JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
PARTE ACTORA: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES, MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA Y SIGRID LUCÍA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO
COLABORÓ: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO
Monterrey, Nuevo León, 25 de enero de 2024.
Lo anterior, pues, a diferencia de lo señalado por el Tribunal Electoral Local, esta Sala Monterrey considera, que: i) tiene razón el partido Morena impugnante, en esencia, porque, conforme a los criterios de la Sala Superior, en el caso de la normatividad del PAN, para que se emita un acuerdo o resolución que tenga por aprobada en definitiva una coalición es necesario la aprobación por parte de la Comisión Permanente Nacional, porque si bien se ha reconocido la posibilidad de que el presidente emita una providencia para tal efecto, precisamente, por su naturaleza provisional, únicamente puede generar una aprobación condicionada, y ii) ciertamente, el otorgamiento, en sí, de un tiempo para que el órgano permanente partidista resolviera en definitiva sobre la coalición es válido, pero como alega el impugnante, es excesivo el plazo superior a un mes, originalmente otorgado para contar con la determinación definitiva de la Comisión, porque conforme a una visión garante de los valores del sistema jurídico electoral mexicano, principalmente de los principios de certeza y definitividad, existe la necesidad de una definición oportuna de las modalidades y condiciones de participación de cada partido, para los demás partidos e incluso de los propios candidatos del partido en cuestión.
Por tanto, el Tribunal Local deberá emitir una nueva sentencia garantizando dichos principios en estricto apego a los efectos que se precisan en esta ejecutoria.
Índice
Competencia, procedencia y tercero interesado
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Apartado I. Esencia de la decisión general
Apartado II. Desarrollo, explicación o argumentación de la decisión.
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional. |
Comisión Permanente/Comisión Permanente Nacional: | Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Instituto Local/Electoral Local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León. |
Ley de Medios de impugnación: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley General de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Tribunal de Nuevo León/Local/Electoral del Estado: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. La Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal Local que confirmó el acuerdo del Instituto Local por el que se aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada "Fuerza y Corazón x Nuevo León", integrado por el PAN, PRI y PRD, para postular candidaturas para la elección de diputaciones locales y de ayuntamientos en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional los tiene satisfechos, en atención a las siguientes consideraciones:
2.1. Requisitos generales
a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve, identifica el acto que se controvierte, la autoridad que la emitió y menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.
b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque el acto impugnado se emitió el 11 de enero, se notificó el 12 siguiente[2], y la demanda se presentó el 16 siguiente[3].
c. El promovente está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en Nuevo León, que acude a través de Viridiana Lorelei Hernández Rivera, quien tiene personería al ser representante de Morena, ante el Instituto local, como se advierte de la constancia que obra en autos[4], así como el reconocimiento de la autoridad responsable en su informe circunstanciado[5].
d. El impugnante cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal Local, en la cual fue parte, por la que se confirmó el acuerdo que aprobó la solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada "Fuerza y Corazón x Nuevo León", la cual considera adversa.
2.2. Requisitos especiales
a. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Nuevo León no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
b. Se cumple el requisito de señalar los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, ya que Morena los precisa en su demanda, los cuales serán analizados en el estudio del fondo[6].
c. La violación es determinante, pues de resultar procedentes los agravios expuestos por el impugnante, podrían revocar o modificar la sentencia controvertida.
d. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse que la resolución es contraria a Derecho, esta Sala puede revocarla o modificarla y ordenar que se reparen las supuestas afectaciones alegadas por dicho partido, previo a la celebración de la jornada electoral local.
3. Tercero interesado. El 19 de enero del año en curso, compareció con tal carácter, el representante del PAN ante el Instituto Local[7].
I. Hechos contextuales y origen de la controversia
1. El 4 de octubre de 2023[9], el Instituto Local celebró la sesión de instalación y apertura del periodo ordinario de actividad electoral 2023-2024.
2. El 13 de diciembre, las presidencias estatales de los partidos PAN (Hernán Salinas Wolberg), PRI (José Luis Garza Ochoa), y PRD, (Sylvia Janeth López), solicitaron el registro del convenio de coalición parcial denominado "Fuerza y Corazón x Nuevo León" para la elección de diputaciones locales y la renovación de ayuntamientos en Nuevo León para el proceso electoral 2023-2024.
3. El 18 de diciembre, el Instituto Local requirió a los partidos que suscribieron el convenio, concretamente al PAN, la constancia de que hizo del conocimiento a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN las Providencias emitidas por la Secretaría General en funciones de Presidente… y que la citada Comisión Permanente tomó la decisión correspondiente[10]. Dicho acuerdo fue notificado el mismo día de su emisión.
4. El 20 de diciembre, el PAN exhibió escrito por el cual, el Presidente del Comité Directivo Estatal en Nuevo León, solicitó a la Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN, que informara a la Comisión Permanente Nacional a fin de que confirme la voluntad del partido de ir en Coalición en Nuevo León[11].
5. El 23 de diciembre, el Instituto Local aprobó, de manera condicionada, la solicitud de registro del convenio de coalición parcial denominada "Fuerza y Corazón x Nuevo León", integrada por el PAN, PRI y PRD, al apercibir al PAN de cancelar su participación en la coalición, en caso de que no informara y remitiera la decisión tomada por la Comisión Permanente Nacional.
Asimismo, el Instituto Local indicó que, en su caso, daría vista a los demás integrantes para que manifestaran lo que a sus derechos conviniera respecto a su intención de continuar con la misma.
II. Impugnación Local
1. Inconforme, el 27 de diciembre, Morena presentó juicio de inconformidad ante el Tribunal Local, porque en su concepto, el PAN no demostró contar con la aprobación del órgano de dirección nacional para formar una coalición, conforme a lo exigido por la ley, que impone a los partidos acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron los documentos básicos de la misma, ante lo cual, si el PAN no contaba con la aprobación de la Comisión Permanente Nacional, en su concepto, era incorrecto que el Instituto Local aprobara la solicitud de registro de convenio y otorgara un plazo para el efecto de informar la determinación definitiva de su Comisión Permanente Nacional.
2. El 11 de enero de 2024, el Tribunal de Nuevo León emitió sentencia en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, la cual constituye la determinación impugnada en el presente juicio.
1. Sentencia impugnada[12]. El Tribunal de Nuevo León determinó la validez definitiva de la Coalición parcial integrada por el PAN, PRI y PRD, para postular candidaturas para la elección de diputaciones locales y de ayuntamientos en Nuevo León en 2024, autorizada, originalmente, por el Instituto Electoral Local, de manera condicionada, al desestimar la impugnación presentada por Morena.
