JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-9/2017

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL electoral del estado de COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA Y SECRETARIOS: ELENA PONCE AGUILAR, RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO Y VICTOR MONTOYA AYALA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a veinte de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza dictada en el juicio electoral 61/2017, toda vez que el instituto local debió verificar el cumplimiento de las reglas de paridad, analizando las postulaciones realizadas por todos los partidos políticos que integran la Coalición “Por un Coahuila Seguro” y no sólo las correspondientes al Partido Revolucionario Institucional, y b) modifica el acuerdo IEC/CG/147/2017, ya que se advierte que los partidos Nueva Alianza, Partido de la Revolución Coahuilense, Partido Verde Ecologista de México, Partido Socialdemócrata Independiente, Partido Joven y Partido Campesino Popular, no cumplieron cabalmente con el principio de paridad de género horizontal y transversal en sus postulaciones municipales. Por tanto, se ordena a los referidos institutos políticos a realizar las sustituciones pertinentes y se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila para que proceda conforme a lo expuesto en este fallo.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Por un Coahuila Seguro”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente, Joven, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

IEC:

Instituto Electoral de Coahuila de Zaragoza

Lineamientos:

Acuerdo IEC/CG/060/2017 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante el cual se emiten los lineamientos a fin de garantizar la paridad de género en la postulación y registro de las y los candidatos que participarán en la elección de las y los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el proceso electoral 2016-2017

PAN:

Partido Acción Nacional

PANAL:

Nueva Alianza

PCP:

Partido Campesino Popular

PJ:

Partido Joven

PRC:

Partido de la Revolución Coahuilense

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PSI:

Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Proceso Electoral 2016-2017. El primero de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral local para la renovación de la Gubernatura, integración del Congreso y los ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

1.2. Acuerdo IEC/CG/060/2017. El treinta de enero de este año, el Consejo General del IEC emitió el acuerdo en mención, por medio del cual expidió los Lineamientos.

1.3. Convenio de coalición. En la misma fecha, dicho Consejo General aprobó el acuerdo IEC/CG/062/2017,[1] por el que declaró procedente el registro del convenio de la Coalición, para el proceso electoral ordinario dos mil dieciséis – dos mil diecisiete.

1.4. Sentencia federal del expediente SM-JRC-2/2017.[2] El diecisiete de marzo del año en curso, esta Sala Regional, entre otras cosas, le ordenó al IEC modificar el acuerdo IEC/CG/060/2017 mediante el cual se expidieron los Lineamientos.

1.5. Modificación al convenio de coalición. La Coalición presentó una modificación a su convenio, la cual aprobó el Consejo General del IEC mediante acuerdo IEC/CG/097/2017,[3] de veintidós de marzo del año en curso.

1.6. Registro de candidaturas. Del veintitrés al veintisiete de marzo, se realizaron los registros de candidaturas para renovar los treinta y ocho ayuntamientos de la entidad.

1.7. Acuerdo IEC/CG/129/2017. El primero de abril, el Consejo General del IEC emitió el acuerdo por el que aprobó los registros de las candidaturas de la elección de ayuntamientos, ya que consideró que se cumplía con la paridad de género.

1.8. Sentencia del Tribunal Electoral local. Mediante la resolución del expediente 52/2017, de once de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza revocó el acuerdo IEC/CG/129/2017 y ordenó que se emitiera uno nuevo, debidamente fundado y motivado.

1.9. Acuerdo IEC/CG/147/2017.[4] El doce de abril, el Consejo cumplió con lo ordenado por el Tribunal Local, y emitió el acuerdo por el que resolvió respecto al cumplimiento de los partidos políticos, en relación con los Lineamientos.

1.10. Sentencia impugnada.[5] Inconforme con dicho acuerdo, el quince de abril siguiente, el PAN interpuso un medio de impugnación, el cual resolvió el Tribunal Local, el diez de mayo, en el sentido de confirmar el acuerdo IEC/CG/147/2017.

1.11. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El catorce de mayo, el PAN promovió el presente juicio.

1.12. Escrito Amicus Curiae. El diecisiete de mayo se recibió, en esta Sala Regional, un escrito[6] de amicus curiae, signado por catedráticas de la Universidad de Siena, Italia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se controvierte una sentencia dictada por un tribunal electoral estatal, que confirmó el acuerdo que emitió la autoridad administrativa electoral local, relacionado con el registro de las candidaturas para la renovación de ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. AMICUS CURIAE

Mediante escrito presentado ante esta Sala Regional, Tania Groppi, Andrea Pisaneschi y Elena Bindi, en su calidad de miembros del Gruppo di ricerca e formazione sul diritto pubblico europeo e comparato  de la Universidad de Siena, Italia, comparecieron en vía de amicus curiae, con la finalidad de emitir una opinión jurídica sobre la cuestión de interpretación del principio de paridad de género para la integración de ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro del proceso electoral dos mil siete.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la referida figura jurídica en el artículo 2 de su Reglamento Interno y la define como “la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato e audiencia”.

Ahora bien, tratándose de la sustanciación de medios de impugnación en materia electoral, en donde la litis está relacionada al resguardo de los principios constitucionales de igualdad de género y no discriminación en el ejercicio y permanencia efectiva en los cargos de elección popular –los ayuntamientos en este caso–, es factible la intervención de terceros ajenos a juicio con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia, siempre que se presenten previo a la emisión de la sentencia respectiva.Sin embargo, del escrito de referencia se desprende que las y el integrante de dicha institución académica fueron “consultados por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para emitir esta opinión jurídica sobre la paridad electoral bajo la perspectiva de los derechos políticos de las mujeres”.

Por lo anterior, esta Sala Regional no tomará en consideración el escrito, ya que una de las características de los escritos amicos curiae es precisamente la imparcialidad en la opinión especializada de los hechos; situación que no acontece en el caso concreto, toda vez que el PRI tiene reconocida su calidad como tercero interesado en el presente juicio.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El PAN controvirtió ante el Tribunal Local el acuerdo IEC/CG/147/2017, a través del cual resolvió respecto al cumplimiento de los partidos políticos en relación con los lineamentos para garantizar la paridad de género en la postulación y registro de las candidaturas para integrar el congreso y los ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

En dicho acuerdo, se consideró que la Coalición y los partidos políticos que la integran cumplieron con los Lineamientos.

En la instancia local, el PAN manifestó esencialmente los siguientes motivos de inconformidad:

Que los partidos políticos y coaliciones se encontraban obligados a registrar sus candidaturas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafos 3 y 4, y 176 del Código Electoral Local, es decir, de forma paritaria, y que, en términos del numeral 4 los Lineamientos se debería de postular al menos (40%) cuarenta por ciento de candidaturas encabezadas por un género distinto en cada uno de los bloques.

En esta línea, señaló que a su juicio ni la Coalición ni los partidos que la integran, cumplían con la regla en cuestión, ya que al haber registrado candidaturas para veintisiete ayuntamientos postuló doce encabezadas por hombres y quince por mujeres, lo que daba como resultado que existiera un total de (44.44%) cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento de planillas encabezadas por hombres y (55.55%) cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco por ciento mujeres, por lo que se quebrantaba el porcentaje establecido en la normativa aplicable.

Consideró que la aprobación de los registros bajo estos porcentajes implicaba una violación a la normativa electoral, pues se validaban registros irregulares.

Asimismo, al inconformarse en lo particular sobre los registros de los partidos integrantes de la Coalición consideró que no se ajustaban porcentualmente a la paridad, ni en su totalidad ni en la postulación en bloques.

Al resolver tales planteamientos, el Tribunal Local, sostuvo lo siguiente:

Que no se violentaban los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, en virtud de que el registro se otorgó conforme la normativa rectora del principio de paridad vigente en Coahuila.

Consideró que la calificación realizada por el Consejo General del IEC resultó adecuada, en virtud de que, atendiendo al convenio de coalición, las candidaturas provendrían de los procesos internos del PRI, por lo que es lógico que, si las postulaciones de la Coalición provienen de dicho instituto político, sea a este a quien le cuente para efectos de verificar la paridad de género.

Sostuvo que no se vulneró el principio de paridad horizontal ni transversal en la postulación de las candidaturas a los ayuntamientos, ya que los porcentajes de postulación ascienden a (51.35%) cincuenta y uno punto treinta y cinco por ciento de mujeres y (48.65%) cuarenta y ocho punto sesenta y cinco por ciento de hombres.

