JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-9/2016 Y SU ACUMULADO SM-JDC-32/2016

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSÉ MARÍA GARCÍA BÁEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

MAGISTRADO RESPONSABLE DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: RODOLFO ARCE CORRAL, ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

 


Monterrey, Nuevo León, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que: a) modifica la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas el dos de marzo del año en curso, en el recurso de apelación TE-RAP-06/2016, para el efecto de dejar insubsistente lo razonado en cuanto a los agravios primero, segundo y tercero, al acreditarse la incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia, dejando subsistente lo relativo al cumplimiento del principio de paridad de género, al no haber sido materia de esta controversia; b) modifica la sentencia emitida por el mismo tribunal local, el ocho de marzo del año en curso, en el recurso TE-RDC-08/2016, por falta de exhaustividad e incongruencia, dejando sin efectos las consideraciones por las que confirmó la designación de Wendy Edith Araguz Ramos y de Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejeros distritales y municipales, respectivamente, conservando intocado el resto del referido fallo; y c) en plenitud de jurisdicción, se confirma la designación de Wendy Edith Araguz Ramos como consejera propietaria del consejo distrital 08 de Río Bravo; y se modifica el acuerdo IETAM/CG-26/2016 al acreditarse su deficiente motivación ya que: i) la autoridad administrativa omitió plasmar los criterios que justificaran la mayor aptitud o preferencia de ciertos aspirantes; ii) en la motivación para justificar a algunos consejeros con militancia omitió realizar el estudio comparado; iii) no justificó adecuadamente la idoneidad de Miguel Ángel Mendoza Cruces ante los cuestionamientos de que ponían en duda su aptitud para ejercer el cargo; y iv) en dos de los consejos distritales no justificó la existencia de vacantes a pesar de que se contaba con aspirantes idóneos. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas: a) valore de manera integral a los aspirantes seleccionados en los casos señalados en el apartado 5.2.4. de esta sentencia, b) realice la motivación comparada en el caso de los consejeros con militancia señalados en el apartado 5.3.2.; c) en el caso del consejo municipal de Río Bravo, se pronuncie sobre los señalamientos de parcialidad atribuidos a Miguel Ángel Mendoza Cruces y, en su caso, motive con mayor exigencia su idoneidad para el cargo de consejero propietario del consejo municipal de Río Bravo; y d) motive las circunstancias particulares que sustentan la subsistencia de las vacantes referidas o bien realice los nombramientos pertinentes de manera fundada y motivada.

G L O S A R I O

 

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

Constitución Federal :

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria dirigida a los ciudadanos del Estado que estén interesados en formar parte de los consejos electorales distritales y municipales para el proceso electoral 2015-2016.

 

Dictamen:

Dictamen que se emite en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente de juicio de revisión constitucional electoral y su acumulado juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, identificado con la clave SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016, por el que se propone al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas la designación de la totalidad de los consejeros electorales distritales y municipales de dicho instituto para el proceso electoral 2015-2016.

 

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IETAM:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

Ley de Medios:

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Lineamientos para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales. El nueve de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG865/2015, a través del cual –en ejercicio de su facultad de atracción– aprobó los Lineamientos para la designación de los Consejeros Electorales Distritales y Municipales, así como de los Servidores Públicos Titulares de las Áreas Ejecutivas de Dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales.

1.2. Convocatoria. El quince de octubre del mismo año, el Consejo General aprobó el acuerdo IETAM/CG-10/2015, mediante el cual emitió la Convocatoria, dirigida a la ciudadanía interesada en integrar los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario dos mil quince – dos mil dieciséis en el estado de Tamaulipas.

1.3. Primer acuerdo de designación. El diez de diciembre siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo IETAM/CG-18/2015, por el cual se nombraron a los consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales en el estado de Tamaulipas, el cual fue impugnado por el PAN y diversos ciudadanos.

El treinta de diciembre, el Tribunal Local resolvió los medios de defensa a través de la sentencia dictada en el expediente TE-RAP-04/2015 y acumulados, por la cual confirmó en sus términos el referido acuerdo.

El cuatro de enero de dos mil dieciséis, el PAN y el ciudadano José María García Báez promovieron sendos medios de impugnación en contra de la referida sentencia local, los cuales fueron resueltos por esta Sala Regional mediante la sentencia dictada el veintiuno de enero posterior en los expedientes SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016, en el sentido de revocar el fallo local y dejar sin efectos el acuerdo IETAM/CG-18/2015, ordenando al Consejo General emitiera en un nuevo acto, de manera fundada y motivada, el dictamen y acuerdo correspondientes.

1.4. Escrito de observaciones. El veintinueve de enero, José María García Báez dirigió un escrito al Consejo General en el cual hacía valer distintas objeciones sobre Wendy Edith Araguz Ramos, Mario Alberto Longoria Gómez y Miguel Ángel Mendoza Cruces como aspirantes a integrar el consejo distrital 08 con sede en Río Bravo y el Consejo Municipal de la misma localidad.

1.5. Acuerdo IETAM/CG-26/2016. El doce de febrero, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, el Consejo General emitió el acuerdo IETAM/CG-26/2016, por el cual aprobó la designación de los ciudadanos propuestos al cargo de consejeros electorales propietarios y suplentes de los consejos distritales y municipales del IETAM para el proceso electoral dos mil quince – dos mil dieciséis.

1.6. Respuesta al escrito de observaciones. El Secretario Ejecutivo del IETAM respondió al escrito de José María García Báez, mediante el oficio SE/238/2016 del catorce de febrero.

1.7. TE-RAP-06/2016. El quince de febrero, el PAN promovió ante este órgano jurisdiccional federal, incidente de inejecución de sentencia al considerar que el Consejo General no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado en los expedientes SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

El veintidós de febrero, dicho incidente fue declarado improcedente y reencauzado al Tribunal Local como recurso de apelación local, al estimar que las inconformidades del PAN se referían a vicios propios del acuerdo IETAM/CG-26/2016.

El Tribunal Local radicó la referida impugnación bajo el expediente TE-RAP-06/2016, el cual resolvió el dos de marzo de este año, en el sentido de confirmar el acuerdo de designación.

1.8. TE-RDC-8/2016. El diecisiete de febrero, José María García Báez interpuso recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir tanto el acuerdo de designación IETAM/CG-26/2016 como el oficio de respuesta SE/238/2016 emitido por el Secretario Ejecutivo del IETAM.

Este recurso fue resuelto por el Tribunal Local, el ocho de marzo, determinando ordenar al Consejo General integrar al ciudadano José María García Báez como suplente del Consejo Municipal de Río Bravo, Tamaulipas y declarando infundados el resto de sus agravios relativos a la ilegal respuesta del Secretario Ejecutivo del PAN y a la supuesta inelegibilidad de Miguel Ángel Mendoza Cruces, Mario Alberto Longoria Gómez y Wendy Edith Araguz Ramos. 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto al controvertirse una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con la designación de los ciudadanos que integrarán los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario dos mil quince – dos mil dieciséis, en el estado de Tamaulipas, entidad comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y ambos actores combaten las sentencias dictadas en la instancia local en sus respectivos recursos identificados con los números de expedientes TE-RAP-06/2016 y TE-RDC-08/2016, por considerar que indebidamente se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IETAM/CG-26/2016 emitido por el Consejo General el doce de febrero del presente año, razón por la cual, atendiendo al principio de economía procesal, y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten determinaciones contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JDC-32/2016 al diverso SM-JRC-9/2016, por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiendo glosarse copia certificada del presente acuerdo a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

En la sentencia dictada en el recurso de apelación TE-RAP-06/2016, el Tribunal Local confirmó el acuerdo IETAM/CG-26/2016, al considerar que fue conforme a derecho el actuar del Consejo General al realizar la designación controvertida, ya que en uso de su facultad discrecional, ponderó aquellos aspectos y criterios que consideró mayormente determinantes, sin que estuviera obligado a remitirse a la calificación total. Esto ya que del contenido de los lineamientos del INE, de la Convocatoria y la resolución de la Sala Regional Monterrey [SM-JRC-2/2016], se advierte que las referidas autoridades electorales no establecieron que la menor o mayor calificación numérica asignada a los aspirantes, debiera ser el criterio determinante y general para calificar la idoneidad para el cargo.

De este modo, el Tribunal Local razonó que, la autoridad administrativa hizo un amplio estudio de los perfiles de los aspirantes realizando una clara exposición de los motivos que tuvo para hacer la designación de cada uno de los consejeros, valorando en algunos casos la experiencia, en otros la paridad de género, en otros más el liderazgo, la pluralidad cultural, el apego a los principios rectores de la materia electoral, entre otros. 

Además, el órgano jurisdiccional local sostuvo que los nombramientos de los consejeros presidentes, propietarios y suplentes quedó, igualmente, al margen discrecional de la autoridad administrativa electoral, tomando en consideración diversos factores que se describen en el Dictamen.

En cuanto a la designación como consejeros de personas de las que se aduce alguna militancia partidista, el Tribunal Local argumentó que correspondía al partido actor demostrar que los aspirantes no electos resultaban más aptos para desempeñar los cargos en relación a las personas nombradas por el Consejo General, cuya militancia está acreditada. Así, sostuvo que de autos no se desprendía que el PAN haya cumplido con dicha carga de la prueba, pues se limitó a manifestar que debieron tomarse en cuenta a quienes obtuvieron las mejores calificaciones, sin que la calificación obtenida sea suficiente para acreditar su mayor aptitud.

Sobre este mismo tópico, el Tribunal Local manifestó además, que la autoridad administrativa explicó todas las circunstancias que ponderó en la designación de las personas que cuentan con militancia partidista y que al no inconformarse quienes no fueron designados, existe un consentimiento tácito con los nombramientos efectuados.

Por último, en lo que respecta al agravio del PAN, en cuyos términos cuestionaba la integración incompleta de los consejos distritales y municipales, el Tribunal Local razonó que la autoridad administrativa electoral justificó los motivos por los que los consejos no quedaron debidamente integrados, siendo en algunos casos porque el número de aspirantes fue menor al requerido y en otros, debido a que los participantes se encontraban impedidos para ocupar el cargo. Asimismo, hizo mención de que el veintinueve de enero de este año, el IETAM emitió una nueva convocatoria para la designación de consejeros suplentes distritales y municipales, la cual se debería llevar a cabo a más tardar el cuatro de marzo del año en curso.

A fin de controvertir lo resuelto por el Tribunal Local en su recurso de apelación, el PAN sostiene que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, además de no ser exhaustiva y resultar incongruente, conforme a los siguientes argumentos:

a)      Indebida fundamentación. El Tribunal Local realiza una indebida aplicación y errónea interpretación de la ley, al justificar el incumplimiento del IETAM, basándose en el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal, el cual no guarda relación alguna con la Litis, pues no se trata del acceso a cargos de elección popular.

b)     El PAN hace valer ante esta instancia, la ilegalidad de nombrar como consejero electoral a quien haya fungido como tal por más de tres ocasiones, ya que con ello se transgrede lo establecido por el artículo 77, numeral 2,[1] en relación con el artículo 1, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c)      Incongruencia. El Tribunal Local se aparta de la Litis, pues lo que el partido actor alegó en dicha instancia fue que el acuerdo y el Dictamen emitidos por el IETAM no cumplen con la “idoneidad exigida”, esto ya que la autoridad administrativa justifica las designaciones efectuadas en situaciones y aspectos ya contemplados en los parámetros de evaluación.

d)     Indebida motivación. El partido actor sostiene que el Tribunal Local fue omiso en advertir la falta de motivación del acuerdo primigeniamente impugnado, ya que hay aspirantes no designados, mejor calificados que algunos consejeros suplentes y propietarios, inclusive que los presidentes mismos y el Consejo General no justifica de forma alguna dicha actuación.

De igual forma, el PAN aduce que la sentencia local carece de una adecuada motivación, ya que el tribunal responsable reproduce los lineamientos y requisitos de la Convocatoria y concluye diciendo que los nombrados son los idóneos sin acreditar el porqué de su dicho, sin ponderar una diferencia positiva objetiva, entre los participantes designados y aquellos que no lo fueron.

e)      Falta de exhaustividad. La resolución impugnada contraviene el principio de exhaustividad al no estudiar de manera completa, todos y cada uno de los agravios del PAN por lo siguiente:

i.         El Tribunal Local es omiso en analizar la violación manifestada por el PAN respecto a que la autoridad administrativa electoral debió realizar un estudio individual, completo y exhaustivo de las causas que, ponderadas respecto de los otros participantes, pudieran justificar el nombramiento de personas con militancia como consejeros; esto ya que dicho órgano jurisdiccional se limita a manifestar que el Consejo General “cumplió con lo ordenado” haciendo uso de su facultad “discrecional”. 

Sin embargo, si bien la autoridad administrativa expresa los motivos para incorporar a aspirantes con indicios de militancia, en ningún momento realiza una ponderación o estudio comparativo del porqué se ha preferido a éstos sobre los demás aspirantes sin militancia partidista, máxime que en muchos de los casos los militantes resultaron con menores calificaciones durante su integral evaluación.

ii.      El Tribunal Local omite pronunciarse de forma exhaustiva respecto a la obligación de la autoridad administrativa de nombrar a la totalidad de los consejeros propietarios y suplentes, ya que no bastaba que ésta manifestara vagamente por qué no se asignaron, sino que debió atender dos aspectos:

1)      Cuando se careciera de aspirantes, el IETAM debió emitir una convocatoria en la que, en los tiempos que otorgó la Sala Regional (en la sentencia dictada en el expediente SM-JRC-2/2016), se cubriera dicho proceso de selección;

2)      Y en caso de que hubiese aspirantes no designados, dicha autoridad administrativa debió valorar si los mismos resultaban o no aptos para cubrir las vacantes; además, ya que existen aspirantes no designados con calificaciones superiores a los nombrados, la responsable primigenia estaba obligada a expresar las razones, motivos y circunstancias que la llevaron a dejar dichas vacantes aun y cuando había participantes calificados.

Por otra parte, en el recurso TE-RDC-8/2016 presentado por José María García Báez, el Tribunal Local determinó concederle la razón en cuanto a su indebida exclusión del consejo municipal de Río Bravo y ordenó al Consejo General lo incorporara como suplente en el referido órgano electoral. Sin embargo, estimó infundados sus disensos encaminados a controvertir la respuesta recibida por el Secretario Ejecutivo a su escrito de observaciones a ciertos aspirantes, así como aquellos por los que cuestionaba la elegibilidad de diversos aspirantes a integrar el consejo distrital 08 con sede en Río Bravo y el consejo municipal de la misma ciudad.

Al respecto, José María García Báez aduce, ante esta instancia federal, que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que no es exhaustiva.

En primer lugar, porque considera que el juzgador local perdió de vista que el Consejo General, incumplió el deber de realizar, prudencialmente, las diligencias necesarias para confirmar o desvirtuar los señalamientos de parcialidad sobre Wendy Edith Araguz Ramos y Miguel Ángel Mendoza Cruces,[2] y justificar con mayor exigencia la idoneidad de los perfiles seleccionados.

Además, estima que el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre la indebida actuación del ciudadano Miguel Ángel Mendoza Cruces en el proceso electoral de dos mil diez, cuando fungió como consejero electoral municipal de Río Bravo, Tamaulipas.

Por otra parte, García Báez considera que la resolución impugnada es incongruente porque reconoce la incompetencia del Secretario Ejecutivo del IETAM para atender su solicitud del veintinueve de enero y, no obstante, declara inoperante su inconformidad con base en consideraciones que sólo podían ser objeto de la respuesta que, en su momento, otorgara el Consejo General por ser ésta la autoridad a la que dirigió su petición, así, estima que resulta absurdo que el órgano jurisdiccional local califique de extemporáneo su escrito cuando es evidente que, al haberse ordenado la emisión de un nuevo acuerdo de designación, el Consejo General estaba en aptitud de analizar sus objeciones y motivar con mayor exigencia la idoneidad de los consejeros distritales y municipales referidos, antes de cumplimentar la sentencia dictada por esta Sala Regional, máxime que el referido consejo tuvo conocimiento de tales cuestiones desde que se interpuso el anterior recurso de defensa con expediente TE-RDC-139/2015.

A fin de resolver los planteamientos de los promoventes, esta sala se abocará a dar contestación a los siguientes cuestionamientos:

a)      ¿La resolución dictada en el expediente TE-RAP-06/2016 se encuentra debidamente fundada al invocar el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal?

b)      ¿La designación de personas que ya han fungido como consejeros en procesos anteriores, vulnera lo establecido por el artículo 77, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales?

c)      ¿El Tribunal Local fue exhaustivo o no al atender el planteamiento del PAN en el cual sostuvo que los criterios que definieron la designación se encontraban ya contemplados en la evaluación numérica?

d)      ¿La resolución dictada en el expediente TE-RDC-08/2016 cumple o no con los principios de exhaustividad y congruencia al confirmar la designación de Wendy Edith Araguz Ramos y de Miguel Ángel Mendoza Cruces?

e)      ¿Fue correcto que el Tribunal Local confirmara el acuerdo impugnado en relación a la designación de aspirantes con menor calificación?

f)        ¿El Tribunal Local atendió los planteamientos realizados por el PAN relativos a las supuestas obligaciones del Consejo General de realizar un estudio de ponderación que justificara los nombramientos de las personas con militancia partidista, así como nombrar a la totalidad de los consejeros?

4.2. El error en la cita de preceptos legales no se traduce necesariamente en una indebida fundamentación de la resolución controvertida, si del contenido integral de la argumentación realizada por el órgano jurisdiccional responsable se advierte la intención de este de hacer referencia al diverso artículo aplicable.

No asiste la razón al PAN cuando afirma que el Tribunal Local realiza una indebida aplicación y errónea interpretación de la ley, al justificar el incumplimiento del IETAM al citar el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal en su resolución.

En efecto, el artículo de referencia hace alusión al derecho de acceso a cargos de elección popular, sin embargo, al analizar las consideraciones que el Tribunal Local sostuvo al dar respuesta a los dos primeros agravios planteados en esa instancia, no existe duda de que, el órgano jurisdiccional responsable se refería a la fracción VI del mismo precepto, el cual reconoce como derecho de la ciudadanía, poder ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.[3]

Es así que, la cita inexacta del artículo en comento, resulta intrascendente, en tanto que se advierte la intención del Tribunal Local de hacer referencia al precepto verdaderamente aplicable.

4.3. Resulta ineficaz el motivo de inconformidad relativo a la supuesta ilegalidad de nombrar como consejero electoral a quien haya fungido como tal por más de tres ocasiones.

El PAN se duele de la ilegalidad de nombrar como consejero electoral a quien haya fungido como tal por más de tres ocasiones, ya que con ello se transgrede lo establecido por el artículo 77, numeral 2,[4] en relación con el artículo 1, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, esta inconformidad no fue materia de pronunciamiento en la instancia local al no haberse hecho valer en su demanda primigenia.

En efecto, el medio de impugnación local se centró en controvertir el acuerdo del Consejo General respecto a cuatro temas en específico:

a)      El análisis de la idoneidad para el cargo.

b)      La omisión de la autoridad administrativa de realizar una ponderación o estudio comparativo del porqué se prefirió a aspirantes con indicios de militancia sobre los demás aspirantes sin inclinación partidista.

c)      La obligación de la autoridad administrativa de nombrar a la totalidad de los consejeros propietarios y suplentes.

d)      El incumplimiento del Consejo General de privilegiar la paridad de género en la integración de los consejos distritales y municipales.

Por tanto, esta Sala Regional se encuentra impedida para estudiar y resolver lo conducente al resultar un alegato novedoso en los términos expuestos por el instituto actor, además de que se trata de un señalamiento genérico al no enunciar cuáles son los consejeros que, en concepto del PAN, caen en este supuesto.[5]

4.4. El Tribunal Local no atendió en forma el motivo de disenso del PAN en cuyos términos controvirtió la justificación de la idoneidad de los aspirantes.

En la instancia local, el PAN se inconformó con el indebido actuar de la autoridad administrativa al justificar las designaciones efectuadas en situaciones y aspectos ya contemplados en los parámetros de evaluación, sin embargo, en concepto del partido actor, este planteamiento no fue atendido en forma por el Tribunal Local.

Esta sala estima que le asiste la razón al PAN como a continuación se razona.

En efecto, en su recurso de apelación local, el PAN manifestó como primer agravio, que la calificación total de cada participante se integraba por todos y cada uno de los valores a considerar para poder determinar la aptitud y posteriormente la idoneidad para el cargo al que aspira. Así, sostuvo que “las vagas y genéricas manifestaciones” con las que la autoridad administrativa intentó defender los nombramientos efectuados respecto de los no designados, se encuentran ya contempladas en los criterios de evaluación y que a pesar de ello son inferiores a las de muchos de los considerados no aptos.

En esa medida, el PAN señaló que resultaba incongruente la determinación del Consejo General, toda vez que hay aspirantes mejor calificados que algunos de los consejeros suplentes, propietarios y presidentes.

Al desestimar dicho motivo de inconformidad, el Tribunal Local razonó lo siguiente:

a)      Del contenido de los lineamientos del INE, de la Convocatoria y la resolución de la Sala Regional Monterrey dictada en el expediente SM-JRC-2/2016 y su acumulado, se advierte que las referidas autoridades electorales no establecieron que la menor o mayor calificación numérica asignada a los aspirantes, deba ser el criterio determinante y general para calificar la idoneidad para el cargo.

b)      Correspondió al Consejo General, como órgano colegiado, realizar la designación de los consejeros conforme a su facultad discrecional y ponderar aquellos aspectos y criterios que considerara mayormente determinantes, sin que estuviera obligado a remitirse a la calificación total.

c)      La autoridad administrativa tomó en cuenta elementos cuantitativos y cualitativos al realizar la designación, lo que justificó al emitir el acuerdo controvertido, específicamente en las fojas 495 a 496 (pluralidad cultural, participación en la comunidad, entendimiento y cohesión social, inclusión de diversos sectores de la población tamaulipeca – amas de casa, docentes, agricultores, profesionistas, electricistas, campesinos, comerciantes y ex consejeros).

d)      La suma de cada una de las etapas donde los aspirantes fueron evaluados respecto de las capacidades y habilidades con que cuentan para ocupar el cargo, constituye el criterio mediante el cual la autoridad administrativa electoral determina la idoneidad de los aspirantes, siendo esta la forma como se garantiza de mejor manera el cumplimiento de los principios de imparcialidad, independencia y profesionalismo.

e)      De este modo, para efectos de la designación no se requería de calificaciones numéricas, por ser suficiente acreditar las distintas fases con el parámetro de idóneo, ya que esto significa que el participante obtuvo los méritos necesarios para seguir compitiendo hasta la recta final, donde al Consejo General le correspondía optar por alguno de los candidatos propuestos, en ejercicio su facultad discrecional.

f)        De esta forma, el Consejo General aplicó factores asociados a la capacidad, perfil e idoneidad del cargo, de todo lo cual, resultó la decisión final.

g)      La autoridad administrativa hizo un amplio estudio de los perfiles de los aspirantes realizando una clara exposición de los motivos que tuvo para hacer la designación de cada uno de los consejeros, valorando en algunos casos la experiencia, en otros la paridad de género, en otros más el liderazgo, la pluralidad cultural, el apego a los principios rectores de la materia electoral, entre otros. 

h)      El nombramiento del consejero presidente, propietarios y suplentes quedó, de igual forma, al margen discrecional de la autoridad administrativa electoral, tomando en consideración diversos factores que se describen en el Dictamen.

De esta forma, el Tribunal Local concluyó que el procedimiento de designación consta de diversas etapas, entre ellas la evaluación curricular y de la entrevista, y que al acreditarse las mismas, con el carácter de idóneo, se obtiene el derecho de ser considerado por el Consejo General, quien en uso de su facultad discrecional definió las designaciones atendiendo diversos criterios como experiencia, la paridad de género, el liderazgo, la pluralidad cultural, el apego a principios rectores de la materia electoral, la participación en la comunidad y el entendimiento y cohesión social, entre otros, pero el Tribunal Local omitió aclarar si dichos aspectos resultaban adicionales o no a los ya evaluados por la autoridad administrativa en la etapa de valoración curricular y de la entrevista.

Además, contrario a lo afirmado por la responsable, se estima que, de conformidad con el procedimiento de designación previsto por la normativa aplicable, la etapa relativa a la evaluación no se calificó con “el carácter de idóneo”, sino que se le asignó una calificación numérica atendiendo a criterios que permitían cuantificar ciertos aspectos y que precisamente fueron detallados por el IETAM en el acuerdo de designación.

