JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-10/2012

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

Monterrey, Nuevo León, a catorce de marzo de dos mil doce.

 

VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Leonel Rojo Montes, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en contra de las sentencias de fecha veintisiete de febrero del año en curso, dictadas en los recursos de apelación 1/2012 y 2/2012, interpuestos por Abel Ramírez Matehuala y el Partido Acción Nacional, respectivamente; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y el resto de las constancias que integran el sumario, se desprenden los siguientes acontecimientos:

 

a) Calendario electoral. En sesión ordinaria llevada a cabo el nueve de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro aprobó el “calendario electoral local del año 2012”, mismo que, entre otros puntos, estableció que el día veinte de marzo se realizaría la declaratoria pública del inicio del proceso electoral local.

 

b) Impugnaciones. En contra de lo anterior, el quince de diciembre pasado y tres de enero de dos mil doce, el Partido Acción Nacional y Abel Ramírez Matehuala promovieron sendos recursos de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, los cuales fueron registrados con los números de toca 1/2012 y 2/2012.

 

c) Resoluciones impugnadas. El pasado veintisiete de febrero, el referido órgano jurisdiccional emitió las respectivas resoluciones, en las cuales determinó modificar el acuerdo del órgano administrativo estatal y fijó como fecha de la mencionada declaratoria, el día veintiuno de marzo del año en curso.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con esa decisión, el cinco de marzo del año siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el presente juicio ante la autoridad responsable.

 

III. Trámite. En igual fecha, el Secretario de Acuerdos de la susodicha Sala Electoral dio aviso a este órgano jurisdiccional, vía fax, sobre la interposición del referido medio de impugnación.

 

El día nueve siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio E-07/2012 firmado por el mencionado funcionario, a través del cual remitió el original de los escritos de presentación y demanda, sus anexos, el informe circunstanciado, los tocas relativos a los recursos de apelación, originales de la cédula de publicitación y la constancia de conclusión del plazo correspondiente.

 

IV. Turno a ponencia. Por acuerdo emitido en la misma fecha de su recepción, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia responsabilidad de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-501/2012.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de catorce de marzo, se decretó la admisión del juicio, se tuvo a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, 90 y 91 de la citada ley procesal electoral federal; por lo que no habiendo más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que se impugnan dos sentencias definitivas y firmes dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, a través de las cuales se modificó el acuerdo de aprobación del calendario electoral local para el año dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha Entidad, misma que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de un supuesto de impugnación que legalmente le está reservado.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. De manera preferente, esta Sala Regional debe realizar el análisis de las causales de improcedencia en los medios de impugnación de su conocimiento, por ser cuestiones de orden público, acorde a lo establecido por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia y, en ese sentido, debe practicarse tal examen incluso de oficio, es decir, las hayan hecho valer o no las partes en sus respectivos escritos.

 

Por tanto, de advertirse la actualización de alguna hipótesis de improcedencia, este órgano jurisdiccional deberá decretar el desechamiento de plano, o bien, sobreseer si el medio de impugnación ha sido admitido, debido a la presencia de un obstáculo para la continuación del proceso que le impide pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Al respecto, nada aduce el Tribunal responsable en su informe circunstanciado, siendo oportuno entonces verificar si se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la ley de la materia.

 

Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional local señalada como responsable, en la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifican los fallos impugnados, se mencionan hechos y agravios, los artículos supuestamente violados y el domicilio para recibir notificaciones.

 

Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7, párrafo 2, de la ley adjetiva, pues las sentencias impugnadas se notificaron por estrados el veintiocho de febrero del año en curso, y la demanda se presentó el cinco de marzo siguiente, como se desprende del original de las respectivas constancias de notificación que obran a fojas 52 y 82 de los cuadernos accesorios 1 y 2, así como del sello de recepción plasmado en el escrito de presentación, el cual se encuentra agregado a foja 5 del expediente principal.

 

Legitimación. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, ya que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos, como en el caso, el Revolucionario Institucional.

