JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-177/2009 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

SECRETARIO: YAMIR ROBERTO AGUIRRE FLORES


 

Monterrey, Nuevo León a nueve de diciembre de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos del expediente SM-JRC-177/2009, así como los relativos a los diversos SM-JDC-471/2009, SM-JDC-472/2009, SM-JDC-473/2009, SM-JDC-474/2009 y SM-JDC-475/2009, para resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoados por Ludivina Cabello Rodríguez, Rosalinda Arredondo Esquivel, Reynol Rodríguez Ramos, Julio Hiracheta Galindo y Estela Moya Ramírez, respectivamente, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza (en adelante Coahuila) el nueve de noviembre del año en curso, dentro del juicio electoral identificado con la clave 23/2009, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. El catorce de mayo de dos mil nueve, inició el proceso electoral para renovar diversos cargos de elección popular en el estado de Coahuila, entre ellos, los relativos a los integrantes del ayuntamiento de Lamadrid.

 

2. El dieciocho de octubre del año que transcurre tuvo verificativo la jornada electoral en el municipio de referencia.

 

3. El veintiuno de octubre siguiente, el Comité Municipal Electoral de Lamadrid, Coahuila, realizó la sesión de cómputo municipal, en la que resultó triunfadora la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

4. El veinticuatro de octubre del año actual, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la aludida autoridad administrativa, promovió juicio electoral en contra del cómputo municipal y la declaración de validez atinente, medio impugnativo que fue radicado en el índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la entidad en comento, bajo el expediente 23/2009.

 

Este mecanismo de defensa fue resuelto el nueve de noviembre de este año, en el sentido de los resolutivos que se transcriben a continuación:

(…)

PRIMERO. Se declara la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Lamadrid, Coahuila.

SEGUNDO. Se revoca la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Lamadrid, Coahuila, así como la entrega de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, al síndico de primera minoría y regidor de representación proporcional.  

TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila que,  en ejercicio de sus atribuciones emita la convocatoria a la elección extraordinaria correspondiente, en los términos de ley.

CUARTO. Hágase del conocimiento del H. Congreso del Estado la presente sentencia, a efecto de que, conforme a las bases señaladas en los artículos 158-M de la Constitución Política del Estado de Coahuila y 61 del Código Municipal,  proceda a designar el Concejo Municipal que estará en funciones hasta en tanto se verifica la elección extraordinaria respectiva, en términos de lo razonado en esta resolución.

(…)

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El catorce de noviembre del año que transcurre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de Oscar Armendáriz Maldonado, quien se ostenta como su representante, en contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede.

 

III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la fecha antes señalada Ludivina Cabello Rodríguez, Rosalinda Arredondo Esquivel, Reynol Rodríguez Ramos, Julio Hiracheta Galindo y Estela Moya Ramírez, promovieron sendos juicios ciudadanos en contra de dicha resolución.

 

Cabe señalar que tanto en el juicio de revisión constitucional electoral como en los juicios ciudadanos en mención, se expresaron medularmente los mismos motivos de disenso, siendo éstos los siguientes:

 

PRIMERO

 

Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, dentro del Juicio Electoral identificado con el número de expediente 23/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de los resultados del cómputo municipal, la declaración de Validez de la Elección y en consecuencia de la entrega de las constancias de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Lamadrid, Coahuila.

 

Resolución mediante la que el citado Tribunal Electoral señalado como autoridad responsable ha declarado la nulidad de la elección de los comicios celebrados en dieciocho de octubre del año en curso. En particular vengo a interponer el presente agravio por lo sostenido en la resolución que se impugna en el considerando SEXTO y en consecuencia los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.

 

Artículos Constitucionales y Legales violentados.- Con la resolución que ha emitido el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila se violentan los artículos 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 116 y demás correlativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la misma manera se violentan los artículos 26, 27, 136 y demás aplicables de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; se violentan también los artículos 2, 6, 9, 77, 81, 82, 83 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Coahuila, violentando en perjuicio de mi representado y de la sociedad en general el principio de legalidad a que está sujeto a observar la responsable en su resolución emitida.

 

Concepto del Agravio.- Causa agravio a la sociedad en general y al Partido Acción Nacional que represento lo sostenido por la ahora responsable en su resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, mediante la que decretó la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio de Lamadrid, Coahuila, lo anterior, porque dicha determinación violenta a todas luces el principio de Legalidad, al que está sujeto a observar cabalmente toda autoridad electoral.

 

La resolución que se impugna violenta el principio de legalidad al anular la elección municipal de Lamadrid, Coahuila, basado en una causa de nulidad que no está expresamente en el catalogo de nulidades, por tanto, indebidamente funda tal acto, aunado a que no realiza la debida motivación de su actuar, pues aun y cuando aduce un supuesto rebase de tope de gasto de campaña no expone los fundamentos legales y sus facultades que tal Tribunal tienen para anular una elección por el rebase de tope de gastos de campaña, por tanto realiza una incorrecta interpretación de la Ley, se excede en sus funciones, sin fundar ni motivar su acto, por tanto violenta el principio de Legalidad.

 

En efecto, la responsable en la resolución que se impugna a fojas 51 a 87 dentro del considerando SEXTO realiza una serie de valoraciones y argumentaciones alegadas de observar de toda legalidad, mismas que consisten en concluir que el Partido Acción Nacional, en su dicho, rebasó el tope de gastos de campaña y por ende dispone declarar la nulidad de la elección municipal de miembros de Ayuntamiento de Lamadrid, Coahuila. Determinación que no tiene sustento jurídico, pues el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila excede sus facultades en el presente asunto.

Contrario a lo sostenido por la responsable me permito hacer valer las siguientes consideraciones jurídicas:

 

1.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los individuos somos iguales y que gozamos de las garantías que esa Carta Fundamental establece, mismas que no podrán ser suspendidas sino en los términos de la propia Constitución, también se reconoce plenamente que todo poder público dimana del pueblo, aunado a que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de participar en la elección de dicho poder público, lo anterior en el articulado que se inserta textualmente para una mejor intelección:

 

“CAPÍTULO I”

De las Garantías Individuales

 

ARTÍCULO 1.- Se transcribe.

ARTÍCULO 35.- Se transcribe.

 

De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno

 

ARTÍCULO 39.- Se transcribe.

ARTÍCULO 40.- Se transcribe.

ARTÍCULO 41.- Se transcribe.

ARTÍCULO 116.- Se transcribe.

 

En efecto, nuestro sistema electoral mexicano está basado en una serie de principios Constitucionales que deben estar presentes en todo proceso electoral, a los que están sujetas las autoridades electorales y quienes tienen derecho a participar en dichos procesos comiciales.

 

De los anteriores preceptos Constitucionales nos lleva a colegir que los ciudadanos tienen el derecho de votar y ser votados en los procesos electorales para constituir legalmente el poder, así también, que la organización política de las entidades federativas integrantes de la república federal, están integrados por Municipios mismos que estarán gobernados por un Ayuntamiento, electo popularmente, por medio de ejercicio del voto, libre y directo.

 

Ahora bien, cada Estado deberá contar con una serie de leyes para organizar las elecciones de Gobernador, Legislatura y Ayuntamientos, ordenamientos legales que deben estar sujetas a la Constitución General de la República, en particular a las bases que establece el artículo 116 base IV.

 

En efecto, y para el caso que nos ocupa, la Carta Magna establece que se debe considerar un sistema de medios de impugnación en materia electoral, así como las nulidades de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos. Esto es, que deben estar claramente expresas las causales de nulidad de las citadas elecciones, a efecto de que la autoridad jurisdiccional al momento de resolver los medios de impugnación, en atención a sus facultades y al principio de legalidad puedan determinar con claridad la Constitucionalidad y Legalidad de tales comicios.

 

Contrario a lo esgrimido por la responsable, los actos del Tribunal Electoral del Estado deben estar basados en el principio de Legalidad. Consistente no sólo en que su actuar debe estar sujeto al marco normativo de las facultades expresamente otorgadas por la Ley, sino a que sus actos deben estar debidamente fundados y motivados en razonamientos jurídicos que tengan congruencias y concordancias con las bases constitucionales contempladas en materia electoral. Hacerlo de otra manera, como es el caso, es actuar fuera de la norma y por tanto ilegal el actuar de la autoridad electoral.

 

Es inconcuso decir que el actuar de las autoridades electorales locales debe estar circunscrito a lo expresamente establecido en las leyes en la materia, a efecto de que los actos que emitan sean legales y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis con el rubro que a continuación se inserta para una mejor intelección.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- Se transcribe.

 

2.- Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en lo que interesa establece lo siguiente:

 

Artículo 26.- Se transcribe.

Articulo 27.- Se transcribe.

Artículo 136.- Se transcribe.

 

Tenemos que nuestra Constitución Local recoge y precisa con meridiana claridad los derechos y garantías que la propia Carta Fundamental del País, así mismo, reconoce un sistema jurisdiccional de medios de impugnación, a efecto de que los actos electorales adquieran la constitucionalidad, legalidad, y definitividad. De la misma manera se estipula que hay autoridades en la materia comicial, por un lado la responsable de organizar las elecciones que se celebren en el Estado, y por otro lado a la jurisdiccional electoral, que tendrá a su cargo la impartición de justicia en la materia, ambas están estrictamente sujetas al principio de legalidad, a fin de que sus actos se apeguen tanto a la Constitución General y la Local. Principio que ha sido de explorado derecho por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo anterior, tal y como se puede deducir de la Tesis de Jurisprudencia que se inserta a continuación:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- Se transcribe.

 

Ahora bien, cabe precisar que si bien el Pleno del Tribunal Electoral de Coahuila tiene la facultad para resolver los medios de impugnación que se presenten dentro de la etapa de resultados de las elecciones, más cierto es que tal función deberá estar sujeta a lo establecido en la Ley, en el presente caso a lo establecido en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la ley antes referida en lo que interesa establece lo siguiente:

Artículo 2.- Se transcribe.

Artículo 6.- Se transcribe.

Artículo 9.- Se transcribe.

 

CAPÍTULO X

EL SISTEMA DE NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL

 

Articulo 77.- Se transcribe.

Artículo 78.- Se transcribe.

Artículo 79.- Se transcribe.

Artículo 80.- Se transcribe.

Artículo 81.- Se transcribe.

Artículo 82.- Se transcribe.

Artículo 83.- Se transcribe.

 

En el caso que nos ocupa, lo ilegal de la determinación tomada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, estriba en que su determinación se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues en exceso interpreta en forma incorrecta la norma electoral, pues anula la elección municipal de Lamadrid, Coahuila, con fundamento en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación y aludiendo un rebase de tope de gastos de campaña por $18, 000.00 (dieciocho  mil pesos), sosteniendo que tal circunstancia fue determinante para el resultado final de elección.