Estima que no debe atenderse literalmente al valor numérico de los porcentajes de las candidaturas, sino al fin perseguido por la norma, el cual consiste en lograr la paridad de los géneros y que los mismos se encuentren representados de forma equilibrada.

Que es errónea la premisa a partir de la cual parte el PAN, ya que el principio de paridad no debe observarse de manera numérica y rígida, pues dicha pretensión implica que se revoque el acuerdo impugnado para que se sustituyan candidaturas encabezadas por mujeres por otras cuyos titulares fueran hombres, con lo que se alcanzaría el porcentaje del (50%) cincuenta por ciento por género.

En otro aspecto, considera que la calificación realizada por el Consejo General del IEC es coincidente con el criterio asumido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-115/2015, en el que se estimó que el enfoque de tener como un todo a los partidos políticos, sin hacer distinción si las postulaciones se realizan de forma individual o coaligados con la proyección horizontal del principio de igualdad en el ámbito de los municipios.

Expone que, si en la especie las candidaturas registradas por la Coalición y por los partidos políticos demandados en realidad tienden a favorecer al género femenino más allá de la cuota prevista legalmente, no puede entenderse como una violación al principio constitucional de paridad.

Sostiene que la interpretación teleológica del principio de paridad previsto en la legislación desde el enfoque horizontal conduce a sostener que el (50%) cincuenta por ciento de postulaciones constituye el mínimo de municipios en los que se deben postular candidaturas encabezadas por personas del género femenino, y que dicho porcentaje no constituye un tope máximo.

Expone que en la especie, y como el propio enjuiciante lo reconoce, los partidos políticos postularon individualmente y de manera coaligada porcentajes de planillas encabezadas por mujeres en más del (50%) cincuenta por ciento de los municipios que integran el Estado.

Asimismo, considera que es inexacta la aseveración realizada en torno a la inobservancia del principio de paridad al haber postulado en el Bloque 1 en un porcentaje de (60%) sesenta por ciento mujeres y (40%) cuarenta por ciento hombres, dado que dicho porcentaje supera el mínimo exigido.

Por último, consideró inoperantes las alegaciones realizadas en el sentido de que se vulneró el principio de paridad horizontal al no satisfacerse en algunos casos los porcentajes mínimos en cada segmento, pues tanto la Coalición como los partidos políticos en lo individual se ubicaron en esquemas que garantizan en mayor magnitud la participación de las mujeres en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos.

Inconforme con las consideraciones del Tribunal Local, el PAN expone ante esta instancia los siguientes agravios:

Que el Tribunal Local, vulneró los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que partió de premisas falsas, fundó y motivó erróneamente su actuación, varió la causa de pedir y omitió emplear la normatividad aplicable.

Considera que fue ilegal la interpretación realizada respecto a la normatividad aplicable en materia de paridad en las candidaturas en su vertiente horizontal y que constituye una limitación a la libertad de auto organización.

Que la interpretación sistemática del marco jurídico establece como obligatorio el principio constitucional de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos y que, en el caso concreto de Coahuila, obliga a que de la totalidad de las postulaciones se realicen al menos el (50%) cincuenta por ciento por género, las cuales deberán atender a la división poblacional.

Que en la resolución recurrida se deja de lado que en el acuerdo IEC/CG/147/2017 se omite aplicar lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, así como el 280, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones, apartándose del criterio sostenido en el expediente SUP-JRC-49/2017, así como de los criterios en materia de paridad.

En este sentido, considera que se inobserva el principio de uniformidad de las coaliciones en lo correspondiente a la actuación conjunta en el registro de candidaturas, ya que se inobserva el artículo 280, numeral 3, del Reglamento de Elecciones, que establece que el principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.

Que el Tribunal Local vulnera la certeza del proceso electoral al establecer que las postulaciones de la Coalición serían contabilizadas en términos de equidad de género de manera exclusiva para el PRI, introduciendo el elemento extralegal del convenio de coalición, donde se estableció que los candidatos serían los emanados de los procesos de selección de dicho partido.

Considera que los razonamientos del Tribunal Local son contrarios a lo preceptuado en el Reglamento de Elecciones, pues en torno al principio de uniformidad en las coaliciones los registros de los candidatos son para cada uno de los partidos que concurren a una coalición, por ello se violenta el principio de legalidad.

Por otra parte, en torno la revisión del cumplimiento de la Coalición a la luz del principio de paridad de género, señala lo siguiente:

Que resultó incorrecto que se considerara al PRI y a la Coalición como una sola entidad.

Sostiene que el PRI y la Coalición no son un solo ente jurídico, pues la Coalición está formada por ese y otros partidos políticos, los cuales se encuentran obligados a respetar el principio de paridad de género, y cuando no se cumpla con dicha obligación, lo procedente sería requerir la sustitución de las candidaturas que se alejaran de tal mandato.

Considera que se omitió analizar debidamente el acuerdo IEC/CG/060/2017, en cuyo numeral 4 se establece que se debería de registrar en cada bloque al menos el (40%) cuarenta por ciento de un género distinto, sin que tal disposición hubiere sido atendida, ya que se resolvió que el PRI y la Coalición deberían ser tomados en cuenta como uno para efectos de dar cumplimiento al principio de paridad, porque las disposiciones rectoras del mencionado principio no debían observarse de forma rígida.

En cuanto a la vulneración de los criterios en materia de paridad de género establecidos en el artículo 17, numerales 1, 2, 3, 4 y 10, del Código Electoral Local, argumenta lo siguiente.

Considera que se violenta la normativa aplicable, pues no era posible aceptar que se validaran porcentajes diversos a los establecidos.

Lo anterior, pues la normativa no acepta interpretación diversa a totalizar el (50%) cincuenta por ciento de candidaturas por género y establecer que en cada bloque se registrara un total de candidaturas que ascendieran (40%) cuarenta y (60%) sesenta por ciento de cada género, por lo que es infundado e inaceptable que se reconozca la posibilidad de avalar porcentajes distintos.

Así, considera que en el expediente natural se demostró que:

a) La Coalición postuló en el Bloque 1 candidatos en doce de los catorce municipios, el (40%) cuarenta por ciento corresponde a cinco ayuntamientos y lo que aconteció fue que registró nueve candidatas y tres candidatos

b) La Coalición postuló en el Bloque 2 a cinco candidatos de los diez municipios que lo integran, el (40%) cuarenta por ciento equivale a dos ayuntamientos y lo que ocurrió es que se registraron cuatro candidatos y una candidata.

c) En el Bloque 3, la Coalición registró candidatos en cuatro de los siete ayuntamientos, el (40%) cuarenta por ciento equivale a dos municipios, y lo que ocurrió es que se registraron tres candidatas y un candidato.

d) En el Bloque 4, la Coalición registró candidatos en seis de los siete municipios, el (40%) cuarenta por ciento equivale a tres ayuntamientos, y se registraron cuatro candidatas y tres candidatos.

Así, al observarse los porcentajes finales, se tiene que la Coalición registró candidatos en los veintisiete ayuntamientos, de los cuales quince pertenecen a mujeres, lo que asciende a un (55.55%) cincuenta y cinco punto cincuenta y cinco por ciento de la totalidad de las candidaturas, mientras que al registrarse doce hombres, sólo equivale a (44.44%) cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento de las candidaturas, con lo que se inobserva el porcentaje legal establecido, siendo que lo que debió realizarse es haber registrado catorce candidatas y trece candidatos.

Asimismo, señala que:

a) El PRI no postuló al menos el (40%) cuarenta por ciento de un género distinto en el Bloque 1.

b) El PVEM no postuló el (40%) cuarenta por ciento en los Bloques 1, 2 y 3; que incumplió con el registro del (50%) cincuenta por ciento de un género distinto y lo realizó con porcentajes de (42.4%) cuarenta y dos punto cuatro por ciento y (57.57%) cincuenta y siete punto cincuenta y siete por ciento, aun cuando pudo haber optado por un marco referencial menor.

c) El PANAL no postuló por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de un género distinto en los Bloques 1 y 2, donde sólo registró el (23%) veintitrés y (30%) treinta por ciento de un género distinto respectivamente, además que, no cumplió con el porcentaje del (50%) cincuenta por ciento de candidaturas de un género.

d) El PJ no postuló por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de candidaturas de un solo género en los Bloques 1, 2 y 4, donde registró (28%) veintiocho, (37%) treinta y siete y (33%) treinta y tres por ciento de candidaturas, además que no cumplió con el porcentaje de (50%) cincuenta por ciento de candidaturas de un género.

e) Sobre el PRC, consideró que no se registró por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de un género distinto en los Bloques 1 y 2, y que tampoco cumplió con el registro de (50%) cincuenta por ciento de candidaturas.

f) Respecto al PSI, no postuló al menos el (40%) cuarenta por ciento de un género distinto en los Bloques 1 y 2, además que no cumplió con el registro de (50%) cincuenta por ciento de candidaturas.

g) El PCP no postuló al menos el (40%) cuarenta por ciento de un género distinto en los Bloques 1, 2 y 4, además que no cumplió con el registro de (50%) cincuenta por ciento de las candidaturas de un mismo género.

