JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-13/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN.
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de mayo de dos mil nueve.
VISTO el acuerdo de turno emitido por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, en fecha veinte del mes y año en curso, así como el oficio TEPJF-SGA-SM-522/2009, de la misma data, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta autoridad jurisdiccional, mediante el cual, en cumplimiento al acuerdo precitado, remitió, por razón de turno, a la ponencia de la Magistrada Electoral Georgina Reyes Escalera, el expediente identificado con la clave SM-JRC-13/2009, que obra en noventa y seis fojas útiles en su cuaderno principal, además de dos accesorios que constan de un total de seiscientas veinticuatro fojas y cuatrocientas seis, respectivamente, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Edgar Romo García, quien se ostenta como su representante ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, a fin de impugnar la resolución de fecha quince de mayo pretérito emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y,
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 193, 195, fracción III, 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen las reglas para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se infiere que la emisión de los acuerdos y resoluciones, así como la realización de cuanta diligencia sea necesaria en la instrucción y determinación de los juicios y recursos, son atribuciones originarias otorgadas a cada Sala, como autoridad jurisdiccional colegiada; sin embargo, la propia ley también faculta a los magistrados que la integran para que, de manera individual, puedan acordar y realizar las actuaciones procesales que se requieran y poner el medio de impugnación en estado de resolución que dicte la Sala colegiadamente.
Esta circunstancia, siempre y cuando no se presenten situaciones distintas a las ordinarias, que originen una modificación de trascendencia en el curso del procedimiento, sea porque se deba decidir sobre algún presupuesto procesal, haya que pronunciarse respecto de la relación del medio de impugnación con otros asuntos, o bien interrumpir la sustanciación sin resolver la controversia planteada, porque de ser así, tal determinación queda comprendida en el ámbito de atribuciones del Tribunal actuando colegiadamente, por lo cual al Magistrado Instructor sólo se le faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo al Pleno de la Sala para su decisión. Tal criterio encuentra sustento en la jurisprudencia S3COJ 01/99, visible en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN A LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
En la especie, del análisis del libelo de demanda se desprende que el partido actor impugna la sentencia emitida por la autoridad responsable, Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante la cual confirmó la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral, de fecha veintidós de abril del año en curso, misma que a su vez declaró válido el desechamiento de plano del escrito de denuncia presentado por el Partido Revolucionario Institucional, para iniciar un procedimiento administrativo sancionador instado en contra diversos precandidatos, en ese momento, del Partido Acción Nacional, por presuntos actos de precampaña, entre otros, de Fernando Elizondo Barragán, actual candidato oficial registrado por el citado instituto político para contender por el cargo de Gobernador del estado de Nuevo León.
Como se desprende de lo señalado en el párrafo que antecede, en esencia, la inconformidad del representante del Partido Revolucionario Institucional, se centra en controvertir la determinación primigenia emitida por la comisión electoral local, al desechar el escrito de denuncia instado, determinación que recurrió en vía administrativa y jurisdiccional local a través de los medios de impugnación a su alcance conforme la Ley Electoral de dicha Entidad Federativa.
