JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-18/2011
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a uno de julio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Luis Alberto Vázquez Medina, quien se ostenta como su representante propietario ante el Comité Distrital Electoral VIII del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza, con sede en Torreón, en contra de la resolución de fecha ocho de junio del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado, al resolver el juicio electoral 49/2011; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y el resto de las constancias que integran el sumario, se desprenden los siguientes acontecimientos:
1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil diez, inició el proceso electoral para la elección de Gobernador e integrantes del Congreso del Estado de Coahuila, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133, párrafo 1, del Código Electoral local, cuya jornada se llevará a cabo el próximo tres de julio.
Año dos mil once
2. Registro de candidatos postulados por la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”. El veintiuno de mayo, el Comité Distrital Electoral VIII del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Coahuila, emitió el acuerdo 04/2011 mediante el cual aprobó el registro de la fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, integrada por María Eugenia Cázares Martínez como propietaria e Iván Chávez Lastra como suplente, postulados por la señalada coalición, conformada por los partidos Acción Nacional y Unidad Democrática de Coahuila.
3. Juicio electoral local. En contra de la determinación que antecede, el veinticuatro de mayo, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio electoral, mismo que fue registrado con el número 49/2011 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida Entidad Federativa.
4. Resolución. El ocho de junio siguiente, el Pleno del mencionado órgano jurisdiccional emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido y, ese mismo día, la notificó personalmente al partido promovente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Presentación. El día diez posterior, el mismo partido actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral para controvertir dicho fallo.
2. Aviso y recepción del juicio. En igual fecha, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral responsable dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación.
El día catorce siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes el oficio TEPJ/716/2011 suscrito por el Magistrado Presidente de la referida autoridad, a través del cual remitió los originales de los escritos de presentación y demanda, informe circunstanciado, expediente del juicio electoral número 49/2011, cédula de notificación por estrados respecto de la presentación de este juicio y demás documentación relacionada con el mismo.
3. Tercero interesado. El trece de junio, el Partido Acción Nacional, por conducto de Ladislao Jorge Medina Tato, quien comparece como su representante suplente ante el referido Comité Distrital, presentó escrito de tercero interesado manifestando lo que a su derecho convino.
4. Turno a ponencia. Por acuerdo de catorce del presente mes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se realizó el mismo día por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-565/2011.
5. Radicación. El veinte de junio, se decretó la radicación del juicio y se tuvo por recibida la documentación relativa a su publicitación, remitida por la autoridad jurisdiccional local, misma que se ordenó agregar a los autos del sumario.
6. Admisión y cierre de instrucción. Por diverso proveído del veintinueve de junio siguiente, se admitió el medio de impugnación, se tuvo al Tribunal responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, 90, 91, párrafo 1 in fine, de la ley procesal electoral federal; al no haber más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, instado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de una sentencia definitiva y firme emitida el ocho de junio del año en curso por el Pleno de Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, relacionada con la elección de Diputados que integrarán la próxima Legislatura en el Congreso de dicha Entidad Federativa, misma que en razón de su ubicación geográfica, corresponde a la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de un supuesto de impugnación que legalmente le está reservado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. De manera preferente, esta Sala Regional debe realizar el análisis de las causales de improcedencia en los medios de impugnación de su conocimiento, por ser cuestiones de orden público, acorde a lo establecido por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia y, en ese sentido, debe practicarse tal examen incluso de oficio, es decir, las hayan hecho valer o no las partes en sus respectivos escritos.
Por tanto, al advertirse la actualización de alguna de las hipótesis de improcedencia contempladas en la mencionada legislación, este órgano jurisdiccional deberá decretar el desechamiento de plano, o bien, sobreseer si el medio de impugnación ha sido admitido, debido a la presencia indudable de un obstáculo para la correcta constitución del proceso que le impide pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.
Sobre el tema, nada refiere la autoridad jurisdiccional responsable; en cambio, el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el juicio, en su escrito de comparecencia manifiesta lo que enseguida se transcribe:
“Como cuestión de previo y especial pronunciamiento solicito sea desechado el presente Juicio en razón de que la quejosa no está haciendo otra cosa sino repetir los agravios originalmente planteados en el Juicio Electoral primigenio al que recae la Resolución que pretende combatir. En efecto, la actora no busca en el Juicio al que acudo en calidad de Tercero Interesado combatir la Resolución o los argumentos plasmados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila al resolverle su Escrito de primera instancia; sino que repite en todo caso, como he dicho, los agravios originalmente planteados.”
Esta Sala Regional considera que no le asiste razón al compareciente, en virtud de que parte de una premisa equivocada cuando afirma que por el hecho de existir reiteración de agravios en ambas instancias, local y federal, el juicio de revisión constitucional resulta improcedente y debe desecharse de plano.