Para ello, el Tribunal Electoral del Estado, en principio, ciertamente indicó que el partido Morena expresó agravios ineficaces contra la parte del acuerdo emitido por el Instituto Local, en el que se declaró la procedencia de la solicitud de registro del convenio de coalición, con la providencia emitida por la Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN del PAN y, por tanto, teóricamente en su resolutivo determinó “confirmar” el acuerdo del Instituto Local, sin embargo, en su determinación, finalmente, en una especie de estudio oficioso, literalmente, se dice en la sentencia local, “en detrimento de la pretensión final de Morena [que era el impugnante]”, la providencia de la presidencia del partido “ha causado estado”, “porque se agotó el tiempo para que el partido se manifestara en forma distinta”, de manera era suficiente para considerar que la integración del partido a la coalición era definitiva, con lo cual, en realidad, modificó los efectos del acuerdo emitido por el Instituto Local, para considerar definitiva la aprobación de la coalición “que la citada providencia constituyó la autorización a la que se refiere la Ley de Partidos”, y, por tanto, aun cuando el plazo otorgado por el Instituto era excesivo, actualmente era innecesario analizarlo, precisamente, porque considera definitiva la aprobación de la coalición.
2. Pretensión y planteamientos[13]. El partido Morena pretende, en esencia, que se revoque la sentencia impugnada, centralmente, porque considera indebido el estudio del Tribunal Local, pues lo reclamado fue el incumplimiento del requisito legal en el que se establece, que la aprobación de las coaliciones debe realizarse por el órgano nacional competente, y debido a que el criterio utilizado para considerar definitivo el registro de la coalición no es aplicable al caso concreto, pues se refiere a registro de candidaturas, y en su caso, que el plazo otorgado para demostrar la aprobación por el órgano nacional partidista es excesivo, e infringe los términos previstos en la ley.
3. Cuestiones a resolver. En atención a lo expuesto, dado que finalmente el Tribunal Local sí emitió un pronunciamiento de fondo, y debido a la existencia constatada, de agravios en el escrito original, para impugnar la determinación del Instituto Local, debe determinarse, si a partir de las consideraciones del Tribunal Local y los planteamientos del partido impugnante:
¿Es apegado a Derecho el estudio que finalmente realizó el tribunal responsable al considerar que la aprobación del convenio de coalición con el PAN es definitiva con base en las providencias de la Secretaria General en funciones de Presidenta del partido, sin necesidad de ratificación por parte de la Comisión Permanente Nacional, o bien, si es necesaria la aprobación por parte de este último órgano para considerar en definitiva válida la integración del partido a dicha coalición? Y, en su caso, bajo las circunstancias actuales, ¿de ser necesaria la aprobación del órgano permanente, si es jurídicamente válido el plazo otorgado para que el Tribunal de Nuevo León validara la providencia de la presidencia del PAN, para tener por cumplido el requisito exigido por la Ley General de Partidos consistente en acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establece sus estatutos?
Esta Sala Regional considera que debe revocarse la resolución del Tribunal de Nuevo León en la que determinaba la validez “definitiva” de la Coalición parcial integrada por el PAN, PRI y PRD, para postular candidaturas para la elección de diputaciones locales y de ayuntamientos en Nuevo León en 2024, autorizada, originalmente, por el Instituto Electoral Local, de manera condicionada.
Lo anterior, pues, a diferencia de lo señalado por el Tribunal Electoral Local, esta Sala Monterrey considera, que: i) tiene razón el partido Morena impugnante en lo esencial, pues, conforme a los criterios de la Sala Superior, en el caso de la normatividad del PAN, para que se emita un acuerdo o resolución que tenga por aprobada en definitiva una coalición es necesario la aprobación por parte de la Comisión Permanente Nacional, porque si bien se ha reconocido la posibilidad de que el presidente emita una providencia para tal efecto, precisamente, por su naturaleza provisional, únicamente puede generar una aprobación condicionada, y ii) ciertamente, el otorgamiento en sí de un tiempo para que el órgano permanente partidista resolviera en definitiva sobre la coalición es válido, pero como alega el impugnante, es excesivo el plazo superior a un mes, originalmente otorgado para contar con la determinación definitiva de la Comisión, porque conforme a una visión garante de los valores del sistema jurídico electoral mexicano, principalmente de los principios de certeza y definitividad, existe la necesidad de una definición oportuna de las modalidades y condiciones de participación de cada partido, para los demás partidos e incluso de los propios candidatos del partido en cuestión.
Por tanto, el Tribunal Local deberá emitir una nueva sentencia garantizando dichos principios en estricto apego a los efectos que se precisan en esta ejecutoria.
1. Consideraciones centrales del Tribunal Local.
En efecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León, en principio, ciertamente indicó que el partido Morena expresó agravios ineficaces contra la parte del acuerdo emitido por el Instituto Local, en el que se declaró la procedencia de la solicitud de registro del convenio de coalición, con la providencia emitida por la Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN del PAN y, por tanto, teóricamente en su resolutivo determinó “confirmar” el acuerdo del Instituto Local, sin embargo, en su determinación, finalmente, en una especie de estudio oficioso, literalmente, se dice en la sentencia local, “en detrimento de la pretensión final de Morena [que era el impugnante]”, la providencia de la presidencia del partido “ha causado estado”, “porque se agotó el tiempo para que el partido se manifestara en forma distinta”, de manera que era suficiente para considerar que la integración del partido a la coalición era definitiva, con lo cual, en realidad, modificó los efectos del acuerdo emitido por el Instituto Local, para considerar definitiva la aprobación de la coalición “que la citada providencia constituyó la autorización a la que se refiere la Ley de Partidos”[14], y, por tanto, aun cuando el plazo otorgado por el Instituto Local era excesivo, actualmente era innecesario analizarlo, precisamente, porque considera definitiva la aprobación de la coalición.
2. Planteamiento y agravios centrales del impugnante.
Al respecto, el partido Morena pretende, en esencia, la revocación de la sentencia impugnada, fundamentalmente, porque considera indebido el estudio del Tribunal Local, al reiterar que los planteamientos sí cuestionaron el registro, porque lo reclamado sí es el incumplimiento de un requisito legal, en específico en el que se establece, que la aprobación de las coaliciones debe realizarse por el órgano nacional competente, y de fondo, que el Tribunal Local incorrectamente utilizó un criterio para considerar que la aprobación de la coalición por parte de la presidencia del PAN era definitiva, porque el mismo es aplicable al caso concreto, debido a que se refiere al registro de candidaturas, aunado a que en todo caso, el plazo otorgado para demostrar la aprobación por el órgano nacional partidista es excesivo, e infringe los términos previstos en la ley.
3.1. Respuesta al primer planteamiento. Para la aprobación de una coalición, la Ley General de Partidos exige la aprobación partidista por parte de los órganos competentes, y para el PAN, es la Comisión Permanente Nacional, aun cuando en casos urgentes se autoriza a la presidencia a emitir providencias provisionales, pues en todo caso, para su validez definitiva deben ser ratificadas.
