JUICIOs DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-98/2016
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Magistrado instructor: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Secretarios: RODOLFO ARCE CORRAL, christopher Augusto marroquín Mitre y Alfonso dionisio velázquez silva
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Monterrey, Nuevo León, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el expediente SAE-PES-0117/2016, en la cual declaró la inexistencia de las irregularidades consistentes en la participación del presidente municipal de Aguascalientes en un evento a favor de la candidata del Partido Acción Nacional a esa alcaldía y la entrega de material prohibido por la normatividad electoral. Esta decisión se basa en las siguientes razones: i) la sentencia impugnada es congruente, porque la aceptación por parte de los denunciados de que asistieron al evento no es contradictoria –en sí misma– con la conclusión sobre la inexistencia de las irregularidades que se denunciaron; y ii) la Sala local valoró de manera adecuada los medios de prueba y, en consecuencia, fue correcto que resolviera que no se materializaron las infracciones.
GLOSARIO
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Electoral Local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
1. ANTECEDENTES. Los hechos narrados corresponden al dos mil dieciséis.
1.1. Presentación de denuncia. El treinta de mayo, el PRI denunció ante el Instituto Electoral Local a Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, presidente municipal de Aguascalientes, por su participación en un evento supuestamente realizado a favor del PAN, de su candidato a la gubernatura y de su candidata a la alcaldía de Aguascalientes, María Teresa Jiménez Esquivel. También denunció que el PAN y María Teresa Jiménez Esquivel entregaron material prohibido por la normatividad electoral, en concreto, se refirió a una rifa de diversos artículos y electrodomésticos.
1.2. Instrucción de un procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de mayo, el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Local tuvo por recibida la denuncia y la registró bajo el expediente IEE/PES/044/2016.
El tres de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 272 del Código Electoral Local. Ese mismo día, mediante oficio IEE/SE/4179/2016, el secretario ejecutivo remitió el expediente a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes.
El seis de junio, la Sala local ordenó la formación de un toca electoral y lo registro con el número de expediente SAE-PES-0117/2016.
1.3. Primera resolución en el procedimiento especial sancionador. El nueve de junio, la Sala local dictó una sentencia en la que resolvió que las irregularidades no se habían demostrado.
1.4. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El trece de junio, el PRI presentó un medio de impugnación en contra de la resolución SAE-PES-0117/2016, en el que argumentó –entre otras cuestiones– que fue indebido que el secretario ejecutivo del Instituto Electoral Local no admitiera algunas de las pruebas que presentó, porque su ofrecimiento se había realizado de conformidad con las reglas del Código Electoral Local, e indicó que entre los elementos probatorios señalados se encontraban pruebas técnicas consistentes en dos videos.
1.5. Emisión de la sentencia SM-JRC-47/2016. El primero de julio, esta Sala Regional resolvió que le asistía la razón al PRI en cuanto al indebido desechamiento de las pruebas técnicas, por lo que revocó la decisión de la Sala local. En consecuencia, ordenó que se repusiera el procedimiento especial sancionador y, en específico, que se admitieran y desahogaran los dos videos aportados por el PRI. Después de la tramitación correspondiente, la Sala local debía adoptar una nueva resolución.
1.6. Segunda resolución en el procedimiento especial sancionador. Una vez tramitado el procedimiento especial sancionador de conformidad con lo ordenado por esta Sala Regional[1], la Sala local dictó una resolución, en el expediente SAE-PES-0117/2016, en la que –nuevamente– consideró que las pruebas eran insuficientes para acreditar las infracciones que se plantearon.
1.7. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de agosto, el PRI controvirtió la nueva resolución dictada por la Sala Local.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio porque se impugna una sentencia que dictó la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en un procedimiento especial sancionador relacionado con la renovación del Ayuntamiento de Aguascalientes, municipio que corresponde a una entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
Esta controversia tiene su origen en la denuncia presentada por el PRI en contra del presidente municipal de Aguascalientes, del PAN y de la candidata de este partido por la alcaldía de Aguascalientes. Los hechos que motivaron la denuncia presuntamente tuvieron lugar el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en el marco de un evento que se organizó con la finalidad de “dar la bienvenida a los socios y personalidades que acompañarán a los candidatos Martín Orozco Sandoval y María Teresa Jiménez Esquivel, abanderados del PAN a la gubernatura y a la presidencia municipal, respectivamente”.