Efectivamente, no puede acogerse tal pretensión dado que para conocer y determinar si los agravios aducidos son similares o iguales en una cadena impugnativa, amerita en forma necesaria el estudio de los mismos, lo cual sólo puede advertirse al realizar el estudio de fondo de la litis, una vez superadas las causales de improcedencia.
Por otra parte, también alega que no se cumple con el principio de definitividad porque el Partido Revolucionario Institucional no agotó “las instancias previas” para la procedencia de este juicio constitucional.
Este planteamiento también es insostenible, toda vez que el acto reclamado en esta vía consiste, precisamente, en una sentencia de fondo emitida dentro de un juicio electoral, en contra de la cual la legislación adjetiva coahuilense no contempla algún mecanismo de defensa que permita impugnarla, previo a la interposición del presente juicio constitucional, lo cual le otorga la cualidad de ser definitiva y firme; por tanto, no le asiste razón al compareciente, siendo válido estimar que la cadena impugnativa se encuentra agotada.
Desestimados los argumentos vertidos por el tercer interesado, a continuación, lo procedente es verificar la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad jurisdiccional local que es señalada como responsable, en la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación, se identifica el fallo impugnado, se mencionan hechos, y agravios, los artículos supuestamente violados, de igual manera, se señala domicilio para recibir notificaciones y a las personas autorizadas para tal efecto.
Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, pues la sentencia impugnada se notificó al actor en la fecha de su emisión, ocho de junio, y la demanda se presentó el diez siguiente, como se deduce de la cédula original de notificación personal que obra a foja 128 del cuaderno accesorio único, así como del sello plasmado en el escrito de presentación del juicio, agregado a foja 6 del expediente principal.
Legitimación. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, del referido ordenamiento adjetivo, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos, como en el caso, el Revolucionario Institucional, mismo que también promovió la impugnación electoral local, en la cual recayó la resolución aquí controvertida.
Personería. El cumplimiento de este requisito se encuentra satisfecho, dado que Luis Alberto Vázquez Medina, persona que suscribe el escrito de demanda, lo realiza con el carácter partidario de su representante propietario ante el Comité Distrital Electoral VIII del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, calidad que es reconocida tanto por la autoridad jurisdiccional responsable al rendir su informe circunstanciado, como por el referido órgano distrital local en el juicio primigenio.
Definitividad y firmeza. En cuanto a los extremos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la ley de la materia, éstos constituyen un requisito único de procedibilidad que también se encuentra satisfecho tomando en consideración lo ya expuesto en párrafos precedentes al dar respuesta a los planteamientos del partido tercero interesado.
Que los actos violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para la procedencia de este juicio, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a la Norma Fundamental, pues la satisfacción del requisito en comento, debe entenderse dentro de un contexto formal, consistente en que se hagan valer agravios tendentes a evidenciar la vulneración de algún precepto constitucional.
En ese sentido, el partido actor aduce que la resolución que impugna conculca en su perjuicio el artículo 41, con lo cual se colma la exigencia en cuestión, razonamiento que encuentra apoyo en la jurisprudencia 02/97 visible en la Compilación 1997-2010, “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, editada por este Tribunal Electoral, Tercera Época, Volumen 1, páginas 354-355, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Se satisface este elemento porque de acogerse la pretensión primigenia del partido demandante, consistente en revocar la determinación que aprueba el registro de los candidatos postulados por la coalición “Coahuila Libre y Seguro” al cargo de Diputado local por el principio de mayoría relativa, es claro que se afectaría en forma directa una de las fases que conforman la etapa preparación de la elección en que se encuentra inmersa la Entidad; criterio que emana de la jurisprudencia número 15/2002 consultable en las páginas 584-585 de la invocada compilación oficial, que indica:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.- El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.”
Factibilidad de la reparación solicitada. Dicha circunstancia es viable en razón de que la jornada electoral local se llevará a cabo el día tres de julio de dos mil once, según lo prevén los artículos 27, párrafo 1, y 46 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como el diverso 20, párrafo 1, del código estatal sustantivo.
El último de los dispositivos constitucionales en su párrafo segundo dispone que “…los diputados electos concurrirán el día primero de enero del año inmediato posterior al de la elección, a efecto de iniciar el período de instalación de la Legislatura correspondiente.”; de lo que se desprende la oportunidad de resarcir, en caso de que así se juzgue, el presunto derecho transgredido que alega el partido actor.
De todo lo expuesto, se concluye que en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. Tercero interesado. Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala colegiada reconoce la legitimación de tercero interesado con el que comparece el Partido Acción Nacional, por conducto de Ladislao Jorge Medina Tato.