 

Ilegal es tal determinación por que el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación si bien establece que se puede decretar la nulidad de una elección de Ayuntamiento, más cierto es que tal posibilidad tiene límites, los que la misma redacción del citado precepto legal acota y describe. Esto es, que para que dicha causal de nulidad genérica se actualice deben colmarse diversos supuestos, integrados por elementos leales que a continuación se enumeran al tenor siguiente:

 

a).- La causal de nulidad establece que es el Tribunal Electoral quien podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador;

 

b).- Que se acrediten que se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral;

 

c).- De forma especial acota y precisa que “de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley”;

 

d).- Que siempre que se encuentren plenamente acreditadas;

 

e).- Se demuestre que las mismas fueron determinadas para el resultado de la elección,

 

f).- Salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

 

En efecto, si bien la Ley en la materia reconoce que podría dar lugar la nulidad de la totalidad de la elección municipal, por medio de la aplicación la causal prevista en el artículo 83 esta circunscrita a que sea “de acuerdo a las causales de nulidad previstas en esta Ley”. Ahora bien, si revisamos nuevamente las causas de nulidad que prevé la Ley de Medios de Impugnación Coahuilense, en sus artículos 81 y 82, es inconcuso decir que por rebasar el tope de gasto de campaña no se considera causa de nulidad. Por lo que la responsable indebidamente tomó la determinación de anular la elección municipal de Lamadrid, Coahuila, por ello deviene ilegal tal determinación.

 

En efecto, el sistema de nulidades sólo tiene sustento en las causales de nulidad que son previstas por la norma electoral, no así de que a criterio arbitrario se le ocurra a la autoridad, causales que además se tiene que colmar de los extremos que la propia ley prevea, tales afirmaciones han sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al tenor de la siguiente jurisprudencia al tenor del siguiente rubro y texto:

 

SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.- Se transcribe.

 

3.- Cabe precisar que la responsable al sustentar la causal de nulidad por el rebase de gasto de campaña parte de varias premisas erróneas y falsas, aduce que el Partido Acción Nacional y sus candidatos en la campaña electoral gastaron un monto de $60, 000.00 (sesenta mil pesos), superando con $18, 000.00 (dieciocho mil pesos) el tope fijado por la autoridad administrativa electoral. Lo anterior porque de forma equivocada la responsable da por hecho que hay dos gastos realizados por el Partido Acción Nacional, dice que hay dos erogaciones por un monto de $30, 000.00 (treinta mil pesos).

 

Lo anterior lo sostiene la responsable en su resolución a fojas 77 a 80 sostiene que hay un monto de sesenta mil pesos gastado en la campaña del municipio que nos ocupa. Tal conclusión es errónea, pues parte de la premisa falsa no de considerar lo que consta en autos respecto tanto del proveedor “Roberto Carlos Reyes Villagomez” y del pago que se efectuó en su favor, así como el contrato que se celebró.

 

La responsable realiza una indebida valoración de las pruebas que se aportaron en defensa del presente asunto en vía del Tercer interesado, así como aquellas que fueron aportadas tanto por la autoridad administrativa como por el actor en el juicio electoral de marras. En efecto, lo que en realidad ocurrió fue que el pago realizado a Ricardo Reyes Villagomez como prestador de servicios del Partido Acción Nacional, derogación que se reconoce como tal para la campaña del municipio que nos ocupa, y que obra su fehaciente acreditación mediante el deposito bancario de fecha 29 de septiembre de 2009, cuya probanza la numera como “9” a foja 74 de la resolución que se combate, sin embargo, la responsable aduce una segunda erogación por otros $30, 000.00 (treinta mil pesos), sostiene la responsable que con posterioridad a ese deposito del día 29 de septiembre de 2009, el Partido Acción Nacional celebró el día 5 de octubre de 2009 contrato con el citado Roberto Carlos Villagomez, pactando una cantidad de $30, 000.00 (treinta mil pesos) como contraprestación a tal servicio y por ende hay una erogación de esa cantidad, lo que es incorrecto, pues en primer lugar la existencia o celebración de un contrato no acredita el pago o erogación de la cantidad pactada, segundo, lo que no valora la responsable es que ese contrato de fecha 5 de octubre de 2009 fue celebrado en razón de la documentación y perfeccionamiento del servicio prestado y liquidado el día 29 de septiembre de 2009, lo anterior es así pues de un análisis integral de los autos, en el expediente se puede apreciar que no existen egresos que rebasen el tope de gastos de campaña al Ayuntamiento de Lamadrid, Coahuila, contrario a lo que aduce la responsable.

 

En efecto, como se puede deducir que si hay un egreso de fecha 29 de septiembre de 2009 a favor de Roberto Carlos Reyes Villagomez, mismo que fue por el mismo concepto del contrato de 5 de octubre de 2009, por tanto el supuesto segundo egreso no existe, pues es el mismo servicio y el mismo proveedor, simplemente que el pago se realizó con una anticipación de 6 días a la celebración del contrato del servicio mencionado.

En conclusión:

 

Es importante precisar que el Partido Acción Nacional y sus candidatos no rebasaron el tope de gasto de campaña electoral fijado por la autoridad administrativa electoral, lo que en la especie ocurrió es que la responsable realizó una indebida y parcial valoración de las pruebas que se aportaron en el presente expediente, al grado de confundir un contrato con un egreso, por ende genera la conclusión de un supuesto rebase de tope de gastos de campaña.

 

Ahora bien, se insiste en sostener decir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila violenta el principio de legalidad electoral, al decretar la nulidad de la elección por el rebase de gastos de campaña, aunado a que sustenta su resolución en el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que si bien considera como viable la nulidad de elección total, lo indebido es que no es una causal de nulidad abierta o al arbitrio del juez, sino que tiene sus extremos, elementos y supuestos, y uno de ellos es precisamente que sea de acuerdo a los demás causales de nulidad previstas en la citada ley, y como ya lo he dicho de la simple lectura de los artículos 81 y 82 no se prevé como causa de nulidad el rebase de tope de gasto de campaña electoral, por tanto es ilegal tal determinación y carece de sustento jurídico.

 

Cierto, la responsable tiene la obligación de sujetarse a la norma electoral y no a su arbitrio y capricho, sino que tiene la obligación de observar el marco legal en lo términos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, así como lo que las leyes le permiten y en el caso que nos ocupa no está prevista en los artículo 81, 82, y 83 que el rebase de topes de gasto sea un extremo legal para nulificar la voluntad de todo un electorado.

 

Por tanto, se solicita a ésta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la determinación emitida por el pleno del Tribunal precisado como responsable en el presente Juicio, dada la ilegalidad de tal acto. Dejando incólume los resultados del cómputo municipal, la entrega de las constancias de mayoría y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Lamadrid, Coahuila.

 

SEGUNDO.- Es motivo del SEGUNDO de nuestros agravios lo manifestado por la Resolutora a fojas 51, 52, 53, 54, 55 y 56 al afirmar que:

 

“Por otro lado, el demandante también funda su pretensión de nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Lamadrid, Coahuila, en el hecho de que el Partido Acción Nacional y su candidata a la Presidencia Municipal de Lamadrid, Coahuila, rebasaron exponencialmente los topes autorizados de gastos de la campaña verificada para la referida elección”, señalando mas adelante que:

 

“En este contexto, el tope de gastos en una campaña constituye el límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, que tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática. Consecuentemente rebasar el tope de gastos de precampaña y campaña, constituye una conducta grave que atenta contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello podría redundar en la vulneración de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes (ver SUP-JRC-215/2005)”.

Afirmando con posterioridad:

 

“Sobre el particular, el artículo 56 del Código Electoral del Estado, precisa que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila tiene la atribución de determinar los topes máximos de gastos de campaña y precampaña que se puedan erogar en las elecciones de Gobernador, miembros de los Ayuntamientos y Diputados.

 

Asimismo, el artículo 57, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, prevé que los gastos que realicen los partidos y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección se señalen por la autoridad administrativa electoral.

 

Precisado lo anterior, es importante resaltar que la anulación de una elección por rebase de topes de gastos de campaña requiere para su actualización que la irregularidad o violación en la que se sustenta la invalidación tenga el carácter de determinante.

 

Al respecto, con el propósito de atender los agravios expuestos por el partido actor en su demanda relacionados con el exceso en los topes de campaña del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, es necesario destacar que el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación  en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado establece lo siguiente:

 

Artículo 83.- Se transcribe.

 

Agravios que se derivan de algunas conclusiones equivocadas a las que arriba la propia Resolutora ya que pretende en primer lugar fundar una resolución en un artículo como el transcrito 83 de la Ley de Medios de Impugnación, haciendo una interpretación amañada del señalado artículo, dado que si bien es cierto lo también señalado a fojas 56, 57 y 58 cuando señala que:

 

“Del contenido del precepto legal en comento se llega al conocimiento de que para declarar la nulidad de la elección de un municipio por la causal genérica en nuestro Estado, es necesaria la satisfacción de los siguientes elementos:

 

a) La comisión de violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley,  

 

b) Que se hayan cometido en forma generalizada,

 

c) Que plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, y

d) Que no sean imputables al partido promovente o a sus candidatos.

 

De igual forma, resulta pertinente señalar que por violaciones sustanciales, se entiende aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en donde la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quién o quiénes serán sus representantes.

 

En forma generalizada: este requisito se refiere a la necesidad de que la violación aducida tenga repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de miembros de un Ayuntamiento, en la demarcación municipal de que se trate.

 

Es necesario que la violación dañe uno o más elementos sustanciales de la elección democrática, y se traduzca en una afectación a los principios fundamentales que deben regir la contienda electoral.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sustanciales sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida de que tales trasgresiones afecten de manera importante la votación y la elección, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En relación al requisito a la expresión de “jornada electoral”, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que tal exigencia, no debe circunscribirse al día de la jornada electoral, sino que a este elemento conceptual se le debe dar otro alcance más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos y omisiones que se consideran violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo, de manera física o material, desde antes del día de la elección, durante la preparación, así como los que se realizan ese día, todos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática el día de la jornada electoral.”

 

¿Y en que consiste dicha amañada interpretación? Medularmente en que la Responsable busca armar una Causal Abstracta de una Causal Genérica, siendo la segunda en mención la efectivamente establecida por la Ley de la Materia y no la primera, que era la ÚNICA, mediante la cual se podía anular una elección por motivos previstos de manera puntual por el Código. Y digo era porque dicha situación desapareció al concretarse la reforma electoral federal del 2007, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal Electoral del Estado, insisto, más que pretender justificar su absurda resolución en una causal genérica lo pretende hacer en una abstracta, violentando así el Principio de Legalidad a que se encuentra obligado, POR ENCIMA DE TODOS LOS DEMÁS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO motivo de la presente controversia.

 

En efecto el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral establece, como dijo la responsable, lo siguiente: a) La comisión de violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley; b) que se hayan cometido en forma generalizada; c) que estén plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, y d) que no sean imputables al partido promovente o a sus candidatos.

 

Amañada, porque el Tribunal, en primer término, como ya lo dije, pretende extender el ámbito de la supuesta violación –y digo supuesta violación porque con posterioridad demostraré también que no hubo tal- cometida por el Partido que represento del Período de Campaña a la Jornada Electoral, convirtiendo así una causal genérica en una abstracta.

 

No omito decir que lo acordado por la responsable es nuevamente contradictorio y lo exhibe en su pobre conocimiento de la Ley en Materia así como en su parcialidad al momento de resolver; ello en razón de que la causal por la cual decretó la nulidad de la elección, pretende, como ya se dijo hasta el cansancio, que sea en los términos del artículo 83 de la Ley de Medios, y tiene que ver con violaciones sustanciales, generalizadas, graves, durante la jornada electoral y de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la misma, plenamente acreditadas y que se demuestre que sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Es decir, la presente no es una causal compleja, sino, disculpando el barbarismo complejísima, ya que contempla para su configuración siete puestos que no se dan en el caso que nos ocupa, y además, sobretodo que el recurrente no acredita.