En concreto, se reclamó que Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo participó en su carácter de presidente municipal en el evento y realizó manifestaciones dirigidas a promocionar obra pública y logros de gobierno. Según el promovente, esa situación favoreció al PAN y a sus candidaturas a la gubernatura y a la alcaldía de Aguascalientes, por lo que influyó en la equidad de la contienda electoral. En relación al PAN y a María Teresa Jiménez Esquivel, el PRI denunció que se rifaron electrodomésticos, lo que –en su opinión– supuso que se entregó material prohibido en la legislación electoral, así como apoyos en especie a la candidatura por personas no autorizadas.
La Sala local resolvió que los elementos de prueba no eran aptos para demostrar que tuvieron lugar las irregularidades planteadas. En relación con la prueba consistente en una fotografía de un supuesto citatorio a la celebración de una junta ordinaria de la sociedad civil “Mercado sobre Ruedas, número 1, El Guardían de su Economía, asociación civil, Administración 2016-2019”, manifestó lo siguiente:
- No acredita de forma fehaciente la existencia del citatorio, porque genera duda el hecho de que no se presentó el original;
- Solo demuestra el lugar y hora en que se citó para una reunión ordinaria de esa asociación, pero no sirve para demostrar que los denunciados acudieron al lugar y realizaron lo que señala el denunciante; y
- En el documento se establece que en el evento “festejarían a sus padres y madres trabajadores”, por lo que si bien se menciona que asistirían Martín Orozco Sandoval y María Teresa Jiménez Esquivel, no se advierte que su asistencia sea el fin principal de la reunión.
En tanto, de la valoración de los videos y de la transcripción del audio realizada por el secretario técnico del Instituto Electoral Local consideró que:
- Se aprecia que se trata de una junta ordinaria de la asociación de tianguistas y no un mitin del PAN, pues no se observa elemento alguno que permita llegar a esa conclusión, como el logotipo del partido político;
- Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo y María Teresa Jiménez Esquivel no coincidieron en la reunión, porque no se puede advertir que la reunión seguía cuando el primero de los mencionados llegó al lugar;
- Se desprende que los denunciados únicamente asistieron al evento como invitados de la asociación civil, y si bien María Teresa Jiménez Esquivel solicitó el voto de los presentes y sus familias, no lo tenía prohibido porque estaba en la etapa de campañas electorales;
- No acreditan que el presidente municipal pretendió influir en la competencia electoral, porque no promocionó alguna obra pública o logros de su gobierno, ni hizo referencia al PAN o a sus candidaturas;
- No son idóneos para demostrar en qué fecha, lugar y hora se llevó a cabo la reunión;
- No acreditan la entrega de supuesto material prohibido, porque el denunciante no especifica a qué se refiere con dicha expresión; y
- Si bien se observan diversos objetos sobre el escenario y se habla de una rifa, no se advierte que los objetos fueron entregados por la candidata del PAN o el presidente municipal de Aguascalientes. Como en el citatorio se establece que habría una rifa de regalos, se presume que fue realizada por la asociación.
Ante esta instancia federal, el PRI controvierte los razonamientos de la Sala local mediante los argumentos que a continuación se sintetizan:
i) En caso de que no tuviese los elementos probatorios suficientes, la Sala local cuenta con facultades para hacerse de las pruebas necesarias para demostrar las irregularidades denunciadas;
ii) La resolución viola el principio de congruencia porque, a pesar de que los denunciados admiten haber asistido al evento y la Sala local reconoce que María Teresa Jiménez Esquivel solicitó el voto de los presentes, se declara la inexistencia de las infracciones; y
iii) La Sala local realiza una indebida valoración de los elementos de prueba porque:
a) La fotografía de la invitación es apta para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el evento, si se analiza en conjunto con la afirmación de los denunciados y los videos;
b) Los videos demuestran la rifa de electrodomésticos y apoyos en especie por una persona moral, situación que es contraria a los artículos 162 del Código Electoral Local, y 54, primer párrafo, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos;
c) El evento fue un acto de campaña pues tenía por objeto presentar a María Teresa Jiménez Esquivel como candidata del PAN a la presidencia municipal de Aguascalientes, además de que ésta realizó propuestas de campaña y solicitó el apoyo electoral a los presentes;
d) La presencia del presidente municipal y de Sylvia Violeta Garfias Cedillo (en su carácter de diputada local), coincidente con la de María Teresa Jiménez Esquivel, y la promoción de sus acciones de gobierno, permite inferir que trataron de persuadir a las personas presentes para que apoyaran al PAN. La Sala local debió considerar el contexto político-electoral de los mensajes y que María Teresa Jiménez Esquivel y el presidente municipal estuvieron presentes en el mismo evento, aunque se haya pretendido separar sus discursos.