Tal circunstancia así se considera en virtud de que, en principio, en el proemio de su escrito de comparecencia, la mencionada persona manifiesta acudir como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Comité Distrital Electoral VIII del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, y por otra parte, al firmar el mismo documento en el calce, expresa que lo hace como representante de la Coalición “Coahuila Libre y Seguro” ante el mencionado órgano distrital.
Al respecto, como partido político en lo individual es reconocido tal carácter, no obstante que en el proceso electoral local se haya coaligado con el diverso Partido Unidad Democrática de Coahuila, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la participación en conjunto no constituye una entidad jurídica distinta, sino que los partidos conservan su personalidad propia, por lo que, tomando en cuenta que tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, al formar parte de la Coalición “Coahuila Libre y Seguro” que solicitó el registro de candidatos aquí cuestionado, es dable que ostente la legitimación para acudir como tercero interesado.
Ahora bien, en lo referente a su comparecencia en nombre de la referida coalición, es menester que justifique la representación de la misma, y según se advierte de autos tal presupuesto también se colma, ya que en el respectivo Convenio de fecha veintinueve de marzo del año en curso, celebrado para ese fin entre los partidos políticos en comento, se acordó que “Tratándose de la representación legal ante los Comités Distritales, lo será el representante del partido político que encabece la fórmula en el distrito electoral correspondiente”; circunstancia que ocasiona se dé cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 12, párrafo 4, de la ley adjetiva federal.
Atendiendo a ello, del análisis de la cláusula décima del propio acuerdo de voluntades se advierte que el Partido Acción Nacional encabeza la fórmula de candidatos en el distrito VIII, donde se originó la cadena impugnativa de la presente revisión constitucional.
Ambas constancias, original de acreditación del compareciente ante el Comité Distrital Electoral como representante propietario del partido político, así como copia certificada del Convenio de coalición, se encuentran agregadas, respectivamente, en autos del sumario a foja 96 y en los diversos expedientes SM-JDC-13/2011, SM-JDC-15/2011, SM-JDC-17/2011, SM-JDC-19/2011, SM-JDC-20/2011, SM-JDC-21/2011 y SM-JDC-23/2011, del índice de esta Sala Regional, circunstancia que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la ley de la materia, y aún más, el convenio fue aprobado por la autoridad facultada para ello, o sea, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante acuerdo 32/2011 de fecha siete de abril del año en curso, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad el día doce siguiente.
Además, se advierte que el escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas previsto por el numeral 91 en relación con el 17, párrafo 4, de la ley adjetiva, pues así se desprende del sello original de su recepción de fecha trece de junio a las diecinueve horas con cinco minutos, así como de la razón de retiro de ese mismo día a las veintidós horas, documentales agregadas a fojas 95 y 74 del expediente, en ese orden.
Derivado de lo que antecede, es factible afirmar que en el caso no existe impedimento para llevar a cabo el estudio de fondo y, ante ello, para estar en aptitud de examinar los agravios que hace valer el promovente, procede fijar la litis.
CUARTO. Fijación de la litis. Consiste en determinar si el fallo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, al resolver el juicio electoral 49/2011, cumple con los principios de constitucionalidad y legalidad en su emisión o, contrariamente, la responsable los inobservó, provocando con eso una lesión a la esfera jurídica del partido accionante, debiendo resarcirse ya sea que se revoque o modifique la misma, según la eficacia jurídica de los agravios aducidos.
QUINTO. Consideraciones previas. En forma anticipada al análisis de los agravios expresados, es oportuno destacar que la naturaleza del juicio de revisión constitucional es de carácter excepcional y extraordinario, característica suficiente para que el legislador haya dispuesto que en su resolución, no debe suplirse la deficiente formulación de los agravios, habida cuenta que lo instituye como un medio de impugnación de estricto derecho.
La facultad de aplicar la suplencia señalada, se encuentra prevista en el numeral 23, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal; sin embargo, el propio dispositivo en su párrafo 2, excluye de tal regla a los medios de impugnación consignados en el Título Quinto, del Libro Segundo y Libro Cuarto de la referida norma legal, mismos que se refieren, en ese orden, al recurso de reconsideración y al juicio de revisión constitucional electoral.
Atendiendo a ello, este órgano resolutor se encuentra legalmente imposibilitado para beneficiar al actor con dicha figura procesal, debiendo ceñirse exclusivamente al estudio de los motivos de disenso formulados en los términos vertidos en el escrito impugnativo.
