JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-9/2024

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR

 

SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS

COLABORÓ: NAYELI MARISOL AVILA CERVANTES

 

Monterrey, Nuevo León, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Guanajuato, en el expediente TEEG-REV-20/2023, que desechó el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por resultar extemporáneo, al estimarse correcto que la autoridad responsable considerara que dicho instituto político tuvo conocimiento del acto impugnado en la fecha de la sesión del Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad, no solamente porque su representante estuvo presente en todo momento, sino también porque está demostrado en autos que en el caso contó con los elementos necesarios para estar en posibilidad de controvertirlo, en tanto que le fue notificada previamente la convocatoria y recibió copia del proyecto de resolución, sin que las adecuaciones efectuadas al momento de su aprobación hubieran sido sustanciales, al no variar los razonamientos y fundamentos en que se sustentó tal determinación.

 

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Cuestión a resolver

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

 

 

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Guanajuato

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley Electoral Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

 

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

 

1.1. Acuerdo CGIEE/085/2023. El veintidós de noviembre, el Consejo General aprobó el acuerdo de referencia, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente TEEG-JPDC-55/2020 y su acumulado TEEG-JPDC-56/2020, relacionado la emisión de acciones afirmativas para la postulación de personas, pueblos y comunidades indígenas en las diputaciones locales en el Congreso del Estado de Guanajuato. 

 

1.2. Recurso de revocación. Inconforme, y a fin de controvertir el acuerdo CGIEE/085/2023, el veinticuatro de noviembre, el PRI interpuso recurso de revocación ante el Consejo General, mismo que se registró bajo el número 04/2023-REV-CG-PRI.

 

El cinco de diciembre siguiente, el Consejo General celebró sesión extraordinaria en la que determinó confirmar el acuerdo CGIEE/085/2023.

 

1.3. Recurso de revisión. El trece de diciembre, el PRI presentó recurso de revisión ante el Tribunal Local a fin de inconformarse con la determinación del Consejo General, descrita en el párrafo que antecede.

 

1.4. Acto impugnado. El veintitrés de enero del año en curso, el Tribunal Local emitió un Acuerdo Plenario en el que determinó desechar el recurso de revisión que presentó el PRI, al resultar extemporáneo.

 

1.5. Juicio revisión constitucional electoral federal. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de enero, el partido accionante promovió el presente juicio de revisión constitucional.

 

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio en el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, que se desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el partido accionante, a fin de controvertir un acuerdo del Consejo General que se relaciona con la adopción de medidas afirmativas para la postulación de candidaturas de personas, pueblos y comunidades indígenas a las diputaciones locales en el Congreso del Estado de Guanajuato,

entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

3. PROCEDENCIA

 

El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, consta el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación; se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.

 

b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución que se impugna se emitió el veintitrés de enero[1], le fue notificada al partido promovente ese mismo día[2], y presentó la demanda el veintisiete siguiente[3], todo del año en curso.

 

c) Legitimación Se cumple con esta exigencia, ya que quien promueve es un partido político que fue parte actora en la instancia local, y que impugna una resolución dictada por el Tribunal Local en el recurso de revisión TEEG-REV-20/2023, que desechó su demanda por extemporánea.

 

d) Personería. Se satisface este requisito, ya que Paulo Edgar Ramírez Noguez, acreditó contar con la representación del PRI ante el Tribunal Local, carácter que la autoridad responsable le reconoció en su informe circunstanciado[4], así como con la constancia de acreditación emitida por el Instituto Local.[5]

 

e) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el PRI controvierte una resolución en la cual la responsable desechó su medio de impugnación, al considerar que se presentó de forma extemporánea y en consecuencia se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del artículo 420, en relación con el 397, ambos de la Ley Electoral Local, por lo que dicha resolución es contraria a sus intereses.

