JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-16/2021
IMPUGNANTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
TERCEROS INTERESADOS: JUAN CARLOS LEAL SEGOVIA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: SIGRID LUCIA MARÍA GUTIÉRREZ ANGULO Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
Monterrey, Nuevo León, a 11 de abril de 2021.
Esto, porque: i) en cuanto a la condición de ser registrado por el partido que lo postuló previamente, está en el supuesto de excepción de pérdida de la militancia, renuncia o separación del partido Morena antes de la mitad de su mandato, ii) el requisito de interpretación constitucional directa definido en la doctrina judicial, de ser postulado para el mismo distrito en la actual candidatura no es aplicable, porque en el proceso previo accedió por la vía de rp, y iii) en cuando al diverso tema de la separación del cargo, la legislación local lo exime de ello.
Índice
Apartado preliminar. Materia de la controversia
Glosario
Instituto Electoral de Nuevo León: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. |
Consejo General: | Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León. |
Juan Leal: | Juan Carlos Leal Segovia. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Principio de representación proporcional. | |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte/ máximo tribunal: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local/Tribunal de Nuevo León / responsable: |
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se controvierte una sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo de la Comisión Estatal que declaró procedente el registro de Juan Carlos Leal Segovia como candidato del PVEM a diputado local por el distrito 4, en Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
2. Referencia sobre los requisitos procesales. Esta Sala Regional los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[2].
3. Causales de improcedencia
3.1. Juan Carlos Leal y el PVEM comparecen como terceros interesados y refieren que la firma de la demanda del impugnante es distinta a la demanda inicial, por lo que solicitan se declare la improcedencia del medio[3].
Se desestima lo alegado, porque los terceros interesados solo afirman que la firma no la asentó el impugnante, pero dejaron de ofrecer alguna prueba para respaldar su posición[4].
3.2. Así mismo, no tienen razón los terceros interesados al referir que el medio de impugnación es extemporáneo.
Lo anterior, porque el Tribunal local notificó la sentencia impugnada al PES el 1 de abril, por lo que el plazo para impugnar la referida sentencia transcurrió del 2 al 5 de abril (al estar relacionado con el proceso electoral actual), y la demanda se presentó el 3 de abril, de ahí que el medio de impugnación sea oportuno.
De las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:
I. Hechos contextuales y origen de la presente controversia
1. El 2 de febrero de 2018, el Consejo General del Instituto Electoral Local registró la coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Encuentro Social para postular candidaturas en diputaciones locales y ayuntamientos en Nuevo León, en el proceso electoral 2017-2018 (CEE/CG/17/2018)[5].
2. Juan Leal fue postulado por el partido Morena en la coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social como diputado de mayoría relativa por el distrito 10 de Nuevo León.
3. El 1 de julio de 2018, Juan Leal, entonces candidato a diputado local por la coalición Juntos Haremos Historia por el distrito 10, obtuvo el segundo lugar[6].
4. Luego de la participación del Instituto, Tribunal Electoral Locales y la Sala Monterrey, el 31 de agosto de 2018, derivado de la respectiva impugnación, la Sala Superior realizó la asignación de curules para diputados locales por representación proporcional, para integrar el Congreso del Estado de Nuevo León para el periodo 2018-2021.
En dicha sentencia, entre otras diputaciones, se asignaron 3 curules de representación proporcional al partido Morena, entre otras, por resto mayor, la que correspondió a Juan Leal, conforme al sistema de candidatos con el mejor porcentaje de votos en su distrito o mejor perdedor del distrito 10 del partido Morena (SUP-REC-1036/2018 y ACUMULADOS)[7].
5. El 1 de septiembre de 2018, Juan Carlos Leal tomó protesta en el cargo de diputado local (que se asignó bajo el principio de representación proporcional y en la bancada de Morena), para el periodo de 2018 a 2021.
6. El 19 de marzo 2019, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, ordenó la cancelación del registro de Juan Leal como militante de Morena (Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero), y su separación de la bancada de Morena del Congreso local[8].
7. Inconforme, Juan Leal promovió juicio ciudadano local, y el 29 de abril de 2019, el Tribunal de Nuevo León determinó que Juan Leal no es militante de Morena y que la autoridad competente para conocer de la separación de la bancada de Morena era el Congreso local[9].
8. El 30 de mayo 2019, Juan Leal renunció a la bancada de Morena de manera formal, definitiva, irrevocable y firme[10].
9. El 1 de marzo de 2020, inició la segunda mitad del mandato de Juan Leal (la primera mitad de mandato terminó los últimos días de febrero).
II. Proceso electoral 2021
1. El 7 de octubre del 2020, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Nuevo León, para elegir gobernador, diputados locales y ayuntamientos.
2. El 21 de octubre de 2020, Juan Leal hizo pública ante los medios de comunicación su renuncia como militante del PES (al que, por ende, en un momento dado, también se afilió)[11].
3. El 3 de diciembre de 2020, la Comisión Estatal registró la coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista y Nueva Alianza para postular candidaturas a la gobernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en Nuevo León en el proceso electoral 2020-2021 (CEE/CG82/2020)[12].