 

Los siete supuestos a que me refiero son los siguientes: a) violaciones sustanciales, b) generalizadas, c) graves, d) durante la jornada electoral, e) de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la misma, f) plenamente acreditadas y g) que se demuestre que sean determinantes para el resultado de la misma.

 

A fin de abundar en lo argumentado y en la intención de fortalecer los agravios manifestados de mi parte me permito transcribir lo que dice el eminente Doctor en Derecho Flavio Galván Rivera en su libro Derecho Procesal Electoral Mexicano a  página 399 y 400:

“Las características distintiva de esta hipótesis es clara: en tanto que en los restantes supuestos de nulidad se hace alusión a una específica conducta, verbigracia, instalar, entregar, recibir, permitir, presionar, etcétera; en la que ahora se analiza no hay esta tipificación, antes bien, la referencia es a una generalidad, a una abstracción “existir irregularidades graves”, ante la cual cabe cuestionar: ¿Cuáles irregularidades y a juicio de quién?

 

La primera respuesta debe derivar de un cuidadoso análisis dual, uno formal y el otro real; el forma consiste en el estudio y conocimiento de la legislación electoral, especialmente de los ordenamientos y disposiciones que rigen el desarrollo de la Jornada Electoral, en cada uno de sus específicos hechos y actos jurídicos, desde la instalación de la mesa directiva de casilla, hasta la clausura de ésta y la remisión del paquete electoral que contengan los respectivos expedientes. El real o fáctico correspondiente al análisis de todo lo acontecido en una determinada casilla el día de la Jornada Electoral (art. 174.4).

 

Al efectuar este doble análisis se debe tener en mente que el fin primordial del derecho electoral en un estado democrático, es la eficacia del voto ciudadano, esto es, que el voto cuente y se cuente, que sea realidad incuestionable la parte primera del lema que rige una rama o categoría de la actuación estatal mexicana: Sufragio Efectivo.    

 

Por tanto, el supuesto previsto en el precepto en estudio sólo se puede actualizar cuando existan conductas ilícitas suficientemente graves que, además de estar debidamente comprobadas, lleve a la conclusión de que se han vulnerado los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben prevalecer invariablemente en la emisión-recepción del voto, así como en su escrutinio y cómputo, de tal suerte que se afecten seriamente los diversos principios de constitucionalidad y legalidad, siendo indispensable y justa la correlativa declaración de nulidad de la votación.

 

Estas conductas antijurídicas, por supuesto, deben ser distintas a las previstas en las restantes hipótesis de nulidad de la votación recibida de casilla, en caso contrario no se estaría frente a la causal genérica, sino ante una específica.   

 

Segunda pregunta: ¿A quién corresponde hacer este juicio? En principio, la respuesta puede ser a cualquier persona, será jurídicamente trascendente cuando fuera hecho por alguno de los partidos políticos en la elección, siempre que hiciere valer los medios de impugnación electoral legalmente establecidos; pero la trascendencia será de mayor envergadura y cobrará efectos vinculativos, cuando los razonamientos y conclusión emanen del Tribunal Electoral, al resolver el caso concreto sometido a su jurisdicción y queden plasmados en una sentencia, porque en tal situación quedará anulada la votación recibida-emitida en la casilla específica donde se hubieren dado los hechos ilícitos

 

Es importante insistir que estos hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, además de ser irreparables en el transcurso de la Jornada Electoral o en el Acto de Escrutinio y Cómputo”.

 

De lo transcrito se coligen varias verdades, destacándose entre ellas dos primordiales:

 

1. Que las irregularidades a que alude el supuesto son exclusivamente por casilla, no respecto a la totalidad de las casillas; y

 

2. Que el ámbito temporal a que alude dicho supuesto se refiere exclusivamente al día de la Jornada Electoral y no con respecto al proceso electoral en su conjunto, como en forma equívoca lo hizo la Resolutora al emitir su sentencia.

 

Así las cosas, se presentan también como motivo de mi agravio o contradicción de parte del Tribunal que deriva en incongruencia al emitir resolución ya que al buscar fundar su actuar en el artículo 83 de la Ley de Medios está anulando indebidamente la totalidad de la elección la cual obviamente abarca la totalidad de casillas instaladas en Lamadrid y el proceso en su conjunto, cuando el supuesto en que se funda realmente se constriñe de manera exclusiva a casillas en lo específico, el día de la jornada y con causales previamente establecidas por el propio Artículo de la Ley en comento.

 

Sucediendo, como ya dije, que al no cumplirse alguno de los siete supuestos establecidos por el artículo de cita evidentemente no se concreta la causal por ellos denominada genérica pero se repite, no es sino una abstracta disfrazada de genérica. En lo particular, y siguiendo la errónea clasificación de cada uno de los conceptos detallados por la Responsable y que según ella integran el artículo en el que pretenden fundar el ilegítimo acto de despojo de la elección –que no de nulidad- dictaminado por ella; y en referencia la inciso a) a que alude a foja 56 de la Sentencia que por esta vía se combate, se hizo, como se ha venido mencionando una interpretación amañada de la misma dado que esta contempla efectivamente violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral y de acuerdo con las causales previstas en la ley. Supuestos estos últimos que no se concretan ya que como la misma Responsable pretende justificar la supuesta violación –el según ella rebase del tope de gastos de campaña por parte de nuestra candidata mismo que en ulteriores agravios desacreditaré- no existió efectivamente; y en todo caso y suponiendo sin conceder que fuera cierta, tal violación no fue realizada el día de la Jornada Electoral. Por eso mi insistencia de que la Resolutora pretende convertir la causal genérica prevista en nuestra Ley en una causal abstracta, porque en palabras propias a fojas 57 y 58 dice que “En relación al requisito relativo a la expresión de “jornada electoral”, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que tal exigencia, no debe circunscribirse al día de la jornada electoral, sino que a este elemento conceptual se le debe dar otro alcance más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideran violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos como hechos, actos y omisiones que tengan verificativo, de manera física o material, desde antes del día de la elección, durante la preparación, así como los que se realizan ese día, todos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática durante el día de la jornada electoral.” Siendo entonces incorrecta la primer conclusión a que arriba el Tribunal Electoral de Coahuila, ya que la premisa inicial de que las violaciones en que justifica supuestamente su actuar necesariamente deben haberse realizado el día de la Jornada Electoral, no antes. Al pretender extender su ámbito de afectación desde la precampaña hasta la Jornada Electoral la Autoridad está, como se ha dicho, configurando una causal distinta a la establecida por el artículo 83 en que funda su resolución. Está, y no me canso de repetirlo, transformando una causal genérica en una causal abstracta. ¿Cuál es la diferencia entre ambas? Lo precisaré a continuación:

 

La primera, la genérica es precisamente la que contempla el artículo de marras tantas veces mencionado, 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que igualmente  contempla el artículo 81 in fine, dentro de su fracción XI. Como se ha venido diciendo es una causal particular, que se circunscribe estrictamente el día de la Jornada Electoral y que contempla dentro de sí, los siete supuestos antes mencionados que la convierten en una causal no solo compleja, sino complejísima, a saber:  a) La comisión de violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley; b) que se hayan cometido en forma generalizada; c) que estén plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, y d) que no sean imputables al partido promovente o a sus candidatos.

 

Por otro lado la causal abstracta es la que estableció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Época al resolver inicialmente el denominado “Caso Tabasco” el veintinueve de diciembre del lejano año 2000 cuando determinó la nulidad de la elección de Gobernador generando la Jurisprudencia que se cita a continuación:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares).- Se transcribe.

  

Sucediendo que en la especie el Tribunal pretende hacer pasar, suplantar, convertir en, y cualesquiera adjetivo o verbo similar, la causal genérica del artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en una causal abstracta como la de Tabasco al resolver el expediente que se controvierte, cuando en Lamadrid, Coahuila, en el extremo nunca concedido de que efectivamente esta Superior Autoridad determinará que efectivamente se dio un rebase de topes de gastos de campaña por nuestra candidata; tal hecho no configura ni por equivocación el supuesto en el que amañadamente pretende fundar su actuar la Responsable.

 

También es motivo del presente agravio una incorrecta aplicación por parte de la Autoridad del inciso a) que menciona a foja 56 de su escrito de Sentencia, inciso igualmente ya citado; agravio que se deriva del hecho de que, como también lo cita la Responsable, el supuesto a que alude dice de manera clara y tajante “La comisión de violaciones sustanciales y graves en la jornada Electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la Ley. ¿A que causales se refiere y a que Ley? Obviamente a la de los Medios de impugnación, siendo estas las causales establecidas en el también precitado artículo 81. Luego entonces, si no se dieron violaciones sustanciales ni graves EN LA JORNADA ELECTORAL y además no se encuentra prevista en dicha Ley, en consecuencia la Responsable actuó fuera del marco de la  propia Ley que invoca, cometiendo un exceso, violentando por ende el principio de Legalidad a que se encuentra sujeta.

 

Entre las orientaciones capitales o líneas del Derecho Electoral está el denominado principio de legalidad, que en opinión de Fernando Franco reitera el principio consignado en el artículo 16 del propio texto constitucional, para que toda autoridad se ciña en su actuación a lo dispuesto por las leyes.

 

Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración, sino un acierto aseverar que el de legalidad es el principio de principios.

 

En este orden de ideas, es evidente que el comentado principio va más allá de la garantía constitucional de legalidad, pues esta se refiere exclusivamente a la protección de todo individuo ante la adecuación de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de las organizaciones y agrupaciones políticas, que no son autoridades sino particulares, aun cuando de interés público las que tienen la naturaleza de partidos políticos nacionales (art. 41 constitucional, base I, párrafo primero).

 

De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia.

 

Legalidad. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 72. Mc-Graw-Hill Interamericana Editores, S.A de C.V. México, D.F. Agosto de 1997.

 

Fundo de igual modo mis anteriores argumentaciones en la siguiente Tesis Relevante emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Época.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- Se transcribe.

 

Siendo de igual modo oportuno citar la siguiente Tesis Relevante emanada de la misma Autoridad y correspondiente a la misma Época:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- Se transcribe.

 

Es finalmente de igual manera motivo del presente agravio lo asentado por la Responsable a fojas 57 y 58 del escrito que se combate donde afirma que:

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sustanciales sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida de que tales trasgresiones afecten de manera importante la votación y la elección, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En relación al requisito a la expresión de “jornada electoral”, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que tal exigencia, no debe circunscribirse al día de la jornada electoral, sino que a este elemento conceptual se le debe dar otro alcance más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos y omisiones que se consideran violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo, de manera física o material, desde antes del día de la elección, durante la preparación, así como los que se realizan ese día, todos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática el día de la jornada electoral.”