 

f) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Guanajuato no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

 

g) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

 

h) Violación determinante. Se considera que se actualiza porque de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría dar lugar a la revocación del acuerdo plenario impugnado y, en consecuencia, llevar a cabo un análisis de la legalidad de una resolución del Consejo General que confirmó el Acuerdo CGIEE/085/2023, relacionado la emisión de una acción afirmativa para la postulación de personas, pueblos y comunidades indígenas en las diputaciones locales en el Congreso del Estado de Guanajuato[6]

 

i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que el asunto está relacionado con la emisión de una acción afirmativa para la postulación de personas, pueblos y comunidades indígenas en las diputaciones locales, en el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024, en Guanajuato, cuya etapa de registros inicia hasta el día treinta de marzo del presente año[7].

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Materia de la controversia

 

El veintidós de noviembre, el Consejo General emitió el Acuerdo CGIEEG/085/2023, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Local, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente TEEG-JPDC-55/2020 y su acumulado TEEG-JPDC-56/2020 y se emitió la acción afirmativa para la postulación de candidaturas de personas, pueblos y comunidades indígenas a las diputaciones locales en el Congreso del Estado de Guanajuato.

 

Inconforme, el PRI promovió un recurso de revocación ante el Consejo General, mismo que se registró bajo el número 04/2023-REV-CG-PRI, y el cual fue resuelto el cinco de diciembre, en el sentido de confirmar el acuerdo CGIEE/085/2023.

 

Nuevamente en desacuerdo, el trece de diciembre, el PRI presentó recurso de revisión ante el Tribunal Local a fin de inconformarse de la determinación del Consejo General descrita en el párrafo que antecede.

 

4.1.1. Resolución impugnada

 

El veintitrés de enero del presente año, la autoridad responsable determinó desechar el recurso de revisión promovido por el PRI, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción II, del artículo 420[8], en relación con el diverso 397[9], de la Ley Electoral Local al haberse presentado fuera de los plazos fijados.

 

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Local señaló que, de autos, se acreditaba que la resolución del recurso de revocación se le notificó al PRI el día cinco de diciembre, a través de la notificación automática, pues su representante estuvo presente en la sesión extraordinaria en la cual el Consejo General aprobó el proyecto respectivo, del que además se le había corrido traslado con la anticipación debida y en el que se especificaban los motivos, razones y fundamentos para ello.

 

Por tal motivo, desestimó lo alegado por el PRI en su escrito de demanda, en donde señalaba que la determinación controvertida le había sido comunicada el día ocho de diciembre, pues si bien se había practicado una notificación en dicha fecha, en el caso concreto se acreditaba, con las pruebas allegadas, que el día cinco de diciembre el partido político ya era sabedor y conocedor de ella, por ende, operaba la figura de la notificación automática, contenida en el último párrafo, del artículo 408[10], de la Ley Electoral Local, acorde con los requisitos referidos en la jurisprudencia 19/2001, de rubro: "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ".

 

Con sustento en lo anterior, el Tribunal Local concluyó que el plazo de cinco días para interponer el medio de impugnación en contra de la resolución del Consejo General, comenzó a partir del día seis y concluyó el día diez, ambos de diciembre; por tanto, si el recurso respectivo se presentó hasta el día trece de ese mes, resultaba extemporáneo, ya que todos los días y horas debían considerarse como hábiles al tratarse de un asunto relacionado con el proceso electoral en Guanajuato.

 

4.1.2. Planteamiento ante esta Sala

 

En desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal responsable, ante este órgano jurisdiccional, el partido actor señala que ésta resulta violatoria a los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial y debido proceso, en su vertiente de contar con un recurso de defensa efectivo.

 

Esto, al considerar que el Tribunal Local incorrectamente estimó que se actualizaba el supuesto del artículo 408, de la Ley Electoral Local, el cual establece que se entenderá que los partidos políticos tienen conocimiento personal de los actos y resoluciones cuando sus representantes hayan concurrido a las sesiones en que se dictaron.