4. El 6 de marzo[13], el PVEM[14], integrante de la coalición Juntos Haremos Historia, solicitó registrar a sus candidatos a diputados locales, y el 10 de marzo, el Consejo General declaró procedentes las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados locales del PVEM, entre ellas, la de Juan Carlos Leal Segovia como diputado local propietario por mayoría relativa del distrito 4[15].
III. Instancia local
1. El 13 de marzo, el PES promovió juicio de inconformidad contra el registro de Juan Leal, porque no tiene derecho a la reelección, pues, a su parecer, i) el partido que lo postuló al cargo que ejerce fue Morena, como parte de la coalición Juntos Haremos Historia, y actualmente lo postula el PVEM, y ii) ejerce su cargo actual (distrito 10) y actualmente lo están postulando en el distrito 4.
El Tribunal de Nuevo León se pronunció en los términos que se precisan al inicio del apartado siguiente, el cual constituye la determinación impugnada en el actual juicio.
1. En la sentencia impugnada[16], el Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Local que declaró procedente la solicitud de registro de Juan Carlos Leal Segovia al cargo de diputado local propietario del PVEM para el distrito 4 de RP, al considerar, sustancialmente, que no está impedido para ser nuevamente electo como diputado del congreso de Nuevo León, porque actualmente es diputado local en el distrito 10, ante lo cual, no les son aplicables las condiciones establecidas para la reelección consecutiva, pues no está en el supuesto de buscar la reelección en el mismo distrito.
3. Pretensión y planteamientos[17]. El impugnante pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia del Tribunal de Nuevo León, y que, a su vez, se deje sin efectos el registro de Juan Leal realizado por el Instituto Electoral Local, porque, desde su perspectiva, Juan Leal está impedido para postularse nuevamente como diputado local propietario en la actual legislatura, debido a que se presenta por partido y distrito distintos al que lo postuló en la elección en la que se le asignó la curul.
4. Cuestiones a resolver: ¿Es ajustada a derecho la conclusión de la responsable, sobre la procedencia del registro del candidato y, en su caso, el candidato está ante la posibilidad de elección consecutiva?
Esta Sala Monterrey considera que debe confirmarse, por razones distintas, la sentencia del Tribunal Local que, a su vez, confirmó el acuerdo del Instituto Electoral de Nuevo León, que autorizó el registro de Juan Carlos Leal como diputado local; porque, con independencia de las razones expresadas por el Tribunal Local, esta Sala considera que el mencionado, actual diputado local propietario, que se asignó al partido político Morena por el principio de rp (bajo el sistema de mejor segundo lugar, postulado inicialmente por el principio de mayoría en el distrito 10), conforme al sistema constitucional y legal, tiene derecho a participar en una elección consecutiva como diputado de mayoría relativa postulado por el PVEM al distrito 4 del mismo Congreso, porque: i) en cuanto a la condición de ser postulado por el partido que lo postuló previamente, está en el supuesto de excepción de pérdida de la militancia, renuncia o separación del partido Morena antes de la mitad de su mandato, ii) el requisito de interpretación constitucional directa definido en la doctrina judicial, de ser postulado para el mismo distrito en la actual candidatura no es aplicable, porque en el proceso previo accedió por la vía de representación proporcional, y iii) en cuando al diverso tema de la separación del cargo, la legislación local lo exime de ello.
1. Marco normativo sobre los temas de elección consecutiva y separación
del cargo.
A. Marco normativo del tema de elección consecutiva
El tema de la elección consecutiva o reelección en México ha tenido una evolución y lógica especial, basada en las decisiones políticas fundamentales establecidas en la Constitución, que han definidos las características propias de nuestro sistema jurídico y su diferencia de otros ordenamientos jurídicos, al grado, incluso, de establecer reservas en diversos instrumentos internacionales, para garantizar la efectividad de dichas decisiones.
Esto, bajo una lógica en la cual, en el sistema o régimen mexicano actual, a partir de 1933, se autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.
Esto es, que el sistema de límites a la reelección o a la elección consecutiva, en la actualidad, en cierta medida, ha sido flexibilizado bajo un sistema de excepciones a dichos límites, para que las personas que son electas y acceden al ejercicio de determinados cargos, puedan volver a participar o a ser electos de manera consecutiva o en reelección, siempre que cumplan con ciertas condiciones, conforme a lo siguiente.
1.1. Origen, evolución y límites a la elección consecutiva o reelección
El sistema electoral mexicano, en cuanto a la reelección de legisladores, definido originalmente en la Constitución de 1917, ha evolucionado esencialmente por los siguientes dos tipos de regímenes.
El régimen de limitación fuerte a la elección consecutiva o a la reelección, derivado de la reforma Constitucional de 1933, en el cual se limitaba la posibilidad de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, mismo que estuvo vigente hasta la reforma político-electoral de dos mil catorce.
El régimen actual o vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, conforme a la reforma de 2014[18].
a. Régimen de limitación fuerte a la reelección.
