JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-12/2010

ACTORA: COALICIÓN “ZACATECAS NOS UNE”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADO INSTRUCTOR: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES


 

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente SM-JRC-12/2010, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Zacatecas nos Une”, por conducto de Gerardo Espinoza Solís, representante de dicha coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en contra de la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad referida, el día seis de mayo del año en curso, dictada en los recursos de revisión acumulados identificados con las claves SU-RR-005/2010 y SU-RR-007/2010, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El cuatro de enero de la presente anualidad, inició el proceso electoral para renovar  diversos cargos de elección en el Estado de Zacatecas, entre ellos los relativos a los ayuntamientos de Noria de Ángeles y Villa de Cos.

b) Registro de Candidatos. El plazo para que se llevara a cabo el registro de candidatos transcurrió del 24 de marzo al 12 de abril del presente año.

c) Declaración de Procedencia de Registro de Candidatos. El dieciséis de abril siguiente el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, emitió los acuerdos identificados con las claves RCG-IEEZ-011/IV/2010 y RCG-IEEZ-012/IV/2010, mediante los cuales se pronunció respecto de la procedencia de las solicitudes de registro presentadas por los institutos políticos y coaliciones electorales, siendo denegada la solicitud de registro de candidatos de mayoría relativa y de la lista de candidatos de representación proporcional presentada por el Partido del Trabajo respecto de los ayuntamientos referidos previamente.

d) Recursos de Revisión. Inconforme con tales determinaciones, el referido partido político presentó sendos recursos de revisión, los cuales fueron sustanciados ante la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas con las claves SU-RR-005/2010 y SU-RR-007/2010, y resueltos el seis de mayo pasado, de forma acumulada, determinando revocar las resoluciones mencionadas y ordenando al órgano administrativo local analizar si se satisfacían el resto de los requisitos legales para el registro de las candidaturas respectivas y resolver lo conducente, ello bajo las siguientes consideraciones:


TERCERO. Síntesis de agravios y litis. La lectura de los escritos de demanda muestra que los agravios que formula la parte actora son idénticos en ambos recursos; por tal motivo, se construye una síntesis en forma conjunta. Las causas de disenso son, esencialmente, las siguientes:

Que la determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas violenta el principio de legalidad, pues es contraria a lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 125 de la ley Electoral del Estado; además que aplicó erradamente los artículos 1°, 3°, 7°, 9, 15, 23, 24, 115, 120, numeral 1, fracción III, inciso a, 121, numeral 1, fracción IV, 123, 124, 125, 126, 127 del mismo cuerpo legal.

También le priva sus garantías de audiencia y defensa, e infringe lo dispuesto por los artículo 1°, 14, 16, 17, 35, 41, segundo párrafo, fracción IV, 116, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución General de la República; 3°, 14, 15, fracción IV, 116 y 118 de la Constitución Política del Estado y vulnera los artículos 8° 21 de Declaración Universal de los Derechos Humanos; XX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; se aparta de los principios rectores de la materia electoral y, por tal motivo, le restringe su derecho político y voto pasivo consagrado en el artículo 35 de la Constitución General de la República, por las razones siguientes:

1. Que la responsable se atribuyó una facultad que no le es propia, debido a que le fijó un término unilateralmente, sin reparar en que cuando la ley es clara no admite interpretación y legisló para modificar, sin fundamento y motivo alguno, el término o plazo de que disponen los partidos para subsanar sus omisiones; de ahí que, le priva de un derecho procesal que le otorga la ley sustantiva de la materia.

2. Que aún cuando jurídicamente es imposible acortar los términos, decidió reducir el que atañe a la prevención que se hizo para enmendar las omisiones, olvidando que la revisión de las solicitudes de registro de las candidaturas las debe hacer dentro de los tres días siguientes posteriores a que vence el plazo para presentar las solicitudes. [Énfasis añadido]

3. Que no es aplicable el criterio de jurisprudencia en que se basó el Secretario Ejecutivo para fijar el término de veinticuatro horas, a efecto de que subsanara las omisiones en que incurrió en la solicitud de registro de candidatura, porque la ley claramente establece que el lapso para ello es de cuarenta y ocho horas. Véase: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA NORMALMENTE (sic).

4. Que el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo subsanó las omisiones en que incurrió al postular las candidaturas dentro del término que para el efecto tenía; esto, si se toma en consideración que fue requerido a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de abril de la anualidad que transcurre y presentó los documentos correspondientes el dieciséis a las veintiuna horas con veintisiete minutos.

5. Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado tuvo tiempo suficiente para darse por enterado de que el Partido del Trabajo satisfizo los elementos faltantes para el registro de sus candidatos; ello, debido a que la sesión especial inició a las veintiuna horas con dieciséis minutos del día dieciséis de abril de dos mil diez, y declarado el quórum legal para sesionar la Presidenta decretó un receso por el lapso de una hora, reanudando a las veintidós horas con dieciséis minutos.

6. Que las resoluciones están indebidamente fundadas y motivadas, puesto que sus argumentos adolecen de precisión respecto de las causas por las que estimó que el partido incumplió con el requerimiento y, por tal motivo, negó la procedencia del registro de la planilla de mayoría relativa y la lista de representación proporcional.

7. Que las resoluciones carecen de congruencia y exhaustividad porque la responsable no valoró adecuadamente todos los elementos probatorios; pues, únicamente se concreta a decir que el representante del partido presentó una serie de documentos y que la planilla y la lista no estaban debidamente conformadas como lo mandan los numerales 23 y 24 de la Ley Electoral; además de que dice simplemente que el material probatorio no es suficiente para integrar el Ayuntamiento de resultar triunfadora la planilla, lo cual, estima el actor, es incorrecto porque lo único que faltaba era la firma autógrafa del dirigente del partido. [El énfasis es propio].

8. Que, además, la manifestación de la voluntad tácita del partido político de postularlo al cargo respectivo, es posible deducirla del hecho de que los documentos entregados al órgano administrativo fueron en documentos con el logotipo oficial del Partido, instrumentos a los que sólo tiene acceso el Comisionado Político Nacional; de modo que, la intensión tácita del partido aunada a la aceptación expresa del candidato, ponen de manifiesto la voluntad objetiva del primero para postularlo.

De los argumentos descritos se desprende que la litis en este asunto consiste en dilucidar si la negativa del registro de las candidaturas mencionadas con anterioridad está ajustada a derecho, o por el contrario, como lo afirma la parte actora, el Consejo General vulneró el principio de legalidad.

CUARTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se realiza al análisis de los motivos de inconformidad que el actor expuso en su escrito de demanda.

Para tal efecto, es oportuno puntualizar algunos elementos que servirán de base para el estudio las ofensas de que se duele el partido actor.

El artículo 49 de la Ley Procesal Electoral Local establece que el recurso de revisión es de estricto derecho, lo cual implica que esta Sala esté impedida para suplir las deficiencias u omisiones en que incurriese la parte actora al formular sus agravios.

De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 36 del mismo cuerpo de leyes que es acorde al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los motivos de disenso que formule la actora de un medio de impugnación pueden encontrarse en cualquier parte del escrito y no, necesariamente, en un capítulo específico, siempre y cuando se aduzca con claridad la o las violaciones legales en que incurrió la responsable al emitir el acto, o bien, se precise la causa de pedir, explicitando para ello, la lesión que le reporta el acto o resolución impugnado y los motivos que la originaron, independientemente de lugar en que se encuentren y de la forma en que se construyan.

Al respecto, son aplicables los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves: S3ELJ 02/98 y S3ELJ 03/2000, consultables, respectivamente, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 22-23 y 21-22, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

De lo anterior, se sigue que los agravios no deben satisfacer una determinada forma ni insertarse en un lugar específico del escrito de demanda, pero, sí es necesario que estén encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, porque de lo contrario, resultarían inoperantes, al no atacar, en esencia, la resolución impugnada.

Con el objeto de lograr una administración de justicia eficaz, el juzgador está compelido a realizar un análisis cuidadoso del escrito de demanda, a efecto de atender a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo el actor; la directriz referida se encuentra prevista en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y consultable en la página 182, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Bien, fijado lo anterior, es oportuno indicar que las decisiones polemizadas decidieron en lo substancial lo siguiente:

Que la solicitud de registro sin la firma de la persona facultada para solicitar el registro de candidaturas constituye un elemento para desecharla de plano y, en consecuencia, no registrar las candidaturas correspondientes.

Que ante la presentación de planillas o listas incompletas existe un impedimento para el registro de candidaturas, en virtud de que el ayuntamiento no podría funcionar válidamente.