Aunque, es de referirse que también ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que los agravios podrán tenerse por configurados, siempre y cuando se exprese claramente la causa de pedir, o sea, la razón legal de ocurrir a esta instancia jurisdiccional, aunado al señalamiento de la pretensión, el perjuicio específico que produce el actuar de la autoridad responsable, así como la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución controvertida; sin ser trascendente en qué lugar del libelo de demanda se encuentren, ni tampoco la forma en que estén estructurados, toda vez que lo relevante es la presencia indudable de la causa petendi, como ya se mencionó.
Tiene aplicación al criterio vertido, la jurisprudencia 03/2000, Tercera Época, consultable en la Compilación 1997-2010, “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tercera Época, Volumen 1, páginas 21 y 22, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión original del Partido Revolucionario Institucional consiste en que se cancele el registro de la candidata a Diputada local por el principio de mayoría relativa al distrito electoral VIII, postulada por la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”; como causa de pedir, aduce que dicha candidata no debió hacer precampaña por encontrarse en el supuesto previsto por el artículo 134, párrafo 2, inciso d), del Código Electoral estatal, relativo a la prohibición dirigida a los precandidatos de efectuar ese tipo de actos cuando sean registrados como únicos en el proceso electivo interno, aunado a que estima se cometieron diversas actividades anticipadas de campaña.
Precedente que una vez señalado, permite a esta Sala Regional examinar los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional actor, estimándose conveniente, en primer término, conocer los argumentos torales que tomó en consideración el Tribunal responsable para confirmar el acto impugnado en la instancia local, los cuales se sintetizan en lo siguiente:
a) La negativa o cancelación del registro de candidatos por realizar actos anticipados de precampaña o campaña, se actualiza como consecuencia de la acreditación de infracciones a la normativa electoral, es decir, mediante la imposición de una sanción a quienes incumplen con las normas que rigen el proceso electoral;
b) Se requiere una denuncia previa para la intervención de la autoridad administrativa electoral;
c) Cuando se aplica una sanción cuya consecuencia es la privación de un derecho político-electoral, como es el relativo a contar con el registro como candidato a un cargo de elección popular, se deben practicar todos aquellos actos de investigación tendentes a acreditar la conducta infractora, lo que lleva implícito la necesidad de integrar un procedimiento especial en el cual se ponga en conocimiento del denunciado los hechos que se le imputan, se garantice su derecho a una debida defensa, se lleve a cabo un periodo probatorio, etcétera;
d) La negativa de registro solamente se da como consecuencia de la imposición de una sanción en virtud del incumplimiento de una norma electoral, o de elementos relativos a formas y procedimientos necesarios para que una candidatura sea aprobada; tan es así que dicha conducta y sanción se encuentran previstas por los artículos 221, párrafo 1, inciso b), y 229, párrafo 1, inciso b), fracción III, del ordenamiento sustantivo estatal;
e) La queja o denuncia tramitada conforme a las reglas del procedimiento administrativo sancionador, es el medio de defensa especializado para hacer valer la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña, dentro de los cuales se ubican los señalados por el partido actor, y de cuya actualización podría derivar la imposición de la sanción referente a la “cancelación” del registro;
f) Lo anterior es una facultad reservada al conocimiento y determinación del órgano administrativo electoral, previo cumplimiento del procedimiento atinente establecido, que es de tramitación sumaria y respeto a la garantía de audiencia del denunciado, mediante tres actos fundamentales: emplazamiento, contestación y desahogo de pruebas;
g) El órgano jurisdiccional estatal se encuentra impedido para “cancelar” el registro otorgado por la autoridad electoral, puesto que ello implicaría asumir atribuciones que están reservadas a ésta, modificando el procedimiento previsto para ese efecto, con inminente restricción al derecho de defensa del ciudadano a quien se le atribuyen los actos irregulares;
h) Solamente se está en posibilidad jurídica de decidir de manera directa y con plenitud de jurisdicción la negativa o “cancelación” de registro a los candidatos, cuando se trate de incumplimiento de los requisitos de elegibilidad o cuando ésta sea el producto de una determinación del órgano competente que, fundada y motivadamente, la establezca como sanción específica ante la acreditación de actos anticipados de campaña como resultado de la tramitación previa del procedimiento administrativo sancionador, pero no en los supuestos como el que nos ocupa, cuando dicho procedimiento no se llevó a cabo; e
i) En ninguna parte de su demanda se advierte que el actor haya manifestado que, previa la interposición del juicio electoral, acudió ante el órgano administrativo electoral a fin de iniciar el procedimiento de mérito por los presuntos actos anticipados de campaña que señala se cometieron, tampoco aportó medio de convicción alguno que así lo justificara.