 

Personería. Además, Leonel Rojo Montes tiene acreditada su personería en términos del inciso a) del citado numeral, como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, siendo aplicable al respecto la jurisprudencia 2/99 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página oficial de Internet[1] http://portal.te.gob.mx, de rubro y texto:

 

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.”

 

Definitividad y firmeza. En cuanto a los extremos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la ley de la materia, éstos constituyen un requisito único de procedibilidad que también se encuentra satisfecho tomando en consideración que en la legislación del estado de Querétaro no existe medio de impugnación alguno para hacerlo valer en contra de las sentencias que aquí se controvierten, dictadas en un recurso de apelación previsto por el numeral 72 de la Ley de Medios de Impugnación de esa Entidad Federativa.

 

Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para la procedencia de este juicio, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a la Norma Fundamental, pues la satisfacción del requisito en comento debe entenderse dentro de un contexto formal, consistente en que se hagan valer agravios tendentes a evidenciar la vulneración de algún precepto constitucional.

 

En ese sentido, el partido actor aduce que las resoluciones que impugna conculcan en su perjuicio los artículos, 16, 17, 41 y 116 constitucionales, con lo cual se cumple la exigencia en cuestión; razonamiento que encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se colma este elemento, porque de acogerse la pretensión del partido demandante, consistente en revocar la determinación de la Sala Electoral responsable que modificó el acuerdo de aprobación del calendario electoral para el año dos mil doce, es claro que se afectarían en forma directa las etapas del proceso estatal, dado que éste iniciaría en una fecha distinta; criterio emanado de la jurisprudencia 15/2002, que indica:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”

 

Factibilidad de la reparación solicitada. Dicha circunstancia es posible en razón de que la fecha de inicio del proceso electoral decretada por la Sala responsable, la cual constituye precisamente el acto origen de la presente cadena impugnativa, se llevará a cabo el próximo veintiuno de marzo, o bien, en su caso, el día veinte anterior como en su momento lo determinó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro.

 

De todo lo expuesto, se concluye que en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. Litis. Consiste en decidir si los fallos emitidos por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado en mención, al resolver los recursos de apelación 1/2012 y 2/2012, cumplen con los principios de constitucionalidad y legalidad en su emisión, pues de ser así, deberán confirmarse o, supuesto contrario, modificarse o revocarse.

 

CUARTO. Estudio del fondo. En forma anticipada al análisis de los agravios expresados, es oportuno destacar que el juicio de revisión constitucional electoral es de naturaleza excepcional y extraordinaria; incluso, como lo previene el artículo 23, párrafo 2, de la ley de la materia, fue instituido como de estricto derecho, razón por la cual, en su resolución, no debe suplirse la deficiente formulación de los agravios.

 

Atendiendo a ello, este órgano resolutor se encuentra legalmente imposibilitado para beneficiar al actor con la suplencia, debiendo concretarse exclusivamente al estudio de los motivos de disenso formulados en los términos vertidos en el escrito impugnativo.

 

Aunque, es de destacar que también ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que los agravios podrán tenerse por configurados, siempre y cuando se exprese claramente la causa de pedir, o sea, la razón legal de ocurrir a esta instancia jurisdiccional, aunado a que debe señalarse la pretensión, el perjuicio específico que produce el actuar de la autoridad responsable, así como la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución controvertida.

 

En ese contexto, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el partido actor hace valer diversos argumentos, mismos que medularmente se sintetizan en cuatro apartados a saber:

 

A.   Que la Sala Electoral responsable fue omisa en fundar y motivar las sentencias controvertidas, pues en ellas no se señalan los preceptos legales, y por otro lado, que lo hace de manera indebida, dado que parte de una interpretación parcial y equívoca para sostener su determinación relativa a que el proceso electoral en el estado de Querétaro debe iniciar el veintiuno de marzo.

