JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SM-JRC-12/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO TERCERÍA INTERESADA: EDUARDO MARTÍN PIEDRA ROMERO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA EN FUNCIONES DE MAGISTRADA: ELENA PONCE AGUILAR
SECRETARIO: JORGE ALFONSO DE LA PEÑA CONTRERAS COLABORÓ: GUADALUPE DEL ROSARIO SANTIAGO OLMOS |
Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Guanajuato, en el expediente TEEG-REV-18/2023, que sobreseyó en el recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, al estimarse incorrecto que la autoridad responsable considerara que desaparecieron las causas que motivaron su interposición y, por tanto, que el juicio hubiera quedado sin materia; y, en vía de consecuencia, revoca la diversa determinación dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
ÍNDICE
6. ANÁLISIS DE TERCERÍA INTERESADA SM-JRC-13/2024
7.1. Materia de la controversia
7.4. Justificación de la decisión
Acuerdo CGIEEG/093/2023: | Acuerdo mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dentro del recurso de revisión con número de expediente TEEG-REV-05/2022, y se determina la viabilidad de emitir acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual en la postulación de candidaturas a diputaciones y regidurías para el Proceso Electoral Local 2023-2024; asimismo, se determina la viabilidad de emitir acciones afirmativas en favor de personas migrantes en la postulación de regidurías para el mismo proceso. |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto Local: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local: | Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato |
1.1. Acuerdo CGIEEG/015/2022. El ocho de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el acuerdo de referencia, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia TEEG-JPDC-211/2021, y decretó la viabilidad de emitir una acción afirmativa en favor de las personas guanajuatenses migrantes residentes en el extranjero, así como de aquellas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.
1.2. Recurso de revocación 01/2022-REV-CG. Inconforme con la determinación precisada en el punto anterior, el PAN presentó un recurso de revocación ante el Instituto Local, mismo que fue resuelto en sesión extraordinaria del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
1.3. Recurso de revisión TEEG-REV-05/2022. El dos de junio de dos mil veintidós, el PAN promovió ante el Tribunal Local un recurso de revisión en contra de la resolución señalada en el punto que antecede, el cual fue resuelto el tres de agosto siguiente, en el sentido de vincular al Instituto Local para que realizara “un estudio previo a emitir medidas afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual, así como darles en ello la participación que merecen tales grupos”.
1.4. Plan de trabajo para el estudio de viabilidad. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General, mediante acuerdo CGIEEG/010/2023, aprobó el referido plan a fin de conocer la situación sociodemográfica, distribución geográfica y características de participación político-electoral de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual en Guanajuato.
1.5. Mesas de diálogo. Del veintidós al veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, se llevaron a cabo dichas reuniones entre personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual.
1.6. Proceso de consulta. El veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Local presentó el plan y cuestionarios para su realización, a fin de recabar la opinión de las personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual en Guanajuato sobre la posible emisión de acciones afirmativas en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
1.7. Presentación del estudio. El nueve de octubre de dos mil veintitrés, el Instituto Local presentó los resultados del “Estudio sobre la situación sociodemográfica, la distribución geográfica y las características de la participación político-electoral de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual en el Estado de Guanajuato”, a los partidos políticos y la ciudadanía en general.
1.8. Acuerdo CGIEE/093/2023. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el acuerdo de referencia, a fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local dictada en el recurso de revisión
TEEG-REV-05/2022, y determinó la viabilidad de emitir acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual, en la postulación de candidaturas a diputaciones y regidurías para el Proceso Electoral Local 2023-2024, así como en favor de personas migrantes en la postulación de regidurías para el mismo proceso.
1.9. Recurso de revocación 06/2023-REV-CG. En desacuerdo, y a fin de controvertir el acuerdo mencionado en el punto anterior, el veintiséis de noviembre del mismo año, el PAN interpuso recurso de revocación ante el Consejo General, mismo que resuelto el cinco de diciembre siguiente, en el sentido de confirmar el Acuerdo CGIEE/093/2023.
1.10. Juicios locales TEEG-JPDC-22/2023 y TEEG-JPDC-24/2023. Por su parte, inconformes de igual manera con el acuerdo mencionado en el punto 1.8., Eduardo Martín Piedra Romero, el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, y David Rodrigo Carranza Torres e Isaac Gamaliel Sánchez Banda, el primero de diciembre del mismo año, promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal Local.
1.11. Recurso de revisión TEEG-REV-18/2023. El diez de diciembre de dos mil veintitrés, el PAN presentó recurso de revisión ante el Tribunal Local a fin de inconformarse con la determinación del Consejo General, descrita en el punto 1.9.
1.12. Primer acto impugnado (PVEM y PAN). El nueve de febrero del año en curso, el Tribunal Local, en los juicios locales TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, revocó en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo CGIEE/093/2023, y vinculó al Consejo General a proceder conforme a lo que ordenó en el apartado de efectos de su sentencia.
1.13. Segundo acto impugnado (PAN). En la misma fecha, el Tribunal Local resolvió el recurso de revisión TEEG-REV-18/2023, determinando sobreseer la demanda[1] presentada por el PAN, al estimar que habían desaparecido las causas que motivaron su interposición, quedando el acto reclamado sin materia. Esto, en virtud de la resolución mencionada en el punto que antecede.
1.14. Demandas federales (SM-JRC-12/2024, SM-AG-6/2024 y SM-AG-7/2024). Inconforme, el trece de febrero de este año, el PVEM presentó un juicio de revisión constitucional electoral, radicado por esta Sala como SM-JRC-12/2024.
Por su parte, el mismo día, el PAN promovió expresamente juicio electoral y juicio de revisión constitucional electoral, en contra de las resoluciones emitidas tanto en el expediente TEEG-REV-18/2023, como en el diverso TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023; integrándose así los expedientes SM-AG-6/2024 y SM-AG-7/2024.
1.15. Encauzamientos. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en los expedientes SM-AG-6/2024 y SM-AG-7/2024, esta Sala Regional emitió acuerdos plenarios mediante los cuales determinó encauzar las demandas presentadas por el PAN a juicios de revisión constitucional electoral, por ser el medio idóneo para conocer las controversias planteadas. De ese modo, se integraron los juicios SM-JRC-13/2024 y SM-JRC-14/2024.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se controvierten resoluciones dictadas por el Tribunal Local, relacionadas con la emisión de acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual, en la postulación de candidaturas a diputaciones y regidurías, así como en favor de personas migrantes en la postulación de regidurías, para el proceso electoral local en Guanajuato, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que el escrito que inicia cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y que, como consecuencia de ello, debe ser analizado en su integridad, con la finalidad de determinar con exactitud la verdadera intención del promovente[2] .
En el caso concreto, del escrito de demanda del PAN que dio origen al expediente SM-JRC-13/2024, se advierte que controvierte las resoluciones emitidas tanto en el expediente TEEG-REV-18/2023, como en el diverso TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023. Por otra parte, en el diverso SM-JRC-14/2024 se observa que el Tribunal Local remitió una copia certificada de la referida demanda, como si se trataran de un diverso medio de impugnación, razón por la cual se integraron dos expedientes.