En 1933, se aprobó una reforma constitucional que limitó el derecho de reelección consecutiva de los integrantes de los congresos, pudiendo volver a ocupar el cargo, siempre que hubiera transcurrido un periodo de gobierno intermedio[19].
Dicho sistema fue analizado por la Sala Superior, con motivo de la promoción de diversos medios de impugnación, en los que se planteaba la posibilidad de reelección al mismo cargo de elección popular.
Entre otros el juicio de revisión 119/99, el máximo tribunal en la materia, consideró que debía tomarse en cuenta que el objeto de la reforma de mil novecientos treinta y tres fue prohibir el abuso de la representación popular, así como sentar las bases para una democracia más inclusiva y participativa, a través de la renovación constante de los integrantes del Poder Legislativo federal y local, así como de los miembros de los Ayuntamientos, esto es, garantizó la movilidad de los miembros de estos órganos representativos, y a su vez permitió que las personas que hubieran ocupado un cargo dentro de los mismos, en razón de su desempeño y el apoyo del electorado, pudieran válidamente volver a ejercerlo, siempre y cuando no fuera en el periodo inmediato.
Conforme a dicho criterio, únicamente se está en presencia de una reelección cuando la persona que es postulada por un partido político para ocupar determinado cargo de elección popular, ya lo hubiere desempeñado con anterioridad, de lo contrario, no se estaría en un caso de reelección y, por ende, no existiría impedimento constitucional alguno para que tal persona pudiera ser propuesta para ocupar diverso cargo.
Así, la interpretación en que se sustentan las resoluciones emitidas por la primera integración de la Sala Superior se basó en una visión constitucional emanada directamente de los postulados de la Revolución, conforme a la cual la reelección o el desempeño consecutivo de cargos en un órgano legislativo, resultaba contraria a los principios o bases ideológicas incorporadas al texto constitucional.
En su momento, la interpretación constitucional realizada por la Sala Superior tenía plena congruencia lógica con el sentido y alcance de la reforma constitucional que, en efecto, considera como un principio del sistema democrático nacional, la no reelección inmediata como integrante de un órgano legislativo.
b. Régimen vigente que autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones.
Mediante la reforma a la Constitución general en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos -a nivel federal o local-, o bien, los relativos a los ayuntamientos de los municipios o de las alcaldías o concejalías de la Ciudad de México, bajo ciertas condiciones.
Para ello se modificaron, entre otros, el artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución general[20].
En términos generales, la elección consecutiva supone la posibilidad jurídica de que, quien hubiera desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio.
Mediante estas normas, se permite a la ciudadana o al ciudadano electo para ocupar una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones dispuestas en la ley.
La normativa local, en observancia a lo dispuesto por la Constitución también regula el tema y autoriza, que los diputados locales podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.
No obstante, para participar en busca de una elección consecutiva, una de las condiciones que se exigen, por regla general, es que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado.
Esto, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato (artículo 49, de la Constitución Local[21]).
Como ya se precisó, en la Constitución General y la Constitución local, una de las condiciones que se exigen para acceder a la elección consecutiva es, por regla general, que la postulación la realice el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado.
Sin embargo, dicha regla admite ciertas excepciones, entre otras, la que se configurará cuando la persona hubiere perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato (para el que fue electo)[22].
La regla le otorga el derecho a los partidos políticos que abanderaron la candidatura en la primera elección, de realizar la postulación con independencia de que en la elección consecutiva participen en un partido de manera individual o en uno que forma parte de una nueva coalición.
La excepción permite que la persona que busque la elección consecutiva pueda participar postulada por algún partido distinto con el que alcanzó el cargo, por existir una causal que haya extinto el vínculo de militancia partidista bajo la cual es electa, pero esto deberá ocurrir antes de la mitad de su mandato.
Asimismo, conforme a la mencionada lógica del modelo mexicano, que como se indicó, a partir de 1933 limita la reelección, conforme al modelo actual, vigente a partir de 2014, autoriza la elección consecutiva o reelección de las personas electas en determinados cargos y bajo ciertas condiciones, tenemos que esta Sala Monterrey considera lo siguiente:
Una segunda condición a la que está sujeta una persona que pretende ser electa nuevamente en el cargo de diputado es que participe por el mismo distrito por el que ya fue electo y ejerce el cargo, conforme a la interpretación directa de la constitución sustentada por la doctrina judicial, que culmina con la sentencia emitida en el recurso de reconsideración 59/2019 resuelto por la Sala Superior, y que comparte esta Sala Monterrey.
En efecto, en dicha ejecutoria, la Sala Superior, confirmó el sentido de lo resuelto por la Sala Xalapa en cuanto al tema de exigir que los diputados que aspiren a una elección consecutiva deben participar para el mismo distrito por el que ya fueron postulados y accedieron al cargo.
En dicho asunto, Sala Xalapa, luego de agotarse la instancia ante el Tribunal Local, determinó que permitir la reelección de un candidato por un distrito diverso al cual fue electo, es contrario a las finalidades de la reelección en relación con el sistema bajo el cual se eligen a los diputados locales en la entidad, y por ende, revocó la sentencia local, así como el lineamiento que lo permitía, y en plenitud de jurisdicción lo modificó para concluir que las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo[23].
