El dos de octubre, el Consejo General emitió el acuerdo en el cual determinó el calendario electoral para el Estado de Nuevo León 2020-2021.

1.2 Inicio del proceso electoral. El siete siguiente, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral. 

1.3 Presentación de solicitud de registro. El cinco de noviembre, Mariana Villasuso Téllez Girón y Rosamaría Vélez Estrada, presentaron solicitud de registro como propietaria y suplente, respectivamente, para contender a la diputación local en el III distrito electoral de Nuevo León, como candidatas independientes.

1.4 Acuerdo de prevención. El nueve de noviembre, el Director de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León emitió acuerdo de prevención en el que, entre otras cuestiones, solicitó a la aspirante propietaria a una candidatura independiente por el III distrito electoral en el estado, la sustitución de Rosamaría Vélez Estrada (integrante de la fórmula como aspirante suplente), al considerarla inelegible por razón de ser mexicana por naturalización.

1.5 Juicio ciudadano federal [SM-JDC-351/2020]. El doce de noviembre, Rosamaría Vélez Estrada (suplente), en contra del acuerdo de prevención referido en el párrafo que antecede, promovió juicio ciudadano ante esta Sala Regional, vía per saltum, quedando registrado como SM-JDC-351/2020.

1.6 Acuerdo de reencauzamiento. El trece de noviembre, este órgano jurisdiccional determinó improcedente el medio de impugnación por no colmarse el principio de definitividad, y reencauzó la demanda al Tribunal Local.

1.7 Sentencia impugnada. El dieciséis siguiente, el Tribunal Local, emitió sentencia en el juicio ciudadano local JDC-080/2020, en la cual determinó, inaplicar al caso concreto, la porción normativa “por nacimiento”, contenida en la fracción “I” del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y ordenó a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León que emitiese un nuevo acuerdo en el que analizara si la solicitud presentada cumplía con los requisitos legales, sin aplicar la regla consistente en ser mexicano por nacimiento.

1.8. Impugnación federal [SM-JRC-8/2020]. En desacuerdo con dicha resolución, el PAN promovió el presente juicio.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, en virtud de que se controvierte la resolución del Tribunal Local, en la cual se determinó, inaplicar al caso concreto, la porción normativa por nacimientocontenida en el artículo 47, fracción I, de la Constitución Local, como requisito para ser aspirante a una candidatura independiente para una diputación local, y ordenó a la Comisión Estatal Electoral Nuevo León que emitiera un nuevo acuerdo en el cual permitiera a Rosamaría Vélez Estrada, previa revisión de requisitos, su registro como candidata suplente para contender por una diputación local en el III distrito electoral de Nuevo León, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión respectivo.[1]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Resolución impugnada.

El pasado dieciséis de noviembre, el Tribunal Local revocó el acuerdo de prevención de fecha nueve de noviembre, emitido por el Director de Organización y Estadística Electoral de la Comisión Estatal Electoral Nuevo León en el que, entre otras cuestiones, solicitó a la aspirante propietaria a una candidatura independiente por el III distrito electoral en el Estado de Nuevo León, la sustitución de Rosamaría Vélez Estrada integrante de la fórmula como aspirante suplente, al considerarla inelegible por razón de ser mexicana por naturalización; y ordenó se emitiera un nuevo acuerdo en el cual permitiera a la citada ciudadana, previa revisión de requisitos, su registro como candidata suplente.

En esencia, razonó:

-         Que conforme a lo establecido en los artículos 30, 32, segundo párrafo, 34 y 73, fracción “XVI”, de la Constitución Federal, corresponde exclusivamente al Constituyente y al Congreso de la Unión, regular lo concerniente al derecho fundamental de la nacionalidad y ciudadanía mexicana.

-         Que acorde al artículo 116 de la Constitución Federal, los cargos de gobernador y de magistrados integrantes del Poder Judicial de las entidades federativas, se encontraban reservados para quienes tenga la nacionalidad mexicana por nacimiento; sin que se contemplaran bajo esa misma premisa los cargos de elección popular a nivel local.

-         Que si bien las entidades federales tienen libertad configurativa no deben contravenir ni transgredir a las pautas previstas en la Constitución Federal, ni tampoco invadir la esfera competencial en los temas reservados para la Federación, como lo es el concerniente a la nacionalidad.