En efecto, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que tiene razón el impugnante en lo esencial, porque, ciertamente, lo reclamado por el partido Morena ha sido el incumplimiento del requisito de la Ley General de Partidos, en el que se establece, que la aprobación de las coaliciones debe realizarse por el órgano nacional competente y ese argumento es precisamente el eficaz para enfrentar lo decidido por el Instituto Local, porque en dicho planteamiento se cuestiona la validez del estudio que realizó la autoridad administrativa electoral.
Y, sobre esa base, también tiene razón el impugnante al cuestionar lo decidido de fondo por el Tribunal Local, debido a que, de fondo, también es cierto que, conforme a la doctrina judicial, en el caso de la normatividad del PAN, para que se emita un acuerdo o resolución que tenga por aprobada en definitiva una coalición es necesario la aprobación por parte de la Comisión Permanente Nacional.
Ello, sin que en el caso del PAN sea suficiente para aprobar su incorporación a una coalición con ese carácter definitivo, la providencia que emite la presidencia del partido, precisamente, porque un criterio firme ha sido que, en el caso de dicho partido, por la manera en la que está definida su normatividad, la presidencia tenga facultades para aprobar de manera provisional la incorporación del partido a una coalición, finalmente la aceptación definitiva requiere de la aprobación de la Comisión Permanente Nacional, conforme a lo siguiente:
3.1.1. Marco normativo sobre el registro de convenios de coalición
Los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones, frentes y fusiones, las cuales deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de las leyes federales o locales aplicables (artículo 23, inciso f) de la Ley General de Partidos[15]).
Asimismo, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones, entre otras, para las elecciones de gubernatura, diputaciones a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, para lo cual deben celebrar y registrar el convenio correspondiente en términos de la ley (artículo 87, numerales 2 y 7, de la Ley General de Partidos[16]).
Para el registro de una coalición, la ley general, establece que los partidos políticos que pretendan integrarla deben acreditar la aprobación del órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos, además, que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados (artículo 89, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos[17]).
La solicitud de registro del convenio debe presentarse ante la Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPLE, con la documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición sesionó válidamente y aprobó: i) participar en la coalición respectiva; ii) la plataforma electoral, y iii) postular y registrar, como coalición, a las candidaturas a los puestos de elección popular, para acreditarlo, deben proporcionar original o copia certificada del acta de la sesión de los órganos de dirección nacional, y en el caso de los partidos nacionales, que deben aprobar que el partido político contienda en coalición, anexar la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o bien, versión estenográfica y lista de asistencia (artículo 276, numeral 1, inciso c) y 2 del Reglamento de Elecciones[18]).
Esto es, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en la cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia y toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan a la autoridad administrativa electoral verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
En ese sentido, es claro que, para el registro de una coalición para contender en elecciones locales, como es el caso, debe acreditarse la aprobación de su celebración por el órgano de dirección nacional de los partidos coaligados, tal exigencia se justifica porque al suscribir un convenio de coalición, los institutos políticos exteriorizan legítimamente y, en definitiva, su voluntad de comprometerse a contender de manera conjunta en una elección[19].
3.1.2. Marco normativo sobre el órgano del PAN facultado para autorizar una coalición a nivel local.
En el PAN, en principio, expresamente, la Comisión Permanente del PAN es el órgano que autoriza los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales (artículo 38, fracción III de los Estatutos[20]).
Los Estatutos del PAN establecen que la Comisión Permanente se integra por la militancia que ocupe la presidencia del partido, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, las expresidencias, las coordinaciones de los grupos parlamentarios federales, la tesorería nacional, la coordinación de diputaciones locales, la coordinación nacional de Ayuntamientos, la coordinación nacional de sindicaturas y regidurías, titular nacional de Promoción Política de la Mujer, titular nacional de Acción Juvenil, una presidencia de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral, y cuarenta personas con una militancia mínima de 5 años en el Partido, y se reunirá cuando menos una vez al mes y funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que la integran con derecho a voto (artículo 37 y 39 numeral 1[21]).
Sin embargo, precautoriamente, en la doctrina judicial[22], con el propósito de favorecer el dinamismo político, la Sala Superior ha considerado que dicha previsión general, en situaciones urgentes puede transitar por acuerdo provisional del presidente del partido, sujeto a una ratificación posterior de parte de la Comisión Permanente Nacional.
El Presidente del partido o Comité Ejecutivo Nacional que, conforme con lo dispuesto por la propia normatividad estatutaria, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, quien podrá, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda (artículo 58, inciso j) de los Estatutos[23]).
Ello, con la advertencia expresa de que los pronunciamientos provisionales del Presidente del partido en uso de sus facultades extraordinarias, no son definitivas ni firmes, pues se encuentran sujetas a que el órgano colegiado tome la decisión final, en la cual, podría convalidar, modificar o incluso revocar la decisión adoptada por la presidencia.
En concreto, al resolver el SUP-JRC-28/2018, en el que se revisó una sentencia del Tribunal Electoral de Sonora, que revoca el acuerdo del Instituto Local en el que se aprobaba la participación del PAN en una coalición y el método para la selección de candidatos, la Sala Superior, literalmente, en la parte conducente determinó:
Que dicha autoridad jurisdiccional [Tribunal Electoral de Sonora] omitió tener presente que ha sido criterio de esta Sala Superior que el Presidente… [del partido, que es también del Comité Ejecutivo, la Asamblea, el Consejo, y la Comisión Permanente Nacional -artículo 58,1] tiene competencia para dictar ese tipo de medidas, las cuales, en todo caso, habrán de ser sometidas a consideración del órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que cuenta con facultades para tomar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación del partido.
Lo anterior, indicó la Sala Superior, asimismo, debido a que el Tribunal Local: omitió considerar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que es conforme con el derecho de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, el PAN incluye en su normativa la facultad concedida al Presidente del CEN, quien también preside al propio partido, a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional y al Consejo Nacional, y que con ello se da funcionalidad a todos los órganos del partido, a fin de que en ningún momento quede paralizada la actividad que desempeña.
Esto último, explica la Sala Superior, porque ante la urgencia de tomar decisiones debido a que la Comisión Nacional no está en posibilidad de reunirse o de ser convocada, las providencias que se dicten deben ser ratificadas o rechazadas por el órgano competente, lo que no se opone ni restringe ningún principio constitucional, porque la circunstancia de que se reconozcan facultades al Presidente del CEN para emitir este tipo de determinaciones a fin de resolver provisionalmente una cuestión de urgencia, y que a la postre puedan ser ratificadas o rechazadas por el referido comité, además de proteger el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, conserva el derecho de la militancia a la jurisdicción.
Además, enfatiza en la misma ejecutoria, la Sala Superior, consta que el Presidente del CEN del PAN emitió la providencia cautelar mediante acuerdo SG/132/2018, por el que aprobó la suscripción del convenio de coalición parcial respectivo, para lo cual se basó en el descrito en el párrafo anterior. Providencia que fue asumida dada la urgencia del tema, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57, inciso j) de los Estatutos del PAN. Cabe señalar que dichas providencias fueron ratificadas por la Comisión Nacional, en sesión celebrada el dieciocho de febrero, según se desprende del acta glosada en autos.