 

Al respecto, señala que durante el desarrollo de la sesión de Consejo General, en la cual se aprobó la resolución primigeniamente controvertida, un consejero electoral solicitó adecuaciones al proyecto que fue circulado en la convocatoria, mismas que fueron recogidas por la presidencia de dicho órgano para su aprobación final, motivo por el cual considera que tuvo plena certeza de la fundamentación y motivación de la determinación hasta en el ocho de diciembre, cuando le fue notificada de manera personal por conducto del notificador del Instituto Local, y no así el día cinco de ese mes, en el cual se llevó a cabo la sesión respectiva.

 

Sostiene que, si bien fue convocado y estuvo presente en la sesión, y además, tuvo oportunidad de imponerse del proyecto de resolución, éste no fue la versión final que se aprobó en virtud de que se solicitaron adecuaciones que, a su parecer, variaron el sentido de la motivación que se consideró en la resolución, pues incluso, una de las modificaciones solicitadas fue la atinente a cambiar la denominación de un grupo vulnerable, situación que pone de manifiesto que el fondo se encontró comprometido con dichas adecuaciones.

 

De ese modo, refiere que el Tribunal Local fue omiso en considerar que, a partir de las modificaciones que sufrió el proyecto de resolución correspondiente, no estuvo en posibilidades de conocer el contenido preciso de dicha determinación, por lo que al no haber tenido certeza de su fundamentación y motivación tampoco estuvo en oportunidad de controvertirla, sino hasta el día ocho de diciembre que efectivamente le fue notificada de manera personal.

 

4.2. Cuestión a resolver

 

A partir de lo mencionado, en la presente sentencia se analizará si fue correcto, o no, que el Tribunal Local desechara, por extemporáneo, el medio de impugnación local interpuesto por el partido actor al tomar en cuenta como inicio del plazo para presentar la demanda, la fecha de la sesión del Consejo General en la que se aprobó la resolución primigeniamente controvertida.

 

4.3. Decisión

 

Esta Sala Regional estima que fue correcto que el Tribunal Local considerara que el PRI tuvo conocimiento del acto impugnado en la fecha de la sesión del Consejo General, no solamente porque su representante estuvo presente en todo momento, sino también porque está demostrado en autos que en el caso contó con los elementos necesarios para estar en posibilidad de controvertirlo, en tanto que le fue notificada previamente la convocatoria y recibió copia del proyecto de resolución, sin que las adecuaciones efectuadas al momento de su aprobación hubieran sido sustanciales, al no variar los razonamientos y fundamentos en que se sustentó tal determinación.

 

Por tanto, es conforme a Derecho considerar esa fecha como el momento a partir del cual debe contarse el plazo para interponer el recurso de revisión local, pues el PRI efectivamente contó con todos los elementos necesarios para enterarse del sentido y consideraciones de la resolución.

 

4.4. Justificación de la decisión

 

4.4.1. Marco normativo

 

4.4.1.1. Derecho de acceso a la jurisdicción y la oportunidad en la promoción de medios de impugnación

 

El derecho humano de acceso a la justicia se encuentra previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas[11].

 

En relación con los requisitos a los cuales puede sujetarse este derecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer requisitos formales o presupuestos necesarios para acceder a los recursos judiciales[12].

 

De igual manera, ha indicado que la regulación del sistema procesal tanto en el orden local como en el federal, que implica fijar plazos, requisitos, etcétera, no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que el sistema cumpla su función[13].

 

En la materia electoral, a diferencia de otras, los plazos para interponer un medio de defensa son reducidos debido a la celeridad con la que los órganos jurisdiccionales deben resolver, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de certeza y definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

En congruencia con lo anterior, el sistema procesal electoral del estado de Guanajuato fija plazos y requisitos, entre ellos los siguientes:

 

Ahora, el artículo 397, de la Ley Electoral Local, establece que el recurso de revisión se interpondrá ante la ponencia en turno del Tribunal Local, por conducto de su oficialía de partes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el recurrente haya tenido conocimiento de estos[14].