En contra de tales razonamientos, mismos que constituyen el soporte de la resolución del Tribunal responsable, el Partido Revolucionario Institucional hace valer dos agravios, los cuales se examinarán en igual número de apartados, a saber:
A. Plenitud de jurisdicción.
“…
PRIMERO. Causa agravio a mi representado la resolución que ahora se combate, pues la responsable violenta lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, la sentencia impugnada carece de exhaustividad, pues según la petición de mi representado en el escrito de Juicio Electoral, era que en Plenitud de Jurisdicción la responsable dictaminara sobre la ilegalidad en que incurrió la candidata de la coalición “Coahuila Libre y Seguro” por el Distrito VIII, María Eugenia Cázares Martínez, y una vez demostrada la violación al Código Electoral, se revocará el acuerdo correspondiente por el cual se aprueba su candidatura.
Sirva de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia:
(…)
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
Según el apartado A, del artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Tribunal Electoral, en relación con lo dispuesto por la fracción V del artículo 116 de la Carta Magna de la Nación:
Artículo 136. (Se transcribe)
Es decir, en criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del Juicio de Revisión Constitucional identificado bajo el número SUP-JRC-395/2000 el Tribunal Electoral coahuilense sería:
‘…un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respecto al principio de legalidad, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dicho actos…’
A lo anterior, sirve de sustento lo manifestado en la tesis de jurisprudencia:
(…)
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
Ahora bien, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en todo proceso electoral debe imperar el principio de equidad, luego entonces, procede que el Tribunal Electoral, según lo dispuesto por el apartado A, del artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Coahuila se (sic) Zaragoza, conozca sobre los hechos manifestados por mi representado en el Juicio Electoral que antecede, pues la comisión de actos anticipados de campaña violenta el principio aludido, pues se generó una ilegal ventaja por parte del candidato al que ahora se impugna el registro, con lo cual es procedente la revocación del acuerdo impugnado.
Es decir, lo manifestado por la responsable en el Considerando ‘DÉCIMO SEGUNDO. Estudio de fondo’, a fojas 40 y 41 de la sentencia que ahora se expone a su conocimiento, que a la letra dice:
‘…Así mismo, de una interpretación gramatical sistemática y funcional de los artículo [sic] precedentes, a criterio de este Tribunal Electoral para estar en aptitud de determinar la infracción de las disposiciones contenidas en el Código Electoral, como en el caso concreto en la que el actor aduce en lo medular que el candidato a diputado realizó actos de precampaña no obstante que legalmente estaba impedida para ello porque fue seleccionada por su partido por ‘designación directa’, además de que la candidata a diputada propietaria, Gabriela Casale Guerra [sic], realizó actos anticipados de campaña, así como en su caso, para que se individualice la sanción que al infractor o infractores corresponde de acreditarse su imputación o responsabilidad, tomando en cuenta además la gravedad de su conducta, era necesario que previamente se presentara una denuncia o queja ante la autoridad electoral administrativa competente, que motivare el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador…’
Carece de fundamento constitucional lo anterior, pues como se ha demostrado, el Tribunal Electoral local, según lo estipulado en la Constitución del Estado, conforme a la Constitución Federal, cuenta con jurisdicción plena, por lo que tiene la obligación de conocer y resolver sobre impugnaciones contra actos y resoluciones de la autoridad electoral administrativa.
Por lo anterior, deviene fundado y operante el agravio hecho valer por mi representado, pues como puntualmente se demuestra, la responsable debió conocer y pronunciarse sobre los hechos y agravios que oportunamente se expusieron en el Juicio Electoral que antecede a la presente demanda.
…”
De lo que antecede, aun cuando se advierte que el enjuiciante alega una falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, del estudio integral de la demanda meridianamente es factible deducir que toda su argumentación la dirige a señalar que el juzgador primigenio debió resolver con plenitud de jurisdicción, y no que haya omitido el análisis de algún agravio hecho valer en aquella instancia.
No obstante, al examinar la resolución de mérito, se desprende que la autoridad responsable sí se pronunció respecto de los dos únicos agravios hechos valer por el partido actor, lo cual realizó en un solo apartado, en donde dejó asentado: “…se estudiarán en forma conjunta, en un único agravio, en virtud de que ambos descansan sobre el argumento toral de la realización de actos anticipados de campaña…”; circunstancia en la cual basó el desarrollo de su análisis.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede a estudiar y se califica de infundado el agravio relativo a la violación que se aduce al artículo 17 constitucional, según sostiene el actor porque el Tribunal responsable debió pronunciarse sobre la ilegalidad en que incurrió la candidata postulada por la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, haciendo uso de la plenitud de jurisdicción de la que se encuentra investido y que, una vez demostrada la violación al código electoral, procediera a revocar el acuerdo de aprobación de su registro.
