JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-8/2021

 

ACTORES: MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO Y UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO SÁENZ MARINES

 

Monterrey, Nuevo León, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral de Coahuila de Zaragoza, dictada en el expediente TECZ-JE-2/2021 y su acumulado TECZ-JE-4/2021, que revocó el acuerdo IEC/CG/009/2021 emitido por el Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza, en atención a que a) los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática sí cuentan con interés jurídico para impugnar el registro de la Coalición; b) los agravios planteados resultan ineficaces, toda vez que de conformidad con el artículo 276, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones, UDC incumplió con la carga de acreditar con documentación certificada que su órgano facultado autorizó la participación en coalición; c) No era obligación del Tribunal Local formular un nuevo requerimiento.

 ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………….

1

1. ANTECEDENTES …………………………………………………………….

3

2. COMPETENCIA ……………………………………………………………....

4

3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………....

4

4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………..

4

          4.1. Materia de la controversia …………………………………………..

4

          4.2. Decisión ……………………………………………………………….

12

          4.3. Justificación de la decisión ………………………………………….

13

5. RESOLUTIVO ……………………………………………………………......

25

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo IECZ/CG/009/2021 mediante el cual Consejo General resolvió la solicitud de registro del convenio de coalición total JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN COAHUILA celebrado entre MORENA, Partido del Trabajo y Unidad Democrática de Coahuila para postular candidaturas para integrar ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario 2021

Código Local

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Convenio

Convenio de coalición total JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN Coahuila celebrado entre MORENA, Partido del Trabajo y Unidad Democrática de Coahuila para postular candidaturas a fin de integrar ayuntamientos en el proceso electoral local ordinario de este año

 

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Coahuila

Ley de Medios:

Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PT:

Partido del Trabajo

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Requerimiento:

Acuerdo 002/2021 emitido por el Secretario Ejecutivo y Director de Prerrogativas del Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual se requirió a los partidos integrantes del convenio de coalición, para que se manifestaran en relación con la documentación que acreditara la aprobación de la celebración del Convenio por parte de los órganos directivos de los partidos del Trabajo y Unidad Democrática de Coahuila

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

UDC:

Partido Unidad Democrática de Coahuila

 

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo precisión en contrario.

1.1. Proceso electoral. El primero de enero dio inicio el proceso electoral para la renovación de los integrantes de los treinta y ocho Ayuntamientos en el Estado de Coahuila.

1.2. Registro convenios de coalición. Del primero al cuatro de enero, transcurrió el periodo para el registro de los convenios de coalición.

1.3. Solicitud de registro. El tres de enero, los actores en el presente juicio presentaron ante el Instituto Local la solicitud de registro del Convenio.

Lo anterior con la finalidad de postular candidaturas para la renovación de los integrantes de Ayuntamientos en el proceso electoral de este año.

1.4. Prevención. El siete de enero, el Secretario Ejecutivo y Director de Prerrogativas del Instituto Local emitieron el acuerdo interno 002/2021, mediante el cual requirieron a los partidos integrantes del Convenio, para que se manifestaran en relación con la documentación que acreditara la aprobación de la celebración del Convenio por parte de los órganos directivos del PT y UDC.

El nueve siguiente, los partidos desahogaron dicho requerimiento.

1.5. Aprobación del Convenio. El trece de enero, el Consejo General aprobó el Acuerdo, mediante el cual determinó procedente el registro del Convenio.

1.6. Medios de impugnación. Los días dieciséis y dieciocho de enero, el PRD y PAN, presentaron demandas de Juicio Electoral en contra del Acuerdo, formándose los expedientes TECZ-JE-2/2021 y TECZ-JE-4/2021 respectivamente, mismos que fueron acumulados debido a la conexidad de la causa de identidad respecto a la autoridad responsable.

1.8. Resolución de los juicios electorales locales. El dieciocho de febrero el Tribunal Local emitió sentencia en la que determinó revocar el Acuerdo que declaró procedente el registro de la Coalición.

1.9. Juicio Federal. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de febrero, los actores presentaron el juicio que nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque los actores controvierten una sentencia emitida por el Tribunal Local que revocó el Acuerdo relacionado con la aprobación del registro de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Coahuila”; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de uno de marzo del año en curso.[1]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la Controversia

El presente asunto tiene su origen en la solicitud de registro del Convenio presentada por conducto de los representantes de los partidos MORENA, PT y UDC.

El Instituto Local al advertir diversas omisiones en los documentos presentados, previno a los partidos suscribientes del Convenio para que, aclararan y en su caso exhibieran la documentación que acreditara la aprobación de la celebración del Convenio por parte de los órganos directivos del PT y UDC.[2]

Posteriormente, el trece de enero a través del Acuerdo, el Consejo General determinó aprobar la procedencia del registro de la Coalición.

Inconformes con lo anterior, en la instancia local el PAN y PRD interpusieron juicios electorales en los que hicieron valer los siguientes argumentos:

PAN

        Que el Instituto Local indebidamente válido el Acuerdo, pues en el mismo no se fundó ni motivó de manera fehaciente que los partidos de la Coalición cumplieran en tiempo y forma con los requisitos a los que se deben sujetar las solicitudes de convenios, por lo que la autoridad no fue exhaustiva al momento de la valoración de la documentación que se exhibió.

        Que Indebidamente el Instituto Local realizó un requerimiento sobre documentos esenciales en el que amplió el plazo para que los partidos presentaran la documentación que debió ser exhibida al momento de solicitar el registro de la Coalición, por lo que el actuar fue contrario a la jurisprudencia 42/2002, ya que la prevención se realizó sobre elementos esenciales o de procedibilidad, y no cuestiones formales o elementos menores. 

        Que el Acuerdo no cumplía con el principio de legalidad, pues el Instituto Local no debió dar valor probatorio pleno a las documentales allegadas de forma extemporánea por parte del PT[3] y UDC,[4] ya que obran en copia simple lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 276 numeral 2 del Reglamento de Elecciones el cual establece que las documentales se deben presentar en original o copia certificada.

        Que tanto PT y UDC no acreditaron que sus órganos sesionaron válidamente o hubieren autorizado su participación en coalición al no existir documento o acta de la que se desprenda tal suceso.

PRD

        Que fue incorrecto que el Instituto Local declarara procedente el registro del convenio de coalición presentado para formar la coalición denominada Juntos Haremos Historia en Coahuila, pues, no se acreditó, al momento de la presentación del convenio, que cumplieron con el requisito establecidos en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones referente a la aprobación de los órganos de dirección partidistas para contender en coalición.

        Que de manera indebida el Instituto Local previno al PT y UDC a partir de una interpretación inexacta de la jurisprudencia 42/2002, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.

        Que la prevención realizada vulneró los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pues con ello se amplió el plazo contemplado para los registros de coalición, que fue del 01 al 04 de enero de 2021, sin que se justificara la extemporaneidad de la presentación de todos los documentos, aun cuando estaban en posibilidad de presentarlos, pues las fechas de celebración de las sesiones respectivas son anteriores al 01 de enero de este año.

        Que los documentos presentados por UDC y PT se exhibieron en copia simple, lo cual vulneró lo dispuesto por el artículo 276 del Reglamento de Elecciones.[5]

        Que UDC no anexó documentos certificados u otros elementos para acreditar la veracidad de la convocatoria y sesión virtual celebrada el 28 de noviembre de 2020, como podría ser la referida sesión, ID de reunión, código de acceso, enlaces, fotografías o videos.