A efecto de dar claridad a la resolución que se emite, es importante establecer la metodología de análisis de la controversia, la que tendrá lugar bajo los siguientes parámetros: el estudio de los agravios se hará en forma conjunta, agrupándolos en dos secciones: en primer lugar se dará respuesta a los identificados con los números 1, 2 y 3; posteriormente, a los que quedaron reseñados en los dígitos 4 y 5 y, finalmente, aquellos que están ubicados en los diversos 6, 7 y 8 serán atendidos en forma individual. Para ello, primeramente se determinará el alcance del artículo 125, párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado.

1. Ilegalidad del plazo conferido.

El motivo de disenso es parcialmente fundado y suficiente para variar el sentido de la resolución de la responsable, al existir una indebida motivación de su determinación, por lo siguiente:

El artículo 16 de la Constitución Federal establece la obligación de que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. En materia electoral, el principio de legalidad se recoge en el artículo 116, fracción IV, inciso b del mismo cuerpo normativo, máxima que consiste en que, a efecto de evitar la arbitrariedad de las decisiones de los órganos de esa naturaleza [electoral], éstos deben ceñir sus actos a las leyes, además de fundar y motivar sus determinaciones.

La mencionada obligación, en el primer supuesto, se traduce en el deber de las autoridades, de expresar con claridad y específicamente los preceptos aplicables al caso concreto; esto es, deberán citar las disposiciones normativas que reglamentan la medida adoptada por ellas.

La motivación, por su parte, consiste en la exposición de las causas materiales o de hecho que dieron origen al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sustentan la emisión del acto de autoridad; elementos que sirven para demostrar que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en el acto de autoridad; lo anterior, significa la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

En consecuencia, la ausencia de fundamentación y motivación se torna en la omisión por parte de la autoridad emisora del acto de señalar los fundamentos de derecho y las razones o motivos que la llevaron a dictar determinado acto o a resolver en cierto sentido.

En el caso concreto, el actor se duele de la falta de fundamentación y motivación de la determinación de la autoridad administrativa en la que decide conferirle el plazo de veinticuatro horas para efecto de que subsanara las omisiones en que, desde la perspectiva del órgano administrativo electoral, incurrió el partido político al presentar las diversas solicitudes de registro de candidaturas para la elección de ediles en los municipios de Noria de Ángeles y Villa de Cos.

De la lectura del mandamiento de la autoridad administrativa se advierte la inexactitud de fundamentos y la falta de motivos que soporten su determinación; véase:

A efecto de establecer cuál es el lapso dentro del cual los institutos políticos están en posibilidad de subsanar omisiones derivadas de la presentación de los documentos atinentes ante el órgano administrativo electoral con motivo de la intención de registrar candidaturas a fin de participar en el proceso electoral ordinario, debe tenerse claro cuál es la connotación del término plazo para el registro de candidatos.

El término plazo se entiende como el espacio de tiempo fijado por la ley o por el juez para la ejecución de un acto[1]. Esto es, el lapso en el cual puede realizarse determinado acto[2]. En tanto que, el de registro, se concibe como inscripción que se hace en un libro en que se toma nota ordenada de todos los fenómenos, actos o eventos de una misma naturaleza o asunto[3].

El registro de candidatos consiste en: la inscripción formal de candidaturas ante los órganos electorales correspondientes, en virtud de haberse acreditado los requisitos de elegibilidad exigibles por la ley[4]. Inscripción, por su parte, implica asiento que se hace de un asunto en un registro público de cualquier categoría, a fin de que tal hecho adquiera constancia oficial a partir de una determinada fecha y desde tal momento surta efectos jurídicos ante terceros[5].

De los vocablos transcritos se desprende claramente que el procedimiento para el registro de candidatos comprende una diversidad de etapas que van más allá de la solicitud de registro; en efecto, si el plazo es el lapso dentro del cual se puede llevar a cabo el registro de candidatos y éste último es la oficialización de las candidaturas luego de que la autoridad respectiva determina que reúnen las condiciones de ley para ello, es claro que el registro no termina con la presentación de la solicitud respectiva.

El procedimiento de mérito comprende las siguientes etapas: presentación de la solicitud de registro; requerimiento; rectificación en caso de incumplimiento de los requisitos previstos legalmente y resolución sobre su procedencia.

En este orden de ideas, el párrafo 2 del artículo 125, en relación con los numerales 121, 123, 124 y 127 todos ellos de la Ley Sustantiva de la materia, conducen a sostener que el plazo para el registro de candidatos no es únicamente el lapso que comprende el artículo 121; ello es así, si se parte del contenido de los enunciados normativos citados en último término, que prescriben los requisitos que debe contener la solicitud de registro, los documentos que deberán acompañarse y el momento en que la autoridad deberá sancionar los registros.

Así las cosas, los distintos numerales citados distinguen las diferentes etapas que componen el registro de candidatos, en líneas arriba indicadas; motivo por el cual, el alcance del párrafo 2 del artículo 125 no puede restringirse al lapso que va del veinticuatro de marzo al doce de abril porque, como es obvio, ese tiempo no abarca en su totalidad el plazo para el registro de candidaturas, sino, únicamente, el que atañe a la presentación de las solicitudes. [El énfasis obedece a la idea de resaltar el enunciado].

El enunciado normativo en cuestión, a la letra dice:

(Se transcribe)

El numeral en cita, impone al órgano administrativo la obligación de revisar las solicitudes de registro y la documentación que a ella se anexe, a fin de detectar las irregularidades en que incurran los institutos políticos, en el lapso de los tres días posteriores al en que las reciban; así lo indica el adverbio[6] de lugar dentro, seguido de la preposición de y el sustantivo de significado temporal tres días siguientes, que conforman una locución preposicional.

Lo anterior, a efecto de cotejar que se hayan satisfecho los requisitos necesarios para la procedencia del registro. En caso contrario, prescribe el enunciado normativo en cita, notificará al partido para que en plazo de cuarenta y ocho horas subsane las omisiones o substituya la candidatura, si y sólo si esas actividades es posible realizarlas en el lapso que la ley señala como plazo para el registro de candidaturas.

Esto es así, en razón de que la locución conjuntiva de valor condicional siempre y cuando simboliza con tal de que la acción se ejecute[7], y el adverbio de lugar dentro seguido del complemento del significan en la parte interior del lugar referido[8]; de ahí que, la unión de esos elementos hace plausible sostener que la norma que contiene el artículo 125, párrafo 2 de la Ley Electoral claramente determina que el plazo de cuarenta y ocho horas podrá otorgarse a los partidos con tal de que las acciones que se espera de ellos sea posible ejecutarlas en el lapso del veinticuatro de marzo al dieciséis de abril, que es el plazo para el registro de candidatos, según quedó apuntado con anterioridad.

Pues, tal como se advierte del artículo 127 del cuerpo legal citado in supra, el órgano administrativo electoral tiene la obligación de sesionar, únicamente para efecto de determinar sobre la procedencia o no del registro de candidaturas, en el lapso que va del trece al dieciséis de abril; fecha ésta última, en la que finalizó el plazo para el registro de candidaturas en el proceso electoral ordinario que se celebra en la entidad, virtud a que en la sesión respectiva se aprobaron los registros correspondientes.

Sentado lo anterior, puede concluirse que el acto de autoridad que se combate, a todas luces, carece de motivación, aunque sólo adolece de indebida fundamentación.

El Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral asienta en el documento que identifica como notificación de requerimiento en periodo preventivo, que de la revisión que realizó de las solicitudes de registro advirtió diversas omisiones, por lo que, en base a la tesis de rubro: PREVENCIÓN. Debe realizarse para subsanar formalidades o elementos menores, aunque no esté prevista normalmente (sic), ordena requerir al Partido del Trabajo para que en plazo perentorio de veinticuatro horas enmiende las imperfecciones de sus documentos, basándose para ello en una serie de preceptos que no sirven de base para el proceder de la responsable.

Dicho instrumento tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 23, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral, al tratarse de un documento público, acorde a la fracción I del artículo 18 de la referida ley, toda vez que fue expedido por un funcionario del Instituto en ejercicio de sus atribuciones, según puede corroborarse en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral.

En efecto, el organismo administrativo se circunscribe a especificar que como resultado del análisis de la documentación atinente, se advirtieron omisiones y que, por tanto, le confiere un plazo perentorio al partido actor, basándose para ello en la tesis con clave S3ELJ 42/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 227-228, de rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE; pero olvida razonar las causas que lo llevaron a tomar esa determinación.

La transcripción de la tesis de mérito, sin razonamiento alguno, no satisface la obligación que le impone el artículo 16 de la Constitución Federal de la República a la autoridad administrativa de motivar sus resoluciones, pues para ello, es menester que justifique su aplicabilidad al caso concreto; lo que por supuesto, no sucede en la especie.