 

B.   Asimismo, señala que la responsable es omisa en realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos 13, fracción V, 102, 106 y 112 de la Ley Electoral de la referida Entidad, ya que en ninguna parte de las sentencias impugnadas existe algún argumento tendente a la armonización de las fechas y plazos del proceso electoral, pues únicamente refiere que éste debe iniciar el veintiuno de marzo y no el veinte.

 

Por ello, aduce, con la interpretación de la Sala Electoral, no sólo se afecta la fecha de inicio de los comicios locales, sino los actos posteriores, como las precampañas, retiro de propaganda electoral, así como los plazos para la separación de los funcionarios que participarán en la elección.

 

C.   Debido a la interpretación que hace el órgano jurisdiccional responsable, incurre en una violación al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia que emana de este Tribunal Electoral, en específico aquella de rubro: PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.

 

D.   La falta de acumulación de los expedientes relativos a los recursos de apelación 1/2012 y 2/2012 origen de las sentencias impugnadas, genera violación al principio de acceso a la justicia establecido por el artículo 17 constitucional, con lo cual se le deja en estado de indefensión.

 

Realizada la extracción de los motivos de disenso formulados, es importante resaltar que en el examen de los mismos, lo trascendental es que todos se analicen, sin ser relevante el orden en que se haga, es decir, de uno por uno o en forma conjunta; según criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 04/2000, de título: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

Apartado A. Esta Sala Regional considera infundado el primero de los agravios en virtud de los motivos y fundamentos que enseguida se vierten.

 

En principio, se advierte que el partido demandante, por una parte, afirma que las sentencias carecen de fundamentación y motivación al no señalar los preceptos legales que las sustentan, pero en otro aspecto, aduce que se encuentran indebidamente fundadas y motivadas.

 

Ambas situaciones son figuras distintas, pues la falta total de los señalados requisitos se considera una violación de carácter formal, misma que, de actualizarse, traería como consecuencia regresar las constancias del medio de impugnación a la autoridad responsable para que subsane dicha omisión, por lo cual debe analizarse en forma preferente. Ahora bien, se configura cuando se omite expresar el o los dispositivos aplicables al asunto y las razones que se hayan tomado en consideración para estimar la adecuación a la hipótesis concreta.

 

Por lo que hace a la indebida fundamentación y motivación, tal circunstancia entraña una irregularidad material que acontece en los casos en que sí se invocan los preceptos que se estiman aplicables y se expresan los motivos correspondientes, pero se realiza de una manera incorrecta, generando una obligación para el juzgador a efectuar un análisis del fondo.

 

A manera de orientación, resulta aplicable a lo que antecede la jurisprudencia I.3o.C.J/47, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.

 

En ese tenor, en primer término se arriba a la convicción que no le asiste razón al partido actor cuando aduce que existe omisión por parte de la Sala responsable, en cuanto a señalar los preceptos legales en que sostuvo su determinación en ambos recursos de apelación.

 

Ello es así, pues de la simple lectura de las sentencias impugnadas, específicamente en el considerando segundo de cada una, se desprende de manera coincidente que el análisis a los agravios y la correspondiente decisión se sustentó en lo dispuesto por los artículos 41, primer párrafo y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 de la Constitución de Querétaro; 2, 4, 56, 60, 97, 102 y 106 de la Ley Electoral local, así como los diversos 22, 47, fracciones I y II, 60, 61, 62 y 86 de la Ley de Medios de Impugnación de esa Entidad.