Lo infundado de los argumentos se sustenta en que el partido actor parte de una premisa equivocada porque el alcance de la mencionada figura procesal –plenitud de jurisdicción–, no debe confundirse con las implicaciones que derivan de la competencia cuyo significado consiste en el espacio en que un órgano de autoridad puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones.
En efecto, en cuanto a la competencia la doctrina la ha definido como el elemento constitutivo de los órganos del Estado y, excepcionalmente, de los organismos estatales dependientes de la administración pública o de cualquiera de los otros dos poderes o, incluso, independiente de todos ellos, el cual les permite actuar válidamente en el ámbito del derecho a fin de ejercer las atribuciones que les son asignadas por el respectivo ordenamiento jurídico[1].
También se le define como la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás de la misma rama de la jurisdicción[2].
En nuestro sistema normativo, al Legislador le corresponde determinar ese actuar de los distintos órganos o autoridades, a quienes encomienda la tramitación y resolución de los diversos mecanismos previstos tanto para imponer sanciones administrativas, como para solucionar los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, en la especie, los relativos a la materia electoral.
Cuestión distinta es lo referente a la plenitud de jurisdicción, la cual es una atribución legal conferida al juzgador, cuya razón de ser, en el caso que nos ocupa, radica en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, es la máxima autoridad en la materia y se encuentra facultado no sólo para anular o modificar las determinaciones emitidas por los órganos partidistas o electorales que le sean planteadas, sino que también cuenta con “plena” potestad de examinar todas las cuestiones inmersas que pudieran haber sido soslayadas, sustituyéndose por completo en la responsable primigenia, para conocer y resolver el fondo de la controversia.
Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis LVII/2001, publicada en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tercera Época, Volumen 2, Tomo II, páginas 1477-1478, que indica:
“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del código electoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, con independencia de que sólo tenga una instancia única, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.”
En el ámbito electoral local, es decir en Coahuila, dicha atribución se encuentra instituida en los artículos 136, apartado A, de la Constitución Política del Estado y 6º de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, que establecen:
“Artículo 136.
(…)
A.-El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial, dotado de autonomía, independencia y de plena jurisdicción, y funcionará conforme a las bases generales siguientes:
…”
“Artículo 6°. Corresponde al Tribunal Electoral conocer y resolver, en única instancia y de manera definitiva e inatacable, los medios de impugnación previstos en esta ley.
El Tribunal Electoral resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción y conforme a los principios que establecen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 154 y 158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.”
También debe destacarse que la plenitud de jurisdicción no es una facultad de carácter ilimitado o absoluto, sino que su ejercicio o aplicación siempre requiere de una justificación que la soporte.
Ciertamente, un supuesto podría ser el apremio de los tiempos electorales, en donde el órgano resolutor debe hacer uso de ella para evitar se genere incertidumbre en las partes, pues hay casos en que sería más gravoso, en perjuicio del justiciable, el que se enviara el asunto a la autoridad responsable para que rectifique determinada violación advertida, que resolver en definitiva a través de la referida figura procesal, con lo cual se garantiza el acceso a la justicia pronta y expedita que exige el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Otro aspecto justificante de la actuación en plenitud de jurisdicción se actualiza, por ejemplo, en el orden federal, cuando las autoridades encargadas de dirimir los conflictos electorales en los estados, no se encuentren integradas al momento en que esta instancia constitucional resuelva los medios de impugnación promovidos en contra de sus determinaciones, ya sea por haber concluido el proceso electoral y se declaren en receso, al ser su encargo de naturaleza temporal, o cualquier otro factor extraordinario que genere la desintegración del órgano local correspondiente; en esos casos, este Tribunal Electoral estaría imposibilitado para realizar un eventual reenvío, teniendo que pronunciarse en definitiva.
En sentido contrario, cuando la temporalidad o la integración de las autoridades locales (por ejemplo), no sea un factor determinante respecto al ejercicio de la plenitud de jurisdicción, una vez demostrada la ilegalidad, resultará viable remitir el asunto a la responsable para que sea ésta, quien la rectifique.
Ahora bien, ante la ausencia de una serie de actuaciones previas, competencia de la autoridad administrativa electoral, mediante las cuales deban analizarse violaciones a la legislación de la materia y en su caso aplicar las sanciones respectivas, no es factible que el Tribunal local responsable ejerza su facultad de plenitud de jurisdicción, incluso ante los factores mencionados, pues en esa hipótesis se torna indispensable la existencia del procedimiento previsto en la ley, que debe ser sustanciado por el órgano facultado para ello.
Estimar lo opuesto, como lo pretende el partido actor, provocaría una indebida invasión de atribuciones y, por consiguiente, la transgresión al principio de legalidad.