 

Por otra parte, el artículo 420, fracción II, de la citada ley, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se hubieran consentido expresa o tácitamente el acto o resolución impugnados. Entendiéndose que hubo consentimiento tácito cuando se presente fuera de los plazos previstos en la legislación electoral[15].

 

Por su parte, el artículo 408, de la Ley Electoral Local, establece que las resoluciones recaídas a los medios de impugnación serán notificadas a los partidos políticos con la sola asistencia de sus representaciones acreditadas a la sesión en que se realizó el acto o se dictó el acuerdo o resolución.

 

Asimismo, refiere que, para efectos de notificación, se entenderá que los partidos políticos tienen conocimiento personal de los actos y resoluciones de los organismos electorales, cuando sus representantes hayan concurrido a las sesiones en que se dictaron dichos actos o resoluciones, aun cuando hayan abandonado la sesión o no hayan firmado el acta correspondiente[16].

 

Ahora bien, la doctrina jurisdiccional ha establecido que, para efectos de contabilizar el plazo, atendiendo a la naturaleza del acto impugnado y al carácter de quien promueve el medio de impugnación, se ha de determinar el momento en el que se tiene por colmada la finalidad primordial de la disposición: el momento en el que quien promueve tiene o debe tener conocimiento calificado y suficiente de los motivos y fundamentos del acto jurídico del que se duelen.

 

Así, la efectividad de las notificaciones cobra relevancia para reconocer a la ciudadanía el derecho de acceso a la justicia y, a su vez, en materia electoral garantizar la certeza y definitividad en las distintas etapas que componen un proceso comicial, al asegurar que, una vez que han transcurrido los plazos legales para su impugnación, estos han quedado firmes.

 

4.4.2. El Tribunal Local correctamente consideró que el PRI tuvo conocimiento del acto impugnado en la fecha de la sesión del Consejo General, en la cual se emitió la resolución controvertida

 

Ante esta Sala Monterrey, el PRI considera que el Tribunal Local incorrectamente estimó que se actualizaba el supuesto del artículo 408, de la Ley Electoral Local[17], el cual establece que se entenderá que los partidos políticos tienen conocimiento personal de los actos y resoluciones cuando sus representantes hayan concurrido a las sesiones en que se dictaron.

 

Lo anterior, porque durante el desarrollo de la sesión de Consejo General, en la cual se aprobó la resolución controvertida, un consejero electoral solicitó adecuaciones al proyecto que fue circulado en la convocatoria, las que, a su parecer, variaron el sentido de la motivación que se consideró en la resolución.

 

De ese modo, sostiene que no estuvo en posibilidades de conocer el contenido preciso de dicha determinación, por lo que al no haber tenido certeza de su fundamentación y motivación tampoco se encontró en oportunidad de controvertirla, sino hasta el día ocho de diciembre que efectivamente le fue notificada por parte de personal del Instituto Local.

 

Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al partido actor, como se detalla a continuación.

 

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que para que resulte valida la notificación automática a un partido político, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió el acto controvertido, debe estar constatado fehacientemente que durante la sesión se generó el acto o se dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión[18].

 

Asimismo, esta Sala Monterrey[19] ha sostenido que es posible considerar válida una notificación que se sustenta en la presencia del representante de un partido político en una sesión de la autoridad electoral, en la que se aprobó la resolución que pretende controvertir, cuando efectivamente éste tuvo conocimiento íntegro del acto de autoridad en sus consideraciones y efectos como para estar en posibilidad de controvertirlo en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.

 

De ese modo, los requisitos que deben ser cumplidos para tener por acreditado que quien promueve un medio de impugnación tuvo conocimiento pleno del acto o resolución que controvierte, son:

 

1.     Presencia de la representación del partido político, candidatura, coalición, organización o asociación política, en la sesión del órgano electoral, concretamente al momento en que se discute y aprueba el acto o resolución impugnada.