Continúa señalando que, en la resolución impugnada, la calificación de infundado de los agravios es errónea, pues no se satisface con la paridad horizontal en la postulación de candidatos.

Por otra parte, menciona que la Coalición no postuló sus candidaturas de conformidad con la paridad horizontal, pues en los Bloques 2 y 4 se encuentra una subrepresentación de la mujer, ocurriendo lo mismo en lo individual con los partidos que la integran.

Por lo anterior, considera que, ante la inobservancia de la normativa, el Consejo General del IEC se encontraba obligado a requerir las sustituciones correspondientes.

Aparte, solicita que esta Sala Regional de vista al Senado de la República para los efectos de que remueva de sus funciones a los magistrados que integran el Tribunal Local.

Finalmente, el PAN solicita a esta Sala dar vista al Consejo Genero del Instituto Nacional Electoral por lo que él denomina una notoria responsabilidad de los consejeros electorales locales, al convalidar indebidamente los registros de las candidaturas de la Coalición y sus coaligados, ya que a su consideración resultaba evidente el incumplimiento de las reglas de paridad.

Atendiendo a los motivos de queja, los puntos jurídicos a resolver son los siguientes:

a) Si en la sentencia controvertida se dejó de observar el principio de uniformidad en las postulaciones de la Coalición

b) Si resultó correcta la interpretación realizada por el Tribunal Local sobre la normativa de paridad

c) Si fue correcto que el Tribunal Local validara el cumplimiento de las reglas de paridad por parte de los partidos que integran la Coalición

Los motivos de queja se analizarán en ese orden.

4.2. El Tribunal Local no dejó de advertir el cumplimiento del principio de uniformidad en la postulación de las coaliciones

Previo a exponer las consideraciones en las que se sustenta el sentido de esta resolución, es necesario hacer ciertas acotaciones en torno al principio de uniformidad, mismo que se señala fue violentado en la resolución combatida.

Al resolver el expediente SUP-JRC-49/2017 y ACUMULADO, la Sala Superior concluyó que el principio de uniformidad se cumple cuando existe coincidencia entre los integrantes de la coalición y la postulación de candidatos, atendiendo al tipo de elección de que se trate, siendo que la única limitante u obligación con la cual tienen que cumplir los partidos políticos que participan en una coalición, es la que establece el párrafo tercero del artículo 88 de la Ley General de Partidos Políticos, consistente en que si cuando concurren en coalición total para postular candidatos a las cámaras de diputados o senadores, o diputados locales o a la Asamblea Legislativa, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo candidato al cargo de Presidente de la República, Gobernador o Jefe de Gobierno.

Incluso, en dicho precedente se aclaró que el hecho de que en el convenio que da origen a la Coalición se establecieran diversos tipos de combinaciones, no implicaba un ejercicio indebido del derecho de contender en la modalidad de coalición.

Sentado lo anterior, se estima que no le asiste la razón al PAN cuando señala que, en la sentencia, el Tribunal Responsable dejó de analizar el cumplimiento del principio de uniformidad en las postulaciones, y que la resolución combatida es contraria a lo dispuesto en el artículo 280, numeral 3, del Reglamento de Elecciones.

Lo anterior es así, pues al momento de calificar la legalidad del acuerdo impugnado, el Tribunal Local correctamente analizó si el porcentaje de las postulaciones se apegaba a las reglas de paridad.

Debe señalarse que la verificación sobre el cumplimiento de las reglas de paridad debía realizarse atendiendo precisamente al mecanismo de postulación y, en el caso, debe tenerse en consideración que el PRI participó dentro de una coalición parcial, la cual fue aprobada en el acuerdo IEC/CG/062/2017, y en cuya cusula cuarta se determinó que los candidatos que se postularan bajo esta figura, serían los emanados de los procesos de selección del partido mencionado; lo anterior, sin perjuicio de que en el acuerdo IEC/CG/097/2017 se haya aprobado la modificación del convenio de coalición para los efectos de delimitar las elecciones en las cuales se participaría bajo este esquema.

En este entendido, en aquellos casos en que un partido político no participara en coalición para la elección de un ayuntamiento determinado, podría postular por su cuenta las candidaturas que hubieren emanado de sus procesos internos de selección, siempre y cuando cumpliera con los requisitos legales correspondientes, entre los cuales se encuentran los de las reglas de paridad.

Conforme a lo señalado, es claro que los partidos políticos que participen en la coalición se encuentran obligados a realizar bajo esta figura sus postulaciones en aquellas elecciones en las cuales así lo hubieran convenido, mientras que en aquellas donde hubieren decidido participar en lo individual podrían postular a los candidatos seleccionados conforme a sus métodos internos; consideración que resulta conforme con lo preceptuado en el artículo 280, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones, mismo que vincula a los integrantes de una coalición a actuar de forma conjunta en los registros de las candidaturas en las que hayan determinado participar bajo esta figura.

Siguiendo esta línea, no se puede considerar que se haya violentado el principio de uniformidad, pues no se está avalando el registro de candidaturas de forma distinta a las aprobadas bajo la figura de la coalición.

Sin perjuicio de lo anterior, es claro que el derecho de postulación de partidos políticos y coaliciones debe ajustarse a los lineamientos establecidos para garantizar la paridad, de ahí que debe entenderse que la pretensión del PAN es la de evidenciar que el cálculo realizado por el Consejo General del IEC para verificar el cumplimiento de los porcentajes de paridad se realizó de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 278 del Reglamento de Elecciones y 10 de los Lineamientos contenidos en el acuerdo IEC/CG/060/2017, siendo que ello se analizará al momento de valorar la legalidad sobre la calificación del cumplimiento del principio de paridad.

4.3. La interpretación realizada por el Tribunal Local en cuanto al cumplimiento de porcentajes de postulación mínimos horizontal y transversal resulta legal

A juicio de esta Sala Regional, no le asiste la razón al PAN cuando señala que la normativa rectora de la paridad debe interpretarse de forma estricta y aislada.

En principio, debe precisarse que, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, del Código Electoral Local, la interpretación de las disposiciones de la normativa electoral debe realizarse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo mandado en la Constitución Federal. En este entendido, el propio ordenamiento permite que, en aras de garantizar la funcionalidad del marco normativo, se realice una interpretación interrelacionada de los diversos enunciados que lo integran.

Lo anterior, pues al realizar el análisis de esta disposición normativa de forma aislada y atendiendo únicamente a su literalidad, se pondría en riesgo el debido desarrollo de la función electoral, la cual por su naturaleza resulta ser dinámica.

Asimismo, es de señalar que el artículo primero de la Constitución Federal establece lineamientos interpretativos del sistema normativo nacional, vinculando a las autoridades a aplicarlo, de manera que se favorezca la protección más amplia a los derechos.

Ahora bien, en los artículos 17, párrafos 3 y 4, y 176, párrafo 2, del Código Electoral Local, se establece como una obligación de los partidos políticos o coaliciones, la de registrar en al menos la mitad de los municipios -o en su caso, la mitad de las planillas encabezadas por un género distinto-, además de que podrían dividir las postulaciones en los municipios en cuatro bloques (los que atienden a un factor poblacional), debiéndose registrar al menos el (40%) cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento.

Por otra parte, los Lineamientos en su numeral dos, prevé que en al menos la mitad de los municipios o en la mitad de las candidaturas, deberán postularse planillas encabezadas por género distinto.