Entonces, para resolver este juicio se debe dar respuesta a distintas problemáticas. En relación al inciso i), esta Sala Regional decidirá si la Sala local debía desplegar sus facultades investigadoras para mejor resolver y si, en su caso, el hecho de que no lo hubiese realizado afectó la conclusión a la que llegó.
Respecto al inciso ii), se determinará si la circunstancia a la que se refiere el promovente actualiza una violación al principio de congruencia desde una perspectiva interna.
Por último, para dar respuesta al planteamiento identificado en el punto iii), se analizará si fue adecuada la valoración de las pruebas realizada por la Sala local, tomando en consideración los argumentos específicos que plantea.
3.2. El Tribunal responsable contó con los elementos de prueba necesarios para resolver
Esta Sala Regional sostiene que el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, pues corresponde al denunciante aportar las pruebas que acrediten los hechos materia de la denuncia[2].
Sin embargo, también se ha señalado que las autoridades encargadas de la sustanciación de los procedimientos especiales cuentan con la facultad de ordenar el desahogo de diligencias, para mejor proveer, encaminadas a recabar las pruebas necesarias para la resolución de los procedimientos especiales sancionadores, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados[3].
En ese sentido, resulta necesario precisar que la frase “cuando la violación reclamada lo amerite”, no puede interpretarse de forma aislada ni restrictiva en el sentido de que el ejercicio de esta facultad solo resulte posible cuando se trate de actos que pudieran considerarse como graves, sino que debe entenderse que se justifica hacer esta investigación cuando por las características del acto resulte necesario indagar sobre los actos que precedieron a su materialización y cuando terceros se encuentren en posesión de documentos o información que por su naturaleza no están a disposición del público en general[4].
En el caso concreto, el actor sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia 22/2013 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”[5], la Sala local no contó con los elementos probatorios suficientes para demostrar la veracidad de los hechos denunciados y las irregularidades cometidas[6].
Como se advierte, el actor no precisó qué pruebas resultaban necesarias para que se resolviera conforme a derecho, se limitó a señalar que se debieron recabar diversos elementos de convicción.
Sin embargo, se estima que la Sala local sí contó con los elementos que requería para emitir su resolución. En efecto, del análisis de los hechos y las pruebas que obran en el expediente no se desprende que existiera la necesidad de contar con información o documentación adicional para resolver esta controversia.
En el caso concreto, el partido denunciante presentó como pruebas las siguientes:
a) La fotografía de un citatorio para la celebración de la junta ordinaria de la sociedad civil denominada “MERCADO SOBRE RUEDAS, NÚMERO 1, EL GUARDÍAN DE SU ECONOMÍA, ASOCIACIÓN CIVIL ADMINISTRACIÓN 2016-2019”, y;
b) Un disco compacto que contiene dos videos del evento en el que, en opinión del actor, se realizaron los hechos denunciados.
De estas pruebas no se desprende la necesidad de requerir información diferente o el desahogo de cualquier diligencia para resolver de manera más exhaustiva esta controversia.
En ese sentido, de la sentencia reclamada se advierte que la Sala local valoró los hechos denunciados con los elementos de prueba referidos y concluyó que sí estaba acreditada la reunión denunciada así como la asistencia de los candidatos y funcionarios señalados, sin embargo precisó que esas conductas no infringían la normatividad electoral.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que no eran necesarias más diligencias, pues la reunión denunciada se tuvo por acreditada y la decisión de la Sala local se apoyó en la valoración de los hechos denunciados y no en una cuestión de insuficiencia probatoria, por lo que resultaban innecesarios mayores elementos de prueba.
En efecto, la controversia consistió en determinar si la reunión denunciada actualizó alguna infracción por parte de los sujetos involucrados, y no en decidir si existían elementos de prueba para acreditar los hechos denunciados con lo que se evidencia que la Sala local sí contó con elementos probatorios para resolver.
Además, de la lectura de la demanda del partido actor se advierte que sus motivos de queja están encaminados a controvertir la valoración de las pruebas que realizó la Sala local, y no a cuestionar la falta de pruebas.
En consecuencia, se concluye que no le asiste la razón al partido actor pues no especificó las pruebas que en su opinión debieron recabarse para resolver de la manera más adecuada, ni tampoco se advierte la necesidad de alguna otra prueba para resolver la presente controversia.