-         Que la restricción contenida en el artículo 47, fracción I, de la Constitución Local, “por nacimiento”, adolecía de un requisito formal de validez, toda vez que no fue dictada por la autoridad facultada en la materia de nacionalidad, en su vertiente del derecho de ser votado para integrar la legislatura local.

Por tanto, inaplicó la porción normativa contenida en el artículo 47, fracción I de la Constitución Local, que establece como requisito para ser diputado ser mexicano “por nacimiento”, toda vez que el Congreso del Estado no tiene competencia para restringir los derechos que emanan de la nacionalidad mexicana.

Pretensión y planteamientos. El PAN pretende que se revoque la sentencia impugnada, y que, se cancele el registro de la aspirante a candidata independiente a Diputada Local a Rosa Maria Vélez Estrada.

Para sustentar su pretensión, en esencia alega lo siguiente:

-         Que incorrectamente se inaplica la porción normativa “por nacimiento” contenida en el artículo 47, fracción I, de la Constitución Local, pues la Constitución Federal sí reserva los cargos de diputaciones locales de los Estados a mexicanos por nacimiento, esto con el fin de perseverar y salvaguardar la seguridad nacional.

-         Que la libertad configurativa de las legislaturas estatales es una facultad emanada directamente de la Constitución Federal, por tanto, no se debe concluir que las disposiciones jurídicas estatales estén imposibilitadas para tener como sustento los mandatos constitucionales como lo es la seguridad nacional.

Cuestiones a resolver. Con base en lo anterior, en la presente sentencia se analizará; si fue correcto o no que el Tribunal Local inaplicara la porción normativa contenida en el artículo 47, fracción I de la Constitución Local, que establece como requisito para ser diputado local ser mexicano “por nacimiento.

4.2. Decisión

Esta Sala Regional considera que fue correcto lo resuelto por el Tribunal Local, ya que el Congreso del Estado no tiene competencia para restringir los derechos que emanan de la nacionalidad mexicana, y acorde a la Constitución Federal los cargos de diputaciones locales de los Estados, no se encuentra reservados únicamente a mexicanos por nacimiento.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Marco normativo

4.3.1.1. Nacionalidad

A consideración de esta Sala Regional, la nacionalidad es un vínculo jurídico-político con varias características que une a los y las ciudadanas con el País y los hace sujetos a éste, derivando así diversas implicaciones, al generar derechos y deberes correlativos o recíprocos.

La Constitución Federal dispone en los artículos 30, 31, 32, párrafo primero y segundo, 34, 36, 37 y 38, lo siguiente:

“…

Artículo 30.- La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización:

 

A. Son mexicanos por nacimiento:

 

I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

 

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en territorio nacional.

 

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y

 

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

 

B. Son mexicanos por naturalización:

 

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

 

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

 

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

 

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

 

II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.

 

III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y

 

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

 

Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.

 

El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.

 

Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

 

I. Haber cumplido 18 años, y

 

II. Tener un modo honesto de vivir.

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

 

La organización y funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

 

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

 

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;

 

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y

 

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y la de jurado.

 

Artículo 37.

 

A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.

 

B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:

 

I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y

 

II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.

 

C) La ciudadanía mexicana se pierde:

 

I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;

 

II. Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal;

 

III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo Federal.

 

El Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar condecoraciones extranjeras;

 

IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previo permiso del Ejecutivo Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;

 

V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y

 

VI. En los demás casos que fijan las leyes.

 

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

 

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

 

III. Durante la extinción de una pena corporal;

 

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

 

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

 

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

 

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

…”

 

De conformidad con el transcrito artículo 30, de la Constitución Federal, se tiene que la nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento o por naturalización, es decir, nuestro sistema contempla la nacionalidad mexicana originaria y derivada.

La primera (por nacimiento), se da en base en razón del lugar del nacimiento o en razón de la de los padres o de alguno de ellos.

La segunda (por naturalización), es aquella que se obtiene por voluntad de una persona, considerándose mexicanos por naturalización: “los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones la carta de naturalización y la mujer o el varón extranjero que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley”.

Por otro lado, los numerales 31, 34, 36, 37 y 38 de la Constitución Federal, establecen derechos y obligaciones de quienes son considerados mexicanos, (por nacimiento o naturalización) y lo relativo a la ciudadanía mexicana cuyo presupuesto necesariamente es contar con la nacionalidad mexicana.