Por tal razón, en la presente sentencia, esta Sala Regional procederá a analizar y resolver respecto a la única demanda presentada por el PAN, que es la que obra precisamente en original en el expediente SM-JRC-13/2024, pues, en el caso, no se está ante la presentación de dos medios de impugnación diversos, sino ante la remisión de la misma demanda, en copia certificada, por parte del Tribunal Local.
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la resolución que se impugna; por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, procede decretar la acumulación de los juicios SM-JRC-13/2024 y SM-JRC-14/2024, al diverso SM-JRC-12/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos de los expedientes acumulados.
Lo anterior, en términos de los artículos 180, fracción XI, de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el partido actor en los juicios SM-JRC-13/2024 y SM-JRC-14/2024 también controvierte la diversa determinación emitida en el recurso de revisión TEEG-REV-18/2023; sin embargo, lo que, en su caso, se determine respecto a la legalidad de ésta puede trascender en la validez de la resolución emitida en el expediente TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, que igualmente fue impugnada.
Por ello, se considera necesario que se emita una sola resolución respecto de tales impugnaciones, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia[3].
5.1. SM-JRC-12/2024 [PVEM]
El presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, consta el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que la resolución que se impugna se emitió el nueve de febrero[4] y la demanda se presentó el trece siguiente[5], todos del año en curso.
c) Legitimación Se cumple con esta exigencia, ya que, quien promueve, es un partido político con registro en la instancia local, que impugna una resolución dictada por el Tribunal Local en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, y si bien, en dicho asunto el PVEM no formó parte, la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su presentación posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses[6].
d) Personería. En términos de lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción III[7], y 88, párrafo 1, inciso d)[8], de la Ley de Medios, se satisface este requisito, ya que Sergio Alejandro Contreras Guerrero, suscribe el presente medio de impugnación en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM, el cual, conforme al artículo 71, fracción I, inciso a) [9], de los Estatutos del referido partido político[10], cuenta con facultades de representación[11].
Personalidad que, además, se corrobora conforme al directorio estatal de partidos políticos con registro ante el Instituto Local, publicado en su página de internet[12], lo que constituye un hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios[13].
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revierta la resolución impugnada, en la cual el Tribunal Local revocó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CGIEE/093/2023 y vinculó al Consejo General, entre otras cosas, a emitir una nueva acción afirmativa que garantizara la participación política de todos los grupos vulnerables en el proceso electoral en curso en Guanajuato, tanto en la elección de las diputaciones como en la de integrantes de los ayuntamientos, lo cual considera es contrario a Derecho, así como a sus intereses y al de los demás partidos políticos, respecto a las postulaciones que, en su momento, tendrían que realizar.
f) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Guanajuato no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
g) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal.
h) Violación determinante. Se considera que se actualiza porque, de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría dar lugar a la revocación o modificación de una sentencia del Tribunal Local relacionada con la emisión de acciones afirmativas en favor de distintos grupos vulnerables que deben observar los partidos políticos y coaliciones para la postulación de candidaturas a diputaciones y regidurías en el Proceso Electoral Local 2023-2024 en Guanajuato, por lo cual puede resultar determinante para su desarrollo.
i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para que, de ser el caso, se pueda modificar o revocar la resolución impugnada y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, relacionado con la emisión de acciones afirmativas para la postulación de grupos vulnerables, tanto en la elección de integrantes de los ayuntamientos como de diputaciones, en el proceso electoral en Guanajuato, la cual no concluye hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral a celebrarse el día dos de junio del presente año[14].
5.1. SM-JRC-13/2024 Y SM-JRC-14/2024 [PAN][15]
Los juicios son procedentes porque la demanda de la que derivan ambos expedientes reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, consta el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos y agravios, así como las disposiciones presuntamente vulneradas.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno porque se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto para ese efecto, ya que las resoluciones que se impugnan se emitieron el nueve de febrero[16] y la demanda se presentó el trece siguiente[17], todo del año en curso.
c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, ya que, quien promueve, es un partido político con registro en la instancia local, que impugna las resoluciones dictadas por el Tribunal Local tanto en el expediente TEEG-REV-18/2023, como en el diverso TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023 y si bien, en éste último asunto el PAN no formó parte, la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su presentación posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses[18].
d) Personería. Se cumple con esta exigencia, ya que Raúl Luna Gallegos se ostenta como representante suplente del PAN ante el Consejo General, carácter que la autoridad responsable le reconoció en su informe circunstanciado[19].
e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido actor pretende que se revierta la resolución del Tribunal Local que sobreseyó en el recurso de revisión que presentó, así como la diversa en la que revocó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CGIEE/093/2023 y vinculó al Consejo General, entre otras cosas, a emitir una nueva acción afirmativa que garantizara la participación política de todos los grupos vulnerables en el proceso electoral en Guanajuato, tanto en la elección de las diputaciones como en la de integrantes de los ayuntamientos, lo cual considera es contrario a Derecho, así como a sus intereses.
f) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Guanajuato no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.
g) Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración del artículo 17, de la Constitución Federal.
h) Violación determinante. Se considera que se actualiza porque, de resultar fundados los agravios, la violación reclamada podría dar lugar a la revocación o modificación de una sentencia del Tribunal Local relacionada con la emisión de acciones afirmativas en favor de distintos grupos vulnerables que deben observar los partidos políticos y coaliciones para la postulación de candidaturas a diputaciones y regidurías, en el proceso electoral en Guanajuato; por lo cual, puede resultar determinante para su desarrollo[20].
i) Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación es viable, pues no existe impedimento jurídico o material para que, de ser el caso, se pudieran modificar o revocar las resoluciones impugnadas y ordenar que se subsanen las afectaciones presuntamente ocasionadas, tomando en consideración que el asunto está relacionado con la emisión de acciones afirmativas para la postulación de grupos vulnerables, tanto en la elección de integrantes de los ayuntamientos como de diputaciones, en el proceso electoral en Guanajuato, cuya etapa de registros inicia, respectivamente, hasta los días quince y treinta de marzo del presente año[21].
Se le reconoce dicha calidad a Eduardo Martín Piedra Romero, quien, por su propio derecho, comparece como tercería interesada, conforme a los siguientes razonamientos:
a) Oportunidad. El escrito es oportuno, pues el plazo de setenta y dos horas para la publicitación correspondiente inició a las once horas con cuarenta y siete minutos del catorce de febrero del presente año y concluyó a la misma hora del diecisiete siguiente[22], y el escrito se recibió ese día, a las nueve horas con treinta y nueve minutos.[23]
b) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad señalada como responsable, y contiene nombre de quien suscribe, firma y las alegaciones pertinentes.
c) Legitimación e interés. Se cumple con estas exigencias, pues comparece por su propio derecho, y en su calidad de parte actora en el expediente TEEG-JPDC-22/2023, del cual deriva la resolución que se controvierte en este juicio, pretendiendo que se desestimen los agravios hechos valer por el PAN; por tanto, cuenta con un derecho incompatible con este último.
El veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo CGIEEG/093/2023, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Local, dentro del recurso de revisión TEEG-REV-05/2022, y determinó la viabilidad de emitir acciones afirmativas en favor de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual en la postulación de candidaturas a diputaciones y regidurías, así como para personas migrantes en la postulación de regidurías, para el Proceso Electoral Local 2023-2024, en Guanajuato.