3.3. La resolución impugnada es congruente internamente
El partido actor sostiene que la sentencia reclamada viola el principio de congruencia porque que la Sala local reconoce que los denunciados admitieron haber asistido al supuesto acto de campaña y, no obstante, concluye que no se actualizaron la violaciones consistente en la participación de Juan Antonio Martín del Campo a favor del PAN y su candidata en una asamblea proselitista, y la aportación en especie de una Asociación Civil de tianguistas a través de la entrega de bienes mediante una rifa a nombre de la candidata “Tere Jiménez”.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no tiene razón el actor, ya que las consideraciones a las que se refiere no son incongruentes o contradictorias.
Es pertinente señalar que existen dos tipos de congruencia. La primera es la la externa que se refiere a la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un medio de impugnación y los argumentos planteados por las partes. La segunda es la congruencia interna, la cual exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[7].
Como se aprecia de la demanda, el promovente combate la congruencia interna de la resolución impugnada, pues considera que existen contradicciones en la sentencia.
En primer lugar, se observa que –contrario a lo afirmado por el partido actor– la Sala local determinó que el evento objeto de la denuncia no fue un acto proselitista, sino una junta ordinaria de la asociación de tianguistas. Por lo tanto, la asistencia a ese evento del presidente municipal de Aguascalientes y de la candidata María Teresa Jiménez Esquivel, no implica necesariamente la actualización de las infracciones denunciadas.
En otras palabras, independientemente de lo correcto o no de las consideraciones de la Sala local –lo cual se analizará en el apartado 3.4 de esta sentencia– estas consideraciones no son incompatibles, pues es jurídicamente sostenible que una candidata y un funcionario público asistan a un evento de una asociación civil sin incurrir en alguna violación a la normativa electoral.
Ahora, en relación a la presunta irregularidad consistente en la participación de Juan Antonio Martín del Campo a favor del PAN y la candidata en una asamblea proselitista, la Sala local explicó lo siguiente:
El partido actor no aportó pruebas idóneas ni suficientes para acreditar los hechos que denuncia en los términos que pretende porque si bien los denunciados aceptan haber acudido a una reunión de comerciantes, no aceptan los hechos en los términos que se les imputan o que hayan estado ambos en esta reunión.
De la prueba consistente en una fotografía de un presunto citatorio a la celebración de una junta ordinaria de la sociedad civil denominada “Mercado sobre ruedas, número 1, el guardián de su economía, asociación civil, administración 2016-2019”, se desprende que se hace del conocimiento de los socios de la agrupación que se celebraría una junta ordinaria en la que se festejarían a los padres y madres trabajadores integrantes de la unión, y si bien se menciona que asistirían Martín Orozco y “Tere Jiménez”, no se advierte que su asistencia sea el fin principal de la reunión, pues hay cinco asuntos a tratar. La Sala local consideró que esto se corrobora con los dos videos que se aportaron como pruebas, puesto que de su contenido no se observa elemento alguno que indique que se trata de un mitin del PAN, sino de una junta ordinaria de la asociación de tianguistas.
El presidente municipal no hizo promoción alguna de obra pública ni de logros de su gobierno, sino que se limitó a decirle a los presentes que agradecía el apoyo que le dieron y que él también los apoyaría, pero en ningún momento hizo referencia al PAN ni a sus candidaturas, por lo que no puede estimarse que haya pretendido influir en la competencia entre partidos políticos.
De lo expuesto se advierte que la Sala local no fue incongruente, y explicó las razones por las que consideró que el evento al cual asistió Juan Antonio Martín del Campo no era un acto de campaña, y su presencia no implicó una expresión de apoyo a favor del PAN ni a sus candidaturas.
Por lo que hace a la presunta aportación en especie de una Asociación Civil de tianguistas a través de la entrega de bienes mediante una rifa a nombre de la candidata a la presidencia municipal “Tere Jiménez”, la Sala local señaló que si bien en los videos se aprecia que existen diversos objetos sobre el escenario y se habla de una rifa, ello no implica que la candidata del PAN o el presidente municipal entregaron los objetos. Además, agrega que de la fotografía de la supuesta invitación a la junta de la asociación se advierte que se va a festejar a las madres y padres trabajadores integrantes de la asociación, y que habrá una rifa de regalos, lo que implica que estos se harían por parte de la asociación. Asimismo, señaló que no había elemento alguno que desvirtuara esa presunción.