 

Además, plasmó los motivos por los cuales concluyó que la declaratoria pública de inicio del proceso electoral local debe llevarse a cabo el veintiuno de marzo y no el veinte, como lo acordó el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro. Sobre el particular, argumentó:

 

“…

Como consecuencia tenemos que, las elecciones tendrán verificativo el uno de julio de dos mil doce, por tanto, hay que hacer una cuenta regresiva hasta sumar 102 días, y si consideramos que junio tiene 30 días, mayo 31 y abril 30, una vez sumados nos dan un total de 91 días; ahora bien, para contar con los 102 días que ordena la ley de la materia, faltarían 11 días, en consecuencia, al hacer una sumatoria a partir del 31 de marzo, tenemos que los citados once días son el 31, 30, 29, 28, 27, 26, 25, 24, 23, 22 y 21 de mes referido, siendo precisamente el último día anotado el que debe ser considerado para que se haga la declaratoria referida; no así el 20 como quedó asentado en el Calendario de mérito, todo lo cual se ilustra así:

(…)

 

Corrobora lo expuesto, lo asentado en la actividad señalada como número 12, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, por el que se aprueba el Calendario Electoral Local del año 2012, publicado el 16 de diciembre de 2011 en el Periódico Oficial ‘La Sombra de Arteaga’, el cual ya fue valorado; en el que se indica que el inicio del periodo de precampañas es el 22 de marzo de 2012 y fenece el 20 de abril del mismo año, esto en términos del numeral 106 quinto párrafo de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ya que las elecciones tendrán verificativo en esta Entidad el domingo 1 de julio de 2012; entonces, considerando que la declaratoria del inicio del proceso electoral debe realizarse como se ha indicado, de forma regresiva, tenemos que si el 21 de marzo corresponde a 102 días al día de la elección, los 101 días para el inicio de las precampañas ocurre el 22 de marzo, tal y como quedó plasmado en el calendario electoral.

 

Ello es así en virtud de que el numeral 102 invocado, es claro al referir que son ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año en que se vayan a verificar las elecciones; sin embargo, en ningún momento establece, como lo indicó el Consejo General del Instituto Electoral Local, que no se deba tomar en cuenta el día propio en que se haga la declaratoria, ya que únicamente cita ciento dos días antes del día en que se verifiquen los comicios; por tanto, no es factible descartar el día de la declaratoria dado que ello implicaría considerar un día más, es decir, 103, lo que no está permitido por la Ley electoral en comento. Máxime que en el artículo 97 de la Ley en cita, se establece que el proceso electoral inicia con la declaratoria, por lo que debe considerarse ese día.

 

Atendiendo a lo asentado con anterioridad, El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, deberá de hacer la adecuación pertinente respecto a la actividad señalada como diez, y que corresponde a la declaratoria pública del inicio del proceso electoral. la cual deberá tener verificativo el 21 de marzo de 2012, modificándose en este sentido el Calendario Electoral para este año que se cursa. Lo que se deberá de publicar y comunicar en los medios electrónicos previstos para ello, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, La Sombra de Arteaga.

...”

 

Como se observa, la Sala Electoral del Tribunal local expresó sus razones basadas en los dispositivos constitucionales y legales que estimó aplicables al caso en análisis, de ahí que es inexacto que exista falta de fundamentación y motivación como lo afirma el impugnante.

 

Ahora bien, para esta Sala Regional, la interpretación realizada por la autoridad responsable se estima correcta, y en ese sentido, tampoco le asiste razón al partido actor en lo referente a que las sentencias no se fundaron y motivaron debidamente.

 

Con el fin de justificar la deducción que precede, es preciso conocer el contenido de los artículos 21, 97 y 102 de la citada ley sustantiva estatal, los cuales establecen:

 

Artículo 21. Las elecciones ordinarias se celebrarán cada tres años para renovar el Poder Legislativo y los ayuntamientos y cada seis años para la elección del titular del Poder Ejecutivo, mismas que tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda a la elección. El Consejo General hará la declaratoria pública del inicio del proceso electoral ciento dos días naturales antes de la celebración de las elecciones. Dicha declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga.

 

Artículo 97. El proceso electoral iniciará con la declaratoria que al efecto emita el Consejo General y concluye cuando sean entregadas las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de recursos o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes. La declaratoria se realizará ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año al que corresponda la elección.