 

Agravio que se deriva del hecho de que la Resolutora nunca motiva el supuesto nexo causal que se generó entre el supuesto rebase de tope de gastos de campaña y la forma en que esta afecto a la elección, nunca dice de que manera tal supuesta irregularidad determinó la diferencia entre el Partido ganador, Acción Nacional, el partido recurrente en primera instancia. No presenta la Autoridad estudio alguno que la violación indebidamente atribuida a mi Partido impactó el sentido del electorado y la decisión tomada por los electores de Lamadrid, Coahuila. No presenta un estudio comparativo con cruce de información de los votos emitidos contra precio atribuible o valor sustancial de cada voto a fin de dejar en claro dicha determinancia, sino que simplemente se limita a citar criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haciendo afirmaciones que no son respaldadas de manera científica o por lo menos verificable desde un punto de vista más objetivo, que la sola afirmación que hace la responsable, pareciera que diría la vernácula expresión “a ojo de buen cubero”. Dicho de otro modo, la responsable no deja en claro como se generó esa supuesta repercusión del mentiroso rebase de tope de gastos el día de la Jornada ni la manera en que impactó o los efectos que supuestamente por ella se produjeron el día en que se verificó la Jornada Comicial. No especifica la Autoridad en qué forma tal nunca por nosotros reconocida irregularidad, generó la supuesta duda fundada y razonable de la que habla a foja 60 de su escrito de Sentencia, párrafo final.

 

IV. Trámite. El citado órgano jurisdiccional publicitó los medios de impugnación antes descritos, mediante las respectivas cédulas que fueron fijadas en sus estrados por un plazo de setenta y dos horas, y dio aviso a este órgano jurisdiccional vía fax de su interposición.

 

V. Remisión. El dieciséis de noviembre de la presente anualidad, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional la documentación siguiente: escrito original de cada uno de los juicios de mérito, copias certificadas de la resolución impugnada, el original del expediente, los respectivos informes circunstanciados, entre otras constancias.

 

VI. Turno a ponencia. Por autos de la fecha antes señalada, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el libro de gobierno y turnar los autos del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-177/2009 a la Ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-SM-1248/2009 de la misma data, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.

 

Del mismo modo y toda vez que se advirtió una posible conexidad en la causa entre el medio de control constitucional antes señalado y los juicios ciudadanos SM-JDC-471/2009, SM-JDC-472/2009, SM-JDC-473/2009, SM-JDC-474/2009 y SM-JDC-475/2009, en virtud de que en dichos asuntos se impugna la misma resolución, estos últimos fueron también turnados a la ponencia del Magistrado en mención.

 

VII. Radicación y Admisión.  Por sendos acuerdos de veinte de noviembre del año que transcurre fueron radicados y admitidos a trámite los diversos medios de control constitucional materia de la presente ejecutoria, por parte del Magistrado Rubén Becerra Rojasvértiz.

 

VIII. Requerimientos. Por acuerdo de treinta de noviembre de la presente anualidad, emitido dentro de los autos del expediente SM-JRC-177/2009, se requirió tanto al Consejo General del órgano administrativo electoral en mención, como a la autoridad responsable, por conducto de sus titulares, para que informaran a esta Sala Regional si se encontraba controvertido el acuerdo 149/2009 emitido por el citado órgano administrativo electoral local.

 

IX. Cierre de instrucción. Por acuerdos de nueve de diciembre de este año, se declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los juicios que hoy se resuelven, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia.

 

Así como también, en el proveído emitido dentro del juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-177/2009 fue admitida como prueba superveniente la documental pública consistente en copia certificada del acuerdo 149/2009 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila relativo a la aprobación del dictamen emitido por la Comisión de Contraloría y Fiscalización de ese Instituto concerniente al informe de gastos de campaña rendido por el Partido Acción Nacional correspondiente al proceso comicial ocurrido en el municipio de Lamadrid, en esa entidad federativa, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y c); 192, párrafo primero y 195, fracción III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), 86 y 87, párrafo uno, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el acto impugnado consiste en una resolución por medio de la cual se declara la nulidad de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, de los integrantes de un ayuntamiento perteneciente al estado de Coahuila, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación. Es la institución jurídica procesal que tiene por objeto agilizar los procesos cuando se presenta conexidad en la causa; y procede cuando en diversos medios impugnativos existe identidad en el acto reclamado, las pretensiones y las autoridades responsables, permitiendo así, su resolución en una misma sentencia.

Dicha figura jurídica atiende al principio de economía procesal, el cual consiste en obtener el mayor resultado con el empleo mínimo de la actividad procesal.

La acumulación se encuentra prevista en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acorde al cual, para decretar la aplicación de la figura procesal en comento, es necesario que a juicio del órgano que resuelve se considere que la misma resulta procedente para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por la ley.

Así, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:

Artículo 86.- Procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable.

En ese tenor, procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en una misma ponencia, la Presidencia de la Sala respectiva turnará el o los expedientes al Magistrado que haya sido instructor en el primero de ellos, sin que proceda compensación, salvo que por su número, urgencia o complejidad se estime conveniente que deba turnarse conforme lo previsto en el artículo 77, fracción I de este Reglamento.

(…)”

Por lo que, de los preceptos de la ley y del reglamento aludidos se desprende, que procederá decretar la acumulación de diversos medios impugnativos cuando se actualicen los supuestos siguientes:

a)    Exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable;

b)    Se advierta que existe conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir;

c)    Se estime conveniente su estudio en una misma ponencia.

Lo anterior, independientemente de que no exista identidad de promoventes, pues no existe restricción alguna al respecto, lo cual permite acumular diversos juicios promovidos por actores distintos.

En el presente asunto, los mecanismos de defensa, descritos al inicio de esta resolución, señalan como acto reclamado, según se precisó, la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila el nueve de noviembre del año en curso, dentro del juicio electoral identificado con la clave 23/2009.

Es por ello, que resulta claro que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado, e identidad en la autoridad responsable, en las pretensiones, e incluso, medularmente en los agravios.

En consecuencia, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con la clave SM-JDC-471/2009, SM-JDC-472/2009, SM-JDC-473/2009, SM-JDC-474/2009, SM-JDC-475/2005 al diverso SM-JRC-177/2009, por ser este último el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

Bajo esta tesitura, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento en los mecanismos de defensa materia del presente fallo traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera entrar al fondo del asunto de mérito, por razón de orden público su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por Ludivina Cabello Rodríguez, Rosalinda Arredondo Esquivel, Reynol Rodríguez Ramos, Julio Hiracheta Galindo y Estela Moya Ramírez, a través de sus respectivos juicios ciudadanos, no serán materia de estudio, ya que en ellos se actualiza lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que lo accionantes carecen de legitimación para controvertir la resolución materia de esta ejecutoria, y al haberse admitido el mismo, acorde al artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal en cita, lo procedente es sobreseer en los medios de impugnación de mérito, como se expone enseguida.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a su vez la ley adjetiva de la materia establecen un sistema de medios de impugnación, cuya finalidad es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previniendo para tal efecto distintos medios impugnativos.

 

En efecto, el artículo 99 de la Constitución Federal establece la materia que será objeto del referido sistema, así como también que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será el órgano competente para conocer y resolver el mismo.

 

Dicho conjunto de mecanismos de defensa ha sido desarrollado a través de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Material Electoral, normatividad en el que se aprecian los medios de impugnación siguientes:

 

a) Recurso de revisión. El artículo 35 de la ley procesal de la materia, medularmente, señala que el recurso de revisión procederá en contra de los actos y resoluciones de alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, además que sólo podrá ser promovido por un partido político a través de sus representantes legítimos.

 

b) Recurso de apelación. Este medio de impugnación es procedente, básicamente, para combatir los fallos que recaigan a los recursos de revisión, así como en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través de ese recurso; cuya legitimación corresponde a los partidos o agrupaciones políticas con registro; y en caso de imposición de sanciones a los ciudadanos, lo anterior, acorde a lo previsto en los artículos 40 y 45 de la ley general en cita.

 

c) Juicio de inconformidad. De los artículos 49, 50 y 54 del señalado ordenamiento, se desprende que el medio de defensa que ahora se aborda procede para impugnar los resultados de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos establecidos en esa misma ley, y que sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría.

 

d) Recurso de reconsideración. El artículo 61 de la ley procesal electoral, establece que este recurso sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales dentro de un juicio de inconformidad o bien, en cualquiera de los medios de impugnación de su competencia, siempre que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución. Cuya promoción, acorde a lo previsto en el numeral 65 del ordenamiento en análisis, sólo puede ser incoada por los partidos políticos, y por los ciudadanos en los casos que versen sobre inelegilidad, al igual que el medio impugnativo descrito en el inciso anterior.

 

e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El numeral 79 del ordenamiento legal en estudio, prevé que este juicio sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Aunado a que también será procedente cuando se aleguen violaciones a derechos fundamentales que se encuentren relacionados con las prerrogativas enunciadas en el párrafo anterior, según lo prevé la jurisprudencia S3ELJ 36/2002 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164 a 165.

 

f) Juicio de revisión constitucional electoral. El artículo 86, párrafo 1, de la ley en comento, señala que este medio de defensa sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se establecen para tal efecto. Además el ordinal 88, párrafo 1, establece que este juicio únicamente podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

De lo anterior, se desprende que el sistema federal de medios de defensa en materia electoral considera como ente legitimado, por excelencia, a los partidos políticos y que sólo en ciertos casos como los actos o resoluciones de autoridad que puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, dentro de este último, el de afiliación libre e individual a los partidos políticos, o bien en aquellos supuestos en que se cause un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio, como cuando son objeto de imposición de sanciones.

 

Ahora bien, en los numerales 79 y 80, de la adjetiva electoral se establece que los ciudadanos mexicanos están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto de autoridad es violatorio de cualquiera de las prerrogativas antes aludidas.

 

Cabe señalar, que para tener por satisfecho lo anterior es suficiente que en la demanda se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos mencionados, en tanto que es un elemento de carácter formal y sólo tiene por objeto determinar la procedencia procesal del juicio.

 

Sin embargo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cuando el ciudadano pretende impugnar los resultados de una elección, con motivo de la supuesta afectación a su derecho de ser votado, tal situación no puede ser objeto de examen a través del juicio ciudadano, en virtud de que la materia de este medio de impugnación no la puede constituir el cómputo de los votos emitidos en una elección, así como tampoco las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas el día de la jornada electoral, pues el único supuesto es el relativo a la violación del derecho político de ser votado, cuando habiendo sido postulado un ciudadano por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado su registro; así como en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada; y si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido por un partido político que es quien goza de legitimación en términos del ordenamiento antes indicado.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ 11/2004, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 159 a 161.

Así las cosas, en el caso concreto tenemos que los incoantes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano materia de este fallo fueron los integrantes de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional para conformar el ayuntamiento de Lamadrid, Coahuila, así como que a través de esos mecanismos de defensa controvierten la resolución emitida por la autoridad responsable en la cual se declaró la nulidad de la elección de los miembros del citado órgano edilicio, al considerar que se actualizaba la causa de la nulidad de la elección contenida en el artículo 83 de ley adjetiva comicial local.

 

Por lo que, la pretensión de los inconformes radica en que se deje sin efectos la sentencia impugnada y en consecuencia se considere como válida la elección de mérito, así como también las constancias de mayoría otorgadas a su favor, para lo cual hacen descansar su causa de pedir básicamente en que no se satisfacen los exigencias que prevé el dispositivo normativo en cita para decretar la nulidad de una elección local, dicho de otra forma, si el órgano jurisdiccional local a través del fallo controvertido declaró la nulidad de una elección al considerar que sus resultados fueron producto de ciertas irregularidades, resulta incuestionable que la materia central de los presentes juicios ciudadanos son precisamente los resultados de una elección.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que los ciudadanos aquí inconformes carecen de legitimación para incoar los correspondientes medios impugnativos, toda vez que aun y cuando pudiera admitirse que, en última instancia, los demandantes pretenden evidenciar la violación a su derecho de ser votado, lo cierto es, a fin de cuentas, que esa situación dependería de la supuesta legalidad o ilegalidad de los resultados de la elección de marras, y siendo ello un impedimento legal para que se pueda entrar al estudio de fondo de este asunto, procede sobreseer en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados en la presente sentencia.