En consecuencia, además de que –como se adelantó– las consideraciones de la Sala local no son en sí mismas contradictorias, en la sentencia impugnada sí se expusieron razones para estimar que el hecho de que la candidata del PAN asistiera a un evento en el cual se rifaron regalos, no implica que su entrega se hiciera en su nombre o de la presidencia municipal de Aguascalientes.
Por estas razones, se concluye que la resolución impugnada es congruente internamente.
3.4. La Sala local valoró de forma correcta las pruebas y, por tanto, fue conforme a derecho concluir que no se actualizaron las irregularidades denunciadas
El partido actor refiere que la Sala local valoró de forma indebida la fotografía de la invitación a la reunión que se denunció ya que ésta es apta para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el evento, si se analiza en conjunto con la aceptación de los denunciados y los videos.
Al respecto esta Sala Regional concluye que no le asiste la razón al partido actor pues la Sala local valoró la fotografía de la invitación y concluyó que de ésta se desprendía únicamente que se hacía del conocimiento de los socios de la agrupación denominada “MERCADO SOBRE RUEDAS NÚMERO 1, EL GUARDIAN DE SU ECONOMÍA, A.C. ADMINISTRACIÓN 2016-2019”, la fecha en que se celebraría una junta ordinaria, donde se dice, festejarían a sus padres y madres trabajadores integrantes de la unión, señalando el lugar donde se llevaría a cabo, y si bien se menciona que asistiría Martín Orozco y “Tere Jiménez”, no se advierte que sea el fin principal de la reunión presentar al candidato y candidata, porque en el orden del día hay cinco asuntos a tratar.
De esta manera, la Sala local concluyó que a partir de esta prueba no era posible determinar que se trataba de un acto de campaña de las candidaturas del PAN, por el contrario de la valoración en conjunto de la fotografía de la invitación con los videos que fueron también presentados como prueba se podía confirmar que se trató de un evento de la asociación de tianguistas cuyo propósito principal era celebrar a las madres y padres integrantes de su organización y en el cual se contaría con la presencia de los candidatos del PAN a la gubernatura y a la presidencia municipal de Aguascalientes.
Para esta Sala Regional la valoración de la Sala local respecto de la fotografía fue acertada pues de ella no se desprende que se trate de un evento organizado por el PAN o sus candidatos ni que la finalidad principal sea la de promocionarlos, a continuación se muestra la fotografía de la invitación:
Como se puede advertir, se trata de una presunta invitación a un evento organizado por la mesa directiva de la organización de tianguistas denominada “MERCADO SOBRE RUEDAS NÚMERO 1, EL GUARDIAN DE SU ECONOMÍA, A.C. ADMINISTRACIÓN 2016-2019”, cuyo propósito es convocar a la junta ordinaria que se celebraría el dieciocho de mayo del presente año y en la que se festejaría a las madres y padres pertenecientes a su organización y que en los asuntos a tratar en el orden del día, estarían los siguientes asuntos:
Bienvenida a socios y personalidades
Asistencia del candidato la gubernatura y la candidata a la presidencia municipal de Aguascalientes
Lectura de acta anterior
Informe de secretarías
Asuntos generales
Rifas de regalos
Así, tal y como lo concluye la Sala local la prueba no es útil para demostrar que el presidente municipal de Aguascalientes acudió al evento para apoyar a la candidata invitada, o bien, de la cual se infiera que los regalos que se rifaron fueron patrocinados por el PAN y su candidata.
En síntesis, se comparten las conclusiones a las que arribó el Tribunal responsable respecto de la prueba técnica pues de su análisis no pueden acreditarse las conductas denunciadas por el partido actor.
Ahora, el partido actor señala que el Tribunal responsable valoró incorrectamente los videos presentados como pruebas técnicas porque estos demuestran la rifa de electrodomésticos y apoyos en especie por una persona moral, situación que es contraria a los artículos 162 del Código Electoral Local, y 54, primer párrafo, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.
Al respecto, el Tribunal responsable sostuvo que de los videos aportados por el partido actor no se desprende la entrega de material prohibido por la normatividad electoral y si bien en los videos se aprecia que existen diversos objetos sobre el escenario y se habla de una rifa, ello no implica que fueran entregados por la candidata o por la Presidencia Municipal.