 

2.     Que el representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o resolución, así como los fundamentos y motivos que sirvieron para su emisión, ya sea que los mismos le hayan sido entregados con la convocatoria atinente o bien, durante el desarrollo de la sesión al tratarse el asunto o por cualquier otra causa.

 

3.     No haya sido objeto de una modificación sustancial [engrose, adiciones, etc.].

 

Con base en lo anterior, se estima que fue correcta la determinación del Tribunal Local ya que en el caso sí se actualiza la notificación automática, pues:

 

a)     Se constató la presencia del representante propietario del PRI en la sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el cinco de diciembre.

 

b)     El actor reconoce expresamente en su demanda que se le convocó y le dieron a conocer el proyecto de resolución que se discutiría en dicha sesión.

 

c)     De la lectura del del acta 46, levantada con motivo de la sesión extraordinaria del Consejo General, de fecha cinco de diciembre[20], y de la resolución finalmente adoptada por dicho órgano, en modo alguno se advierte que hubiera sido modificada de manera sustancial, o bien, haya sido motivo de engrose o aclaración.

 

Respecto a este último punto, es importante señalar que si bien, durante el desarrollo de la sesión del Consejo General en la que se emitió la resolución, un consejero electoral solicitó ciertas precisiones, éstas no son de carácter sustancial[21] ni determinante, pues no impactan en modo alguno en la motivación y fundamentación de dicha determinación.

 

En efecto, del acta 46, levantada con motivo de la sesión extraordinaria del Consejo General, de fecha cinco de diciembre[22], al abordar punto 4, referente al proyecto de resolución recaído al recurso de revocación promovido por el PRI, se advierte que el consejero electoral Luis Gabriel Mota refirió lo siguiente:

 

“En uso de la voz el consejero electoral Luis Gabriel Mota manifiesta lo siguiente: Gracias presidenta son dos de forma muy leves el primero en el numeral III.4 que dice forma yo creo que sobran las primeras cinco palabras es al menos de manera preliminar yo creo que ya directo al recurso de revocación, pues ya esto es una resolución y luego en la página 10, en el después de la cita a mitad del párrafo dice lo anterior significa que la propuesta de acción afirmativa para personas pueblos y comunidades indígenas convive de manera armónica con la acción afirmativa indígena creo que en lugar de indígena creo que se refiere a migrantes, sería cuánto presidenta.”[23]

 

De lo anterior, se puede desprender que las adecuaciones solicitadas por el consejero electoral, y que finalmente fueron incorporadas, son, la primera, suprimir las primeras cinco palabras del numeral 3.4; y la segunda, en la página 10, sustituir la palabra “indígena” por “migrante”, al existir una imprecisión.

 

Ahora bien, de la comparativa del proyecto de resolución que fue circulado en conjunto con la convocatoria respectiva a la representación del PRI[24], y de determinación que finalmente fue aprobada por el Consejo General[25], se tienen que efectivamente se realizaron las modificaciones solicitadas, siendo éstas las siguientes:

 

Redacción Original[26]

Redacción Final

Modificación

3.4 Forma. Al menos de manera preliminar el recurso de revocación presentado cumple con los requisitos de forma establecidos por el artículo 382 de la ley electoral local, toda vez que contiene el nombre y domicilio del promovente (fracción I); se detalla el acto o resolución que se impugna (fracción II); el organismo electoral del cual proviene el acto o resolución impugnado (fracción III); también se detallan los antecedentes del acto o resolución recurrido (fracción IV); los preceptos legales que se consideran violados (fracción V); además de expresarse los agravios que presuntamente causan al recurrente el acuerdo impugnado (fracción VI), realiza una manifestación sobre los terceros interesados (fracción VII) y se contiene un capítulo correspondiente al señalamiento de pruebas (fracción VIII).