Al respecto, debe señalarse que los preceptos mencionados constituyen el mecanismo para hacer efectiva una política de Estado, encaminada a garantizar una mayor participación de la mujer en la vida política.[7]

De la lectura de los artículos de referencia, se advierte que integran la frase “al menos” cuando establecen los porcentajes que deberán satisfacerse para cumplir con la paridad a nivel horizontal -que debe ascender como mínimo al (50%) cincuenta por ciento de las postulaciones totales- y transversal -que equivale como mínimo al (40%) cuarenta por ciento de las postulaciones por bloque-, se fijan bases mínimas –más no limitativas– que deberán cubrirse para cumplir con la paridad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la medida afirmativa se encamina a beneficiar a un género poblacional, como lo es el femenino, es claro que el establecimiento de una base mínima para efectos de postulación por género, no limita la posibilidad de que se beneficie en mayor medida a sus destinatarios, permitiéndoles participar en un rango mayor a la base mínima establecida.

Dicha interpretación resulta acorde con el mandato de maximización de los derechos humanos establecido en el artículo primero de la Constitución Federal, en la medida que permite no solo disminuir el rezago histórico en que se ha colocado al género femenino, generando un acercamiento a condiciones de igualdad material, sino que también amplía las posibilidades de participación política más allá de la base legal mínima.[8]

En esta tesitura, se advierte que es correcta la interpretación realizada por el Tribunal Local, pues el objetivo de la normativa rectora del principio de paridad en la elección de los ayuntamientos no es el de limitar la participación de la mujer a una base mínima, sino generar condiciones donde se garantice su participación efectiva en el proceso comicial.

Alcanzar una conclusión contraria y considerar que las bases mínimas son límites infranqueables sobre la participación del género femenino, tendría como consecuencia que las reglas de paridad, lejos de convertirse en un medio idóneo para permitir una mayor participación de la mujer serían techos limitantes, cuestión que resultaría contraria a su existencia y necesidad.

4.4. Verificación sobre el cumplimiento de las reglas de paridad

Conforme se ha expuesto en los apartados que anteceden, el Tribunal Local no dejó de valorar el principio de uniformidad de las coaliciones y también realizó una interpretación correcta sobre la aplicabilidad de los porcentajes que como mínimo debían ser postulados por los partidos políticos y coaliciones para cumplir con las reglas de paridad, considerando conforme a derecho permitir la postulación de candidatas del género femenino en un rango mayor a las bases legales mínimas.

Ahora, debe analizarse si en la sentencia se realizó una calificación adecuada sobre el cumplimiento al principio de paridad.

El PAN aduce que de forma indebida se contabilizaron las postulaciones del PRI y de la Coalición de forma conjunta, para efectos de determinar si se cumplieron con las reglas de paridad.

Considera que con las postulaciones realizadas por la Coalición y los partidos que la integran en lo individual, no se cumplieron las reglas de paridad.

Para atender los motivos de disenso expresados, en primer término debe verificarse si es correcto que se haya considerado al PRI y a la Coalición de forma conjunta, para efectos de verificar el cumplimiento de los porcentajes de paridad, tal como lo sostuvo el Tribunal Local.

La sentencia combatida afirma que el artículo 284 del Reglamento de Elecciones reconoce que los registros de candidaturas a ayuntamientos se deberá realizar atendiendo a la legislación local, que el artículo 10 de los Lineamientos establece la forma en que se computarán las candidaturas para efectos de verificar el cumplimiento a las reglas de paridad y que la verificación de cumplimiento del principio de paridad realizado en el acuerdo IEC/CG/147/2017 es acorde al criterio sostenido en el expediente SUP-REC-115/2015. Además, expuso que la verificación conjunta resultó adecuada porque los partidos que integraron la Coalición convinieron en que todas las candidaturas provendrían de los procesos internos de selección del PRI.

Al respecto, debe señalarse que, además de lo precisado en el artículo 10 de los Lineamientos,[9] el artículo 278 del Reglamento de Elecciones[10] establece lineamientos específicos para efectos de llevar a cabo la verificación de los criterios de paridad.

Las disposiciones normativas en cuestión, en forma coincidente señalan que las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos; sin embargo, establecen reglas que se contraponen entre sí, ya que mientras el artículo 10 los Lineamientos posibilita contabilizar las candidaturas registradas individualmente como partido o coalición como un todo para cumplir el principio de paridad, el artículo 278 del Reglamento de Elecciones señala que las candidaturas que se registren individualmente como partido no serán acumulables para cumplir con el principio de referencia.

Así, para efectos de determinar bajo qué disposición debe procederse a realizar el análisis de las circunstancias de hecho, para verificar el cumplimiento de las reglas de paridad, es necesario resolver dicho conflicto normativo.

A juicio de esta Sala Regional, la norma aplicable resulta ser el artículo 10 de los Lineamientos, en la medida que el artículo 278 del Reglamento de Elecciones fue emitido por el Instituto Nacional Electoral, sin contar con facultades para tales efectos, en tanto se trata de una disposición de carácter general que establece de forma genérica una regla encaminada a regular el cumplimiento de las reglas de paridad.

Al respecto, al resolver el expediente SUP-RAP-103/2016 Y ACUMULADOS, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, determinó revocar el acuerdo INE/CG63/2016,[11] por las siguientes causas:

“… el Consejo General ejerció la facultad de atracción excediendo los parámetros establecidos para ello, dado que en lugar de sentar criterios interpretativos tendentes a armonizar la coexistencia de las reglas establecidas en las legislaciones electorales locales con los criterios jurisprudenciales obligatorios para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas, a partir de un análisis particularizado de cada caso el Consejo responsable realizó lo que equivaldría a ejercer un control indirecto de las normas, al dejar sin efectos las reglas establecidas en las entidades federativas y sustituirlas con los criterios generales, a través de los cuales implementó medidas afirmativas por razón de género, vulnerando con ello la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas en materia de paridad de género…

“…Asimismo, en las reformas citadas se establecen facultades y atribuciones para que las autoridades administrativas electorales estén en condiciones de exigir el cumplimiento de las reglas tendentes a garantizar la paridad de género, entre las que se encuentra, la de realizar los ajustes necesarios hasta cumplir con las reglas de paridad…”

En el presente caso, se tiene que, aun cuando el Reglamento de Elecciones se emitió precisamente como un ordenamiento encaminado a instrumentar de manera ordenada y sistematizada los aspectos generales para el desarrollo de cualquier procedimiento electoral o federal -lo cual es acorde con las facultades que le corresponden al Instituto Nacional Electoral-, lo cierto es que al incorporar una disposición normativa que establece un lineamiento específico encaminado a regular la forma en que deberá de valorarse el cumplimiento de las reglas de paridad, excede su facultad reglamentaria, pues incurre en un vicio similar al que motivó el precedente en análisis, ya que emitió una regla general de carácter vinculante, a través de los cuales instrumentó acciones afirmativas por razón de género, sin ocuparse de hacer un análisis particularizado en cada entidad federativa ni de analizar el contexto histórico, socio-político y cultural que condujo a cada uno de los poderes legislativos de los estados a adoptar las medidas tendentes a cumplir su obligación constitucional de garantizar la paridad de género y que además modula un aspecto relacionado con el régimen de coaliciones no previsto en la Ley General de Partidos Políticos.

Lo anterior es así, pues los artículos 17, párrafos 3 y 4, y 176 del Código Electoral Local únicamente establecen, como parámetro para valorar el cumplimiento de las reglas de paridad, los porcentajes numéricos que corresponden a las dimensiones horizontal y transversal de dicha figura, sin establecer alguna limitación adicional o particularización sobre las postulaciones que podrán ser tomadas en cuenta para tales efectos, como la prevista en el artículo en análisis, por lo que, es claro que la incorporación de una regla de este índole excede el alcance de la facultad reglamentaria, ya que se sustituye al mandato expreso de la ley.[12]

Sentado cual es el marco normativo aplicable, es procedente verificar si el razonamiento del Tribunal Local resultó adecuado.

Como se señaló con anterioridad, en la sentencia impugnada se determinó que la revisión del cumplimiento del principio de paridad, contemplando únicamente las postulaciones realizadas por el PRI y por la Coalición, resultaba acorde al criterio sostenido en la resolución del expediente SUP-REC-115/2015, además de que dicha verificación era procedente en la medida que los partidos que participaron en la Coalición estuvieron de acuerdo en que los candidatos que se postularan provendrían de los procesos de selección interna del PRI y, por ende, la comprobación efectuada por el Consejo General del IEC resultó idónea, máxime que de la revisión total se verificó la observancia de la paridad a nivel horizontal y transversal.

En principio, se estima que las consideraciones sustentadas por el Tribunal Local resultan parcialmente correctas en tanto que era factible verificar el cumplimiento de los requisitos de paridad, analizando de forma conjunta las postulaciones del PRI y de la Coalición.