Para reforzar su conclusión, el Tribunal responsable señaló que de la fotografía de la invitación a la junta de la asociación, se anuncia que se festejará a las madres y padres trabajadores integrantes de la asociación y que habrá una rifa de regalos, lo que implica que estos se harían por parte de dicha asociación.
Además, el Tribunal responsable argumentó que no había ningún elemento de prueba que desvirtuara esta presunción, por lo que concluyó que no se acreditó la aplicación o entrega de algún recurso público por parte del presidente municipal de Aguascalientes ni tampoco se demostró que fueran entregados por la candidata.
Al respecto, esta Sala Regional comparte la valoración de los videos realizada por el Tribunal responsable, pues del análisis en conjunto de los elementos probatorios —fotografía y dos videos— se desprende que efectivamente se anunció una rifa de regalos y que en la reunión los regalos estaban colocados en un templete.
No obstante, de dicha valoración conjunta no se advierte en ningún momento que la propiedad de los regalos se hubiera atribuido a la candidata o al presidente municipal, ni que se hubieran entregado en su nombre. De igual forma no se desprende que éstos los hubieran entregado personalmente a los integrantes de la organización de tianguistas ni que en sus discursos se hiciera mención a la entrega de los regalos.
Por su parte, del audio del primer video se advierte que la candidata no hizo mención acerca de regalo alguno para festejar a los integrantes de la organización de tianguistas ni mucho menos que se entregarían a cambio del voto o apoyo de los presentes.
En igual sentido, de los elementos probatorios, específicamente el segundo video, no se desprende vínculo alguno de los regalos con el presidente municipal, pues no se advierte que los mencione, que los entregue o bien que los ofrezca como un apoyo de su administración para la organización de tianguistas, ni que se hubiesen entregado en su nombre o de la candidata.
Así, para esta Sala Regional, al tratarse de un evento correspondiente a una organización de tianguistas puede presumirse válidamente que los objetos que se encuentran en el lugar pertenecen a la organización de tianguistas y que estos regalos fueron rifados entre los integrantes de la organización con motivo del festejo de las madres y padres sin que pueda vincularse a la candidata y al presidente municipal con la entrega de regalos.
En ese sentido, se considera que fue correcto lo resuelto por el Tribunal responsable al no tener por configuradas las faltas atribuidas a la candidata y al presidente municipal, pues como se vio, de los elementos probatorios lejos de advertirse un vínculo entre la entrega de los regalos y los sujetos denunciados lo que se infiere es que estos pertenecen a la organización de tianguistas y que su objeto era celebrar a la madres y padres de su organización, sin que existan elementos para desvirtuar esta presunción.
Ahora bien, por otro lado el partido actor señala que el Tribunal responsable realizó un incorrecta apreciación de los hechos pues las pruebas demuestran que el acto denunciado fue un acto de campaña pues tenía por objeto presentar a María Teresa Jiménez Esquivel como candidata del PAN a la presidencia municipal de Aguascalientes, además de que ésta realizó propuestas de campaña y solicitó el apoyo electoral a los presentes.
Al respecto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al partido actor pues el Tribunal responsable refirió adecuadamente que de los elementos probatorios analizados en su conjunto se podía concluir que se trataba de un evento organizado por la organización de tianguistas denominada “MERCADO SOBRE RUEDAS NÚMERO 1, EL GUARDIAN DE SU ECONOMÍA, A.C. ADMINISTRACIÓN 2016-2019”.
Para apoyar su conclusión utilizó los elementos de prueba presentados por el partido actor, pues tanto de la invitación como de los videos se advierte que la organización del evento estuvo a cargo de la agrupación de tianguistas, además de que en ninguna de las pruebas se advierten elementos que hagan inferir, siquiera de manera indiciaria, que se trató de un evento organizado por el PAN o sus candidatos.
Para esta Sala Regional fue correcto lo resuelto por la Sala local ya que del análisis de las pruebas se puede advertir que la candidata del PAN no llevó la conducción del evento y su participación consistió en hablar por alrededor de cuatro minutos, sin utilizar el templete principal que se encontraba montado en el evento. Además, salvo para su presentación, en ningún otro momento fue referida por los organizadores o los invitados durante el evento.
Ahora, el hecho de que se considere que el evento no tuvo un fin partidista no significa que la Sala local pasó por alto que la candidata al hacer uso de la palabra, promocionó su candidatura, pues en la sentencia reclamada se reconoce que la candidata del PAN a la presidencia municipal de Aguascalientes solicitó el voto de los presentes y sus familias. Sin embargo, la Sala local estimó que esto no se encuentra prohibido por la legislación, ya que el evento se llevó a cabo durante la etapa de campañas.