 

3.4 Forma. El recurso de revocación presentado cumple con los requisitos de forma establecidos por el artículo 382 de la ley electoral local, toda vez que contiene el nombre y domicilio del promovente (fracción I); se detalla el acto o resolución que se impugna (fracción II); el organismo electoral del cual proviene el acto o resolución impugnado (fracción III); también se detallan los antecedentes del acto o resolución recurrido (fracción IV); los preceptos legales que se consideran violados (fracción V); además de expresarse los agravios que presuntamente causan al recurrente el acuerdo impugnado (fracción VI), realiza una manifestación sobre los terceros interesados (fracción VII) y se contiene un capítulo correspondiente al señalamiento de pruebas (fracción VIII).

Se suprime la frase “Al menos de manera preliminar.

Así pues, este Consejo General concluyó que no se debe sobreponer los derechos de un grupo de situación de vulnerabilidad sobre otro, por lo que debe mantenerse la propuesta primigenia en sus términos a fin de no vulnerar derechos político- electorales de otros grupos en situación de vulnerabilidad. Lo anterior significa que la propuesta de acción afirmativa para personas, pueblos y comunidades indígenas convive de manera armónica con la acción afirmativa indígena, pues cualquiera de los dos grupos tiene la posibilidad de contar con una fórmula dentro de los primeros cuatro lugares de la lista de representación proporcional, sin que ello implique limitar o imposibilitar su acceso, por lo que no existe una limitación absoluta de ejercicio de derechos entre dichas acciones afirmativas para ambos grupos, ni para posibles acciones afirmativas que se emitan a favor de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Así pues, este Consejo General concluyó que no se debe sobreponer los derechos de un grupo de situación de vulnerabilidad sobre otro, por lo que debe mantenerse la propuesta primigenia en sus términos a fin de no vulnerar derechos político-electorales de otros grupos en situación de vulnerabilidad. Lo anterior significa que la propuesta de acción afirmativa para personas, pueblos y comunidades indígenas convive de manera armónica con la acción afirmativa migrante, pues cualquiera de los dos grupos tiene la posibilidad de contar con una fórmula dentro de los primeros cuatro lugares de la lista de representación proporcional, sin que ello implique limitar o imposibilitar su acceso, por lo que no existe una limitación absoluta de ejercicio de derechos entre dichas acciones afirmativas para ambos grupos, ni para posibles acciones afirmativas que se emitan a favor de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Se sustituye la palabra “indígena” por “migrante”

 

Por lo expuesto, es que esta autoridad considera que, contrario a lo alegado por el partido actor, estas modificaciones no sustentaron ni variaron en modo alguno la decisión o las razones de la resolución del Consejo General, ni mucho menos impidieron que conociera con certeza de su fundamentación y motivación y que, por ende, no hubiera estado en aptitud de controvertirla oportunamente.

 

Esto es así, pues si bien se aprobó con algunas modificaciones, estas fueron meramente de forma y sin mayor trascendencia, las cuales únicamente buscaban dar claridad y precisión a la resolución que finalmente fue aprobada, y que no modificaron en absoluto el fondo del asunto resuelto, al no variar los razonamientos y fundamentos en que se basó el Consejo General para su determinación.

 

Aunado a que, al momento de la misma sesión del Consejo General, en la cual fueron incorporadas dichas adecuaciones, el representante del PRI tuvo conocimiento de éstas, por lo que contó con todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.

 

Sin que pase desapercibido que el partido actor sostiene que una de las modificaciones solicitadas fue la referente a cambiar la denominación de un grupo vulnerable, lo que considera fue cuestión de fondo, sin embargo, ello no es así pues la adecuación únicamente fue para corregir un imprecisión, en cuanto a que la acción afirmativa para personas, pueblos y comunidades indígenas convivía de manera armónica con la acción afirmativa migrante, y no con la misma indígena, como originalmente se señalaba.

 

De esta manera, resulta válido que el Tribunal Local considerara como punto de partida para realizar el cómputo del plazo la fecha de la sesión del Consejo General, pues, además de estar presente e incluso haber intervenido, de manera previa se allegó, junto a la notificación de la convocatoria a sesión, el proyecto de resolución que fue discutido y aprobado, siendo éste un acto suficiente para sostener que el partido actor tuvo conocimiento pleno de su contenido, pues ello le permitió conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma.