De conformidad con lo plasmado en el fallo controvertido, se consideró lo relativo a los siguientes elementos de convicción:
El escrito de denuncia del actor refiere textualmente:
“…
ÚNICO.- El día de hoy, 19 de marzo de 2009, mediante publicación en el periódico EL NORTE, se da a conocer a la ciudadanía mediante una nota periodística, en su sección Local, que los CC. FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN, FERNANDO ALEJANDRO LARRAZABAL BRETÓN, JULIÁN HERNÁNDEZ SANTILLÁN, GABRIEL NAVARRO RODRÍGUEZ, MARTÍN AYALA BLANCO Y JESÚS FERNÁNDEZ GARZA, en su calidad de precandidatos de su partido (Acción Nacional) a Gobernador del Estado Nuevo León (sic), y Presidentes Municipales de Monterrey, Guadalupe, Santa Catarina, General Escobedo y Benito Juárez, Nuevo León, respectivamente, asistieron a un encuentro con los Presidentes y Representante de Coparmex, Caintra, Canaco, Centro Bancario del Estado, Cámara de Propietario de Bienes Raíces, Cámara de Desarrolladores de Vivienda (Canadevi) y del Consejo Cívico de las Instituciones de Nuevo León, destacando que “entre los temas abordados en el encuentro destacaron la inseguridad pública, la pérdida de competitividad y empleos, la procuración e impartición de justicia desiguales e ineficientes, la falta de estado de derecho y cultura de la legalidad, el rezago educativo y los procesos de desintegración social”
…”
Al respecto, la autoridad administrativa electoral, al resolver el recurso de revocación, cuya resolución también se encuentra transcrita en la sentencia de mérito, en lo conducente, señala:
“…
//V I S T O para resolver el proyecto de resolución que presenta el Pleno de esta Comisión Estatal Electoral (…) correspondiente al expediente RRC-004/2009 (…) presentado en contra del acuerdo de desechamiento de fecha veinticinco de marzo del año en curso, (…), relativo a la denuncia presentada en contra del CC. Fernando Elizondo Barragán, (…) por hechos cometidos presuntamente por los CC. Fernando Elizondo Barragán, Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, Julián Hernández Santillán, Gabriel Navarro Rodríguez, Martín Ayala Blanco y Jesús Fernández Garza, (…) en su calidad de precandidatos a Gobernador del Estado y Presidentes Municipales de Monterrey, Guadalupe, Santa Catarina, General Escobedo y Benito Juárez, Nuevo León, respectivamente, (…) por haber realizado actos de campaña sin ser el tiempo para ello, (…) se procede al análisis del contenido de los escritos de denuncia y aclaración, así como de los elementos acompañados por el denunciante con los cuales sustente sus afirmaciones, advirtiéndose que de ellos se desprende lo siguiente:// 1.- Prueba consistente en copia simple de la sección local, del periódico “El norte”, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve.// Lanza IP reto a candidatos entre problemas// Por Verónica Ayala// (19-Mar-2009).-// Presidentes y representantes de cámaras empresariales y organismos intermedios sostuvieron ayer una reunión con candidatos del PAN a la Gubernatura, alcaldías metropolitanas y diputaciones locales, donde les presentaron un diagnóstico de la problemática de Nuevo León y los retaron a proponer soluciones.// Al finalizar si (sic) encuentro privado, efectuado en el hotel Crown Plaza, el abanderado para la Gubernatura, Fernando Elizondo, dijo que los representantes del sector privado los convocaron para exponerles un panorama de lo que se requiere para resolver los principales problemas del Estado.// (…) estuvieron (…) Fernando Elizondo, candidato del PAN a la Gubernatura, (…) En este orden, considerando el contenido del escrito de denuncie (sic) y el elemento allegado, se desprende que el denunciante se circunscribe al hecho presuntivo siguiente: Que el día dieciocho de marzo de dos mil nueve, los C.C. Fernando Elizondo Barragán, Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, (…) en su calidad de precandidatos a Gobernador del Estado y Presidentes Municipales de Monterrey, (…) realizaron actos anticipados de campaña electoral al asistir a un encuentro con los presidentes y representantes de Coparmex, Caintra, Canaco. Centro Bancario del Estado, Cámara del Propietario de Bienes Raíces, Cámara Nacional de Desarrolladores de Vivienda y del Consejo Cívico de las Instituciones de Nuevo León, que se llevó a cabo en el Hotel Crown Plaza.// (…) en este caso tenemos que de la nota periodística se desprende que el candidato del Partido Acción Nacional para Gobernador del Estado expresa claramente que como candidato se le pidieron propuestas, estrategias y medidas respecto de los lemas (sic) ahí abordados como lo son en (sic) inseguridad pública, pérdida de competitividad, procuración e impartición de Justicia, la falta de estado de derecho y cultura de la legalidad, el rezago educativo y la desintegración social, por lo anterior es evidente que por virtud de esa nota periodística el Candidato antes citado, se valió de ella para hacer actos de campaña anticipada,
…”
[Texto resaltado por esta autoridad]
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, el cual establece la competencia, en relación con las controversias que se susciten con motivo de los actos que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, entre otros, el relacionado con la elección de Gobernador.