Inconforme, el veintiséis siguiente, el PAN presentó un recurso de revocación ante el Instituto Local, mismo que fue radicado bajo el número de expediente 06/2023-CG-REV-CG y resuelto el cinco de diciembre siguiente, en el sentido de confirmar el Acuerdo CGIEEG/093/2023.
Nuevamente en desacuerdo, el diez de diciembre, el PAN presentó recurso de revisión ante el Tribunal Local a fin de inconformarse con la determinación del Consejo General descrita en el párrafo que antecede, conformándose el expediente TEEG-REV-18/2023.
Por otra parte, el treinta de noviembre, Eduardo Martín Piedra Romero, y el primero de diciembre, David Rodrigo Carranza Torres e Isaac Gamaliel Sánchez Banda, promovieron juicios de la ciudadanía en contra del mencionado el Acuerdo CGIEEG/093/2023, registrándose bajo los números de expediente TEEG-JPDC-22/2023 y TEEG-JPDC-24/2023, respectivamente.
En su concepto, las acciones implementadas por el Instituto Local en favor de las personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual no eran suficientes y eficaces para garantizar su participación y representación política en el proceso electoral en Guanajuato.
7.1.1.1. TEEG-REV-18/2023
El nueve de febrero del presente año, la autoridad responsable determinó sobreseer la demanda del recurso de revisión promovido por el PAN, al considerar que se actualizaba de manera manifiesta las causales previstas en el artículo 421, fracciones III y IV, de la Ley Electoral Local[24], al desaparecer las causas que motivaron la interposición del medio de impugnación, de manera que quede totalmente sin materia.
Para arribar a tal conclusión, el Tribunal Local señaló que, si bien el partido actor impugnaba la determinación asumida por el Consejo General en el recurso de revocación 06/2023-CG-REV-CG, su pretensión última era la revocación del Acuerdo CGIEEG/093/2023, a través del cual el Consejo General aprobó la emisión de diversas acciones afirmativas en favor de distintos grupos vulnerables que debían observar los partidos políticos y coaliciones para la postulación de candidaturas a diputaciones y regidurías en el proceso electoral en Guanajuato.
En ese sentido, señaló que, en esa misma fecha, se emitió la sentencia dentro del juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, a través del cual se había revocado el referido acuerdo y ordenado la emisión de uno nuevo en el que se precisaran de nueva cuenta las medidas afirmativas que los partidos políticos y coaliciones debían observar para la postulación de personas con discapacidad, afromexicanas, migrantes y de la diversidad sexual, tomando como base los resultados emitidos en el estudio que previamente había realizado el Instituto Local.
Por tal motivo, estimó innecesario el análisis pormenorizado y específico de cada uno de los motivos de inconformidad del PAN, pues, a su parecer, todos estaban encaminados a lograr la revocación del Acuerdo CGIEEG/093/2023, lo que en la especie ya había acontecido.
7.1.1.2. TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023
En la misma fecha, el Tribunal Local emitió sentencia dentro del juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, promovido por diversos ciudadanos, en contra del Acuerdo CGIEEG/093/2023, en la cual decretó que las acciones afirmativas ahí determinadas no eran suficientes y eficaces para garantizar los derechos de participación y representación política de las personas de la diversidad sexual en el proceso electoral en la entidad.
Por tanto, estimó procedente revocar el referido acuerdo en la parte conducente a la implementación de dichas acciones afirmativas.
Para arribar a tal conclusión, señaló que del análisis del Acuerdo CGIEEG/093/2023 se advertía que el Instituto Local al momento de determinar la viabilidad de la implementación de la acción afirmativa aplicable a las personas con discapacidad, migrantes, afromexicanas y de la diversidad sexual, tomó como base los siguientes elementos:
1. El reconocimiento al derecho de las personas integrantes de los citados grupos vulnerables de participar en los cargos de elección popular, conforme al marco constitucional y convencional vigente;
2. La viabilidad de la implementación de medidas afirmativas en favor de tales grupos, derivado de los resultados obtenidos en el estudio que realizó en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local en el expediente TEEG-REV-05/2022; y,
3. Los datos cuantitativos que utilizó para verificar la presencia de cada uno de estos grupos.
Sin embargo, advertía que las medidas afirmativas para el caso de ayuntamientos no eran suficientes y eficaces para garantizar la participación de las personas de la diversidad sexual en los comicios, al generar una confrontación innecesaria de sus derechos con el resto de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Ello, porque se dejaba al arbitrio de los partidos políticos y coaliciones la posibilidad de postular una candidatura entre cualquiera de los cuatro grupos
(personas con discapacidad, diversidad sexual, migrantes y afromexicanas), lo que generaba la posibilidad de que tomaran decisiones arbitrarias y fuera de los parámetros de objetividad y racionalidad.
Determinación que, a consideración de la responsable, era incorrecta ya que el Instituto Local contaba con datos estadísticos suficientes que tenía que tomar en cuenta para establecer un porcentaje mínimo que debía observarse en la postulación de candidaturas conformadas por personas de la diversidad sexual.
De ahí que, estimara que el Consejo General debía establecer, como obligación de los partidos políticos, el presentar al menos el 4.9% de las candidaturas que postularan para los ayuntamientos fueran con personas de dicho colectivo, dejando que éstos determinaran en que municipios habrían de presentarse, pues tales resultados no se obtuvieron del estudio.
De igual forma, consideró incorrecto que se limitara la posibilidad de postular candidaturas de la diversidad sexual únicamente en las primeras cuatro fórmulas por el principio de representación proporcional, pues también debía ser para los cargos de la presidencia municipal y las sindicaturas, teniendo como base el 4.9% del total de las que se pretendieran registrar.
Por otra parte, en cuanto a las medidas afirmativas respecto a las diputaciones locales, también las estimó insuficientes, porque era una cuota genérica a distribuir entre los cuatro grupos vulnerables, limitando con ello su participación, pues en el mejor de los casos, solo dos grupos se verían representados en la postulación de candidaturas.
Es decir, no existía una garantía de que todos los grupos vulnerables se vieran
representados, ya que ello dependería de la determinación que emitieran los
actores políticos en sus procesos internos.
De ahí que, el Tribunal Local consideró que se debía modificar la medida afirmativa implementada, para que fueran dos y no una las candidaturas de mayoría relativa que postularan los partidos políticos y coaliciones en los distritos de alta y mediana competitividad o, en su defecto, dos en el bloque de alta y dos en las primeras cuatro fórmulas de la lista de representación proporcional.
Con base en lo anterior, en el apartado de efectos de la resolución controvertida, el Tribunal Local revocó el Acuerdo CGIEEG/093/2023, y ordenó al Consejo General emitir uno nuevo en el que:
1. Dejara subsistentes las consideraciones que no fueron materia de impugnación.
2. Dejara sin efectos las medidas afirmativas aprobadas en el acuerdo controvertido.
3. Emitiera una nueva acción afirmativa que garantizara la participación política de todos los grupos vulnerables, tanto en la elección de las diputaciones como en la de integrantes de los ayuntamientos, tomando como base los resultados obtenidos en el estudio que realizó el Instituto Local y las directrices que el propio Tribunal Local precisó en su resolución.
Para lo cual, debía dejar subsistentes las reglas relativas a que las postulaciones por el principio de representación proporcional para los ayuntamientos y las diputaciones se realizaran dentro de las primeras cuatro fórmulas de las listas respectivas.