        Que UDC debió acreditar ante el Instituto Local que las firmas de esos documentos eran autógrafas, pues si la sesión fue virtual, existía la duda razonable de que las firmas estampadas hubieran sido manipuladas.

Resolución impugnada

 

El dieciocho de febrero el Tribunal Local determinó revocar el Acuerdo impugnado en atención a lo siguiente:

-          En primer término, desestimó la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, consistente en la extemporaneidad de los juicios presentados por el PAN y PRD, al estimar que contrario a su dicho, no era suficiente que el representante del PAN hubiere estado presente durante el desarrollo de la sesión al no existir certeza de que tuviera pleno conocimiento del Acuerdo y su contenido.

Así, de conformidad con lo resuelto por la SCJN que ha declarado la inconstitucionalidad de disposiciones legales de otros estados y lo sustentado por esta Sala Regional en relación con la notificación automática, lo correcto era que el plazo de tres días para la interposición del medio de impugnación debía contarse a partir de la notificación por estrados.

-          Que a pesar de que el registro del Convenio se presentó dentro del plazo legal, UDC y PT no acompañaron las constancias que acreditan que sus órganos facultados autorizaron la participación en coalición, como tampoco se advierte que hayan solicitado a la responsable la ampliación del plazo para ello o al menos justificando la causa de su omisión.

-          Que de conformidad con la jurisprudencia 42/2002, el requerimiento fue realizado de manera ilegal, pues PT y UDC incumplieron con el requisito relacionado con la autorización del órgano intrapartidario para suscribir un convenio de coalición, de esa manera dicho requisito debía considerarse como un elemento esencial y sustancial, por lo que indebidamente, el Instituto Local refirió en su informe circunstanciado que se trataba de un “faltante de documentación indispensable”.

Asimismo, se apoyó diversos criterios emitidos por las salas regionales y Superior de este órgano jurisdiccional.[6]

-          Que el Instituto Local valoró de manera indebida las pruebas documentales simples exhibidas por PT y UDC.

UDC.

Posterior a su descripción y valoración en la normativa, el Tribunal Local concluyó que UDC no cumplió oportunamente con la presentación de la documentación que acreditara la decisión de sus órganos facultados para conformar la coalición, aunado a que el contenido presentaba inconsistencias e irregularidades que no generaban fiabilidad de lo que en ellas se hizo constar, en atención a lo siguiente:

1.     Toda la documentación se presentó en copia simple y no certificada a pesar del señalamiento por parte del Instituto Local que debía ser de conformidad con el artículo 276, numeral 2, inciso b), del Reglamento de Elecciones.

2.     La documentación presentaba inconsistencias y contradicciones que imposibilitaban perfeccionar su contenido, pues en el acta de la sesión de veintiocho de noviembre no coincidía con el número de personas que la firmaron en relación con uno de los acuerdos que en ella se adoptaron.

3.     Inconsistencias en la aprobación de la plataforma electoral y en el método de la selección de candidaturas, ya que en la primera no se observaron las reglas previstas en la normativa estatutaria de UDC para su aprobación (no se agregó la constancia en la que se acreditara que el Comité Ejecutivo la hubiere aprobado), por lo que respecta a la segunda, que de los documentos allegados, no se advertía que los órganos facultados aprobaran que la postulación y registro de candidaturas sería en conjunto con los demás partidos coaligados.

4.     No se allegó el acta de sesión del órgano competente en la cual constara que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición.

PT

Posterior a la valoración de los documentos presentados por PT, el Tribunal Local decretó que dicho partido allegó certificaciones elaboradas por sus órganos intrapartidarios pese a que se encontraba obligado a presentar la totalidad de la documentación en original o copia certificada ante notario público,

Que dichas certificaciones no podían sustituirse por la realizada por un notario público, los cuales son personas ajenas a la estructura partidista.

Planteamiento ante esta Sala

 

i.                     Que analizó de manera errónea la causal de improcedencia invocada por el Instituto Local en su informe circunstanciado, relativa a la extemporaneidad del juicio electoral promovido por el PAN, toda vez que debió tenerse como plazo para impugnar la fecha en que se emitió el Acuerdo, ya que el representante de dicho instituto político estuvo presente en la sesión, por lo que era incuestionable que operaba la notificación automática.

En relación al mismo punto, insiste que no se justificaba que el PAN no tuviere de manera previa los elementos que integraban el Acuerdo, por el simple hecho de solicitar copia certificada; aunado a que el Tribunal Local debió tomar en cuenta la jurisprudencia 18/2009.

ii.                   Que al revocar el Acuerdo por considerar que el requerimiento fue ilegal, se realizó una interpretación restrictiva, omitiendo resolver bajo una perspectiva pro homine, y violando el principio non reformatio un peius, pues al aplicar un criterio del año dos mil dos, los priva de su derecho a participar de manera coaligada, además que a su consideración tanto el PAN como el PRD carecían de interés jurídico para impugnar el registro de su coalición pues dicho procedimiento solo contempla a los partidos políticos solicitantes y no a los que no forman parte de él.

Que el requerimiento realizado por el Instituto Local fue con el fin de garantizar su derecho de audiencia, debido proceso y no dejarlos en un estado de indefensión, permitiéndose allegar de elementos probatorios para estar en posibilidad de otorgar o negar el registro del Convenio, de esa manera, considera que el acto jurídico de contender en coalición ya existía previa a la solicitud de registro, por lo que solo se requirió la manera en que se hizo constar.

iii.                 Que el Tribunal Local cae en un exceso al resolver, ya que a su consideración al presentar en tiempo y forma la solicitud de registro y el convenio, es precisamente éste el acto formal que contiene los requisitos esenciales.

Que de conformidad con la jurisprudencia 42/2020 y el artículo 1° de la Constitución Federal, el Instituto Local si se encontraba obligado a formular y notificar la prevención, antes de afectar el derecho sustancial de los partidos al emitir una resolución, por lo que la interpretación que hizo de que solo podían requerirse elementos menos es incorrecta.

Que de conformidad con la tesis XXXVI/2002 debió tener por válido el acto, pues bastaba con que un partido solicitara el registro, ya que dicha actuación debe entenderse como una expresión de voluntad de toda la coalición, aunado al criterio emitido en el expediente SUP-JDC-33/2021 y acumulados, donde se resolvió la solicitud de registro de coalición a partir de documentación que se allegó el Tribunal Local derivado de un requerimiento.

iv.                Que de manera indebida para desestimar las probanzas de UDC, dejó de tomar en cuenta la emergencia sanitaria en que se encuentra el país (COVID-19), por lo que la celebración virtual de las sesiones del Consejo del partido no debió ser motivo para su desestimación, además de que forman parte de la autoorganización de los partidos políticos.

Solicita la inaplicación del artículo 276, numeral 2, inciso b), del Reglamento de Elecciones del INE, ya que a partir de la nueva realidad en que se vive derivado de la pandemia, resulta inconstitucional exigir la presentación de documentos en cierta modalidad, cuando no está cuestionada la autenticidad de estos, debiendo prevalecer el derecho a la Salud reconocido en el artículo 4° de la Constitución Federal.

v.                  Que al advertir una irregularidad el Tribunal Local debió realizar un nuevo requerimiento y no revocar el Acuerdo.

vi.                Que el Tribunal Local se excedió al resolver, pues no debió entrar al estudio de las sesiones del Consejo, así como de la comprobación de la asistencia y formas de participación, las cuales fueron debidamente corroboradas por el partido y forman parte de una decisión interna, la cual no esta cuestionada por ninguno de los militantes del partido.