En ese sentido, con independencia de lo resuelto por la Sala local, esta autoridad jurisdiccional considera que la sola participación de la candidata en el evento denunciado no está relacionada con la posterior intervención del presidente municipal por lo que no se actualiza violación alguna al principio de neutralidad por parte del referido funcionario.
Por último, el partido actor alega que la sentencia impugnada fue indebida porque no valoró que la presencia del presidente municipal de Aguascalientes y de Sylvia Violeta Garfias Cedillo (en su carácter de diputada local), coincidente con la de María Teresa Jiménez Esquivel, y la promoción de sus acciones de gobierno, permite inferir que estas personas trataron de persuadir a las y los presentes para que apoyaran al PAN.
En concepto del partido actor, la Sala local debió considerar el contexto político-electoral de los mensajes y que María Teresa Jiménez Esquivel y el presidente municipal de Aguascalientes estuvieron presentes en el mismo evento, aunque se haya pretendido separar sus discursos.
Al respecto, se debe precisarse el agravio del partido actor, ya que señala que la presencia de Sylvia Violeta Garfias Cedillo (en su carácter de diputada local) y del presidente municipal de Aguascalientes, coincidente con la de la candidata a presidenta municipal del PAN, persuadió a los presentes para que apoyaran al PAN.
En ese sentido, se precisa que el procedimiento especial sancionador que da origen a la presente controversia fue iniciado únicamente en contra del PAN, el presidente municipal de Aguascalientes y la candidata a la presidencia municipal de esa ciudad. En consecuencia, los hechos que ahora se pretenden atribuir a la diputada local Sylvia Violeta Garfias Cedillo, no pueden ser estudiados porque no fue llamada al procedimiento sancionador de origen ni sus actuaciones fueron tomadas en cuenta para que la Sala local emitiera su resolución.
En consecuencia, el análisis de esta Sala Regional se limitará únicamente a verificar si la valoración respecto de las conductas del presidente municipal fue realizada de manera correcta por la Sala local.
Para el partido actor, el presidente municipal de Aguascalientes benefició a la candidata del PAN a la presidencia municipal pues estuvo presente en el mismo evento que ella. Además de que promocionó sus acciones de gobierno, por lo que vulneró el principio de neutralidad que deben observar los funcionarios públicos.
Para esta Sala Regional no le asiste la razón al partido actor pues la Sala local valoró adecuadamente que el presidente municipal no hizo promoción alguna de obra pública ni logros de su gobierno, sino que se limitó a decirle a los presentes que agradecía el apoyo que le dieron y que él también los apoyaría, pero en ningún momento hizo referencia a las candidaturas del PAN ni a éste partido, con lo cual no se puede estimar que haya pretendido influir en la competencia entre partidos políticos como lo pretende el denunciante,
En efecto, del análisis de los videos presentados por el partido actor se advierte que el servidor público denunciado en ningún momento promocionó logros de gobierno o difundió los logros de su administración, por el contrario se limitó a agradecer a los tianguistas el apoyo que le habían brindado durante su gestión e inclusive les señaló que por respeto a las reglas del proceso electoral no podía realizar algunas actividades pero que con posterioridad las haría.
En ese sentido, para esta Sala Regional, del análisis de las pruebas no se actualiza la violación al artículo 134 constitucional como lo sostiene el partido actor, pues como ya se dijo, está acreditado que el presidente municipal de Aguascalientes únicamente acudió a dicho evento en calidad de invitado pues éste fue organizado por la asociación de tianguistas. Lo anterior significa que el evento no fue organizado ni convocado por la administración municipal a cargo del denunciado, ni tuvo por objeto la promoción de la candidata a la presidencia municipal.
Asimismo, se observa que no existen elementos para considerar que el presidente municipal de Aguascalientes participó en la organización del evento, incluso en la supuesta invitación al evento –aportada por el propio denunciante– no se incluyó su nombre o referencia alguna a su persona; tampoco consta que al momento de tomar la palabra hiciera referencia a las candidaturas del PAN.
De esta manera, se considera que no se le puede atribuir una responsabilidad por el solo hecho de participar en un evento donde con anterioridad estuvo presente una candidata del PAN, ya que tal situación es insuficiente para establecer una relación causal con la supuesta promoción para favorecer a un partido político o candidatura.