 

Artículo 102. La etapa preparatoria de la elección, inicia con la sesión del Consejo General del Instituto en que emita la declaratoria correspondiente, la que deberá efectuarse ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año en que corresponda la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

Los dispositivos legales transcritos son coincidentes en establecer el día específico en que debe llevarse a cabo la sesión de declaratoria, a partir de la cual inicia el proceso electoral de la referida Entidad Federativa.

 

El señalamiento consistente en que dicho acto se realizará ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio, indica que debe acontecer obligadamente en ese lapso y no en uno diverso, es decir, resulta relevante destacar que la norma no prevé la palabra “dentro” de los ciento dos días, pues de considerar tal circunstancia llevaría al extremo irracional de que la sesión de declaratoria pudiera verificarse en cualquier momento, incluso en el día anterior al de la jornada electoral, siempre y cuando esté dentro de ese lapso, cuestión que se opone a la funcionalidad de la disposición.

 

En ese sentido, es factible afirmar que cuando el señalamiento de un término, ya sea previsto en una disposición legal o bien para el cumplimiento de una determinación judicial, se establezca a partir de una fecha cierta hacia atrás, como en el caso de la ley electoral queretana, no es posible incluir la palabra “dentro” si lo que se pretende es que se lleve a cabo la actividad en un momento determinado, sino que de manera obligada deben señalarse los días exactos en que se tiene que cumplir, como en el caso concreto, ciento dos días antes del primer domingo de julio.

 

Por el contrario, en un plazo fijado a partir de una fecha precisa hacia delante en el tiempo, la palabra “dentro” significa que la actividad puede realizarse en cualquier momento y hasta antes de que concluya el mismo.

 

El Legislador queretano previó un momento exacto para el inicio del proceso electoral, que es precisamente el día ciento dos anterior al de la jornada electoral, a verificarse este año el primer domingo de julio, por lo que el cómputo realizado por la Sala Electoral responsable es acertado al argumentar, en las sentencias impugnadas, que esa fecha específica (veintiuno de marzo) corresponde al día ciento dos que prevé la legislación y no uno antes (veinte de marzo) como lo pretende el partido actor, pues ello implica, efectivamente, que la sesión de declaratoria se lleve a cabo en el día ciento tres, lo cual resulta contrario a la norma.

 

Corrobora lo anterior el contenido de la exposición de motivos de la reforma electoral en la referida Entidad, misma que fue publicada en el Periódico Oficial el trece de diciembre de dos mil ocho, que sobre el tema consideró lo siguiente:

 

“…

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIÓN XXXIV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y

 

CONSIDERANDO

(…)

 

26. Que expresamente se señala el momento de inicio del proceso electoral, esto es, ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año en que corresponda la elección. Se establece la forma en que inicia y finaliza el proceso interno de los partidos políticos, precisando el comienzo y la duración de las precampañas; que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular a participar en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas, sancionándose la violación a esta disposición con la negativa de registro como precandidato.

…”

 

Como se observa, la intención del legislador local consistió en fijar una fecha definida para el inicio del proceso electoral, calificado como “momento exacto”, de ahí que las disposiciones invocadas, ahora vigentes, establezcan el plazo cierto, sin que sea factible considerar, como lo asevera el partido demandante, que entre el primer domingo de julio y la sesión de declaratoria de inicio, tenga que haber ciento dos días completos, pues tal circunstancia no está prevista por la norma de esa manera, sino que precisamente se fijó un momento exacto para ello, esto es, ciento dos días antes de la jornada electoral.

 

A manera de ejemplo y sólo para mayor claridad al planteamiento del problema, puede afirmarse que si la disposición en cuestión señalara que la declaratoria se efectuara “un día antes” del primer domingo de julio, en lugar de ciento dos, dicho acto tendría que verificarse, por lógica, el sábado anterior y de ningún modo el viernes, de ahí que al trasladar el ejemplo a los ciento dos días que realmente prevé la norma, la sesión de inicio del proceso electoral debe llevarse a cabo el miércoles veintiuno de marzo de dos mil doce y no un día antes, tal como lo determinó la Sala Electoral responsable.