Asimismo, el Tribunal Local señaló que el Consejo General, para efecto de determinar en qué municipios y distritos se debían postular personas de los grupos en situación de vulnerabilidad, debía tomar como base los resultados obtenidos en el estudio que realizó en cumplimiento a lo ordenado en el expediente TEEG-REV-05/2022, así como cualquier otro dato objetivo que considere necesario.
Respecto a las personas de la diversidad sexual, determinó que se debía observar que los partidos políticos y coaliciones registraran al menos el 4.9% de las candidaturas para los ayuntamientos con personas de dicha comunidad, dejando que éstos definieran en qué municipios habrían de presentarse, pues tales resultados no se obtuvieron del estudio efectuado por el Instituto Local.
Finalmente, con relación a las diputaciones, el Consejo General debía determinar que fueran dos y no una, las candidaturas de mayoría relativa que postularan los partidos políticos y coaliciones en los distritos de alta y mediana competitividad o, en su defecto, dos en el bloque de alta y dos en las primeras cuatro fórmulas de la lista de representación proporcional.
7.1.2.1. SM-JRC-12/2024 (PVEM)
En desacuerdo con la decisión del tribunal responsable, ante este órgano jurisdiccional, el PVEM, en síntesis, refiere los siguientes agravios:
a) Las medidas y acciones afirmativas mandatadas por el Tribunal Local carecen de una adecuada motivación y, en especial, de la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad necesaria para su dictado.
b) El estudio realizado por el Instituto Local no es lo suficientemente amplio y concluyente para emitir, en el sentido en que se realizaron, las acciones afirmativas. Además de que el mismo no incluye las personas que efectivamente están interesadas en la política y que estén afiliados a algún partido político.
c) La acción afirmativa ordenada a favor de las personas de la diversidad sexual es dispar en relación con la de los demás grupos vulnerables, al verse mayormente beneficiados.
d) Las postulaciones realizadas a través de partidos políticos no es la única manera en que una persona acceda a algún cargo de elección popular, por lo cual también se debió estudiar la normativa que regula las candidaturas independientes. Por ello, estima que es violatorio y desproporcional que únicamente se quieran implementar acciones afirmativas en las postulaciones que realizan los entes políticos.
e) En cuanto a lo referente a las fórmulas para diputaciones locales, tampoco se cumple con los principios de razonabilidad y objetividad, en virtud de no haberse tomado en cuenta la sobre representación que los grupos en situación de vulnerabilidad pueden llegar a tener en caso de que existan coaliciones.
7.1.2.2. SM-JRC-13/2024 (PAN)
Por su parte, en contra de las resoluciones emitidas tanto en el expediente TEEG-REV-18/2023, como en el diverso TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, el PAN hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
a) Nulidad de notificación. La notificación de la resolución emitida en el expediente TEEG-REV-18/2023, de fecha nueve de febrero, debió ser declarada nula al no existir certeza respecto a la fecha en que se realizó, pues se indica que la misma fue hecha el nueve de enero.
b) Nulidad de la resolución TEEG-REV-18/2023. Esto, porque la responsable se sustentó en el hecho de que, al emitir la sentencia correspondiente al expediente TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, se dejó sin efectos el acto que reclamaba, sin embargo, ésta aún no se encontraba aprobada, por lo que se basó en una expectativa de lo que iba a ocurrir en la sesión en que se aprobaron ambos proyectos de resolución.
c) Incumplimiento al deber de acumular y falta de exhaustividad. El partido actor señala que la responsable, para sobreseer el expediente TEEG-REV-18/2023, se sustenta en que su pretensión última era la de revocar el Acuerdo CGIEEG/093/2023, y que al haberlo decretado así en el diverso expediente TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, quedó sin materia.
No obstante, alega que el Tribunal Local omitió dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III, del artículo 399, de la Ley Electoral Local[25], además de no haber sido exhaustiva, porque el medio de impugnación que promovió era conexo y la resolución de uno podía trascender en el otro.
Estima que, con independencia de que se revocara el acuerdo controvertido, resultaba necesario que se acumularan, pues tal y como se desprende de la sentencia emitida en el TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, ésta no fue de manera lisa y llana, sino que se ordenó al Instituto Local emitir una nueva determinación en la que debía observar los lineamientos impuestos cuyas bases no comparte.
De ese modo, considera que se debieron acumular los expedientes mencionados y dar respuesta a los agravios esgrimidos y no dejarlo en estado de indefensión.
Refiere que si bien, el acuerdo impugnado fue revocado, las consideraciones en que se sustentó el Tribunal Local no son acordes a los agravios que el partido expuso, sino que se vale de otras circunstancias para establecer lineamientos en las cuotas y cómo debía observarse la acción afirmativa, situación que intrínsecamente fue impugnada, sin que se compartan las consideraciones de la responsable ni las del Instituto Local.
d) La autoridad incumplió con la motivación reforzada que exige la implementación de una acción afirmativa, por lo que la medida ordenada no cumple con los requisitos de idoneidad y necesidad.
El partido enjuiciante señala que el tribunal responsable incumplió con su obligación de exponer una argumentación reforzada que sustentara su determinación de modificar la acción afirmativa implementada por el Instituto Local, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación.
Refiere que, la medida afirmativa decretada no cumple con los requisitos de idoneidad y necesidad, y que vulnera el principio de representatividad y autodeterminación de los partidos políticos, al ser desproporcionada, pues la misma no atiende a los elementos objetivos de representatividad de cada grupo vulnerable que arrojó el estudio previo realizado por el Instituto Local o los datos contenidos en el mismo, respecto a las circunstancias particulares de cada grupo vulnerable y, en específico, de las personas de la diversidad sexual y afromexicanas.
Asimismo, sostiene que la autoridad electoral debió establecer los motivos que sustentaran dicha consideración y justificar por qué la medida implementada es adecuada.
De igual forma, señala que el tribunal responsable se concretó a señalar que el Instituto Local estableció una cuota genérica a distribuir entre los cuatro grupos vulnerables, limitando con ello su participación, pues en el mejor de los casos sólo dos de éstos se verían representados, por lo que incrementa la cuota al doble sin atender a la representatividad de cada uno de los grupos vulnerables que arroja el estudio realizado por el Instituto.
A su parecer, se debió identificar el objeto específico que buscaba alcanzar con la medida, de modo que fuera posible valorar si la misma es pertinente, idónea y necesaria, considerando el impacto sobre otros principios o derechos fundamentales, como lo es la autodeterminación de los partidos políticos.
e) La medida ordenada para las diputaciones locales no es proporcional, idónea, necesaria ni pertinente. A consideración del PAN, ello acontece por lo siguiente:
No se expone de forma clara cuál es el objetivo que busca con la medida afirmativa al dar un tratamiento general e igualitario a todos los grupos, sin atender a las condiciones específicas de cada uno.
Duplica la cuota sin apegarse a los datos objetivos que arroja el "Estudio sobre la situación demográfica y las características de la participación político electoral de personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual en el Estado de Guanajuato, para cumplir con el acuerdo CGIEEG/061/2022", concretamente no atiende al factor poblacional, por lo que no expresa las razones conforme a las cuales basó su decisión de apartarse de los datos objetivos, por lo que la medida no justifica su necesidad y la pertinencia en los términos diseñados. Da un tratamiento igualitario a todos los grupos cuando tienen representatividad diferenciada.