Este criterio encuentra sustento mutatis mutandi en la Tesis de Jurisprudencia de la Novena Época, con clave de identificación P./J. 88/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Septiembre de 2000, página 8, de rubro y texto:

JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. (Se transcribe)

Pero además, realiza una indebida fundamentación, pues cita una serie de preceptos no idóneos para el fin que persigue; esto es, para otorgarle veinticuatro horas en lugar de cuarenta y ocho para que presentara las enmiendas correspondientes, cuando la norma contenida en el numeral 125, párrafo 2 de la Ley Sustantiva de la materia, expresamente, señala que deberá concederse el plazo de cuarenta y ocho horas al partido que incurra en omisiones cuando presente las solicitudes de registro de candidaturas, siempre que ello sea posible dentro del plazo de registro de éstas.

Entonces, si, como la propia autoridad lo reconoce en su informe circunstanciado, el Partido del Trabajo presentó solicitud de registro de las planillas de mayoría relativa y de las listas de representación proporcional para la elección de munícipes en Noria de Ángeles y Villa de Cos, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos y a las mismas veintitrés con cincuenta, por lo que se refiere el primer municipio y a las diecisiete cuarenta horas y veintiuna horas con cuatro minutos, respecto del segundo, no había motivo para que decidiera reducir el término aludido, porque aún quedaban un promedio de noventa y cuatro horas con veinte minutos para que le requiriera lo necesario, puesto que la sesión especial inició a las nueve horas con diez minutos del día dieciséis de abril del año que transcurre.

Reconocimiento de la responsable que genera una presunción iuris tantum, según el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de clave S3EL 045/98, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 643 y 644, de rubro y texto:

INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.— (Se transcribe)

Además del dicho de la responsable, los hechos aludidos pueden corroborarse en las documentales privadas, que obran en autos, consistentes en las solicitudes de registro de la planilla de mayoría relativa y de la lista de representación proporcional en el Municipio de Villa de Cos y los diversos documentos presentados con el mismo motivo para el Municipio de Noria de Ángeles; documentos que al tenor de los artículos 18 último párrafo en relación con el 23 párrafo tres de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor de indicio.

Más aún, le asiste razón a la actora respecto de que la tesis de referencia no tiene aplicación al caso concreto, sencillamente porque el precedente del que deriva trata un supuesto diverso; es decir, en el criterio de la Sala Superior se sostuvo que cuando la ley no establece un plazo específico, pero se esté en el supuesto de privar de algún derecho a los partidos políticos, en aras de respetar la garantía de audiencia debe prevenírsele para que en breve tiempo manifieste lo que a su interés convenga; lo que, por obvias razones, en la especie no sucede, dado que la norma de mérito, claramente, prevé el plazo correspondiente.

En tanto que, al sostener la actora que el órgano correspondiente del Instituto deberá revisar las solicitudes cuando finalice el plazo de presentación de las mismas, parte de una idea equivocada; el artículo 125, párrafo 1 de la Ley Procesal Electoral le impone la obligación al órgano administrativo de revisar la solicitud y documentación atinente en el lapso de los tres días siguientes al en que se reciban, así lo indica el adverbio[9] de lugar dentro, seguido de la preposición de y el sustantivo de significado temporal tres días siguientes, que conforman una locución preposicional, según se explicó con antelación.

2. Cumplimento del requerimiento dentro del plazo.

Los alegatos vertidos son fundados como se explica a continuación:

El actor se duele de que subsanó oportunamente los errores en que incurrió; es decir, el dieciséis de abril de la presente anualidad a las veintiuna horas con veintisiete minutos, por cuanto hace a la elección de Villa de Cos y a las veintiuna veintinueve horas, con respecto a Noria de Ángeles; por tanto, es evidente que la autoridad estuvo en tiempo de analizar si satisfizo los requisitos de ley.

Le asiste la razón al partido inconforme; si el plazo con que cuentan los partidos para subsanar omisiones consta de cuarenta y ocho horas, como previene el artículo 125, párrafo 2 de la Ley Electoral, y el instituto político fue requerido el catorce de abril de dos mil diez a las veintitrés horas cincuenta y cinco minutos, tenía la posibilidad de dar cumplimiento hasta las veintitrés horas cincuenta y cuatro minutos, cincuenta y nueve segundos del día dieciséis siguiente, dado que el plazo legal para el registro de candidaturas no había fenecido.

Lo anterior, se desprende de la cédula de notificación que corre agregada en autos, documento público que posee valor probatorio pleno, acorde a lo dispuesto por los artículos 18 fracción I en relación con el 23, párrafos uno y dos de la Ley Procesal Electoral.

Pero además, por las circunstancias particulares en que se desarrolló la sesión, el organismo administrativo electoral bien pudo revisar la documentación atinente, toda vez que ésta fue presentada durante el período de receso que declaró la Consejera Presidenta.

Suspensión que tuvo verificativo de, aproximadamente, las veintiuna horas con diez minutos hasta las veintidós horas con treinta y siete minutos del día dieciséis de abril; argumentando la titular del órgano administrativo que no se había concluido la impresión de los anexos relativos a las planillas que se aprobaron de candidatos para los cincuenta y ocho ayuntamientos, tal como enseña la copia certificada del acta de la sesión respectiva que obra en autos.

Documento público, el anterior, al que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo que establecen los artículos 18 fracción I y 23, párrafos uno y dos de la Ley Procesal Electoral, al estar expedido por un funcionario del Instituto Electoral en ejercicio de sus funciones.

De tal suerte que si el órgano administrativo se encontraba aún realizando actividades preparatorias para el desarrollo de la sesión y el Consejo estaba reunido, no había impedimento alguno para que resolviera lo que en derecho procediera respecto de la solicitud de registro.

3. Indebida fundamentación y motivación de las resoluciones que decretan la procedencia del registro de candidaturas.

Es inoperante el alegato correspondiente. En efecto, con relación al argumento en el que el actor se queja de que las resoluciones que controvierte adolecen de indebida fundamentación y motivación porque la responsable expone argumentos ambiguos respecto de las causas o motivos por los que considera que incumplió el requerimiento y, como consecuencia de ello, le negó el registro, está soportado en una premisa falsa.

Esto es así, porque de las resoluciones identificadas con la claves RCG-IEEZ-011/IV/2010 y RCG-IEEZ-012/IV/2010 se advierte que la responsable; a partir del hecho de que el Partido del Trabajo no satisfizo en tiempo los requisitos pertinentes para el registro de los candidatos de las planillas de mayoría relativa que contenderían para la elección de ediles en los municipios de Noria de Ángeles y Villa de Cos, en el considerando trigésimo primero, inciso D y vigésimo noveno inciso E, respectivamente; determinó que ante esa circunstancia lo que correspondía era desechar de plano la solicitud y no registrar las candidaturas correspondientes, fundándose para ello en el numeral 123 de la Ley Electoral del Estado.

En este contexto, si la premisa argumentativa de la responsable consistió en que el partido actor fue omiso en dar cumplimiento al requerimiento que se le hizo, es evidente que fundó y motivó debidamente la decisión controvertida, cumpliendo en consecuencia con el deber que le imponen los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso b de la Constitución Federal.

Ello, sin que sea obstáculo para sostener la conclusión que se dejó apuntada en la sección que se identificó con el número uno, que residió en que la reducción del plazo para corregir las irregularidades que se apreciaron en sus solicitudes de registro de candidaturas fue ilegal; pues más allá de que estén debida o indebidamente fundadas y motivadas las resoluciones de mérito, existió una irregularidad que por sí misma deja insubsistente lo decidido por el órgano administrativo electoral.

4. Falta de congruencia y exhaustividad.

Es inoperante el motivo de disenso en que la actora alega que la responsable trastoca los principios de congruencia y exhaustividad en sus determinaciones porque, en las resoluciones mediante las cuales niega el registro de los candidatos que postuló para la elección de ediles, se realizó una inadecuada valoración de las probanzas.

Lo inoperante del agravio radica en que son meras afirmaciones dogmáticas que no están encaminadas a destruir las consideraciones que la responsable tomó en cuenta al momento de emitir su determinación; pues, se ciñe a sostener que la valoración de los elementos de prueba fue incorrecta, pero olvida cuestionar la línea argumentativa de la responsable, sin que ello sea eficaz para rebatir los razonamientos en que fincó su decisión:

Que la falta de firma en las solicitudes de registro provoca su desechamiento de plano y, por ende, la negativa del registro de las candidaturas.

Que otorgar el registro de candidaturas aún cuando se presentaron planillas incompletas, traería como consecuencia un impedimento para que el ayuntamiento funcione válidamente.

Que de otorgar el registro de candidaturas aún cuando se presentaron listas plurinominales incompletas, traería como consecuencia un impedimento para que el ayuntamiento pudiera funcionar.