Lo anterior es así, pues como se desprende del artículo los Lineamientos, las postulaciones realizadas por un partido político y una coalición serán tomadas como un todo para efectos de verificar el cumplimiento a las reglas de paridad, de lo que se desprende que existe una vinculación entre las candidaturas postuladas por los partidos políticos que participan en una coalición y cuando lo hacen de forma individual, con independencia de que, para efectos de una elección determinada, resulten entes diferentes entre sí.

El objetivo de la paridad es garantizar, en un rango mínimo no limitativo, la participación efectiva de la mujer y, por ende, su efectividad debe hacerse patente sin importar el mecanismo a través del cual se haya elegido formular la postulación de candidaturas.

Debe tenerse en cuenta que, aun cuando la coalición es un ente autónomo para efectos de postulación, su existencia refleja la voluntad de diversos partidos políticos de proponer una candidatura para una elección, en términos de los artículos 85, párrafo 2, y 87, párrafo 2, de la Ley General del Partidos Políticos y en tal virtud, las postulaciones que realicen los partidos políticos en lo individual, deben observar el mandato de paridad en consonancia con las postulaciones que hagan bajo la figura de la coalición.

Tanto esta Sala Regional, en la sentencia dictada en los expedientes SM-JRC-49/2015 Y ACUMULADOS, como la Sala Superior en el expediente SUP-REC-115/2015, consideraron que, para efectos de verificar la paridad en su vertiente horizontal, resultaba válido tener como un todo a los partidos políticos, con independencia de si su participación fue individual o coaligada, pues ello en un momento dado podría trascender a la materialización del principio de paridad, en la medida de que se podrían realizar análisis diferenciados sobre la forma en que se daría cumplimiento a dicho mandato de postulación y a la participación efectiva de la mujer en los procesos electivos, lo cual ha quedado plasmado en la tesis LX/2016, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”.[13]

Conforme a los razonamientos expuestos, se puede desprender que, al contrario de lo expuesto por el PAN, resulta conforme a derecho que se hubiera validado la verificación del cumplimiento de las reglas de paridad realizada en el acuerdo IEC/CG/147/2017, pues aun cuando resulta cierto que la Coalición y el PRI resultan ser entes distintos, esto lo es para la postulación de candidaturas en los ayuntamientos donde se hubiere convenido participar bajo tal figura, sin perjuicio de que el cumplimiento de los requisitos de paridad se deba verificar tomando las postulaciones (de forma coaligada y en lo individual) como un todo.

No obstante, se considera que asiste la razón al PAN cuando señala que el Tribunal Local incorrectamente determinó que sólo debían contabilizarse de forma conjunta las postulaciones del PRI con la Coalición, bajo el argumento de que los candidatos emanaron del proceso interno del PRI, ya que como se ha expuesto, la verificación del cumplimiento del principio de paridad se debe hacer analizando en forma conjunta las postulaciones de cada partido coaligado con las candidaturas registradas bajo la participación en coalición, lo cual no aconteció.

Siguiendo la línea argumentativa aquí sostenida, es claro que la verificación del cumplimiento de las reglas de paridad no debe realizarse de forma aislada, sino que ésta deberá extenderse a todos los partidos que hayan participado de forma coaligada, sin perjuicio que en términos del convenio de coalición se haya determinado que las candidaturas serían las que emanaran de los procesos de selección interna de un partido político determinado, pues resultó ser la voluntad de los coaligados sujetarse a tales postulaciones y como tal, incidirán en la forma en que cada partido político deberá proponer sus candidaturas en lo individual, ya que, en consonancia con las realizadas por la coalición tendrá que cumplirse con las reglas de paridad.

En esta medida, lo procedente es revocar la sentencia local, pues la validación del acuerdo IEC/CG/147/2017, se sustentó en una motivación inadecuada en términos de las disposiciones aplicables y, ante lo avanzado del proceso, analizar en plenitud de jurisdicción si el IEC efectuó una correcta valoración del cumplimiento del principio de paridad horizontal.

4.5. Al emitirse el acuerdo IEC/CG/147/2017 el Consejo General del IEC no verificó adecuadamente el cumplimiento de las reglas de paridad en su vertiente horizontal y transversal

Esta Sala concluye que, al contrario de lo sostenido por el Consejo General, deben realizarse ajustes en diversas postulaciones para cumplir con las reglas de paridad, ya que al verificarse de forma conjunta (postulaciones individuales y coaligadas) el cumplimiento de los porcentajes de postulación de candidaturas se advirtió que diversos partidos no cumplen con los porcentajes mínimos de planillas encabezadas por personas del género femenino.

No obstante, debe señalarse que existe la posibilidad de que dado el conjunto de postulaciones no se alcance cabalmente el porcentaje de cuarenta por ciento de candidaturas de un género determinado, pero en todo caso, debe verificarse que las postulaciones favorezcan en la medida de lo posible al género femenino desde una perspectiva horizontal y transversal.

4.5.1. La regla prevista en el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral Local posee un carácter instrumental que tiene como objetivo inmediato garantizar que las mujeres sean postuladas paritariamente en los bloques divisionales de municipios y cuyo fin último es lograr la postulación paritaria en la totalidad de las candidaturas postuladas

Ha sido criterio reiterado de esta Tribunal que la paridad, como principio y como regla constitucional, constituye un parámetro de validez que tiene como fin combatir la desigualdad histórica y estructural generada, entre otras cosas, por la imposibilidad de facto de que las mujeres ejerzan sus derechos político electorales, con su consecuente sub-representación en los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para las entidades federativas no hay ninguna norma expresa de conformación de las candidaturas, sino sólo una directriz prevista en el artículo 232, numerales 3 y 4, del citado ordenamiento general, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración de los órganos de representación y que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.

Así, la Suprema Corte sostiene que las entidades federativas, de manera residual, tienen competencia para emitir leyes que garanticen el absoluto respeto al principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas, tanto para legisladores, como para integrantes de los ayuntamientos, sin obligación de regularlo en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales.[14]

En ese sentido, las legislaturas de los Estados cuentan con cierto margen para configurar de la mejor manera las reglas que instrumentalicen la paridad.[15] En todo caso, el objetivo a alcanzar es que los órganos de representación popular se integren con un mínimo de (50%) cincuenta por ciento de mujeres y un (50%) cincuenta por ciento de hombres.

En el caso de Coahuila, la Constitución local dispone en su artículo 27, numeral 3, inciso i, segundo párrafo, que en la postulación y registro de los candidatos a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos garantizarán la paridad horizontal y vertical para el registro de candidatos de mayoría y representación proporcional, además, faculta a las autoridades electorales para realizar las acciones necesarias para salvaguardar la paridad en la integración del ayuntamiento al realizar la asignación de representación proporcional.

Por otra parte, a fin de garantizar la paridad de género en las postulaciones de candidaturas municipales, el legislador local estableció en el artículo 17, párrafo 3, del Código Electoral Local,[16] la obligación de los partidos políticos de registrar en al menos la mitad de los municipios, o en su caso, en la mitad de las candidaturas que postule, planillas encabezadas por la mitad de un género y la mitad del otro.

Asimismo, el referido precepto establece que, para cumplir con este mandato de paridad, los partidos podrán dividir las postulaciones en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el (40%) cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:

a)     Municipios de hasta 10000 habitantes

b)     Municipios de 10001 a 40000

c)     Municipios de 40001 a 100000 

d)     Municipios de 100 001 en adelante

A efecto de reglamentar lo dispuesto por el legislador local, el treinta de enero del año en curso, el Consejo General del IEC emitió el acuerdo IEC/CG/060/2017 en el que se aprobaron los lineamientos a fin de garantizar la paridad de género en la postulación y registro de los ciudadanos que participarán en la elección para integrar los ayuntamientos en el Estado.[17]

En el numeral 4 de estos Lineamientos, el Consejo General del IEC reiteró la obligación de los partidos políticos de equilibrar las postulaciones que realicen en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de un género distinto en cada bloque, para garantizar que ambos géneros tengan posibilidad de acceder a cargos de elección popular en los municipios que integran cada bloque.