 

Ahora bien, como se detalló en el capítulo de resultandos de esta ejecutoria, la presente cadena impugnativa surgió con motivo del acuerdo aprobado el nueve de diciembre de dos mil once por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, el cual contiene el calendario para el próximo proceso electoral del Estado, destacando que no solamente se definió el día en que debe llevarse a cabo la sesión de declaratoria de inicio, motivo de esta litis, sino todos los demás actos que comprende la elección, como son las precampañas, registros, campañas, retiro de propaganda, etcétera.

 

Así, al proceder al análisis del referido documento, mismo que obra en copia certificada a fojas 22 a 35 del cuaderno accesorio 2, se desprende que, con excepción del día en que debe dar inicio el proceso electoral, el órgano administrativo aplicó el criterio adoptado por la Sala Electoral aquí responsable, esto es, de llevar a cabo las actividades en el día señalado por la norma y no uno antes, tal como se observa en la siguiente gráfica a manera de referencia.

 

Disposición de la

Ley Electoral

Fecha definida

en el calendario

Días antes de la elección

Artículo 106. (…) Las precampañas darán inicio ciento un días naturales anteriores al día de la elección. No deberán durar más de treinta días naturales.

22 de marzo

101

Artículo 199. El periodo de registro de candidatos tendrá una duración de cinco días naturales e iniciará cincuenta y siete días naturales anteriores al día de la elección.

5 de mayo

57

Artículo 108. Las campañas darán inicio cuarenta y ocho días naturales anteriores al día de la elección. No deberán durar más de cuarenta y cinco días naturales.

14 de mayo

48

Artículos 102. La etapa preparatoria de la elección, inicia con la sesión del Consejo General del Instituto en que emita la declaratoria correspondiente, la que deberá efectuarse ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año en que corresponda la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

20 de marzo

103

 

Como se evidencia, sin sustento alguno el Instituto Electoral queretano aplicó un criterio distinto de interpretación de la norma al fijar esta última fecha, que corresponde al inicio de los comicios, misma que difiere con el texto del artículo aplicable en comparación con los demás actos, siendo que la propia Ley Electoral no hace distinción alguna al respecto, sino que, como se advierte, todos los plazos en idéntica forma parten del día de la jornada electoral hacia atrás, precisando el momento exacto en que deben verificarse.

 

En ese sentido, para esta Sala Regional existe ausencia de razón fundada y motivada para sostener un criterio de aplicación diverso cuando carece de previsión en esa forma, lo cual es congruente con el principio general de derecho consistente en que, donde la ley no distingue, no hay porqué distinguir, de ahí que sea correcta la interpretación de la Sala Electoral responsable al determinar que la sesión de declaratoria de inicio del proceso electoral debe celebrarse el día ciento dos, esto es, el veintiuno de marzo de dos mil doce.

 

Aún más, cabe destacar que tan se ha aplicado ese criterio por el órgano administrativo electoral local, que cuando se verificó el pasado proceso electoral del año dos mil nueve en el estado de Querétaro, estando vigentes las mismas disposiciones[2], la sesión de declaratoria de inicio prevista por los referidos numerales tuvo lugar precisamente el veinticinco de marzo, esto es, en el día ciento dos y no en el ciento tres, tomando en cuenta que la jornada electoral de ese entonces se efectuó el cinco de julio, siendo hasta en estas elecciones cuando se pretende aplicar un criterio diferente, el cual, como se precisó, carece de sustento jurídico, circunstancia que se toma en cuenta y se valora como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley de la materia.

 

Ante esas circunstancias, como se anticipó, el agravio se considera infundado.

 

Apartado B. Por cuanto hace a la omisión de realizar una interpretación sistemática y funcional de los artículos 13, fracción V, 102, 106 y 112 de la ley sustantiva local, también deviene infundado el motivo de disenso.