Las inconsistencias en la asistencia a la sesión y las firmas recabadas se deben de igual manera a la emergencia sanitaria, aunado a que, en algunos casos, las personas que participaron de manera virtual en la sesión se negaron a firmar pues en la actualidad pertenecen a otros grupos políticos.

Que en el juicio primigenio ninguno de los partidos objetó la veracidad del contenido de las documentales exhibidas por UDC.

vii.               Que fue incorrecta la valoración de certificaciones presentadas por el PT, pues del artículo 276, numeral 2, menciona de manera expresa que los documentos pueden presentarse en original o copia certificada, sin que se advierta de su redacción que la certificación deba ser ante notario público, pues solo refiere que el convenio de coalición es el que debe certificarse por un notario público.

Que es válido, legal y constitucional que en uso de la libertad de autoorganización de un partido político se creen órganos o autoridades con facultades expresas para emitir certificaciones respecto a actos o documentos que se estimen pertinentes.

Que el Tribunal Local no fue exhaustivo pues dejó de considerar que en términos del artículo 37 bis 1 del Estatuto vigente del PT, se cuenta con un órgano denominado Secretaría Técnica, nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional, teniendo entre sus funciones de manera expresa certificar las actas y acuerdos de dicha comisión y del partido en general, dejando de considerar de igual manera que las certificaciones fueron expedidas por la Secretaria Técnica del PT, quien se encuentra acreditado y registrado en los archivos del INE.

Que se vulnera el principio de congruencia interna pues por un lado se valida y tiene por cumplida la presentación de la documentación de MORENA, quien aportó certificaciones expedidas por la Secretaría General de MORENA y por el otro no les da el mismo valor a las certificaciones aportadas por el órgano interno del PT.

El análisis de los motivos de disenso expresados por los partidos actores en su escrito de demanda se realizará de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, por lo cual, no será suplida la deficiencia en la expresión de agravios, cuenta habida que, en este tipo de juicios de revisión constitucional, la parte actora está obligada a desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que sostuvieron la sentencia impugnada.

 

Ahora bien, los agravios al estar estrechamente vinculados entre sí se estudiarán en forma conjunta, con lo cual se dará respuesta a los aspectos que se someten a consideración.

 

Cuestión por resolver

Esta Sala deberá determinar si fue correcto que el Tribunal Local en su sentencia con los agravios expuestos por el PAN y PRD, revocara el Acuerdo impugnado en base a lo siguiente:

a)     Si la demanda presentada por el PAN es extemporánea.

b)     Si el artículo 276, numeral 2, del Reglamento de Elecciones debe inaplicarse en atención a la emergencia sanitaria que afecta al país y el derecho a la salud tutelado en el artículo 4° de la Constitución Federal.

c)     Si el requerimiento efectuado por el Instituto Local fue legal, y en su caso si se debió realizar un segundo requerimiento.

d)     Si el Tribunal Local valoró correctamente la documentación presentada por el PT y UDC en cumplimiento al requerimiento.

 

4.2. Decisión

 

Esta Sala Regional considera que la sentencia impugnada debe confirmarse en atención a lo siguiente:

 

a)     Es ineficaz el planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 276 del Reglamento de Elecciones, pues se considera que no es posible entrar al estudio de su petición, lo anterior ya que los actores son omisos en señalar razones suficientes para realizar el control de constitucionalidad de la porción normativa aludida

b)    El PAN y PRD sí cuentan con interés jurídico para impugnar el registro de la Coalición, lo anterior de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la tesis número 21/2014.

c)     Si bien indebidamente el Tribunal Local consideró que el requerimiento formulado por el Instituto Local era ilegal, los agravios son ineficaces, pues a ningún fin practico llevaría la revocación de la resolución, toda vez fue correcta la determinación relacionada con el incumplimiento del UDC del artículo 276 del Reglamento de Elecciones consistente en la presentación de copias certificadas de los documentos relacionados con la aprobación de la Coalición por parte de sus órganos estatutarios.

d)    No era obligación del Tribunal Local ordenar que se formulara un nuevo requerimiento.

e)     La extemporaneidad de la demanda del PAN no motiva la revocación de la sentencia, pues, la demanda del PRD se presentó de forma oportuna y esta contiene los agravios que motivaron la resolución del Tribunal Local

 

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. Es ineficaz el planteamiento sobre la interpretación excepcional del artículo 276 del Reglamento de Elecciones

En su demanda los partidos actores si bien plantean una inconstitucionalidad del artículo 276 del Reglamento de Elecciones, dicho motivo de disenso debe entenderse como una interpretación excepcional del artículo 276, del Reglamento de Elecciones, en atención a la situación a la emergencia sanitaria en que se encuentra el país.

En primer término, se debe dar contestación a dicho agravio, pues, de asistirles la razón, la consecuencia sería que no les fuera exigible la presentación de documentales en copia certificada para comprobar que sus órganos de dirección aprobaron participar en coalición.

Marco normativo

La Sala Superior ha sostenido que cuando el planteamiento alude a la inaplicación de una porción normativa, debe partirse del principio de conservación del derecho que soporta el principio de interpretación conforme a la Constitución Federal. Ello, porque decidir sobre la inaplicación de una disposición legal requiere de razones de derecho suficientes.

La solicitud de inaplicación deriva de la facultad de este órgano jurisdiccional, para realizar un ejercicio interpretativo a partir del control de constitucionalidad autorizado por el artículo 99 de la Constitución Federal y de su interpretación, esto es, el órgano encargado de la impartición de justicia está en posibilidad de inaplicar o dejar de observar ciertas disposiciones cuando encuentra que éstas no se ajustan al contenido de la misma, es decir, busca privilegiar al principio de supremacía en razón del contenido de los derechos.

Como lo expresó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª J. 4/2016 de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO[7], la inaplicación de una norma por medio del control de constitucionalidad–convencionalidad, debe ser la última consecuencia porque el modelo de interpretación constitucional tiene como propósito lograr la integración de los principios y contenidos del derecho interno y del derecho internacional de los derechos humanos, donde el juez, a partir de un ejercicio de interpretación, busca darle unidad y operatividad a todo el sistema jurídico[8].

En su escrito de demanda, los partidos actores plantean que el artículo 276, numeral 2, inciso b), del Reglamento de Elecciones es inconstitucional por contravenir el artículo 4° de la Constitución Federal que consagra el derecho a la salud.

De esa manera, sostienen la inconstitucionalidad de dichos preceptos porque a partir de la nueva realidad en que se vive derivado de la pandemia COVID 19, no resulta viable exigir la presentación de documentos en cierta modalidad, pues debe prevalecer el derecho a la Salud reconocido en el artículo 4° de la Constitución Federal.

Esta Sala Regional considera que no es posible entrar al estudio de su petición, lo anterior ya que los actores son omisos en señalar razones suficientes para realizar el control de constitucionalidad de la porción normativa aludida.

De esa manera, si bien refieren que a partir de la nueva normalidad relacionada con la emergencia sanitaria y la “sana distancia” que se vive actualmente en el país debe prevalecer el derecho a la salud consagrado en el artículo 4° de la Constitución Federal y no imponerle la presentación de documentos en cierta modalidad, no hacen un contraste suficiente que demuestre el menoscabo entre dicho derecho y la carga que impone el precepto a invalidarse.

Debe señalarse, que le corresponde al promovente la carga de evidenciar como es que la disposición normativa contraviene el precepto constitucional, y en tal virtud, debe exponer argumentos que de manera suficiente hagan visible dicha incompatibilidad, cuestión que no se logra con el mero señalamiento de una posible afectación del derecho a la salud derivado de la obligación de presentar documentales.