Asimismo, en dicho precedente, se sostuvo que ha sido criterio de esta Sala Superior, que el Presidente de la Comisión Nacional tiene competencia para dictar ese tipo de medidas, las cuales, en todo caso, habrán de ser sometidas a consideración del órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que cuenta con facultades para tomar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación del partido.
Incluso, en dicho precedente, la Sala Superior enfatiza que validó la aprobación que el Instituto Electoral Local hizo del convenio de coalición, aun cuando al momento de emisión el acuerdo que registró la coalición (el 23 de enero de 2018), únicamente el presidente había emitido la providencia de aprobación, e incluso, se consideró indebida la sentencia local (emitida el 16 de febrero de 2018), aun cuando no pasaba por alto que las medidas se aprobaron por la Comisión Permanente del partido hasta el 18 de febrero posterior.
De ahí que, para la Sala Superior, también fuera conforme a Derecho que el Presidente del CEN emitiera una providencia que se encuentra reconocida para casos urgentes, cuando la Comisión Permanente Nacional no pueda reunirse, pues no debe pasarse por alto que dicha providencia se dictó el veintitrés de enero, fecha en que, según lo ahí señalado por la presidencia del partido, era el límite para presentar el convenio de coalición ante el OPLE, de ahí que estuvieran dadas las condiciones para justificar la urgencia y necesidad de su emisión.
Esto es, expresamente, en la sentencia citada, y según la propia Sala Superior, en criterios previos, dada la configuración específica de la normatividad del PAN, se ha entendido que las providencias del presidente son suficientes para obtener el registro de un convenio de coalición, pero con la precisión de que esta decisión es de naturaleza preventiva y, por tanto, evidentemente, está sujeta a la determinación definitiva por parte de la Comisión Permanente Nacional.
3.1.3. Valoración de lo considerado en la sentencia revisada o juicio.
3.1.3.1. En ese sentido, como se anticipó, esta Sala Monterrey considera que, esencialmente, tiene razón el impugnante, porque, efectivamente, en la sentencia que se revisa, el Tribunal de Nuevo León indebidamente determinó la validez definitiva de la Coalición parcial integrada por el PAN, PRI y PRD, para postular candidaturas para la elección de diputaciones locales y de ayuntamientos en Nuevo León en 2024, autorizada, originalmente, de manera condicionada, al desestimar la impugnación presentada por Morena.
Ello, porque lo reclamado ha sido el incumplimiento del requisito legal en el que se establece, que la aprobación de las coaliciones debe realizarse por el órgano nacional competente, sin que en el caso del PAN sea suficiente para aprobar en definitiva su incorporación a una coalición, la providencia que emite la presidencia del partido.
Esto, porque, como se fundamentó con la normatividad citada y los precedentes mencionadas, efectivamente, la Ley General de Partidos exige, para la participación de los partidos, que la aprobación de coalición sea realizada por el órgano partidista competente y, en concreto, en el caso del PAN, ciertamente, la doctrina judicial, conforme a la normatividad partidista que se ha dado dicho instituto político, mediante la interpretación de las disposiciones partidistas, ha reconocido la posibilidad jurídica extraordinaria de que, en situaciones urgentes, el presidente del partido puede emitir providencias para lograr temporalmente la integración del partido a una coalición, en todo caso, la validez definitiva, dicha medida provisional, como su nombre revela, debe ser finalmente autorizada o confirmada por la Comisión Permanente Nacional.
Ello, porque el otorgamiento de dicha facultad a la Comisión Permanente Nacional en la normatividad partidista, se establece como garantía a favor de sus propios afiliados, para que sea ese órgano representativo el finalmente facultado para autorizar la participación del partido en coaliciones, de manera tal que, si bien el presidente puede autorizar provisionalmente la formación de una coalición, finalmente, la aprobación de su participación definitiva está condicionada a la aprobación del órgano competente.
De ahí que, evidentemente, tiene razón el impugnante Morena cuando asegura que la sentencia revisada no resulta apegada a Derecho, en la parte en la que considera que la providencia es una autorización suficiente, definitiva y válida, para la integración del PAN a la coalición, sin necesidad de la ratificación del órgano colegiado permanente nacional.
Ello, porque, el Tribunal Electoral del Estado alteró completamente el sentido de un estatuto partidista, en el que se establece dicha facultad a favor de la Comisión Permanente Nacional, y que aun en la visión que ha flexibilizado la doctrina judicial, al interpretar las normas partidistas del PAN en el sentido de reconocer la posibilidad de que, en casos urgentes, provisionalmente la presidencia del partido autorice temporalmente la integración de la coalición, en todo caso, requiere de ratificación definitiva por parte de la Comisión Permanente Nacional, lo cual, al menos, al momento de dictar la resolución, no ocurrió para generar la consecuencia definitiva, de manera que con ello actuó en contra de la previsión estatutaria, conforme a los criterios de la Sala Superior.
Con lo cual, en consecuencia, el Tribunal Local, infringió lo dispuesto por la Ley General de Partidos, en el que se establece que los partidos que pretendan integrarse a una coalición deben presentar la documentación que acredite la aprobación por parte del órgano de dirección nacional, porque
3.1.3.2. Además, como señala el partido impugnante, tampoco resulta aplicable el criterio que el Tribunal Local citó en su sentencia, para sustentar el sentido de su decisión (SM-JDC-629/2012), porque el referido precedente derivó de cuestiones distintas al presente asunto, ya que en aquel asunto se resolvió sobre la sustitución de una candidatura.
En efecto, el precedente utilizado o aplicado por el Tribunal responsable analizó una cuestión distinta, pues la temática en dicho asunto versó sobre el registro de candidaturas, no respecto al registro de alguna coalición, aunado a que, el propio precedente reconoce que si bien, pueden tomarse decisiones provisionales en asuntos urgentes, debe informarse la decisión adoptada al Pleno, con la finalidad de que sea éste quien emita la determinación final que corresponda, incluso, en ese caso concreto, se concluyó que la determinación que emitió el Comité Ejecutivo Nacional en Pleno, y no sobre la providencia de su presidente[24].
De ahí que esta Sala Monterrey considera que carece de sustento jurídico la sentencia del Tribunal de Nuevo León, en la que se determinaba la validez “definitiva” de la Coalición parcial integrada por el PAN, PRI y PRD, para postular candidaturas para la elección de diputaciones locales y de ayuntamientos en Nuevo León en 2024, porque indebidamente tenía por acreditado el requisito legal de que las coaliciones partidistas se aprobaran por el órgano competente.
Precisamente, porque el Tribunal Electoral Local consideraba que las providencias emitidas por la presidencia del PAN eran suficientes para que el partido e integrara, de manera definitiva, a una coalición partidista, en contravención de lo que dispone la normatividad partidista e incluso la interpretación que ha considerado provisionalmente validas dichas medidas, pero siempre sujetas a la ratificación por parte de la Comisión Permanente Nacional.