 

En consecuencia, no resulta correcto lo sostenido por el PRI al mencionar que el Tribunal Local fue incongruente, al no considerar la notificación personal que ordenó el Consejo General, pues, aun cuando ésta exista, no puede erigirse como una segunda oportunidad para controvertir la resolución de dicha autoridad, ya que, conforme lo ha señalado este Tribunal Electoral[27], cuando la representación partidista se encuentra presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido, como lo fue en el caso concreto, se considera que a partir de ese momento toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por tanto, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación.

 

Por ende, esta autoridad jurisdiccional concluye que, como lo señaló la responsable, el partido actor tuvo conocimiento de la resolución del Consejo General el cinco de diciembre, por lo que el plazo de cinco días previsto en la legislación local concluyó el diez del mismo mes, entonces si el medio de impugnación fue presentado hasta el trece de diciembre, es evidente que resultó extemporáneo. Lo anterior, tomando en consideración que el acto reclamado se relaciona directamente con el proceso electoral que se desarrolla en Guanajuato.

 

En tal virtud, tampoco le asiste la razón al partido actor al señalar que la determinación a la que arribó el Tribunal Local resulta contradictoria al contenido de la Jurisprudencia 19/2001[28], pues, como se ha detallado, en el caso concreto sí resultaba aplicable.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que el partido actor refiere la Jurisprudencia 1/2022[29], sin embargo, en el caso concreto no resulta aplicable; esto porque no nos encontramos ante una resolución sancionatoria emitida en un procedimiento de fiscalización y, además, porque, como se ha evidenciado, las modificaciones efectuadas no fueron sustanciales al no relacionarse con la decisión ni con las razones que sustentaron la determinación del Consejo General.

 

Finalmente, cabe señalar que, el hecho de que el Tribunal Local desechara la demanda promovida por el PRI, por considerarla extemporánea, y en consecuencia no haya sido analizada, no se traduce en una transgresión a sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, como sostiene el partido actor, porque para ello, era necesario cumplir con los requisitos establecidos en la normativa atinente.

 

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Federal no implica dejar sin efectos los requisitos de procedencia y admisibilidad que rigen los procedimientos, pues de hacerlo se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional. Así, ha precisado que dichos requisitos no vulneran el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial, siempre que sean proporcionales[30].

 

Asimismo, sostuvo que si bien está reconocido el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, ello no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio[31].

 

En consecuencia, ante lo infundado de lo expresado por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

5. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Visible a foja 35 del cuaderno accesorio 1.

[2] Visible a foja 47 del cuaderno accesorio 1.

[3] Tal como se desprende del sello de recepción ante el Tribunal Local, visible a foja 5 del expediente principal.

[4] Véase foja 12 del expediente principal.

[5] Certificación visible a fojas 8 del cuaderno accesorio 1 y 11 del expediente principal.

[6] En el caso concreto, resulta aplicable la Jurisprudencia 33/2010, de rubro y texto: DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases III y VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20.

[7] Esto, conforme al calendario del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Guanajuato, consultable en la página oficial del Instituto Local: https://api.ieeg.mx/repoinfo/Uploads/calendario-pel-2023-2024-067-cgieeg-2023%20(1).pdf

[8] Artículo 420. En todo caso, los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, cuando: I. […] II. Se hayan consentido expresa o tácitamente el acto o resolución impugnados. Se entiende que hubo consentimiento tácito cuando el medio de impugnación se presente ante el órgano electoral competente fuera de los plazos que para tal efecto señala esta Ley; […]

[9] Artículo 397. El recurso de revisión se interpondrá ante la ponencia en turno del Tribunal Estatal Electoral, por conducto de su oficialía de partes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el recurrente haya tenido conocimiento de estos. La demanda se radicará en un plazo máximo de cuatro días.