En esos términos, es de concluirse que el Tribunal Local no atendió la inconformidad del PAN en la forma que le fue planteada, pues razonó que la calificación no era el único criterio para definir las designaciones y, por tanto, no existía obligación de la autoridad electoral local de fundar su determinación con base en las calificaciones obtenidas, sin embargo, no resolvió el cuestionamiento relativo a si cada uno de los criterios con que la autoridad administrativa justificó su decisión, estaban o no contemplados en dicha evaluación o se trataba de aspectos adicionales a considerar y, en su caso de dónde derivaban y la forma en que estos debían ser apreciados.

Cabe referir, que resolver esta cuestión era fundamental para poder afirmar si el acuerdo impugnado se encontraba o no debidamente motivado y así atender los agravios que hizo valer el PAN en la instancia local, relacionados con la designación de personas que ostentan una militancia y con la indebida integración de los consejos al excluir a personas consideradas aptas, pues el promovente sustentó estos disensos precisamente en el alcance que se le debería atribuir a la calificación de cada aspirante.

Por tanto, procede dejar insubsistente la sentencia dictada en el recurso de apelación TE-RAP-06/2016, en lo que se refiere al estudio efectuado sobre los agravios identificados como primero, segundo y tercero.[6]

Vale la pena aclarar que el PAN no se inconformó con lo razonado por el Tribunal Local  respecto a su cuarto agravio, en cuanto al cumplimiento de la regla de paridad de género en la conformación de los consejos distritales y municipales en Tamaulipas, por lo cual, lo referente a este tópico debe quedar intocado, al no ser materia de esta impugnación.

4.5. El Tribunal Local no atendió los planteamientos de José María García Báez, en cuyos términos, cuestionó la motivación de la autoridad administrativa sobre la idoneidad de Wendy Edith Araguz Ramos y de Miguel Ángel Mendoza Cruces.

Se estima que asiste la razón al ciudadano José María García Báez en cuanto a que la resolución por él impugnada, no fue exhaustiva ni congruente, ya que el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre los planteamientos por los que cuestionó la motivación del acuerdo IETAM/CG-26/2016, en relación a la integración del consejo distrital 08 de Río Bravo y del consejo municipal de la misma localidad.

Esto, ya que lo que planteó el actor en dicha instancia estaba dirigido a controvertir los motivos por los cuales el Consejo General consideró a los ciudadanos señalados como idóneos para ocupar los referidos cargos, no obstante, el juzgador local se limitó a afirmar que la designación se encontraba apegada a derecho en tanto que el Consejo General expresó los fundamentos y motivos por los cuales fueron electos y preferidos sobre otros aspirantes sin militancia.

Ante ello, es evidente que lo resuelto por el Tribunal Local carece de exhaustividad y congruencia, pues si lo que hizo valer el impugnante era la indebida motivación y no su carencia, era necesario que el órgano jurisdiccional responsable analizara, a la luz de los señalamientos del actor (específicamente sobre supuestos indicios de parcialidad), si el acuerdo controvertido cumplía o no con una adecuada motivación.

Por lo expuesto, procede modificar la sentencia dictada en el recurso de defensa TE-RDC-08/2016, dejando insubsistentes las consideraciones por las que confirmó las designaciones de los consejeros Wendy Edith Araguz Ramos y de Miguel Ángel Mendoza Cruces, conservando intocado el resto del referido fallo local.

Ante este panorama, lo ordinario sería devolver los expedientes al tribunal señalado como responsable para que subsanara las irregularidades detectadas en ambas sentencias (TE-RAP-06/2016 y TE-RDC-08/2016), sin embargo, esta sala estima pertinente sustituir al Tribunal Local y atender en plenitud de jurisdicción la materia de la controversia, al relacionarse con el cuestionamiento de la legalidad de las designaciones de los consejos electorales distritales y municipales de Tamaulipas, quienes actualmente se encuentran en funciones.

Así, los problemas jurídicos a resolver en plenitud de jurisdicción serán los siguientes:

a)      ¿La calificación numérica obtenida por cada participante incluye la valoración de la totalidad de los aspectos advertidos en el desempeño de los aspirantes en la entrevista?

b)      ¿El acuerdo impugnado se encuentra adecuadamente motivado al justificar la mayor aptitud o preferencia de ciertos aspirantes respecto de otros mejores calificados que no fueron designados?

c)      ¿El Consejo General se encontraba obligado a realizar una ponderación o estudio comparativo de las aptitudes de los consejeros con militancia partidista acreditada, en relación con los aspirantes sin preferencia partidista que no fueron designados?

d)      ¿El Consejo General debía justificar con mayor exigencia la idoneidad del perfil de Miguel Ángel Mendoza Cruces?

e)      ¿Se justifica la existencia de vacantes en los cargos de consejeros suplentes?

5. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN

5.1. En la valoración curricular y de la entrevista, fueron analizados ciertos aspectos, sin que se evaluaran numéricamente la totalidad de las aptitudes advertidas en los participantes.

Este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo afirmado por el PAN, la calificación numérica obtenida por cada participante, no incluye el análisis de la totalidad de los aspectos advertidos en el desempeño de los aspirantes en la entrevista, en esos términos, la referida calificación no se puede instaurar como el único criterio a considerar por la autoridad administrativa para definir las designaciones.

Para sustentar la anterior afirmación, resulta necesario enunciar cuáles eran los parámetros que la autoridad administrativa debía considerar para llegar a la decisión final de designación, para lo cual es pertinente analizar las etapas que integraron el referido procedimiento.

Procedimiento de designación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 110, párrafo primero, fracción VII, de la Ley Electoral Local, corresponde al Consejo General designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes y consejeros de los consejos distritales y municipales para su oportuna integración, instalación y funcionamiento.

En congruencia con ello, el diverso numeral 141 del referido ordenamiento, dispone que el Consejo General designará a los integrantes de los consejos distritales y municipales para un proceso electoral ordinario, pudiendo ser reelectos para un proceso adicional, para lo cual, dicha autoridad emitirá, a más tardar el día quince de octubre del año previo al de la elección, una convocatoria que deberá publicar en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio IETAM y en el Periódico Oficial del Estado.

A partir de lo anterior, el quince de octubre del dos mil quince, el Consejo General aprobó el acuerdo IETAM/CG-10/2015 mediante el cual emitió la Convocatoria, dirigida a la ciudadanía interesada en integrar los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario dos mil quince – dos mil dieciséis en el estado de Tamaulipas.

Cabe referir que, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, base V, apartado C, segundo párrafo, inciso c), de la Constitución Federal, el nueve de octubre de dos mil quince, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG865/2015, a través del cual –en ejercicio de su facultad de atracción– aprobó los lineamientos a los que deberán sujetarse los organismos públicos locales electorales en la designación de los consejeros electorales distritales y municipales, así como de los servidores públicos titulares de las áreas ejecutivas de dirección, instaurando para tal efecto, bases comunes y requisitos mínimos aplicables para la designación de dichos funcionarios electorales, esto con el propósito de establecer una regulación unificada que asegurara el cumplimiento de los valores y principios que rigen la materia electoral.

Conforme a lo establecido por la Convocatoria y los lineamientos aprobados por el INE, el procedimiento de selección y designación de los consejeros electorales distritales y municipales se integró por las siguientes etapas:

1. Emisión, publicación y difusión de la convocatoria.

El quince de octubre del dos mil quince, el Consejo General aprobó el acuerdo IETAM/CG-10/2015, mediante el cual emitió la Convocatoria, la cual se publicó el día dieciséis de octubre de dos mil quince en los estrados del IETAM, en su página de internet www.ietam.org.mx, en el Periódico Oficial del Estado, y en los siguientes medios impresos de comunicación: “Líder Informativo de Nuevo Laredo”, “El Mañana de Reynosa”, “El Mañana de Matamoros”, “El Bravo de Matamoros”, “Encuesta de San Fernando”, “El Expreso de Victoria”, “La Verdad de Victoria”, “El Diario de Victoria”, “El Sol de Tampico”, “Milenio Diario de Tampico” y “La Prensa de Altamira”.

2. Recepción de solicitudes de inscripción de los aspirantes.

La recepción de los documentos de los aspirantes se llevó a cabo del diecinueve al treinta y uno de octubre de dos mil quince, en las instalaciones de la secretaría ejecutiva del IETAM, así como en diversas sedes alternas que fueron habilitadas.

Dentro del plazo de registro antes señalado, se recibieron quinientas sesenta y seis solicitudes de aspirantes del género masculino y cuatrocientas veinticuatro del género femenino. Algunos ciudadanos aspiraron a integrar tanto el consejo municipal como el consejo distrital, ubicados dentro del mismo municipio.

3. Integración y envío de expedientes al Consejo General y revisión de cumplimiento de requisitos.

Concluida la recepción de las solicitudes, el secretario ejecutivo integró los expedientes respectivos y los remitió a los consejeros electorales del Consejo General, quienes, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, aprobaron las listas de ciudadanos que acreditaron dichas exigencias. En esta revisión se señaló, de manera pormenorizada, cuáles aspirantes no cumplieron con los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva.

Aquellos participantes que acreditaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, fueron sujetos a una valoración curricular y una entrevista.

4. Valoración curricular y entrevistas.

La sub etapa de valoración curricular se realizó por los consejeros electorales del Consejo General una vez que fue publicada la lista de aquellos aspirantes que hubiesen cumplido los requisitos legales. Para evaluar este aspecto, se tomaron en cuenta tres criterios: a) historia profesional y laboral (con una puntuación máxima de 20); b) participación en actividades cívicas y sociales (con una puntuación máxima de 5); y c) experiencia en materia electoral (con una puntuación máxima de 15).

La asignación de la calificación del primer criterio se derivó de la siguiente ponderación:

HISTORIA PROFESIONAL

 

HISTORIA LABORAL

 

Ninguno

Primaria

Secundaria

Preparatoria

Licenciatura

Posgrado

Estudios

electorales

+

0-3 años

Más de

3 años

TOTAL

 

0

5

7

8

10

12

14

 

2

4

20

 

El segundo criterio fue evaluado conforme a lo siguiente:

PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES CÍVICAS Y SOCIALES

Ninguna participación

Una participación

Dos o más participaciones

0

2.5

5

 

En lo que respecta al tercer criterio, este fue calificado atendiendo a los siguientes aspectos:

EXPERIENCIA EN MATERIA ELECTORAL

Ninguna participación

Una participación

Dos participaciones

Tres o más participaciones

0

5

10

15

 

Las entrevistas fueron realizadas por los grupos de trabajo en las sedes señaladas en el considerando XVI del Dictamen, sub etapa a la cual no se presentaron diversos aspirantes.[7]

En relación a ello, cabe precisar que, tal como lo sostuvo el Consejo General, el proceso de selección y designación de consejeros electorales es un acto complejo que se compone de etapas sucesivas, las cuales tienen un efecto depurador, de manera que los aspirantes que acrediten cada una de éstas continuarán en el proceso de selección de integrantes de los consejos electorales distritales y municipales. Por ende, asistir a la entrevista era un requisito necesario para continuar participando en el procedimiento, de ahí que los ciudadanos que no acudieron a la misma no fueron considerados al momento de decidir los nombramientos.

Derivado de las entrevistas se identificaron en los participantes cuatro aspectos destacados, a saber: el liderazgo, comunicación, trabajo en equipo y apego a los principios de la función electoral, cada uno con un valor máximo de quince puntos.

Cualidades que fueron calificadas numéricamente conforme a las siguientes directrices:

LIDERAZGO

No ha participado en organizaciones o agrupaciones

Pertenece a alguna organización o agrupación

Es o ha sido dirigente en una organización o agrupación

0-5

5-10

10-15

 

COMUNICACIÓN

En las entrevistas no mostró congruencia al responder los cuestionamientos o presentó problemas para expresarse

En la entrevista mostró facilidad para expresarse

En la entrevista mostró elocuencia y pertinencia al responder los cuestionamientos

0-5

5-10

10-15

 

TRABAJO EN EQUIPO

No expresó tener experiencia de trabajo en equipo o no sabe trabajar en equipo

Ha trabajado en ocasiones en equipo

De sus respuestas se desprende su capacidad de trabajar en equipo y cuenta con experiencia en el trabajo en conjunto

0-5

5-10

10-15

 

 

APEGO A LOS PRINCIPIOS RECTORES

No los conoce y no refiere alguna experiencia de la que se desprenda su aplicación positiva o ha actuado en desapego a éstos

Se ha sujetado a alguno de los principios

Aplica de manera puntual los principios electorales

0-5

5-10

10-15

 

De lo anterior se observa que las entrevistas tuvieron como objeto identificar habilidades, aptitudes y actitudes de los aspirantes a los consejos distritales y municipales electorales, que en algunos aspectos fueron medidos y en otros no.

5. Elaboración y observación de las listas de propuestas.

Como resultado de las reuniones de trabajo que sostuvieron los consejeros del Consejo General y una vez valorada la historia profesional y laboral de los aspirantes, su participación en actividades cívicas y sociales, experiencia en materia electoral; apego a los principios rectores de la materia electoral e idoneidad para el cargo de los aspirantes, se integraron las listas de aquellos ciudadanos que se consideraron aptos para ser propuestos al pleno del consejo para integrar los consejos electorales distritales y municipales.

Las listas fueron publicadas tanto en el sitio oficial de internet como en los estrados del instituto local, y posteriormente se recibieron observaciones por parte del presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, así como del ciudadano Efraín González Martínez, a las cuales se les dio respuesta dentro de la referida etapa.

6. Aprobación de las propuestas definitivas.

El Consejo General, en sesión extraordinaria celebrada el doce de febrero del presente año, mediante el acuerdo IETAM/CG-26/2016 aprobó el Dictamen respecto al cumplimiento de las etapas del proceso de selección y designación, y nombró a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales del IETAM para el proceso electoral local dos mil quince – dos mil dieciséis.

Para la designación de los consejeros electorales de los veintidós consejos distritales y cuarenta y tres consejos municipales, se tomaron en cuenta los criterios previstos en la base novena de la Convocatoria, a fin de garantizar la imparcialidad, independencia y profesionalismo de los aspirantes, a saber:[8]

a)      Compromiso democrático;

b)      Paridad de género;

c)      Prestigio público y profesional;

d)      Pluralidad cultural de la entidad;

e)      Conocimiento de la materia electoral, y

f)        Participación comunitaria o ciudadana.

Así se advierte que, aun cuando se asignó a cada aspirante una calificación numérica derivada de la valoración curricular y de su desempeño en la entrevista, esta evaluación sólo cuantificó cualidades que se determinaron medibles conforme a los parámetros que el mismo instituto previno.

Sin embargo, de las comparecencias escritas[9] y verbales también se obtuvieron elementos complementarios a los evaluados cuantitativamente para determinar la mayor o menor aptitud de los aspirantes que se debían tomar en cuenta al momento de hacer la designación, tales como: compromiso democrático, prestigio público y profesional, conocimiento de la materia electoral y la participación comunitaria o ciudadana. Esto con fundamento en el punto 5 del numeral II de los lineamientos emitidos por el INE mediante el acuerdo INE/CG865/2015.

Además, para efecto de realizar la designación, el Consejo General tuvo que atender aspectos no relacionados con la aptitud de los candidatos, en cumplimiento a los mismos lineamientos del INE, tales como la paridad de género y la pluralidad cultural de la entidad, los cuales justificaron que se optara por determinado candidato en lugar de otro con independencia de su mayor o menor aptitud.

A partir de lo expuesto, se observa que las diversas etapas del procedimiento permitieron que la autoridad electoral local se encontrara en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte de los aspirantes a ocupar el cargo de consejero distrital o municipal, así como también posibilitó la evaluación cuantitativa y cualitativa de los participantes, debiéndose señalar que los aspectos cualitativos previstos en el punto 5, numeral II, de los lineamientos emitidos por el INE en el acuerdo INE/CG865/2015, fueron objeto de valoración durante el procedimiento y constituyeron aspectos que permitieron definir en última instancia sobre la idoneidad del aspirante.

Así las cosas, al efectuarse un proceso de evaluación que permita la calificación cualitativa y cuantitativa de los aspirantes, se les coloca en un plano de igualdad, pues todos serán evaluados conforme a los lineamientos establecidos.

En este entendido, es factible considerar que cuando un aspirante hubiere satisfecho en mayor medida alguno de los parámetros de evaluación cuantitativos en conjunto con la valoración de los requisitos cualitativos adicionales, obtendrá una valoración integral mayor, circunstancia que lo colocará en una mejor posición para ser designado como consejero, dado que la conjunción de todos estos requisitos hace patente la idoneidad del aspirante.

Así se concluye que, opuestamente a lo sostenido por el PAN, la calificación numérica no era el único parámetro a considerar en la designación de los consejeros electorales municipales y distritales. En primer lugar, porque en la evaluación numérica (curricular y de entrevista), sólo fueron analizados ciertos aspectos, sin que se agotara la apreciación de la totalidad de las aptitudes advertidas en los participantes. Y en segundo término, porque también se incorporaron criterios relativos a la paridad de género y la pluralidad cultural para definir, en última instancia, los nombramientos de consejeros.

A continuación, tomando como base los anteriores razonamientos, esta sala se abocará a atender el planteamiento del PAN referente a la indebida motivación del acuerdo de designación, para lo cual se realizará el análisis detallado de los casos señalados por el instituto promovente, a fin de verificar si las justificaciones vertidas por la autoridad administrativa son congruentes con los parámetros antes descritos.

5.2. El acuerdo impugnado carece de una adecuada motivación, toda vez que la autoridad administrativa omit plasmar los criterios que justificaran la mayor aptitud o preferencia de ciertos aspirantes respecto a otros que no fueron designados.

Esta sala estima que asiste parcialmente la razón al PAN en cuanto a que el acuerdo de designación de consejeros carece de la debida motivación, como a continuación se expone.

5.2.1. El Dictamen y el acuerdo con los que se designa a los consejeros electorales distritales y municipales de Tamaulipas está sujeto a un estándar de motivación distinto al de los actos de molestia, sin que exista obligación de que se expongan las razones por las cuales se descarta a las personas no designadas.

Esta autoridad jurisdiccional ha sostenido reiteradamente que de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones en materia electoral deben estar fundados y motivados a fin de observar lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Federal, así como el numeral 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo que hace al citado deber de motivación, cabe referir que tal actividad tiene que ser acorde a la naturaleza y al objeto del acto que se busca soportar, por lo que no es exigible el mismo grado de justificación respecto de actuaciones sustancialmente diferentes.

De manera similar la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el “deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.[10]

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior de este tribunal cuenta con una marcada línea de precedentes[11] en la que se ha determinado que la motivación que se utiliza para justificar la designación de un funcionario electoral es sustancialmente distinta a la que se emplea para sustentar un acto de molestia. Las razones que justifican tal diferenciación son las siguientes:

a)      Porque el objeto de cada uno de esos actos (designación y molestia, respectivamente) es esencialmente diferente. En efecto, el acto de molestia es aquel que, de manera provisional o preventiva, restringe un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.[12]

Mientras tanto, la designación de un funcionario busca expresar que un determinado aspirante a una función pública en un órgano electoral cumple con los requisitos y las condiciones previstos en la Ley y/o lineamientos y/o convocatoria correspondiente.

En tal sentido, se observa que una designación no se hace en perjuicio de algún participante del proceso de selección, ni en menoscabo o restricción a los derechos de este último, sino que al tratarse de la manifestación de una preferencia, entre distintas opciones disponibles, en sí misma, no persigue la afectación de los derechos político-electorales del universo de personas con posibilidad de ser designadas, pero que finalmente no serán electas.

Dicho en otros términos, el propósito de la designación es seleccionar una opción de entre un universo de alternativas posibles, lo cual pone de manifiesto una diferencia con el objeto del acto de molestia, el cual, como ya se dijo, persigue la restricción a un derecho.

b)     Porque los ciudadanos que compiten para ser nombrados en un empleo o comisión en el servicio público no tienen el derecho a ser designados sólo porque aspiren, contiendan o incluso cumplan con los requisitos respectivos; en cambio, sí existe la prerrogativa a no ser molestado (en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones) sino en los caos y con las condiciones legales correspondientes.

Es cierto que el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal señala que son derechos del ciudadano poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.

Sin embargo, ello significa solamente que los individuos tienen la posibilidad de obtener un nombramiento en la medida que reúnan los requisitos correspondientes para ello; eso no implica que en el contexto de un proceso de selección en el que, en principio, todos los contendientes tendrían la misma posibilidad, exista para alguna de esas personas un derecho a obtener —necesaria o forzosamente— la designación por la que contiende.

En realidad, en el ámbito de un concurso de selección, los competidores gozan en todo caso de una prerrogativa a competir bajo determinadas condiciones que les garanticen una competencia justa y equilibrada, es decir, deben tener la posibilidad de contender, cuando menos, en condiciones de certeza y equidad, debiendo tratárseles con igualdad y de manera no arbitraria.

Ello, como se adelantó, no supone un derecho a ser designado; lo que difiere con la existencia de la prerrogativa a no ser molestado, la cual constituye uno de los elementos de la seguridad jurídica dispuesto en favor de todos los individuos, por mandato constitucional.

Tales diferencias entre la naturaleza del acto de designación y el de molestia justifican que el tipo de motivación que puede exigirse en cada uno de esos casos sea diverso.

Luego, el alcance de la motivación y los elementos que esta debe contener es definido por las directrices constitucionales, legales o reglamentarias (lineamientos, convocatorias, entre otros) que resulten aplicables dependiendo del tipo de selección, en el entendido que, por regla general, la referida normativa está diseñada para conseguir que el resultado del proceso correspondiente sea la obtención de los mejores perfiles o los más idóneos, es decir, los que más se acerquen a los estándares establecidos.

Si bien para fines de evaluación y selección lo más deseable es que los criterios de selección descritos constitucional o legalmente se traduzcan a características, rasgos o indicadores cuantificables numéricamente, lo cierto es que en la práctica ello no siempre ocurre así, de manera que las convocatorias suelen combinar criterios medibles con aspectos en cuya evaluación se deja un amplio margen de apreciación.

Tal circunstancia justifica que en la motivación exigible para una designación no tengan que exponerse las razones por las cuales se descarta a las personas que no serán designadas. Ello es así, pues ante el amplio margen de apreciación que implica incorporar en una evaluación de elementos cuantitativos y de aspectos que no pueden considerarse en una medición numérica, el deber de motivar queda satisfecho al razonar debidamente las características y rasgos del individuo que será seleccionado, pues ante la ausencia de una regla que establezca que los rasgos medibles son los que determinarán el resultado del proceso de selección, la evaluación cualitativa que se desarrolla en ausencia de controles o criterios estrictos o reglados es la que permite adoptar una determinación definitiva.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el objeto del procedimiento de designación no es restringir o limitar los derechos de los que no serán designados —además de que no existe prerrogativa a ser electo—, cuando se tiene a un grupo de candidatos a una función electoral y se busca optar por sólo uno de ellos, la motivación de la decisión respectiva, en principio, no tiene que ocuparse del universo de personas que no serán designadas y, en su caso, sólo deberá atender a los elementos dispuestos por la normatividad aplicable.[13]

Esta última regla es consistente con lo resuelto por esta sala regional en la sentencia del juicio SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016, en la que —en lo que interesa a este apartado—, se sostuvo que sí existe el deber de aportar las razones por las que se deja de seleccionar a alguno de los candidatos considerados idóneos, pero únicamente cuando no se escoge a ninguno de ellos.[14]

Fuera de ese supuesto, este tribunal regional comparte el criterio sostenido en la línea de precedentes de la sala superior, referente a que, en principio, en los actos de designación de consejeros electorales no existe la obligación de que se expongan las razones por las cuales se descarta a las personas no designadas; en todo caso, para tener por debidamente motivado el acto basta que el órgano correspondiente exponga las razones por las que elige a un determinado sujeto y se apegue al procedimiento contemplado en las normas aplicables y/o a la convocatoria respectiva, pues todas esas disposiciones son las que, para cada proceso de selección, definen los elementos que debe satisfacer la motivación exigida para el procedimiento atinente.