Ahora, aun cuando el juicio de revisión constitucional es de estricto derecho, las Salas Regionales están obligadas a resolver conforme a la causa de pedir, siendo que, en el caso que nos ocupa, se puede entender que el planteamiento de los promoventes busca que se haga una interpretación excepcional en su favor, con el fin de que se tengan por cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 276, del Reglamento de Elecciones.

Esta Sala Regional considera que no es factible tal interpretación.

Esto es así, pues, el artículo 276, párrafo 1, inciso c), y el párrafo 2, del Reglamento de Elecciones, constituye un instrumento para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 23, párrafo 1, inciso f) y 89, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos, los cuales, exigen como elemento de validez de la coalición contar con la aprobación de los órganos estatutarios facultados.

Ante dicha exigencia, es claro que los partidos políticos deben aportar los medios de convicción suficientes para los efectos de acreditar que dicha forma de participación fue aprobada por los órganos competentes de cada instituto, por lo cual, en la norma reglamentaria se estableció que la forma idónea para hacerlo era a través de la presentación de originales o copias certificadas de las documentales que evidenciaran que se realizaron todos los actos necesarios para tales efectos, sin que se señalen causas válidas para estimar la excepción que propone.

4.3.2. Los partidos actores en la instancia local contaban con interés jurídico para impugnar el Acuerdo

Caso concreto

Los actores refieren que los partidos impugnantes en la instancia local no contaban con interés para impugnar el registro de su coalición, pues desde su perspectiva, la validez de los documentos presentados solo podía ser cuestionada por alguno de sus militantes.

Decisión

Para esta Sala Regional debe considerarse como ineficaz dicho agravio, pues los partidos políticos se encuentran legitimados para controvertir el acuerdo mediante el cual la autoridad administrativa electoral resuelve sobre la aprobación de una coalición, siempre y cuando dicha impugnación se base en el cumplimiento de los requisitos legales.

Justificación de la decisión

El criterio jurisprudencial contenido en la tesis número 21/2014, de rubro CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO,[9] establece de forma expresa que partidos políticos ajenos a los que integran la coalición están legitimados para controvertir el acuerdo a través del cual se aprueba un convenio de coalición siempre y cuando, se busque evidenciar el incumplimiento a los requisitos legales.

En estos términos, el PAN y PRD estaban legitimados para instar el medio de impugnación correspondiente para controvertir el acuerdo a través del cual se aprobó la participación en coalición cuando aduzca que no se observaron los requisitos legales necesarios para su aprobación.

Al respecto, existe una distinción entre controvertir el cumplimiento de los requisitos estatutarios de los partidos políticos, para lo cual, no se encuentran legitimados agentes externos a los suscribientes y cuestionar la legalidad del otorgamiento del registro por no cumplir con los requisitos legales para tales efectos, siendo esta una cuestión de interés público pues trascenderá directamente en el desarrollo de la contienda.

Por lo anterior, no les asiste la razón a los accionantes cuando sostienen que partidos políticos ajenos a los suscribientes no pueden impugnar el registro y aprobación del convenio de coalición.

 4.4.3. Fue correcta la determinación relacionada con el incumplimiento del UDC del artículo 276 del Reglamento de Elecciones consistente en la presentación de copias certificadas de los documentos relacionados con la aprobación de la Coalición por parte de sus órganos estatutarios

Marco normativo

Conforme a los artículos 9, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Federal se encuentra el sustento legal del derecho de asociación, además de que es exclusivo de las y los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en la vida política del país.

En términos del artículo 41, Base I, de la Constitución; en relación con los diversos 3 y 5, párrafo 2, de la Ley de Partidos, los institutos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Además, al emitir sus determinaciones, deben tomar en cuenta su libertad de decisión interna, su derecho a la auto organización, sin violentar el ejercicio de los derechos de sus afiliados y militantes.

De igual manera, en los artículos 41, Apartado C, numerales 10 y 11 de la Constitución Federal, 98, numeral 2 y 104, incisos a) y r), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las elecciones en las entidades federativas, estarán a cargo de Organismos Públicos Locales, así como la aplicación de lineamientos que emita el INE sobre funciones no reservadas en la legislación local.

Así, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, establece que las entidades federativas se organizarán conforme a sus propias Constituciones, y garantizarán que las autoridades administrativas en materia electoral tengan a su cargo la organización de elecciones gocen de autonomía y funcionamiento en sus decisiones.

En ese sentido, de conformidad con los artículos 27, párrafo 5 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 310, numeral 1, inciso f), del Código Local, el Instituto Local, es el responsable de organizar las elecciones en la entidad.

En tal sentido, conforme a los artículos 76, del Código Local, y 277 del Reglamento de Elecciones, el Consejo General de los Institutos locales deberán resolver sobre los convenios de coalición que celebren los partidos políticos.

Por su parte los artículos 23, párrafo 1, inciso f), relacionado con el 85, numeral 2, de la Ley de Partidos, 70 y 71 numerales 1, del Código Local, es un derecho de los partidos políticos formar coaliciones para postular candidaturas de manera conjunta; en las elecciones locales (gubernatura, diputaciones y ayuntamientos), siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley.

Asimismo, en el numeral 6, del referido artículo 85, se establece que se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

Adicionalmente, el artículo 87, numeral siete, de la Ley de Partidos, acota el derecho a formar coaliciones mediante la celebración de un convenio.

El artículo 89 de la Ley de Partidos identifica para el registro de coaliciones los siguientes requisitos:

        Se demuestre que la coalición se aprobó por órgano de dirección nacional que establezca los estatutos de cada partido político coaligado, así como su plataforma electoral.

        Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada partido coaligado aprobaron la postulación y en su caso, registró como coalición las candidaturas.

Por su parte, el artículo 276 del Reglamento de Elecciones establece los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para el registro de la coalición, así como los requisitos formales que contendrá el convenio de coalición:

 

Artículo 276 del Reglamento de Elecciones (en la parte que interesa).

 

1. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante la Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante la respectiva Secretaria o Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente:

 

a) Original del convenio de coalición en el cual conste la firma autógrafa de quienes presiden los partidos políticos integrantes o de sus órganos de dirección facultados para ello. En todo caso, se podrá presentar copia certificada por Notario Público;

 

..

c) Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido /político integrante de la coalición sesionó válidamente y aprobó:

 

I. Participar en la coalición respectiva;

II. La plataforma electoral, y

III. Postular y registrar, como coalición, a las candidaturas a los puestos de elección popular.

 

d) Plataforma Electoral de la coalición…

 

2. A fin de acreditar la documentación precisada en el inciso c) del párrafo anterior, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:

 

a) Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;

 

b) En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y

 

c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al OPL, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.

 

Finalmente, el artículo 17, inciso j), de los Estatutos de UDC, establecen que el Congreso Estatal como máxima autoridad tendrá atribuciones para aprobar los acuerdos de coalición, propuesta por el Comité Ejecutivo Estatal, en los procesos electorales en Coahuila de Zaragoza.

 

En principio, se realizará el análisis del agravio relacionado con la indebida valoración de las constancias presentadas por el UDC.

Caso concreto

Cabe mencionar que el PRD, desde la instancia local, hizo valer que los documentos presentados por el PT y UDC, se presentaron en copia simple.

Al respecto, el Tribunal Local, se pronunció en el sentido de que la exhibición de copias simples no era suficiente para tener por colmados los supuestos del artículo 276 del Reglamento de Elecciones.

En esta instancia, los actores señalan que dicha documentación debió tomarse en consideración.