Ello, explicó la Sala Superior, a partir de lo dispuesto en la línea de precedentes que citó[24] y la interpretación del artículo 116 de la Constitución General, de lo cual se seguía que la determinación de la Sala Regional de que los candidatos que pretendieran reelegirse como diputados de mayoría relativa deberían ser postulados en el mismo distrito electoral por el cual obtuvieron el triunfo, no es contraria a derecho, ya que es natural y congruente con la finalidad constitucional de la reelección.
Para ello, la Sala Superior consideró que en Quintana Roo, en cuya entidad se originó la controversia, la Constitución local establecía una determinada integración de la cámara, distritos uninominales de mayoría y una circunscripción para diputados de representación proporcional[25].
Esto, sin referencia a una disposición que exigiera expresamente que, las diputaciones que aspiren a una elección consecutiva debían postularse para el mismo distrito electoral.
Sin embargo, conforme a lo considerado por la Sala Superior, y que esta Sala Monterrey comparte, esa es la lectura que debe darse al sistema constitucional mexicano, concretamente al artículo 116 de la Constitución, en la parte en la que reconoce la posibilidad excepcional de participar para una elección consecutiva hasta por cuatro periodos consecutivos, por lo siguiente:
Esto, porque dicha condición específica, que exige que la elección consecutiva o la reelección se busque o sea para el mismo cargo y distrito electoral, es una norma que define y concretiza un elemento esencial y configurativo de la reelección, que es que la ciudadanía correspondiente al ámbito territorial en el cual el funcionario ejerció sus atribuciones pueda evaluar la gestión realizada y determine, mediante su voto que el candidato pueda ser reelecto, en lugar de concebirse como una restricción.
Esto, en primer lugar, considerando lo dispuesto en el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INCIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, en la que se indica que mediante la reelección es posible evaluar a través de la ratificación el rechazo a un legislador mediante el sufragio[26].
De lo cual se sigue que la reelección surge como un derecho de los electores de ratificar o rechazar el trabajo de quienes aspiren a reelegirse, situación que, en términos generales se actualiza cuando esto ocurre en la misma demarcación.
En segundo término, porque, en un sentido similar a la considerado por la Sala Superior, la reelección surge como una autorización excepcional a la limitante general de reelección, para garantizar la dimensión colectiva del derecho a votar, como un derecho de la ciudadanía, en tanto que son las y los ciudadanos quienes tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes y, en el caso, sobre reelegirlos o no.
En tercer lugar, porque sólo cuando una persona aspira a una elección consecutiva en el mismo cargo y demarcación, se constituye como un mecanismo que mejora la democracia mediante la rendición de cuentas, de manera que, por esta razón, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor que es el de darles a la ciudadanía una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.
En cambio, si se entendiera que en la configuración se permite la postulación de una diputación por un distrito diverso al que fue electo bajo la denominación de reelección, aun cuando se trate de un mismo cargo y funcionalmente estaría desempeñando las mismas atribuciones, se incumpliría con una de las finalidades que es crear un vínculo directo entre representantes y electores[27].
Máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que la elección consecutiva deba hacerse dentro del mismo distrito electoral y circunscripción, garantiza que las y los legisladores tengan un vínculo más estrecho con los electores, quienes ratifican mediante su voto a los servidores públicos, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta relaciones de confianza entre representantes y representados[28].
B. Marco normativo del tema de separación del cargo.
1. Separación del cargo. Criterio sobre el ámbito para regular dicho requisito de elegibilidad.
Ahora bien, la exigencia de separación o no del cargo de quienes aspiran al mismo u otro de elección popular es una cuestión distinta al tema de la elección consecutiva o reelección.
En cuanto al tema de separación o no del cargo, la Constitución dejó en el campo de la libertad de configuración legislativa de los estados, la regulación de las condiciones de elegibilidad y las incompatibilidades o impedimentos.
Esto, conforme a lo considerado por la Sala Superior, al sostener que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos, incluido el deber de separarse de estos para poder contender en una elección[29].
Desde luego, en el entendido de que en todos los casos de libertad de configuración, evidentemente, ello no implica una autorización absoluta para regular el tema de cualquier manera, sino que, conforme al criterio mencionado, únicamente implica la atribución para desarrollar o definir una instrumentación que, en el marco del sistema local, permita la garantía del derecho humano a ser votado, en el marco de otros principios constitucionales, se enfatiza, en todos los casos sin hacer nugatorio su ejercicio.
2. En Nuevo León, los diputados que buscan reelegirse no tienen el deber de separarse del cargo.
En concreto, en cuanto al requisito de separación del cargo para ocupar alguna diputación, la Constitución de Nuevo León establece, entre otros supuestos, que no podrían ocupar el cargo de diputados (y podría darse lugar a la inelegibilidad) quienes estén en alguno de los cargos mencionados en el artículo 48 y no se separen de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate, entre otros, el gobernador, secretario de gobiernos, magistrados, presidentes municipales, tesoreros, jefe militares[30].