Es útil como criterio orientador, mutatis mutandi, la tesis I.11º.C.J/5, sostenida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1600, de rubro y texto:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. (Se transcribe)

5. Voluntad tácita del partido.

Finalmente, el alegato en los términos expuestos es infundado, véase:

Para el actor se colman los elementos del acto jurídico relativo a la solicitud de registro de candidaturas por ambos principios en los municipios multireferidos, básicamente, porque, desde su perspectiva, la manifestación de la voluntad tanto del candidato postulado para la candidatura correspondiente, como del Comisionado Político Nacional, representante del Partido del Trabajo, se hace patente al presentar la documentación respectiva con el logotipo oficial del mencionado instituto político y, para ello, cita en apoyo de su argumento la tesis de rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AÚN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.

Es evidente que no le asiste razón, la tesis antes indicada con clave S3ELJ 01/99, misma que puede ser consultada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 135, aplicada mutatis mutandi no es apta para soportar la pretensión del recurrente.

Lo anterior, sencillamente, porque en el criterio aludido se sostiene que se desprende claramente la voluntad del promovente de impugnar un acto de autoridad cuando sólo conste su firma en el escrito de presentación y no así en la demanda respectiva; es decir, al menos uno de ambos documentos debe estar signado para que se surta la hipótesis sustentada.

Sin embargo, en el caso particular no acontece tal situación porque fue la ausencia de firma del representante del partido lo que condujo a la autoridad a no tener por satisfechos los requisitos que contempla el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado; sin que, como pretende el actor, con la aceptación del candidato se supla la omisión.

Esto obedece, a una razón en particular, los únicos facultados para solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, a través de sus dirigencias estatales exclusivamente, son los partidos políticos, según previene el artículo 45, fracción VI de la Ley Electoral del Estado; de ahí que, sea absolutamente necesaria la firma del representante; sin ella, por supuesto, no existe postulación alguna.

En consecuencia, al haber resultado parcialmente fundados los agravios, en términos del considerando CUARTO de la presente resolución, ha lugar a revocar las resoluciones RCG-IEEZ-011/IV/2010 y RCG-IEEZ-012/IV/2010 emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral el día dieciséis de abril de dos mil diez, únicamente por lo que respecta a la negativa del registro de las candidaturas postuladas, por ambos principios, en los municipios de Villa de Cos y Noria de Ángeles, para el efecto de que el Instituto Electoral, por conducto del Consejo General analice si se satisfacen los requisitos para el registro respectivo y resuelva lo conducente.

Resolución notificada por estrados a todos los interesados el mismo día de su emisión.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diez de mayo pasado, Gerardo Espinoza Solís, en representación de la Coalición “Zacatecas nos Une”, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal local señalado como responsable, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto que antecede, en contra de la cual adujo los hechos y agravios siguientes:

H E C H O S

PRIMERO.- En fecha cuatro (04) de enero del dos mil diez (2010), dio inicio el proceso electoral con la instalación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con la finalidad de renovar a los integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y a los miembros de los cincuenta y ocho (58) Ayuntamientos del Estado de Zacatecas.

SEGUNDO.- La etapa de registro de candidatos de los partidos políticos y coaliciones inició el 24 de marzo de 2010, concluyendo el 12 de abril del mismo año, el 17 de abril del año en curso arrancaron las campañas electorales, las cuales concluirán tres días antes de la jornada electoral, el 30 de junio de la misma anualidad.

TERCERO.- Los partidos políticos y las coaliciones ingresaron la documentación correspondiente para el registro de candidatos, al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas (IEEZ), de manera supletoria al Consejo General, por lo que en sesión pública del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), emitió resolución en los expedientes número RCG-IEEZ-011/IV/2010 y RCG-IEEZ-012/IV/2010, en los que declara la procedencia en su caso, del registro de candidatos de las planillas de Mayoría Relativa y listas de Representación Proporcional para integrar los ayuntamientos de los municipios del Estado de Zacatecas, por el Partido Acción Nacional, la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, la coalición “Zacatecas nos Une”, y el Partido del Trabajo, para participar en los comicios constitucionales del año dos mil diez, en su considerando Trigésimo Primero, inciso D, denominada de la documentación diversa presentada con motivo de los registros de candidaturas, señala que el Partido del Trabajo presentó documentación relacionada con la solicitud de registro de candidaturas entre otros municipios los de Villa de Cos y Noria de Ángeles, en el que dicha solicitud de registro carece de firma de la persona facultada para solicitar el registro de candidaturas, en términos de lo establecido en el artículo 123 de la Ley electoral del Estado de Zacatecas, que señala que la solicitud de registro de candidatos deberá contener la firma del Directivo o representante del partido Político debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto.

Dicha omisión constituyó un elemento indispensable para que se procediera a desechar de plano la solicitud y no registrar la candidatura de la planilla para contender a la elección a Presidente Municipal del Partido del Trabajo en el Municipio de Villa de Cos y Noria de Ángeles, ambos del Estado de Zacatecas.

CUARTO.- En fecha diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), el Representante Propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, presentó Recurso de Revisión en el que impugna las resoluciones RCG-IEEZ-011/IV/2010 y RCG-IEEZ-012/IV/2010, en las que resolvió negar la procedencia de los registros de las planillas de mayoría y listas de representación proporcional para la elección de los Municipios de Noria de Ángeles y Villa de Cos.

QUINTO.- El seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, mediante sentencia declaró en sus resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, que:

(Se transcribe)

SEXTO.- El suscrito en mi calidad de representante propietario de la Coalición “Zacatecas nos Une”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, legitimación y personería que se cumple de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 13, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el actor en el medio de impugnación que hoy se debate, atendiendo que la coalición a la que represento cumplió con todos y cada uno de los requisitos para registrar planillas de mayoría relativa y las listas de representación proporcional para la elección de ayuntamiento en los municipios de Noria de Ángeles y Villa de Cos.

VII.- PRECEPTOS VIOLADOS.- En la resolución que ahora se impugna, se violentan en perjuicio de mi representado la Coalición “Zacatecas nos Une” las disposiciones legales contenidas en los artículo 1, 8, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, 99, fracción IV, 116, fracción IV y demás relativos aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los artículos 14, 35, 38, 42, 43, 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como los artículo 2, 7, 12, 15, 23, 36, 37, 45, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y demás relativos aplicables de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

VIII.- AGRAVIOS.

De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 9, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, me permito expresar los agravios que le causan a nuestro representado la resolución que hoy se impugna, en virtud de que en sus puntos resolutivos señala:

(Se transcribe)

Mientras que los razonamientos de dicha resolución los encontramos en el Considerando Cuarto, numeral 1 y 2, que establecen:

(Se transcribe)

PRIMERO.- Le causan como PRIMER agravio a mi representada la Coalición “Zacatecas nos Une”, integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, atendiendo a que la Resolución emitida por el Tribunal de justicia Electoral del Estado de Zacatecas, viola en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículo 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inexacta aplicación de la Ley Electoral, atendiendo a que el recurso de revisión de conformidad con el numeral 49 de la Ley procesal de la materia es de estricto derecho, motivo por el cual esa autoridad se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios y no admite la suplencia en la deficiencia de planteamientos de los agravios, ya que el actor solamente se concreta a decir que la resolución que combate no se encuentra debidamente fundada y motivada, limitándose a hacer una simple afirmación, sin señalar en que consiste los agravios que le causan las resoluciones impugnadas.

No pasa desapercibido para el promovente que en materia electoral según el criterio de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, basta con que se exprese con claridad la pretensión y la causa de pedir precisando la lesión, pero para el caso que nos ocupa no es suficiente señalar que la resolución no estuvo debidamente motivada y razonada, sino que debe de expresar en que consiste esa falta de motivación y fundamentación, y la autoridad en su actividad garante no puede ir más allá de lo que manifiesta el actor, a tal grado que tome como suya la inconformidad.

Con lo anterior el tribunal de mérito al momento de pronunciar la resolución de los expedientes que hoy se impugnan SU-RR-005/2010 y su acumulado SU-RR-007/2010, deja de ser congruente al momento de emitir sus resoluciones, utiliza este razonamiento al declarar infundados agravios expresados en el recurso de revisión con número de expediente SU-RR-003/2010.

Así mismo tenemos que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas no se sujeta a lo dispuesto por los artículo 2 y 3 de la Ley Electoral al momento de interpretar la norma, ya que éste se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional, a la jurisprudencia o a los principios generales del derecho, sino que más bien se aboca a integrar la norma; atendiendo a que de una interpretación gramatical de los artículos 121, 123, 124, 127, con relación al artículo 125, párrafo 2, de la Ley Electoral en una interpretación gramatical contienen una limitante para los partidos políticos y coaliciones, de que solamente solicitarán el registro de sus candidatos en el período del 24 de marzo al 12 de abril, que en los tres días posteriores el órgano electoral revisará la documentación y en caso de que falte lo requerirá para que subsane o substituya la candidatura siempre y cuando se encuentre dentro del plazo del 24 de marzo al 12 de abril, de lo contrario se extendería el plazo de recepción de documentación al 16 de abril como lo señala de manera indebida el órgano resolutor.