Así determinó que los referidos bloques se integrarían de la siguiente forma:

Bloque 1

(14 municipios con hasta 10,000 habitantes)

Bloque 2

(10 municipios con 10,000 a 40,000 habitantes)  

Bloque 3

(7 municipios con 40,000 a 100,000 habitantes)  

Bloque 4

(7 municipios con más de 100,000 habitantes)    

Abasolo 

Candela 

Escobedo 

Guerrero 

Hidalgo 

Jiménez 

Juárez 

Lamadrid 

Morelos 

Nadadores 

Progreso 

Sacramento 

Sierra Mojada 

Villa Unión 

Allende

Arteaga

Castaños

Cuatro Ciénegas

General Cepeda

Nava

Ocampo

San Buenaventura

Viesca

Zaragoza

Francisco I. Madero

Frontera 

Múzquiz 

Ramos Arizpe 

Parras 

Sabinas 

San Juan de Sabinas 

Acuña

Matamoros

Monclova

Piedras Negras

Saltillo

San Pedro

Torreón

De la interpretación gramatical de la regla relativa a la postulación en bloques, se tiene que los partidos políticos deben registrar forzosamente al menos el cuarenta por ciento de sus candidaturas en cada bloque encabezadas ya sea por el género femenino o por el género masculino.

Sin embargo, tal como se ha especificado en apartados anteriores, las disposiciones normativas que establecen el cumplimiento de un determinado porcentaje de representación de un género en la postulación de candidaturas, tanto total como en bloques, deben entenderse como una base mínima en beneficio de las mujeres, esto a partir de una lectura que maximiza el principio de igualdad sustantiva, por lo que no deben interpretarse como una limitante a la posibilidad de registrar a más personas del género femenino.

Por otra parte, esta Sala Regional estima que el mandato de postulación en bloques en determinado porcentaje, también debe interpretarse de conformidad con el principio de igualdad sustantiva, a fin de concluir que dicho lineamiento se erige como una regla de carácter instrumental que tiene dos objetivos, uno inmediato y otro final:

a)     Un objetivo inmediato que consiste en garantizar que el género femenino encabece las candidaturas en al menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios; y

b)     Un objetivo final, que es lograr la postulación paritaria en la totalidad de las candidaturas registradas.

Esto ya que el legislador de Coahuila previó como un parámetro para hacer efectiva la paridad horizontal en términos cuantitativos que por lo menos el (50%) cincuenta por ciento de las candidaturas municipales sean encabezadas por el género femenino.

Además, con el fin de cumplir con este principio consideró que la postulación paritaria, atendiendo al número de habitantes de cada municipio, era un referente que debía tomarse en consideración a fin de posibilitar el acceso de las mujeres, en igualdad de condiciones, a los ayuntamientos.

El criterio de transversalidad en la postulación de candidaturas debe interpretarse y aplicarse de forma sistemática con el horizontal, es decir, con independencia del esquema bajo el cual participen, los partidos políticos deben solicitar el registro de sus planillas de forma tal, que se cumpla por lo menos con el porcentaje mínimo por bloque poblacional, con miras a que por lo menos el cincuenta por ciento de totalidad de los registros de planillas correspondan a candidaturas encabezadas por personas de género femenino, sin perjuicio de que ese porcentaje pueda ser mayor.

Cabe señalar en este punto, que la acción afirmativa tendente a garantizar las condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso de las mujeres en tratándose de las presidencias municipales, desde un aspecto cuantitativo se colma en términos de las disposiciones constitucionales, con la obligación de postular en forma paritaria; sin embargo, en su enfoque cualitativo, que busca efectivizar las oportunidades reales de esas postulaciones, se impone por medio del artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, la prohibición de postular mujeres en forma exclusiva en los municipios[18] que se consideren perdedores para la fuerza política que las impulsa.

Sin embargo, como acertadamente se explica en el acto impugnado, los antecedentes de la elección municipal inmediata anterior, en donde sobresale la participación en coalición de distintos partidos políticos implicados en el asunto que nos ocupa, así como la permisión legislativa existente en aquel proceso sobre transferencia de votos, se hace inviable acudir a la comprobación de dicho factor objetivo. De ahí que, como parámetro cualitativo, para este caso, cobre relevancia la paridad transversal que introdujo el legislador Coahuilense.  

Así las cosas, no puede entenderse que el tamaño poblacional del municipio se pueda equiparar a uno considerado perdedor en los términos previstos en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, sino que la regla prevista en el Código Electoral Local, tiende a permitir que se dé una participación generalizada en la elección de los ayuntamientos, por lo tanto, el aspecto cualitativo para el cumplimiento de la paridad se advierte cumplido en la medida que se incluye un mecanismo que no permite acotar la postulación de candidaturas de un género a un solo bloque, sino que obliga a realizar una distribución entre los mismos.

En otras palabras, la regla que establece la división de municipios en bloques establece un parámetro objetivo que busca garantizar que las mujeres sean postuladas por lo menos en un porcentaje mínimo que equivale al (40%) cuarenta por ciento de cada bloque.

Cabe precisar que la aplicación de esta medida, en efecto, contribuye a disminuir el rezago en la representación política de la mujer, pues como se muestra a continuación, en los ayuntamientos que integran cada bloque preponderantemente se han encabezado por presidentes municipales del género masculino:

Bloque 1

Ayuntamiento

2006-2008

2006-2009

2010-2012

2010-2013

2012-2013

2014-2016

Abasolo

 

HOMBRE

HOMBRE

 

HOMBRE

HOMBRE

Candela

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Escobedo

 

HOMBRE

ND

 

HOMBRE

HOMBRE

Guerrero

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Hidalgo

 

HOMBRE

HOMBRE

 

 

HOMBRE

Jímenez

 

HOMBRE

HOMBRE

 

HOMBRE

HOMBRE

Juárez

 

HOMBRE

HOMBRE

 

 

HOMBRE

Lamadrid

MUJER

 

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Morelos

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Nadadores

HOMBRE

 

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Progreso

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Sacramento

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Sierra Mojada

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Villa Unión

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

Bloque 2

Ayuntamiento

2006-2009

2010-2012

2010-2013

2012-2013

2014-2016

Allende

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Arteaga

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Castaños

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Cuatrociénegas

HOMBRE

 

HOMBRE

MUJER

HOMBRE

General Cepeda

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Nava

HOMBRE

 

HOMBRE

 

MUJER

Ocampo

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

San Buenaventura

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Viesca

HOMBRE

HOMBRE

 

 

HOMBRE

HOMBRE

Zaragoza

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Allende

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Arteaga

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Castaños

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Cuatrociénegas

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

Bloque 3

Ayuntamiento

2006-2009

2010-2012

2010-2013

2012-2013

2014-2016

Francisco I. Madero

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Frontera

HOMBRE

HOMBRE

 

HOMBRE

HOMBRE

Muzquiz

HOMBRE

HOMBRE

 

HOMBRE

HOMBRE

Ramos Arizpe

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Parras

HOMBRE

HOMBRE

 

HOMBRE

HOMBRE

Sabinas

MUJER

 

HOMBRE

 

HOMBRE

San Juan de Sabinas

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

Bloque 4

 Ayuntamiento

2006-2008

2006-2009

2010-2012

2010-2013

2011-2013

2012-2013

2014-2016

Acuña

 

HOMBRE

HOMBRE

 

HOMBRE

 

HOMBRE

Matamoros

HOMBRE

 

HOMBRE

 

 

HOMBRE

HOMBRE

Monclova

 

HOMBRE

MUJER

 

 

HOMBRE

HOMBRE

Piedras Negras

 

HOMBRE

HOMBRE

 

 

HOMBRE

HOMBRE

Saltillo

 

HOMBRE

HOMBRE

 

 

HOMBRE

HOMBRE

San Pedro

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

 

HOMBRE

Torreón

 

HOMBRE

 

HOMBRE

 

 

HOMBRE

Bajo esta regla de verificación impuesta por el legislador coahuilense, lo relevante será, para efectos de la igualdad sustantiva, que en los bloques se cumpla, al menos con un (40%) cuarenta por ciento de postulación del género femenino entendiendo ese porcentaje como piso y no como techo y que en el global se privilegie al menos el (50%) cincuenta por ciento.

De esta forma, se concluye que la verificación del cumplimiento del principio de paridad horizontal, en términos cualitativos y cuantitativos en el Estado de Coahuila, debe realizarse atendiendo a esta interpretación que busca maximizar las oportunidades del género femenino de postularse igualitariamente en la totalidad de los ayuntamientos.