Ello, sin incluir dentro de la exigencia de separación para postularse a una diputación, a quienes ya ejercen el cargo de diputado local, es decir, que a las personas que fueron electas en alguna diputación local no tienen el deber de separarse para aspirar a una elección consecutiva.
Aunado a que la Ley Electoral Local establece, expresamente que los candidatos a Diputados locales que ejerzan su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Nuevo León, no estarán obligados a separarse de sus cargos para su registro ni durante la campaña electoral (artículo 144, fracción VIII, de la ley Electoral Local[31]).
3. Resolución concretamente revisada.
En la sentencia impugnada, el Tribunal de Nuevo León confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Local que declaró procedente la solicitud de registro de Juan Carlos Leal Segovia al cargo de diputado local propietario del PVEM para el distrito 4 de MR, al considerar, sustancialmente, que no está impedido para ser nuevamente electo como diputado del congreso de Nuevo León, porque actualmente es diputado local en el distrito 10, ante lo cual, no le son aplicables las condiciones establecidas para la reelección consecutiva, pues no está en el supuesto de buscar la reelección en el mismo distrito.
Al respecto, centralmente, el impugnante afirma que dicha sentencia es ilegal, porque, desde su perspectiva, Juan Leal está impedido para postularse nuevamente como diputado local propietario en la actual legislatura, debido a que se presenta por un distrito y partido distinto por el que se postuló en la elección en la que se le asignó la curul.
4. Valoración
4.1. Por un lado, en cuanto al tema de la posibilidad de elección consecutiva, es ineficaz lo planteado por el impugnante, porque, con independencia de las razones expresadas por el Tribunal Local, esta Sala considera que el diputado local propietario, que se asignó al partido político Morena por el principio de rp (bajo el sistema de mejor segundo lugar, postulado inicialmente por el principio de mayoría en el distrito 10), tiene derecho a participar en una elección consecutiva como diputado de mayoría relativa postulado por el PVEM al distrito 4 del mismo Congreso, conforme al sistema constitucional y legal, porque:
i) en cuanto a la condición de ser registrado por el partido que lo postuló previamente, está en el supuesto de excepción de pérdida de la militancia, renuncia o separación del partido Morena antes de la mitad de su mandato.
ii) respecto al requisito de interpretación constitucional directa definido en la doctrina judicial, de ser postulado para el mismo distrito en la actual candidatura, no es aplicable, porque en el proceso previo accedió por la vía de representación proporcional.
En efecto, a diferencia de lo que consideró el Tribunal Local, la perspectiva de análisis del tema en cuestión, requiere para su comprensión, partir de la lógica de que la única forma para que una persona pueda volver a ser electa para el mismo cargo es a través de la figura de la elección consecutiva.
De manera que, en primer lugar, se precisa que, en contra de lo que consideró el Tribunal Local, cuando una persona no se ubica en el supuesto de elección consecutiva o incumple con las condiciones para volver a ser electo al mismo cargo (postulado por el mismo partido y para la misma demarcación), no tiene derecho o no está en el supuesto de excepción que le permite volver a ser votado.
Sin embargo, como se anticipó, finalmente, no tiene razón el impugnante, porque una vez que se realiza el análisis directo de fondo del planteamiento reiterado ante esta Sala, se advierte que el diputado, Juan Leal, cumple con las exigencias mencionadas para participar como candidato a una elección consecutiva, por lo siguiente:
4.1.1 En efecto, respecto a la condición de ser postulado por el partido que lo postuló previamente, Juan Leal está en el supuesto de excepción constitucional de pérdida de la militancia, renuncia o separación del partido Morena antes de la mitad de su mandato, en atención a las siguientes consideraciones:
El 1 de septiembre de 2018, Juan Carlos Leal tomó protesta en el cargo de diputado local en la bancada de Morena (que se asignó bajo el principio de rp), para el periodo de 2018 a 2021.
Posteriormente, el 19 de marzo 2019, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, ordenó la cancelación de su registro como militante del partido, y su separación de la bancada de Morena del Congreso local.
Inconforme, Juan Leal promovió juicio local, y el 29 de abril de 2019, el Tribunal de Nuevo León determinó que no era militante, y que la autoridad competente para conocer de la separación de la bancada de Morena era el Congreso local.
Incluso, aunque jurídicamente no es determinante para identificar formalmente la calidad de afiliado a un partido, dada la situación excepcional en la que fue postulado el diputado, resulta relevante mencionar que la separación o desvinculación con el partido Morena se hizo igualmente evidente el 30 de mayo 2019, también antes de la mitad de su mandato (es decir antes del 1 de marzo de 2020[32]), Juan Leal renunció a la bancada de Morena de manera formal, definitiva, irrevocable y firme.
En ese sentido, es evidente que si bien el candidato cuestionado no está literalmente en el supuesto de excepción, debido a que fue judicialmente declarado como un ciudadano que no ha sido integrante o militante del partido Morena, y por ende, tampoco puede declararse la renuncia propiamente dicha de quien no tuvo militancia, por mayoría de razón, resulta evidente que el candidato cuyo registro se controvierte cumple con el requisito desde una perspectiva material, al estar jurídicamente separado y desvinculado del partido antes de la primera mitad de su mandato como diputado.