Como se señaló al realizar el análisis de la regularidad constitucional del artículo 276 del Reglamento de Elecciones, para que una coalición se pueda conformar válidamente, los partidos políticos deben acreditar que sus órganos de dirección aprobaron participar bajo dicho esquema, para lo cual, tendrán que exhibir las copias certificadas de las constancias correspondientes,

Esto es relevante, en la medida que, si no se cumple con dicha obligación, la coalición que se trate no se podrá ver perfeccionada por la ausencia de uno de sus requisitos de validez.

El UDC no presentó en términos del artículo 276, del Reglamento de Elecciones la documentación necesaria para acreditar que sus órganos de dirección autorizaron que participara en la Coalición.

Ahora bien, en lo que interesa, el Tribunal Local en su sentencia como parte de su estudio, concluyó que el Instituto Local no realizó una debida valoración de las documentales allegadas en cumplimiento al requerimiento, toda vez que UDC no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 89 y 91 de la Ley de Partidos, 73 y 75 del Código Local y 276 del Reglamento de Elecciones, pues no presentó oportunamente la documentación que acreditara la decisión de sus órganos facultados para conformar la coalición.

De esa manera, refirió que de los artículos citados exigían a los partidos políticos interesados en participar bajo esta modalidad en presentar, adjunto a su la solicitud de registro del convenio de coalición, la documentación que acredite que sus órganos competentes aprobaron (i) participar en la coalición, la plataforma electoral de la coalición y (iii) la postulación y registro, como coalición, de las candidaturas a los puestos de elección popular.

Así, para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 2, del Reglamento de Elecciones, los partidos deben de exhibir los siguientes documentos en original o en copia certificada:

2. A fin de acreditar la documentación precisada en el inciso c) del párrafo anterior, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:

 

a) Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;

 

b) En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y

 

c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al OPL, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.

Sin embargo, posterior, al análisis de las documentales advirtió, pese a que en la prevención que realizó la autoridad responsable se hizo referencia expresa al artículo 276, numeral 2 del Reglamento de Elecciones y se precisó lo que al efecto debía presentar UDC, el partido no logró acreditar que fue autorizado para que participara en coalición, pues toda la documentación que desahogó se presentó en copia simple[10], incumpliendo de manera directa el artículo 276, numeral 2, inciso b), del Reglamento de Elecciones que exige la presentación de las documentales en original o copia certificada.

En este tenor, es factible concluir que, si UDC no cumplió con la obligación de presentar las documentales necesarias para acreditar que sus órganos estatutarios autorizaron su participación bajo esta modalidad, se tiene que la Coalición no podría ser aprobada ya que carece de uno de los requisitos de validez establecidos por la Ley de Partidos.

El análisis de esta cuestión se considera de orden preferente en la medida que, al resolverse este motivo de conflicto, el resto de los agravios aun en caso de ser fundados resultarían inoperantes pues no modificarían el resultado final, ni les permitirían obtener una resolución favorable a sus intereses.

Al respecto, la otrora Tercera Sala se la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis de jurisprudencia 108 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES”,[11] cuyas razones siguen subsistiendo, en la medida que establece que un agravio determinado puede ser fundado, pero, sus efectos no serían aptos para modificar el acto impugnado por lo cual sería inoperante, y en consecuencia, por economía procesal debía negarse el amparo, en lugar de dar una revocación para efectos que a ningún fin practico llevaría.[12]

Esta cuestión hace que los agravios relacionados con la determinación de calificar como ilegales los requerimientos y además de sostener que la documentación presentada por el PT no fue debidamente certificada sean ineficaces, pues aún de concedérseles la razón, no alcanzarían su pretensión.

Aun cuando se determinara que el criterio utilizado por el Tribunal Local para determinar que los requerimientos fueron ilegales resulta erróneo ya que el Consejo General, estaba en aptitud de requerir la documentación necesaria para que los integrantes de la Coalición acreditaran que contaban con la autorización de sus órganos de dirección para contender bajo esa figura, y que es válido que un funcionario partidista autorizado para tales efectos certifique actuaciones llevadas a cabo por el propio partido político, como ocurre en el caso del PT, esto no lograría desvirtuar las razones expuestas en la sentencia relacionadas con la deficiencia de la documentación presentada por UDC y las cuales, se confirman en esta instancia de revisión.

Igualmente, aun en el caso de determinar que el Tribunal Local realizó un estudio oficioso sobre los requisitos de validez de las documentales del UDC, y que este hubiere resultado excesivo, lo cierto es que el mismo resultaba innecesario en la medida que dichos documentos se presentaron en copia simple.

Como se razonó en el presente apartado, la documentación presentada por UDC, solo se exhibió en copia simple, por lo tanto, no se colmaron los requisitos previstos en los artículos 85, párrafo 6, de la Ley de Partidos, en relación con el artículo 276, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, del Reglamento de Elecciones.

Dichos dispositivos exigen que, para participar en coalición, se debe de acreditar entre otras cosas que los órganos de dirección de los partidos políticos la autorizaron, para lo cual, se exige la presentación de copias certificadas de la documentación correspondiente, siendo que dicha exigencia es racional en la medida de que permite tener certeza sobre la expresión de la voluntad de los institutos políticos.

Luego, si uno de los coaligados no acredita este requisito por haber exhibido la documentación en copia simple, la Coalición no podrá tenerse por constituida al faltarle uno de sus elementos esenciales.

Por lo anterior, como ya se mencionó, aun cuando se les otorgara la razón respecto a los motivos de queja restantes, esto no podría subsanar la omisión del UDC relacionada con la presentación de la documentación en los términos previstos en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones, de ahí que no podrían alcanzar su pretensión.

4.4.4. No era obligación del Tribunal Local formular un nuevo requerimiento

Caso concreto.

Los actores alegan que el Tribunal Local debió realizar un nuevo requerimiento si advertía el incumplimiento de alguno de los requisitos.

Decisión

Dicho agravio se considera infundado, pues con el requerimiento formulado por el Instituto Local de forma previa a la realización del acto privativo de un derecho como lo sería la posible negativa de la solicitud de registro del Convenio, se realizó para los efectos de que tuvieran oportunidad de realizar manifestaciones, rendir pruebas, y en general, desplegar dentro del procedimiento correspondiente los actos necesarios para su defensa.

En el caso, la garantía de audiencia se agotó a través de la realización de dicho requerimiento, sin que exista alguna obligación por parte de la autoridad administrativa de realizar requerimientos de forma indefinida hasta que el particular subsane todas las irregularidades en que incurra.

Ahora, los partidos políticos están obligados a dar respuesta de forma completa a los requerimientos que les sean formulados en términos de la normativa, pues de no hacerlo así, les habrá precluido el derecho correspondiente y, por ende, estarán sujetos a las consecuencias procesales de su inacción o bien, de su actuar inadecuado.

Esto, sin perjuicio de que la autoridad pueda formular requerimientos sobre cuestiones que no hubieren sido observadas con anterioridad.

No obstante, la posibilidad de realizar requerimientos para tener por acreditados los requisitos necesarios para obtener el registro de la coalición le corresponde a la autoridad administrativa, no a la jurisdiccional, la cual, únicamente revisa la legalidad de la actuación de la primera.

En este entendido, sí el Tribunal Local, determinó que fue ilegal la aprobación del Convenio, por existir diversas irregularidades en el trámite y por falta de documentación, no le correspondía realizar un requerimiento porque esa no resulta ser su función, ni tampoco, vincular al Consejo General para que actuara en tal sentido pues dicha instancia se había agotado.