La medida no es idónea porque no tomó en consideración a los ciudadanos que en Guanajuato se auto adscriben como afromexicanos, de la diversidad sexual o con alguna discapacidad, pues se aparta del porcentaje de población que se tiene en el Estado contenido en el estudio realizado por el Instituto Local, sin explicar las razones por las cuales se considera que la medida tomada es la idónea para alcanzar el objetivo y no otra.
Por otra parte, sostiene que la medida emitida no justifica su necesidad y pertinencia, al apartarse de los datos objetivos que arrojó el estudio realizado por el Instituto Local respecto a los grupos vulnerables en favor de los cuales se emitió la acción afirmativa. Además, no se explica su idoneidad al no atender el factor poblacional de cada grupo vulnerable con presencia en Guanajuato.
Respecto al porcentaje que se debe tomar en cuenta para determinar la acción afirmativa a favor de las personas de la diversidad sexual, estima que se debió considerar el 2.3%, y no el 4.9%, por ser, el primero, el porcentaje de personas mayores de 18 años que están en condiciones de ejercer el voto y, por ende, de poder acceder a cargos de representación popular.
En suma, el PAN sostiene que el Tribunal Local, al otorgar un tratamiento igual a los grupos de personas con discapacidad, de la diversidad sexual y afromexicanas sin atender a su representatividad ni al factor poblacional, no es idónea, razonable ni proporcional, con lo cual se vulneran diversos precedentes de este Tribunal Electoral y de la SCJN, en los que se mandata que la implementación de las medidas debe atender a criterios objetivos, razonables y proporcionales.
f) Inobservancia al principio de progresividad. El partido actor estima que la determinación de incluir personas de grupos en situación de vulnerabilidad en candidaturas de mayoría relativa en ayuntamientos, estando a unos cuantos días de comenzar el registro correspondiente, es contraria al principio de progresividad o gradualidad, al no ser posible para los partidos políticos postular a personas que no participaron en las precampañas.
g) Oscuridad de la sentencia. El PAN alega que la redacción de los efectos de la sentencia impugnada provoca confusión, en virtud de que se desconoce qué fue lo que pretendió decir y cómo es que se cumpliría con la acción afirmativa decretada por el tribunal responsable.
h) Falta de exhaustividad en la atención de los agravios planteados, aunado a que las inconsistencias hechas valer deben ser estudiadas de oficio.
El partido insiste en que la resolución impugnada, al omitir ser acumulada, cayó en una falta de exhaustividad en atender todos los planteamientos que se realizaron y, por tanto, se dejaron de analizar las inconsistencias que se hicieron valer respecto a las irregularidades encontradas en la consulta realizada por el Instituto Local.
Refiere que, desde el momento en que impugnó el Acuerdo CGIEEG/093/2023, hizo valer el incumplimiento de los parámetros de la consulta realizada a las personas con discapacidad, de la diversidad sexual y afromexicanas, pues aun cuando ésta se llevó a cabo por parte del Instituto Local, la misma carece de los elementos necesarios para ser considerada válida y, por tanto, que pudiera ser viable la emisión de los lineamientos correspondientes. Cuestión que, reitera, no fue valorada por el Tribunal Local al resolver el recurso de revocación que interpuso.
i) Denegación al acceso a la justicia. Finalmente, el PAN considera que existió una vulneración al principio de acceso a la justicia, en virtud de que, desde la fecha de la primera impugnación, hasta su resolución, transcurrieron más de setenta y un días, lo cual estima irrazonable.
A partir de lo mencionado, en la presente sentencia se analizará, en primer momento, si fue correcto o no que el Tribunal Local sobreseyera en el recurso de revisión promovido por el PAN, sobre la base de haber quedado sin materia, al desaparecer las causas que motivaron la interposición del medio de impugnación.
Posteriormente, en caso de ser infundado el agravio anterior, determinar la legalidad de la sentencia emitida en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, así como las medidas afirmativas ahí mandatadas.
En vía de consecuencia, también se debe revocar la diversa dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, pues lo que, en su caso, se determine en el recurso de revisión TEEG-REV-18/2023, respecto a la legalidad del Acuerdo CGIEEG/093/2023, puede trascender en el estudio de dicha resolución.
Para ello, de así considerarlo necesario, el Tribunal Local podrá resolver tales impugnaciones en una sola ejecutoria, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia[26].
El artículo 421, fracción III, de la Ley Electoral Local[27], establece que procederá el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando desaparezcan las causas que motivaron su interposición, de tal manera que quede totalmente sin materia.
Al respecto, la Sala Superior ha sustentado que la causal de sobreseimiento relativa a que un asunto quede (totalmente) sin materia se compone de los siguientes elementos:
Que la responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y
Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio ya que el primero es de carácter instrumental, mientras que el segundo es sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es solo el medio para llegar a esa situación[28].
Es decir, cesa, desaparece o se extingue el litigio, porque deja de existir la pretensión o la resistencia de los interesados en la controversia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento y consecuente resolución.
En ese supuesto, lo procedente es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de sobreseimiento cuando esa situación se presenta después de la admisión de la demanda.
Empero, cuando no se actualizan de manera determinante tales extremos, esto es, que exista duda respecto del surtimiento de una causal de improcedencia por no ser manifiesta e indubitable, la actitud y responsabilidad del órgano competente debe ser la de privilegiar el derecho humano de acceso a la justicia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal.
Al respecto, la SCJN ha establecido que, para que se actualice la causa de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable lo deje insubsistente, derogue o revoque, sino, además, es necesario que se destruyan incondicionalmente todos sus efectos, dejando las cosas como si se hubiera otorgado la protección judicial[29].
Asimismo, ha sostenido que la causal de improcedencia, consistente en la cesación de los efectos del acto que se reclame, no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio relacionado con otro, por impugnarse en ambos una misma sentencia y, en uno de ellos, se otorga la protección constitucional; es decir, es inadmisible una interpretación extensiva que lleve a sobreseer cuando en un juicio se deje insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir la causa de invalidez [por vicios de fondo, procesales o de forma], pues debe partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la resolución o el acto reclamado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones estimadas como violatorias de derechos[30].
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha referido que no se puede considerar que deba decretarse el sobreseimiento con base en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo haya modificado o revocado, en forma tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la sentencia en cierto juicio, cuando continúe vigente la pretensión de los actores para que se restablezca el orden constitucional violado[31].
7.4.2. Fue incorrecto que el Tribunal Local sobreseyera en el recurso de revisión interpuesto por el PAN, al no haber desaparecido las causas que motivaron su interposición y, por tanto, el juicio no quedó totalmente sin materia.
Ante esta Sala Monterrey, el PAN señala que la notificación de la resolución emitida en el expediente TEEG-REV-18/2023, de fecha nueve de febrero del presente año, debió ser declarada nula al no existir certeza respecto a la fecha en que se realizó, pues se indica que la misma fue hecha el nueve de enero de dos mil veinticuatro.
Es ineficaz el planteamiento señalado, dado que, con independencia de que exista tal error en la cédula de notificación por estrados[32] realizada por el Tribunal Local, lo cierto es que se notificó de manera personal al partido actor el mismo nueve de febrero, fecha en que se emitió la resolución que impugna, tal y como se corrobora de la cédula y razón de notificación correspondiente[33].