El escrito del recurso de revisión tendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley.

[10] Artículo 408. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación serán notificadas de la siguiente manera: […] Para efectos de notificación, se entenderá que los partidos políticos y candidatos independientes tienen conocimiento personal de los actos y resoluciones de los organismos electorales, cuando sus representantes hayan concurrido a las sesiones en que se dictaron dichos actos o resoluciones, aun cuando hayan abandonado la sesión o no hayan firmado el acta correspondiente.

[11] Véase la jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 5.

[12] Ídem.

[13] En ese sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 55/2013 y el amparo directo en revisión 2562/2015.

[14] Artículo 397. El recurso de revisión se interpondrá ante la ponencia en turno del Tribunal Estatal Electoral, por conducto de su oficialía de partes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el recurrente haya tenido conocimiento de estos. La demanda se radicará en un plazo máximo de cuatro días.

El escrito del recurso de revisión tendrá los mismos requisitos que para el efecto señala el artículo 382 de esta Ley.

[15] Artículo 420. En todo caso, los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes, y por tanto serán desechados de plano, cuando: I. […] II. Se hayan consentido expresa o tácitamente el acto o resolución impugnados. Se entiende que hubo consentimiento tácito cuando el medio de impugnación se presente ante el órgano electoral competente fuera de los plazos que para tal efecto señala esta Ley; […]

[16] Artículo 408. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación serán notificadas de la siguiente manera: I. A los partidos políticos y candidatos independientes, con la sola asistencia de sus representantes acreditados a la sesión en que se realizó el acto o se dictó el acuerdo o resolución. En caso de no contar con representantes acreditados o en ausencia de estos a la sesión correspondiente, la notificación se hará en el domicilio o buzón electrónico señalado para tal efecto; […] Para efectos de notificación, se entenderá que los partidos políticos y candidatos independientes tienen conocimiento personal de los actos y resoluciones de los organismos electorales, cuando sus representantes hayan concurrido a las sesiones en que se dictaron dichos actos o resoluciones, aun cuando hayan abandonado la sesión o no hayan firmado el acta correspondiente.

 

[17] Artículo 408. Las resoluciones recaídas a los medios de impugnación serán notificadas de la siguiente manera: […] Para efectos de notificación, se entenderá que los partidos políticos y candidatos independientes tienen conocimiento personal de los actos y resoluciones de los organismos electorales, cuando sus representantes hayan concurrido a las sesiones en que se dictaron dichos actos o resoluciones, aun cuando hayan abandonado la sesión o no hayan firmado el acta correspondiente.

[18] Véase la Jurisprudencia 19/2001, de rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.

[19] Véase las sentencias dictadas en los juicios SM-JE-45/2020 y SM-JE-45/2018.

[20] Consultable de las fojas 072 a 081, del cuaderno accesorio 2, del presente expediente.

[21] Al respecto, la Real Academia Española, define sustancial como “Importante o esencial”, teniendo como sinónimos esencial, fundamental, trascendente, primordial, básico, decisivo, importante, entre otros. https://dle.rae.es/sustancial.

[22] Consultable de las fojas 072 a 081, del cuaderno accesorio 2, del presente expediente.

[23] Lo resaltado es propio.

[24] Visible de las fojas 04 a la 10, del cuaderno accesorio 2, del presente expediente.

[25] Visible de las fojas 94 a la 100, del cuaderno accesorio 2, del presente expediente.

[26] Lo resaltado es propio.

[27] Véase la Jurisprudencia 18/2009, de rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.

[28] De rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.

[29] De rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 23 y 24.

[30] Al respecto véanse las jurisprudencias 2a./J. 5/2015 (10a.), 2a./J. 98/2014 (10ª) y P./J. 113/2001, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte, cuyos rubros son “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL” y “JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL”.

[31] Al resolver el amparo directo en revisión 1168/2014.