Conforme a lo anterior, al resolver el expediente SM-JRC-2-2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016, esta sala sostuvo que para tener por satisfecha la exigencia de motivación y fundamentación, tratándose del acuerdo y dictamen de designación de consejeros distritales y municipales en el estado de Tamaulipas, se debían observar necesariamente los requisitos y criterios previstos en los lineamientos emitidos por el INE, debiendo particularizar la posición de cada aspirante y las razones para elegirlo, de ser el caso, destacando sus cualidades positivas o negativas en relación al resto de los participantes, a efecto de elaborar una propuesta que garantizara, en la mayor medida de lo posible, la identificación y selección del perfil exigido para el ejercicio del cargo en cuestión.[15]

Así, en el caso del procedimiento de designación de los consejeros municipales y distritales del estado de Tamaulipas para el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis, se observa que los lineamientos del INE y la Convocatoria señalaban:

I.            Que, para la designación de los consejeros distritales y municipales, los aspirantes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, serían sujetos de una valoración curricular y una entrevista;

II.            Que, para la valoración y entrevistas se debería tomar en consideración criterios que garanticen la imparcialidad, independencia y profesionalismo de los aspirantes;

III.            Que, para la designación de los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales, se deberán tomar en consideración como mínimo los siguientes criterios:

      Compromiso democrático;

      Paridad de género;

      Prestigio público y profesional;

      Pluralidad cultural de la entidad;

      Conocimiento de la materia electoral, y

      Participación comunitaria o ciudadana.

IV.            Que tendría que realizarse “un dictamen que pondere la valoración de los requisitos en el conjunto del consejo distrital o municipal como órgano colegiado”.

Tales criterios no fueron controvertidos en su oportunidad, por lo que se mantienen firmes.

Luego, hay que señalar que ni en los lineamientos ni en la convocatoria se estableció:

         Cuál de dichos criterios resultaba definitorio para lograr la designación como consejero. En esa tesitura, se entiende que las personas que en mayor medida demostraron las aptitudes solicitadas eran las que idealmente debían integrar los órganos electorales.[16]

         Que los atributos pedidos debían medirse numéricamente; como tampoco se definió la manera en que podrían medirse o asignó algún valor específico.

Luego, derivado de la sentencia del juicio SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016 se interpretaron tanto los lineamientos como la Convocatoria relativos al procedimiento en comento, a fin de establecer las condiciones que debía satisfacer el tipo de motivación exigible. En ese sentido, la mencionada sentencia definió que la motivación que el Consejo General debía llevar a cabo suponía lo siguiente:[17]

1.      Un análisis individual por cada candidato, particularizando la posición de cada aspirante y las razones para elegirlo.

2.      En caso de que existiera igualdad de méritos, una justificación reforzada de la selección; máxime cuando un perfil con militancia partidista compitiera contra alguien que no tuviera esa característica.

3.      Que el IETAM debía señalar los preceptos jurídicos y las circunstancias particulares que sustentaran el dejar vacante algunos cargos, ya sea porque los perfiles de los aspirantes incumplían algún requisito legal o no se ajustaban a los criterios de idoneidad correspondientes.

Así se obtiene, que los parámetros en los que el Consejo General debió fundar su selección de consejeros, son los siguientes:

1)      Cumplimiento de requisitos legales y constitucionales.

2)      Evaluación cuantitativa: curricular y de entrevista, en la que fueron calificadas ciertas cualidades y aptitudes de los participantes tales como: historia profesional y laboral, participación en actividades cívicas y sociales, experiencia en materia electoral, el apego a los principios de la función electoral, liderazgo, comunicación y trabajo en equipo.

3)      Evaluación cualitativa, con base en el cumplimiento de criterios relativos a: compromiso democrático, prestigio público y profesional, conocimiento de la materia electoral y la participación comunitaria o ciudadana.

4)      Paridad de género y pluralidad cultural de la entidad.

A continuación se analizarán los casos señalados por el PAN a fin de determinar si la autoridad administrativa motiva adecuadamente la decisión de designación señalando aquellas características que, atendiendo a los criterios emitidos por el INE y la Convocatoria, justifican la mayor idoneidad de un aspirante para ocupar el cargo.

5.2.2. Casos en que los aspirantes no considerados se encuentran impedidos para ocupar el cargo.

En primer término, se hará alusión a aquellos aspirantes cuya razón de exclusión obedeció a la configuración de algunos de los impedimentos contemplados en la base tercera, numeral VIII, de la Convocatoria.[18]  Sin que dicha afirmación de impedimento se controvirtiera ni se desvirtuara, quedando por tanto firme la desestimación de dichos participantes para integrar los consejos electorales en cuestión.

Tabla 1: Aspirantes no considerados por encontrarse impedidos.

Nombre

Consejo Distrital

Consejo Municipal

Requisitos

CALIFICACIÓN TOTAL

IMPEDIMENTOS[19]

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO 26/2016)

MOTIVACIÓN DEL CONSEJO GENERAL

1

2

3

4

JOSE MARTIN GONZALEZ AMARO

01 NUEVO LAREDO

 

SI

64.5

X

 

 

 

40, 601, 602, 851

Fue dado de baja como consejero suplente del 03 consejo distrital, al ser el consejero con militancia de más baja calificación; como una medida para asegurar la imparcialidad del Consejo.

ELIHU ADAIR ARREDONDO MANGIN

02 NUEVO LAREDO

 

SI

68

X

 

 

 

51, 602, 851

Fue dado de baja como consejero suplente del 03 consejo distrital, al ser el consejero con militancia de más baja calificación; como una medida para asegurar la imparcialidad del Consejo.

DAMARIS PRESAS GARCES

03 NUEVO LAREDO

 

SI

68

X

 

 

 

19, 61, 62, 569, 837, 854.

Damaris Presas Garces había sido nombrada suplente del municipio Mier, sin embargo fue dada de baja por ser la consejera electoral con militancia que obtuvo la calificación más baja; como una medida para asegurar una integración imparcial del consejo.

CONCEPCION IBARRA MARTINEZ

14 VICTORIA

 

SI

82

X

 

 

 

21, 213, 214, 218,  785

Se desprende que ha tenido una participación activa dentro del Partido Nueva Alianza: del año 2008 al 2011 fue Secretaria General del partido (cargo de dirigencia); en los años 2008 a 2012 fue representante ante este Instituto por dicho partido político; en el 2012 fue candidata suplente a la diputación federal por el distrito 05. Asimismo, en el año 2015 fue integrante del comité de campaña del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 05. Todo lo anterior, conlleva a que por su experiencia tenga una inclinación partidista lo que sería contrario a los principios de imparcialidad y objetividad en materia electoral; de ahí que no fue seleccionada pese a una participación dentro del procedimiento de selección de consejeros.

OSCAR MENDEZ SAMANO

14 VICTORIA

 

SI

79

 

 

 

X

11, 197, 765, 796

A pesar de haber obtenido una alta calificación y buen desempeño en el procedimiento de selección de consejeros, no fue electo en el cargo de consejero, en virtud de que actualmente ocupa uno similar, como suplente, en el Consejo Distrital Electoral 05, del Instituto Nacional Electoral (INE); de así que esté imposibilitado para ocupar el cargo de consejero electoral.

PATRICIA HACES VALDEZ

15 VICTORIA

 

SI

73

X

 

 

 

20, 230, 237, 238, 786

No resulta idónea para ocupar el cargo de
consejera, en razón que del currículum vitae que fue ofrecido por la aspirante se puede apreciar con claridad meridiana que dicha ciudadana cuenta con un amplia experiencia como dirigente partidista tal y como se desprende del apartado “trayectoria Política (incluir todas las postulaciones u ocupación de cargos de elección popular y/o partidistas en el ámbito federal, local o municipal)” (tabla en la página 237, también se hace alusión a su carta de exposición de motivos). Conforme a lo anterior, la ciudadana Patricia Haces Valdez no resulta idónea para desempeñar el cargo porque de la documentación aportada y la valoración de su entrevista, se puede desprender una marcada proclividad hacia el trabajo partidario no solo por haber sido Regidora y Diputada, sino dirigente partidista; tal situación conlleva a que la aspirante no cumple cabalidad con el principio del
compromiso democrático e imparcialidad, pues si bien es cierto, que su participación ha sido activa a través del Instituto Político que ha representado, no cuenta con independencia necesaria en la que sus decisiones no tengan dicho sello partidista, pues no se puede soslayar su participación política, porque es parte de su experiencia y así lo resalta en su hoja curricular.

LEE ROY DIAZ JUAREZ

20 CIUDAD MADERO

 

SI

78

X

 

 

 

13, 14, 289, 290, 298, 299, 403, 404, 410

El ciudadano no resulta idóneo para ocupar el cargo de consejero en razón de las siguientes consideraciones: del currículum vitae que fue ofrecido por el aspirante se puede apreciar con claridad meridiana que dicho ciudadano cuenta con un amplia experiencia como representante partidista, tal y como se desprende del apartado “Trayectoria Política (incluir todas las postulaciones u ocupación de cargos de elección popular y/o partidistas en el ámbito federal, local o municipal)” (tabla en la página 298, también se hace alusión a su carta de exposición de motivos). Por  lo anterior el ciudadano Lee Roy Díaz Juárez no resulta idóneo para desempeñar el cargo porque de la documentación aportada y la valoración de su entrevista, se puede desprender una marcada proclividad hacia el trabajo partidario, no sólo por haber sido candidato en dos ocasiones, sino porque ha tenido la responsabilidad de representar a dos institutos políticos en diversos procesos electorales; tal situación conlleva a que el aspirante no cumple a cabalidad con el principio del compromiso democrático e imparcialidad. De igual forma, es un hecho notorio que el ciudadano en comento cuenta con un prestigio público por sus actividades políticas, siendo invariablemente relacionado a un partido político, lo que no abonaría al principio de imparcialidad.

LEE ROY DIAZ JUAREZ

 

CIUDAD MADERO

SI

78

X

 

 

 

13, 14, 289, 290, 298, 299, 403, 404, 410

El ciudadano no resulta idóneo para ocupar el cargo de consejero en razón de las siguientes consideraciones: del currículum vitae que fue ofrecido por el aspirante se puede apreciar con claridad meridiana que dicho ciudadano cuenta con un amplia experiencia como representante partidista, tal y como se desprende del apartado “Trayectoria Política (incluir todas las postulaciones u ocupación de cargos de elección popular y/o partidistas en el ámbito federal, local o municipal)” (tabla en la página 298, también se hace alusión a su carta de exposición de motivos). Por  lo anterior el ciudadano Lee Roy Díaz Juárez no resulta idóneo para desempeñar el cargo porque de la documentación aportada y la valoración de su entrevista, se puede desprender una marcada proclividad hacia el trabajo partidario, no sólo por haber sido candidato en dos ocasiones, sino porque ha tenido la responsabilidad de representar a dos institutos políticos en diversos procesos electorales; tal situación conlleva a que el aspirante no cumple a cabalidad con el principio del compromiso democrático e imparcialidad. De igual forma, es un hecho notorio que el ciudadano en comento cuenta con un prestigio público por sus actividades políticas, siendo invariablemente relacionado a un partido político, lo que no abonaría al principio de imparcialidad.

DAMARIS PRESAS GARCES

 

MIER

SI

68

X

 

 

 

19, 61, 62, 569, 837, 854.

Damaris Presas Garces había sido nombrada suplente del municipio Mier, sin embargo fue dada de baja por ser la consejera electoral con militancia que obtuvo la calificación más baja; como una  medida para asegurar una integración imparcial del consejo.

ROSALINDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

MIQUIHUANA

SI

71

 

 

 

X

19, 590, 596

Rosalinda Rodríguez Rodríguez no fue designada como consejera a pesar de haber obtenido mayor calificación que algunos de los aspirantes seleccionados para ocupar dicho cargo; en virtud de que ocupa el cargo de directora de obras públicas en el municipio de Miquihuana en la administración actual, es decir, ocupa un cargo de mando superior; lo cual la imposibilita para ocupar el cargo de consejero electoral. En ese sentido, se encuentra impedido para ocupar el cargo de consejero electoral, conforme a lo establecido en la base tercera, punto VIII, inciso f) de la convocatoria emitida por el Instituto Electoral de Tamaulipas para la designación de los consejeros electorales distritales y municipales.

ANTONIO SAENZ LARA

 

MIQUIHUANA

SI

69

X

 

 

 

591, 838, 854, 855

Fue dado de baja como consejero por ser, de entre los que contaban con militancia, los que obtuvieron menor calificación; como medida para asegurar el principio de imparcialidad.

JAIME GONZALEZ CAPETILLO

 

MIQUIHUANA

SI

69

X

 

 

 

15, 592, 854, 855

Fue dado de baja como consejero por ser, de entre los que contaban con militancia, los que obtuvieron menor calificación; como medida para asegurar el principio de imparcialidad.

ELIZA SOTO SEGURA

 

MIQUIHUANA

SI

62.5

X

 

 

 

20, 591, 592, 838, 854, 855

Fue dada de baja como consejero por ser, de entre los que contaban con militancia, los que obtuvieron menor calificación; como medida para asegurar el principio de imparcialidad.

ELIHU ADAIR ARREDONDO MANGIN

 

NUEVO LAREDO

SI

68

X

 

 

 

11, 51, 602, 818,  851

Fue dado de baja como consejero suplente del 03 consejo distrital, al ser el consejero con militancia de más baja calificación; como una medida para asegurar la imparcialidad del Consejo.

JOSE MARTIN GONZALEZ AMARO

 

NUEVO LAREDO

SI

64.5

X

 

 

 

40, 601, 602, 851

Fue dado de baja como consejero suplente del 03 consejo distrital, al ser el consejero con militancia de más baja calificación; como una medida para asegurar la imparcialidad del Consejo.

JESUS ROBERTO GARCIA SOSA

 

SAN FERNANDO

SI

58

X

 

 

 

179, 687, 688, 844, 855

Fue dado de baja por ser consejero con militancia de más baja calificación; como medida para asegurar el principio de imparcialidad del consejo.

ANA SOCORRO DEL SAGRARIO VAZQUEZ ZAVALA

 

TAMPICO

SI

52

X

 

 

 

21, 723, 728, 729

No resulta idónea para desempeñar el cargo, porque de la documentación aportada y la valoración de su entrevista se puede desprender una marcada proclividad hacia el trabajo partidario no sólo por haber sido Dirigente Partidista, sino que además ha ocupado cargos de elección popular a través de un partido político. Tal situación conlleva a que la aspirante no cumple cabalidad con los principios de compromiso democrático e imparcialidad.

CONCEPCION IBARRA MARTINEZ

 

VICTORIA

SI

82

X

 

 

 

21, 213, 214, 218,  785

Se desprende que ha tenido una participación activa dentro del Partido Nueva Alianza: del año 2008 al 2011 fue Secretaria General del partido (cargo de dirigencia); en los años 2008 a 2012 fue representante ante este Instituto por dicho partido político; en el 2012 fue candidata suplente a la diputación federal por el distrito 05. Asimismo, en el año 2015 fue integrante del comité de campaña del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 05. Todo lo anterior, conlleva a que por su experiencia tenga una inclinación partidista lo que sería contrario a los principios de imparcialidad y objetividad en materia electoral; de ahí que no fue seleccionada pese a una participación dentro del procedimiento de selección de consejeros.

OSCAR MENDEZ SAMANO

 

VICTORIA

SI

79

 

 

 

X

11, 197, 765, 796

A pesar de haber obtenido una alta calificación y buen desempeño en el procedimiento de selección de consejeros, no fue electo en el cargo de consejero, en virtud de que actualmente ocupa uno similar, como suplente, en el Consejo Distrital Electoral 05, del Instituto Nacional Electoral (INE); de así que esté imposibilitado para ocupar el cargo de consejero electoral.

PATRICIA HACES VALDEZ

 

VICTORIA

SI

73

X

 

 

 

20, 230, 237, 238, 786

No resulta idónea para ocupar el cargo de consejera, en razón que del currículum vitae que fue ofrecido por la aspirante se puede apreciar con claridad meridiana que dicha ciudadana cuenta con un amplia experiencia como dirigente partidista tal y como se desprende del apartado “trayectoria Política (incluir todas las postulaciones u ocupación de cargos de elección popular y/o partidistas en el ámbito federal, local o municipal)” (tabla en la página 237, también se hace alusión a su carta de exposición de motivos). Conforme a lo anterior, la ciudadana Patricia Haces Valdez no resulta idónea para desempeñar el cargo porque de la documentación aportada y la valoración de su entrevista, se puede desprender una marcada proclividad hacia el trabajo partidario no solo por haber sido Regidora y Diputada, sino dirigente partidista; tal situación conlleva a que la aspirante no cumple cabalidad con el principio del compromiso democrático e imparcialidad, pues si bien es cierto, que su participación ha sido activa a través del Instituto Político que ha representado, no cuenta con independencia necesaria en la que sus decisiones no tengan dicho sello partidista, pues no se puede soslayar su participación política, porque es parte de su experiencia y así lo resalta en su hoja curricular.

JAVIER ELIAZAR GONZALEZ BARRERA

 

VILLAGRAN

SI

74.5

 

X

 

 

15, 799, 800, 803, 858, 859

De un análisis de su trayectoria política incluida en su hoja curricular se desprende que como actividad política fue segundo regidor del partido Revolucionario Institucional en el período 2011-2013, lo que conlleva al incumplimiento de la base tercera numeral VIII inciso c, de la convocatoria de mérito que refiere “no haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los tres años anteriores a la designación”. Lo anterior es así, porque al haber sido regidor durante el periodo 2011-2013 es claro que no cumple con la base señalada pues el proceso electoral vigente es 2015-2016, esto es, aún no transcurren tres años de que el aspirante culminó su encargo como representante popular; de ahí que no puede ser considerado idóneo para desempeñar el cargo.

 

5.2.3. Casos en que se justifica la mayor idoneidad de los aspirantes electos.

Enseguida se detallan los perfiles de los participantes que cuestionaron tanto el PAN como el ciudadano José María García Báez, en los cuales la autoridad electoral local identificó aptitudes que justificaban su mayor idoneidad sobre aquellos que no fueron considerados.

Tabla 2: Aspirantes seleccionados por el Consejo General cuyas designaciones se encuentran debidamente motivadas.

 

 

Nombre

Consejo Distrital

Consejo Municipal

Requisitos

CALIFICACIÓN TOTAL

CRITERIOS DE DESIGNACIÓN[20]

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO 26/2016)

 

1

2

3

4

5

6

1

GABRIELA CAMPOS CID

01 NUEVO LAREDO

 

SI

63.5

 

X

 

X

X

 

17, 37, 38, 43, 45, 849

2

CLAUDIA PATRICIA RUIZ SALAZAR

02 NUEVO LAREDO

 

SI

54.5

 

X

 

X

X

 

20, 48, 53, 849

3

JORGE ALBERTO MARTINEZ RIVERA

02 NUEVO LAREDO

 

SI

52.5

 

 

 

 

X

 

11, 48, 54, 850

4

GLORIA AGUILAR CERDA

03 NUEVO LAREDO

 

SI

62

 

 

 

X

X

 

16, 57, 58, 67, 851

5

JAIME RODRIGUEZ RUIZ

03 NUEVO LAREDO

 

SI

61

 

 

 

 

X

 

58, 67, 851

6

ADRIAN FIGUEROA GALINDO

03 NUEVO LAREDO

 

SI

43.5

 

 

 

 

X

 

13, 14, 58, 59, 67, 851

7

OLGA SARABEL MONTELONGO DIMEO

04 REYNOSA

 

SI

53

X

X

 

 

 

 

17, 72, 79, 80

8

MARCELA BERENICE GONZALEZ SALINAS

05 REYNOSA

 

SI

64

 

X

 

 

 

 

20, 83, 90

9

MARIA DE LOS ANGELES CABALLERO GALLEGOS

05 REYNOSA

 

SI

68.5

 

 

 

 

X

 

17, 83, 84, 90

10

DOLORES DEL CARMEN MEDRANO VELASCO

05 REYNOSA

 

SI

55.5

X

X

 

 

 

 

17, 84, 91, 92

11

GUADALUPE LUCIA DE LOS RIOS VICENCIO

05 REYNOSA

 

SI

42.5

 

X

 

X

 

 

18, 85, 91, 92

12

WENDY EDITH ARAGUZ RAMOS

08 RIO BRAVO

 

SI

73.5

 

 

 

 

X

 

17, 111, 112, 117, 819

13

ANGEL AVILA RODRIGUEZ

08 RIO BRAVO

 

SI

75.5

 

 

 

 

X

 

11, 112, 117.

14

IMELDA PEREZ MATA

12 MATAMOROS

 

SI

72

 

 

 

 

X

 

18, 155, 170, 171

15

JAVIER SOLIS CORTEZ

12 MATAMOROS

 

SI

64.5

 

 

 

 

X

 

15, 155, 156, 171

16

EDNA EDITH ORTIZ MENDOZA

12 MATAMOROS

 

SI

65.5

 

 

 

 

X

 

18, 156, 171, 821

17

CARLO ARTURO LOPEZ RANGEL

12 MATAMOROS

 

SI

74

 

 

 

 

X

 

10, 156, 157, 172

18

JOSE ARTURO CASTRO PALACIOS

12 MATAMOROS

 

SI

74

 

 

 

 

X

 

12, 156, 157

19

RODOLFO COMPEAN IZAGUIRRE

14 VICTORIA

 

SI

80

 

 

 

 

X

 

12, 189, 214, 215

20

LAURA MARGARITA GUZMAN ABUNDIZ

14 VICTORIA

 

SI

80

 

X

 

 

X

 

20, 189, 190, 215

21

SERGIO SANTANA AGUILAR GUERRA

14 VICTORIA

 

SI

77

 

 

 

X

X

 

10, 190, 215, 216

22

MARIA DEL REFUGIO NIETO SIERRA

14 VICTORIA

 

SI

79

 

X

 

 

 

 

18, 190, 191, 216

23

MIGUEL ARMENDARIZ RODRIGUEZ

14 VICTORIA

 

SI

79

 

 

 

 

X

 

11, 191, 192, 216, 217

24

MA CARMEN DE LA C ZARAGOZA VELAZQUEZ

14 VICTORIA

 

SI

74

 

X

 

 

X

 

21, 192, 217, 218

25

JOSE RAFAEL SAENZ RANGEL

14 VICTORIA

 

SI

78.5

 

 

 

 

X

 

192, 193, 217

26

ROCIO DEL PILAR RODRIGUEZ ARREOLA

14 VICTORIA

 

SI

76

 

X

 

 

 

 

19, 193, 217, 218

27

GUSTAVO ALEJANDRO SERNA TURRUBIATES

14 VICTORIA

 

SI

74

 

 

 

 

X

 

15, 193, 194, 218, 236

28

THALIA DANIELA ORTIZ PAZ

15 VICTORIA

 

SI

70

 

X

 

 

X

X

18, 222, 235, 236, 237

29

ILIANA ELIZABETH SANCHEZ RODRIGUEZ

15 VICTORIA

 

SI

72

 

X

 

 

 

 

20, 222, 223, 236

30

FLOR JANETT GOMEZ PEREZ

16 XICOTENCATL

 

SI

63

X

 

 

 

 

 

20, 238, 239, 244, 823, 851,

31

CARLOS ALBERTO GONZALEZ NIETO

16 XICOTENCATL

 

SI

66.5

 

 

 

 

X

 

15, 240, 245, 851

32

YURIBIA TEJADA HERNANDEZ

16 XICOTENCATL

 

SI

49.5

 

 

 

 

X

 

20, 241, 246, 823, 851

33

KARLA BEATRIZ ALVARADO MARTINEZ

17 EL MANTE

 

SI

63.5

 

X

 

 

 

 

16, 248, 261, 263

34

MARIA BRICIA VARGAS TORRES

17 EL MANTE

 

SI

67

 

X

 

 

 

 

21, 249, 250, 262

35

ADELAIDO GONZALEZ MARTINEZ

17 EL MANTE

 

SI

67.5

 

 

 

 

X

 

15, 250, 262, 823

36

MIGUEL ANGEL GARZA PORRAS

17 EL MANTE

 

si

79.5

 

 

 

 

X

 

250, 251, 262

37

CARLOS RENE GONZALEZ ALEXANDRE

17 EL MANTE

 

SI

64

 

 

 

 

X

 

251, 252, 263, 823

38

ARACELY SEGURA OCHOA

18 ALTAMIRA

 

SI

80.5

 

 

 

 

X

 

20, 267, 268, 272

39

LINA MARIA RAMOS SANCHEZ

19 MIRAMAR

 

SI

78

X

 

 

 

 

 

19, 276, 277, 282

40

SONIA CANO SANCHEZ

20 MADERO

 

SI

79.5

 

 

 

 

X

 

17, 283, 284, 295

41

NADIA ELIAS MARTINEZ

20 MADERO

 

SI

70.5

 

X

 

 

 

 

19, 286, 287, 297

42

PATRICIO SEGUNDO RODRIGUEZ

20 MADERO

 

SI

40

X

 

 

 

 

 

15, 287, 288, 297

43

MARTHA MARIBEL CERVANTES MEDINA

20 MADERO

 

SI

63

X

 

 

 

X

 