Asimismo, el partido enjuiciante refiere que la resolución emitida en el expediente TEEG-REV-18/2023 debe ser declarada nula al sustentarse en la sentencia correspondiente al expediente TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, la cual no se encontraba aprobada.
De igual manera, resulta ineficaz el referido agravio porque tal determinación finalmente sí fue acogida por el pleno del Tribunal Local, con lo cual se surtieron todos sus efectos y podían ser invocada válidamente por la responsable. Incluso, del desarrollo de la sesión pública se observa que, aunque la cuenta y votación fue conjunta, la Magistrada Presidenta sí declaró primero los resolutivos de los juicios de la ciudadanía TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, y posteriormente el del recurso de revisión TEEG-REV-18/2023[34].
Por otra parte, el PAN también señala que la responsable, para sobreseer el expediente TEEG-REV-18/2023, se sustentó en que su pretensión última era la de revocar el Acuerdo CGIEEG/093/2023, y que, al haberlo decretado así en el diverso expediente TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, quedó sin materia.
No obstante, alega que el Tribunal Local omitió dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III, del artículo 399, de la Ley Electoral Local[35], además de no haber sido exhaustiva, porque el medio de impugnación que promovió era conexo y la resolución de uno podía trascender en el otro.
Estima que, con independencia de que se revocara el acuerdo controvertido, resultaba necesario que se acumularan, pues tal y como se desprende de la sentencia emitida en el TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, ésta no fue de manera lisa y llana, sino que se ordenó al Instituto Local emitir una nueva determinación en la que debía observar los lineamientos impuestos cuyas bases no comparte.
De ese modo, considera que se debió acumular y dar respuesta a los agravios esgrimidos y no dejarlo en estado de indefensión.
Refiere que si bien, el acuerdo impugnado fue revocado, las consideraciones en que se sustentó el Tribunal Local no son acordes a los agravios que el partido expuso, sino que se vale de otras circunstancias para establecer lineamientos en las cuotas y cómo debía observase la acción afirmativa, situación que intrínsecamente fue impugnada, sin que se compartan las consideraciones de la responsable ni las del Instituto Local.
El partido enjuiciante insiste en que el Tribunal Local no fue exhaustivo en atender todos los planteamientos que se realizaron y, por tanto, se dejaron de analizar las inconsistencias que se hicieron valer respecto a las irregularidades encontradas en la consulta realizada por el Instituto Local.
Sostiene que, desde el momento en que impugnó el Acuerdo CGIEEG/093/2023, hizo valer el incumplimiento de los parámetros de la consulta realizada a las personas con discapacidad, de la diversidad sexual y afromexicanas, pues aun cuando ésta se llevó a cabo por parte del Instituto Local, la misma carece de los elementos necesarios para ser considerada válida y, por tanto, que pudiera ser viable la emisión de los lineamientos correspondientes. Cuestión que, insiste, no fue valorada por el Tribunal Local al resolver el recurso de revocación que interpuso.
Esta Sala Regional considera que le asiste la razón al partido actor, como se detalla a continuación.
El Tribunal Local determinó sobreseer en el recurso de revisión promovido por el PAN al considerar que habían desaparecido las causas que motivaron la interposición del medio de impugnación, de manera que quedó totalmente sin materia.
Ello, porque si bien el partido actor impugnaba la determinación asumida por el Consejo General en el recurso de revocación 06/2023-CG-REV-CG, su pretensión última era la invalidación del Acuerdo CGIEEG/093/2023, lo que ya había acontecido al haber emitido la sentencia dentro del juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023.
Sin embargo, como refiere el PAN, dicha revocación no fue de manera lisa y llana, de tal forma que quedara totalmente sin materia, pues la misma dejó subsistentes diversos razonamientos que sustentaban el Acuerdo CGIEEG/093/2023 y que, además, fueron combatidos por dicho partido.
En efecto, del análisis de la sentencia dictada en el del juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, específicamente del apartado de efectos, se advierte que el Tribunal Local dejó subsistentes las consideraciones que no fueron materia de impugnación.
Asimismo, si bien revocó el Acuerdo CGIEEG/093/2023 y ordenó al Consejo General emitir una nueva acción afirmativa que garantizara la participación política de todos los grupos vulnerables, señaló que tenían que tomar como base los resultados obtenidos en el estudio que realizó el Instituto Local; además de que debía dejar subsistentes las reglas relativas a las postulaciones por el principio de representación proporcional para los ayuntamientos y las diputaciones.
Adicionalmente, es de destacarse que en dicho juicio únicamente se analizó si las acciones implementadas en favor de las personas de la comunidad de la diversidad sexual eran suficientes y eficaces para garantizar sus derechos de participación y representación política en el proceso electoral en Guanajuato, pues esto es lo que señalaban las personas ahí actoras.
Ahora bien, en la demanda del recurso de revisión que, en su momento, promovió el PAN[36] ante el Tribunal Local, se constata que hizo valer, entre otros, los siguientes disensos:
La medida afirmativa implementada por el Consejo General no cumple con los requisitos de idoneidad y necesidad y vulnera el principio de representatividad y de autodeterminación de los partidos políticos, por ser una medida desproporcionada, al no existir certeza de la existencia de los grupos minoritarios en cada uno de los 46 ayuntamientos.
La medida no justifica su idoneidad, pues no atiende al número de ciudadanos que tienen una condición de vulnerabilidad y el territorio en que se encuentran situados.
En los datos que derivan de los estudios realizados por el Instituto Local hay elementos para determinar que no existe población afromexicana en los 46 municipios, y que no hay datos objetivos sobre la dispersión poblacional de las personas de la diversidad sexual y que el porcentaje de personas con discapacidad no es igual en todos los municipios.
El censo de población y vivienda del 2020, la encuesta nacional sobre la diversidad sexual y de género de 2021, y la encuesta nacional sobre discriminación 2022, no arrojan datos precisos de cada uno de los municipios que integran el Estado de Guanajuato.
La medida afirmativa no es idónea, porque de manera particular no tomó en consideración a los ciudadanos que en Guanajuato se auto adscriben como afromexicanos, de la diversidad sexual o con alguna discapacidad, para conocer el porcentaje de población que se tiene en cada uno de los 46 municipios que integran la entidad.
El Consejo General se apartó del contenido y resultados del estudio realizado, por lo que la medida es desproporcional al establecerse en forma genérica para los 46 municipios del Estado, sin atender a los porcentajes de población de cada grupo.
El Instituto Local incumplió con los parámetros y requisitos a observar en el desarrollo de las consultas para personas de la diversidad sexual, con discapacidad y afromexicanas, que ha establecido la SCJN y la Sala Superior, pues las mismas no tuvieron una participación efectiva, significativa y directa.
De lo anterior, resulta claro que dichos planteamientos no fueron atendidos ni valorados por el tribunal responsable, ello, como se mencionó anteriormente, al no ser objeto de la controversia planteada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, e incluso los mismos no quedaron superados con el fallo ahí dictado como incorrectamente lo determinó la responsable en el recurso TEEG-REV-18/2023.