En efecto, de las pruebas ofrecidas por el denunciante no se advierte que el presidente municipal y la candidata del PAN hubiesen coincidido en la reunión. Esto se puede constatar al reproducir los videos en donde se observa primero a la candidata sobre una silla dando un discurso de cuatro minutos y después de su intervención participa otra mujer en otro escenario.
En el segundo video se inicia con la intervención de esta segunda mujer sobre el escenario, y hasta el minuto nueve con treinta y dos segundos, se observa que se anuncia la llegada del presidente municipal, y cómo éste entra y saluda a los presentes y después se dirige al escenario. Sin embargo, en ningún momento se advierte, que aún se encuentre en el evento la candidata a presidenta municipal del PAN, lo que implica que el presidente municipal y la candidata no coincidieron en el lugar ni llegaron a la misma hora.
Además, como ya se adelantó, de autos se advierte que el evento realizado no tenía como finalidad la promoción del PAN o sus candidaturas, en todo caso, podría señalarse que se trató de una reunión de la asociación de tianguistas[8].
De esta manera, tal como lo sostiene la Sala local no quedó acreditado que el presidente municipal pronunciara algún discurso para promocionar su persona, al PAN o a la candidata denunciada. Por último, tampoco se le puede atribuir la utilización de recursos públicos, pues no se acreditó que los regalos pertenecieran a la administración municipal.
Finalmente, conviene señalar que la Sala Superior ha establecido que la participación de los servidores públicos en actos relacionados con las funciones que tienen encomendadas no vulnera los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidatura, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales[9].
En el caso concreto quedó demostrado que, como lo resolvió la Sala Local, el presidente municipal de Aguascalientes no difundió en el evento denunciado ningún mensaje destinado a posicionar al PAN o a sus candidaturas, o bien que lo relacionara con el proceso electoral.
Además, las expresiones que sí realizó el presidente municipal fueron en el sentido de agradecer el apoyo dado a su gobierno y señalarle a los tianguistas que seguirá trabajando para todos, lo cual no puede considerarse propaganda gubernamental, pues no se expresaron logros de gobierno, es decir, no todas las expresiones que emiten las autoridades pueden ser consideradas como tal, especialmente cuando atienden a manifestaciones derivadas del cumplimiento sus responsabilidades.
Por lo anterior, al estar acreditado que la candidata denunciada no fue responsable por la entrega de regalos en un evento que no tuvo carácter partidista y que el presidente municipal no organizó el evento ni emitió mensajes para promocionar su candidatura o al PAN, debe confirmarse la resolución impugnada.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma resolución de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el expediente SAE-PES-0117/2016.
NOTIFÍQUESE, y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho quien para efectos de resolución hace suyo el proyecto y el Magistrado Yairsinio David García Ortiz, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y Ana Cecilia López Dávila, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
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MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RUBÉN ARTURO MARROQUIN MITRE | |
[1] El veintinueve de agosto del año en curso, esta Sala Regional emitió un acuerdo plenario en el que tuvo por cumplida en sus términos la sentencia del expediente SM-JRC-47/2016.
[2] Véase la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.” Consultable en las páginas 12 y 13, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, Cuarta Época.
[3] Véase la jurisprudencia 22/2014 de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN". Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 62 y 63.
[4] Resulta aplicable en este aspecto el criterio sostenido en el expediente SM-JRC-35/2015 así como el diverso SM-JRC-41/2016. .
[5] Consultable en las páginas 62 y 63 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013.
[6] Los hechos e irregularidades denunciadas por el PRI sobre las que se instauró el procedimiento sancionador del que deriva este juicio fueron la presunta influencia en la equidad de la contienda electoral atribuida a Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, en su calidad de presidente municipal de Aguascalientes; así como al PAN y a su entonces candidata a la alcaldía de este municipio, María Teresa Jiménez Esquivel, por la entrega de material prohibido en la normativa electoral vigente. Ello derivado de su supuesta participación en un evento organizado por la asociación denominada “Mercado Sobre Ruedas, número 1, El guardián de su Economía, Asociación Civil, Administración 2016-2019”, que se llevó a cabo el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
[7] Véase la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Compilación Oficial 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág.231-232. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la en la página oficial de internet: www.te.gob.mx. Asimismo, este criterio fue sosstenido por esta Sala Regional al resolver el juicio SM-JRC-26/2016.
[8] Similar criterio sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-0168-2016.
[9] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 38/2013 de rubro y contenido siguiente: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.- De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.