18, 288, 298

44

LIDIA HERNANDEZ GUADARRAMA

21 TAMPICO

 

SI

66

 

 

 

 

X

 

20, 301, 302, 309

45

PEDRO LUCIO SEGURA

21 TAMPICO

 

SI

66

 

 

 

 

X

 

10, 302, 303, 309, 310

46

FAVIOLA CHARCO SIXTO

21 TAMPICO

 

SI

50.5

 

X

 

 

X

 

18, 303, 310, 824

47

XAVIER ALEXANDRO HERNANDEZ PINEDA

22 TAMPICO

 

SI

70.5

X

 

 

 

X

 

16, 313, 320

48

MARIA ROSA IVARRA GONZALEZ

 

ALTAMIRA

SI

77.5

 

 

 

 

X

 

21, 341, 349

49

YESSICA MAYA TORRES

 

ANTIGUO MORELOS

SI

54.5

X

 

 

 

 

 

17, 351, 352, 357, 825

50

GILDA MARINA BRIONES SALINAS

 

ANTIGUO MORELOS

SI

56

X

 

 

 

 

 

17, 353, 354, 358

51

DANIEL JARAMILLO ROJAS

 

CAMARGO

SI

58

X

 

 

 

 

 

16, 381, 386, 826

52

MARTIN ZAPATA CASTILLO

 

CASAS

SI

81

X

 

 

 

X

 

16, 386, 391, 851

53

RITA CATALINA ALONSO RUIZ

 

CASAS

SI

70

 

 

 

X

 

 

10, 386, 387, 391, 392, 851

54

JESUS VALADEZ VILLANUEVA

 

CASAS

SI

73

X

 

 

X

X

 

15, 387, 393, 851

55

CARMEN GUADALUPE AVALOS AVALOS

 

CASAS

SI

71.5

 

X

 

X

 

 

17, 387, 388, 392, 851

56

MARTIN CRESPO ANDRADE

 

CASAS

SI

71

 

 

 

X

 

X

13, 388, 392, 851

57

OLGA LETICIA GRIMALDO OROCIO

 

CASAS

SI

71.5

X

X

 

 

X

X

20, 388, 389, 393

58

JORGE LUIS AVALOS CARREON

 

CASAS

SI

76.5

X

 

 

X

X

 

11, 389, 393, 851

59

GAUDENCIO CARDENAS URBINA

 

CASAS

SI

85

X

 

 

X

 

X

12, 389, 390, 392, 827, 851

60

TATIANA MARINA RAMOS GARCIA

 

CIUDAD MADERO

SI

68.5

X

 

 

 

X

 

19, 396, 408

61

SAMANTHA MARLENE MORA SALDAÑA

 

CIUDAD MADERO

SI

67

X

 

 

 

 

X

17, 396, 397, 408, 409

62

JESUS PINEDA CRUZ

 

CIUDAD MADERO

SI

70.5

 

 

 

 

X

 

13, 397, 409

63

ADRIANA GUADALUPE GUEVARA RIOS

 

CIUDAD MADERO

SI

60.5

X

 

 

 

X

 

20, 397, 398, 409, 828

64

JAVIER HUMBERTO TORRES HERNANDEZ

 

CIUDAD MADERO

SI

67.5

X

 

 

 

X

 

15, 398, 409

65

AMPARO SELENE JUAREZ VALDEZ

 

CIUDAD MADERO

SI

67.5

 

X

 

X

 

 

16, 398, 399, 409, 410

66

MA HILDA RAMOS HUERTA

 

CRUILLAS

SI

64

X

 

 

 

X

 

19, 411, 417, 852

67

JORGE RAFAEL HERNANDEZ COVARRUBIAS

 

CRUILLAS

SI

78

 

 

 

X

X

 

16, 411, 412, 417, 852

68

MA DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ

 

GOMEZ FARIAS

SI

62

X

 

 

 

 

 

20, 438, 442, 443, 853

69

EMMANUEL MARTINEZ ROSAS

 

GOMEZ FARIAS

SI

58.5

X

 

 

 

X

 

11, 438, 439, 443, 853

70

DARIO VAZQUEZ MALDONADO

 

GOMEZ FARIAS

SI

60

X

 

 

 

 

 

16, 440, 444, 853

71

LEON HERNANDEZ BARRERA

 

GOMEZ FARIAS

SI

76.5

 

 

 

 

X

 

16, 441, 444, 853

72

ROLANDO VILLELA REYES

 

GONZALEZ

SI

81.5

X

 

 

 

X

 

16, 445, 451, 454, 830

73

RENE DE JESUS FLORES HEMPEL

 

GONZALEZ

SI

86.5

X

 

 

 

 

 

13, 14, 445, 446, 452

74

MARCELINO AYALA VILLARREAL

 

GONZALEZ

SI

83.5

X

 

 

 

 

 

11, 446, 447, 453, 454

75

ROGELIO HEREDIA ESCALANTE

 

GUEMEZ

SI

60

X

 

 

 

 

 

15, 455, 462

76

SELMA ABIGAIL PEQUEÑO RODRIGUEZ

 

GUEMEZ

SI

51

X

 

 

 

 

 

18, 457, 458, 463

77

NARCIZO REYES MORALES

 

GUEMEZ

SI

52

X

 

 

 

 

 

13, 14, 458, 459, 464, 831

78

ELIDA RODRIGUEZ VARGAS

 

GUEMEZ

SI

45.5

X

 

 

 

 

 

19, 459, 464

79

MARIA DE LOS DOLORES GONZALEZ GARZA

 

GUERRERO

SI

76

 

 

 

 

X

 

20, 465, 471, 472, 852

80

ANDRES JUAREZ SOLIS

 

GUERRERO

SI

82.5

 

 

 

X

 

 

16, 465, 472, 832, 852

81

PABLO GONZALEZ ALVARADO

 

GUSTAVO DIAZ ORDAZ

SI

67

 

 

 

 

 

X

475, 481

82

MONICA ROSALBA FIERRO VILLELA

 

GUSTAVO DIAZ ORDAZ

SI

72.5

X

 

 

 

X

 

19, 475, 481, 482

83

RAFAEL SAUL ZAPATA RAMIREZ

 

GUSTAVO DIAZ ORDAZ

SI

76.5

 

 

 

 

X

 

16, 475, 476, 482

84

JULIO ADRIAN VALADEZ COMPEAN

 

GUSTAVO DIAZ ORDAZ

SI

71

X

 

 

 

X

 

15, 476, 482, 829

85

ERASMO MOTTA RODRIGUEZ

 

GUSTAVO DIAZ ORDAZ

SI

70.5

 

 

 

 

X

X

12, 476, 477, 482, 483

86

ROSA DEL CARMEN TREVIÑO MONREAL

 

GUSTAVO DIAZ ORDAZ

SI

63

 

 

 

 

X

 

20, 477, 478, 483

87

ENEIDY HERNANDEZ RAMIREZ

 

GUSTAVO DIAZ ORDAZ

SI

61.5

 

 

 

 

X

 

20, 478, 484

88

JORGE EDUARDO TUEME TAMEZ

 

GUSTAVO DIAZ ORDAZ

SI

61.5

 

 

 

 

X

 

15, 478, 479, 484

89

EMMANUEL SOTO RAMIREZ

 

GUSTAVO DIAZ ORDAZ

SI

61

 

 

 

 

X

 

15, 479, 484

90

GLORIA IVETT DE LA GARZA RUIZ

 

LLERA

SI

68.5

 

 

 

 

X

X

18, 513, 518, 519

91

REYNALDO DAVID CAMACHO VILLARREAL

 

MATAMOROS

SI

72.5

 

 

 

 

X

 

12, 528, 529, 548

92

PATRICIA GUADALUPE RAMIREZ LUNA

 

MATAMOROS

SI

88

 

 

 

 

X

 

19, 529, 548

93

HEBERT BARUCH ALONSO MEDINA

 

MATAMOROS

SI

77.5

 

 

 

 

X

 

10, 529, 530, 549

94

PATRICIA SOLIS VAZQUEZ

 

MATAMOROS

SI

79

 

 

 

 

X

 

20, 530, 549

95

CARLOS MANUEL AZUARA JUAREZ

 

MATAMOROS

SI

90

 

 

 

 

X

 

11, 530, 531, 549, 550

96

ANAHI RODRIGUEZ PARTIDA

 

MIER

SI

74.5

 

 

 

 

X

 

19, 562, 563, 571, 572, 854

97

JESUS ANGEL CAVAZOS GONZALEZ

 

MIER

SI

77

X

 

 

 

X

 

12, 565, 573, 854

98

AGUSTINA RODRIGUEZ MASCORRO

 

MIQUIHUANA

SI

47.5

 

X

 

 

 

 

19, 586, 593, 594, 596, 854

99

JOSE RAMON GUERRERO SILVA

 

MIQUIHUANA

SI

69

 

 

 

X

X

 

15, 586, 587, 594, 854

100

ALVARO SANCHEZ AMAYA

 

MIQUIHUANA

SI

57

 

 

 

X

 

 

588, 595, 596, 854

101

MARTHA GONZALEZ CRUZ

 

MIQUIHUANA

SI

77

X

 

 

 

 

 

20, 588, 595, 854

102

LAZARO CORDOBA MUÑIZ

 

MIQUIHUANA

SI

73.5

X

 

 

X

X

 

13, 589, 595, 854

103

JAVIER LOPEZ RIOS

 

NUEVO LAREDO

SI

66

 

 

 

 

X

 

10, 600, 607, 608

104

MIGUEL ANGEL GUTIERREZ BAZALDUA

 

NUEVO LAREDO

SI

63.5

 

 

 

 

X

 

15, 45, 601, 608

105

PATRICIA TRINIDAD MENDOZA DOMINGUEZ

 

NUEVO MORELOS

SI

55

 

 

 

 

X

 

17, 608, 609, 616

106

ROBERTO PARDO ARICIAGA

 

NUEVO MORELOS

SI

49.5

 

 

 

 

X

 

12, 609, 616

107

MARIA DEL SOCORRO ESPINOSA GUTIERREZ

 

NUEVO MORELOS

SI

45

X

 

 

 

 

X

19, 609, 610, 616, 617

108

ALFONSO AZUA MALDONADO

 

NUEVO MORELOS

SI

61.5

 

 

 

 

X

 

11,  612, 618

109

MANUEL SAGAHON SALAZAR REYES

 

OCAMPO

SI

79.5

 

 

 

 

X

 

619, 624

110

PETRA PEREZ BRIONES

 

OCAMPO

SI

83.5

X

 

 

 

X

 

18, 619, 620, 624, 625

111

NORMA ALICIA RUIZ ESCOBAR

 

OCAMPO

SI

60

 

 

 

 

X

 

20, 620, 621, 625

112

JUAN MIGUEL PORTALES MARTINEZ

 

OCAMPO

SI

70.5

X

 

 

 

 

 

13, 621, 625

113

LUIS FELIPE NIETO PEREZ

 

OCAMPO

SI

52.5

X

 

 

 

 

 

12, 621, 622, 625, 626, 840

114

DULCE MARGARITA RODRIGUEZ DE LEON

 

OCAMPO

SI

47

 

 

 

 

X

X

19, 622, 626

115

GUSTAVO SALAZAR ALMANZA

 

OCAMPO

SI

56

X

 

 

 

 

 

622, 623, 626

116

AMELIA FRANCISCA LOZADA FRIAS

 

REYNOSA

SI

73

 

 

 

 

X

 

21, 644, 645, 659, 660

117

FERMIN GALVAN GALVAN

 

REYNOSA

SI

74

 

 

 

 

X

 

645, 660

118

NORMA ALICIA RAZO GARCIA

 

REYNOSA

SI

64

 

 

 

 

X

 

19, 645, 646, 661

119

PEDRO RAMIREZ REYES

 

REYNOSA

SI

82

X

 

 

 

X

X

13, 646, 661

120

MAYRA YANETH TREVIÑO GUERRERO

 

REYNOSA

SI

56

 

X

 

 

X

 

20, 646, 647,  661, 662

121

JUANA ILEANA DE LOS RIOS VICENCIO

 

REYNOSA

SI

45.5

X

X

 

 

 

 

18, 647, 662, 663

122

MIGUEL ANGEL MENDOZA CRUCES

 

RIO BRAVO

SI

71

X

 

 

 

X

 

11, 665, 672

123

RAUL PARRA VALDEZ

 

RIO BRAVO

SI

46.5

 

 

 

 

X

 

12, 666, 673

124

MARIA ELIZABETH ROBLES PEÑA

 

SAN FERNANDO

SI

56

 

 

 

 

X

 

19, 685, 692, 855

125

FERNANDO GARCIA ALEGRIA

 

SAN FERNANDO

SI

53

 

 

 

 

X

 

686, 693, 855

126

SALVADOR TREVIÑO AGUIAR

 

TAMPICO

SI

87.5

 

 

 

 

X

 

15, 713, 714, 726

127

MA GUADALUPE RUBIO HERNANDEZ

 

TAMPICO

SI

91

X

 

 

 

X

 

20, 714, 726

128

MARIA RAQUEL NIETO MAR

 

TAMPICO

SI

92

 

 

 

 

X

 

18, 715, 727

129

JOSE DEUTSCH MENDOZA

 

TAMPICO

SI

63.5

 

 

 

 

 

X

13, 14, 715, 716, 727

130

MARIA CAROLINA SANCHEZ FELIX

 

TAMPICO

SI

49.5

X

 

 

 

X

 

20, 716, 717, 727, 728

131

SANTIAGO FLORES GARCIA

 

TAMPICO

SI

45.5

 

 

 

 

X

 

13, 14, 717, 728

132

JUNIOR ALBERTO GONZALEZ ESTRADA

 

TAMPICO

SI

45

 

 

 

 

X

 

15, 718, 728

133

OLGA IDALIA CRUZ SALAZAR

 

TULA

SI

61.5

 

 

 

 

X

 

18, 732, 738, 739

134

MARIA LUCIA GARCIA HERNANDEZ

 

TULA

SI

56.5

 

 

 

 

X

 

19, 733, 739, 740

135

PEDRO PILAR TREVIÑO VILLASANA

 

TULA

SI

57.5

X

 

 

 

X

 

15, 733, 740

136

SANDRA IBET COMPEAN CANIZAL

 

TULA

SI

49.5

 

X

 

 

X

 

18, 734, 740, 741

137

LIDIA CASTRO NAVARRO

 

VALLE HERMOSO

SI

74

 

 

 

 

X

 

18, 741, 746

138

JUAN MANUEL SANCHEZ CARREON

 

VALLE HERMOSO

SI

86

 

 

 

 

X

 

741, 742, 747

139

FABIOLA ALEJANDRA BENAVIDEZ GALLEGOS

 

VALLE HERMOSO

SI

85.5

 

X

 

 

X

X

742, 747

140

JULIO CESAR SOTERO FIGUEROA

 

VALLE HERMOSO

SI

73.5

 

 

 

X

X

 

15, 742, 743, 747, 748

141

LILIANA OROZCO GARZA

 

VALLE HERMOSO

SI

60

 

X

 

 

X

 

18, 743, 748

142

EDGAR ROBLEDO MALDONADO

 

VALLE HERMOSO

SI

66.5

 

 

 

 

X

 

13, 14, 23, 743, 744, 748

143

SILVIA JIMENEZ MORALES

 

VALLE HERMOSO

SI

86

 

X

 

X

X

 

21, 744, 748, 749

144

SILVIO BRUSSOLO GONZALEZ

 

VICTORIA

SI

80

 

 

 

 

X

 

11, 749, 792

145

ANA ALEJANDRA LOYOLA HERRERA

 

VICTORIA

SI

74.5

X

X

 

 

X

 

21, 749, 750, 792, 793

146

JESUS MARTINEZ CERDA

 

VICTORIA

SI

95

 

 

 

 

X

 

10, 750, 793

147

LUCIA PEREZ GUTIERREZ

 

VICTORIA

SI

71.5

X

X

 

 

X

 

18, 750, 751, 793, 796

148

JORGE EDUARDO WELSH RODRIGUEZ

 

VICTORIA

SI

81.5

 

 

 

 

X

 

16, 751, 793, 794

149

FELIPE DE JESUS ALANIS PORRAS

 

VICTORIA

SI

79.5

 

 

 

 

X

 

10, 751, 752, 794

150

OSCAR GARCIA SAENZ

 

VICTORIA

SI

82

 

 

 

 

X

 

752, 794, 795

151

GERARDO RODRIGUEZ GRANADOS

 

VICTORIA

SI

79.5

 

 

 

 

X

 

13, 14, 752, 753, 795

152

MARTHA PATRICIA GARCIA MEJIA

 

VICTORIA

SI

72

X

X

 

 

X

 

19, 753, 795, 796, 847

153

EVA MARIA MENCHACA ORNELAS

 

VICTORIA

SI

70

 

 

 

 

X

 

17, 753, 754, 795, 796

154

JESUS PONCE CARDENAS

 

VILLAGRAN

SI

75.5

 

 

 

 

X

 

13, 796, 797, 800, 801

155

BLANCA DELIA HUERTA SIERRA

 

VILLAGRAN

SI

77

X

 

 

 

X

 

21, 797, 801

156

SERGIO BENJAMIN MARTINEZ VALDEZ

 

VILLAGRAN

SI

82

 

 

 

 

X

 

11, 797, 798, 801, 802

157

SAMIRA HAYDEE SANCHEZ RODRIGUEZ

 

VILLAGRAN

SI

66.5

X

 

 

 

X

 

20, 798, 802, 848

158

JOSE PERFECTO ANAYA BERRONES

 

VILLAGRAN

SI

62

 

 

 

 

 

X

10, 798, 799, 802, 803

159

NORMA FRANCISCA AVALOS RODRIGUEZ

 

XICOTENCATL

SI

71

 

 

 

 

X

 

17, 803, 804, 809, 810

160

HUGO CESAR MARTINEZ CASTRO

 

XICOTENCATL

SI

72.5

 

 

 

 

X

 

10, 805, 810

Especial mención merece el caso de Wendy Edith Araguz Ramos, ya que contrario a lo sostenido por el actor José María García Báez, su sola calidad de militante no implica la presunción de parcialidad en su actuar. Además, como lo sostuvo esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016, sólo cuando la determinación de elegir a un ciudadano con indicios de militancia o cualquier otra circunstancia susceptible de incidir en la imparcialidad, deriva de una competencia entre aspirantes que hayan sido valorados con igualdad de condiciones objetivas, resultará necesario un ejercicio de motivación particular que permita efectuar un análisis detallado de las cualidades, aptitudes, méritos y demás características que justifiquen y motiven su elección para desempeñar el cargo respecto de otros perfiles elegibles con las mismas condiciones, y de frente a la garantía de imparcialidad.

En el caso del consejo distrital 08 de Río Bravo, no se advierte que haya competido un diverso aspirante con mayores aptitudes que la citada ciudadana, esto ya que el único participante que cumplía con los requisitos lo era el propio actor, quien en principio, obtuvo una calificación menor (58) a la consejera cuestionada (73.5), con independencia de que actualmente el promovente forma parte del consejo municipal de Río Bravo,[21] por tanto no le es posible integrar el consejo distrital de referencia.

Por otra parte, se encuentra debidamente justificada la idoneidad de Wendy Edith Araguz Ramos para ser integrante del consejo distrital 08 de Río Bravo, ya que la autoridad administrativa plasmó en su acuerdo de designación las características que acreditaban su mayor aptitud basándose además de la evaluación cuantitativa en la acreditación de conocimientos en materia electoral.

De lo expuesto, se concluye que, en los casos señalados en este apartado, el IETAM cumplió con su obligación de identificar de forma particularizada la mayor idoneidad de los aspirantes designados, destacando sus cualidades positivas con relación al resto de los participantes, atendiendo para tal efecto los requisitos y criterios previstos en los lineamientos emitidos por el INE y en la Convocatoria.

No pasa inadvertido para esta autoridad, que el PAN cuestiona igualmente la definición de los cargos dentro de cada consejo, sin embargo, parte de la premisa incorrecta de que la asignación de cargos entre los aspirantes elegidos debía obedecer a su mayor o menor calificación numérica.

No se comparte tal razonamiento, en tanto que, una vez elegidos aquellos participantes que se consideraban idóneos para ser nombrados consejeros, quedó a discreción de la autoridad administrativa definir el cargo que ostentarían dentro del mismo y asignar a las personas que cumplieron a cabalidad las exigencias previstas para formar parte del órgano electoral, el puesto que se adecuara de mejor manera a su perfil.

De esta forma, en la decisión de la asignación de cargos (presidentes, propietarios y suplentes), el Consejo General atendió a múltiples factores, tales como: las calificaciones numéricas obtenidas, el conocimiento en la materia electoral, capacidad de liderazgo, los cargos ostentados en los órganos electorales y su desempeño en los mismos, el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, el compromiso democrático advertido en los aspirantes, su prestigio público y profesional, por mencionar algunos parámetros, y así lo justificó en cada caso. En consecuencia, el ejercicio de su facultad discrecional, en cuanto a la calidad de presidentes, consejeros propietarios y suplentes, se estima fundada y motivada, por tanto, apegada a Derecho.

5.2.4. Casos en los que la autoridad administrativa omitió plasmar las consideraciones que sustentaran la valoración cualitativa de los participantes designados.

Como se ha razonado a lo largo de la presente resolución, la entidad administrativa electoral se encuentra obligada legal y constitucionalmente a motivar adecuadamente sus determinaciones, pues es un requisito esencial de validez de cualquier acto de autoridad, por ende, aun cuando sólo un aspirante hubiere cumplido con los requisitos señalados en la normativa rectora del procedimiento de selección, el órgano administrativo electoral debe expresar las razones que respalden la designación y por la misma razón, cuando la selección derive de un procedimiento resuelto a través de un ejercicio apreciativo, deben exponerse las razones que hagan visibles los aspectos que llevaron a designar a un aspirante y no a otro.

Ahora bien, esta sala advierte que existen una serie de casos en los cuales la autoridad fue omisa en justificar la mayor idoneidad de las personas designadas, ya que del estudio del acuerdo impugnado, se observa que en los perfiles de dichos participantes no se acredita la valoración cualitativa de los criterios establecidos por el INE, que evidenciaran su mayor aptitud para el cargo, casos que se detallan en la siguiente tabla.

Tabla 3.1: Consejeros designados en los que el Consejo General omit plasmar su apreciación cualitativa para sustentar su mayor aptitud.