4.3.5. La extemporaneidad de la demanda del PAN no motiva la revocación de la sentencia, pues, la demanda del PRD se presentó de forma oportuna y esta contiene los agravios que motivaron la resolución del Tribunal Local

Los institutos políticos actores señalan que la demanda interpuesta por el PAN en la instancia local es extemporánea, pues debió tenerse como fecha para computar el plazo de presentación la notificación automática y no la de estrados.

Con independencia de que la demanda del PAN se hubiera presentado de forma extemporánea, a ningún fin practico llevaría revocar la sentencia por esta razón porque la demanda del PRD se presentó de forma oportuna, y sus agravios se ven reflejados en la sentencia, por lo tanto, no modificaría su sentido.

En su demanda, se alega que el Tribunal Local analizó de manera indebida la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad de la demanda presentada por el PAN, esto, pues considera que se debió de tener por hecha la notificación de manera automática.

Dicho agravio resulta ineficaz.

Lo anterior es así, pues si bien, la demanda del PAN efectivamente resultó inoportuna, la diversa presentada por del PRD se presentó en tiempo, de esa manera como ya se estableció de la interpuesta por el PRD se desprende el motivo de inconformidad encaminado a controvertir que UDC y PT exhibieron documentación en copia simple, lo cual es incuestionable que vulneró lo dispuesto por el artículo 276 del Reglamento de Elecciones.

De esa manera, si el escrito en cuestión se presentó el día dieciséis de enero de dos mil veintiuno, y teniendo en consideración que el Acuerdo se emitió el trece de enero se debe entender que este se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Medios Local.

En dicho escrito, se expusieron en esencia los siguientes agravios:

Que no se acreditó que los partidos coaligados cumplieron con el requisito consistente en acreditar la autorización de los órganos de dirección para contender de dicha forma según lo previsto en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones.

Fue ilegal que el Consejo General realizara el requerimiento de la documentación toda vez que se trataba de requisitos fundamentales que no podrían ser objeto de una prevención.

Los documentos presentados resultan insuficientes para acreditar el requisito del artículo 276 del Reglamento de Elecciones por tratarse de documentales en copia simple.

Que el partido UDC no presentó la documentación necesaria para acreditar que sus órganos de dirigencia efectivamente aprobaron participar en la Coalición.

Los agravios que ahora se sintetizan son correspondientes a lo que resolvió el Tribunal Local, por lo tanto, aun cuando la demanda del PAN se hubiere considerado extemporánea la del PRD hubiera sido suficiente para realizar el estudio de la validez del acuerdo de registro del Convenio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es que debe confirmarse la sentencia impugnada.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, de los Magistrados Ernesto Camacho Ochoa y Yairsinio David García Ortiz, con el voto en contra de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, quien emite un voto particular, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JRC-8/2021.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, refiriéndome a las razones que me llevan a disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional.

La razón inicial que me aparta de la propuesta sometida a consideración del Pleno es la declaratoria de ineficacia del motivo de inconformidad relacionado con la presentación extemporánea de la demanda del PAN.

En mi opinión este argumento, contrario a lo que se sostiene en la propuesta aprobada, es suficiente para revocar la resolución controvertida, particularmente cuando se advierte -y así lo reconoce la sentencia-, que la referida impugnación se promovió fuera del plazo legal, lo que, en mi concepto, llevaría irremediablemente a dejar de tomar en consideración los agravios que en ocasión de ese juicio se hubieran presentado.

Estimo que el Tribunal local dejó de observar, como se señala en los agravios de los partidos políticos aquí actores, que en efecto operaba la notificación automática del acto, y que en consecuencia, la demanda presentada ante él, por el PAN, resultaba extemporánea.

A partir de esta precisión, no comparto, lo dicho en la propuesta aprobada por la mayoría, en el sentido de que debe confirmarse la actuación del Tribunal local, esto, porque en el fallo a revisión no es posible siquiera identificar cuáles agravios fueron los que atendió el Tribunal local, si los formulados por el Partido Acción Nacional o los del Partido de la Revolución Democrática.

Por la metodología empleada, puede verse que realizó un examen de legalidad a partir de un estudio que, en muchos momentos, atiende a un análisis propio, porque como se identifica, excede, a los agravios contenidos en la demanda del PRD, con lo cual podríamos estar ante un vicio de falta de congruencia interna de la decisión al emprender un estudio sobre cuestiones no hechas valer.

Hoy, la propuesta finalmente votada desestima esta cuestión, partiendo de la idea de que, aun analizándose solo los agravios del PRD, la conclusión sería la misma a la que arribó el Tribunal local.

Como apunté, no comparto el sentido ni las consideraciones de esa decisión, al estimar que lo procedente era revocar la resolución controvertida para el efecto de que el Tribunal local se avoque al estudio de los agravios que, de manera oportuna, se hicieron valer exclusivamente por el PRD, sin introducir a la controversia, temáticas respecto de las cuales no hay agravio y no se desprende la causa de pedir o lo que en la teoría judicial se denomina principio de agravio.

Destaco como segunda razón por la cual no acompaño la decisión, que en la sentencia aprobada por la mayoría no se asume jurisdicción, con lo cual se pierde toda posibilidad de decidir lo efectivamente planteado por el partido que acude oportunamente ante la instancia judicial.

Juzgo, respetuosamente que esta posibilidad procesal hubiera permitido, zanjar las cuestiones que la sentencia local analizó de manera inexacta y dar de fondo certeza sobre la solicitud de registro de la coalición, considerando las particularidades que revisten las cuestiones planteadas.

A continuación expondré los argumentos que sustentan la posición diferenciada que respetuosamente guardo.

Respecto al tratamiento del agravio de falta de oportunidad de una de las demandas presentadas en la instancia local, estimo resultaba fundado.

En el particular, de las constancias que obran en el expediente es posible advertir, como indican ante esta Sala los partidos inconformes, que el PAN tuvo conocimiento del acuerdo que aprobó la solicitud de registro de la coalición Juntos Haremos Historia por Coahuila, conformada por el PT, MORENA y UDC, desde la fecha en que se llevó a cabo la sesión en la que se discutió y aprobó, es decir, desde el trece de enero de este año.

En ese sentido, el plazo para impugnar el referido acuerdo debió contabilizarse del catorce al dieciséis de enero, de manera que si la demanda del PAN se presentó hasta el dieciocho siguiente, es claro que su promoción fue extemporánea.

Sobre el tema, sigo la interpretación perfilada por este Tribunal Electoral en diversos precedentes, en los cuales, para considerar que un partido político tuvo conocimiento de la resolución o acuerdo que controvierte, deben observarse ciertos requisitos.

Debe tenerse certeza de la presencia del representante del partido en la sesión del órgano electoral, concretamente, al momento en que se discute y aprueba el acto impugnado.

Se debe verificar que el representante del partido tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido de la resolución, así como los fundamentos y motivos que sirvieron para su emisión.

Como tercer y último aspecto, se debe corroborar que el acuerdo o resolución respectiva no fue objeto de una modificación sustancial o engrose.

Lo anterior es, a su vez, coincidente con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Medios Local el cual prevé que el partido político cuya representación haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá notificado desde ese momento para todos los efectos legales, siempre y cuando tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido.

Sobre este punto considero necesario precisar que si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de disposiciones legales que establecen este tipo de notificaciones conocidas como automáticas, lo cierto es que ello tiene como premisa estar frente a actos en los cuales la fundamentación puede cambiar durante la discusión que se dé en la sesión, es decir, cuando no se tiene certeza de los fundamentos, razones y motivos que se expresen en el engrose del acto o resolución.