Ahora bien, como se señaló en el marco normativo de la presente resolución, el sobreseimiento en los medios de impugnación procederá cuando desaparezcan las causas que motivaron su interposición, de tal manera que quede totalmente sin materia, es decir, al revocarse el acto reclamado es necesario que se destruyan todos sus efectos total e incondicionalmente, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación alegada, como si se hubiera otorgado la razón al enjuiciante[37].
En tal virtud, en el presente caso, no era procedente declarar sin materia el recurso interpuesto, pues la determinación asumida por el Tribunal Local en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, no conllevó el dejar sin efectos en su generalidad el Acuerdo CGIEEG/093/2023, ni comprendió la totalidad de los actos reclamados por el PAN.
Por ende, también fue incorrecto que el Tribunal Local determinara que la pretensión del partido actor había sido colmada al haberse revocado el mencionado acuerdo, ya que esto no implicó la atención de todos sus planteamientos y, en su caso, la supresión de las consideraciones que estimó contrarias a Derecho, pues incluso la responsable dejó subsistentes diversas consideraciones que estimó no fueron materia de impugnación, no obstante, sí fueron controvertidas por el PAN.
Por último, no pasa desapercibido que el PAN considera que existió una vulneración al principio de acceso a la justicia, en virtud de que, desde la fecha de la primera impugnación, hasta su resolución, transcurrieron más de setenta y un días, lo cual estima irrazonable.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que se debe desestimar dicho motivo de disenso al no incidir en el efecto de la decisión.
Si bien, como indica el partido actor, en el particular transcurrieron poco más de sesenta días a partir de la interposición de su recurso de revisión local[38], así como setenta días a partir de la presentación del último juicio de la ciudadanía[39] que dio origen al expediente TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, y hasta el dictado de sus respectivas resoluciones[40], sin que exista una justificación válida de la demora en su trámite, para fines de la litis en el presente asunto, en conocimiento de esta Sala, la dilación en sí misma, violenta en efecto el mandato constitucional de justicia pronta y expedita, sin embargo, no produce, por sí, un efecto sobre el sentido de la decisión.
Aunado a lo expresado, también es de destacar que el promovente no indica mayores datos, para considerar como órgano revisor y no de disciplina ante una dilación en la resolución de los medios de defensa, el sentido diverso en que pudo haberse considerado el planteamiento del agravio, en esa tesitura, lo procedente es solo, en la medida en que existe un mandato constitucional de brindar certeza jurídica en breve tiempo, derivado del artículo 17, de la Constitución Federal, exhortar al órgano de decisión evitar, en la mayor medida posible, que los medios de impugnación de su conocimiento se retarden en su trámite o bien en su decisión, de manera injustificada, y que cuando exista causa justificada para ello, se señale en consecuencia ésta, en el fallo que tenga lugar.
A razón de lo expuesto, se considera procedente revocar la resolución combatida que fue emitida en el expediente TEEG-REV-18/2023, al ser incorrecto que el Tribunal Local sobreseyera en el recurso de revisión interpuesto por el PAN, porque, como se ha demostrado, no desaparecieron las causas que motivaron su interposición y, por tanto, el acto reclamado no quedó totalmente sin materia.
En vía de consecuencia, también se debe revocar la diversa determinación dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023, pues lo que, en su caso, se determine en el recurso de revisión TEEG-REV-18/2023, respecto a la legalidad del Acuerdo CGIEEG/093/2023, puede trascender en el estudio de dicha resolución, como lo es, entre otros, el contenido, resultados y valoración del estudio realizado por el Instituto Local.
Finalmente, atendiendo al principio de mayor beneficio y al haber resultado fundado el agravio analizado en párrafos precedentes, se estima innecesario el análisis del resto de los planteamientos de inconformidad esgrimidos tanto por el PAN como por el PVEM, pues la determinación emitida en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023 ha dejado de surtir sus efectos al ser revocada por este órgano jurisdiccional[41].
8.1. Se revoca la resolución dictada en el expediente TEEG-REV-18/2023.
8.2. En vía de consecuencia, se revoca la diversa determinación dictada en el juicio TEEG-JPDC-22/2023 y su acumulado TEEG-JPDC-24/2023.
8.3. Se dejan insubsistentes las actuaciones que, en virtud de la sentencia mencionada en el punto anterior, se hayan emitido en cumplimiento a tal determinación.
8.4. Derivado de lo anterior, se ordena al Tribunal Local que, de no advertir la actualización de alguna otra causa de improcedencia, en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de que se le notifique la presente sentencia, emita nuevas resoluciones en las que, de manera exhaustiva, se pronuncie sobre el fondo de la controversia planteada por el PAN.
Para ello, de así considera necesario, el Tribunal Local podrá resolver tales impugnaciones en una sola ejecutoria, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia.
8.5. Hecho lo anterior, el citado Tribunal deberá informar lo conducente a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, primero, a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salamonterrey@te.gob.mx; luego por la vía más rápida.
Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento a esta orden, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JRC-13/2024, y SM-JRC-14/2024, al diverso SM-JRC-12/2024, por lo que debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones impugnadas para los efectos precisados en el apartado respectivo.
TERCERO. Notifíquese al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato la presente resolución.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto aclaratorio del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto aclaratorio, razonado o concurrente que emite el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-12/2024[42].
Las magistraturas de la Sala Regional Monterrey decidimos revocar la sentencia del Tribunal de Querétaro que sobreseyó el medio de impugnación presentado por el PAN, contra el acuerdo del Instituto Local por el que se implementaron acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y migrantes, al considerar que el acto que pretendía impugnar el partido quedó sin materia, al resolverse un diverso medio de impugnación presentado por diversas personas ciudadanas en su calidad de integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+.
Sin embargo, de manera respetuosa, emito el presente voto aclaratorio a fin de precisar lo siguiente:
En efecto, estoy convencido de que las personas tienen derecho a la igualdad desde una perspectiva formal y material, porque un valor fundamental de las sociedades es la igualdad entre las personas, sin discriminación de raza, género, condición étnica, nacionalidad, creencia religiosa
Asimismo, tengo presente que, lamentablemente, existen situaciones de desigualdad estructural o sistemática que generan desventajas o desigualdades para determinados grupos de personas.
Por ende, estoy totalmente a favor de que las autoridades implementen medidas para buscar equilibrar la participación de las personas que pertenecen a algún grupo en situación de desventaja para acceder a diversos cargos de elección popular.
Ello, consciente que ese tipo de medidas o acciones implican actos de discriminación positiva, pero que resultan necesarias para lograr la igualdad sustantiva.
De ahí que, aun cuando mi convicción es plena a favor de esas acciones afirmativas, considero que su implementación debe atender, en la medida de lo posible, a parámetros de mayor oportunidad y funcionabilidad en el objetivo, a efecto de que la compensación y la búsqueda de un equilibrio sea, en la mayor medida posible, jurídicamente apegada al principio de proporcionalidad.
Máxime que, desde mi perspectiva, debe buscarse que las condiciones en las cuales se hacen efectivos los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad sean lo más eficaces posibles.
Por tanto, en el caso, como indiqué, aun cuando estoy totalmente a favor de la presente determinación, considero que el Tribunal Electoral Local, al resolver la impugnación planteada, deberá considerar dichos parámetros para valorar el número y el grado de implementación de acciones de discriminación positiva.
Por las razones expuestas, emito el presente voto aclaratorio.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Cabe precisar que así lo señaló el Tribunal Local en su determinación.