 

Nombre

Consejo

Distrital

Consejo Municipal

Requisitos

CALIFICACIÓN TOTAL

CRITERIOS DE DESGINACIÓN[22]

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO 26/2016)

 

1

2

3

4

5

6

1

ELIO ALBERTO RODRIGUEZ WARIO

14 VICTORIA

 

SI

77

 

 

 

 

 

 

191, 216, 822

2

MARIA AURORA MORA SAAVEDRA

17 EL MANTE

 

SI

73

 

 

 

 

 

 

17, 251, 262, 263

3

CARMEN JULIA NAVA CANO

18 ALTAMIRA

 

SI

75.5

 

 

 

 

 

 

18, 264, 270, 271

4

JORGE RODRIGUEZ HERNANDEZ

19 MIRAMAR

 

SI

77

 

 

 

 

 

 

277, 282, 283

5

ROSA CARBALLO HERNANDEZ

20 MADERO

 

SI

88.5

 

 

 

 

 

 

17, 285, 296

6

MARIA ELENA ELIAS MARTINEZ

20 MADERO

 

SI

82

 

 

 

 

 

 

19, 285, 286, 296, 297

7

JONATHAN VEGA RAMIREZ

21 TAMPICO

 

SI

61.5

 

 

 

 

 

 

16, 300, 308

8

EDUARDO GONZALEZ RAMIRO

21 TAMPICO

 

SI

79

 

 

 

 

 

 

15, 302, 309

9

ALFONSO MANUEL MORENO CASTILLO

21 TAMPICO

 

SI

66.5

 

 

 

 

 

 

12, 303, 310

10

RICARDO MONTES RODRIGUEZ

21 TAMPICO

 

SI

63.5

 

 

 

 

 

 

11, 304, 310

11

MARTHA ZULEMA ALVARADO MONTOYA

22 TAMPICO

 

SI

68

 

 

 

 

 

 

16, 311, 312, 319

12

MARIA ESPERANZA SANTIAGO RAMOS

22 TAMPICO

 

SI

44.5

 

 

 

 

 

 

20, 313, 314, 320

13

PEDRO ROMERO SANCHEZ

22 TAMPICO

 

SI

64.5

 

 

 

 

 

 

314, 320

14

MANUEL ALEJANDRO GARCIA TIJERINA

22 TAMPICO

 

SI

44

 

 

 

 

 

 

314, 315, 320

15

LUIS BENITO MORALES

22 TAMPICO

 

SI

37.5

 

 

 

 

 

 

11, 315, 321

16

DEMETRIO DE LA CRUZ DE LA VEGA

 

ALTAMIRA

SI

77

 

 

 

 

 

 

13, 340, 348

17

GRACIELA ALEJANDRA OLIVO RUIZ

 

ALTAMIRA

SI

77.5

 

 

 

 

 

 

18, 341, 342, 349

18

HECTOR RODRIGUEZ BALDERAS

 

EL MANTE

SI

72.5

 

 

 

 

 

 

13, 14, 421, 422, 434

19

HIPOLITO VALDEZ DEL ANGEL

 

EL MANTE

SI

76.5

 

 

 

 

 

 

15, 422, 423, 435, 829

20

ADALBERTO RIVERA GUERRERO

 

GOMEZ FARIAS

SI

75.5

 

 

 

 

 

 

13, 14, 439, 443, 853

21

SANTA PATRICIA RUIZ GARCIA

 

GOMEZ FARIAS

SI

64.5

 

 

 

 

 

 

20, 439, 443, 853

22

MARIA BENIGNA MUÑOZ GONZALEZ

 

GONZALEZ

SI

82

 

 

 

 

 

 

18, 446, 452

23

TROADIO PACHECO MEZA

 

LLERA

SI

70.5

 

 

 

 

 

 

12, 513, 514, 519

24

MARIA LETICIA ZUÑIGA SANCHEZ

 

MIER

SI

62

 

 

 

 

 

 

21, 563, 564, 572, 854

25

REBECA IDALIA GARCIA BARRERA

 

MIER

SI

67.5

 

 

 

 

 

 

19, 564, 572, 854

26

JAIME GARCIA GARZA

 

MIER

SI

52.5

 

 

 

 

 

 

564, 565, 573, 854

27

JUAN FRANCISCO RANGEL JARAMILLO

 

MIQUIHUANA

SI

65.5

 

 

 

 

 

 

13, 14, 587, 594, 596, 854

28

CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

MIQUIHUANA

SI

59

 

 

 

 

 

 

587, 588, 594, 854

29

HECTOR RESENDIZ PAZ

 

NUEVO MORELOS

SI

57.5

 

 

 

 

 

 

13, 14, 610, 617

30

ONORIO LOPEZ LOPEZ

 

OCAMPO

SI

82

 

 

 

 

 

 

10, 620, 625

31

LAURA NELLY MONTELONGO BETANCOURT

 

PADILLA

SI

58.5

 

 

 

 

 

 

17, 627, 633

32

GUSTAVO PEREZ SANCHEZ

 

PADILLA

SI

64

 

 

 

 

 

 

13, 628, 634

33

REYSEL MATA MARTINEZ

 

PADILLA

SI

75.5

 

 

 

 

 

 

11, 629, 634

34

ANGEL FROYLAN CISNEROS DE LOS SANTOS

 

TAMPICO

SI

62

 

 

 

 

 

 

12, 717, 718, 728

35

ABDIEL ENEDINO SANCHEZ RODRIGUEZ

 

VILLAGRAN

SI

59

 

 

 

 

 

 

14, 799

36

CAROLINA MORALES VILLEDA

 

XICOTENCATL

SI

61

 

 

 

 

 

 

17, 805, 806, 811

37

ENA LIZETH VILCHIS NIETO

 

XICOTENCATL

SI

65.5

 

 

 

 

 

 

21, 806, 811

38

CINTHYA DANIRA SALAS MARTINEZ

 

XICOTENCATL

SI

64.5

 

 

 

 

 

 

20, 806, 807, 811

Además, se identifican otros casos en los que se advierte una motivación deficiente ya que, aun cuando la autoridad administrativa detalla los elementos que, a su consideración, justifican el cumplimiento del criterio de compromiso democrático,  de las cualidades que invoca no es factible deducir la observancia de dicho criterio. Estos casos son:

Tabla 3.2: Consejeros cuya designación se encuentra deficientemente motivada.

 

Nombre

Consejo

Distrital

Consejo Municipal

Requisitos

CALIFICACIÓN TOTAL

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO 26/2016)

 

1

PERLA EDITH SALAS MARTINEZ

16 XICOTENCATL

 

SI

47.5

20, 239, 245, 851

2

RAMIRO MORALES VILLEDA

16 XICOTENCATL

 

SI

43.5

12, 239, 240, 245, 851

3

MIGUEL TELLO YUNAN

16 XICOTENCATL

 

SI

48

15, 240, 241, 245, 246, 823, 851

4

JOSEFINA MARTINEZ WVALLE

16 XICOTENCATL

 

SI

40

17, 241, 242, 246,  851

5

JUAN CARLOS CASTRO AGUILAR

16 XICOTENCATL

 

SI

59

12, 242, 246, 247, 851

6

JUAN ARMANDO OLGUIN SANCHEZ

18 ALTAMIRA

 

SI

76.5

12, 265, 266, 271

7

MARIA DE LOS ANGELES CARMONA PEREZ

18 ALTAMIRA

 

SI

78.5

17, 266, 271, 272

8

EVELIA ARENAS BAUTISTA

19 MIRAMAR

 

SI

67

17, 275, 281

9

ANGELICA KARINA GUZMAN HERNANDEZ

19 MIRAMAR

 

SI

69

20, 275, 276, 282

10

MA GUADALUPE MONTALBAN IZAGUIRRE

19 MIRAMAR

 

SI

78

17, 276, 282

11

CARILU ZARATE BARRERA

19 MIRAMAR

 

SI

72

21, 277, 278, 283

12

JOSUE MEZA TORRES

19 MIRAMAR

 

SI

73.5

11, 278, 283, 824

13

JUAN JESUS CEJA MANZUR

20 MADERO

 

SI

76

12, 284, 295, 296

14

JOSE LUIS GAYTAN GODINEZ

20 MADERO

 

SI

83.5

284, 296

15

CARLOS DIEGO AVILES ANZURES

20 MADERO

 

SI

71.5

11, 286, 297

16

JAIME FERNANDO ROCHA LARA

20 MADERO

 

SI

63.5

13, 14, 287, 297

17

ELIZABETH ESTRADA SANCHEZ

 

GUEMEZ

SI

63.5

19, 455, 456, 462

18

FERNANDO MEZA BALBOA

 

GUEMEZ

SI

67

11, 456, 462

19

DAVID LERMA GARCIA

 

GUEMEZ

SI

61.5

10, 457, 463

20

IRMA RIVERA SOUCHETT

 

GUEMEZ

SI

47.5

19, 459, 464

21

FRANCISCO JAVIER RANGEL CASTILLO

 

TAMPICO

SI

68

13, 14, 716, 727

22

JUAN MANUEL AGUILAR REYES

 

TULA

SI

60.5

10, 732, 733, 739

 

De lo anterior, se aprecia que la motivación del acuerdo IETAM/CG-26/2016 fue insuficiente, pues no se realizó una valoración integral de los perfiles señalados en las tablas 3.1[23] y 3.2,[24] ya que no bastaba tomar en cuenta la calificación numérica obtenida por los aspirantes designados, era necesario referirse a los aspectos cualitativos previstos en el punto 5, numeral II, de los lineamientos emitidos por el INE en el acuerdo INE/CG865/2015.

Por tanto, ante la deficiente motivación advertida, deberá modificarse el acuerdo IETAM/CG-26/2016, para el efecto de que el Consejo General:

a)      Mencione las razones que justificaron los nombramientos de los participantes cuyos nombres se enlistan en las tablas destacadas, tomando en cuenta los aspectos cualitativos previstos en el punto 5, numeral II, de los lineamientos emitidos por el INE en el acuerdo INE/CG865/2015.

b)      En caso de que, al efectuar dicha valoración integral (de la calificación numérica obtenida y de los aspectos cualitativos mencionados) advierta que existe otro aspirante más idóneo para ocupar el cargo, deberá designar a este último, expresando los razonamientos pertinentes de manera fundada y motivada.

c)      Además, si advirtiera que existen dos o más perfiles merecedores del nombramiento, con igualdad de méritos, deberá “desarrollar un análisis detallado de las cualidades, aptitudes, méritos y demás características que justifi[quen] que la persona designada era la más apta para ejercer el cargo”.[25]

En las relatadas condiciones, procede modificar el acuerdo IETAM/CG-26/2016 en lo que respecta a la integración de los consejos distritales y municipales a que se ha hecho referencia en las tablas 3.1. y 3.2, para que la autoridad electoral local realice, conforme le compete, la valoración de los perfiles detallados desde el punto de vista cualitativo.

5.3. El Consejo General estaba obligado a una motivación particular en supuestos en los que designó militantes partidistas de entre otros aspirantes con igualdad de méritos pero sin militancia.

El PAN sostiene que el IETAM designó como consejeros a ciudadanos con militancia –(19) diecinueve presidentes, (93) noventa y tres propietarios y (88) ochenta y ocho suplentes– dejando de considerar a aspirantes sin militancia, con mayores o similares méritos que los designados.

El partido actor considera no existe justificación completa ni suficiente, que el IETAM omitió un estudio comparado entre los ciudadanos seleccionados y los aspirantes finalmente no designados, cuando se encontraban en igualdad de condiciones, lo que a su juicio muestra una motivación vaga e imprecisa, lejana a la ponderación ordenada por este órgano colegiado en la sentencia de rubro SM-JRC-2/2016.

Para estar en condiciones de determinar si la motivación del acuerdo controvertido fue debida, es necesario recordar los lineamientos dados por esta Sala Regional en la sentencia dictada en los juicios identificados con las claves SM-JRC-2/2016 y SM-JDC-1/2016, acumulados.

En aquella decisión, este órgano jurisdiccional sustentó que tanto el dictamen como el acuerdo carecieron de la debida motivación porque la autoridad electoral no explicitó las razones y conclusiones a las que llegó después de valorar los requisitos, criterios de designación y circunstancias de relevancia para determinar la idoneidad de los aspirantes designados.

Asimismo, en dicho fallo se expresó que el dictamen debería incluir un estudio que permitiera determinar las razones, motivos y circunstancias por las cuales el IETAM consideraba que los ciudadanos designados resultaban los más idóneos. Además, esta Sala Regional determinó que si la designación recaía en un ciudadano con militancia partidista, por encima de perfiles sin militancia y con igualdad de méritos, el IETAM se encontraba obligado a realizar una mayor motivación que incluyera un análisis comparado entre dichos perfiles, de manera que se justificara que tal determinación era la más conveniente para la integración del órgano colegiado; lo anterior es así, porque esta autoridad jurisdiccional partió de la premisa de que para la integración de los órganos electorales debe observarse el principio de imparcialidad.[26]

Por tanto, para garantizar el respeto a dicho principio constitucional, se expresó textualmente que: “ […] si después de realizar el análisis individual y en conjunto de los aspirantes con base en los elementos objetivos y criterios otorgados en la convocatoria y los Lineamientos y, como conclusión de ello, se tiene que existen dos o más aspirantes en igualdad de méritos para el mismo cargo, la autoridad debe realizar prudencialmente las diligencias necesarias para confirmar o desvirtuar los señalamientos de parcialidad y, hecho lo anterior, justificar con mayor exigencia la idoneidad de los perfiles seleccionados, esto es, si la autoridad electoral optara, por ejemplo, por una persona con militancia de partido, frente a una que no presenta preferencia partidista, deberá razonar de manera comparada y destacada sus aptitudes y cualidades de tal forma que se justifique que resultan los candidatos más idóneos para ocupar el cargo […]”.

Con lo anterior, se le impuso al Consejo General la obligación de justificar de forma detallada, los motivos por los cuales designaría a un ciudadano con militancia partidista cuando existiera otro sin esa calidad, pero con los mismos o mayores méritos para ocupar el cargo, lo anterior se estimó entonces y se reitera ahora, con el fin de salvaguardar, en mejor medida el principio de imparcialidad.

Al respecto es pertinente enfatizar que si bien se coincide en que la militancia no constituye una calidad que excluya, por sí, la posibilidad de integrar órganos ciudadanos -naturaleza indiscutible de los órganos electorales-, pues toda prohibición debe tener origen en la ley, ser proporcional y racional; cierto es que cuando como aquí se presenta, al competir para consejeros electorales ciudadanos que admiten o contrario sensu, no se deslindan de la militancia que se les atribuye, se surte una condición de hecho, que impone justificadamente que el órgano electivo motive, de frente al cumplimiento de los principios rectores de la función electoral y a los atributos de los integrantes de un órgano cuya competencia sustantiva es organizar las elecciones tanto en el apartado de cumplimiento general de los requisitos para participar en el procedimiento de selección como, en un segundo momento, de frente a los dos aspirantes que en la etapa final resulten mejor calificados por tener méritos similares, en estos casos, el órgano administrativo de designación lógicamente deberá motivar en forma particular las razones que imperan para preferir a un candidato finalista con militancia ante un candidato finalista sin militancia.

A juicio de esta Sala, la motivación que justifique al ganador, debe comprender la exposición de las razones por las cuales para el Consejo General, la condición de militancia, puede o no generar duda razonable respecto a la garantía de imparcialidad, que como se señaló previamente no sólo ve al órgano, sino también de manera particular ve o atiende a las personas que lo conforman.

La confianza ciudadana en las instituciones, incluidas desde luego las instituciones del sistema electoral, constituye un reclamo social. Lo anterior impone que quienes han de conformarlas siguiendo los procedimientos establecidos en ley, sean perfiles idóneos. Así cuando se está ante la integración de órganos ciudadanos, la participación que debe privilegiarse es la de ciudadanos y ciudadanas, los cuales además, como se impone en la convocatoria que da origen al procedimiento de designación de que se trata, habrán de atender a una conformación plural y paritaria.

En resumen, la militancia partidista es una calidad destacada cuando el órgano que se pretende conformar es el encargado directo de la organización y vigilancia de los comicios, y de la definición de los resultados en una primera fase administrativa, de ahí que su diseño se pensara y normara bajo una conformación ciudadana, con el fin de marcar una diferencia, y debe decirse, una distancia necesaria a la integración por integrantes de partidos políticos y sin duda de quienes en ellos ejercen cargos directivos, por estimarse que la garantía de defensa de los derechos como partido se asegura a través de sus representantes.

La militancia es una muestra objetiva de afiliación y preferencia por afinidad, a una ideología o plataforma política.

Por lo anterior, es que ante un candidato con militancia que se perfile como candidato fuerte para ser designado, se considera una garantía necesaria, un requisito racional y proporcional para asegurar la imparcialidad del órgano a conformar, la exigencia de una especial motivación para definir por qué se le debe considerar el perfil más idóneo de entre los aspirantes finalistas.

5.3.1. El análisis y la motivación de las designaciones debió realizarse a partir de la igualdad o similitud de méritos.

Como se ha dicho, el IETAM como sustento para las designaciones de consejeros atendió al análisis de elementos cuantitativos y cualitativos. Para valorar los elementos cuantitativos utilizó la calificación que obtuvo como resultado de la valoración curricular y la entrevista, en tanto que los elementos cualitativos se vieron reflejados en la motivación que dio el IETAM para decantarse por los perfiles seleccionados.

En ese orden de ideas, del análisis del dictamen se advierte que en ningún momento realizó el estudio en conjunto de los aspirantes, comparativo y relacional, que exigió originariamente esta autoridad jurisdiccional para los supuestos de competencia entre militantes y no militantes en igualdad de méritos.

El IETAM se limitó a señalar los motivos que lo llevaban a inclinarse por los perfiles con militancia únicamente con base en el análisis individual de cada uno de ellos y en algunos casos agregó una valoración cualitativa relativa a que los aspirantes con militancia tenían, o bien, compromiso democrático, participación ciudadana, prestigio público o profesional, conocimiento en materia electoral; en tanto que en otros casos refirió que los perfiles con militancia debían ser incluidos por paridad de género o pluralidad cultural.

Así las cosas, se considera que el actuar de la autoridad administrativa no observa lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional, el estudio individual y en conjunto de los aspirantes comparando los elementos de valoración cuantitativa y cualitativa que se le exigió en el supuesto destacado.

En ese tenor, se considera que en aras de una designación transparente, objetiva y razonable que genere convicción de que los perfiles seleccionados son los más idóneos para desempeñar el cargo de árbitros electorales imparciales, es necesario que el estudio comparado y relacional se realice a partir de la existencia de igualdad, cercanía o superioridad de méritos entre un aspirante con militancia y otro sin ésta, generada por la calificación cuantitativa y completado con la valoración cualitativa exigida.

Por tanto, esta autoridad considera que para determinar en qué casos era exigible el estudio comparado por existir igualdad de méritos se debió tomar en cuenta la calificación que derivaba del análisis curricular y la entrevista, para con posterioridad realizar la valoración cualitativa que permitiera distinguir los rasgos y características que los diferenciaban y que hacían más idóneo a un aspirante frente a los demás. Si bien es probable que el IETAM haya hecho un ejercicio comparativo, no lo expresó en su motivación, de frente a la imparcialidad que debía garantizar, y en la medida en que el peso específico de méritos de frente a la conformación global del consejo, le permitiera dar mayor valor a otras cualidades o aptitudes de los finalistas, ante la propia condición de militancia de uno o de ambos.

Comparación que le permitiría elegir, en un equilibrio de valores a salvaguardar, a las ciudadanas y ciudadanos que mejor pudieran, en su criterio y con base en razones dadas y constatables, garantizar el funcionamiento eficiente e imparcial de los consejos distritales y municipales, lo que resultaba necesario para sostener que su conclusión se encontrara debidamente justificada y motivada.

En el mismo tenor, el PAN también señala como agravio que el IETAM no justificó la designación de algunos consejeros propietarios con militancia siendo que existían otros aspirantes sin militancia con igualdad o superioridad de méritos que fueron designados como suplentes. En estos casos, como en todos aquellos en los cuales entre los últimos perfiles finalistas se identifiquen calidades y cualidades símiles, o cercanas, como también en caso extremo de empate, deberá motivarse por qué se ha preferido a quien tiene militancia de frente a quien no la tiene.

En síntesis, como hoy a mayor detalle se impone expresar para posibilitar el cumplimiento del principio de legalidad que llama a la debida motivación y fundamentación, en total congruencia con los lineamientos otorgados en la sentencia SM-JRC-2/2016 que obligaban al IETAM a realizar la motivación comparada respecto de todas las designaciones de consejeros con militancia, se estima necesario dicho estudio comparativo.

Para esta autoridad jurisdiccional la motivación comparada debió realizarse en los casos en que se decidió nombrar a un propietario (sin importar si se le nombró como presidente) no obstante que existían perfiles con mayor calificación y estos fueron designados suplente o bien no fueron tomados en cuenta, esto es así, pues en tanto el consejero propietario desempeña el cargo y forma parte de las decisiones que toma el órgano colegiado, el suplente podrá ocupar el cargo por virtud de una vacante con motivo de alguna renuncia o situación imprevista. Es desde esta óptica que no puede entenderse, inicialmente, que los consejeros suplentes son designados para desempeñar el cargo, pues tal situación no se materializa hasta en tanto no entran en funciones de propietario.

Así, se estima que uno de los valores jurídicos que debe observarse en este tipo de nombramientos es la imparcialidad, ya que tal situación debe buscarse o justificarse en mayor medida respecto de aquellos ciudadanos que tomarán las decisiones al interior del consejo municipal o distrital, esto es, los consejeros propietarios.

Por tanto, en estos casos, también resultaba exigible el estudio comparado en los términos que han sido reseñados a lo largo de la presente ejecutoria.

Respecto a la ponderación de frente a criterios de integración del órgano en su conjunto. Por otro lado, se aprecia que en algunos casos en los que había similitud de méritos, el IETAM designó a personas con militancia partidista a partir de una valoración preferente a las cualidades de los aspirantes de frente a los criterios de paridad de género y de pluralidad cultural.

Para esta Sala Regional, ante estas situaciones la autoridad administrativa mantenía su obligación de realizar un análisis comparado y más exhaustivo de los aspirantes, ver las calidades de las personas no militantes, también de frente al deber de integración paritaria y plural. Y en caso de que el equilibrio de valores visto en todas sus perspectivas comprometiera la composición paritaria y plural, ponderar por cual optar.

A continuación se explican los motivos que soportan esta afirmación.

La paridad de género como criterio para la designación de consejeros electorales tiene su fundamento en una interpretación conjunta del derecho al acceso a la función pública[27] y el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género[28]. Cabe destacar la formulación del primero de dichos derechos tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que  establecen que la ciudadanía tiene un derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país[29].

Es viable dar un enfoque específico a la exigencia de condiciones generales de igualdad a partir del reconocimiento de la situación de exclusión histórica de la cual han sido objeto las mujeres[30], de modo que se adopten medidas positivas a su favor para tener las mismas oportunidades que los hombres de acceder a cargos públicos[31]. En ese sentido, es relevante que en los Lineamientos se haya establecido como criterio la paridad de género, como una acción afirmativa para “asegurar la participación igualitaria de mujeres y hombres”[32] en el despliegue de la función electoral.

En tanto, la pluralidad cultural como parámetro de nombramiento de los consejeros electorales encontraría sustento en el  artículo 1º, quinto párrafo, de la Constitución Federal, donde se prevé un principio de igualdad y no discriminación por razón del origen étnico o nacional; así como en el segundo párrafo del artículo 2º del mencionado ordenamiento, en el que se reconoce la composición pluricultural de la Nación mexicana, basada originalmente en los pueblos indígenas. En ese sentido, en el inciso d) del numeral 6 de los Lineamientos del INE se dispone que ese criterio comprende “el reconocimiento de la convivencia e interacción de distintas expresiones culturales y sociales en una misma entidad”.

Ahora bien, la observancia de estos criterios en la designación de consejeros electorales no queda a la absoluta discrecionalidad de la autoridad administrativa, porque en el numeral 5 de los Lineamientos se vincula explícitamente a atenderlos como parámetros mínimos. En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha resuelto que la paridad de género –como criterio orientador– “no debe entenderse como un ideal o principio de buena intención, cuya interpretación queda al arbitrio y discreción del órgano que deba aplicarlo”, por lo que “en todos aquellos casos que sea posible, la conformación de los órganos electorales […] deberá realizarse con igual número de mujeres y hombres”[33].

No obstante lo anterior, también es cierto que dichos criterios deben priorizarse siempre que las circunstancias del caso lo permitan. Siguiendo esa lógica, la Sala Superior ha explicado que la inobservancia del criterio de paridad de género puede estar justificada si una determinada situación no permite una integración numérica igualitaria entre hombres y mujeres. En particular, dicho tribunal ha identificado como casos en los que se podría excepcionar la consideración de ese criterio los siguientes: i) cuando no hubiesen suficientes solicitudes de aspirantes de un mismo género; ii) cuando no hubiese suficientes personas de un mismo género que cumplan con los requisitos previstos en el marco normativo aplicable; y iii) que la nula o deficiente valoración curricular de algunos frente a la de otros de diferente género, justifique que no se realice una designación igualitaria[34]. Las ideas antes desarrolladas pueden extenderse a la observancia del principio de pluralidad cultural, pues estaría condicionada por distintos factores, como la participación de personas con un origen étnico diverso o pertenecientes a grupos culturales o sociales minoritarios. Siguiendo esa línea de razonamiento, esta Sala Regional estima que la paridad de género y la pluralidad cultural son criterios que, en principio, deben acatarse necesariamente en la designación de consejeros electorales, pero también se reconoce que pueden existir razones de hecho o de Derecho que exceptúen válidamente su cumplimiento.

Entre dichos motivos se encuentra la salvaguarda de los principios rectores de la función electoral (legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y máxima publicidad), por ser parámetros vinculantes que tienen fundamento en los artículos 41, fracción V, apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; y 103 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

Estos principios constitucionales tienen por objeto el diseño y organización de una estructura ciudadana a través de la cual se garantice el ejercicio de los derechos de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, en términos de los artículos 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior, porque los principios señalados están orientados a asegurar la plena autonomía de los órganos encargados de la organización de las elecciones, que supone una “situación institucional que permite […] emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural” (énfasis añadido)[35].

Así, los consejos electorales distritales y municipales deben tener una integración que satisfaga, en la ideal medida posible, los estándares de independencia, objetividad e imparcialidad, en tanto fungen como órganos garantes del proceso electoral y del efectivo ejercicio de los derechos políticos de votar y ser votado[36].

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que en el nombramiento de consejeros electorales debe armonizarse, en la mayor medida posible, a la garantía de los principios rectores de la función electoral, pero también a la paridad de género y a la pluralidad cultural.