 

En otro orden de ideas, el tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral manifiesta en la parte final de su escrito de comparecencia que el presente medio impugnativo debe de desecharse al ser notoriamente frívolo, sin embargo, es de hacer notar que el partido compareciente no hace manifestación alguna sobre la cual pueda ser atendida la causa improcedencia que aduce, por lo que no ha a lugar a atender su planteamiento.

 

Por tanto, aunado a que esta Sala Regional no advierte alguna causa de improcedencia o sobreseimiento que impida abordar el fondo del presente juicio, lo conducente es seguir con el dictado de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1; 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a)                Forma. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral se formuló por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad emisora, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa el acto combatido, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b)                Oportunidad. El presente medio de impugnación se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia controvertida le fue notificada al actor el diez de noviembre pasado, la cual en conformidad con el artículo 36, de la ley adjetiva comicial local, surtió sus efectos el mismo día y la demanda motivo de este juicio se presentó el catorce de noviembre siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo legal antes aludido.

c)                Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la ley general en comento, en razón de que el Partido Acción Nacional se apersonó, en su calidad de tercero interesado, dentro del mecanismo de defensa previo al que hoy se resuelve, a través de la misma persona que comparece en nombre y representación de ese instituto político ante esta autoridad jurisdiccional.

d)                Definitividad y firmeza. Constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y en el caso en concreto se surte porque no existe medio de impugnación local para controvertir el acto impugnado.

Lo anterior, acorde a lo previsto en el artículo 6, de la Ley de Medios Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, que establece que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la entidad en cita conocer y resolver en única instancia y de manera definitiva e inatacable los mecanismos de defensa previstos en ella.

e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface esta exigencia, en razón de que el actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, de lo que se desprende la posibilidad de que hayan sido quebrantados los principios de constitucionalidad y legalidad, ya que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la exigencia en comento debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 02/97, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155 a 157, con el rubro y texto siguientes:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple satisfactoriamente este requisito, pues del escrito impugnativo se desprende que la pretensión del actor radica en que sea revocada la resolución emitida por la autoridad responsable por la cual declara la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Lamadrid en Coahuila, por lo que en caso de resultar fundados los planteamientos del enjuciante se retrotraerían las cosas al estado que guardaban antes del fallo impugnado, es decir, se confirmaría la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría atinente.

g) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se satisfacen los requisitos establecidos en los incisos d) y e) del artículo 86 de la ley general en cita, dado que el artículo 172, del Código Electoral del Estado de Coahuila establece que los miembros electos para integrar los Ayuntamientos en esa entidad tomarán posesión de sus cargos el uno de enero del año siguiente de su elección.

 

QUINTO. Escrito de tercero interesado. El Partido Revolucionario Institucional compareció al presente medio de control constitucional como tercero interesado, calidad que le fue reconocida mediante proveído de veinte de noviembre del año que trascurre.

 

Al respecto y previo al estudio de la litis materia de este medio impugnativo, resulta necesario establecer lo aspectos siguientes.

 

El artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que serán terceros interesados aquel ciudadano, partido político, coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo incompatible con el que pretende el actor.

 

De lo anterior, se advierte que el ciudadano o ente político, que pretenda comparecer a cualquiera de los medios impugnativos que se prevén en ese ordenamiento, deberá aducir un interés contrario al del incoante del mecanismo de defensa correspondiente, es decir, si en el común de los casos, un justiciable acude a esta instancia federal con el fin de que se deje sin efectos un acto de autoridad por considerarlo contrario a la Constitución o a la ley atinente, entonces, resulta lógico estimar que el interés incompatible de un tercero interesado radicará, básicamente, en la subsistencia del acto reclamado.

 

Bajo esta línea argumentativa, tenemos que el Partido Revolucionario Institucional realiza una serie de manifestaciones no sólo tendientes a sostener los razonamientos de la responsable, relativos a la parte del fallo impugnado en que fue colmada su pretensión, sino que además formula diversos planteamientos con los que pretende que esta Sala Regional analice una supuesta contravención a ley acaecida, en el proceso electoral que origina esta cadena impugnativa, para que con ello se confirme la resolución controvertida, situación que resulta inatendible, dado que dentro del campo de actuar, que prevé la ley adjetiva comicial federal, para un tercero interesado, no está el plantear situaciones distintas a las que se circunscribió la litis cuya constitucionalidad será materia de análisis en este juicio de revisión constitucional electoral. En todo caso si el compareciente tenía alguna inconformidad respecto a la sentencia local, lo correcto hubiera sido que instara el medio de defensa correspondiente y no que las pretendiera ventilar en este mecanismo de defensa en su calidad de compareciente, lo anterior tiene sustento en el numeral 12, párrafo 3, inciso a), de ley general en cita.

 

SEXTO. Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila el nueve de noviembre del año en curso, dentro del juicio electoral 23/2009.

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Previo al estudio de mérito, se destaca que atendiendo a la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, y a lo establecido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente por ser un medio de estricto derecho, lo que imposibilita a este órgano colegiado suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Sin embargo, es criterio de este órgano jurisdiccional que para tener debidamente configurados los agravios, basta con que se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, se expongan los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable, o bien omitió aplicar determinada disposición constitucional o legal; o por el contrario, aplicó otra norma sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo expuesto, se ha sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 21 a 22.

Ahora bien, lo procedente es determinar los motivos de disenso que el impetrante invoca en el presente juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de facilitar su estudio.

Lo anterior, acorde con la jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182 a 183, bajo el epígrafe: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

Así, de la lectura integral del escrito inicial es posible advertir que el partido político actor hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

a) En la resolución impugnada se anula la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Lamadrid con base en una causa de nulidad que no está expresamente contemplada en la ley comicial atinente, por tanto, el acto impugnado fue carente de fundamentación y motivación, pues aun y cuando aduce el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, no expone sustento legal alguno en que se base la facultad del órgano jurisdiccional local para decretar la nulidad de una elección por haber excedido el tope de gastos permitido para una campaña electoral local.

 

El accionante afirma lo anterior, dado que aduce que de la intelección de diversos preceptos constitucionales se desprende que en cada una de las entidades federativas que integran el país se debe contemplar un sistema de medios de impugnación en materia electoral, así como las causas de nulidad de las elecciones de gobernadores, diputados y ayuntamientos, por lo que deben estar claramente expresas en la ley atinente las causas de nulidad de los citados comicios, a efecto de que la autoridad jurisdiccional correspondiente se ciña a ellas al momento de revisar la constitucionalidad y legalidad de una elección.

 

Por tanto, el actuar de la responsable resulta contrario a Derecho, dado que declaró la nulidad de mérito por un supuesto hecho que no estaba previsto como motivo para generar esa consecuencia, puesto que en el estado de Coahuila no se encuentra prevista como causa de nulidad de la elección la circunstancia de que un partido político haya rebasado el tope de gastos permitidos para la campaña electoral correspondiente.

 

b) La autoridad responsable aplicó en forma incorrecta la norma electoral, pues anula la elección municipal de Lamadrid, Coahuila a partir de una interpretación excesiva e incorrecta del artículo 83 de la ley adjetiva comicial local que prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Circunstancia que el impetrante considera errónea, ya que en su concepto, para que se actualice el motivo de nulidad en comento se deben colmar los aspectos siguientes:

 

1.- La causal de nulidad establece que es el Tribunal Electoral quien podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, ayuntamientos o gobernador;

 

2.- Que se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral;

 

3.- De forma especial acota y precisa que de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley se deberá decretar la respectiva nulidad;

 

4.- Que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas;

 

5.- Se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección; y

 

6.- Salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

 

Por lo que, el inconforme estima que en la especie no se actualizaron varios de los elementos en mención con el supuesto exceso de los gastos realizados para la campaña electoral llevada a cabo por el partido promovente y su respectiva planilla de candidatos, ya que en su concepto, el precepto normativo en cita alude que las irregularidades además de ser graves, deben ser de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley, por lo que si en el catálogo del ordenamiento procesal electoral local no se establece como tal el hecho de rebasar el tope de gastos de campaña, resulta inconcuso que la determinación aquí impugnada fue emitida sin fundamento alguno.

 

c) Además de lo anterior, otro de los elementos de la causal en estudio que el promovente señala que en la especie no se suscitó, es que la irregularidad debe estar plenamente acreditada, ya que la autoridad responsable en la resolución de marras consideró de forma equivocada que para la campaña electoral de mérito, el Partido Acción Nacional erogó la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional), es decir, $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional) más de lo permitido para tal efecto.

 

Ello es así, dado que se partió de una premisa falsa al estimar que se habían llevado acabo dos erogaciones por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional) a favor de Roberto Carlos Reyes Villagomez, ya que en concepto de la responsable la expedición de un cheque el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, por la cantidad en comento, en el que figuraba como beneficiario la referida persona y el contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre el Partido Acción Nacional y dicha persona, en el cual se acordó como contraprestación una cantidad de la misma cifra, constituían dos erogaciones distintas y por ende con la suma de esos dos conceptos se sobrepasaba el límite de gastos permitido para la realización de su campaña electoral en el municipio en comento.

 

Apreciación que desde la óptica del promovente resulta equívoca, puesto que ella radicó en una indebida valoración de las pruebas que existen en autos, dado que, lo que en realidad ocurrió fue que existió un solo pago a favor de Roberto Carlos Reyes Villagomez como prestador de servicios, relativo a la realización de cierto material para la campaña electoral de instituto político impetrante, en el municipio de Lamadrid, por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), mismo que se efectuó por medio del título de crédito antes aludido y su respectivo depósito en la cuenta bancaria del beneficiario y que el contrato celebrado el cinco de octubre del año actual fue con motivo del perfeccionamiento del servicio prestado, situación que se puede advertir de una análisis integral de las constancias que obran en autos, ya que de ellas se aprecia que el egreso de veintinueve de septiembre de dos mil nueve y el contrato de cinco de octubre versan sobre el mismo prestador de servicios, la misma obligación e idéntica remuneración, y que lo que simplemente sucedió fue que el pago se realizó con seis días de anticipación a la celebración del instrumento legal antes aludido.

 

d) En la sentencia materia de la presente controversia se efectuó una interpretación indebida de la hipótesis de nulidad contenida en el artículo 83 en mención, puesto que amplía el elemento relativo a que la irregularidad tiene que ser el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior, debido a que la previsión normativa en cita establece, entre otras cosas, que las irregularidades se deben realizar el día de la jornada electoral, supuesto que en ningún momento se actualizó, ya que la aparente violación –rebase del tope de gastos de campaña– no fue realizada el día de la jornada comicial, por lo que resulta carente de fundamentación y motivación el planteamiento del órgano jurisdiccional responsable relativo a que la expresión de “jornada electoral” no debe circunscribirse al día de los comicios, sino que a este elemento conceptual se le debe dar otro alcance más amplio, ya que con esa acepción la hipótesis de nulidad se podría actualizar desde el inicio del proceso electoral hasta la jornada comicial y por ende se configura una causal distinta a la establecida en el dispositivo normativo antes citado, dicho de otra forma aplicó la causal abstracta de nulidad de elección prevista en la jurisprudencia S3ELJ-23/2004 emitida por este Tribunal Electoral, cuya aplicación se ha suspendido a raíz de las últimas reformas electorales.