Ello, como se indicó, sin que resulte correcto lo considerado por el Tribunal Local, en cuanto a que la validez del registro se generaba por el vencimiento y definitividad en la fecha de registro de convenio, porque se trata de requisitos legales positivos que el partido debe cumplir (el de contar con la aprobación definitiva del órgano facultado), de modo que la ausencia de dicho acto no podría generar una presunción a su favor de generación, existencia y validez del mismo, con la precisión, bajo esa misma lógica apegada a los precedentes, de que el otorgamiento de un plazo para contar con la autorización de la Comisión Permanente, en sí mismo, precisamente, porque forma parte del mismo criterio que autoriza al presidente para aprobar provisionalmente la participación del partido en una coalición, así como que una situación distinta es su legalidad.
En consecuencia, una primera conclusión es considerar indebida la parte de la sentencia impugnada en la que se consideró aprobada, de manera definitiva, la integración del PAN a la coalición en cuestión.
De manera que, en su lugar, esta Sala considera que la aprobación provisional o providencias en las que la presidencia en funciones aprobó la coalición sin constancia de aprobación de la Comisión Permanente Nacional, generan que el registro de la autoridad sobre el tema, en cuanto a la participación del PAN, debe quedar condicionado a que la citada comisión lo apruebe.
En consecuencia, una vez que se ha estudiado y determinado, como se indicó, que debe quedar sin efectos la parte de la sentencia en la que el Tribunal Local considera aprobada, de manera definitiva, la integración del PAN a la coalición, y que el registro debe tener un carácter temporal, enseguida se analiza lo alegado en cuanto a que el plazo es excesivo.
3.2.1. Respuesta al segundo planteamiento. El plazo otorgado es excesivo. No tiene razón el partido Morena respecto al otorgamiento en sí de un tiempo para que el órgano nacional partidista resolviera en definitiva sobre la coalición, pero sí en cuanto a que el plazo concretamente otorgado es excesivo, y contrario a diversos principios que rigen el proceso electoral.
Lo anterior, porque esta Sala Monterrey, en una visión garante de los valores del sistema jurídico electoral mexicano, fundamentalmente, del principio de certeza y definitividad, así como los derechos de los partidos y personas participantes en el proceso electoral, considera que el criterio de la Sala Superior, que autoriza la aprobación provisional de la coalición por parte del presidente del PAN, y su consecuente registro condicionado, jurídicamente, está sujeto a ratificación en un plazo razonable, y no admite ni debe entenderse como una providencia que puede mantener en la incertidumbre de una definición absoluta de un pronunciamiento contrario de parte de la Comisión Permanente, al grado que pudiera darse una vez finalizado la etapa de campaña o incluso el proceso electoral, sino como una medida que autoriza su definición certera por parte de la Comisión Permanente, conforme a las etapas del proceso electoral, para no afectar dichos principios y derechos, por la falta de definición oportuna, de las modalidades y condiciones de participación de cada partido, y del consecuente conocimiento que esperan tener los demás partidos y las personas que buscan intervenir.
3.2.2. En efecto, la Constitución establece que en los procesos electorales deben observarse y deben regir los principios constitucionales de certeza y definitividad (artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[25]).
En concreto, sobre el principio de certeza se ha considerado como uno de los ejes del proceso, que buscan garantizar a todos los participantes en el proceso electoral el conocimiento previo, claro y con seguridad de las reglas y condiciones de participación, así como su propia actuación.
En tanto, el principio de definitividad busca garantizar que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales, se desarrollen en cada una de las etapas de los procesos comiciales, porque cada etapa requiere la definición de premisas o condiciones necesarias para la siguiente, por lo cual, su finalidad esencial es otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes[26].
De manera que, conforme a tales principios, una norma fundamental de los procesos electorales es garantizar que los participantes tengan certeza y definitividad sobre los actos que se realizan en cada etapa.
3.2.3. En el caso, para realizar el análisis correspondiente, una premisa fundamental es considerar que, en lo relativo al PAN, las autorizaciones provisionales o providencias de la presidencia para autorizar una coalición es una posibilidad válida conforme a diversos criterios sostenidos en la materia.
De manera que, como se anticipó, carece de razón el partido impugnante en la parte en la que considera de manera categórica la imposibilidad de otorgar un plazo para tal efecto.
Sin embargo, como también se indicó, lo que sí debe ser objeto de valoración, y en lo que sí tiene razón es en la parte en la que considera excesivo dicho plazo.
El término que otorgó inicialmente el Instituto Local cuando otorgó el registro condicionado fue del 23 de diciembre de 2023 al 31 de enero de 2024 (en atención a que señaló que a más tardar en el mes de enero).
El partido Morena, e incluso, para el propio Tribunal Local responsable, en todo caso, dicho plazo es excesivo (aun cuando el órgano jurisdiccional finalmente de manera indebida consideró innecesario contar con la aprobación de la Comisión Permanente).
Al respecto, como se anticipó, para esta Sala Monterrey, originalmente, el plazo específicamente otorgado es indebido, porque, conforme a los principios indicados, el plazo para resolver en definitiva sobre la aprobación de una coalición, sólo resulta apegada al sistema constitucional mexicano, cuando dicha autorización provisional es resuelta en definitiva en un plazo razonablemente proporcional a las etapas del proceso electoral, para garantizar, como se dijo una definición, que garantice la certeza y la definitividad de cada etapa.
De manera que, si bien la providencia puede generar una aprobación condicionada para que el partido integre una coalición, evidentemente, la misma no puede ser indefinida, sino que debe resolverse en definitiva para que otros partidos, e incluso el mismo partido, sus militantes y sobre todos sus candidatos, tengan certeza de llegar a la fase de campaña bajo una modalidad de participación válida, jurídicamente implica la existencia de certeza en los actos previos.
Por ende, el plazo que, originalmente, otorgó el Instituto Local, que abarca todo el mes de enero, evidentemente, es excesivo y afecta los valores constitucionales mencionados, considerando la necesidad de observancia del principio de certeza y definitividad en las etapas del proceso, por la falta de claridad en definitiva sobre la forma de participación del partido en el proceso, con afectación para los demás partidos e incluso para sus propios candidatos.
Por tanto, lo procedente es dejar sin efectos también esta parte de la sentencia impugnada.
Ello, con la consecuencia lógica de que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en cuanto autoridad responsable que, contrariamente a lo previsto por la Ley General de Partidos, consideró definitiva la aprobación del convenio de coalición conforme a la normatividad estatutaria, deberá emitir una nueva resolución, en estricto apego a lo resuelto y a los lineamientos de la presente ejecutoria.
Finalmente, en otro orden de ideas, no pasa inadvertido que, a las 11:58 horas, del presente, el representante del PAN presentó la impresión de lo que se titula Acuerdo por el que se ratifican las providencias tomadas por la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 58, numeral I, inciso j) de los Estatutos Generales del partido[27].