Por tanto, para verificar en el caso concreto si los partidos coaligados cumplieron con el mandato de paridad de género en su dimensión horizontal, tanto cualitativa como cuantitativamente, el Consejo General del IEC debió analizar:

a)     Que los partidos coaligados, individualmente y en coalición, postularan mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios.

b)     Que los partidos coaligados, individualmente y en coalición, registraran en al menos la mitad de los municipios, o en su caso, en al menos la mitad de las candidaturas que postularan, planillas encabezadas por el género femenino.

Bajo estas premisas de comprobación, se advierte que el IEC no verificó adecuadamente el cumplimiento de la paridad horizontal y transversal por parte de los partidos políticos coaligados, por tanto, lo ordinario sería ordenar al IEC que emitiera un nuevo acuerdo en el que, atendiendo a estas directrices, verifique si los partidos que integran la Coalición cumplieron con el principio de paridad de género en la postulación de sus candidaturas municipales en su dimensión horizontal y transversal.

Sin embargo, ante lo avanzado del proceso, esta Sala estima conveniente sustituir al IEC y analizar si los partidos integrantes de la referida Coalición cumplieron o no con este mandato.

4.5.2. Análisis del cumplimiento del principio de paridad de género horizontal y transversal por parte de los partidos integrantes de la Coalición

4.5.2.1. Verificación de las postulaciones efectuadas por el PRI

 

De lo anterior se advierte que:

a)     Que el PRI cumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios que integran los Bloques 1, 2, 3 y 4.

b)     Que en los 37 municipios en los que registró candidatos, el PRI postuló (51%) cincuenta y un por ciento de mujeres y (49%) cuarenta y nueve por ciento de hombres; por tanto, en al menos la mitad de las candidaturas que postuló, las planillas están encabezadas por el género femenino.

4.5.2.2. Verificación de las postulaciones efectuadas por el PANAL

De lo anterior se advierte que:

a)     El PANAL cumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios que integran los Bloques 1, 3 y 4.

b)     Que en los 37 municipios en los que registró candidatos, el PANAL postuló (54%) cincuenta y cuatro por ciento de mujeres y (46%) cuarenta y seis por ciento de hombres; por tanto, en al menos la mitad de las candidaturas que registró, las planillas están encabezadas por el género femenino.

c)     Que el PANAL postuló 7 hombres y 3 mujeres en los 10 municipios que conforman el Bloque 2, lo que significa que en este bloque las candidaturas encabezadas por mujeres representan el (30%) treinta por ciento; por tanto, el PANAL incumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios del Bloque 2 en los que registró candidaturas.

4.5.2.3.  Verificación de las postulaciones efectuadas por el PRC

De lo anterior se advierte que:

a)     El PRC cumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios que integran los Bloques 3 y 4.

b)     El PRC no postuló candidaturas en municipios pertenecientes al Bloque 1, por lo que no le resulta exigible la regla de paridad horizontal en este bloque en específico.

c)     Que en los 31 municipios en los que registró candidatos, el PRC postuló (55%) cincuenta y cinco por ciento de mujeres y (45%) cuarenta y cinco por ciento de hombres; por tanto, en al menos la mitad de las candidaturas que registró, las planillas están encabezadas por el género femenino.

d)     Que el PRC postuló 5 hombres y 2 mujeres en los 7 municipios que conforman el Bloque 2, lo que significa que en este bloque las candidaturas encabezadas por mujeres representan el (29%) veintinueve por ciento; por tanto, el PRC incumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios del Bloque 2 en los que registró candidaturas.

4.5.2.4. Verificación de las postulaciones efectuadas por el PVEM

De lo anterior se advierte que:

a)     El PVEM cumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios que integran el Bloque 3.

b)     El PVEM no postuló candidaturas en municipios pertenecientes al Bloque 1, por lo que no le resulta exigible la regla de paridad horizontal y trasversal en este bloque en específico.

c)     Si bien, en el Bloque 2 se observa que las candidaturas encabezadas por el género femenino representan sólo el (33%) treinta y tres por ciento, se estima que se debe tener por cumpliendo al PVEM en tanto que la única candidatura que registró individualmente fue asignada a una mujer, por lo que no existe posibilidad de sustitución para equilibrar los porcentajes de participación de las mujeres a por lo menos el (40%) cuarenta por ciento que mandata la regla de postulación en bloques, esto ya que, en la medida de lo posible, el PVEM atendió la referida obligación.

d)     Que en los 32 municipios en los que registró candidatos, el PVEM postuló (56%) cincuenta y seis por ciento de mujeres y (44%) cuarenta y cuatro por ciento de hombres; por tanto, en al menos la mitad de las candidaturas que registró, las planillas están encabezadas por el género femenino.

e)     Que el PVEM postuló 5 hombres y 2 mujeres en los 7 municipios que conforman el Bloque 4, lo que significa que en este bloque las candidaturas encabezadas por mujeres representan el (29%) veintinueve por ciento; por tanto, incumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios del Bloque 4 en los que registró candidaturas.

4.5.2.5. Verificación de las postulaciones efectuadas por el PSI

De lo anterior se advierte que:

a)     El PSI cumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios que integran los Bloques 1, 3 y 4.

b)     Que en los 35 municipios en los que registró candidatos, el PSI postuló (54%) cincuenta y cuatro por ciento de mujeres y (46%) cuarenta y seis por ciento de hombres; por tanto, en al menos la mitad de las candidaturas que postuló, las planillas están encabezadas por el género femenino.

c)     Que el PSI postuló 5 hombres y 3 mujeres en los 8 municipios que conforman el Bloque 2, lo que significa que en este bloque las candidaturas encabezadas por mujeres representan el (38%) treinta y ocho por ciento; por tanto, el PSI incumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios del Bloque 2 en los que registró candidaturas.

4.5.2.6. Verificación de las postulaciones efectuadas por el PJ

Así se advierte que:

a)     El PJ cumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios que integran los Bloques 1 y 3.

b)     El PJ no postuló candidaturas en municipios pertenecientes al Bloque 4, por lo que no le resulta exigible la regla de paridad horizontal en este bloque en específico.

c)     Que en los 35 municipios en los que registró candidatos, el PJ postuló (54%) cincuenta y cuatro por ciento de mujeres y (46%) cuarenta y seis por ciento de hombres; por tanto, en al menos la mitad de las candidaturas que registró, las planillas están encabezadas por el género femenino.

d)     Que el PJ postuló 5 hombres y 3 mujeres en los 8 municipios que conforman el Bloque 2, lo que significa que en este bloque las candidaturas encabezadas por mujeres representan el (38%) treinta y ocho por ciento; por tanto, el PJ incumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios del Bloque 2 en los que registró candidaturas.

4.5.2.7. Verificación de las postulaciones efectuadas por el PCP

Así se advierte que:

a)     El PCP cumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios que integran el Bloque 3.

b)     El PCP no postuló candidaturas en municipios pertenecientes a los Bloques 1 y 4, por lo que no le resulta exigible la regla de paridad horizontal transversal en estos bloques en específico.

c)     Que en los 31 municipios en los que registró candidatos, el PCP postuló (55%) cincuenta y cinco por ciento de mujeres y (45%) cuarenta y cinco por ciento de hombres; por tanto, en al menos la mitad de las candidaturas que postuló, las planillas están encabezadas por el género femenino.

d)     Que el PCP postuló 5 hombres y 2 mujeres en los 7 municipios que conforman el Bloque 2, lo que significa que en este bloque las candidaturas encabezadas por mujeres representan el (29%) veintinueve por ciento; por tanto, el PJ incumplió con haber postulado mujeres en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios del Bloque 2 en los que registró candidaturas.

Por lo expuesto, se concluye que, contrario a lo sostenido por el Consejo General del IEC, los institutos PANAL, PRC, PVEM, PSI, PJ y PCP, no cumplieron cabalmente con el principio de paridad de género horizontal y transversal en sus postulaciones municipales y, en esa medida, lo procedente es ordenarles realizar las sustituciones pertinentes a fin de que, en por lo menos el (40%) cuarenta por ciento de los municipios de los bloques señalados en cada caso, postulen planillas encabezadas por el género femenino, en los términos que se expondrán en el apartado de efectos de esta sentencia.

Cabe precisar que las modificaciones que deban realizarse para los efectos de alcanzar los porcentajes de paridad a nivel horizontal como transversal, deberán realizarse sobre las postulaciones que en lo individual realicen los partidos políticos, ya que teniendo en cuenta que las postulaciones realizadas por la Coalición reflejan el conjunto de voluntades de varios partidos políticos conforme al convenio de coalición aprobado por el Consejo General del IEC, por ende, las mismas no son susceptibles de ser modificadas con motivo del incumplimiento de las reglas de paridad derivadas de la actuación en lo individual de un partido político.