Esto se afirma porque no es posible jurídicamente que las actividades inherentes al procedimiento sancionador, sean llevadas a cabo por el Tribunal coahuilense en sustitución de la autoridad administrativa electoral, ni siquiera haciendo uso de la plenitud de jurisdicción, pues llevaría al absurdo de que sea el juzgador quien reciba la denuncia, emplace a los involucrados, admita y desahogue probanzas, además de emitir la resolución correspondiente, ya que sólo así se garantizaría el derecho de audiencia y debido proceso de los denunciados; actos que por disposición legal son competencia exclusiva de los órganos integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Efectivamente, acorde a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Electoral de ese Estado, las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del denominado “procedimiento sancionador”, previsto para el conocimiento de las infracciones y la aplicación de sanciones administrativas, son:
a) El Consejo General del referido Instituto;
b) La Comisión de Quejas y Denuncias del propio Consejo; y
c) Los comités municipales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, los que, salvo lo dispuesto en el artículo 244 del Código, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores. La excepción en comento, consiste en la posibilidad de que la Secretaría Ejecutiva del Instituto ejerza la atracción de determinado asunto cuando la conducta denunciada constituya una infracción generalizada.
La delimitación competencial se encuentra reiterada en iguales términos en el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
En ese orden, queda evidenciado que la competencia originaria para conocer y decidir sobre las presuntas irregularidades denunciadas con motivo de un proceso electoral, como en el caso, los actos de precampaña y anticipados de campaña que refiere el partido promovente, corresponde a los órganos administrativos ya señalados.
Y si bien las determinaciones emanadas del procedimiento sancionador son factibles de ser controvertidas jurisdiccionalmente, esto solamente puede ocurrir una vez que haya sido instaurado ante la competente, pero las supuestas infracciones de ninguna manera pueden hacerse valer de inicio a través del juicio electoral aun cuando en la demanda del mismo se hayan ofrecido y aportado los medios probatorios que se estimen suficientes para demostrarlas, como aquí lo pretende el partido actor.
Apoyan lo anterior, los criterios contenidos en las tesis de este Tribunal Electoral XXI/2010 y XIX/2003, visibles en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen 2, Tomo I, páginas 862-863 y Tomo II, páginas 1476-1477, cuyos rubros y textos refieren, respectivamente:
“CANDIDATOS. LA CANCELACIÓN O PÉRDIDA DE SU REGISTRO, SÓLO PUEDE IMPONERSE PREVIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De la interpretación sistemática de los artículos 69, 326 y 330 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en relación con los numerales 1, 3, fracción XVIII, 4, 7 y 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano, se advierte que la cancelación o pérdida del derecho a registrar candidatos, cuando se incumplan las disposiciones en materia de precampañas, según la gravedad de la falta, sólo puede imponerse previa instauración del procedimiento sancionador sumario, del cual debe conocer el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que ninguna sanción puede ser impuesta, sin que previamente la autoridad administrativa electoral, competente para conocer de la queja, escuche en defensa al denunciado, a fin de que conteste los cargos y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios.”
“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.- La finalidad perseguida por el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que la resolución de controversias debe hacerse con plenitud de jurisdicción, estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Sin embargo, como ocurre en todos los casos donde opera la plena jurisdicción, de los que es prototipo el recurso de apelación de los juicios civiles y penales, existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción, que al ser declaradas inválidas obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen. En estos casos, sí se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento. Conforme a lo anterior, la plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.”
En consecuencia, conforme al sistema previsto en la normativa electoral de Coahuila, y tal como lo determinó el Tribunal responsable, jurídicamente no era posible acceder a la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de revocar el registro de la fórmula de candidatos a Diputado local en el Distrito electoral VIII postulados por la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, en virtud de la existencia de un mecanismo específico e idóneo para aplicar sanciones respecto de los actos de precampaña y anticipados campaña, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
B. Como segundo motivo de inconformidad, el demandante hace valer que el Tribunal Electoral coahuilense no debió declarar “incapaces” los agravios pues, en su concepto, se presentaron los elementos probatorios suficientes para demostrar que se transgredió la legislación electoral al haberse realizado actos anticipados de campaña por la candidata María Eugenia Cazares Martínez. Al respecto, literalmente aduce:
“…
SEGUNDO. Causa agravio a mi representado la sentencia ahora combatida toda vez que violenta gravemente el principio de legalidad que debe imperar en todos los actos de las autoridades electorales, según lo consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así ya que dentro de los CONSIDERANDOS, de la sentencia impugnada, declara INATENDIBLE los alegatos expuestos en vía de agravios en la demanda de Juicio Electoral que presenté con toda oportunidad debidamente fundada y motivada.
