logo_simbolo

 

ACUERDO PLENARIO DE ENCAUZAMIENTO

EXPEDIENTE: SM-JRC-9/2025

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

COLABORÓ: GUILLERMO REYNA PÉREZ GÜEMES

 

Monterrey, Nuevo León, a 25 de marzo de 2025.

 

Resolución de la Sala Monterrey que determina que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un juicio general y no como juicio de revisión constitucional electoral porque, en el caso concreto, el PAN impugna la resolución del Tribunal Local en la que amonestó públicamente al entonces candidato de la coalición integrada por el PAN, PRI y PRD, a la presidencia municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, Daniel González, por la omisión de incluir el emblema de la coalición que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Facebook, de manera que lo procedente es encauzar la demanda a juicio general.

 

Índice

Glosario

Competencia y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

1.1 Marco normativo sobre el derecho de petición

1.2 Omisión de dar respuesta a una petición.

2. Caso concreto

3. Valoración

4. Efectos de esta decisión

Resuelve

Glosario

Actor/PAN:

Partido Acción Nacional.

Constitución General:

Daniel González /denunciado:

Instituto Local:

Ley de Medios:

MC:

PES:

PRD:

PRI:

Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Daniel Omar González Garza.

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Movimiento Ciudadano.

Procedimiento Especial Sancionador.

Partido de la Revolución Democrática.

Partido Revolucionario Institucional.

 

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

 

 

 

Competencia

 

1. Competencia. Esta Sala Regional Monterrey es competente para definir la vía idónea en que debe conocerse la presente impugnación, en la que se controvierte la sentencia del Tribunal de Nuevo León, emitida en un PES, en la que se declaró la existencia de la infracción consistente en omitir incluir el emblema de la coalición postulante en la propaganda electoral del entonces candidato a la presidencia municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

 

Antecedentes[2]

 

 

I. Hechos contextuales que dieron origen a la controversia

 

 

1. El 4 de octubre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024 en Nuevo León[3], y el periodo de campañas comenzó el 31 de marzo de 2024.

 

2. El 26 de abril de 2024, el entonces candidato de la coalición a la presidencia municipal de Sabinas Hidalgo, Daniel González, difundió una publicación en su cuenta de Facebook con el mensaje: “Anoche tuve el gran gusto de convivir con aficionados de carreras, camionetas clásicas, bochos, buggys y motos; pude escuchar sus inquietudes y, al mismo tiempo, compartirles las nuevas propuestas que tenemos preparadas para llevar al turismo de Sabinas Hidalgo a otro nivel. Sé que cuento con ustedes y ustedes cuentan conmigo”, acompañada de diversas imágenes, como se observa a continuación:

 

 

II. Procedimiento especial sancionador

 

1. Con motivo de dicha publicación, el 30 de abril siguiente, el representante propietario de MC lo denunció ante la Dirección Jurídica del Instituto Local, al considerar que contravenía las normas sobre propaganda político-electoral.

 

2. El 2 de mayo del referido año, la Dirección Jurídica del Instituto Local llevó a cabo una diligencia de inspección y fe de hechos en la que se certificó la existencia de la publicación denunciada en la red social Facebook del denunciado.

 

3. Una vez sustanciado el PES, el 13 de febrero de 2025[4], la Dirección Jurídica del Instituto Local lo remitió al Tribunal Local para que resolviera lo conducente.

 

4. El 5 de marzo, el Tribunal Local determinó, entre otras cosas, que la publicación denunciada constituía propaganda político-electoral y, por tanto, debía cumplir con la normativa correspondiente, por lo que consideró que la publicación denunciada infringió su obligación de ofrecer a la ciudadanía una opción política claramente identificable, al omitir el nombre expreso de la coalición postulante y sus emblemas; en consecuencia, lo amonestó públicamente.

 

5. Inconforme, el 10 de marzo, la parte actora presentó, ante el Tribunal Local, juicio de revisión constitucional electoral dirigido a esta Sala Monterrey.

 

 

Encauzamiento

 

Apartado I. Decisión

 

Esta Sala Monterrey determina que la vía idónea para resolver la controversia es a través de un juicio general y no de un juicio de revisión constitucional electoral porque, en el caso concreto, el PAN impugna la resolución del Tribunal Local en la que amonestó públicamente al entonces candidato de la coalición integrada por el PAN, PRI y PRD, a la presidencia municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, Daniel González, por la omisión de incluir el emblema de la coalición que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Facebook, de manera que lo procedente es encauzar la demanda a juicio general.

 

Apartado II. Encauzamiento a juicio general

 

1. Marco normativo sobre el deber de sustanciar los medios de impugnación en la vía idónea

 

La doctrina judicial de este Tribunal Electoral ha establecido que si la parte actora equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser encauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General[5].