Sin que obste la referencia que aparece también como dato público en la página del congreso local, en cuanto a que dicho ciudadano posteriormente formó parte de la bancada del Partido Encuentro Social, porque a ese supuesto no se refiere la exigencia constitucional, como condición para una elección consecutiva, pues dicho partido no lo postuló o le permitió acceder a la diputación que ejerce actualmente.
4.1.2 Ahora bien, en segundo lugar, respecto al requisito de ser postulado para el mismo distrito, a Juan Leal no le es aplicable dicha regla, debido a que en el proceso anterior accedió por la vía de representación proporcional.
En efecto, en principio, Juan Leal fue postulado por el partido Morena en la coalición Juntos Haremos Historia integrada por los partidos del Trabajo y Encuentro Social como diputado de mayoría relativa por el distrito 10 de Nuevo León.
Sin embargo, en realidad accedió a su cargo de diputado postulado por el partido en la lista de candidatos de diputados de representación proporcional, integrada con base en los resultados de las elecciones constitucionales del 2018.
Esto, porque, luego de las diversas participaciones de las autoridades locales y de la Sala Monterrey, finalmente, derivado de las sucesivas impugnaciones, al realizar la asignación definitiva de diputaciones en Nuevo León, la Sala Superior determinó que al partido Morena le correspondían 3 curules por el principio de representación proporcional, y una de ellas, concretamente bajo la figura de resto mayor, le correspondió o le fue asignada al diputado Juan Leal, por haber sido uno de los que obtuvo el mejor porcentaje de votos en su distrito.
Esto es, finalmente, la participación o postulación que trascendió a que Juan Leal ocupara el cargo de diputado por parte del partido Morena fue la postulación en la lista de diputados de representación proporcional, que se integró conforme al sistema de candidatos con el mejor porcentaje de votos en su distrito o mejores perdedores.
4.2. Por otro lado, en cuanto de la exigencia o no de separación del cargo para postularse una diputación, es ineficaz lo planteado porque quienes aspiran una candidatura bajo el supuesto de elección consecutiva, no tienen el deber de separarse de su cargo.
Lo anterior, porque, como se estableció en el marco normativo, la legislación local, expresamente, así lo dispone.
En suma, contrario a lo afirmado por el inconforme, el diputado local por representación proporcional del Congreso de Nuevo León, Juan Leal, conforme al sistema constitucional, legal jurisprudencial, no está impedido para participar en una elección consecutiva como diputado de mayoría relativa postulado por el PVEM al distrito 4 del mismo Congreso.
En consecuencia, lo procedente es confirmar, por distintas razones, la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma, por distintas razones, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación remitida por la responsable.
Notifíquese conforme a derecho.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), y 86, 87, inciso b), y 88, de la Ley de Medios.
[2] Véase acuerdo de admisión.
[3] Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
[4] Es importante resaltar que el mencionado medio probatorio se requiere en aquellos casos en los que sea necesario la utilización de la técnica o de la ciencia que escapan al conocimiento del juzgador, es decir, cuando para la demostración o valoración de hechos se requieran conocimientos especializados.
Lo anterior, porque no es causa indudable y manifiesta de improcedencia la comparación o cotejo de diversas firmas plasmadas en demandas, para determinar si la firma tachada de falsa es o no autógrafa u original de una persona.
Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el SUP-RAP-155/2010, en el que determinó que: (…) Ahora bien, se desestima la causal de improcedencia porque si la autoridad responsable consideraba que la firma citada no había sido estampada de puño y letra del accionante debió ofrecer el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación, situación que no aconteció en este medio de impugnación. (…)
[5] Consultable en la liga https://www.ceenl.mx/partidos/coaliciones/2018/20180202-extraordinaria-17.pdf
[6] Consultable en la liga: https://computo2018.ceenl.mx/
[7] Lo cual constituye un hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] CNHJ-NL-007/19 y su acumulado CNHJ-NL-008/19.
[9]Juicio ciudadano local JDC-008/2019, (…) Le asiste la razón al demandante, dado que es un hecho reconocido por la propia responsable en su informe circunstanciado3 que el actor no es militante de MORENA, motivo por el cual la Comisión de Honestidad de ese Partido era originalmente una autoridad incompetente para resolver el recurso de queja. (…)
Por ende, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, en el caso concreto se denuncia a un diputado que pertenece a la bancada de MORENA9 por la emisión de opiniones expresadas en dos redes sociales sobre un tema de la Agenda Legislativa de dicho ente político, por tanto, lo procedente es remitir el expediente al Presidente del H. Congreso del Estado de Nuevo León, y éste determine lo que en derecho corresponda, para lo cual deberá acatar el marco constitucional, legal. (…)
[10]Consultable en la liga https://www.eluniversal.com.mx/estados/ordenan-separar-de-morena-diputado-que-apoyo-comentario-de-que-los-gays-eran-una-plaga, lo cual constituye un hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
[11] Esto, porque pues hizo pública su renuncia en octubre de 2020. De manera que constituye un hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consultable en la liga https://www.reporteindigo.com/reporte/carlos-leal-el-diputado-antiderechos-de-nuevo-leon-deja-la-bancada-del-pes/
[12] Lo cual constituye un hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consultable en la liga:
https://www.ceenl.mx/partidos/coaliciones/2021/ACU%20CEE-CG-82-2020%20Coal%20JHHNL.pdf
[13] Todos los años corresponden a 2021, salvo precisión en contrario.