De nueva cuenta es incongruente en sus criterios al momento de emitir la resolución, debido a que en el expediente SU-RR-003/2010, deja claro que en el artículo 121 de la Ley Electoral del Estado establece que el registro de candidaturas deberá hacerse dentro del plazo que corre del veinticuatro de marzo al doce de abril, en tratándose de la elección de ayuntamientos de mayoría relativa; y finalmente, el diverso 16 de los Lineamientos dispone que el Consejo General, en base al dictamen que le sea presentado, decretará la procedencia o no del registro.

SEGUNDO.- Causa a mi representado como SEGUNDO AGRAVIO la indebida fundamentación y motivación del razonamiento vertido por el Tribunal de Justicia Electoral, en el considerando cuarto, cuando afirma que el plazo de registro se considera del 24 de marzo al 16 de abril. La estructura argumentativa del Tribunal de mérito, se centra en considerar que el procedimiento de registro, se subdivide en etapas, y que una de ellas es la solicitud de registro, otra de ellas es el requerimiento, otra la rectificación y otra más la resolución. Ante ello debemos decir que, en el procedimiento de registro de candidaturas, se deben diferenciar los actos que corresponden a los partidos políticos de aquéllos que corresponden a la autoridad administrativa, para mayor ejemplificación me permito realizar la siguiente tabla de las diferentes etapas de registro de candidatos y a quienes les corresponde desarrollar cada una de ellas.

PARTIDOS POLÍTICOS

INSTITUTO ELECTORAL

1. SOLICITUD DE REGISTRO DE CANDIDATOS

 

 

2.- RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y EN SU CASO REQUERIMIENTO

3.- SUBSANACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

 

 

4.- RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO POLÍTICO EN ATENCIÓN AL REQUERIMIENTO EMITIDO

 

5. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL PARTIDO POLÍTICO EN ATENCIÓN AL REQUERIMIENTO EMITIDO

 

6.- EN SU CASO PROCEDENCIA DE REGISTRO DE LA CANDIDATURA Y LA INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE

Cada etapa dentro del procedimiento de registro de candidaturas, debe contar con una temporalidad específica para llevarla a término, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal no considera el momento específico y determinado en que el Instituto Electoral debe de llevar a cabo tanto la recepción, revisión de la documentación presentada por el partido político en atención al requerimiento emitido y la propia procedencia de registro de la candidatura.

A foja 24 de la resolución de mérito, el Tribunal considera que le asiste la razón al partido inconforme, si de haberse atendido lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley Electoral y de haberle dado el plazo de 48 horas para subsanar el requerimiento, estaría en condiciones de cumplir lo solicitado hasta el día 16 de abril hasta las veintitrés horas cincuenta y cuatro minutos cincuenta y nueve segundos. De lo anterior se desprende que el Tribunal, no consideró la obligación legal del Órgano Administrativo de sesionar el día 16 de abril para determinar la procedencia de registros. De tal forma que en el razonamiento del Tribunal, el órgano administrativo tendría 5 minutos 1 segundo para llevar a cabo tres actividades: RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN, REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN EN SU CASO DE PROCEDENCIA DE REGISTRO. Resulta importante decir que de conformidad con el propio Reglamento de Sesiones del Órgano Electoral, no existe ningún supuesto normativo en el que se permita, que un documento presentado en el desarrollo de la sesión sea ipso facto recibido, revisado y aprobado. El reglamento de sesiones del Órgano Administrativo señala en el artículo 16 que: “la convocatoria a la sesión deberá contener el día, la hora y el lugar en que se llevará a cabo, especificar el tipo de sesión, si es ordinaria, extraordinaria o especial, y el proyecto de orden del día para ser desahogado. A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día” además, el artículo 23, párrafo 2, determina que “El proyecto de orden del día de las sesiones extraordinarias y especiales, únicamente deberán contener los siguientes puntos: “Lista de asistencia y declaración de quórum legal, II.- Lectura y aprobación en su caso del proyecto de orden del día y III.- Los asuntos para las que fueron convocadas, no se incluirá otro punto en el desarrollo de la sesión”. En atención a lo anterior, queda claro que el desarrollo de la sesión del Consejo General, no se pueden presentar documentos indiscriminadamente pues se alteraría de manera importante el desarrollo de la sesión, pues el órgano administrativo se encontraría faltando al principio de certeza pues una revisión precipitada de los documentos podría conducir a una decisión carente de fundamentación y motivación.

El Instituto Electoral del Estado, salvaguardó en todo momento, el derecho tutelado legal y constitucionalmente del ciudadano para ser registrado, tan es así, que se emitió el acuerdo de requerimiento, aún tratándose de 24 horas pues resultaba materialmente imposible que el acuerdo se emitiera por 48 horas, ya que como quedó apuntado, se JUNTARÍAN TEMPORALMENTE DOS MOMENTOS, el que corresponde al partido político para subsanar y uno más el del propio Instituto Electoral y su derecho, de recibir, revisar y resolver sobre los documentos que se le presenten.

Es necesario decir que, en el razonamiento argüido por el Tribunal, y de sentarse un precedente con el criterio interpretativo de considerar el plazo de registro del 24 de marzo al 16 de abril hasta las once horas con cincuenta y nueve minutos cincuenta y nueve segundos, todos los partidos políticos con registro podrían presentar escritos de subsanación y éstos deberían ser considerados como procedentes. O más aún los partidos políticos podrían presentar sus planillas y fórmulas completas hasta el 16 de abril, pues el Tribunal de Justicia Electoral, afirma que el plazo se amplía del 24 de marzo al 16 de abril, sin establecer raramente cuál plazo es para revisión de documentos y cual para la resolución, por lo tanto de permanecer el criterio que se impugna, el Órgano Electoral, se encontraría en imposibilidad material y legal para resolver y acatar lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley en la materia, atentando contra todos los plazos subsecuentes y previstos en la Ley Electoral. En el mismo sentido, no se puede considerar con sustento jurídico, el hecho de que el Tribunal argumente, que en la sesión especial del 16 de abril hubo receso y que por tanto en ese momento, se pudo recibir, valorar y resolver sobre un documento, además de que son situaciones casuísticas, eventuales, no determinadas ni previstas y que por tanto, no pueden considerarse como fundamento argumentativo.

Un aspecto relevante es que el Tribunal Electoral, además de dejar de considerar la relevante función del órgano electoral, al determinar sobre la procedencia de registro, deja de lado el principio de equidad, pues se destacan condiciones de privilegio para un partido político en detrimento de  aquéllos partidos políticos o coaliciones que cumplieron en forma y tiempo los requerimientos legales para presentar el registro de sus candidatos.

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, vulnera los principios de legalidad y equidad del proceso electoral que nos ocupa, por lo que esta Sala Regional de la Segunda Circunscripción, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe de revocar la resolución emitida por la Sala Uniinstancial, dentro de los autos de los expedientes marcados como SU-RR-005/2010 y su acumulado SU-RR-007/2010, dejando vigentes las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en fecha 16 de abril del 2010 con números de expedientes RCG-IEEZ-011/IV/2010 y RCG-IEEZ-012/IV/2010, en la que resolvió sobre la procedencia de los registros de planillas de mayoría relativa y listas de representación proporcional para la elección de los municipios de Noria de Ángeles y Villa de Cos, por no haber cumplido con los requisitos en tiempo y forma que establece la ley electoral del estado de Zacatecas, para el registro de candidatos.

III. Trámite. El tribunal electoral responsable, publicitó el medio de impugnación antes descrito, mediante cédula fijada en estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a esta Sala Regional de su interposición.

IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado, ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JRC-12/2010, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El turno de mérito se cumplimentó ese mismo día mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-377/2010, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

V. Radicación y requerimiento. Por proveído de trece de ese mismo mes y año, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito y requirió diversa documentación necesaria para su debida integración al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el cual fue debidamente cumplimentado por oficio IEEZ-01/794/10, recibido vía fax y en original en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los días trece y catorce de mayo en curso, respectivamente.

VI. Admisión. Una vez integrado debidamente el expediente del juicio que hoy se resuelve, el diecinueve de mayo del presente año, el magistrado instructor dictó el respectivo auto mediante el cual se admitió a trámite el mismo.

VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticinco de junio de esta anualidad, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, acorde a los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque el acto impugnado, consiste en una sentencia emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, entidad federativa sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relacionada con el registro de candidaturas de mayoría relativa y representación proporcional presentadas por el Partido del Trabajo a los ayuntamientos de Noria de Ángeles y Villa de Cos, en dicho Estado.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del estudio de la demanda del juicio de mérito, esta Sala Regional no advierte de oficio ni a petición de parte que se actualice alguno de los supuestos de improcedencia previstos en los artículos 10, 11 y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se procede a estudiar si el presente asunto cumple los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal en cita:

a) Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante el tribunal responsable, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución combatida y a la autoridad que la emitió, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b) Oportunidad. El juicio de mérito fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada fue notificada a la actora el seis de mayo del año en curso, y la demanda de mérito se presentó el día diez siguiente.

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, y en la especie, la promovente es la Coalición “Zacatecas nos Une”, integrada por los institutos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia.

En este sentido, por lo que hace a la mencionada coalición electoral, resulta preciso indicar que resulta apta para incoar este juicio, en función de la legitimación que poseen los partidos que la conforman, tal como se indica en la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 49 a 50 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto indican lo siguiente:

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

De esta forma, en el caso en particular se tiene como válida la personalidad de Gerardo Espinoza Solís, en su carácter de representante de dicha Coalición, al estar acreditado como tal ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, órgano que emitió el acto que fue motivo de impugnación ante la instancia local, acorde a lo estipulado en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como lo acredita con la copia certificada de la foja correspondiente del libro de registro de los partidos políticos, en el cual se le otorga el carácter con el que se ostenta; documento que obra a fojas 23 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, y al que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los numerales 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), y 16 párrafos 1 y 2 de la ley adjetiva en la materia.

d) Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el presente caso se surte porque la legislación electoral del Estado de Zacatecas no prevé medio de impugnación ordinario alguno que pueda revocar, modificar o anular la sentencia que hoy se impugna, por lo que resulta válido que se promueva este juicio de carácter excepcional y extraordinario. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 023/2000, visible en las fojas 79 a 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que el incoante esgrime agravios debidamente configurados, por virtud de los cuales se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios constitucionales rectores del proceso electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente esta exigencia, pues en caso de que la actora alcanzara su pretensión primigenia, consistente en anular el registro de las candidaturas del Partido del Trabajo, para los ayuntamientos de Noria de los Ángeles y Villa de Cos, Zacatecas, evidentemente se produciría un impacto significativo en el proceso electoral de mérito.

Lo anterior encuentra soporte en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, la cual señala textualmente lo siguiente:

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.—El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se encuentra acreditado el requisito establecido en el artículo 86, inciso d), de la ley general ya mencionada, toda vez que la jornada electoral atinente tendrá verificativo el próximo cuatro de julio, de conformidad con el artículo 31, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

CUARTO. Litis. En la especie se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de seis de mayo último, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas,  mediante la cual se revocaron, en lo conducente, los acuerdos RCG-IEEZ-011/IV/2010 y RCG-IEEZ-012/2010, por los que se negó el registro de las planillas de candidatos de mayoría relativa y las respectivas listas de representación proporcional propuestos por el Partido del Trabajo, a integrantes de los ayuntamientos de Noria de Ángeles y Villa de Cos, en dicha entidad federativa.

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, imposibilitando a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

No obstante lo anterior, los denuestos pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación, ya sea en cierto capítulo o sección de la demanda, sin importar su presentación, formulación o construcción lógica, como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, sin embargo, para que esta Sala Regional se ocupe de su estudio, es indispensable que se expresen con claridad la pretensión y la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable.

Lo anterior encuentra soporte en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98 publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visibles en las páginas 21-22 y 22-23, respectivamente, con los rubros y textos siguientes:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo respectivo.

Los agravios que hace valer la actora en la presente instancia federal, se encuentran transcritos en el capítulo de resultandos de esta sentencia, de donde se desprende que se manifiesta en contra de la resolución dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, por la que se revocaron los acuerdos emitidos por el Instituto Electoral de dicha entidad, RCG-IEEZ-011/IV/2010 y RCG-IEEZ-012/IV/2010, en lo correspondiente al registro presentado por el Partido del Trabajo, respecto de las planillas de mayoría relativa y listas de representación proporcional de candidatos a integrantes de los ayuntamientos de Noria de Ángeles y Villa de Cos, los cuales se sintetizan en el hecho de que la responsable realizó una indebida interpretación de la norma electoral local, respecto de los supuestos que conforman los plazos del registro de candidaturas en dicha entidad, toda vez que, en su dicho, la referida Sala integró la normativa aplicable al caso contraviniendo con ello lo dispuesto por la legislación electoral.

Lo anterior resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende de la resolución combatida, la autoridad responsable al realizar la interpretación de las normas relativas al registro de candidatos, contrario a lo que señala el ahora promovente no violenta lo dispuesto por el artículo 2, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el cual señala:

Artículo 2.-

Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las disposiciones del presente ordenamiento se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

Del numeral antes transcrito se pone de manifiesto que la autoridad responsable se encontraba en posibilidad jurídica de realizar diversos tipos de interpretación al resolver la controversia planteada por el Partido del Trabajo, con la finalidad de no poner en riesgo derechos políticos fundamentales.

Por lo que contrario a lo que señala el promovente en este juicio, la Sala responsable cuenta con las facultades necesarias para realizar diversos tipos de interpretación e incluso de integrar la norma, con la finalidad de garantizar la salvaguarda de los derechos políticos-fundamentales de los gobernados, cuando estos se encuentren en riesgo de ser violentados, circunstancia que ocurrió en la especie tal como se expone a continuación.

En efecto, la responsable realizó labor interpretativa, en atención a que al plantear la controversia local, el Partido del Trabajo expuso que fueron violentados sus derechos debido a que la autoridad administrativa local negó el registro de la planilla de mayoría relativa y de la lista de representación proporcional, ambas de de los candidatos del Partido del Trabajo a los municipios de Noria de Ángeles y Villa de Cos, con base en el la presentación extemporánea de las mismas, pues, al fijar como plazo para subsanar las omisiones o inconsistencias existentes en las solicitudes respectivas, el de veinticuatro horas, aduciendo dicho partido que ese plazo era contrario al señalado por el artículo 125, párrafo 2, de la Ley Electoral Local, de cuarenta y ocho horas.

La aludida autoridad judicial de Zacatecas, tal como se desprende de la transcripción de la resolución combatida hecha en los resultandos de la presente sentencia, realizó en primer término un ejercicio interpretativo gramatical, al estudiar el significado de diversos términos como son “dentro”, “siempre y cuando” y “tres días siguientes”.

Posteriormente, efectuó otro estudio en atención a los fines y a las relaciones de la norma comprendida dentro del sistema jurídico electoral del Estado de Zacatecas, ello en razón de que en la sentencia que hoy se combate, se especificaron las normas jurídicas con las cuales guarda cierto nivel de pertenencia el ordenamiento legal que contiene la norma en estudio, como son los artículos 121, 123, 124 y 127, situación que de forma expresa manifestó el órgano responsable, además de que en atención a ello, señala cual es el fin del aludido enunciado normativo, mismo que se refiere a la “posibilidad de subsanar omisiones derivadas de la presentación de los documentos atinentes ante el órgano administrativo electoral con motivo de la intención de registrar candidaturas a fin de participar en el proceso electoral ordinario”.

Además, la responsable analizó la aplicación de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada bajo la clave S3ELJ42/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, páginas 227-228, cuyo rubro es PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGLAMENTE, citada por el órgano administrativo electoral con la finalidad de dar fundamento a su determinación, concluyendo que el mismo es incorrecto, y que dicha tesis no tenía aplicación al caso concreto, en razón de que el precedente proviene de un supuesto diverso, toda vez que emana de la ausencia total de un enunciado normativo.

Por lo que, contrario a lo sostenido por la coalición actora, la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, realizó la labor jurisdiccional aplicando distintos métodos de interpretación.

Ahora bien, el promovente también manifiesta que la interpretación hecha por el órgano jurisdiccional local le causa un menoscabo a su esfera jurídica de derechos, pues aduce que de ella se desprende que el plazo para el registro de candidatos fue del veinticuatro de marzo al dieciséis de abril, lo cual es contrario a lo mandatado por la norma electoral.

En este sentido, esta Sala Regional se avoca al estudio del agravio en comento, para lo cual deben plasmarse las normativas aplicables al presente caso.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere:

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

En lo que aquí respecta, la Convención Americana de Derechos Humanos, señala que:

Artículo 23.  Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Por su parte la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas alude:

Artículo 14.- Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:

IV. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establece la ley. Para ocupar los cargos de diputado local o integrante de algún Ayuntamiento, no se requiere ser mexicano por nacimiento; y

Artículo 38.- El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad de la función electoral y de consulta ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales, se sujetará a las reglas siguientes:

Artículo 43.- Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Ayuntamientos, así como al uso permanente de los medios de comunicación social y al acceso a los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.