De manera que la línea de interpretación perfilada por ese órgano máximo de justicia es clara en considerar que la fecha que debe tomarse como base el cómputo del plazo para la interposición de un medio de impugnación es a partir de que se tiene la certeza de que la persona interesada tuvo conocimiento directo del contenido íntegro y completo del acto reclamado.

En el particular, de las constancias que obran en el expediente, está demostrado que el representante del PAN no solamente estuvo presente en la sesión de trece de enero en la que se aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición controvertido, sino que, de manera previa, le fue entregado el proyecto correspondiente, como se observa del correo electrónico remitido el once de ese mes, en el cual se incluyó el orden del día de la sesión de la citada sesión y el acuerdo atinente.

Adicionalmente, existe constancia de que permaneció durante la discusión e incluso intervino para solicitar copias del expediente de la coalición; también se tiene certeza de que el proyecto se aprobó en los términos propuestos, es decir, sin que fuera motivo de engrose o adiciones posteriores por parte de las Consejerías Electorales.

En ese estado de cosas, si bien comparto que no es jurídicamente posible considerar como válida una notificación basada solo en la presencia del representante un partido político en una sesión de la autoridad electoral, lo cierto es que en el caso particular bajo análisis existen elementos de los cuales puede desprenderse que el PAN tuvo conocimiento Íntegro del acto de autoridad, en sus consideraciones y efectos, lo que permitía concluir que estaba en posibilidad de controvertirlo de manera oportuna.

A partir de esos argumentos juzgo incorrecto el razonamiento del Tribunal Local en cuanto a considerar oportuna la demanda del PAN a partir de la notificación por estrados, puesto que esta notificación posterior no podría en modo alguno otorgar una nueva oportunidad para el promovente de inconformarse con el acto en el plazo previsto para ello[13].

Por las razones dadas, de manera respetuosa, me aparto de la postura de la mayoría en cuanto a declarar que a ningún fin práctico llevaría dictar el sobreseimiento en el juicio promovido por el PAN y revocar la decisión del tribunal responsable porque, desde mi perspectiva, como órgano de revisión no resulta procesalmente adecuado validar, a partir de la declaratoria de una ineficacia, la presentación de una demanda extemporánea, aún de frente a la existencia de otra demanda, aun cuando fuese idéntica y en el caso como se identifica, no lo es, no estamos ante demandas idénticas.

En esa lógica, al evidenciarse que la demanda de PAN no fue oportuna, en vía de consecuencia, lo procedente sería determinar que al Tribunal Local no le estaba dado pronunciarse respecto de los argumentos que el citado partido en particular hizo valer en ocasión de ese juicio electoral.

La segunda razón por la que estimo debe revocarse el acto de la responsable, es porque desde el análisis hecho a la demanda del PRD, esta no contiene expresiones, argumentos o planteamientos, analizados de manera oficiosa, o extra litis, por el Tribunal Estatal.

En ese estado de cosas, advierto que el medio de impugnación local promovido no es de estricto derecho, lo cual permite al Tribunal responsable suplir deficiencias en los agravios[14].

Sin embargo, considero que el Tribunal responsable excedió su potestad de examen en el análisis de la controversia sometida a su conocimiento, cuando solo le estaba dado pronunciarse respecto de aquellos argumentos válidamente expuestos.

Para una servidora, el hecho de que existan argumentos extra agravios por parte del Tribunal Local, implica una modificación a la litis y una clara incongruencia interna.

Lo anterior se evidencia de la confronta realizada a las consideraciones de la resolución impugnada y los motivos de inconformidad válidamente expuestos en la demanda del PRD.

Entre los destacados aspectos, sobre los cuales el Tribunal Local basó las consideraciones que, posteriormente, dieron lugar a la revocación del acuerdo que aprobó la solicitud de registro de la coalición y que no forman parte de los motivos de disenso del PRD, se encuentra lo relativo a lo que denominó inconsistencia entre el número de personas que firmaron las actas del partido UDC.

En la resolución controvertida, el Tribunal local sostuvo que existía discrepancia entre el número de personas que suscribieron el proyecto de acuerdo del Congreso Estatal del UDC mediante el cual se delegó al Presidente del Partido la facultad de nombrar candidaturas y acordar y firmar los convenios de coalición, toda vez que este fue suscrito por 20 personas, mientras que en la sesión de 28 de noviembre en la que se aprobó, se hizo constar la presencia de 26 personas; no solo es cuestionable confrontar un proyecto de acuerdo y la aprobación del acuerdo por el número de personas que participaron en su suscripción, el punto central es que el planteamiento del PRD estaba encaminado a controvertir la ausencia de firmas autógrafas de las citadas actas, no el número de participantes.

Con relación a lo anterior, como sostienen los partidos inconformes en esta instancia federal, el Tribunal Local excedió el estudio del asunto al cuestionar el número de personas asistentes a la sesión virtual del UDC, varió la litis, e incurrió además en un examen incorrecto, al tomar no solo una postura basada en afirmaciones subjetivas, adicionalmente, dejó de atender sobre el punto que desarrolló en estas condiciones, que la normativa estatutaria de UDC ve a la toma de decisiones por mayoría simple.

Lo destacado, sin mencionar que la inconsistencia descrita en los términos planteados por el órgano resolutor no podría tener el alcance de declarar inexistente la sesión o invalidar los acuerdos ahí adoptado.

En este orden, considero que al Tribunal Local tampoco le estaba dado emitir pronunciamiento alguno respecto de la presunta falta del acta por la cual se aprobó la plataforma electoral en conjunto de la coalición, en tanto que este planteamiento no lo hizo valer el PRD.

Tampoco fue motivo de agravio el hecho de que UDC no exhibiera el acta de sesión del siete de noviembre de dos mil veinte, en la cual el Comité Ejecutivo Estatal del partido debió convocar al Congreso Estatal para decidir participar en coalición, o que en esa fecha el citado Comité sesionó y aprobó válidamente la delegación de la facultad de aprobar coaliciones en términos del artículo 276, numeral 2, inciso b) del Reglamento de Elecciones.

En esa misma línea, debe decirse que la ausencia de autorización para celebrar sesiones virtuales no fue, como tal, un aspecto destacado por parte del PRD para controvertir el acuerdo que aprobó la solicitud de registro de la coalición.

En el entendido también que, sobre este punto, como lo señalan los partidos actores, la celebración de sesiones virtuales corresponde al ámbito del derecho de autoorganización de los institutos políticos, de manera que el Tribunal local no debió cuestionar su legalidad a partir de la observancia de la normativa interna de UDC y, si lo hacía, también estuvo llamado a atender que la situación evidente, conocida y padecida por todas y todos, derivada de la emergencia sanitaria, que ha llevado a instar esta modalidad de desahogo de diversos actos, especialmente, aquellos que requerían de la presencia de las personas de manera física, para examinar, primero, la validez de sesiones celebradas en esta forma, y segundo, la forma en que pudieron plasmarse o formalizarse los acuerdos que en esas sesiones se adoptaron.

Esta circunstancia, hoy destacada en la demanda de UDC pudo y debió ser vista en la motivación y análisis en la instancia local, por ser una cuestión que se hizo notar ante la propia autoridad administrativa electoral, y en su caso, responderse en el fallo de esta Sala, en plenitud de jurisdicción o bien, sin asumirla, para dar respuesta puntual a uno de los argumentos de la demanda aquí presentada.