Sin embargo, dicho documento, jurídicamente, por su naturaleza, carece de valor jurídico suficiente para justificar los requisitos en cuestión, dado el crédito probatorio que a ese tipo de documentación han dado los criterios de los tribunales electorales, máxime no es ante instancia constitucional que debe ser valorada, dado el sentido de revocación de la presente ejecutoria, en el que se deja sin efectos la sentencia del Tribunal Local.
Asimismo, se tiene presente que siendo las 12:49, igualmente, se presentó otra impresión de dicho documento, a la que se acompaña una certificación de la secretaria del mismo Comité Directivo Estatal del partido, ante lo cual, sigue la misma lógica, al tratarse de la misma impresión, y por ende, tampoco impone de esta Sala mayor pronunciamiento.
En atención a lo expuesto, lo procedente es revocar la determinación del Tribunal de Nuevo León, para los siguientes efectos:
1. El Tribunal Local deberá emitir una nueva resolución, en la que reconozca lo previsto por la Ley General de Partidos, en cuanto a que, para el registro definitivo de una coalición, la referida Ley exige la aprobación partidista por parte de los órganos competentes, y conforme a los precedentes y la línea citada en esta ejecutoria, para el PAN es la Comisión Permanente Nacional, aun cuando en casos urgentes se autoriza a la presidencia a emitir providencias provisionales, pues en todo caso, para su validez definitiva deben ser ratificadas.
Ello, porque tiene razón el partido impugnante en lo esencial, pues, ciertamente, lo reclamado ha sido el incumplimiento del requisito de la Ley General de Partidos, en el que se establece, que la aprobación de las coaliciones debe realizarse por el órgano nacional competente y ese argumento es precisamente el eficaz para enfrentar lo decidido por el Instituto Local, porque en dicho planteamiento se cuestiona la validez del estudio que realizó la autoridad administrativa electoral.
Y, sobre esa base, también tiene razón Morena al cuestionar lo decidido de fondo por el Tribunal Local, debido a que, en efecto, conforme a la doctrina judicial, en el caso de la normatividad del PAN, para que se emita un acuerdo o resolución que tenga por aprobada en definitiva una coalición es necesario, en términos de las normas legales atendibles, la aprobación por parte del órgano de dirección nacional competente, que en el caso es la Comisión Permanente.
Ello, sin que en el caso del PAN sea suficiente para aprobar su incorporación a una coalición con carácter definitivo, la providencia que emite la presidencia, precisamente, porque un criterio firme ha sido que, en ese partido, por la manera en la que está definida su normatividad interna, sí se autoriza a la presidencia para aprobar la incorporación del partido a una coalición, pero esto es mediante una providencia o medida provisional, y finalmente sólo puede alcanzarse un registro definitivo, cuando existe la aprobación de la Comisión Permanente Nacional, porque de otra forma, podría llegarse al absurdo de que considerar que la determinación del presidente pudiera imponerse sobre una de la Comisión Permanente en perjuicio del propio partido, aunado a que, como se indicó, la facultad definitiva es del órgano colegido de representación y la del presidente sólo es una autorización provisional.
2. Asimismo, el Tribunal Local deberá considerar que el plazo otorgado es excesivo, porque, en una visión garante de los valores del sistema jurídico electoral mexicano, fundamentalmente, del principio de certeza y definitividad, así como los derechos de los partidos y personas participantes en el proceso electoral, el criterio que autoriza la aprobación provisional de la coalición por parte del presidente del PAN y su consecuente registro condicionado, jurídicamente, está sujeto a ratificación en un plazo razonable, y no admite ni debe entenderse como una providencia que puede mantener en la incertidumbre de una definición absoluta de un pronunciamiento contrario de parte de la Comisión Permanente, al grado que pudiera darse una vez finalizado la etapa de campaña o incluso el proceso electoral, sino como una medida que autoriza su definición certera por parte de la Comisión Permanente, conforme a las etapas del proceso electoral, para no afectar dichos principios y derechos, por la falta de definición oportuna, de las modalidades y condiciones de participación de cada partido, y del consecuente conocimiento que esperan tener los demás partidos y las personas que buscan intervenir.
3. El Tribunal Local deberá emitir nueva sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del presente fallo, y notificarla de inmediato, al finalizar la sesión, apercibido que, de no hacerlo, podría actuar en desacato.
Con la mención al partido de que, en un término de 24 horas, contadas a partir de su notificación, deberá cumplir lo señalado por el Instituto Local en el acuerdo impugnado que preventivamente autorizó el registro condicionado de la coalición.
Dichos plazos son los mínimos razonables, debido a que:
- El plazo superior a un mes otorgado por el Instituto Local considerado excesivo, está a 6 días de vencer, por tanto, sería ilógico otorgar términos que deriven en un plazo mayor al considerado ilegal.
- Además, se trata de un requisito que el partido pudo prever hace meses, a partir de conocer tanto el calendario electoral como las pretensiones realizadas por la autoridad administrativa, esto, por tratarse de una fecha previamente establecida.
- Lo expresado no inadvierte que el deber de cumplir con lo ordenado en el plazo original dejó de ser considerado por el partido, derivado de la ilegal sentencia del Tribunal Local, que estimó innecesaria la ratificación de la providencia que autoriza la coalición, lo que en este fallo se estima contrario a derecho.
4. En la inteligencia de que el plazo para que el partido cumpla no podrá ser prorrogado, y el incumplimiento tendrá como efecto automático, que incumpla con el requisito para formar parte de dicha coalición, sin que resulte necesario algún requerimiento adicional.
5. Para efectos de tener por cumplida la presente sentencia, bastará el informe que remita el Tribunal Local a esta Sala Monterrey, respecto del dictado del fallo que se mandata deberá emitir en el término de 24 horas aludido.
Por lo expuesto y fundado se:
Único. Se revoca la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para los efectos precisados en esta sentencia.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.
[2] Como se advierte de la cédula y razón de notificación personal, visibles a foja 134 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[3] Dicho plazo transcurrió del 13 al 16 de enero de 2024, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de los Medios de Impugnación.
[4] Visible a foja 15 del accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[5] Véase foja 1 del expediente en que se actúa.
[6] Es aplicable la Jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[7] A través del escrito presentado ante el Tribunal Local, dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación.
[8] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[9] Todas las fechas corresponden al año 2023, salvo precisión en contrario.
[10] Véanse fojas 624 a la 627 del cuaderno accesorio 2, del expediente en que se actúa.
[11] Visible a foja 637 del cuaderno accesorio 2, del presente expediente.
[12] Sentencia de 11 de enero de 2024, emitida en el juicio de inconformidad JI-9/2023.
[13] La demanda se presentó el 16 de enero ante el Tribunal Local, quien la remitió a esta Sala Monterrey. El 19 siguiente, la magistrada presidenta turnó el asunto a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien en su momento lo radicó, admitió y cerró instrucción.