 

Esto se considera, en virtud de que el partido promovente sostiene que al modificarse por la Sala responsable la fecha de inicio del proceso electoral, es decir, el hecho de que la sesión de declaratoria pública deba realizarse el veintiuno de marzo, traerá como consecuencia una afectación o alteración de todos los demás actos, tales como las precampañas, retiro de propaganda electoral, así como los plazos para la separación de los funcionarios que participarán en la elección.

 

Sin embargo, tal manifestación es incorrecta, dado que como se ha venido razonando en el apartado previo, al aprobarse el calendario electoral por parte del Consejo General local, solamente respecto al inicio del proceso se aplicó un criterio distinto en cuanto al día en que tiene que llevarse a cabo, no así en los demás actos, cuyas fechas de inicio sí coinciden con la conclusión del Tribunal local, tal como se evidenció en la gráfica mostrada en párrafo precedente.

 

Luego entonces, con independencia de la fecha de inicio del proceso electivo, es inexacto que los actos que refiere el accionante vayan a sufrir modificación alguna, puesto que en lo relativo al inicio de las precampañas, la fecha fijada en el calendario electoral es el veintidós de marzo, esto es, ciento un días antes del primer domingo de julio; por su parte, el retiro de propaganda, se tendrá que realizar en términos del invocado artículo 112.

 

Y referente al día en que habrán de separarse los funcionarios públicos que pretendan participar como candidatos a diverso cargo, el numeral 13, fracción V, también dispone que tal circunstancia debe hacerse mediante renuncia o licencia, que se presente sesenta días anteriores al de la elección.

 

En estas condiciones, es claro que si los plazos para efectuar los actos que refiere el partido actor se encuentran determinados por una fecha cierta, que es el día de la jornada electoral, es inexacto que le genere afectación alguna la decisión emitida por la Sala responsable en cuanto a que la sesión de declaratoria de inicio deba ser el día veintiuno de marzo, pues aun en el supuesto de acoger su pretensión, de igual manera las demás fechas determinadas en el calendario electoral de mérito permanecerían intocadas.

 

Apartado C. Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que debido a la interpretación del órgano jurisdiccional responsable, existe violación al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Electoral, en relación con la de rubro: PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.”

 

Derivado de ello, el actor pretende se declare el desacato a la jurisprudencia por parte del órgano resolutor local.

 

Para esta Sala colegiada es inoperante la referida alegación.

 

En primer término, porque como se apuntó en los apartados previos, resultaron infundados los agravios relativos a evidenciar una supuesta interpretación incorrecta de la responsable al resolver los recursos de apelación primigenios.

 

Por otra parte, la jurisprudencia que invoca el accionante no se refiere al caso específico de las disposiciones de la Ley Electoral de Querétaro ni tampoco a uno similar, sino que aquella interpretación versó sobre la forma en que deben computarse los plazos para la presentación de los medios de impugnación cuando las legislaciones los señalen por días.

 

Además, incluso en el caso de que efectivamente existiera un desacato a la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no correspondería a esta Sala Regional declararlo, sino en todo caso lo que generaría es que procediera a modificar o revocar lo conducente.

 

Apartado D. Como último agravio, en la demanda se hace valer que la falta de acumulación de los expedientes relativos a los recursos de apelación 1/2012 y 2/2012 origen de las sentencias impugnadas, genera violación al principio de acceso a la justicia establecido por el artículo 17 constitucional y lo deja en estado de indefensión.

 

El motivo de disenso deviene infundado, porque el partido demandante sostiene su agravio sobre la base equivocada de que la Sala Electoral responsable está obligada a realizar la acumulación como un derecho de las partes.

 

A este respecto, los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Medios de Impugnación  de Querétaro, establecen:

 

Artículo 33. La acumulación es el acto procesal por medio del cual la autoridad competente sujeta a una, la tramitación de dos o más expedientes relacionados entre sí, con la finalidad de evitar el dictado de sentencias o resoluciones contradictorias.

 

Artículo 34. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto o la Sala, podrán determinar, de oficio o a petición de parte, su acumulación.