 

Por su parte, la Constitución General y la Ley de Medios prevén como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones reclamados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección (artículos 99, párrafo cuatro, fracción IV, de la Constitución General, y 86, de la Ley de Medios[6]).

 

En ese sentido, el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional electoral federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva[7].

 

Así, la exigencia del elemento de determinancia permite concebir al juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, que tiene por objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de trascendencia a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Ahora, debe tenerse en cuenta que, el Juicio General fue creado para atender aquellos asuntos de naturaleza jurisdiccional que no encuadran en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Medios[8], al considerarse que, el juicio electoral actualmente se encuentra previsto para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministros y ministras, magistrados y magistradas o jueces y juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo (artículo 111, de dicha ley[9]).

 

En los Lineamientos se estableció que, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas de este Tribunal Electoral están facultadas para formar un expediente, el cual se identificará como Juicio General y se tramitará conforme a las reglas de ese ordenamiento.

 

En ese sentido, las impugnaciones contra actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales estatales, relacionadas con procedimientos sancionadores locales, o bien, que no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, deben ser admitidos, sustanciados y resueltos por este Tribunal Electoral, a través del referido Juicio General.

 

2. Caso concreto

 

El presente asunto se origina a partir de la denuncia presentada por MC contra el entonces candidato a la presidencia municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, Daniel González, por la omisión de incluir el emblema de la coalición postulante en la propaganda electoral difundida a través de diversas imágenes en su cuenta de Facebook.

 

Al respecto, el Tribunal de Nuevo León determinó la existencia de la infracción atribuida al entonces candidato denunciado, al considerar que la publicación denunciada constituía una confusión en el electorado porque incumplió con su deber de proporcionar a la ciudadanía una opción política claramente identificable, al no incluir el nombre o el emblema del partido político que lo postuló.

 

3. Valoración

 

3.1 Encauzamiento. Esta Sala Monterrey considera que la impugnación debe resolverse a través de un Juicio General porque, en el caso concreto, el PAN impugna la resolución del Tribunal Local en la que amonestó públicamente al entonces candidato de la coalición conformada por el PAN, PRI y PRD, a la presidencia municipal de Sabinas Hidalgo, Nuevo León, Daniel González, por la omisión de incluir el emblema de la coalición que lo postuló en su propaganda electoral difundida a través de su cuenta en Facebook, de manera que lo procedente es encauzar la demanda a Juicio General.

 

Por tanto, si el PAN controvierte un acto derivado de un procedimiento especial sancionador, no puede ser conocido dentro del juicio de revisión constitucional electoral.

 

De manera que, la vía para impugnar la decisión del Tribunal de Nuevo León es a través del Juicio General pues, ésta es la vía para controvertir las determinaciones emitidas en un PES.

 

En ese contexto, ante la necesidad de que dicha resolución no quede sin revisión y el PAN cuente con un medio de impugnación que garantice el derecho de acceso a la justicia, se estima que la vía idónea para resolver lo conducente es el Juicio General pues, con independencia de lo que se resuelva, debe ser objeto de revisión a fin de que se garantice que las disposiciones en materia electoral sean acatadas y, en su caso, sancionadas las infracciones[10].

 

Por tanto, se concluye que el presente asunto debe tramitarse en dicha vía procedimental[11].

 

Apartado III. Efectos

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice las diligencias correspondientes y turne el Juicio General que se forme a la ponencia del magistrado Ernesto Camacho Ochoa[12].

 

Asimismo, en caso de recibirse documentación relacionada con el presente medio de impugnación, deberá remitirse al juicio encauzado, dejando copia certificada en el presente asunto.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

Acuerda

 

Único. Se encauza la demanda a Juicio General.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, la Secretaria de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, María Guadalupe Vázquez Orozco, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Gerardo Alberto Álvarez Pineda, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II; 49 y 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por el impugnante.

[3] Véase calendario electoral en el siguiente link: https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf .

[4] En adelante, las fechas corresponden a 2025, salvo precisión.

[5] Ello, a través de la jurisprudencia 1/97, de rubro y texto: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

[6] Artículo 99. […] Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: […] IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; […]

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que sean definitivos y firmes;

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

[7] Sirve de apoyo la tesis de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

[8] Acuerdo aprobado por la Sala Superior el 22 de enero de 2025, en que se determina, entre otras cosas, que el Juicio General sustituye al juicio electoral creado en los Lineamientos aprobados en 2014.

[9] Artículo 111

1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.

3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

[10] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 1/2012, de rubro:  ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

[11] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JRC-158/2018, SUP-JRC-170/2018, SUP-JRC-4/2020 y SUP-JRC-25/2020.

[12] Conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.