[14] Concretamente, el Tribunal Local estableció: Por otra parte, este Tribunal Electoral considera FUNDADO pero INOPERANTE el agravio relativo a la concesión del plazo previsto en el acuerdo tercero del acto impugnado, pues, en término de lo dispuesto en el acuerdo IEEPCNL/CG/89/2023, el plazo fatal que tiene el Instituto Electoral para resolver sobre los convenios de coalición que se presenten es el veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés, lo que implica, en principio, la imposibilidad jurídica -aun y bajo un criterio garantista-, que tiene la responsable de emitir motu proprio una nueva resolución sobre el convenio sometido a su consideración; sin embargo, en detrimento de la pretensión final de Morena, tratándose de la justipreciación de las providencias, cobra relevancia la teoría judicial construida por la Sala Monterrey al resolver el juicio con clave SM-JDC-629/2012, que permite concluir, para fines prácticos, que la providencia que dictó la Secretaria General del PAN el trece de diciembre y que posibilitó la aprobación del convenio por parte de dicho instituto político en los términos presentados, ha causado estado, precisamente, porque se agotó el término para que el partido político se manifestara en distinta forma, por ejemplo, que se tratara de una coalición total y no parcial.
[…]
Bajo esa tesitura, efectivamente no es jurídicamente aceptable que en la especie la autoridad responsable haya pretendido conceder prórrogas o concesiones que vayan más allá de los plazos que rigen al presente proceso electoral, pero, se reitera, tal determinación no implica que el PAN no haya cumplido dentro del término legal con el requisito contemplado en el artículo 89, punto 1, inciso a), de la Ley de Partidos y que sea necesario que durante el mes de enero del año en curso, sacie la carga que le impuso el Instituto Electoral a fin de conocer si se cuenta o no con el requisito de mérito, pues, para el efecto legal pretendido con su presentación, la citada providencia del trece de diciembre constituyó la autorización a la que se refiere la Ley de Partidos y, al concluirse el término para resolver sobre las solicitudes de coalición, su naturaleza provisional se tornó a definitiva y firme.
Así las cosas, en términos de lo razonado, el agravio en estudio es ineficaz para los fines pretendidos por Morena, dado que no conlleva a revocar la aprobación que hizo el Instituto Electoral de la solicitud del PAN para integrar la coalición parcial “Fuerza y Corazón x Nuevo León”, como tampoco el plazo concedido podría variar las consecuencias de dicha aprobación.
[15] Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos: […]
f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los Partidos Políticos, en los términos de esta Ley y las leyes generales o locales aplicables;
[16] Artículo 87. […]
2. Los Partidos Políticos nacionales y locales pueden formar coaliciones para las elecciones por la vía de la mayoría relativa de gubernaturas, de jefatura de Gobierno, de diputaciones, de legislaturas locales, de ayuntamientos de municipios y de las alcaldías de las demarcaciones territoriales de Ciudad de México. […]
7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
[17] Artículo 89.
1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados; […]
[18] Artículo 276.
1. La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante el respectivo Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente: […]
c) Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición sesionó válidamente y aprobó: Instituto Nacional Electoral 186 I. Participar en la coalición respectiva; II. La plataforma electoral, y III. Postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los puestos de elección popular.
2. A fin de acreditar la documentación precisada en el inciso c) del párrafo anterior, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:
a) Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;
b) En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y
c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al OPL, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
[19] Ver la tesis LXXIII/2015, con el rubro: COALICIÓN EN ELECCIONES LOCALES. PARA SU REGISTRO DEBE ACREDITARSE LA APROBACIÓN DE SU CELEBRACIÓN POR EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS PARTIDOS COALIGADOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, p.p. 67 y 68.
Artículo 39.
1. La Comisión Permanente del Consejo Nacional se reunirá cuando menos una vez al mes. Funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que la integran con derecho a voto.
[20] Artículo 38.
Son facultades y deberes de la Comisión Permanente:
III. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3 de estos Estatutos, así como autorizar los acuerdos de coaliciones, alianzas o candidaturas comunes que se propongan en los ámbitos estatales y municipales para los procesos electorales locales, según lo establezcan las leyes correspondientes;
En defecto u omisión del procedimiento establecido en el párrafo anterior, supletoriamente podrá aprobar, de manera fundada y motivada, por la mayoría de dos terceras partes de los presentes, la autorización o suscripción de convenios locales de asociación electoral.
[21] Artículo 37.
1. La Comisión Permanente del Consejo Nacional estará integrada por los siguientes militantes:
a) La o el Presidente del Partido;
b) La o el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;
c) Las o los Expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional;
d) Las o los coordinadores de los Grupos Parlamentarios Federales;
e) La o el Tesorero Nacional;
f) La o el Coordinador de Diputados Locales;
g) La o el Coordinador Nacional de Ayuntamientos;
h) La o el Coordinador Nacional de Síndicos y Regidores;
i) La titular nacional de Promoción Política de la Mujer;
j) La o el titular nacional de Acción Juvenil;
k) Un Presidente de Comité Directivo Estatal por cada circunscripción electoral; y
l) Cuarenta militantes del Partido, con una militancia mínima de cinco años. […]
[22] La Sala Superior, al resolver el SUP-JRC-28/2018, determinó: …esta Sala Superior considera que lo resuelto por el Tribunal de Sonora no se encuentra apegado a Derecho, pues contrario a lo que razonó en el fallo ahora combatido, era de confirmarse el convenio de coalición porque, por una parte, no se advierte la manera en que éste pueda resultar transgresor de los derechos político-electorales de la militancia del PAN, y por otra, porque las omisiones en que el Tribunal de Sonora consideró que incurrió el OPLE no encuentran asidero legal, además de que los actos llevados a cabo por el PAN, para aprobar en su fuero interno la suscripción del precitado convenio, deben tenerse por satisfechos a partir de los criterios sustentados por esta Sala Superior en diversas ejecutorias.
[…]
Además, consta que el Presidente del CEN del PAN emitió la providencia cautelar mediante acuerdo SG/132/2018, por el que aprobó la suscripción del convenio de coalición parcial respectivo, para lo cual se basó en el descrito en el párrafo anterior. Providencia que fue asumida dada la urgencia del tema, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57, inciso j) de los Estatutos del PAN. Cabe señalar que dichas providencias fueron ratificadas por la Comisión Nacional, en sesión celebrada el dieciocho de febrero, según se desprende del acta glosada en autos.
[…]
En todo caso, a partir de la urgencia que implicó la toma de la decisión, y con fundamento en la norma estatutaria que faculta al Presidente del CEN, que también lo es de la Comisión Nacional, a emitir providencias en tanto ésta las ratifica, tal como aconteció en el caso, según consta en autos, pues dicho órgano colegiado del PAN sesionó el dieciocho de febrero a fin de ratificar diversas providencias tomadas por el dirigente partidista, lo que hizo mediante el dictado del acuerdo CPN/SG/024/2018.