 

e) Con independencia de lo anterior, el órgano resolutor en ninguna parte de su resolución motivó el supuesto nexo causal que se generó entre el aludido rebase del tope de gastos de campaña y la forma en que éste afectó en el resultado de la elección, es decir no se llevó a cabo algún estudio o razonamiento por el cual se arribara a la existencia de esa relación causal.

OCTAVO. Estudio de fondo.

Por razón de técnica en el dictado de una sentencia se procederá en primer orden al estudio del agravio sintetizado en el inciso a), para después hacer de manera conjunta lo concerniente con el resto de los motivos de disenso aquí planteados.

 

En lo que corresponde al agravio identificado con el inciso a) detallado en el considerando que antecede, este Sala Regional estima que deviene INFUNDADO con base en los razonamientos siguientes:

 

El impetrante señala que la responsable decretó la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Lamadrid, Coahuila, sin que exista una hipótesis de nulidad en la que se contemple que las conductas tildadas como irregulares, en el caso concreto, trajeran como consecuencia la nulidad de la elección.

 

Así, según el planteamiento en análisis, de lo que en realidad se duele el inconforme es de una violación al principio de tipicidad, respecto al cual, Eduardo García Enterría y Tomás-Ramón Fernández lo definen como la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa. [1]

 

Ahora bien, para el estudio del presente motivo de disenso resulta necesario traer a colación ciertos argumentos vertidos en la sentencia materia de este medio de control constitucional, siendo éstos lo siguientes:

(…)

Al respecto, con el propósito de atender los agravios expuestos por el partido actor en su demanda relacionados con el exceso en los topes de campaña del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, es necesario destacar que el artículo  83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana  para el Estado establece lo siguiente:

Artículo 83. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

 

Del contenido del precepto legal en comento se llega al conocimiento de que para declarar la nulidad de la elección de un municipio por la causal genérica en nuestro Estado, es necesaria la satisfacción de los siguientes elementos:

 

a) La comisión de violaciones sustanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley,

 

b) Que se hayan cometido en forma generalizada,

 

c) Que estén plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, y

 

d) Que no sean imputables al partido promovente o a sus candidatos.

 

(…)

 

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que están cubiertos los extremos para anular la elección correspondiente, en los términos del artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia  Político - Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, ya que al verse vulnerado significativamente el principio fundamental de equidad que debe regir la materia electoral, no puede otorgarse eficacia plena a los resultados de los comicios, pues no existe certeza respecto a cuál fue el sentido de la voluntad ciudadana.

 

(…)”

 

De lo anterior, se desprende que, contrario a lo que aduce el promovente, la autoridad responsable, en su concepto, consideró que el hecho de sobrepasar los gastos permitidos para el desarrollo de una campaña electoral encuadraba en la causal de nulidad genérica contenida en el artículo 83 de la ley adjetiva electoral local, que señala que el órgano jurisdiccional local podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Dicho de otra forma, el órgano resolutor en ningún momento integró alguna norma para deducir una causa de nulidad que no estuviera prevista de forma expresa en la ley en comento, puesto que como se señaló con antelación, con independencia de que le asista la razón o no, en la sentencia controvertida se estimó actualizada la causa genérica ya mencionada.

 

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que los planteamientos del accionante resultan contradictorios, pues por una parte argumenta que la responsable decretó la nulidad de la elección de mérito con base en una causa inexistente y por otra esgrime que el órgano resolutor aplicó al caso concreto la hipótesis normativa prevista del artículo 83 de la ley adjetiva comicial de esa entidad, tal y como se aprecia de la simple lectura de su escrito inicial de demanda, y que a manera de ejemplo a continuación se trascribe un extracto del mismo:

 

“……. así como en su parcialidad al momento de resolver; ello en razón de que la causal por la cual decretó la nulidad de la elección, pretende, como ya se dijo hasta el cansancio, que sea en los términos del artículo 83 de la Ley de Medios, y tiene que ver con violaciones sustanciales, generalizadas, graves, durante la jornada electoral y de acuerdo con las causales de nulidad previstas en la misma, plenamente acreditadas y que se demuestre que sean determinantes para el resultado de la misma.

(…)

 

Cabe señalar, dicho sea de paso, que la hipótesis de nulidad de la elección contenida en el citado numeral no prevé una cierta conducta de manera pormenorizada, es decir, contrario al común de las causas de nulidad, no establece circunstancias específicas de la conducta que puede generar la consecuencia en comento, sino que deja al arbitrio del órgano jurisdiccional local el considerar cuándo los hechos sometidos a su conocimiento son de tal magnitud que pueden ser catalogados con las cualidades que enumera el precepto normativo en estudio (violaciones substanciales, graves y acorde a las causales de nulidad previstas en la ley).

 

Por tanto, si en la especie tenemos que, con base en sus razonamientos, el órgano resolutor concluyó que se surtía la hipótesis señalada, en modo alguno se puede considerar que decretó la nulidad de la elección de los integrantes al Ayuntamiento de Lamadrid con apoyo en una causal inexistente. Cuestión distinta y que será materia de estudio al momento de analizar los siguientes agravios es si efectivamente en el caso concreto se actualizó la referida causal.

 

Por lo que corresponde al resto de los agravios que el impetrante esgrime, éstos resultan INFUNDADOS, con base en los planteamientos siguientes.

 

El partido promovente en esencia aduce que la responsable consideró de manera incorrecta que en el caso concreto se actualizaba la casual de nulidad de la elección contenida en el artículo 83 en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila; ya que, en su concepto, no se surtían varios de los elementos que conforman la hipótesis legal atinente.

 

Al respecto, señaló que no se satisfacía el aspecto relativo que las violaciones imputadas fueran acorde a las causales de nulidad previstas en la citada ley, aunado a que no se encontraba plenamente acreditada la supuesta irregularidad, es decir, que con las constancias que obran en autos no se encuentra probado que el Partido Acción Nacional haya excedido el tope de gastos autorizados para la campaña de mérito, así como también que en lo que concierne a la circunstancia de temporalidad exigida por la causal de nulidad de mención, relativo a que la irregularidades se hayan efectuado en la jornada electoral, no se había satisfecho en el presente asunto.

 

En primer orden, para el estudio del los planteamientos antes aludidos resulta necesario establecer en esta ejecutoria los elementos y alcances de la hipótesis de nulidad de la elección contenida en el numeral 83 de la ley adjetiva electoral local, para con ello estar en aptitud de determinar si el actuar de la responsable, materia de este juicio, fue realizado acorde a Derecho.

 

Así, el dispositivo normativo en comento prevé lo siguiente:

Artículo 83.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

Del análisis integral de la norma antes trascrita, se desprende que para que la autoridad jurisdiccional electoral local decrete la nulidad de una elección, será necesario que se acrediten los elementos que en ella se consignen, a saber:

a)    La comisión de ciertas violaciones;

b)    Las violaciones deben ser generalizadas;

c)    Las violaciones deben ser substanciales;

d)    Las violaciones deben ser graves;

e)    Deben ocurrir en la jornada electoral;

f)      Deben ser acorde a las causales de nulidad previstas en la ley adjetiva de la materia;

g)    Deben estar plenamente acreditadas;

h)    Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.

Salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

 

Respecto del primero de los elementos, prima facie, puede considerarse como aquella actuación que contravenga de cualquier modo, ya sea de manera positiva u omisiva, alguna de las normas electorales aplicables, empero, esta irregularidad debe estar revestida por las diversas cualidades que exige el ordinal en estudio.

 

En lo que corresponde a que esas contravenciones se deben suscitar en forma generalizada, esta exigencia se debe entender en el sentido de que se encuentren dirigidas o incidan no sólo en un ámbito espacial o temporal concerniente al proceso electoral correspondiente, sino además que se pueda considerar que impactan a la mayoría del electorado, dicho de otra forma, la nulidad en comento no puede descansar en una irregularidad aislada.

 

Por lo que toca a que las violaciones deben ser substanciales, se debe comprender lo siguiente:

 

El Diccionario de la Real Academia Española define al vocablo en comento como el “ser, esencia o naturaleza de algo”, que tratándose de un proceso electoral no puede ser otra cosa que los principios rectores del sistema electoral mexicano, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicnaos, que entre otras cosas prevén que las elecciones en nuestro país se deberán llevar a cabo acorde los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; a través del voto universal libre y secreto, la existencia de un sistema de medios de impugnación que garantizará la constitucionalidad y legalidad de todos los actos de la materia, así como que en el financiamiento de los partidos políticos prevalecerá el público sobre el privado en el que se respete el principio de equidad.

 

Por tanto, si el dispositivo normativo en análisis prevé una consecuencia de tal magnitud, como lo es la nulidad de una elección, la conducta que se tilde de irregular deberá traducirse en una repercusión en los principios antes aludidos, al grado de que se pueda estimar que la elección atinente no fue democrática.

 

Lo anterior, concurre de manera concomitante con el elemento de gravedad que prevé la norma en comento, puesto que si una contravención resulta conculcatoria a los principios rectores de un proceso comicial a grado tal que no se pueda sostener que se realizó una elección democrática, resulta incuestionable que esa violación a su vez también adquiere la cualidad en cuestión, puesto que sería absurdo estimar que una contravención a los principios que rigen la contienda electoral de esa magnitud no pueda ser grave.

 

Respecto a la condicionante de temporalidad que contempla la causa de nulidad en cuestión, esto es, el día de la jornada electoral, es de hacer notar que de primera mano se pudiera entender que se refiere a que las conductas tildadas de irregulares debieran acaecer el día de los comicios y más específicamente dentro de las horas en que se tiene previsto que se debe desarrollar esa etapa electoral.

 

Sin embargo, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que para efectos de este tipo de causales de nulidad, no se puede entender ese aspecto de la norma sólo de la manera en que se ha mencionado, sino que dentro de él deben comprenderse a los actos u omisiones que tuvieron verificativo desde antes del día de la jornada comicial, puesto que esta fase se debe ver desde la perspectiva de que es una consecuencia de la anterior, es decir, de la etapa de preparación de la elección.

 

En efecto, una de las cualidades principales del sistema electoral mexicano es que los procesos comiciales se encuentran conformados por distintas etapas, mismas que acontecen de manera continua e ininterrumpida, con las que al final de ellas se eligen aquellos ciudadanos que desempeñarán el cargo popular atinente.

 

Así, si entendemos a un proceso como un conjunto de actos concatenados entre sí, que se desenvuelven progresivamente, es decir, donde el que antecede sirve de base para el siguiente y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, todo ello con el objeto de lograr cierto fin, entonces el proceso electoral será la secuencia o serie de actos relacionados entre sí, que se desenvuelven con el objetivo de elegir aquellas personas que ocuparán un cargo popular.

 

Por tanto, si en una de la fases que integran el proceso comicial se trasgredieron de manera generalizada, sustancial y grave los principios que rigen a éste, resulta dable afirmar que el producto que se obtenga de ese conjunto de actos será resultado de actos viciados, puesto que como se señaló el párrafo anterior, una fase de un proceso sirve de base para la siguiente, dicho de otra forma, lo ocurrido en la jornada electoral será una consecuencia lógica de lo acaecido en la etapa de la preparación de la elección.