El artículo 32, párrafo primero y segundo, de la Constitución Federal, prevé que diversos cargos se reservan a quienes sean mexicanos por nacimiento, (con el objeto de preservar y salvaguardar la identidad y seguridad nacionales); así, se prevé, además, que en las leyes del Congreso de la Unión deberán señalarse expresamente los cargos respecto de los cuales opere dicha reserva.

Ahora bien, la Ley de Nacionalidad[2] en sus artículos 2, párrafo primero, fracción III, 3, párrafo primero, fracción III, 15, 16, 19 y 20, establece lo siguiente:

“…

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

 

III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana los extranjeros; y

 

Artículo 3. Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:

 

 

III. La carta de naturalización;

 

Artículo 15. En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente.

 

Artículo 16. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.

 

En el caso de que durante el desempeño de su cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones.”

 

Artículo 19. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:

 

I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;

 

II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;

 

La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.

 

III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y

 

IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta Ley.

 

Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

 

Artículo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

 

I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:

 

a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento;

 

b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;

 

c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o

 

d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.

 

II. La mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

 

No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano.

 

En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y

 

III. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.

 

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esa fracción.

 

La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.

…”

De lo anterior, se tiene que la Ley de Nacionalidad prevé el procedimiento y los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana por naturalización; siendo relevante que se deberán formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de dicho ordenamiento, esto es, el interesado deberá renunciar, en forma expresa, a la nacionalidad que le sea atribuida de origen, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente la de aquel que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros.

Asimismo, deberá protestar adhesión, obediencia y acatamiento a las leyes y autoridades mexicanas y abstenerse de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero; así también, deberá probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional, y acreditar cierto tiempo de residencia, según los casos o supuestos que la propia legislación prevé.

4.3.1.2. Funciones constitucionalmente reservadas a mexicanos por nacimiento

Como se estableció el artículo 32 de la Constitución Federal, señala que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales el propio texto constitucional exija ser mexicano por nacimiento se reserva a quienes acrediten dicha calidad y no adquieran otra nacionalidad.

De la lectura que realiza esta Sala Regional a la Constitución Federal, puede advertir diversos cargos públicos que establecen como requisito tener ciudadanía por nacimiento para acceder al mismo, entre los que se encuentran:

      Depositarios de los Poderes de la Unión (integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, Presidencia de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Consejo de la Judicatura Federal (artículos 55, 58, 82, 95, 99 y 100).

      Fiscal General de la República (artículo 102).

      Secretarios de Despacho (artículo 91).

      Gubernaturas de los Estados y magistraturas de los poderes Judiciales estatales (artículo 116).

      Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (artículo 122, apartado A, fracción IV, párrafo segundo).

      Integrantes del ejército mexicano, la Armada y la Fuerza Aérea, así como determinados cargos de la Marina mercante (artículo 32), entre otros.

      Comisionados del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6º, apartado A).

      Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28).

      Titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79, IV, tercer párrafo).

Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala Regional en la parte que interesa a la Constitución Local, advierte que el Congreso del Estado reservó el cargo de Diputado Local a ciudadanos mexicanos por nacimiento.

En efecto, del artículo 47 de la referida Constitución se advierten los requisitos para ser Diputado Local[3], en su primera fracción prevé en la parte correspondiente “Ser ciudadano mexicano por nacimiento”.

En los siguientes apartados se estudiará por qué fue correcto la inaplicación del Tribunal Local de la referida fracción I, del artículo 47 de la Constitución Local, basada en las facultades conferidas al Congreso Local.

4.3.1.3. Los Estados no tienen competencia para establecer que existen cargos públicos para cuyo ejercicio es necesaria la nacionalidad mexicana por nacimiento

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2018, 59/2018, 87/2018[4], 88/2018, 93/2018, 4/2019, 40/2019[5], y 111/2019, respectivamente, concluyó en esencia que el segundo párrafo del artículo 32 de la Constitución Federal, reserva todo lo relativo a la dimensión externa de la soberanía de la Federación y sus funcionarios, por lo que la facultad de determinar los cargos para los que se requiere ser mexicano por nacimiento, en ningún caso, les corresponde a las entidades federativas, criterio que se considera vinculante para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.

Por tanto, no correspondía a las entidades federativas, en ningún caso, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que emanan por mandando de la Constitución Federal.