Cuando entre ambos pudiera no existir total compatibilidad, como última ratio, y considerando la motivación necesaria, deberán exponerse por qué se escatiman.

El sustento de este criterio se evidencia en el considerando decimoquinto del Acuerdo INE/CG865/2015, donde se manifiesta que la finalidad de los Lineamientos es definir el perfil que deberán cumplir los consejeros electorales, “[…] procurando la paridad de género y la pluralidad cultural de la entidad, en observancia a los principios rectores de la función electoral, para garantizar su independencia, objetividad e imparcialidad […]” (énfasis añadido)[37].

A partir de la conclusión a la que se arribó, y con base en las consideraciones desarrolladas en la sentencia de clave SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016, se estima que la militancia o afiliación con un partido político de quienes fungen como consejeros electorales es un factor a observar respecto al principio de imparcialidad en la función electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha entendido el principio de imparcialidad como la ausencia de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud[38]. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el principio de imparcialidad consiste en que “en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista” (énfasis añadido)[39].

Así las cosas, se estima que la militancia partidista –ordinariamente– implica la adhesión a ciertos ideales, convicciones y principios que están estrechamente ligados a una opción política. Entonces, si lo que se busca en los nombramientos es la integración de un órgano neutral, la militancia es un factor objetivo que cobra relevancia al momento en que se valora la designación de sus miembros, a fin de elegir de entre los aspirantes a quienes, en condiciones de igualdad, garanticen la mayor proximidad a la neutralidad, imparcialidad y al resto de los principios que rigen la función electoral.

En virtud del impacto al principio de imparcialidad que supone la designación de consejeros electorales con vínculo partidista, esta Sala Regional resolvió que ante la existencia de dos perfiles en igualdad de méritos se debe preferir a quien se estime más neutral por carecer de vínculos relevantes para valorar su imparcialidad, como es, la militancia en un partido político[40].

Con base en las ideas expuestas, se estima incorrecto que, ante la existencia de igualdad o similitud de méritos a partir de la calificación obtenida por distintos aspirantes, se hayan designado a personas con militancia partidista apoyándose fundamentalmente en los criterios de paridad de género y pluralidad cultural.

El IETAM debió desarrollar un estudio comparado en el que explicara por qué era preferente la designación de las personas con vínculo partidista, a pesar de que había otros aspirantes cuyo nombramiento aseguraría en mayor medida la salvaguarda del principio de imparcialidad, sin que para ello fuera viable justificarse en la observancia de los criterios paridad de género y pluralidad cultural.

5.3.2. Casos concretos en los que el IETAM debe realizar la motivación comparada

Antes de realizar el análisis de los casos concretos, no pasa desapercibido para esta autoridad que en el apartado 5.2.3 de esta sentencia se señalaron algunos supuestos como correctamente motivados, la identificación con tal expresión no  equivale a sostener que existió una motivación comparada como se había exigido. Por ello en este apartado, y así debe puntualizarse para fines de claridad, el análisis de la motivación versa sobre la militancia del aspirante finalmente designado.

Tampoco es obstáculo para atender a la motivación que debe realizar el IETAM, que en el apartado 5.2.4 se identificaron algunos casos que se dijo no estaban debidamente motivados, ese distingo para efectos de los puntos de examinación en cada caso, no es obstáculo para que dichos perfiles en el nuevo ejercicio que habrá de tener lugar también sean analizados, y conforme proceda, se pueda exigir una motivación individual y en conjunto –comparada– pues como se dijo, en el presente apartado el estudio de la motivación se constriñe a la militancia de quienes hayan resultado y en su caso resulten designados.

En ese tenor, la autoridad administrativa estaría obligada a realizar análisis en conjunto de ponderación comparativa cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)      Que se acredite la calidad de militante de un participante designado como propietario o suplente y exista otro excluido que no tenga militancia partidista. Cabe precisar que en los casos en que se reclama la designación de un consejero presidente con militancia por existir un consejero propietario con igualdad o superioridad de méritos no es exigible el estudio comparado por las razones desarrolladas en el apartado anterior.

b)     Que el aspirante sin militancia cumpla las condiciones de elegibilidad.

c)      Que en autos esté plenamente acreditado que ambos aspirantes se encuentran calificados con igualdad o similitud de méritos.

En consecuencia, de los casos a que hace alusión el partido inconforme, se advierte lo siguiente:

1.      En 18 dieciocho casos no se acredita la condición indicada en el inciso a) mencionado, porque tanto los aspirantes designados como aquellos que no fueron considerados tienen acreditada determinada preferencia partidista, sin que existan elementos que desvirtúen dicha condición.

Tabla 4. Consejeros en los que se acredita que ambos competidores tienen militancia

 

CONSEJO DISTRITAL

CONSEJO MUNICIPAL

ASPIRANTES DESIGNADOS IMPUGNADOS POR EL PAN

ASPIRANTES NO DESIGNADOS

OBSERVACIONES

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO DE DESIGNACIÓN)

02 NUEVO LAREDO

 

FRANCISCO JAVIER BENITEZ BASAVE

ELIHU ADAIR ARREDONDO MANGUIN

Ambos son militantes

54, 817, 818,851

13 SAN FERNANDO

 

KARINA VALLEJO GUTIERREZ

JESUS ROBERTO GARCIA SOSA

Ambos son militantes

822, 855

10 MATAMOROS

 

MARIA ISABEL PEREZ GARCIA (PROPIETARIA)

RICARDO FERNANDEZ MORALES (SUPLENTE)

Ambos son militantes

138, 819, 140,820

 

ANTIGUO MORELOS

JESSICA MAYA TORRES  (PROPIETARIA)

GILDA MARIA BRIONES SALINAS (SUPLENTE)

Ambos son militantes

357, 825,

 

BUSTAMANTE

JOSEFINA SALAS BARRON (PROPIETARIA)

RAMON BECERRA PEREZ (SUPLENTE)

Ambos son militantes

374, 825, 376, 826

 

GOMEZ FARÍAS

SILVIA VELAZQUEZ HERNANDEZ (PROPIETARIA)

ADALBERTO RIVERA GUERRERO (SUPLENTE)

Ambos son militantes

442, 829, 443,830

 

GOMEZ FARÍAS

MA. DE JESUS HERNANDEZ JIMENEZ (PROPIETARIA)

ADALBERTO RIVERA GUERRERO (SUPLENTE)

Ambos son militantes

442, 829, 443,830

 

GONZÁLEZ

ROLANDO VILLELA REYES (PRESIDENTE)

MARCELINO AYALA VILLARREAL (PROPIETARIO)

Ambos son militantes

451,453, 454, 830,

 

JAUMAVE

ROSARIO ADRIANA CERVANTES MIRELES (PRESIDENTE)

ROSALIO AVALOS HERNANDEZ (PROPIETARIO)

Ambos son militantes

502,503,832, 833

 

MENDEZ

SANDRA LUZ VAZQUEZ VALDEZ (PROPIETARIA)

EDUARDO MUÑOZ ZARAZUA (SUPLENTE)

Ambos son militantes

559, 560, 835, 836

 

MIQUIHUANA

AGUSTINA RODRIGUEZ MASCORRO (PROPIETARIO)

LAZARO CORDOBA MUÑIZ (SUPLENTE)

La aspirante designada no es militante y el propuesto por el PAN sí lo es

594, 595, 837

 

MIQUIHUANA

JOSE RAMON GUERRERO SILVA (PROPIETARIO)

LAZARO CORDOBA MUÑIZ (SUPLENTE)

El aspirante designada no es militante y el propuesto por el PAN sí lo es

594, 595, 837

 

PALMILLAS

CLAUDIA RAMOS RAMIREZ (PROPIETARIA)

MARIA ANTONIA GOMEZ AVILA (SUPLENTE)

Ambos son militantes

641, 642, 841

 

REYNOSA

LILIA MACARENA MARTINEZ SALOMON (PROPIETARIA)

PEDRO RAMIREZ REYES (SUPLENTE)

Ambos son militantes

658, 661, 842

 

SAN CARLOS

DIANA MAYELA GOMEZ JUAREZ (PROPIETARIA)

ERNESTO ZAVALA CHAVEZ (SUPLENTE)

Ambos son militantes

680, 682, 842, 843

 

SAN NICOLAS

FRANCISCO QUINTERO VILLARREAL (PROPIETARIO)

JUAN BENAVIDES RESENDEZ (SUPLENTE)

Ambos son militantes

700, 701, 844, 845

 

SOTO LA MARINA

PATRICIA RAMOS GARCIA (PROPIETARIA)

GABRIEL PERALES CANO (SUPLENTE)

Ambos son militantes

710, 712, 845, 846

 

SOTO LA MARINA

PATRICIA RAMOS GARCIA (PROPIETARIA)

JESUS AYALA RODRIGUEZ (SUPLENTE)

Ambos son militantes

710, 712, 845, 846

 

2.      En (4) cuatro casos no procedía la realización del estudio comparado por que las designaciones impugnadas recaían en presidentes de consejos en relación con consejeros propietarios.

 

Tabla 4.1. Consejeros en cuyo caso no procede el estudio comparado por tratarse de competencia entre presidentes y propietarios

 

CONSEJO

DISTRITAL O MUNICIPAL

ASPIRANTES DESIGNADOS IMPUGNADOS POR EL PAN

CALIFICACIÓN

ASPIRANTES IGUAL O MEJOR EVALUADOS (APARENTEMENTE, SIN MILITANCIA)

CALIFICACIÓN

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO DE DESIGNACIÓN)

08 RÍO BRAVO

WENDY EDITH ARAGUZ RAMOS (PRESIDENTA)

73.50

ÁNGEL ÁVILA RODRÍGUEZ (PROPIETARIO)

75.50

112, 117, 819

11 MATAMOROS

GUILLERMO SÁNCHEZ GARZA (PRESIDENTE)

81.00

CLAUDIA LUCÍA TREVIÑO BEJARANO (PROPIETARIO)

85.00

142, 143, 821

CRUILLAS

MA. HILDA RAMOS HUERTA (PRESIDENTA)

64.00

JORGE RAFAEL HERNÁNDEZ COVARRUBIAS (PROPIETARIO)

78.00

411, 412, 417, 828

GÜEMEZ

ROGELIO HEREDIA ESCALANTE (PRESIDENTE)

60.00

ELIZABETH ESTRADA SÁNCHEZ (PROPIETARIA)

63.50

455, 456, 462, 831

 

3.      En (13) trece casos no se cumplieron con las condiciones de elegibilidad, ya sea por ubicarse en los supuestos que impiden el ejercicio del cargo o por acreditarse en ellos alguna circunstancia que mermara su imparcialidad, que no fue desestimada.

 

Tabla 4.2. Consejeros en los que no se justifica el estudio comparado pues se encuentran impedidos

 

CONSEJO DISTRITAL

CONSEJO MUNICIPAL

ASPIRANTES DESIGNADOS IMPUGNADOS POR EL PAN

ASPIRANTES NO DESIGNADOS A QUIENES SE LES DECLARO IMPEDIDOS O NO IDONEOS

MOTIVO DE EXCLUSIÓN

 

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO DE DESIGNACIÓN)

14 VICTORIA

 

ELIO ALBERTO RODRIGUEZ WARIO

OSCAR MENDEZ SAMANO

Actualmente ocupa un cargo similar, como suplente, en el Consejo Distrital Electoral 05, del Instituto Nacional Electoral (INE).

796

14 VICTORIA

 

ELIO ALBERTO RODRIGUEZ WARIO

CONCEPCIÓN IBARRA MARTINEZ

Trayectoria con inclinación partidista.

218

15 VICTORIA

 

ILIANA ELIZABETH SANCHEZ RODRÍGUEZ

PATRICIA HACES VALDEZ

Trayectoria con inclinación partidista.

237, 238

20 CIUDAD MADERO

 

MARTHA MARIBEL CERVANTES MEDINA

LEE ROY DIAZ JUÁREZ

Trayectoria con inclinación partidista.

298, 299

 

CIUDAD MADERO

TATIANA MARINA RAMOS GARCÍA

LEE ROY DIAZ JUÁREZ

Trayectoria con inclinación partidista.

410

 

CIUDAD MADERO

SAMANTHA MARLENE MORA SALDAÑA

LEE ROY DIAZ JUÁREZ

Trayectoria con inclinación partidista.

410

 

CIUDAD MADERO

ADRIANA GUADALUPE GUEVARA RÍOS

LEE ROY DÍAZ JUÁREZ

Trayectoria con inclinación partidista.

410

 

MAINERO

ALFONSO GONZALEZ DORIA

SANTIAGO LUNA PUENTE

Ocupó el cargo de Regidor en el ayuntamiento de Mainero en el periodo 2010 – 2013.

857

 

OCAMPO

LUIS FELIPE NIETO PEREZ

JOSE ROBERTO SANCHEZ MALDONADO

Renunció al cargo de consejero suplente el primero de febrero del año en curso.

27

 

TAMPICO

MARIA CAROLINA SANCHEZ FELIX

ANA SOCORRO DEL SAGRARIO VAZQUEZ ZAVALA

Trayectoria con inclinación partidista.

728

 

VICTORIA

ANA ALEJANDRA LOYOLA HERRERA

CONCEPCIÓN IBARRA MARTINEZ

Trayectoria con inclinación partidista.

218

 

VICTORIA

LUCIA PEREZ GUTIERREZ

PATRICIA HACES VALDEZ

Trayectoria con inclinación partidista.

237, 238

 

VICTORIA

MARTHA PATRICIA GARCIA MEJÍA

OSCAR MENDEZ SAMANO

Actualmente ocupa un cargo similar, como suplente, en el Consejo Distrital Electoral 05, del Instituto Nacional Electoral (INE).

796

 

4.                  En (2) dos casos no se acreditó la condición señalada en el inciso c) pues los ciudadanos designados obtuvieron una calificación mayor que los referidos por el PAN.

 

Tabla 4.3. Consejeros en los que no se justifica el estudio comparado pues no tienen similitud de méritos cuantitativos

 

CONSEJO

DISTRITAL O MUNICIPAL

ASPIRANTES DESIGNADOS IMPUGNADOS POR EL PAN

CALIFICACIÓN

ASPIRANTES IGUAL O MEJOR EVALUADOS (APARENTEMENTE, SIN MILITANCIA)

CALIFICACIÓN

OBSERVACIONES

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO DE DESIGNACIÓN)

12 MATAMOROS

EDNA EDITH ORTIZ MENDOZA (SUPLENTE)

65.50

JUAN LÓPEZ ZÚÑIGA (NO DESIGNADO)

53.50

 

156, 163, 171, 821

21 TAMPICO

JOSÉ REFUGIO PRIETO DOMÍNGUEZ (PROPIETARIO)

74.50

MARCO ANTONIO ACEVEDO HERNÁNDEZ (NO DESIGNADO)

56.00

 

301, 307, 309, 824

 

5.- En (1) un caso se acreditó que el IETAM realizó el estudio comparado por lo que no se actualiza la irregularidad denunciada

Tabla 4.4. Consejera en la que no se justifica el estudio comparado pues este fue realizado por el IETAM

 

CONSEJO

DISTRITAL O MUNICIPAL

ASPIRANTES DESIGNADOS IMPUGNADOS POR EL PAN

CALIFICACIÓN

ASPIRANTES IGUAL O MEJOR EVALUADOS (APARENTEMENTE, SIN MILITANCIA)

CALIFICACIÓN

OBSERVACIONES

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO DE DESIGNACIÓN)

13 SAN FERNANDO

KARINA VALLEJO GUTIÉRREZ (SUPLENTE)

47.50

ALICIA HERNÁNDEZ VALLES (NO DESIGNADA)

61.50

Se realizó un estudio comparativo entre ambas espirantes

178, 182, 188, 189, 822

 

6.      En (26) veintiséis casos, los consejeros designados por el IETAM no contaron con una motivación comparada que justificara su nombramiento pues como se demuestra en la siguiente tabla, existían otros perfiles con igualdad o superioridad de méritos.

Tabla 4.5. Consejeros en los que el IETAM debe realizar el estudio comparado

 

CONSEJO

DISTRITAL O MUNICIPAL

ASPIRANTES DESIGNADOS IMPUGNADOS POR EL PAN

CALIFICACIÓN

ASPIRANTES IGUAL O MEJOR EVALUADOS (APARENTEMENTE, SIN MILITANCIA)

CALIFICACIÓN

OBSERVACIONES

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO DE DESIGNACIÓN)

12 MATAMOROS

EDNA EDITH ORTIZ MENDOZA (SUPLENTE)

65.50

ROGELIO GARCÍA TREVIÑO (NO DESIGNADO)

68.00

 

18, 156, 171, 821

MARIO MARTÍNEZ BALTAZAR (NO DESIGNADO)

67.00

RAÚL GONZÁLEZ ARIAS (NO DESIGNADO)

66.00

ANTIGUO MORELOS

YESSICA MAYA TORRES (PROPIETARIA)

54.50

PERLA YUREM LÓPEZ REYES (SUPLENTE)

54.50

 

17, 351, 352, 357, 825

16 XICOTÉNCATL

FLOR JANETT GÓMEZ PÉREZ (PROPIETARIA)

63.00

SACRAMENTO FRÍAS ESQUEDA (NO DESIGNADA)

69.00

 

239, 243, 244, 823

16 XICOTÉNCATL

CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ NIETO (SUPLENTE)

66.50

SACRAMENTO FRÍAS ESQUEDA (NO DESIGNADA)

69.00

 

240, 243, 245, 822

16 XICOTÉNCATL

MIGUEL TELLO YUNAN (SUPLENTE)

48.00

SACRAMENTO FRÍAS ESQUEDA (NO DESIGNADA)

69.00

 

241, 243, 244, 823

MARICELA GUTIÉRREZ DE LA ROSA (NO DESIGNADA)

56.00

16 XICOTÉNCATL

YURIBIA TEJADA HERNÁNDEZ (SUPLENTE)

49.50

SACRAMENTO FRÍAS ESQUEDA (NO DESIGNADA)

69.00

 

241, 243, 244, 246, 823

MARICELA GUTIÉRREZ DE LA ROSA (NO DESIGNADA)

56.00

16 XICOTÉNCATL

JOSEFINA MARTÍNEZ WVALLE (SUPLENTE)

40.00

SACRAMENTO FRÍAS ESQUEDA (NO DESIGNADA)

69.00

 

242, 243, 244, 246, 823

MARICELA GUTIÉRREZ DE LA ROSA (NO DESIGNADA)

56.00

17 EL MANTE

 

ADELAIDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ (SUPLENTE)

67.50

GUILLERMO MENCHACA ORNELAS (NO DESIGNADO)

 

68.50

 

250, 254, 257, 262, 823

JUAN BARRERA ALVIZO (NO DESIGNADO)

67.50

17 EL MANTE

 

CARLOS RENÉ GONZÁLEZ ALEXANDRE (SUPLENTE)

64.00

GUILLERMO MENCHACA ORNELAS (NO DESIGNADO)

 

68.50

 

252,254, 257, 263, 823

JUAN BARRERA ALVIZO (NO DESIGNADO)

67.50

21 TAMPICO

FAVIOLA CHARCO SIXTO (SUPLENTE)

50.50

MARCO ANTONIO ACEVEDO HERNÁNDEZ (NO DESIGNADO)

56.00

 

306, 307, 310, 824

CAMARGO

DANIEL JARAMILLO ROJAS (SUPLENTE)

58.00

CARLOS AUSBERTO CASTILLO GONZÁLEZ ( NO DESIGNADO)

59.50

 

381, 382, 386, 821

CIUDAD MADERO

ADRIANA GUADALUPE GUEVARA RÍOS (SUPLENTE)

60.50

ALBERTO RODRÍGUEZ SEGURA (NO DESIGNADO)

63.50

 

397, 402, 405, 409,  828

JOSÉ BALDOMERO CASTRO VILLALOBOS (NO DESIGNADO)

62.50

GÓMEZ FARÍAS

SILVIA VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ (PROPIETARIA)

70.00

LEÓN HERNÁNDEZ BARRERA (SUPLENTE)

76.50

 

441, 442, 444, 829

GÓMEZ FARÍAS

MA. DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ (PROPIETARIA)

62.00

LEÓN HERNÁNDEZ BARRERA (SUPLENTE)

76.50

 

438, 441, 442, 443, 444, 829

SANTA PATRICIA RUIZ GARCÍA (SUPLENTE)

64.50

GÜEMEZ

SALOMÓN BARRÓN TORRE (PROPIETARIO)

56.00

ALICIA HERNÁNDEZ VALLES (NO DESIGNADA)

56.00

 

456, 460, 463, 831

GÜEMEZ

GUSTAVO ROEL FLORES (SUPLENTE)

52.00

ALICIA HERNÁNDEZ VALLES (NO DESIGNADA)

56.00

 

458, 460, 464, 831

GÜEMEZ

SELMA ABIGAIL PEQUEÑO RODRÍGUEZ (SUPLENTE)

51.00

ALICIA HERNÁNDEZ VALLES (NO DESIGNADA)

56.00

 

457, 460, 463, 831

GÜEMEZ

NARCIZO REYES MORALES (SUPLENTE)

52.00

ALICIA HERNÁNDEZ VALLES (NO DESIGNADA)

56.00

 

458, 460, 464, 831

GÜEMEZ

ELIDA RODRÍGUEZ VARGAS (SUPLENTE)

45.50

ALICIA HERNÁNDEZ VALLES (NO DESIGNADA)

56.00

 

459, 460, 464, 831

MIGUEL ALEMÁN

NINET GRACIELA  GARCÍA GARCÍA (PROPIETARIA)

75.00

JAIME MEDRANO CHÁVEZ (SUPLENTE)

81.00

 

575, 577, 582, 583, 837

NUEVO MORELOS

PATRICIA TRINIDAD MENDOZA DOMÍNGUEZ (PROPIETARIA)

55.00

ALFONSO AZÚA MALDONADO (SUPLENTE)

61.50

 

609, 612, 616, 618, 839,

NUEVO MORELOS

MARÍA DEL SOCORRO ESPINOSA GUTIÉRREZ (PROPIETARIA)

45.00

 

ALFONSO AZÚA MALDONADO (SUPLENTE)

61.50

 

610, 612, 617, 618, 839

 

MA. MAGDALENA ORTIZ GÓMEZ (SUPLENTE)

49.00

NUEVO MORELOS

CARLA PATRICIA CASTILLO ROJAS (SUPLENTE)

38.50

ORALIA JHOCELYN ORTIZ GÓMEZ (NO DESIGNADA)

40.00

 

612, 614, 615, 618, 619, 839

CARLOS ANDRÉS NÁJERA MARTÍNEZ (NO DESIGNADO)

40.00

TAMPICO

MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ FÉLIX (SUPLENTE)

49.50

RENÉ VÁZQUEZ DIOSDADO (NO DESIGNADO)

66.50

 

717, 719, 721, 722, 723, 727, 728, 846

FRANCISCO JAVIER FLORENCIA SALDIVAR (NO DESIGNADO)

63.00

MARCO ANTONIO ACEVEDO HERNÁNDEZ (NO DESIGNADO)

56.00

LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ RAMOS (NO DESIGNADO)

50.00

LETICIA ESQUIVEL MARTÍNEZ (NO DESIGNADA)

50.50

TULA

GABRIELA DE LA ASUNCIÓN LARA SALDAÑA (PROPIETARIA)

69.00

JULIO CÉSAR REYNA DOMÍNGUEZ (NO DESIGNADO)

74.00

 

740, 741, 847

TULA

PEDRO PILAR TREVIÑO VILLASANA (PROPIETARIO)

57.50

JULIO CÉSAR REYNA DOMÍNGUEZ (NO DESIGNADO)

74.00

 

734, 740, 847

 

7.      En (5) cinco casos, los consejeros designados por el IETAM no contaron con una motivación comparada que justificara su nombramiento pues como se demuestra en la siguiente tabla, existían otros perfiles con igualdad o superioridad de méritos y se advierte que el IETAM intentó justificar la designación con base en los criterios de paridad de género, sin embargo, como se vio, en el apartado que precede, en estos supuestos también era exigible la realización del estudio comparado.

