JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-15/2013 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR |
Monterrey, Nuevo León, a nueve de mayo de dos mil trece.
Acuerdo plenario a través del cual se decreta la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado por falta de definitividad y se ordena el reencauzamiento al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
GLOSARIO
Código Electoral Local: | Código Electoral para el Estado de Tamaulipas |
Consejo Responsable: | Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Promovente: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Electoral Local: | Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas |
1. ANTECEDENTES DEL CASO.
1.1 Aprobación de convenios. El diecinueve de enero de dos mil trece, el Consejo Responsable emitió los acuerdos CG/002/2013[1], CG/003/2013[2] y CG/004/2013[3], mediante los cuales aprobó los convenios de coalición parcial para la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de diversos ayuntamientos para el proceso electoral ordinario 2012-2013.
1.2 Acto impugnado. El uno de mayo, el Consejo Responsable emitió los diversos acuerdos CG/014/2013, CG/015/2013 y CG/016/2013, por medio de los cuales aprobó la modificación de los referidos convenios de coalición parcial.
2. COMPETENCIA.
Corresponde a esta Sala Regional, como autoridad colegiada, emitir el presente acuerdo en razón de que debe determinarse si el presente juicio constitucional constituye la vía procedente para controvertir el acto que se reclama, por lo que no se trata de un proveído de mero trámite.
Lo anterior, con base en los artículos 193 y 199 de la Ley Orgánica, 19 de la Ley de Medios y 33, fracción III, del Reglamento Interno.
3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.
Del análisis de los autos se advierte que se actualiza en forma notoria la causa de improcedencia contenida en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 86, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios, toda vez que el Promovente fue omiso en acudir ante la instancia local respectiva antes de incoar el presente mecanismo de defensa, lo cual era imperativo, tal como se acredita a continuación.
El primero de los dispositivos invocados contempla diversas excepciones al principio de definitividad, casos en los que es factible impugnar el acto o fallo de manera directa, vía la acción per saltum, a través del juicio constitucional sin la obligación de agotar las instancias previas.
Una justificación para acudir directamente al presente medio de impugnación, ha sido sostenida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando el hecho de agotar los medios ordinarios pueda generar una amenaza seria para los derechos sustanciales objeto del litigio, como pudiera suceder, por ejemplo, si los trámites que tengan que realizarse y el tiempo para llevarlos a cabo impliquen un menoscabo considerable o incluso pueda extinguirse la pretensión.[4]
En la especie, el Promovente controvierte los acuerdos CG/014/2013, CG/015/2013 y CG/016/2013, emitidos por el Consejo Responsable, mediante los cuales aprobó modificaciones a los convenios de coalición parcial para la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa e integrantes de diversos ayuntamientos en Tamaulipas.
De acuerdo con lo que antecede, el Promovente tenía a su alcance el recurso de apelación competencia del Tribunal Electoral Local, contemplado por el artículo 61, en relación con el 30, ambos de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, instrumento procesal procedente para controvertir actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Electoral local, que causen un perjuicio al partido político o a quien que teniendo interés jurídico lo promueva. En consecuencia, el Promovente estaba obligado a agotar el citado medio impugnativo ordinario antes de ocurrir a esta Sala Regional.
El Promovente pretende acudir a esta instancia federal vía la acción per saltum, argumentando que de ocurrir ante la autoridad jurisdiccional local “no existiría la posibilidad de una restitución cabal de los derechos aducidos”, pues de conformidad con los artículos 209, 214 y 229 del Código Electoral Local, se advierte que el registro para diputados por ambos principios es del cinco al quince de mayo y para ayuntamientos, dependiendo de la población (cinco al quince de mayo, quince al veinticinco de mayo, veintiocho de mayo al tres de junio) y que las campañas electorales inician a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatos por la autoridad correspondiente, misma que se realizará dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los referidos plazos, situación que, en opinión del Promovente, le generaría un irreparable y grave perjuicio.
Sin embargo, dichas circunstancias no pueden traducirse en un caso de urgencia tal que pudiese mermar o extinguir la pretensión del demandante. Es así porque mediante los acuerdos materia de la presente impugnación, se aprobaron, en esencia, adecuaciones accesorias para modificar los anexos técnicos que contienen la descripción de los emblemas de las coaliciones parciales en comento; situación que, en su caso, incidiría en la elaboración de las boletas electorales y en la propaganda electoral, no para el registro de las candidaturas.
En efecto, de acuerdo con el artículo 242 del Código Electoral Local, para la emisión del voto se imprimirán boletas electorales conforme al modelo que apruebe el Consejo Responsable, debiendo contener, entre otros datos, el color o combinación de colores y emblema del partido político o coalición; a su vez, el artículo 244 del mismo ordenamiento, establece que dichas boletas deberán obrar en poder de los Consejos Distritales del Instituto Electoral de Tamaulipas veinte días antes de la elección y en los Consejos Municipales quince días antes de la elección, la cual tendrá verificativo en la referida entidad el siete de julio del presente año.
Por lo anterior, es factible concluir que existe tiempo suficiente para que el Tribunal Electoral Local analice los planteamientos del Promovente a través del recurso de apelación y esté en posibilidad de reparar, en su caso, la violación argüida.
Así, a efecto de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, se considera procedente reencauzar este mecanismo de impugnación al recurso de apelación, previsto por la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.
No obstante, si bien el asunto no resulta de resolución urgente de forma tal que constriña a obviar una instancia jurisdiccional, esta Sala no es ajena a la necesidad de dar certeza al proceso electoral en cada una de sus etapas, incluyendo por supuesto, las campañas con el uso adecuado de los emblemas aprobados. De ahí que resulta procedente instruir al Tribunal Electoral Local para que, dentro del plazo de tres días siguientes al que le sea notificado este acuerdo, resuelva la presente impugnación, debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente, adjuntando copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten.
Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que remita al Tribunal Electoral Local los documentos originales conducentes, previa copia certificada que se deje en autos, y realice las demás diligencias que correspondan.
PUNTOS DE ACUERDO:
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio.
SEGUNDO. Se reencauza este medio de impugnación como recurso de apelación, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, el cual deberá proceder en los términos ordenados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE.
Así lo acordaron por unanimidad los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES |
[1]“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL DENOMINADA “TODOS SOMOS TAMAULIPAS” QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NUEVA ALIANZA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES EN 40 MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013.”
[2] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL DENOMINADA “PRI Y NUEVA ALIANZA, TODOS SOMOS TAMAULIPAS” QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA, A EFECTO DE POSTULAR FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 05, 06, 07, 19 Y 21 CON CABECERA EN REYNOSA LOS TRES PRIMEROS, ALTAMIRA Y TAMPICO NORTE, RESPECTIVAMENTE, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013.”
[3] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN PARCIAL DENOMINADA “PRI Y VERDE, TODOS SOMOS TAMAULIPAS” QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO A EFECTO DE POSTULAR FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 08 Y 22 CON CABECERA EN RÍO BRAVO Y TAMPICO SUR EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2012-2013.”
[4] Véase la jurisprudencia 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el apartado correspondiente del portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.