En este entendido, los partidos políticos que formulen postulaciones de forma individual, estarán obligados a realizar las modificaciones correspondientes a sus planillas registradas para ajustar su participación en la medida más aproximada a los porcentajes de participación paritaria requeridos a nivel transversal y horizontal, teniendo en cuenta que debe procurarse en la medida de lo posible beneficiar la participación de las candidaturas de género femenino.

4.6. No es procedente dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ni al Senado de la República

Finalmente, el PAN solicita dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del proceder de los integrantes del Consejo General del IEC, pues considera que incumplieron con sus funciones al convalidar los registros de las candidaturas que postuló la Coalición, ya que no cumplían con los estándares constitucionales y legales de paridad de género.

Asimismo, requiere que se le de vista al Senado de la República respecto de la actuación de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, toda vez que, desde su perspectiva, no son aptos para desempeñar el cargo y se conducen con parcialidad, al emitir una sentencia contraria a Derecho.

Sin embargo, las solicitudes son improcedentes, toda vez que, como se advierte de la lectura de la presente sentencia, estamos ante el análisis y definición de un criterio novedoso, el cual, en el ámbito de sus atribuciones, resolvieron los integrantes de las autoridades electorales de la entidad, con base en los argumentos y razones que estimaron pertinentes, para concluir en los sentidos en que lo hicieron.

Así, no se advierte la falta de aptitud que aduce el PAN, pues estamos en presencia del ejercicio de las facultades competenciales otorgadas a ambas autoridades, en la emisión de determinaciones vinculadas al cumplimiento de la paridad de género, del cual no se desprenden vicios o indicios de un actuar indebido o falto de probidad, como se adujo.

En consecuencia, no es procedente acordar favorablemente las peticiones del partido actor.

5. EFECTOS

Conforme a lo razonado, lo procedente es:

5.7.1. Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 61/2017.

5.7.2. Modificar el acuerdo IEC/CG/147/2017 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila a fin de asentar que los institutos Nueva Alianza, Partido de la Revolución Coahuilense, Partido Verde Ecologista de México, Partido Socialdemócrata Independiente, Partido Joven y Partido Campesino Popular, no cumplieron cabalmente con el principio de paridad de género horizontal en sus postulaciones municipales.

5.7.3. Ordenar a los referidos institutos que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, soliciten ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, por medio de los entes partidistas correspondientes, las sustituciones que a continuación se describen, de entre aquellas candidaturas que hayan postulado individualmente:

a)     Sustituciones de Nueva Alianza. El partido Nueva Alianza deberá sustituir, de entre las cinco candidaturas registradas individualmente en los municipios que integran el Bloque 2, una de las tres encabezadas por el género masculino,[19] para que sea encabezada por el género femenino; dicha sustitución deberá efectuarse de entre los mismos integrantes de la planilla.

De este modo, las planillas postuladas por el partido Nueva Alianza, individualmente y en coalición, deberán quedar como sigue:

b)     Sustituciones del Partido de la Revolución Coahuilense. El Partido de la Revolución Coahuilense deberá sustituir la candidatura postulada en el municipio de Viesca para que sea encabezada por una mujer; dicha sustitución deberá efectuarse de entre los mismos integrantes de la planilla.

De este modo, las planillas postuladas por el Partido de la Revolución Coahuilense, individualmente y en coalición, deberán quedar como sigue:

c)     Sustituciones del Partido Verde Ecologista de México. El Partido Verde Ecologista de México deberá sustituir la candidatura postulada en el municipio de Monclova para que sea encabezada por una mujer; dicha sustitución deberá efectuarse de entre los mismos integrantes de la planilla.

De este modo, las planillas postuladas por el Partido Verde Ecologista de México, individualmente y en coalición, deberán quedar como sigue:

d)     Sustituciones del Partido Socialdemócrata Independiente. El Partido Socialdemócrata Independiente deberá sustituir la candidatura postulada en el municipio de Zaragoza para que sea encabezada por una mujer; dicha sustitución deberá efectuarse de entre los mismos integrantes de la planilla.

De este modo, las planillas postuladas por el Partido Socialdemócrata Independiente, individualmente y en coalición, deberán quedar como sigue:

e)     Sustituciones del Partido Joven. El Partido Joven deberá sustituir la candidatura postulada en el municipio de Viesca para que sea encabezada por una mujer; dicha sustitución deberá efectuarse de entre los mismos integrantes de la planilla.

De este modo, las planillas postuladas por el Partido Joven, individualmente y en coalición, deberán quedar como sigue:

f)       Sustituciones del Partido Campesino Popular. El Partido Campesino Popular deberá sustituir la candidatura postulada en el municipio de General Cepeda para que sea encabezada por una mujer; dicha sustitución deberá efectuarse de entre los mismos integrantes de la planilla.

De este modo, las planillas postuladas por el Partido Campesino Popular, individualmente y en coalición, deberán quedar como sigue:

5.7.4. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila para que, a partir de que reciba las solicitudes de sustituciones de los partidos políticos mencionados, sesione de inmediato a efecto de que se pronuncie sobre las mismas, debiendo publicar la determinación correspondiente por el medio que considere más eficaz para el conocimiento de los electores.

Los partidos políticos en mención y el Consejo General del Instituto local deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que respectivamente den al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que lo hubieren acatado de manera definitiva, haciendo llegar para ello copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.

De igual forma, resulta procedente apercibir tanto a los institutos políticos como a la autoridad electoral en comento que, en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en los plazos establecidos, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 61/2017.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEC/CG/147/2017 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, conforme a lo razonado en esta sentencia.

TERCERO. Se ordena a los institutos Nueva Alianza, Partido de la Revolución Coahuilense, Partido Verde Ecologista de México, Partido Socialdemócrata Independiente, Partido Joven y Partido Campesino Popular, procedan en los términos del apartado 5.7.3.

CUARTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila para que proceda conforme a lo ordenado en el apartado 5.7.4. de este fallo.

QUINTO. No ha lugar a dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral ni al Senado de la República, por las razones expresadas en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ

 

 


[1] Consultable a fojas 108 a 125 reverso del Cuaderno Accesorio Uno.

[2] El juicio lo promovió el PAN.

[3] Consultable a fojas 126 a 134 reverso del Cuaderno Accesorio Uno.

[4] Consultable a fojas 144 a 217 del Cuaderno Accesorio Uno.

[5] Juicio electoral 61/2017.

[6] Recibido en la cuenta salamonterrey@te.gob.mx el diecisiete de mayo del año en curso, manifestando que el original se envió a este órgano jurisdiccional en la misma fecha, vía el servicio de paquetería DHL con el número de referencia 2856174882.

[7] Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2014, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 11 y 12.

[8] Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JDC-60/2017.

[9] 10. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, o coalición contará como un todo para cumplir con el principio de paridad.

[10] Artículo 278. 1. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.

[11] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad de atracción, se emiten criterios generales a efecto de garantizar el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas para todos los cargos de elección popular a nivel local

[12] Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-460/2016 y acumulados.

[13] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 102 y 103.

[14] De conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; y 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014.

[15] Por ejemplo: (i) la integración del (50%) cincuenta por ciento de hombres y (50%) cincuenta por ciento de mujeres de las listas o planillas, (ii) la obligación de que titular y suplente sean del mismo género, (iii) la prohibición de asignar exclusivamente a un género distritos o ayuntamientos perdedores, (iv) el diseño de listas y planillas bajo un esquema de alternancia, y (v) la obligación de encabezar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional con el género sub-representado o bien, que en el caso de que la integración del órgano respectivo sea impar, el número sobrante le corresponda, igualmente, al género sub-representado.

[16] Artículo 17. […] 3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto, para ello los partidos podrán dividir las postulaciones en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:

a) Municipios de hasta 10000 habitantes

b) Municipios de 10001 a 40000

c) Municipios de 40001 a 100000 

d) Municipios de 100 001 en adelante

[17] Mediante sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente SM-JRC-2/2017, se ordenó modificar el acuerdo a fin para dejar sin efectos ciertas porciones de los numerales 9, 12 y 16.

[18] Aun cuando la disposición se dirige a la regulación de candidaturas de Diputados, es perfectamente aplicable a la paridad horizontal en el ámbito municipal.

[19] Allende, General Cepeda o San Buenaventura.