Los partidos políticos sólo se constituirán por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo se les reconoce el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señale la ley.

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

La ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas no deberá exceder de 90 días para la elección de Gobernador, ni de 60 días cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

La Ley Electoral del Estado de Zacatecas en lo que aquí nos ocupa señala:

Plazos para el Registro de Candidaturas

Artículo 121.-

1. El registro de candidaturas deberá hacerse en el año de la elección y dentro de los plazos siguientes:

IV. Para ayuntamientos por el principio de mayoría relativa del 24 de marzo al 12 de abril ante los consejos municipales y de manera supletoria ante el Consejo General; y

V. Para regidores por el principio de representación proporcional, del 24 de marzo al 12 de abril ante el Consejo General.

Difusión de los Plazos de Registro de Candidaturas

Artículo 122.-

1. El Instituto, por conducto de sus Consejos deberá dar la más amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el artículo anterior.

Contenido de la Solicitud de Registro de Candidaturas

Artículo 123.-

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición o candidatura común que las postule y los siguientes datos personales de los candidatos:

VII. La firma del directivo o representante del partido político, coalición o de los partidos políticos en caso de candidatura común debidamente registrado o acreditado ante alguno de los Consejos del Instituto, según corresponda.

Documentación Anexa a las Solicitudes de Registro

Artículo 124.-

1. A la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la documentación siguiente:

I. Declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido o coalición que lo postula;

II. Copia certificada del acta de nacimiento;

III. Exhibir original y entregar copia del anverso y reverso de la credencial para votar;

IV. Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal;

V. Escrito bajo protesta de decir verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro.

2. La solicitud de registro de candidaturas, con la documentación anexa, deberá ser presentada en original y copia, a fin de que al partido político le sea devuelta copia debidamente razonada por el órgano electoral respectivo.

Requisitos de Solicitud de Registro. Verificación de Cumplimiento

Artículo 125.-

1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.

2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político, coalición o partidos políticos que integran candidatura común, solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta ley.

3. Los partidos o coaliciones pueden sustituirlos libremente debiendo respetar el principio de equidad entre los géneros y alternancia de género en el registro total de las fórmulas de candidaturas.

Presentación Extemporánea de Solicitudes y Documentación

Artículo 126.-

1. La solicitud o documentación presentada fuera de los plazos señalados, serán desechadas de plano y por tanto, no se registrarán las candidaturas que no acrediten oportunamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en esta ley.

Registro de Candidaturas. Resolución

Artículo 127.-

1. Los Consejos Electorales sesionarán dentro de los cuatro días siguientes al vencimiento de los plazos señalados para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.

Registro de Candidaturas. Informes al Consejo General

Artículo 128.-

1. Los consejos distritales y municipales electorales, de inmediato a la conclusión de la sesión que celebren en relación con lo señalado en el artículo anterior, informarán al Consejo General del Instituto, sobre las resoluciones que hayan emitido en cuanto al registro de candidaturas.

Artículo 129.-

1. Para la sustitución de candidatos registrados, los partidos políticos, a través de sus dirigencias estatales, y en su caso las coaliciones, deberán solicitarla por escrito dirigido al Consejo General, de conformidad con lo siguiente:

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirlos libremente, por los funcionarios de partido o representantes de coalición facultados para ello;

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, únicamente procederá la sustitución del candidato, por renuncia, fallecimiento, inhabilitación, cancelación, incapacidad o cualquier otra causa prevista en ley;

III. En caso de renuncia no podrán sustituirlo cuando aquélla se presente dentro de los quince días anteriores al día de la jornada electoral; y

IV. Las sustituciones de candidatos aparecerán en las boletas electorales siempre y cuando por razones de tiempo sea posible elaborar y distribuir la documentación corregida.

2. El Consejo General notificará al partido político, coalición o candidatura común que corresponda, las renuncias que los candidatos le presentaren a aquél, en forma directa.

Artículo 130.-

1. El Consejo General deberá hacer pública la conclusión de los registros de candidaturas de manera inmediata, dando a conocer en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los nombres de los candidatos, fórmulas, listas y planillas registradas, así como aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

2. En igual forma se procederá cuando se cancelen registros o se den sustituciones de candidatos en términos de ley.

Artículo 134.-

1. Las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, iniciarán a partir del otorgamiento de la procedencia del registro y terminarán tres días antes de la jornada electoral.

2. La constancia del registro de las candidaturas respectivas, será expedida por el Órgano Electoral correspondiente.

De lo anterior, se desprende en primer término que las normas constitucionales pretenden garantizar, entre otros aspectos, el derecho político fundamental de los ciudadanos a ser votados para poder acceder a los cargos de elección popular, entendiendo que la vía para ello son los partidos políticos, así como  el derecho constitucional de dichos institutos políticos a participar en las elecciones a los referidos cargos, por medio de candidatos, los cuales deberán estar en posibilidad de ser registrados ante la autoridad administrativa electoral, circunstancias que se ven respaldadas por la normativa constitucional local.

Además, es importante apuntar que para efectos de garantizar el correcto ejercicio de dichos derechos e incluso maximizar su eficacia, es posible interpretar de manera amplia las normas conducentes, sin que ello implique un menoscabo en el derecho de terceros; y contrario a ello, aplicar e interpretar de manera estricta las normas que prevean restricción, limitación, suspensión o pérdida del ejercicio de los mismos.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada bajo la clave S3ELJ 29/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97-99, cuyo rubro y texto son los siguientes:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

En segundo término, el legislador local estableció dentro de las normas instrumentales para el correcto ejercicio del derecho político electoral de ser votado, el procedimiento de registro de candidatos en los términos siguientes:

1. La existencia de un plazo para que los partidos políticos presentaran solicitudes de registro de candidatos por ambos principios.

2. La posibilidad de que la autoridad electoral verifique si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos señalados por la norma electoral local.

3. La obligación de dicha autoridad de notificar, en su caso, la omisión correspondiente al partido o coalición que haya presentado la solicitud.

4. En consecuencia, se prevé un plazo sumario para subsanar dicha inconsistencia, siempre y cuando pueda ocurrir dentro de los períodos señalados para el registro.

5. Finalmente, la declaración, en su caso, de la procedencia del registro de candidaturas, con la finalidad de iniciar las campañas electorales.

De lo expuesto se puede colegir la existencia de una prerrogativa a favor de los partidos políticos o coaliciones electorales que presentan una solicitud de registro de candidatos, consistente en la posibilidad de subsanar las inconsistencias que sean encontradas por la autoridad comicial, con la clara intención de lograr o preservar el derecho fundamental de ser votado, así como el diverso derecho constitucional de los partidos políticos a participar en las elecciones a los cargos de elección popular.

Tal situación se encuentra prevista en el artículo 125, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, el cual refiere:

Artículo 125.-

1. Presentada una solicitud de registro de candidaturas ante el órgano electoral que corresponda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, se verificará que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos que anteceden.

2. Realizada la verificación si se advierte que se omitió cumplir requisitos, se notificará de inmediato al partido político, coalición o partidos políticos que integran candidatura común, solicitante para que dentro del término improrrogable de 48 horas subsane los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que para el registro de candidaturas, establece esta ley.

Ahora bien, como se relató con anterioridad, la litis en el presente asunto consiste en determinar la correcta interpretación del precepto normativo de mérito.

Inicialmente, de la interpretación gramatical del mismo se podría concluir, que la norma apunta una limitación a la posibilidad de corregir las irregularidades que hayan sido detectadas por la autoridad administrativa, consistente en que solo podrán gozar de la misma aquéllos que hayan presentado su solicitud hasta cinco días antes de que venza el plazo de registro tomando en cuenta tres días que puede ocupar la autoridad para verificar el debido cumplimiento, más cuarenta y ocho horas para subsanar las inconsistencias que se presenten en el momento de la verificación de la misma.

La anterior conclusión, en concepto de esta Sala Regional generaría que aquellos partidos políticos o coaliciones que presenten una solicitud de registro de candidatos dentro de los últimos cinco días del plazo conferido para ello, se les limitaría el beneficio otorgado por el legislador local, debido a que la norma prevé que esta medida se realice dentro del plazo otorgado para el registro de candidaturas; lo cual implicaría una restricción a su derecho a postular candidatos y al derecho político fundamental de los ciudadanos a ser votados, en atención a que podría afectar de forma desproporcionada los derechos aludidos previamente, tal como se apunta a continuación:

Para que pueda verse afectado un derecho fundamental de esta categoría, es necesario que se presenten las siguientes circunstancias:

a)    Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos.

b)    Que dicha medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible para alcanzar el fin que persigue el legislador por conducto de dicha limitación.

c)    Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen sus intereses, es decir que no implique una carga desmedida e injustificada para el gobernado.

d)    Que la misma sea razonable, es decir que cuanto mayor sea el límite al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifique dicha limitación.