Precisó que el Constituyente ha venido definiendo expresamente en la Constitución Federal, aquellos supuestos específicos en los que los depositarios de ciertos cargos públicos tienen que ser mexicanos por nacimiento, tal es el caso de los Comisionados del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6º, apartado A), Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28) los depositarios de los Poderes de la Unión (artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100), el titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79), los secretarios de despacho (artículo 91), los magistrados electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), consejeros del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100), el Fiscal General de la República (artículo 102, apartado A, segundo párrafo), los gobernadores de los Estados y los magistrados integrantes de los Poderes Judiciales estatales (artículo 116), y los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (artículo 122, apartado A, fracción IV).

Por tanto, es claro que la facultad para establecer los requisitos específicos en cuanto a la nacionalidad no compete a las legislaturas estatales, y en esencia corresponde a los que precisa la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Cabe señalar, que no se pierden de vista las acciones de inconstitucionalidad 48/2009 y 22/2011, en las que la anterior integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el cargo público de diputaciones locales en los Estados, se encontraba reservado a mexicanos por nacimiento, no obstante bajo la más reciente integración, arribó a la conclusión de que las legislaturas locales no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento en las entidades federativas, estableciendo aquellos supuestos específicos en los que los depositarios de ciertos cargos públicos tienen que ser mexicanos por nacimiento acorde a la Constitución Federal, sin que se encontrara el relativo a diputaciones locales.

4.3.1.4. A los Congresos locales les corresponde legislar sobre los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a cargos de elección popular en los Estados

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los artículos 30, apartado A, 32, párrafo segundo, 115 y 116, de la Constitución Federal constituyen las bases constitucionales a las que habrán de sujetarse las Constituciones de los Estados tratándose de la elección de gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los Ayuntamientos, por virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la norma fundamental.

Así, para ocupar el cargo de Gobernador se establecen ciertos requisitos esenciales a los que queda constreñida la legislación local (artículo 116, fracción I, Constitución Federal), mientras que, tratándose de los miembros de las Legislaturas locales e integrantes de los Ayuntamientos, la libertad de configuración normativa de los legisladores locales es mayor, en la medida en que la Constitución Federal sólo establece lineamientos mínimos para su elección, mas no los requisitos y calidades que deben cubrir.

Por tanto, los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los estados de la república, tales como diputados o miembros de los ayuntamientos, constituyen un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales y, en ese sentido, es válido que las Constituciones y leyes de las entidades federativas establezcan requisitos variados y diferentes.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 5/2013 (10a.) de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS”.

No obstante, la propia Corte ha delimitado dicha facultad al señalar que, si bien es cierto que los congresos estatales tienen libertad configurativa para regular algunas materias, también lo es que aquélla se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1 de la Carta Magna.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 11/2016, de rubro “LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS”.

Conforme a lo que se ha expuesto, es preciso establecer que de acuerdo a lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es atribución de las legislaturas locales establecer a qué cargos le corresponde el requisito de ser mexicano por nacimiento, esto está establecido en la Constitución Federal y entre ellos no se encuentra el ser diputados locales.

Ahora, si bien dentro de la libertad configurativa, es facultad de las legislaturas estatales establecer otros requisitos para tener un cargo de elección popular, no se encuentra facultado para imponer el requisito de un cargo el de la nacionalidad mexicana, al estar limitada por la Constitución Federal.

4.3.2. Caso concreto

El Tribunal Local en el acto impugnado inaplicó la porción normativa contenida en el artículo 47, fracción I, de la Constitución Local, que establece como requisito para ser diputado ser mexicano “por nacimiento”, toda vez que el Congreso del Estado no tiene competencia para restringir los derechos que emanan de la nacionalidad mexicana.

El PAN en su demanda en esencia alega que la determinación del Tribunal Local es contraria a derecho, ya que la Constitución Federal sí reserva los cargos de diputaciones locales de los Estados a mexicanos por nacimiento.

A consideración de esta Sala Regional se encuentra ajustada a derecho la determinación del Tribunal Local, ya que no le corresponde al Congreso Estatal determinar como requisito para ser diputado local el ser mexicano “por nacimiento.

Tal y como se precisó en los apartados anteriores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no corresponde a los congresos estatales establecer que cargos públicos es necesaria la nacionalidad mexicana por nacimiento.