En efecto, aun cuando el Tribunal de Sonora consideró que el método de designación aprobado por el PAN, era diferente al método ordinario, dicha autoridad jurisdiccional omitió tener presente que ha sido criterio de esta Sala Superior que el Presidente de la Comisión Nacional tiene competencia para dictar ese tipo de medidas, las cuales, en todo caso, habrán de ser sometidas a consideración del órgano colegiado, para su rechazo o ratificación, ya que cuenta con facultades para tomar las providencias que juzgue pertinentes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, facultad que es acorde con el derecho de auto organización y autodeterminación del partido.
Esto último, porque ante la urgencia de tomar decisiones debido a que la Comisión Nacional no está en posibilidad de reunirse o de ser convocada, las providencias que se dicten deben ser ratificadas o rechazadas por el órgano competente, lo que no se opone ni restringe ningún principio constitucional, porque la circunstancia de que se reconozcan facultades al Presidente del CEN para emitir este tipo de determinaciones a fin de resolver provisionalmente una cuestión de urgencia, y que a la postre puedan ser ratificadas o rechazadas por el referido comité, además de proteger el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, conserva el derecho de la militancia a la jurisdicción.
Asimismo, que para el registro de una coalición para contender en elecciones locales, también debe acreditarse la aprobación de su celebración por el órgano de dirección nacional de los partidos coaligados. Tal exigencia, se justifica porque al suscribir en sus términos un convenio de coalición, los institutos políticos exteriorizan legítimamente y en definitiva, su voluntad de comprometerse a contender de manera conjunta en una elección.
Incluso, ha llegado a sustentar el criterio de que la celebración de convenios de coalición, mediante los cuales se suspende o deja sin efectos el resultado del procedimiento de selección de precandidaturas, afectándose así el derecho individual de afiliación relacionado con el de votar y ser votado, cumple con los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Esto, porque los partidos políticos son entidades de interés público conformadas por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de una persona por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.
[…]
Por otra parte, no debe pasar inadvertido para esta Sala Superior, que las citadas providencias ya fueron ratificadas por la Comisión Nacional mediante acuerdo CPN/SG/024/2018 dictado en sesión de dieciocho de febrero, según consta en autos, por lo que la determinación que sirvió de parámetro al Tribunal Local para considerar que el método de designación no fue aprobado por el ente partidista competente para tales efectos, ya fue superado.
[…]
...fue conforme a Derecho que el Presidente del CEN emitiera una providencia que se encuentra reconocida para casos urgentes, cuando la Comisión Permanente Nacional no pueda reunirse, pues no debe pasarse por alto que dicha providencia se dictó el veintitrés de enero, fecha en que, según lo ahí señalado por la presidencia del partido, era el límite para presentar el convenio de coalición ante el OPLE, de ahí que estuvieran dadas las condiciones para justificar la urgencia y necesidad de su emisión; máxime que la misma ya fue ratificada, según se dijo antes.
[23] Artículo 58
1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: […]
j) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda; […]
[24] Criterio sostenido en el SM-JDC-619/2012, en el que se estableció: “Una vez sentadas las premisas de referencia, se procede a estudiar las normas del Partido Acción Nacional, a efecto de establecer la naturaleza de las determinaciones dictadas por el Presidente de dicho instituto, para ello, resulta necesario transcribir la parte conducente de los estatutos. […]
De lo trasunto, se advierte que el Comité Nacional se conforma por varios funcionarios del partido y, para que dicho órgano pueda sesionar válidamente se necesita la presencia de la mayoría de sus integrantes, por lo cual, de presentarse un asunto de urgente resolución, podría suscitarse un impedimento material para reunir el quórum requerido en corto plazo, debido a que varios de los funcionarios en cuestión, por las funciones que desempeñan, por lo general, se encuentran en distintos lugares del país, y por lo tanto, existiría el riesgo de que no se pudieran reunir oportunamente para sesionar.
Debido a ello, al Presidente del Comité se le confirió la facultad de tomar decisiones provisionales en asuntos de urgente resolución, a efecto de emitir algún pronunciamiento o efectuar un trámite de manera inmediata, lo cual resulta idóneo, debido a la brevedad de los plazos electorales; en efecto, si el plazo de registro de candidatos estuviera próximo, y el órgano colegiado encargado de designar a los aspirantes hubiera sido omiso, entonces resultaría una medida útil designar a la persona mejor perfilada para el cargo, a efecto de postularlo con oportunidad, para así, encontrarse en condiciones de corregir una posible anomalía en la inscripción.
No obstante, se encuentra constreñido a informar la decisión adoptada al Pleno, con la finalidad de que sea éste quien emita la determinación final que corresponda.
En ese sentido, se concluye que, por regla general, los fallos provisionales emitidos por el Presidente del partido en uso de sus facultades extraordinarias, no son definitivas ni firmes, pues se encuentran sujetas a que el órgano colegiado tome la decisión final, en la cual, podría convalidar, modificar o incluso revocar la decisión adoptada por el Presidente.
Sin embargo, existe la posibilidad de que las providencias en cuestión causen estado, ya sea porque el órgano colegiado omita pronunciarse sobre un asunto, o lo haga sin la oportunidad debida, ocasionando que la determinación provisional no pueda modificarse o invalidarse a voluntad del partido, un ejemplo claro sería si el Presidente designara a un candidato a efecto de solicitar su registro, y el órgano decidiera revocar el fallo del funcionario partidista fuera del plazo legal en que se permiten las sustituciones libres, entonces, resulta claro que la resolución provisional adquiriría el carácter de definitiva, pues el partido carecería de una vía legal para sustituir al aspirante.
Pero, si la decisión del órgano es tomada dentro del lapso respectivo, cuando aún es posible realizar las modificaciones correspondientes, entonces, la providencia en comento no adquiere el carácter de firme, porque, de ser el caso, el partido se encontraría en condiciones de cambiar la inscripción solicitada a su placer.
[…]
Como puede observarse, el Presidente del Comité Nacional emitió la providencia recurrida un día antes a que diera inicio el periodo de registro de candidaturas ante el instituto electoral atinente, y dos días previo a que feneciera el plazo referido, el Pleno del órgano partidista convalidó dicha determinación, es decir, cuando aún contaba con la posibilidad de sustituir libremente la inscripción realizada, por lo tanto, la determinación contenida en el oficio SG/124/2012, misma que emitió el funcionario del instituto en comento, no adquirió el carácter de definitivo y firme, como lo sustenta el actor, pues la validez de la designación de Germán Borja García como candidato a diputado y el registro correspondiente, descansa sobre la determinación que emitió el Comité Ejecutivo Nacional en Pleno, y no sobre la providencia de su presidente, de ahí que el agravio sea infundado, pues parte de una premisa falsa, como se detalló anteriormente.
[25] Artículo 41.
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Artículo 116.
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
[26] Ver sentencias SUP-JRC-16/2023, SUP-REC-107/2022 y SUP-REC-404/2019.
[27] Identificado con la clave CPN/SG/01/2024.