Elementos que no se surten a cabalidad, ya que en el caso que nos ocupa se puede establecer, en primer término, que el fin que persigue el legislador con esta medida consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal que impida el correcto ejercicio del derecho fundamental de ser votado, así como el derecho constitucional de los partidos políticos de participar en las elecciones a cargos de elección popular los cuales tienen como prerrequisito el registro de candidaturas; y, en segundo lugar, que el beneficio que se obtendría al limitarlos haciendo la interpretación literal planteada, provocaría inevitablemente una afectación mayor a los mismos, ya que se limitaría la posibilidad de rectificar las aludidas irregularidades a aquellos partidos que ocurrieran en los primeros días del período de solicitud de registro, sin que se obtenga a simple vista un provecho efectivo, o que de no realizarse de esta manera vulnere derechos de terceros, por tanto dicha medida sería desproporcional.

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional, esta Sala Regional arriba a la convicción de que todos los partidos políticos que hayan realizado la solicitud de registro de candidatos dentro del plazo señalado por la norma, sin importar el momento en el que lo hagan, deben gozar del beneficio de mérito en igualdad de circunstancias al otorgado por la misma para el resto de los solicitantes, situación que se traduciría en una medida racional, lo que justifica la aplicación del precepto en cuestión.

Ello en atención a que esta disposición de naturaleza instrumental debe garantizar la igualdad de oportunidades entre los contendientes, con el propósito de preservar el ejercicio del referido derecho fundamental, pues incluso, aún en el caso de que no estuviere prevista en el sistema jurídico en cuestión, este órgano jurisdiccional ha sostenido que ante la ausencia de señalamiento de la norma respecto de plazos para dar cumplimiento a ciertas obligaciones, deberá ser otorgado para efecto de que el posible afectado se encuentre en posibilidad de subsanar su omisión, tal como se desprende de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJ 42/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 227 y 228, con el rubro y texto siguientes:

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.— Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.

Ahora bien, una vez sentado lo anterior, es importante especificar que el plazo perentorio que se confiera para la respectiva prevención deberá ser prudente y razonable, ya que con ello se pretende garantizar la posibilidad de que el solicitante pueda corregir las inconsistencias encontradas por la autoridad competente, por tanto, en el caso concreto, tomando en consideración que el legislador ordinario estipuló que el período para subsanar las irregularidades existentes en la solicitud de registro debería ser de cuarenta y ocho horas, el cual reúne los criterios de prudencia y razonabilidad, con lo que se garantizaría la oportunidad de realizar las manifestaciones que considere pertinentes, ante la posible conculcación de los ya referidos derechos, respetándose con ello la garantía de audiencia.

Por ello es de concluirse que siempre que se presente la solicitud de registro dentro del lapso previsto por la norma, es decir desde su inicio, hasta la extinción del mismo, todos los solicitantes contarán con un plazo razonable para poder subsanar las inconsistencias encontradas por la autoridad administrativa electoral.

Efectivamente, en un afán de garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental se debe considerar que en caso de que tal circunstancia no pueda darse dentro del plazo conferido para presentar las solicitudes de registro de candidatos, aquél que se conceda a los partidos políticos o coaliciones electorales que hayan acudido en tiempo a presentar su solicitud de registro deberá ser en todos los casos de cuarenta y ocho horas.

Lo anterior, no riñe con lo dispuesto por la propia norma al señalar que dicho lapso se concederá siempre y cuando se esté dentro de los plazos conferidos para el registro de candidatos, en atención a lo siguiente:

El registro de candidatos debe ser considerado como un todo, el cual está integrado por el actuar de los partidos políticos o coaliciones electorales al realizar una solicitud de registro de candidatos, los tres días de la autoridad administrativa para revisar el cumplimiento de los requisitos de las mismas y notificar de inmediato, para que posterior a tal situación, los peticionarios gocen de cuarenta y ocho horas para poder subsanar las inconsistencias que se presentaran, y entonces el consejo electoral respectivo dentro de los cuatro días siguientes pueda pronunciarse de forma definitiva respecto del registro.

De esta manera, es entendible y armónica la condición hecha por el legislador, ya que en ningún caso deberá excederse el término señalado para la autoridad para que emita el acuerdo de procedencia del registro de candidaturas presentada por los partidos políticos o coaliciones electorales, debido a que ello conllevaría una reducción en el plazo señalado para que se llevaran a cabo las campañas electorales, traduciéndose en una afectación a los derechos de los demás contendientes ya que contravendría el principio de certeza que debe existir respecto de la duración de las mismas.

Ahora bien, a manera de corolario de esta interpretación se puede concluir que con ella se maximizan tanto el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a los cargos de elección popular, así como el derecho constitucional de los partidos políticos a postular candidatos, al eliminarse los obstáculos que, en lo que aquí corresponda, puedan llegar a acaecer durante el procedimiento de registro de candidatos, reduciendo los perjuicios que puedan generar a los contendientes.

Finalmente, en la especie se presentaron las siguientes circunstancias:

Tal como se apuntó, la norma establece que el plazo para presentar la solicitud del registro de candidatos transcurre del veinticuatro de marzo al doce de abril, siendo este último día cuando el Partido del Trabajo compareció a presentar la referida solicitud en los municipios de Noria de Ángeles y Villa de Cos.

Por su parte el órgano administrativo electoral en Zacatecas, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de abril, requirió al referido instituto político para que, en un término de veinticuatro horas, subsanara las irregularidades encontradas en su petición de registro de candidatos, reduciendo el plazo señalado por la norma debido a que no se encontraba en posibilidad de cumplimentarse dentro del período en el cual deben presentarse las solicitudes de registro señaladas en el párrafo que antecede.

Así pues, el partido político citado presentó para subsanar las inconsistencias referidas por la autoridad, el dieciséis de abril siguiente sendos escritos, el primero de ellos, a las veintiuna horas con veintisiete minutos por lo que hace al municipio de Villa de Cos y, el segundo, a las veintiuna horas con veintinueve minutos por lo que toca a la solicitud de registro de candidatos del ayuntamiento de Noria de Ángeles, es decir, en ambos casos fuera del plazo otorgado por la autoridad administrativa electoral.

Consecuentemente, tal como se razonó previamente, la normatividad aplicable en el Estado de Zacatecas, establece que todos los partidos políticos deben gozar con el beneficio otorgado para poder subsanar las irregularidades dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y en atención de que tal lapso transcurr de las veintitrés horas con cincuenta y seis minutos del catorce de abril pasado a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del dieciséis siguiente, entonces al haber ocurrido a corregir las inconsistencias previstas por la autoridad dentro del plazo previsto, es de considerar que el registro presentado por el Partido del Trabajo fue realizado en tiempo, sin que se vean afectados los derechos de los demás institutos políticos contendientes.

Por tanto, resulta infundado el planteamiento hecho por el promovente y en consecuencia lo procedente es confirmar por razones distintas la resolución emitida por la Sala Uniinstacial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha seis de mayo de dos mil diez, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas en los autos de los recursos de revisión acumulados SU-RR-005/2010 y SU-RR-007/2010.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Zacatecas nos Une” anexando copia simple de la presente sentencia, en virtud de haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio mediante mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria a la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; y por estrados a los demás interesados en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, y 3, inciso c); 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de veinticinco de junio de dos mil diez, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 


[1] ALSINA, Hugo, Fundamentos de Derecho Procesal, Vol., 4, Serie: Clásicos de la Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2003, p. 229. (Cita de la transcripción)

[2] PÉREZ DUARTE, Alicia Elena, Voz: Plazo, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Porrúa, México, 1998, p. 2426. (Cita de la transcripción)

[3] Voz: registro. Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Grupo Latino Editores, Bogotá, 2008,

p. 1936. (Cita de la transcripción)

[4] LOPEZ SANAVIA, Enrique, Glosario Electoral Corregido y Aumentado, Instituto Estatal Electoral

del Estado de Tamaulipas, 2da Edición, México, 2002, p. 279. (Cita de la transcripción)

[5] Voz: inscripción. Ibídem, nota 3, p. 1127. (Cita de la transcripción)

[6] Diccionario Panhispánico de Dudas, 2005, consultable en la página electrónica: http://buscon.rae.es/dpdI/ (Cita de la transcripción)

[7] Ídem. (Cita de la transcripción)

[8] Ídem. (Cita de la transcripción)

[9] Ibídem, nota 6. (Cita de la transcripción)