El artículo 47, fracción I, de la Constitución Local establece como requisito para ser diputado ser mexicano “por nacimiento”.

Ahora bien, la Constitución Federal señala una serie de cargos públicos que establecen como requisito tener nacionalidad mexicana por nacimiento para acceder al mismo, sin que ella esté prevista la correspondiente a la de diputaciones locales de los Estados.

Por tanto, es dable precisar que la restricción de ocupar funciones a mexicanos naturalizados son las que expresamente establece la Constitución Federal y las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, más no así, para cargos que se regulen en las legislaciones estatales, como lo es el de diputados locales.

En tal virtud, se tiene como lo sostuvo el Tribunal Local, la restricción contenida en el artículo 47, fracción “I” de la Constitución Local, “por nacimiento”, está viciada un requisito formal de validez, al no haber sido dictada por la autoridad competente.

La libertad de configuración legislativa encuentra sus limites en los enunciados constitucionales

De igual manera, no le asiste la razón al PAN, en cuanto a su argumento de que la libertad configurativa de las legislaturas estatales es una facultad emanada directamente de la Constitución Federal.

Esto es así, pues como se ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la Constitución Federal reserva todo lo relativo a la dimensión externa de la soberanía de la Federación y sus funcionarios, por lo que la facultad de determinar los cargos para los que se requiere ser mexicano por nacimiento, en ningún caso, les corresponde a las entidades federativas.

No se pierde de vista que los estados tienen libertad configurativa para establecer los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en sus respectivas jurisdicciones, pero, dicha libertad se encuentra limitada por los marcos competenciales establecidos en la Constitución Federal.

El artículo transitorio séptimo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis relativo a la reforma política de la Ciudad de México, no genera alguna autorización a las entidades federativas para legislar sobre limitaciones en materia de nacionalidad.

Finalmente, no se pierde de vista que el PAN, señala que la Constitución Federal prevé como requisito para las diputaciones locales de la Ciudad de México, ser mexicano por nacimiento, por lo que de manera similar debe aplicarse esta regla a las diputaciones locales de los Estados.

No le asiste la razón, lo anterior es así, pues, en la disposición normativa transitoria a que hace referencia, se estableció uno de los requisitos que se necesitaba para integrar la asamblea constituyente de la Ciudad de México, pero, a diferencia de lo planteado por el actor, este mandato fue dado por el constituyente permanente para ese cargo en específico, sin que en forma alguna se habilitara a la legislatura de esa u otra entidad para establecer restricciones a los derechos con base en la nacionalidad.

Debe reiterarse que los artículos 116 y 122, no prevén como requisito para ser diputado local ya sea en un Estado de la Republica o de la Ciudad de México, el ser mexicano por nacimiento, sólo establecen lineamientos mínimos para su elección, mas no los requisitos y calidades que deben cubrir.

Esta conclusión, se refuerza con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 87/2018, en donde no considera que el cargo de diputado local como un cargo reservado exclusivamente a mexicanos por nacimiento.

Por lo que hace al resto de sus agravios, los mismos deben desestimarse, pues pretenden que se revoque la sentencia con base en razonamientos encaminados a justificar la idoneidad constitucional del artículo inaplicado, sin que ello en forma algún derrote el hecho de que la norma se emitió por una autoridad incompetente conforme el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia, al no asistirle la razón a los argumentos planteados por el PAN, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original se haya exhibido.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Acuerdo de admisión de fecha veintiséis de noviembre, visible en el expediente principal.

[2] Reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Federal.

[3] Artículo. 47.- Para ser Diputado se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y

III.- Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección.

[4] En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por no superar un test de escrutinio estricto, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por no superar un test de razonabilidad, Franco González Salas con reservas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat por una interpretación armónica de los derechos humanos y no superar un test de escrutinio estricto, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por tratarse de una distinción indisponible para las leyes federales o locales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 23 Bis B, fracción I, en su porción normativa “por nacimiento”, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, adicionado mediante Decreto Número 827, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por razón de la incompetencia de la legislatura local para regular el requisito de ser mexicano por nacimiento para ejercer diversos cargos públicos. La señora Ministra Piña Hernández anunció votos aclaratorio y concurrente.

Consultable en la dirección electrónica https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=245397

[5] Consultable en la siguiente dirección electrónica https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=253728