Tabla 4.6. Consejeros en los que el IETAM debe realizar el estudio comparado aún cuando se aduce paridad de género en la designación

CONSEJO

DISTRITAL O MUNICIPAL

ASPIRANTES DESIGNADOS IMPUGNADOS POR EL PAN

CALIFICACIÓN

ASPIRANTES IGUAL O MEJOR EVALUADOS (APARENTEMENTE, SIN MILITANCIA)

CALIFICACIÓN

OBSERVACIONES

VÉANSE PÁGINAS (DEL ACUERDO DE DESIGNACIÓN)

13 SAN FERNANDO

 

KARINA VALLEJO GUTIÉRREZ (SUPLENTE)

47.50

JULIO CÉSAR NARVÁEZ GONZÁLEZ (NO DESIGNADO)

62.00

Designada por paridad de género

187, 188, 189, 822

 

JORGE GUADALUPE RANGEL RAMOS (NO DESIGNADO)

49.00

15 VICTORIA

ILIANA ELIZABETH SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (SUPLENTE)

72

FRANCISCO JAVIER GUERRERO BELMONTE (NO DESIGNADO)

73

Designada por paridad de género

236, 822

RAMIRO PRIOR HERRERA (NO DESIGNADO)

72.50

BUSTAMANTE

JOSEFINA SALAS BARRÓN (PROPIETARIA)

67.00

ADRIÁN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (SUPLENTE)

71.00

Designada por paridad de género

374, 825, 376, 826

VICTORIA

LUCÍA PÉREZ GUTIÉRREZ (PROPIETARIA)

71.50

GERARDO RODRÍGUEZ GRANADOS (SUPLENTE)

79.50

Designada por paridad de género

793, 796, 847

MOYESES ALEJANDRO OROZCO RAMOS (NO DESIGNADO)

73.00

FRANCISCO JAVIER GUERRERO BELMONTE (NO DESIGNADO)

73.00

RAÚL LARA MARTÍNEZ (NO DESIGNADO)

73.00

RAMIRO PRIOR HERRERA (NO DESIGNADO)

72.50

RAMÓN RODRÍGUEZ BARRIENTOS (NO DESIGNADO)

72.50

VICTORIA

MARTHA PATRICIA GARCÍA MEJÍA (SUPLENTE)

72.00

GERARDO RODRÍGUEZ GRANADOS (SUPLENTE)

79.50

Designada por paridad de género

795, 796, 847

MOYESES ALEJANDRO OROZCO RAMOS (NO DESIGNADO)

73.00

FRANCISCO JAVIER GUERRERO BELMONTE (NO DESIGNADO)

73.00

RAÚL LARA MARTÍNEZ (NO DESIGNADO)

73.00

RAMIRO PRIOR HERRERA (NO DESIGNADO)

72.50

RAMÓN RODRÍGUEZ BARRIENTOS (NO DESIGNADO)

72.50

 

Identificados los casos marcados en las tablas identificadas con los numerales 4.5 y 4.6 y toda vez que se ha acreditado una deficiente motivación del acuerdo impugnado con base en la omisión de realizar el estudio comparado en la designación de estos militantes, lo procedente es que el Consejo General cumpla con subsanar esta deficiencia en los términos previstos en este apartado  y proceda a realizar  el estudio ponderativo a que se ha hecho alusión en líneas anteriores, y en su caso los demás que se ubiquen en situaciones similares a los destacados, que imponen la necesaria revisión de la autoridad administrativa electoral, a fin de cumplir de manera completa e integral con el mandato constitucional que se ha estimado necesario, la debida motivación de las designaciones de consejeros electorales distritales y municipales.

5.4. En la integración del consejo municipal de Río Bravo, el Consejo General omitió justificar con mayor exigencia la idoneidad del perfil de Miguel Ángel Mendoza Cruces ante los previos señalamientos que ponían en duda su aptitud para ejercer el cargo.

En efecto, tal como lo señala el actor, el acuerdo IETAM-CG-26/2016 carece de una adecuada motivación en lo que se refiere a la justificación para elegir a Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejero propietario del consejo municipal de Río Bravo, Tamaulipas.

En principio, se debe atender el diverso planteamiento del actor en el cual indica que mediante escrito de veintinueve de enero del año,[41] dirigido al Consejo General, manifestó sendas objeciones sobre tres aspirantes, entre ellos el ciudadano Miguel Ángel Mendoza Cruces, a quien en específico, consideró no apto para desempeñarse como consejero electoral basándose en su anterior actuación en el consejo municipal electoral de Río Bravo, en el proceso electoral de dos mil diez.

Sobre este tema, el impetrante se duele de la respuesta concedida a su escrito por parte del Secretario Ejecutivo del IETAM por considerar que dicho funcionario no era el competente para ello; con independencia de esta situación, afirma que el Consejo General debió investigar los hechos narrados en el referido ocurso y pronunciarse sobre dichas objeciones al momento de realizar la designación cuestionada, las cuales además fueron de su conocimiento desde la impugnación que el mismo promovente entabló contra el primer acuerdo de designación [TE-RDC-139/2015].[42]

Efectivamente, como lo advierte el actor, el Consejo General estuvo en aptitud de conocer y pronunciarse sobre las objeciones vertidas en el escrito de veintinueve de enero, ya que aun cuando la etapa de observaciones a la lista de aspirantes hubiese concluido en diciembre pasado, esto no impide que la autoridad administrativa pueda considerar aquellos señalamientos que por alguna otra causa sean de su conocimiento previo a definir los nombramientos de los funcionarios electorales.  

En esa medida, correspondía al Consejo General la carga argumentativa relativa a justificar, con mayor exigencia, la aptitud de este aspirante y exponer puntualmente por qué el precedente de la actuación del ciudadano Miguel Ángel Mendoza Cruces no resultaba alusivo a la falta de idoneidad para acceder al cargo.

En tal virtud, la falta de pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre esta cuestión, denota la indebida motivación del acuerdo cuestionado en lo relativo al nombramiento de Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejero municipal electoral de Río Bravo, Tamaulipas.

En consecuencia, también en este aspecto, lo procedente es modificar el acuerdo IETAM-CG-26/2016 en lo que se refiere a la motivación del nombramiento del consejero aludido, para el efecto de que el Consejo General, atienda los señalamientos hechos valer por José María García Báez por los cuales cuestiona su idoneidad para desempeñar el cargo de consejero electoral, derivado de su actuación como integrante del consejo municipal de Río Bravo en el proceso electoral local de dos mil diez.

5.5. La existencia de vacantes de consejeros suplentes se encuentra debidamente justificada, con excepción de los consejos distritales 09 de Valle Hermoso y 16 de Xicoténcatl.  

El PAN alega en su demanda primigenia, que el Consejo General debió designar a la totalidad de los consejeros electorales propietarios y suplentes, y en caso de no contar con suficientes aspirantes, debió emitir una convocatoria para la ciudadanía en la que, en los tiempos señalados por la Sala Regional, se cubriera el proceso de selección de los mismos.

Asimismo, el partido promovente estima que, en los casos en que los aspirantes no designados poseen calificaciones superiores a las de algunos suplentes y propietarios, la autoridad administrativa debió expresar las razones, los motivos y circunstancias que lo llevaron a dejar dichas vacantes aun y cuando existían aspirantes calificados.

Esta sala considera que le asiste parcialmente la razón al partido actor por lo siguiente.

Lo resuelto por esta sala en el expediente aludido, se limitó a ordenar a la autoridad administrativa que explicara las razones que, en su opinión justificaban la existencia de vacantes en los consejos electorales; sin que hubiera pronunciamiento alguno de esta instancia federal en relación a la emisión de una nueva convocatoria para cubrir las vacantes de consejeros suplentes,[43] y tampoco el mandato de nombrar a la totalidad de los integrantes de los consejos. 

Es así que no se comparte lo aseverado por el partido promovente en cuanto a que la referida convocatoria debió atender los tiempos otorgados por esta sala para el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

En apartados anteriores se determinó que ya que el objeto del procedimiento de designación no es restringir o limitar los derechos de los que no serán designados, la motivación de la decisión respectiva, en principio, no tiene que ocuparse del universo de personas que no serán avaladas y, en su caso, sólo deberá atender a los elementos dispuestos por la normatividad aplicable.

Sin embargo, tratándose de aquellos casos en los que no se opta por algún participante existiendo cargos vacantes, la autoridad administrativa sí tiene el deber de exponer las razones por las que deja de seleccionar a alguno de los candidatos considerados idóneos.

Este órgano jurisdiccional federal advierte que el Consejo General sí justificó apropiadamente la existencia de vacantes en el consejo distrital 08 de Río Bravo y en los consejos municipales de Aldama, Cruillas, Hidalgo, Jiménez, Mainero, Méndez, Ocampo, Padilla, Río Bravo, San Carlos, Valle Hermoso, Villagrán y Xicoténcatl, al razonar, en cada caso, las siguientes circunstancias:

a)      No existieron aspirantes suficientes;

b)      Los aspirantes que no fueron considerados no acudieron a la entrevista; y

c)      Los aspirantes no designados no resultaban idóneos.

En el caso del consejo municipal de Burgos se advierte que no existen vacantes.

Sin embargo, en los consejos distritales 09 de Valle Hermoso y 16 de Xicoténcatl, la autoridad administrativa no justificó la subsistencia de vacantes a pesar de la existencia de candidatos idóneos.[44]

Lo anterior se puede apreciar del análisis caso por caso, de los consejos a que hace alusión el PAN.[45]

CONSEJO DISTRITAL

CONSEJO MUNICIPAL

LUGARES VACANTES SEGÚN EL PANPAN

OBSERVACIONES DEL PAN

PAN

JUSTIFICACIÓN

DEL IETAMIETM

VÉANSE LAS PAGINAS (DEL ACUERDO 26/2016)

08 RIO BRAVO

 

2 suplentes

Hay dos ciudadanos no designados con calificaciones de 58 y 16

El participante con calificación de 58 es JOSE MARIA GARCIA BAEZ (a quien en el referido acuerdo se le declaró impedido y posteriormente fue incluido como consejero suplente del consejo municipal de Río Bravo, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TE-RDC-08/2016).[46] En cuanto a la participante MARIA GUADALUPE GONZALEZ RIVERA con calificación de 16 no acudió a la entrevista.

24, 116, 121, 858

09 VALLE HERMOSO

 

3 suplentes

Hay dos ciudadanos no designados con calificaciones de 56.5 y 53.5

NO HAY JUSTIFICACIÓN[47]

 

16 XICOTENCATL

 

1 suplente

Hay tres aspirantes no designados con calificaciones de 69, 56 y 19

En cuanto al participante J GUADALUPE CONDE VAZQUEZ (19), este no acudió a la entrevista. Sin embargo, no hay justificación para haber desestimado a SACRAMENTO FRIAS ESQUEDA (69)[48] y MARICELA GUTIERREZ DE LA ROSA (56).

24, 243

 

ALDAMA

2 suplentes

 

Número de aspirantes fue insuficiente, sólo acudieron a entrevista ocho participantes.

856

 

BURGOS

2 suplentes

Hay dos ciudadanos no designados con calificaciones de 59 y 45

NO HAY VACANTES

359 a 368

 

CRUILLAS

1 suplente

Hay tres aspirantes no designados con calificaciones de 13, 13 y 7.5

Los participantes NORA HILDA LEAL RIVERA (13),  JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ LEAL (13) y HÉCTOR JAVIER ROBLES AGUIRRE (7.5) no acudieron a la entrevista.

23, 415, 416

 

HILDALGO

1 suplente

Hay dos aspirantes no designados con calificación de 16 y 13.

Los participantes GUILLERMINA LUNA CEPEDA  (13) y GUADALUPE DE JESUS CARDIEL MARTINEZ  (16) no asistieron a la entrevista.

24, 489, 490

 

JIMENEZ

5 suplentes

Hay seis aspirantes no designados con calificaciones de 16, 16, 10, 10, 7, 5

Los aspirantes ALMA EDITH DE LA GARZA MANRIQUEZ  (16), LIDIA KARELY DELGADO BARRIENTOS (10), NORA KARELY MACHUCA VAZQUEZ  (10), GUADALUPE  ALONSO GARZA (16),  LETICIA GUADALUPE NARVAEZ RODRIGUEZ  (5) y DANIEL HOSSIEL GONZALEZ FLORES  (7) no acudieron a la entrevista.

23, 507 a 510

 

MAINERO

2 suplentes

Hay dos aspirantes no designados con calificación de 59.5 y 5.

SANTIAGO LUNA PUENTE (59.5) no fue designado por estar impedido al haber sido regidor en el municipio de Mainero en el periodo 2010-2013. Y GUADALUPE VICTOR GONZALEZ CASTILLO (5) no acudió a la entrevista.

24, 525, 526, 856, 857

 

MENDEZ

1 suplente

Hay un aspirante no designado con calificación de 5

FRANCISCO MARTINEZ OSTOS (5) no acudió a la entrevista.

24, 557

 

OCAMPO

2 suplentes

Hay tres aspirantes no designados con calificación de 73.5, 26 y 5

JOSE ROBERTO SANCHEZ MALDONADO (73.5) renunció al cargo el 01 de febrero de este año. Y RAUL EDUARDO LEON MONTALVO  (26) y LORENA GALNAREZ ZARAGOZA (5) no acudieron a la entrevista.

24, 27, 623

 

PADILLA

3 suplentes

Hay seis aspirantes no designados con calificaciones de 36, 16, 5, 5, 5, 5

JESUS GUADALUPE MARTINEZ LOPEZ (36) está impedido por haber sido representante de partido en el 2015, y ELEAZAR TIJERINA CRUZ (16), SANTOS SALDIVAR ARRATIA (5), HILDA LAURA BERRONES ANAYA (5), ENRIQUE AGUILAR SALINAS (5) y MARCO ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ (5) no acudieron a la entrevista.

24, 630, 631 y 632

 

RIO BRAVO

3 suplentes

Hay seis aspirantes no designados con calificaciones de 58, 16, 5, 5, 5, 5

El participante con calificación de 58 es JOSE MARIA GARCIA BAEZ (a quien en el referido acuerdo se le declaró impedido y posteriormente fue incluido como consejero suplente del consejo municipal de Río Bravo, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TE-RDC-08/2016). Los participantes MARIA GUADALUPE GONZALEZ RIVERA (16), JUAN MANUEL AGUIRRE CUEVAS (5), FERNANDO TORRES ZARAGOZA (5), YADIRA VIDAURRI DE HOYOS (5) y PATRICIA MAGDALENA ALMAGUER PECINA (5)  no acudieron a la entrevista.

24, 665 a 669

 

SAN CARLOS

1 suplente

Hay dos aspirantes no designados con calificaciones de 16 y 5

Las participantes FLORA GONZALEZ GONZALEZ (5) y NIEVES LOPEZ RUIZ (16) no acudieron a la entrevista.

24,678, 679

 

VALLE HERMOSO

3 suplentes

Hay tres aspirantes no designados con calificaciones de 16, 5 y 5.

Las participantes MA DEL ROSARIO LICEA CHAIRES (5), RAQUEL MENDOZA RUIZ (16) y MICHAEL ESAU BARRERA RIOS (5) no acudieron a la entrevista.

23, 744, 745

 

VILLAGRAN

4 suplentes

Hay un ciudadano no designado con calificación de 74.5

JAVIER ELIAZAR GONZÁLEZ BARRERA con calificación de 74.5, no fue designado por estar impedido en virtud de haber sido regidor de Villagrán de 2011-2013.

803, 858

 

XICOTENCATL

1 suplente

Hay tres aspirantes no designados con calificaciones de 13, 5 y 5

Las participantes JOSE ALFONSO MERINOS PEREZ (13), GUADALUPE DEL ROSARIO ALVARADO SANTILLANA (5) y JOSE MARIO SALAZAR GUTIERREZ (5) no acudieron a la entrevista.

24, 808, 809

 

Ante la falta de justificación para excluir a candidatos que la propia autoridad considera aptos, lo procedente es modificar el acuerdo de designación IETAM/CG-26/2016 en lo que se refiere a la integración de los consejos distritales 09 de Valle Hermoso y 16 de Xicoténcatl, para el efecto de ordenar al Consejo General señale las circunstancias particulares que sustentan la subsistencia de vacantes en estos consejos electorales en relación con los perfiles de candidatos idóneos que no fueron considerados y, en caso de no advertir alguna situación que justifique dicha falta de designación, proceda a nombrar en los cargos que corresponda a aquellas personas que cumplan con la idoneidad requerida.

Para llevar a cabo esta actuación, el Consejo General deberá tener en cuenta que en el caso de consejo distrital 09 de Valle Hermoso, actualmente sólo existen dos vacantes, ya que mediante el acuerdo IETAM-CG-33/2016 del cuatro de marzo, se designó a un consejero suplente para dicho cuerpo colegiado.

Como consideración final sobre este tema, es de resaltar, que la existencia de vacantes en cargos de suplentes, si bien no es lo idóneo, tampoco se traduce en la indebida conformación de los referidos órganos electorales, ya que esta situación en modo alguno merma su adecuado funcionamiento, toda vez que la totalidad de los consejos distritales y municipales de Tamaulipas se encuentran integrados por el número de consejeros propietarios que la ley establece.

Toda vez que conforme a los artículos 144 y 152 de la Ley Electoral Local, los consejos distritales y municipales se integrarán por:

I.      Cinco consejeros electorales, con derecho a voz y voto;

II.   Un secretario, sólo con derecho a voz; y

III. Un representante por cada uno de los partidos políticos, sólo con derecho a voz.

Por tanto, aun cuando los citados preceptos establecen la existencia de un suplente por cada consejero, la falta de ellos no impide el correcto funcionamiento del citado órgano ya que la figura del suplente está prevista para cubrir la ausencia de uno de los propietarios y, en esa medida, en tanto estén nombrados los consejeros propietarios esto es suficiente para tener por integrados los consejos distritales y municipales.

6. EFECTOS DEL FALLO

6.1. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Local en el recurso de apelación TE-RAP-06/2016, para el efecto de dejar insubsistente lo razonado en cuanto a los agravios primero, segundo y tercero, al acreditarse la incongruencia y falta de exhaustividad de la resolución, dejando subsistente el fallo en lo relativo al cumplimiento del principio de paridad de género, al no haber sido materia de esta controversia.

6.2. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Local en el recurso de defensa TE-RDC-08/2016, para dejar sin efectos las consideraciones por las que confirmó la designación de Wendy Edith Araguz Ramos y de Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejeros distritales y municipales, respectivamente, conservando intocado el resto del referido fallo.

6.3. En plenitud de jurisdicción:

6.3.1. Se confirma el acuerdo impugnado, sobre las consideraciones vertidas en el presente fallo, en lo que respecta a la designación de Wendy Edith Araguz Ramos como integrante propietaria del consejo distrital 08 de Río Bravo.

6.3.2. Se modifica el acuerdo IETAM/CG-26/2016, para el efecto de ordenar al Consejo General, que en un plazo de cinco días contados a partir de que sea notificado del presente fallo, realice lo siguiente:

 

a)      En lo que respecta a la designación de los consejeros señalados en las tablas 3.1[49] y 3.2:[50]

i.        Exprese las razones que justificaron los nombramientos de los participantes mencionados en las tablas destacadas, tomando en cuenta los aspectos cualitativos previstos en el punto 5, numeral II, de los lineamientos emitidos por el INE en el acuerdo INE/CG865/2015.

ii.   En caso de que, al efectuar dicha valoración integral (de la calificación numérica obtenida y de los aspectos cualitativos mencionados) advierta que existe otro aspirante más idóneo para ocupar el cargo, deberá designar a este último, expresando los razonamientos pertinentes de manera fundada y motivada.

 

b)     En lo que respecta a la designación de los consejeros señalados en las tablas 4.5.[51] y 4.6:[52]

i.        Realice el estudio ponderado en el que deberá desarrollar un análisis detallado de las cualidades, aptitudes, méritos y demás características que justifiquen que el militante designado es el más apto para ejercer el cargo[53]. En caso de que al realizar el estudio comparado advierta que existe otro aspirante más idóneo para ocupar el cargo, deberá designar a este último

 

c)      En cuanto a la designación de Miguel Ángel Mendoza Cruces como consejero propietario del consejo municipal de Río Bravo, Tamaulipas, atienda los señalamientos hechos valer por José María García Báez por los cuales cuestiona su idoneidad para desempeñar el cargo de consejero electoral, derivado de su actuación como integrante del citado consejo municipal en el proceso electoral local de dos mil diez.

Para ello deberá tener en cuenta lo resuelto en los precedentes[54]  señalados por el ciudadano actor así como todos aquellos elementos que considere pertinentes a fin de determinar, de manera fundada y motivada, si el antecedente de la actuación de Miguel Ángel Mendoza Cruces es o no suficiente para poner en duda su idoneidad para ocupar el cargo de consejero municipal electoral.

d)     Por lo que hace a los consejos distritales 09 de Valle Hermoso y 16 de Xicoténcatl: motive las circunstancias particulares que sustentan la subsistencia de vacantes, en relación con los perfiles de candidatos idóneos que no fueron considerados y, en caso de no advertir alguna situación que justifique dicha falta de designación, nombre en los cargos que corresponda a aquellas personas que cumplan con la idoneidad requerida, asentando al efecto la motivación de su decisión.

 

Para llevar a cabo esta actuación, el Consejo General deberá tener en cuenta que en el caso de consejo distrital 09 de Valle Hermoso, actualmente sólo existen dos vacantes, ya que mediante el acuerdo IETAM-CG-33/2016 del cuatro de marzo, se designó a un consejero suplente para dicho cuerpo colegiado.

 

e)      Publique las modificaciones realizadas al acuerdo IETAM/CG-26/2016, en cumplimiento de esta sentencia, en los mismos términos en que este fue inicialmente difundido, y notifique personalmente, en su caso, tanto a los ciudadanos que sustituya, como a los que se ordene integrar a los consejos distritales y municipales.

El Consejo General deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubiere acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello, primeramente a la cuenta cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx y posteriormente en original por el medio más expedito, las constancias que lo acrediten fehacientemente.

Se apercibe al Consejo General que, en caso de incumplir lo ordenado, se aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el juicio SM-JDC-32/2016 al diverso SM-JRC-9/2016, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifican las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en los recursos TE-RAP-06/2016 y TE-RDC-08/2016, en los términos precisados en los apartados 6.1. y 6.2. de este fallo.

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se confirma la designación de la ciudadana Wendy Edith Araguz Ramos como integrante del consejo distrital 08 de Río Bravo y se modifica el acuerdo IETAM/CG-26/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en términos del numeral “6.3.2.” de este fallo.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas proceda conforme a lo establecido en el apartado 6.3.2. de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvió la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en los siguientes términos: por unanimidad de votos por lo que hace a los puntos resolutivos primero y segundo. En cuanto a los puntos resolutivos tercero y cuarto, por mayoría de votos de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón con el voto en contra del Magistrado Yairsinio David García Ortiz, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SM-JRC-9/2016 Y SU ACUMULADO SM-JDC-32/2016.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular a efecto de exponer respetuosamente, los razonamientos que me llevan a disentir del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, específicamente en la parte que ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas realizar un estudio comparado de las aptitudes de los aspirantes designados en quienes hay indicios de militancia frente a aquellos participantes sin inclinación partidista.

En primer término, debe señalarse que existe consenso en torno a ciertos temas tratados en la sentencia, a saber:

a)      La falta de exhaustividad de las sentencias impugnadas.

b)      El estudio en plenitud de jurisdicción sobre los siguientes tópicos:

         La convergencia de elementos cuantitativos y cualitativos en la evaluación de idoneidad de los perfiles participantes.

         La omisión del Instituto Electoral de Tamaulipas de plasmar, en algunos casos, las consideraciones que sustentaran la valoración cualitativa de los aspirantes designados.

         La obligación de la autoridad administrativa local de atender los señalamientos sobre la posible falta de idoneidad de Miguel Ángel Mendoza Cruces.

         La falta de motivación sobre la subsistencia de vacantes en los consejos distritales 09 de Valle Hermoso y 16 de Xicoténcatl.

Sin embargo, no se comparte el criterio de la mayoría, específicamente en cuanto a la forma en que se interpretó la motivación que se exigió al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, en el caso de la designación de aspirantes con indicios de militancia partidista,[55] por las siguientes razones.

a) Para tener por debidamente motivado el acto de designación de consejeros, basta que el instituto local razone las características y rasgos del individuo que será seleccionado y se apegue al procedimiento previsto en las normas aplicables, sin que esté obligado a exponer las razones por las cuales se descarta a las personas no consideradas. 

En la sentencia de mérito, se razonó que en la resolución dictada por esta sala en el expediente SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016 se interpretaron tanto los lineamientos como la Convocatoria relativos al proceso en comento, a fin de establecer las condiciones que debía satisfacer el tipo de motivación exigible. Así se sostuvo que dicho precedente definió que la motivación que el Consejo General debía llevar a cabo suponía lo siguiente:

4.      Un análisis individual por cada candidato, particularizando la posición de cada aspirante y las razones para elegirlo.

5.      En caso de que existiera igualdad de méritos, una justificación reforzada de la selección; máxime cuando un perfil con militancia partidista compitiera contra alguien que no tuviera esa característica.