 

Bajo esta línea argumentativa, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 83 de la ley adjetiva electoral local no se circunscribe exclusivamente a circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllas que repercutan el día en el que los electores emiten su sufragio, el cual debe estar revestido por las características de universal, libre, secreto y directo, de ahí que el tipo de irregularidades que se ha venido tratando se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto.

 

Sirve de orientación a lo anterior la tesis XXXVIII/2008, aprobada por unanimidad de los integrantes del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

En lo que corresponde a que las violaciones se hayan cometido “de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley”, cabe desentrañar el sentido y alcance de la expresión sujeta a estudio, para lo cual a continuación se transcribe el contenido de los artículos 2, fracciones I y III; 81, 82 y 83, de dicho ordenamiento, mismos que son del tenor literal siguiente:

Artículo 2.- El sistema de medios de impugnación previsto en esta ley, tiene por objeto garantizar:

I. La constitucionalidad y legalidad de los actos, omisiones, acuerdos y resoluciones de los órganos del Instituto o de los partidos políticos; a fin de salvaguardar la forma democrática de gobierno y la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia;

III. La salvaguarda, validez, eficacia y actualización democrática de los derechos político-electorales y de participación pública de los ciudadanos;

Artículo 81.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto correspondiente;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Comité Distrital o Municipal que corresponda, fuera de los plazos que establezca la ley de la materia;

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital o Municipal respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. Recibir la votación de personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia;

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada y esto sea determinante para el resultado de la votación;

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación;

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Artículo 82.- Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de gobernador del estado, cualesquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso;

II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

III. Cuando los candidatos a diputados, propietario y suplente, que hubieren obtenido constancia de mayoría sean ambos inelegibles;

IV. Cuando los candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, de tal manera que todo un Ayuntamiento se quede sin la totalidad de sus miembros;

V. Cuando el candidato a gobernador del estado sea declarado inelegible por el Tribunal Electoral, por haberse demostrado plenamente que no cumple con los requisitos legales para desempeñar ese cargo.

Artículo 83.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, Ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.

Como puede apreciarse, el artículo 81 citado establece las diversas hipótesis por las que la votación recibida en una casilla puede ser declarada nula.

Por su parte, el artículo 82 del mismo ordenamiento preceptúa los casos en que podrá anularse en su totalidad la elección respectiva. Ahora bien, entre los diversos supuestos que prevé este numeral, cabe destacar el de su fracción I, que se surte cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito, municipio o en el estado, según sea el caso”.

Es en este contexto normativo, donde se ubica la causal genérica de la elección prevista en el artículo 83, la cual refiere, en lo que interesa, que se actualizará “cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley”.

Así, en un primer intento de interpretación gramatical, el dispositivo en cita pareciera establecer que a efecto de que se pueda tener por actualizada la hipótesis de nulidad genérica de la elección, los acontecimientos que se hacen valer para solicitarla debieran ser únicamente los previstos en los artículos 81 y 82 de la ley procesal electoral de la entidad aludida, referentes al catálogo tradicional de nulidad de votación recibida en casilla y de elección.

Sin embargo, siguiendo la lógica y los postulados del legislador racional, que tiende a rechazar la actitud contradictoria u ociosa de los autores de las normas, si para declarar la nulidad de una elección ha impuesto que se actualicen las causales de nulidad de votación recibida en casilla en cuando menos el veinte por ciento de los centros receptores del voto, instalados en un municipio, distrito o en la entidad federativa, carecería totalmente de utilidad considerar que al prever en el referido artículo 83 la causal genérica de nulidad de elección, se hubiere referido a la reiterada actualización de las causas de nulidad de votación recibida en casilla.

Aunado lo anterior, debe recordarse que el legislador federal y la gran mayoría de las legislaturas de las entidades federativas han previsto esta causa genérica de elección, con el propósito de encuadrar aquellas irregularidades que pudieran trastocar en forma grave los principios rectores del proceso electoral respectivo, pero que no se contemplan anticipadamente en el texto legal, ante la imposibilidad de prever la totalidad de las anomalías que pudieran llegar a presentarse.

En este orden de ideas, sería totalmente incongruente que el legislador coahuilense hubiere estatuido la causal genérica de elección, limitándola a la realización de acontecimientos ya contemplados en el mismo ordenamiento como causa de nulidad de votación recibida en casilla.

Bajo este tenor, quienes integran esta Sala Regional sostienen que la expresión “de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, prevista en el artículo 83 sujeto a estudio, debe interpretarse en forma sistemática y funcional con el contenido de los numerales 2, fracciones I y III; 81 y 82, fracción I, de la ley adjetiva electoral de la entidad en cita, a efecto de que la causal genérica tenga utilidad propia frente al resto del articulado y alcance la finalidad para la que fue estatuida, lo cual se colma si se entiende dicha frase como una manera en que el creador de la norma remitió a los valores o principios que el propio ordenamiento protege, y cuya vulneración pudiera afectar la validez misma de la elección.

De esta forma, resulta congruente que si bien en dicha causal genérica, por su propia naturaleza, no se puede definir con exactitud el acontecimiento susceptible de actualizar la nulidad de la elección, se remita a los valores que tutela dicho sistema de nulidades, contenido en el propio ordenamiento, y que de manera amplia consiste en proteger la constitucionalidad y legalidad de los actos que integran el proceso comicial, a efecto de salvaguardar la forma democrática de gobierno y la validez y eficacia de las normas aplicables en la materia.

En otro orden de ideas, la causa de nulidad en estudio exige que la violación debe estar plenamente acreditada, puesto que el elemento esencial de la causal de nulidad de la elección es precisamente que exista una contravención a la normatividad electoral aplicable, ya que el resto de las exigencias contenidas en el ordinal en cita giran en torno a ella, esto es, que la irregularidad sea generalizada, sustancial, grave y acorde a las causas de nulidad.

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación que las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquél que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrecer elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo.

 

Bajo esta tesitura, y con base a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, las actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político difícilmente pueden ser probadas a través los medios de convicción directos, por lo que el medio más idóneo que se cuenta para acreditarlas es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.

 

Lo anterior, ha sido sostenido en la tesis S3EL 37/2004, con el rubro:PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 833 a 835.

Sin embargo, para que se considere como producto de esas pruebas indirectas que una irregularidad está plenamente acreditada es necesario que ese conjunto de probanzas lleven de manera lógica y natural al conocimiento del hecho principal, es decir que concurra una pluralidad y variedad de indicios, que sean fiables, que guarden pertinencia y coherencia con lo que se pretende acreditar, además que su consecuencia sea única, es decir que no permita inferir posibles hipótesis alternativas.

Por último, en lo que corresponde a que debe demostrarse que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el factor determinante de este tipo de nulidades se encuentra estrechamente ligado a la exigencia que las contravenciones afecten de manera trascendental los elementos sustanciales del proceso, puesto que ello ayudará a establecer de manera cualitativa, la probabilidad de que esas incidencias determinaron la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y el candidato electo.

Bajo esta tesitura, resulta conducente analizar si, tal y como lo afirma la responsable, en la especie se actualizaron todos y cada uno de los elementos exigidos por el numeral 83 de la ley adjetiva electoral de esa entidad.

En primer lugar se procederá a analizar si en el presente asunto existió una contravención a la norma electoral y si ésta se encuentra plenamente acreditada.

Es de hacer notar que acorde a los artículos 53, 54 y 55 del Código Electoral del Estado de Coahuila, se advierte la existencia de un procedimiento para el control y supervisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos, entre ellos lo relativo a los gastos de campaña, el cual está a cargo de un órgano especializado del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad, denominado Comisión de Contraloría y Fiscalización, quien, con los informes de los partidos y demás diligencias que ese ente realice para la fiscalización de dichos recursos, emite el respectivo dictamen, que a su vez debe ser aprobado por el Consejo General del aludido Instituto.

 

Por lo que, en principio, el documento idóneo para determinar si un partido político rebasó o no un tope de gastos de campaña permitido, será el dictamen, debidamente aprobado, que rinda la mencionada Comisión, sin que éste sea el único medio para llegar a dicho fin, puesto que si existen probanzas con las cuales se pueda llegar de manera indefectible a ese tipo de conclusiones, éstas deberán ser analizadas por la autoridad correspondiente.

 

Así las cosas, en la especie obra la documental pública consistente en la copia certificada del acuerdo 149/2009 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por el que se aprueba el Dictamen de la Comisión de Contraloría y Fiscalización de ese Instituto, relativo al informe de ingresos y egresos de gastos de campaña del Partido Acción Nacional correspondiente al proceso electoral de dos mil nueve, de Lamadrid, Coahuila, medio probatorio que fue admitido como superveniente mediante proveído de nueve de diciembre de este año y al cual, en conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le otorga valor probatorio pleno.

 

De la anterior probanza se obtiene que, a través de la determinación administrativa que se contiene en ella, se estimó que el ente político en comento había superado el tope de gastos establecido para la campaña electoral en el municipio mencionado, ya que se concluyó que el referido partido político había erogado la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional) por el mencionado concepto, cuando la cantidad que se tenía como tope para tales efectos fue de $42,000.00 (cuarenta y dos mil pesos 00/100 moneda nacional).

 

Es de hacer notar, que la información que se pone de relieve con esta documental pública al ser necesaria para resolución del presente medio impugnativo, por las razones que se expusieron en líneas anteriores y toda vez que fue materia de una queja interpuesta por el tercero interesado, tal y como se aprecia con el escrito de denuncia que obra a fojas 42 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, este órgano jurisdiccional, con independencia de la aportación por una de las partes, la hubiera requerido a la enunciada autoridad administrativa electoral.

 

De igual forma, cabe señalar que en razón de los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor de esta Sala Regional el treinta de noviembre del año actual, tanto al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, como al Tribunal Electoral del Poder Judicial, ambos del estado de Coahuila, se obtuvieron los oficios IEPCC/P/2540/2009 y TEPJ/1508/2009, suscritos por los titulares de los órganos en cita, respectivamente, a los que se les concede valor probatorio pleno en los mismos términos que se señalaron con anterioridad, y de los que se advierte que no fue controvertido el acuerdo 149/2009 antes descrito, no obstante que el artículo 54, in fine, establece la posibilidad que aquél que se sienta afectado con dicha determinación la pueda impugnar, por ende inatacable, por lo que constituye una verdad legal, con independencia de lo que en realidad aconteció.

 

Por tanto, si como se planteó en líneas anteriores el medio probatorio idóneo para acreditar que un partido político ha rebasado el tope de gastos autorizado para una campaña electoral es este tipo de actuaciones administrativas, resulta dable concluir que en el caso concreto el Partido Acción Nacional superó la cantidad que tenía autorizada para sufragar por concepto de gastos de campaña comicial para la elección de los integrantes del ayuntamiento de Lamadrid, Coahuila.

 

Esta situación se traduce en una contravención al artículo 56 y 57 del Código Electoral de esa entidad federativa, relativos a los topes de campaña y a la obligación de los partidos políticos de sujetarse a los mismos, de ahí que en la especie se encuentra plenamente acreditado que el instituto político en comento cometió una violación a normatividad electoral aplicable.