En ese sentido resumo, la controversia en la instancia local debió centrarse en definir si con motivo de la situación actual de pandemia y en virtud de la celebración de una sesión virtual por parte de UDC, podrían considerarse válidos o no los documentos exhibidos por ese instituto político en impresiones a color con firmas digitalizadas o copias simples, aun cuando no existiera un pronunciamiento expreso por parte del citado partido al presentar su documentación, pues, considero, se trata de un hecho notorio que estuvo presente desde la primera oportunidad de revisión de la solicitud presentada de registro de coalición.

A continuación destacó otros argumentos de la sentencia local que no comparto, y que me conducen a no validar la confirmación de la sentencia combatida.

Me refiero, al tratamiento dado a la posibilidad de la prevención realizada por el Instituto Local, dentro del tiempo en el cual, por norma, le corresponde el examen del cumplimiento de los requisitos legales para aprobar un convenio de coalición.

En cuanto a la citada prevención, el Tribunal responsable señala que el Instituto Local requirió de manera ilegal a UDC y PT el cumplimiento de un requisito esencial como lo es la aprobación de sus órganos de dirección para participar en coalición, porque, indicó, los requerimientos sólo pueden efectuarse para subsanar aspectos formales o requisitos no sustanciales; de ahí que en su parecer esto amplió ilegalmente el plazo que tenían los solicitantes para exhibir la documentación respectiva.

Sobre este punto, preciso que, en mi concepto, no hubo una omisión absoluta de los requisitos esenciales, como sostuvo el Tribunal local, pues como lo reconoce ese órgano colegiado, con la presentación del convenio se exhibió también ante el Instituto Local, la documentación relativa a la aprobación de la coalición por parte de los funcionarios partidistas de MORENA facultados para ello, entre otros.

En esa medida, estimo inexactas las consideraciones del Tribunal Electoral de Coahuila, y sobre ello existe un principio de agravio en las demandas presentadas ante esta Sala Regional; efectivamente, la prevención realizada por el Instituto Local forma parte del derecho de audiencia de los partidos políticos que pretenden coaligarse, de frente a la posibilidad de subsanar las omisiones o irregularidades advertidas en su solicitud.

Lo anterior, desde mi perspectiva, en modo alguno implica violación al principio de equidad en la contienda, como lo sostuvo el Tribunal local, pues el Instituto Electoral consideró necesario requerir a los partidos coaligados la documentación relativa a la aprobación de los órganos directivos para participar en coalición, por ser indispensable para la toma de la decisión respectiva.

Además, este es un dato, reitero, desde mi perspectiva, relevante a la litis, la prevención ocurrió dentro del plazo que tenía el Consejo General para emitir las resoluciones respecto de las solicitudes de convenios presentadas, de ahí que no se comparte que se haya dado indebidamente un nuevo plazo, para cumplir con los requisitos de ley, conforme se adujo por el tribunal estatal.

De modo que la actuación de la autoridad administrativa electoral no podría considerarse como contraria a los principios de certeza y equidad en la contienda.

Lo que, en mi concepto, podría cuestionarse es si, a partir de la primera prevención realizada válidamente existía la posibilidad de requerir, en una segunda ocasión a UDC, la exhibición de los documentos en original cuando todavía no vencía el plazo para resolver sobre su solicitud.

Situación que, finalmente, no aconteció porque el Instituto Local a partir de las documentales exhibidas por los partidos actores tuvo por satisfecho el requisito relativo a la aprobación de los órganos competentes de cada instituto político para participar en coalición, con independencia de que su presentación no se haya realizado en original, al advertir la voluntad de los partidos de coaligarse, aspecto que en su momento tendría que definir el Tribunal Local si son acertados o no, pero a partir de los argumentos que para tal efecto hayan sido válidamente expuestos y no sobre la base de un estudio oficioso.

Por otro lado, para sustentar sus consideraciones, en cuanto a la supuesta ilegalidad de la prevención, el Tribunal responsable cita como precedente el juicio SM-JDC-116/2016.

Estimo, sobre este punto de análisis, que el criterio sostenido en esa ejecutoria no resulta aplicable, dado que en aquel juicio lo que se resolvió fue que el Instituto Local no estaba obligado a requerir al entonces actor, en su carácter de aspirante a candidato independiente, los apoyos ciudadanos pendientes de recabar.

En estas condiciones, contrario a lo sostenido en la resolución controvertida, el requerimiento realizado por la autoridad administrativa electoral considero que era válido, al hacerse en aras de salvaguardar el derecho de audiencia de los partidos coaligados.

Por todas estas razones, que juzgo de una entidad importante, me aparto del análisis y del sentido de la propuesta presentada, estimo que lo procedente era revocar la decisión local, para el efecto de que el órgano jurisdiccional de la entidad, o bien esta Sala, en plenitud de jurisdicción, ciñéndose a la litis, y a las condiciones que imprime sobre la realización de actos internos de partido vía remota, atendiendo la demanda presentada en tiempo, defina lo que en derecho corresponda sobre la existencia de indicios bastos o no, que le permitían tener las copias con firmas digitales presentadas en el trámite de registro de convenio de coalición.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Visible en el expediente principal.

[2] De conformidad

[3] Impugna todas las documentales anexadas por dicho partido.

[4] El PRD se queja del acta de sesión virtual del Consejo Estatal de nueve de noviembre de dos mil veinte y los tres acuerdos que en ella se adoptaron. Pues no anexa los documentos originales que acrediten que se llevaron dichas actuaciones, como pudiera ser el nombre de la plataforma en que se desarrolló dicha sesión virtual, el ID de la reunión, código de acceso o fotografías.

El PAN señala que el acta de sesión del Congreso Estatal de tres de noviembre de dos mil dieciocho no se encontraba dentro del expediente administrativo; en relación con el acta de sesión de veintiocho de noviembre que los estatutos del partido no contemplan la celebración de sesiones virtuales, y que no se agrega un acuerdo por el que se autorizara dicho actuar, que no se acreditó la celebración de dicha sesión pues no obra certificación de fedatario público que la constate, ni se presentó versión estenográfica, captura de pantalla o algún otro elemento de convicción, por lo que no existía certeza en que los hechos asentados sucedieron como ahí lo refieren.

[5] Véase agravio cuarto en la página 0019 del cuaderno accesorio 1.

[6] Entre ellos el criterio emitido en el expediente SM-JDC-116/2016 y confirmado por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-32/2016, en que se determinó que al advertirse que una solicitud por la cual se ejerce un derecho incumple con un requisito esencial de procedencia, el mismo debe considerarse como insubsanable, ya que las prevenciones no deben equivaler a otorgar un nuevo plazo para desplegar actividades inherentes a la satisfacción de un requisito que debía cumplirse en una etapa previa, ya que estimar lo contrario se pudiera traducir en un trato privilegiado o desigual frente al resto de los contendientes.

[7] Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/tesis.aspx.

[8] Así lo estableció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-701/2017.

[9] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 31 y 32.
 

 

[10] Como consta en la relación con la información contenida en el acuse de recibo de fecha 9 de enero a las 10:16 horas elaborado por la Oficial de Partes del IEC (véase foja 444 del cuaderno accesorio 3, así como la misma autoridad hace alusión en el acuerdo impugnado (visible a fojas 75 a 95 del cuaderno accesorio 1).

[11] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN. Pág. 85.

[12] Similar criterio se utilizó en la sentencia dictada en el expediente SM-JE-45/2020.

[13] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SM-JE-45/2020.

[14] En términos del artículo 69, en relación con el diverso 90 de la Ley de Medios de impugnación en materia político-electoral y de participación ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.