6.      Que el Instituto Electoral de Tamaulipas debía señalar los preceptos jurídicos y las circunstancias particulares que sustentaran el dejar vacante algunos cargos, ya sea porque los perfiles de los aspirantes incumplían algún requisito legal o no se ajustaban a los criterios de idoneidad correspondientes.

De esta forma, en la propuesta que sometí a la consideración de este Pleno, se razonó que al dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Consejo General del instituto local utilizó criterios que no se encontraban definidos en la convocatoria ni en los lineamientos, y les asignó un valor numérico.[56] Al mismo tiempo, continuó utilizando los criterios originalmente definidos, pero sin asignarles valor alguno, de manera que el resultado fue generar un criterio de evaluación que incorporó elementos medibles con aspectos que finalmente evaluó de manera subjetiva.

Además se hizo la precisión que tal proceder tampoco fue controvertido en la presente impugnación, de manera que la incorporación de los aspectos numéricos no mencionados originalmente en la convocatoria y su conjunción con aspectos subjetivos se mantiene firme, y habrá de seguir rigiendo el sentido del acuerdo y el dictamen cuestionados, máxime que el Partido Acción Nacional aceptó dichos elementos, e incluso basó su impugnación en la pretensión de que se considerara únicamente la calificación numérica otorgada a los participantes que refiere.

En ese orden de ideas, dado el amplio margen de apreciación que se generó con el proceder del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas al mantener elementos numéricos con aspectos no medibles, se observa que la motivación que estaba obligado a efectuar no exigía que expusiera las razones por las cuales se descartaba a las personas que no serían designadas.

b) El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas no estaba obligado a realizar una ponderación o estudio comparativo de las aptitudes de los consejeros con indicios de militancia, en relación con los aspirantes no seleccionados que no ostentaban alguna preferencia partidista, cuando no se surte la condición de igualdad de méritos entre ellos.

Al resolver el juicio SM-JRC-2/2016 y su acumulado, esta sala consideró que, si después de realizar el análisis individual y en conjunto de los aspirantes con base en los elementos objetivos y criterios otorgados en la convocatoria y los lineamientos, existieran dos o más aspirantes en igualdad de méritos para el mismo cargo, la autoridad debía realizar prudencialmente las diligencias necesarias para confirmar o desvirtuar los señalamientos de parcialidad y, hecho lo anterior, justificar con mayor exigencia la idoneidad de los perfiles seleccionados, esto es, si la autoridad electoral optara, por ejemplo, por una persona con militancia de partido, frente a una que no presenta preferencia partidista, debería razonar de manera comparada y destacada sus aptitudes y cualidades de tal forma que se justificara que resultaba el candidato más idóneo para ocupar el cargo.

Lo anterior, pues al estar en presencia de perfiles que en previa valoración denotan aptitud para el desempeño del cargo, en aras de garantizar la transparencia, legalidad y certeza del procedimiento, resulta necesario justificar por qué un aspirante se estimó más idóneo que otro, máxime cuando existe un factor que pudiere incidir en el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, en particular el de la imparcialidad.

No obstante, el ejercicio de ponderación aludido requiere, en principio, que existan dos o más sujetos en igualdad de circunstancias como supuesto esencial para realizar la comparación objetiva entre cada uno de ellos, pues no es posible efectuar tal estudio valorativo entre individuos que no se encuentran en un supuesto semejante conforme se indicó con anterioridad, ya que las circunstancias de hecho no pueden ser equiparables y por ende no resulta factible someterlas a tal escrutinio.

En la sentencia de mérito, se parte de la idea de que la equivalencia de aptitudes entre participantes deriva de las calificaciones numéricas alcanzadas, sin embargo, el suscrito difiere de tal afirmación, ya que la obtención de una calificación mayor no implica necesariamente la mayor aptitud de un aspirante, ya que éste es sólo un aspecto integrante de la valoración integral del perfil del candidato.

Esto ya que, tal como se expuso en el apartado 5.1. y 5.2 del fallo, el proceso de designación de consejeros se integra por distintas etapas en las que la autoridad administrativa califica el cumplimiento de los requisitos y el perfil de los aspirantes conforme a diversos parámetros, es así que la evaluación numérica es sólo la valoración de determinados aspectos considerados medibles: en primer lugar el curricular y en segundo término, ciertas cualidades advertidas en el desempeño de los participantes en la entrevista (liderazgo, comunicación, trabajo en equipo y apego a principios rectores de la materia electoral), los cuales se complementan con la apreciación cualitativa de determinadas aptitudes advertidas por la autoridad administrativa.

De esta forma, cuando un aspirante hubiere satisfecho en mayor medida alguno de los parámetros de evaluación cuantitativos en conjunto con la valoración de los requisitos cualitativos adicionales, obtendrá una valoración integral mayor, circunstancia que lo colocará en una mejor posición para ser designado como consejero, dado que la conjunción de todos estos requisitos hace patente la idoneidad del aspirante.

Por lo tanto, al estar involucrados en la valoración final de los participantes, aspectos cualitativos adicionales a aquellos que han sido cuantificados mediante una calificación expresada en número, esta última es insuficiente para determinar si dos o más participantes se encuentran en igualdad de méritos para aspirar al cargo.

Así las cosas, aun cuando la militancia partidista constituye un factor objetivo susceptible de ser valorado al momento de definir la designación, cuando se actualice tal hipótesis, la obligación de realizar el ejercicio de ponderación para efectuar la selección se surtirá cuando existan varios aspirantes a ocupar un cargo y estos se ubiquen en igualdad de circunstancias atendiendo a la evaluación integral realizada durante el procedimiento, correspondiéndole a la autoridad administrativa local justificar los motivos por los cuales concluyó que el aspirante con esta característica resultaba más idóneo que aquellos que no fueron seleccionados.

Lo anterior, ya que cuando una autoridad dicta una resolución utilizando como método decisorio el mecanismo de ponderación, la motivación debe evidenciar los factores que fueron sopesados, así como las razones que la llevaron a concluir que la opción elegida resultaba más idónea.

Conforme lo antes expuesto, y en continuidad al precedente dictado por este órgano jurisdiccional, es viable concluir que cuando no existen dos sujetos que cuenten con igualdad de méritos conforme a la evaluación integral realizada por la autoridad electoral durante el proceso de selección, y por ende no se encuentren en un plano de equidad, no resultará necesario que se efectúe el ejercicio de ponderación sobre un elemento que no es parte integral de la evaluación, aun cuando el sujeto electo ostente alguna filiación partidista, pues como se mencionó con antelación, ese ejercicio comparativo solo puede realizarse entre sujetos que se encuentren en una misma situación de hecho.

En las narradas circunstancias, la sola imputación no probada de la militancia partidista en los candidatos seleccionados, no obligaba, al Consejo General a realizar un ejercicio ponderativo entre diversos perfiles cuando los aspirantes no se encontraban en una situación de igualdad derivada de la evaluación integral (cuantitativa y cualitativa) obtenida a lo largo del proceso de designación.

Bajo estas consideraciones, si el participante que es militante de un partido fue designado y la autoridad administrativa motivó esa decisión refiriendo algún aspecto cualitativo adicional a dicha calificación numérica, sin que haya destacado de manera similar alguna otra cualidad respecto del aspirante no designado, se advierte que no existe tal igualdad de méritos entre ambos contendientes, partiendo de la presunción de que la autoridad administrativa actúa de buena fe.

Además, sujetar al Consejo General del instituto local a la exigencia de motivar la descalificación de aquellos participantes no seleccionados frente a supuestos militantes designados, cuando no se surte la condición de equivalencia de aptitudes desde la óptica de la evaluación integral de su perfil, sería incongruente con lo sostenido en el apartado 5.2.1. de la misma sentencia, en el cual se sostuvo que la motivación que estaba obligado a efectuar el instituto electoral local no exigía que expusiera las razones por las cuales se descartaba a las personas que no serían designadas.[57]

En ese tenor, la autoridad administrativa sólo estaba obligada a realizar el estudio de ponderación comparativa a que se ha hecho referencia, cuando se reunieran las condiciones siguientes:

a.      Que se acreditara la calidad de militante de un participante designado y existiera otro excluido que no tuviera militancia partidista.

b.      Que el aspirante sin militancia cumpla las condiciones de elegibilidad.

c.      Que el aspirante sin militancia no pertenezca a un género distinto al que se requiere para respetar el principio de paridad de género en el cargo que ha de cubrirse.

d.      Que en autos estuviera plenamente acreditado que ambos aspirantes se encuentran en igualdad de méritos para ser designados, para lo cual, tal como se mencionó, resultaría insuficiente la mera calificación numérica, siendo necesario atender a la valoración integral (que incorpora la calificación numérica y la valoración cualitativa).

c) Incorporar la militancia como un aspecto a considerar en el proceso de valoración de los perfiles de los participantes implicaría establecer una restricción al derecho de acceso al cargo no previsto en ley.

La conclusión asentada en el anterior apartado, también se sustenta en el entendimiento mismo del procedimiento de selección de consejeros el cual debe desarrollarse de tal forma que se respete el derecho de los contendientes de participar en igualdad de circunstancias y en esa medida, resulta imperativo que todos los aspirantes sean evaluados bajo los mismos parámetros.

En esa virtud, es factible concluir que la incorporación de la condición de militancia de ciertos aspirantes como un aspecto a considerar dentro de la evaluación cuantitativa o cualitativa de los participantes, implica vulnerar el principio de igualdad al hacerse una distinción en la valoración de aspirantes con indicios de militancia frente a aquellos de los cuales no consta alguna preferencia partidista y de esta forma erigir esta condición como una restricción a pesar de no encontrarse legalmente establecida.

Sobre ello vale la pena hacer mención de la existencia de una línea de precedentes de este Tribunal[58] en los que se ha establecido que las medidas restrictivas de los derechos humanos únicamente pueden estar contempladas en una norma que constituya una ley en sentido formal y material.

Asimismo, un entendimiento conjunto del principio de reserva de ley en la materia y del principio pro persona lleva a entender que debe realizarse una interpretación estricta de las restricciones a los derechos fundamentales y, por tanto, no procede aplicar analógicamente una limitación de un derecho fundamental en aquellos supuestos que no se encuentre expresados de forma taxativa en el marco jurídico.

De ahí que si el legislador local, no previó como causa de inelegibilidad para ser consejero electoral ser militante de un partido político, no es factible instaurar esta condición como un impedimento para ejercer dicho encargo, pues se estaría incorporando artificiosamente una restricción a un derecho fundamental, lo cual no está permitido en términos de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia.  

Por tanto, no resulta jurídicamente viable que una hipótesis prohibitiva pueda crearse a través de la interpretación judicial, pues tal actuación además de implicar una invasión a la esfera de atribuciones del poder legislativo, quebrantaría el mandato de protección a los derechos humanos contemplado en el artículo primero de la norma fundamental al restringir de manera indebida el ejercicio de un derecho adquirido al cumplir con los requisitos establecidos en el marco jurídico.

Por otra parte, tampoco se comparte la consideración de la sentencia que asevera que en el caso concreto pueda existir una colisión entre los principios rectores de la función electoral [específicamente el de imparcialidad] y la observancia de los criterios de paridad de género y pluralidad cultural.

Tal diferimiento se sustenta, en primer lugar, en la imposibilidad de afirmar terminantemente que se encuentra acreditada plenamente la calidad de militantes de los ciudadanos señalados por el Partido Acción Nacional al sustentarse únicamente en la información plasmada en el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral;[59] y en segundo lugar, porque como se ha dicho, reconocer que la sola condición de militante genera la presunción de parcialidad en su actuar, sin valerse de otros elementos objetivos, implicaría establecer una restricción no prevista en ley al derecho de los ciudadanos de acceder a empleos o comisiones del servicio público.

Finalmente, es imperativo aclarar, que el hecho de que la militancia no sea un impedimento legal para ser consejero electoral y, aun cuando al momento de la designación de dichos funcionarios, no se acredite algún indicio de parcialidad en los aspirantes electos, esto no impide que, una vez en el desempeño de sus funciones, pueda cuestionarse la imparcialidad de los consejeros electorales, en caso de advertir que su conducta o decisiones sean influidas por factores externos o internos que impliquen la inobservancia de los principios de independencia, objetividad e imparcialidad.

Por estas razones, se difiere de las consideraciones expuestas en el apartado 5.3. de la sentencia que resuelve en definitiva los presentes juicios, así como de los efectos del fallo contemplados en el inciso b) del apartado 6.3.2. que ordenan al Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas realizar el estudio comparado en la designación de supuestos militantes.

 

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ


[1] Artículo 77 de la LEGIPE: […] 2. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.

[2] En su calidad de aspirantes a integrar, respectivamente, el consejo distrital 08 con sede en Río Bravo y el consejo municipal de la misma localidad.

[3] Esto es así porque el Tribunal Local invocó el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal para sustentar el razonamiento dirigido a justificar el establecimiento de ciertos requisitos para el ejercicio del derecho de acceder a cualquier empleo o comisión del servicio público, que no sea de elección popular; siempre que tales restricciones no sean irracionales, injustificadas ni desproporcionadas. Véanse las fojas 777 y 781 reverso, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-9/2016.

[4] Artículo 77 de la LEGIPE: […] 2. Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más.

[5] Al efecto, resulta orientadora, la jurisprudencia 1a./J. 150/200510, Novena Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número XXII, Diciembre de 2005, página 52, bajo el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LOS SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

[6] Estudio plasmado por la autoridad responsable en las páginas 7 a 20 de la sentencia dictada en el expediente TE-RAP-06/2016.

[7] Consúltense las fojas 102 a 103 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-9/2016.

[8] Las directrices para valorar dichos criterios se encuentran contenidas en el punto 6, del numeral II de los lineamientos aprobados por el INE mediante el acuerdo INE/CG865/2015 de nueve de octubre de dos mil quince.

[9] Dicha comparecencia se desprende de la obligación de los aspirantes de presentar dentro de los requisitos que les fueron exigidos, un escrito en el cual expresaran las razones que los motivaban a ser consejeros electorales. Según lo dispone el inciso i) de la Base Cuarta de la Convocatoria.

[10] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90. Véase igualmente el juicio SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

[11] Véanse, por ejemplo, los juicios: SUP-JDC-3138/2012; SUP-JDC-3196/2012; SUP-JDC-3207/2012; SUP-JDC-2381/2014; SUP-JDC-2593/2014; SUP-JDC-2624/2014 y su acumulado SUP-JDC-2622/2014; SUP-JDC-2651/2014; SUP-JDC-2627/2014; SUP-JDC-1187/2013, SUP-JDC-1188/2013; SUP-JDC-1189/2013; SUP-JDC-1190/2013 Y SUP-JDC-1191/2013 ACUMULADOS; SUP-JDC-4/2010; SUP-JRC-412/2010; SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008 acumulado; SUP-JRC-395/2006; entre otros. Más recientemente véase el juicio SUP-JRC-67/2016.

[12] Jurisprudencia 40/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”. 9a. Época; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Pág. 5. Registro IUS: 200080.

[13] Véanse, por ejemplo, los juicios: SUP-JDC-3138/2012; SUP-JDC-3196/2012; SUP-JDC-3207/2012, entre otros.

[14] Véase la página 17 de la sentencia del juicio SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

[15] Véanse las páginas 15 y 16 de la sentencia dictada por esta sala en el expediente SM-JRC-2-2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

[16] En el acuerdo de cumplimiento del expediente SM-JRC-2-2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016, dictado por esta sala el veintidós de febrero del presente año, se afirmó que existían criterios que podría servir de justificación para que no se designaran a los aspirantes con mejores calificaciones, como lo es la paridad de género, por lo que la forma en que éstos pudieron haber sido considerados por el IETAM, era una cuestión que excedía la problemática que se pretendió resolver en la referida sentencia. Véase la página 8 del citado acuerdo plenario.

[17] Véase la página 7  del acuerdo plenario de cumplimiento dictado por esta sala  el veintidós de febrero del año en curso, en el expediente SM-JRC-2-2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

[18] Base tercera, numeral VIII, de la Convocatoria: “[…] VIII. Manifestar bajo protesta de decir verdad que: a) No ha sido condenado por delito intencional; b) No guarda el carácter de ministro de asociaciones religiosas y culto público; c) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los tres años anteriores a la designación; d) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los tres años anteriores a la designación; e) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal, local o municipal; y f) No haberse desempeñado durante los tres años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado, tanto del gobierno de la federación como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno; Gobernador, Secretario de Gobierno o su equivalente; Presidente Municipal, Síndico, Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos. […]”

[19] Dónde: 1. Parcialidad (militancia); 2. Haber sido candidato o haber ocupado un cargo de elección popular en los últimos tres años; 3. Haber sido dirigente partidista en los últimos tres años; y 4. Impedido por otras causas.

[20] Criterios de designación: 1) Compromiso democrático; 2) Paridad de género; 3) Prestigio público y profesional; 4) Pluralidad cultural;  5) Conocimiento materia electoral;  6) Participación comunitaria o ciudadana.

[21] José María García Báez fue declarado impedido en el acuerdo IETAM/CG-26/2016 y posteriormente fue incluido como consejero suplente del consejo municipal de Río Bravo, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Local en el expediente TE-RDC-08/2016.

[22] Criterios de designación: 1) Compromiso democrático; 2) Paridad de género; 3) Prestigio público y profesional; 4) Pluralidad cultural;  5) Conocimiento materia electoral;  6) Participación comunitaria o ciudadana.

[23] Tabla 3.1: Consejeros designados en los que el Consejo General omitió plasmar su apreciación cualitativa para sustentar su mayor aptitud.

[24] Tabla 3.2: Consejeros cuya designación se encuentra deficientemente motivada.

[25] Así se sostuvo en el acuerdo plenario de veintidós de febrero del año en curso, dictado dentro del expediente SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

[26] Los alcances de los principios rectores de la función electoral que se exponen en los siguientes párrafos se contemplan en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-25/2007. Las consideraciones contenidas en ese fallo dieron origen al criterio jurisprudencial 1/2011, de rubro: “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 77 y 81 del código electoral local, se advierte que la función de las autoridades electorales se rige por los principios de independencia, objetividad e imparcialidad; de ahí que las designaciones de quienes las integren deben recaer en ciudadanos que, bajo las reglas generales de la prueba, demuestren, aun presuncionalmente, que cumplen tales cualidades, con el objeto de obtener mayor certeza de que se conducirán con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma, sin permitir que su conducta o decisión sea influida por factores externos o internos, que impliquen la inobservancia de esos principios. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 15 y 16. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el apartado correspondiente del portal de Internet: <http://portal.te.gob.mx>

 

[27] Reconocido en los artículos 35, fracción VI, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[28] Previsto en los artículos 1º, párrafo quinto, de la Constitución Federal; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[29] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que las “condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación”. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 200.

[30]  Distintos Estados –incluyendo a nuestro país– han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento . Esa situación se ha reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadores que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género. En el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.

[31] Debe resaltarse la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

[32] Numeral 6, inciso b), de los Lineamientos.

[33] Criterio adoptado en la sentencia de clave SUP-JDC-205/2012.

[34] Ibídem.

[35] Véase la tesis de jurisprudencia de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 2005, T XXII, p. 111, número de registro 176707.

[36] Con apoyo en el criterio jurisprudencial 1/2011, de rubro: “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 15 y 16. Para robustecer este razonamiento cabe destacar que el jurista italiano Luigi Ferrajoli ha identificado diversos órdenes de garantías que están dirigidos a preservar “la relación representativa entre electores y elegidos respecto de factores más específicos de manipulación y distorsión”, en los cuales se encuentra uno orientado a evitar “la coincidencia entre controladores y controlados”, es decir, de los contendientes en el proceso electoral –como lo serían los partidos políticos– respecto a las autoridades encargadas de su desarrollo y supervisión. En ese sentido, el autor hace énfasis en la necesidad de que se establezcan “instituciones electorales de garantía separadas e independientes de las funciones y de las instituciones representativas de gobierno y destinadas al control no sólo de las incompatibilidades sino, más en general, de la regularidad de los procedimientos electorales”. Ferrajoli, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia. Madrid, Trotta, 2011, pp. 184 y 185.

[37] Consultable en el siguiente vínculo: <http://norma.ine.mx/documents/27912/1607538/ACUERDO+INE-CG865-2015/a4fb8d8b-9580-497a-9741-ee49f24f990c>.

[38] Definición adoptada, entre otras, en la sentencia relativa al asunto SUP-JRC-25/2007.

[39] Tesis de jurisprudencia de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, noviembre de 2005, T XXII, p. 111, número de registro 176707.

[40] En la sentencia correspondiente a los asuntos SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

[41] Visible a fojas 847 a 849 del cuaderno accesorio único del expediente SM-JDC-32/2016.

[42] Este dicho se corrobora con la consulta de la foja 21 del cuaderno accesorio 15 del expediente SM-JRC-2/2016.

[43] Tal como se expresó en el acuerdo plenario de veintidós de febrero de este año, dictado por esta sala en los autos de incidente sobre incumplimiento de sentencia del expediente SM-JRC-2/2016 y su acumulado.

[44] Su idoneidad se deduce del hecho de que en los aspirantes no considerados no especificó algún impedimento y cumplen con la apreciación numérica del aspecto curricular y de la entrevista.

[45] Es un hecho notorio para esta sala que mediante acuerdo IETAM-CG-33/2016 del cuatro de marzo, se designó a un consejero suplente para el consejo distrital 09 de Valle Hermoso y a cuatro suplentes para el consejo municipal de Jiménez.

[46] Lo cual fue cumplimentado por la autoridad administrativa local mediante el acuerdo IETAM/CG-79/2016 de veintiocho de marzo del año en curso, según se advierte del oficio SG/114/2016 remitido por el Tribunal Local el pasado treinta de marzo, constancias visibles a fojas 94 a 98 del cuaderno principal del expediente SM-JDC-32/2016.

[47] Es un hecho notorio para esta sala que mediante acuerdo IETAM-CG-33/2016 del cuatro de marzo, se designó a un consejero suplente para el consejo distrital 09 de Valle Hermoso y a cuatro suplentes para el consejo municipal de Jiménez.

[48] En el caso particular de SACRAMENTO FRIAS ESQUEDA, el Consejo General expone que se le excluyó en atención al principio de paridad de género (en favor de JUAN CARLOS CASTRO AGUILAR) según consta en las páginas 246 y 247 del acuerdo IETAM/CG-26/2016; sin embargo, con independencia de lo correcto o incorrecto de la aplicación de la medida garante en estos términos, se considera que ante la falta de un suplente fue indebida su exclusión.

 

[49] Tabla 3.1: Consejeros designados en los que el Consejo General omitió plasmar su apreciación cualitativa para sustentar su mayor aptitud.

[50] Tabla 3.2: Consejeros cuya designación se encuentra deficientemente motivada.

[51] Tabla 4.5. Consejeros en los que el IETAM debe realizar el estudio comparado

[52] Tabla 4.6. Consejeros en los que el IETAM debe realizar el estudio comparado aún cuando se aduce paridad de género en la designación

[53] Así se sostuvo en el acuerdo plenario de veintidós de febrero del año en curso, dictado dentro del expediente SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

[54] A saber, la sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil diez, por el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas en los recursos de inconformidad TE-RIN-012/2010 y sus acumulados TE-RIN-013/2010 y TE-RIN-014/2010 , en relación con los expedientes SM-JRC-76/2010 y SM-JRC-77/2010 acumulados, y SM-JRC-78/2010 resueltos por esta Sala Regional Monterrey.

[55] Como consecuencia de lo resuelto en el expediente SM-JRC-2/2016 y su acumulado SM-JDC-1/2016.

[56] Para arribar a esta conclusión es suficiente constatar el contenido del Acuerdo INE/CG/865/2015, con el apartado considerativo del Dictamen.

[57] Salvo en el caso de la existencia de vacantes.

[58] Consúltense la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-161/2015 así como los fallos emitidos por esta Sala Regional en los juicios SM-JIN-12/2015, SM-JRC-53/2015 y SM-JRC-62/2015.

[59] Véase como criterio orientador el sustentado en la Jurisprudencia 1/2015: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6°, inciso A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30 de la Ley General de Partidos Políticos; 5, 64 y 65, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se advierte que el padrón de militantes de los partidos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral constituye una fuente de información indirecta, por lo que no es idóneo para acreditar que un ciudadano, cuyo nombre está en ese padrón, efectivamente es militante de determinado partido político. En este orden de ideas, por el simple hecho de estar inscrito en el aludido padrón, no es suficiente para considerar que un ciudadano no cumple el requisito establecido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para ocupar el cargo de supervisor electoral o capacitador-asistente. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 30 y 31.