 

A mayor abundamiento, el órgano jurisdiccional local estimó que del caudal probatorio que obra en autos, se tenía por acreditado que el Partido Acción Nacional el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, erogó la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), para la elaboración de distintos artículos para la campaña electoral del Municipio de referencia, afirmación que se sustentó en diversas constancias, y que el cinco de octubre de este año, dicho instituto político celebró un contrato de prestación de servicios con Roberto Carlos Reyes Villagomez en el que se pactó la elaboración de diversos artículos propagandísticos y como contraprestación se estableció que el partido político actor pagaría la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), por lo que concluyó que la entidad política en comento había erogado por concepto de propaganda la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional), no obstante que el tope de gastos fijado para la campaña de marras era de $42,000.00 (cuarenta y dos mil pesos 00/100 moneda nacional).

 

Lo anterior se obtuvo con una serie de indicios que valoró para tal efecto la responsable, siendo éstos los siguientes:

 

1. Factura número 0023, de veinticinco de septiembre del año en curso, expedida por Roberto Carlos Reyes Villagomez, por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), relativa a diversos artículos como camisetas, bolígrafos, gorras, llaveros, encendedores y balones impresos, calcas de vinil, volantes y pendones.

 

2. Solicitud de pago dirigida al Departamento de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, por concepto de propaganda de campaña para el municipio de Lamadrid, Coahuila, por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional) a favor de Roberto Carlos Reyes Villagomez, signada el veintiocho de octubre de la presente anualidad.

 

3. Comprobante de depósito bancario en cuenta a nombre de Roberto Carlos Reyes Villagomez, por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional) de fecha veintinueve de septiembre del año que trascurre.

 

4. Contrato privado de prestación de servicios celebrado el cinco de octubre de este año, por el Partido Acción Nacional y Roberto Carlos Reyes Villagomez, para la elaboración de distintos artículos de propaganda,  fijando como pago por los servicios prestados la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional).

 

5. Copia simple del cheque número 0000001, por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), expedido el veintinueve de septiembre del año en curso, para abono en cuenta de Roberto Carlos Reyes Villagomez, con cargo a la cuenta de cheques a nombre de PAN COMITÉ DIRECTIVO EST COAHUILA FP”, número 75080014236.

Ahora bien, en lo que corresponde a este tópico de la resolución impugnada, el partido político accionante básicamente señaló que se trataba de una valoración equívoca de las pruebas que existen en autos, pues lo que en realidad ocurrió fue que existió un solo pago a favor de Roberto Carlos Reyes Villagomez como prestador de servicios profesionales, relativo a la realización de cierto material para la campaña electoral de instituto político impetrante, en el municipio de Lamadrid, por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional), mismo que se efectuó por medio del título de crédito antes aludido y su respectivo depósito en la cuenta bancaria del beneficiario y que el contrato celebrado el cinco de octubre del año actual fue con motivo del perfeccionamiento del servicio prestado.

Sin embargo, si analizamos el cúmulo de probanzas y en especial las descritas en párrafos precedentes, a luz de la aseveración del partido promovente, en modo alguno podemos obtener como consecuencia el conocimiento del hecho que dice el actor que en realidad aconteció.

En efecto, si tomamos en consideración el conjunto de indicios, cuya veracidad no se encuentra controvertida, se obtiene que existió una solicitud de pago de veintiocho de septiembre del año en curso, dirigida al Departamento de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, relativa al pago de la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional) a favor de Roberto Carlos Reyes Villagomez, de la que se advierte que se adjuntó a la misma la correspondiente factura original, el contrato debidamente firmado, además de la muestra de diversos productos propagandísticos, aunado a que existe tanto una factura fiscal de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, como la copia fotostática de un título de crédito y su debido depósito bancario en la cuenta del beneficiario, ambos fechados el veintinueve de septiembre siguiente, y si por otro lado obra un contrato de prestación de servicios signado el cinco de octubre de este año, en el que se estableció que la vigencia del mismo sería desde el cinco al catorce de octubre siguiente, resulta imposible jurídicamente afirmar que ese instrumento legal era el concerniente a la operación mercantil cuyo pago se peticionó a través de la solicitud en comento, puesto que como señaló con antelación, para la realización del pago emitido el veintinueve de septiembre ya existía un contrato para tales efectos.

Con ello, se pone en evidencia que la aseveración del partido accionante relativa que se trataba de una sola operación desarrollada a través de diversos actos y que el último de ellos, es decir el contrato celebrado el cinco de octubre del año actual fue con motivo del perfeccionamiento del servicio prestado, no resulta sostenible al analizar los indicios cuya fiabilidad, pertinencia y congruencia no fue puesta en duda en este medio de control constitucional.

Partiendo de lo anterior, es decir la plena acreditación de la comisión de una violación a la ley comicial local por parte del Partido Acción Nacional, dado que existe el acuerdo, definitivo y firme, emitido por la autoridad administrativa electoral en el que se determina la contravención en estudio, lo conducente es analizar si la misma colma el resto de las cualidades con que debe estar revestida una irregularidad para considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 83 de la ley adjetiva electoral local.

Violación generalizada. Tomando en consideración que la violación en el presente asunto es el rebase de tope de gastos de campaña, es permisible arribar a la conclusión de que se encuentra colmada esta exigencia.

Lo anterior es así, puesto que si la campaña electoral consiste en el conjunto de actividades que los partidos políticos y los candidatos llevan a cabo para la obtención del voto a su favor, y si para el desarrollo de ésta resulta indispensable la realización de ciertos gastos, entonces en la medida en que se efectúe una mayor cantidad de egresos para dichos fines se realizarán más actos tendentes a la promoción del sufragio a favor de determinado partido político y su candidato, por lo que es lógico estimar que esos actos se desarrollan con el objetivo de incidir directamente en el universo de electorado atinente y dentro del ámbito territorial que comprende la elección, de ahí lo generalizado de la irregularidad en estudio.

Violaciones sustanciales y graves. En lo que toca a que las contravenciones a la ley deben ser sustanciales, esta Sala Regional considera que en la especie se satisface el requisito en comento, con base en lo siguiente.

En párrafos anteriores se señaló que una violación sustancial consiste básicamente en que la conducta que se tilde de irregular tenga repercusión en los principios rectores de la materia, a tal grado de que se pueda estimar que la elección no fue democrática. Asimismo, que el calificativo de gravedad se encontraba estrechamente vinculado con el de sustancial.

Ahora bien, uno de los principios del proceso electoral en nuestro país consiste en la equidad en la contienda, específicamente en lo que corresponde al financiamiento público, así como al acceso a los medios de comunicación, debiéndose entender aquélla como el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde a su grado de representatividad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 89/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, julio de dos mil uno, página 694, cuyo rubro y texto son los siguientes:

EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En congruencia con lo anterior, al establecer el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, autorizando, por una parte, recursos ciertos y fijos (10% del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios (40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, para aquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen.

Por tanto, si un partido político destina una cantidad en dinero superior a la permitida para la realización de una campaña electoral, resulta obvio que en ese caso se estaría conculcando el principio de equidad en comento, puesto que con ello se generaría una desigualdad entre los contendientes de un proceso comicial, es decir, gozaría de una ventaja indebida en relación con el resto de los institutos políticos.

Sin embargo, es de hacer notar que no toda trasgresión al señalado principio por sí sola es suficiente para considerarla como sustancial, dado que será necesario que esa incidencia genere como consecuencia una merma importante en el proceso comicial.

Así las cosas, en el caso concreto tenemos que el catorce de mayo del año actual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila emitió el acuerdo 44/2009, en el que, entre otras cosas, se estableció como tope de gastos de campaña para la elección de los integrantes del ayuntamiento de Lamadrid de esa entidad, la cantidad de $42,000.00 (cuarenta y dos mil pesos 00/100 moneda nacional).

Por tanto, si el Partido Acción Nacional erogó la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 moneda nacional) para la campaña de marras, entonces sobrepasó el tope atinente por $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 moneda nacional), es decir lo superó en más de un cuarenta y dos por ciento (42.85%) del total que se tenía como límite para tal fin.

Por lo que resulta válido estimar que la irregularidad materia de esta controversia es sustancial, dado que en atención a las reglas de la lógica, de la sana critica y a las máximas de la experiencia el porcentaje en mención trae como consecuencia una desigualdad considerable a favor del partido accionante en perjuicio del resto de los entes políticos que contendieron en el proceso electoral de mérito.

Situación que de igual forma se debe catalogar como grave, pues una violación sustancial de la magnitud antes descrita adquiere el calificativo en comento.

Deben ocurrir en la jornada electoral. Como se ha señalado con antelación, a través de la campaña electoral los partidos políticos y sus candidatos realizan los actos con los que pretenden convencer al electorado de emitir su voto a su favor; por ello es dable concluir que existe un nexo causal lógico y natural entre esa fase que ocurre en la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral, puesto que de la primera dependerá el resultado que se obtenga en la segunda.

Por tanto, si la forma en que el Partido Acción Nacional desarrolló su campaña electoral fue al margen de uno de los principios rectores de la materia, en específico el de equidad en la contienda, indudablemente ello se vio reflejado en el producto de la elección, es decir, en lo acontecido el día de la jornada comicial, dado que ante esa desigualdad resulta poco probable sostener que el sufragio emitido en esa elección fue libre.

Las irregularidades deben ser acorde a las causales de nulidad previstas en la ley adjetiva de la materia. Si tal y como se ha expuesto con anterioridad, el rebase en el tope de gastos de campaña es un desacato a lo que contemplan los artículos 56 y 57 del código electoral local, y asimismo implica la vulneración del principio de equidad en la contienda, resulta indudable que en la especie se surte el requisito sujeto a análisis.

Las violaciones deben ser determinantes para el resultado de la elección. En el caso en concreto se tiene que, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de cuatro sufragios, aunado a que la totalidad de las casillas instaladas para esa elección fue de sólo tres, por lo que atendiendo a ese margen tan estrecho resulta válido considerar que una trasgresión sustancial a los principios rectores del proceso electoral y del voto influyó de manera determinante en esa diferencia de votos y por ende se pone en duda la legitimidad de comicios de mérito. Dicho de otra forma, ante ese resultado tan cerrado es lógico presumir el nexo causal entre la irregularidad y el producto de la elección.

Por todo lo anterior, es que esta Sala Regional estima que la irregularidad que se tuvo por acreditada, consistente en haber rebasado el tope de gastos de campaña en más de un cuarenta y dos por ciento, fue generalizada, sustancial, grave y determinante, aunado a que repercutió en la jornada electoral y de acuerdo a la causas previstas en la ley. De ahí que lo conducente sea confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la ACUMULACIÓN de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SM-JDC-471/2009, SM-JDC-472/2009, SM-JDC-473/2009, SM-JDC-474/2009 y SM-JDC-475/2009 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-177/2009, por ser éste el primero que se recibió y se registró en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se SOBRESEE en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados en el resolutivo que antecede.

TERCERO. Se CONFIRMA la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila el nueve de noviembre de dos mil nueve, dentro del juicio electoral identificado con el número 23/2009.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, toda vez que señalaron domicilio para tales efectos en esta ciudad; por correo certificado al tercero interesado, en razón a que su domicilio procesal se encuentra ubicado fuera de esta ciudad; por oficio, a través de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria a la autoridad señalada como responsable; y por estrados a todos los interesados; en términos de los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c); 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, en sesión pública de nueve de diciembre de dos mil nueve, firmando para todos los efectos legales, en presencia de la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

 


[1] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, Curso de Derecho administrativo II, Civitas, Madrid, 2005, p. 177. (9ª ed.).