[14] Lo cual constituye un hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consultable en la liga http://www.hcnl.gob.mx/organizacion/pes/dip_juan_carlos_leal_segovia/
[15] El Instituto electoral local aprobó la solicitud de registro del PVEM mediante acuerdo CEE/CG/07/2021.
[16] Emitida el 1 de abril, en el expediente del juicio de inconformidad JI-019/2021.
[17] El 3 de abril, el actor presentó el medio de impugnación. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y, por turno, lo remitió a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, lo radicó, admitió y, al no existir trámite pendiente por realizar, cerró instrucción.
[18] También se prevé un régimen transitorio, conforme al cual aquellos funcionarios que haya tomado posesión del cargo antes de la entrada en vigor de la reforma electoral de 2014 no tendrían derecho a reelegirse para el periodo inmediato.
En dicho régimen transitorio, Como parte de la reforma político-electoral de 2014, se estableció en el artículo Décimo Tercero Transitorio, un régimen transitorio conforme al cual aquellos diputados que hubiera tomado protesta del cargo, antes de la entada en vigor del decreto de reforma constitucional, no podrían reelegirse para el periodo inmediato (Décimo Cuarto. La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto).
[19] Artículo 59… Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato…
[20]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
II. […]
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[21] Art. 49.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[22]Constitución Federal.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[…]
II. […]
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Constitución local.
Art. 49.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[23] Dicho lineamiento local se establecía: que: las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo o por uno diverso, y la sentencia de la Sala Xalapa, en plenitud de jurisdicción, modificó el lineamiento para efecto de quedar: las y los diputados podrán postularse vía reelección por el mismo distrito por el que obtuvieron el triunfo.
[24] I. SUP-JDC-101/2017, al analizar la posibilidad de reelección de los miembros de los ayuntamientos de Nayarit -considerando la excepcional duración de aquellos electos en el año dos mil diecisiete- esta Sala Superior determinó que el negar la elección consecutiva a tales funcionarios, implicaba una restricción del derecho de votar y ser votado por parte del Instituto electoral local.
En dicho sentido, se concluyó que el acto reclamado era “contrario al principio de elección consecutiva y restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo y activo”.
En dicho sentido, se reconoció que la elección consecutiva o reelección constituye una modalidad de ejercicio del derecho de votar y ser votado.
II. SUP-REC-1173/2017 y su acumulado, la Sala Superior indicó que, a partir de la reforma de derechos humanos que tuvo lugar en dos mil once y la interpretación que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, en el régimen constitucional mexicano, “la lectura de las normas que definen la reelección debe realizarse en un sentido pro-persona para flexibilizar las normas conducentes a efecto de aprovechar la experiencia de quienes ya han desempeñado cargos”.
En dicho sentido, para el caso concreto que se analizaba, se determinó que, si la Constitución establece una limitación al derecho a ser electo nuevamente en un cargo municipal, el análisis de dicha figura debe limitarse a los casos en los que el servidor público electo popularmente pretenda reelegirse en el mismo cargo.
III. SUP-JDC-1172/2017, la Sala Superior sostuvo que la reelección “supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos previstos para su ejercicio”.
En dicho sentido, determinó que tal “posibilidad es suficiente para considerar que la regulación de la reelección entra en el ámbito de tutela del derecho a ser votado, con independencia de que la postulación dependa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos” y que dicha posibilidad constituye una “modalidad del derecho a ser votado”.
En el precedente que se refiere, esta Sala Superior confrontó la constitucionalidad de una acción afirmativa de género (regla de alternancia en bloques de competitividad) frente a la posibilidad de reelección y se concluyó que aquella medida “incidiría tanto en la auto organización de los partidos políticos como en los derechos de votar y ser votado; asimismo, se aprecia que la ciudadanía se vería limitada en algún grado en algún beneficio que pudiera derivar de la relección, como sería, por ejemplo, el de reconocer el buen desempeño de sus servidores públicos, situación contraria a la que se pretendió consolidar a través de la incorporación de la figura de la reelección.”
IV. SUP-JDC-35/2018 y sus acumulados, la Sala Superior estableció que “la reelección no tiene el alcance de que quien ya ocupa un cargo de elección popular, necesariamente deba ser registrado a una candidatura al mismo puesto, en tanto que la reelección no se erige como una garantía de permanencia, por lo que…la figura de que se trata no debe tener primacía en abstracto sobre la paridad ni el principio de autodeterminación de los partidos”.