Asimismo, el diverso numeral 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, en relación con el conocimiento y resolución de los juicios de revisión constitucional electoral, estableciendo que corresponde a la Sala Superior la competencia tratándose de actos o resoluciones relativos a la elección de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y, por exclusión, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la integración de la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, será competente la Sala Regional que ejerza jurisdicción conforme a su ámbito territorial.
En la especie tal como se desprende de las transcripciones precedentes, los hechos motivo de la controversia planteada, están vinculados, en concepto del partido político denunciante, con “actos de campaña anticipada”, que imputa a diversos precandidatos del Partido Acción Nacional y, según manifiesta, fueron realizados en aquel momento de su denuncia, tanto por Fernando Elizondo Barragán, como por Fernando Alejandro Larrazabal Bretón, Julián Hernández Santillán, Gabriel Navarro Rodríguez, Martín Ayala Blanco y Jesús Fernández Garza, quienes contendían para ser candidatos a los cargos de Gobernador, el primero de los mencionados y, el resto, a presidentes municipales de diversos ayuntamientos del Estado.
En ese contexto de hecho y de derecho, atendiendo a lo resuelto en diversas ejecutorias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, verbigracia en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las siglas SUP-JRC-133/2008 y SUP-JRC-136/2008, en los cuales se ha pronunciado el criterio en el sentido de que si la materia de la impugnación es inescindible, porque el objeto de la revisión no puede separarse en forma simple, entonces, el juicio debe resolverse en única resolución y, en consecuencia, por un solo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa. Figura de índole procesal que constituye un principio aplicable a la materia electoral y que ha sido recogido en la jurisprudencia S3ELJ 05/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 64 y 65, cuyo rubro es: “CONTINENCIA DE LA CAUSA, ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.
Atendiendo a ello, la Sala Superior ha determinado que los juicios de revisión constitucional electoral, cuya materia se relaciona inescindiblemente con elecciones de su competencia y de las Salas Regionales, deben ser resueltos en un solo fallo por el órgano jurisdiccional competente; estableciendo que es, precisamente, la propia Sala Superior, en virtud de su posibilidad o autorización jurídica constitucional para conocer, en dado momento, de toda la materia del juicio.
Así pues, y toda vez que la sentencia que se pueda pronunciar en el presente caso, puede afectar no sólo a la elección de Gobernador sino también a la de los integrantes de Ayuntamientos, a efectuarse en el proceso electoral local en desarrollo; este órgano jurisdiccional, estima necesario plantear el caso a la Sala Superior, con el fin de que determine respecto de la competencia para conocer y resolver el juicio en cuestión, por las razones expuestas.
Se afirma lo anterior, relativo a la afectación de las elecciones mencionadas, en virtud de que es un hecho notorio para esta Sala Regional que cada uno de los precandidatos mencionados, actualmente está registrado como candidato para el cargo ya predeterminado, según se observa en la página oficial de la Comisión Estatal Electoral en esta Entidad www.cee-nl-org.mx.
Por tanto, con fundamento en las disposiciones legales citadas y además, en lo previsto por los artículos 17, 99, párrafos primero a cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, párrafo 1, inciso d), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87, párrafo 1, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE ACUERDA:
PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, considera pertinente someter a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, para que tenga a bien determinar lo que en derecho proceda respecto a la competencia del mismo.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, remítase de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los autos originales del expediente en que se actúa, identificado con las siglas SM-JRC-13/2009 y demás constancias recibidas y relacionadas.
TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y, en su oportunidad, dese de baja del Libro de Gobierno respectivo.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento al punto de acuerdo que antecede.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, señalado como responsable; y, por estrados, en términos de lo establecido por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General del Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | |
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ |
MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO
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