[2] Véase la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, p. 17.
[3] En el caso, resulta aplicable la Jurisprudencia 5/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.” Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 64 y 65.
[4] Visible a foja 835 del cuaderno accesorio 1.
[5] Tal como se desprende del sello de recepción ante el Tribunal Local, visible a foja 005 del expediente principal.
[6] En el caso, resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2004, de rubro y texto: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE. La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[7] Artículo 13. 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: […] III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
[8] Artículo 88.1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: […] d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
[9] Artículo 71.- Facultades de la o del Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, en cada una de las entidades federativas: I.- Dirigir al Partido, sus trabajos y coordinar las actividades de sus instancias y órganos directivos y representar legalmente al Partido: a).- Frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales; Tendrá facultades para actuar con el carácter de Apoderado General con todas las facultades generales y especiales para pleitos y cobranzas; para aperturar cuentas bancarias, realizar los trámites ante autoridades de seguridad social y hacendarias; para formular querellas en los casos de delitos y denuncias de hechos, así como otorgar el perdón extintivo de la acción penal y para representar al Partido ante toda clase de autoridades, organismos e instituciones, inclusive en los términos de los artículos 11, 875, 876 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, así como para otorgar poderes y para articular y absolver posiciones y promover y desistirse del juicio de amparo. Podrá sustituir, reservándose su ejercicio, el mandato en todo o en parte.
[10] Consultables en la página electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/150609/CGex202303-27-rp-9-a3.pdf
[11] En el caso concreto, resulta aplicable la Jurisprudencia 10/2002, de rubro y texto: PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO. Al determinar el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que podrán comparecer por los partidos políticos al juicio de revisión constitucional, los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores, establece una hipótesis alternativa y no excluyente con relación a los demás que están determinados en el precepto; por lo cual, basta con estar dotado de facultades de representación, de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, para que se pueda comparecer válidamente con la representación del mismo, directamente, o bien, a través de algún mandatario, si bien estatutariamente existe facultad de delegar la representación, sin que para ese efecto sea necesario que el representante en cuestión esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o haya comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional cuya resolución se impugna. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 47 y 48.
[12] Específicamente, en el siguiente enlace: https://ieeg.mx/directorio-estatal/ Resultando aplicable la tesis I.3o.C.35 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL y, la diversa jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. En similares términos se pronunció esta Sala Regional en el expediente SM-RAP-186/2021.
[13] Artículo 15. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
[14] En el caso, resulta aplicable la Tesis CXII/2002, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.” Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175. Asimismo, conforme al calendario del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Guanajuato, consultable en la página oficial del Instituto Local: https://api.ieeg.mx/repoinfo/Uploads/calendario-pel-2023-2024-067-cgieeg-2023%20(1).pdf
[15] Como se anticipó, en el caso se resuelve respecto de la única demanda presentada por el PAN que obra en dos expedientes: en un caso en original [SM-JRC-13/2024] y en otro en copia certificada [SM-JRC-14/2024], por tanto, en esos términos será analizada la procedencia de ambos expedientes.
[16] Visible a foja 835 del cuaderno accesorio único, del expediente SM-JRC-12/2024 y la foja 201 del cuaderno accesorio único, del expediente SM-JRC-13/2024.
[17] Tal como se desprende del sello de recepción ante el Tribunal Local, visible a foja 005 del expediente principal.
[18] En el caso, resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2004, de rubro y texto: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE. La legitimación activa del tercero interesado para promover el medio de defensa que proceda en contra de la resolución emitida en un juicio o recurso que forme parte de una cadena impugnativa, deriva de que el impugnante haya tenido el carácter de parte actora o tercera interesada en el procedimiento natural, por lo que la comparecencia previa no constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[19] Que obra en original en la foja 027 del expediente principal SM-JRC-13/2024.
[20] En el caso concreto, igualmente resulta aplicable la Jurisprudencia 15/2002 de rubro y texto: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser de que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como la Jurisprudencia 33/2010, de rubro y texto: DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Al ser la legalidad un principio rector de la función estatal electoral, se establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio; en consecuencia, la interpretación funcional de los artículos 41, párrafo segundo, bases III y VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a considerar que el requisito de procedibilidad relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, se debe estimar colmado, cuando se impugna un acto u omisión de la autoridad que implique negativa de acceso a la justicia. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20;
[21] Esto, conforme al calendario del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Guanajuato, consultable en la página oficial del Instituto Local: https://api.ieeg.mx/repoinfo/Uploads/calendario-pel-2023-2024-067-cgieeg-2023%20(1).pdf
[22] Tal y como se desprende de la cédula y razón de publicación y retiro, visibles en las fojas 029, 030 y 045, del expediente principal.
[23] Como se pude apreciar en el sello de recepción visible en la foja 042, del expediente principal.
[24] Artículo 421. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando: […] III. Cuando desaparezcan las causas que motivaron la interposición del medio de impugnación, de tal manera que quede totalmente sin materia; IV. Cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo que antecede, […]
[25] Artículo 399. Los medios de impugnación en que se controvierta el mismo acto o resolución, deberán ser acumulados, procediendo en los siguientes casos: […] III. Cuando dos o más medios de impugnación tengan conexidad y la resolución de uno pudiese trascender en la del otro.
[26] En el caso, resulta aplicable la Jurisprudencia 5/2004, con título: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.” Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 64 y 65.
[27] Artículo 421. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando: […] III. Cuando desaparezcan las causas que motivaron la interposición del medio de impugnación, de tal manera que quede totalmente sin materia;
[28] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.
[29] De conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 9/98 y 2a./J. 59/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VII, febrero de 1998 y IX, junio de 1999, páginas 210 y 38, de rubros: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO." y "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.", respectivamente.
[30] Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2022 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 888, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO.”
[31] Véase la Tesis CXXXVII/2002, de rubro: SOBRESEIMIENTO. LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO, NO NECESARIAMENTE LO PRODUCE. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 202 y 203.
[32] Consultable en la foja 207, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-13/2024.
[33] Consultable en las fojas 211 a 213, del cuaderno accesorio único del expediente SM-JRC-13/2024.
[34] Como se observa a partir del minuto veinticinco de la sesión del Tribunal Local celebrada el día nueve de febrero de dos mil veinticuatro, consultable en https://www.youtube.com/watch?v=JuV_HU9GMuo
[35] Artículo 399. Los medios de impugnación en que se controvierta el mismo acto o resolución, deberán ser acumulados, procediendo en los siguientes casos: […] III. Cuando dos o más medios de impugnación tengan conexidad y la resolución de uno pudiese trascender en la del otro.
[36] Visible a partir de la foja 001 del cuaderno accesorio único, del expediente SM-JRC-13/2024.
[37] Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 9/98 y 2a./J. 59/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos VII, febrero de 1998 y IX, junio de 1999, páginas 210 y 38, de rubros: "SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO." y "CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL."
[38] Diez de diciembre de dos mil veintitrés.
[39] Primero de diciembre de dos mil veintitrés.
[40] Nueve de febrero del presente año.
[41] Lo cual, es acorde con la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, asumida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
[42] En términos de lo dispuesto en los artículos 174, segundo párrafo, y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo de la Secretaria de Estudio y Cuenta Nancy Elizabeth Rodríguez Flores.