 

La acumulación podrá determinarse hasta antes de resolver sobre los medios de impugnación.

 

Artículo 35. Procede la acumulación cuando:

 

I. Los recursos que se encuentren pendientes de resolución, versen sobre la misma materia, sean promovidos ante la misma instancia y respecto del mismo acto o resolución; o

 

II. Sean interpuestos ante instancias distintas, dos o más recursos en contra del mismo acto o resolución; los expedientes serán tramitados como recurso de apelación y la Sala determinará si procede o no la acumulación. En caso de que determine que no procede la acumulación, se sustanciarán como recurso de apelación por separado.

 

Según puede desprenderse de las disposiciones transcritas, además de ser una cuestión de explorado Derecho, la figura de la acumulación se instituyó como un instrumento para facilitar la labor del juzgador al resolver los medios de impugnación, así como para observar el principio de economía procesal y la conveniencia de evitar el posible dictado de sentencias contradictorias en caso de continuar por separado los diversos juicios o recursos.

 

En esa virtud, a la Sala Electoral responsable se le otorga una potestad sin que indefectiblemente esté obligada a resolver los medios de defensa origen del presente juicio, en una misma resolución, pues ello no constituye en modo alguno un derecho de las partes que forzosamente tenga que ser observado por el referido órgano jurisdiccional.

 

Lo importante en este caso, es que el derecho de acceso a la justicia fue cumplido al resolver los recursos de apelación, lo cual realizó el órgano jurisdiccional estatal a través de las sentencias que ahora se impugnan, sin que además se advierta entre ellas contradicción, sino plena coincidencia.

 

Por tanto, la falta de acumulación no genera afectación al partido promovente y mucho menos transgrede la garantía prevista por el artículo 17 constitucional, razón por la cual, como se señaló, el agravio resulta infundado.

 

Finalmente, esta Sala Regional advierte que en su demanda, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta:

 

“Ahora bien, en caso de encontrar la inconsistencia jurídica de las normas en cuestión, con motivo de la última reforma constitucional y legal, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene facultades constitucionales para declarar su inaplicación y en ese tenor, iniciar el proceso electoral el 20 de marzo a través de una interpretación sistemática y funcional.”

 

Al respecto, es menester precisar que, tal como se determinó al analizar los agravios hechos valer en el presente juicio, ha quedado demostrado que no exist la “inconsistencia jurídica” aducida por el demandante, siendo que la litis versó sobre la forma en que deben interpretarse los diversos artículos de la Ley Electoral de Querétaro en los cuales se establecen los momentos en que se realizarán los actos propios del desarrollo del proceso electoral local.

 

En esa tesitura, si bien es cierto que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para declarar la inaplicación de las normas que se estimen contrarias a la Carta Magna, ello acontecerá ante un planteamiento específico que se realice por las partes en sus respectivos escritos, para lo cual tendrán que emitir argumentos por los que consideren la inconstitucionalidad de determinado precepto, circunstancia que no acontece en el caso que se resuelve.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar las sentencias impugnadas, emitidas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en los recursos de apelación expedientes 1/2012 y 2/2012.

 

Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se CONFIRMAN las sentencias impugnadas, emitidas por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, con fecha veintisiete de febrero del presente año en los recursos de apelación expedientes 1/2012 y 2/2012.

 

SEGUNDO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, que verifique y ajuste los plazos tomando en cuenta lo resuelto por esta Sala Regional relativo al inicio del proceso electoral local, específicamente respecto de aquellos actos que se vean afectados con la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de este fallo; por oficio, a la Sala Electoral responsable, así como al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, acompañando en ambos casos copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del catorce de marzo de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, quienes firman para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Esta jurisprudencia y las demás, así como las tesis relevantes que se citen en la presente ejecutoria, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentran publicadas y podrán ser consultadas en la referida página oficial de Internet.

[2] La reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro se publicó en el periódico oficial el trece de diciembre de dos mil ocho.