En dicho precedente se reconoció, una vez más, que la reelección constituye una modalidad de ejercicio del derecho a ser votar y ser votado y, en dicha medida, las normas que la reglamenten pueden ser objeto de un test de proporcionalidad, cuando se aduzca que indebidamente restringen el referido derecho fundamental.
Asimismo, se indicó que la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, puede ser objeto de restricción, porque “su ejercicio no implica una postulación automática ni una garantía de permanencia en el cargo, sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos, principios y otros derechos en juego, tanto de rango constitucional, como legal y partidista”.
Así, se afirmó que “dentro del nuevo procedimiento de elección de candidaturas, se deben observar las reglas y mecanismos conducentes para la postulación, en el cual confluyen aspectos relevantes como la autodeterminación de los partidos, la estrategia política de competitividad, los resultados del ejercicio de gobierno, el contexto histórico y social de la demarcación, distrito o territorio que se gobierna, el resto de derechos fundamentales en juego y otros principios del régimen democrático, los cuales en determinado momento deben ser tomados en cuenta como causas eficientes a incidir en la elección o rechazo de la postulación de los funcionarios que pretenden nuevamente ocupar el cargo por un periodo igual”.
De lo expuesto, se puede advertir que este órgano jurisdiccional ha sostenido reiteradamente que la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por el mismo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos legales y estatutarios previstos para su ejercicio.
Tal modalidad del derecho a ser votado se ha analizado a partir de una lógica de considerar si existe o no un derecho a “permanecer” en el mismo cargo.
[25] Un distrito integración de la cámara con quince diputados electos en igual número de distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y con diez diputados electos según el principio de representación proporcional (artículo 52), así como que Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local (artículos 9 y 10), disponía que para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el territorio del Estado se divide en quince distritos electorales uninominales. Mientras que, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el territorio del Estado constituye una circunscripción plurinominal.
[26]Dictamen, sometido a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el cuatro de diciembre de 2013, consultable en la Gaceta Parlamentaria, Año XVII, número 3921-II de 5 de diciembre de 2015, como se constata den los términos siguientes: “…la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejadas ventajas como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de legisladores…”.
[27] Al resolver el SUP-REC-59/2019, la Sala Superior determinó: … la previsión específica que la reelección es posible respecto del mismo cargo y distrito electoral, no implica una restricción a dicha modalidad, sino que se trata de una norma que define y concretiza un elemento sustancial y configurativo de la reelección que es que la ciudadanía correspondiente al ámbito territorial en el cual el funcionario ejerció sus atribuciones pueda evaluar la gestión realizada y determine, mediante su voto que el candidato pueda ser electo.
[28] La Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, promovida por el PRI y otros contra la aprobación, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, determinó: …que la reelección opere para personas postuladas por el mismo distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, no restringe el derecho a ser votado, pues de acuerdo con los antecedentes del procedimiento de reforma constitucional que permitió la elección consecutiva de legisladores, se advierte que el Poder Reformador sustentó la regla en la idea de que los legisladores tuvieran un vínculo más estrecho con los electores, porque éstos son los que ratifican mediante su voto a los servidores públicos en su encargo, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta las relaciones de confianza entre representantes y representados.
[29] Al respecto, la Sala Superior, en el SUP-JRC-406/2017 sostuvo que “tratándose de los cargos de elección popular en las entidades federativas, los numerales 115, fracción I y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen la base constitucional a las que habrán de sujetarse las Constituciones Particulares de los Estados de la Federación tratándose de la elección de diputados locales y de los miembros de los Ayuntamientos, por virtud del principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Norma Fundamental, de ahí que hay una libertad de configuración legislativa en esta materia, en la medida que sólo establece algunos lineamientos mínimos para su elección, pero no así por cuanto a los requisitos y calidades que deben cubrir.”
[30]Artículo 47.- Para ser Diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; y
III. Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 48.- No pueden ser Diputados:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Gobierno y los otros Secretarios del Despacho del Ejecutivo;
III. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, los Consejeros Electorales de la Comisión Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los Consejeros de la Judicatura del Estado, los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales;
IV. El Secretario de Finanzas y el Tesorero General del Estado;
V. Los funcionarios y empleados federales en el Estado;
VI. Los Presidentes Municipales, por los Distritos en donde ejercen autoridad; y
VII. Los Jefes Militares con mando de fuerza, sea federal o del Estado.
Los servidores públicos antes enunciados, con excepción del Gobernador, podrán ser electos como Diputados al Congreso del Estado si se separan de sus respectivos cargos cuando menos cien días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la elección de que se trate.
[31] Artículo 144. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político, coalición “o candidatura común” que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
[…]
VII. Los candidatos a Diputados e integrantes de los Ayuntamientos que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que ha sido electo en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección. Los candidatos a Diputados locales que ejerzan su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Nuevo León, no estarán obligados a separarse de sus cargos para su registro ni durante la campaña electoral.
[32] El 1 de marzo de 2020, inició la segunda mitad del mandato de Juan Leal (la primera mitad de mandato terminó los últimos días de febrero).