Los agravios presentados no pueden ser declarados incapaces de lograr el efecto que se desea, toda vez que se han presentado los elementos probatorios suficientes para demostrar que la Coalición Coahuila Libre y Seguro y su ilegal candidato han violentado la legislación electoral al realizar actos anticipados de campaña, con la complicidad del candidato a Gobernador del Estado, José Guillermo Anaya Llamas, como ha quedado demostrado en el Juicio Electoral.
Para corroborar lo anterior precisemos los agravios, uno lo es el hecho de que aun sabiendo de la violación del Código Electoral del Estado de Coahuila, el Comité Distrital Electoral ha permitido, al autor de esa violación, participar con calidad de candidata a diputada representando a la Coalición Coahuila Libre y Seguro, ello es así, toda vez que, como lo señalé en el Juicio Electoral cuya sentencia se impugna, la ahora candidata y los partidos que lo respaldan llevaron a cabo gastos de precampaña, como oportunamente lo confirmaron los informes de gastos de precampaña presentados por los representantes de la Coalición, a sabiendas que al haber sido una designación directa por el método de selección que ellos mismos definieron, no debió, ni pudieron haberse llevado a cabo gastos de precampaña, esta información era y es una obligación conocer por parte de la autoridad electoral que, en este caso, está encargada de evaluar las solicitudes de registro de candidatos que presenten los partidos políticos.
La omisión de conocer el resultado del análisis de los informes financieros que presentan los partidos políticos y evalúa el órgano electoral, no puede ser un elemento que afecte la equidad en la contienda electoral sin que la autoridad judicial electoral, reencauce la decisión tomada por el órgano electoral, pues al aceptar la solicitud de registro de la candidatura, se ha convertido en una autoridad que sólo conserva unos días las solicitudes que le presentan y no evalúa el comportamiento de los partidos políticos y sus agremiados y simpatizantes, pues supo en tiempo que habían violentado la ley electoral al realizar gastos de precampaña y no sólo no sancionó, sino que premió a la violadora de la ley otorgándole el registro a su candidata.
Esta acción realizada por el órgano electoral y ratificada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, hace nugatorios los principios constitucionales en materia electoral, pues con dicha acción el órgano electoral no se responsabiliza de mantener la equidad de la contienda, ni ejerce la debida vigilancia del desarrollo del proceso electoral.
El otro agravio presentado es el referido al hecho comprobado en el juicio electoral que se impugna y que consiste en la presentación que hizo el candidato a Gobernador del Estado por parte de la Coalición Coahuila Libre y Seguro, en un evento de campaña realizado el 17 de mayo del presente año, de María Eugenia Cázares Martínez como candidata a diputada local por el distrito VIII, evento realizado por ambos personajes –Anaya y Cázares— en la que repartieron propaganda electoral, lo cual constituye una promoción ilegal de la candidata Cázares Martínez, agravio que no fue analizado, ni resuelto por el Tribunal Electoral al momento de emitir la sentencia que hoy se impugna.
Al no analizarse este agravio, implica una franca violación a los derechos de mi representada, pues no se valoró de manera adecuada el agravio presentado, mismo que fue confundido por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, pues no alcanza a comprender que el mismo no se deriva de los gastos indebidos de precampaña, sino que se da en momentos distintos y por lo tanto mantiene una independencia por lo que debe evaluarse de manera independiente al primer agravio reseñado, pues tiene vida propia porque los elementos que lo constituyen son distintos unos de otros.
…”
Se considera en parte infundado lo alegado por el partido actor, pues como se evidencia del análisis del propio fallo la autoridad jurisdiccional local sí dio respuesta al agravio formulado en la instancia primigenia, sin que se advierta la omisión de alguno, incluso, lo realizó de manera conjunta al inicio del considerando octavo, conforme a la literalidad siguiente:
“OCTAVO. Análisis de fondo. A efecto de dar respuesta a los agravios hechos valer por el partido enjuiciante, para este órgano jurisdiccional, resulta pertinente dejar asentado que no obstante que en el escrito de demanda el actor divide sus motivos de inconformidad en dos apartados, en esta sentencia, por técnica argumentativa, los mismos se estudiaran en forma conjunta, en un único agravio, en virtud de que ambos descansan sobre el argumento toral de la realización de actos anticipados de campaña por parte de María Eugenia Cázares Martínez, candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral VIII, por la coalición “Coahuila Libre y Seguro”, que en dicho del actor, violentaron los principios de equidad e igualdad que deben prevalecer en toda contienda electoral en perjuicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que se cancele la inscripción del registro a la candidata a diputado local de la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, otorgado por el Comité Distrital Electoral VIII del Municipio de Torreón, Coahuila, mediante el acuerdo 04/2011.”
En esa virtud, contrario a lo aseverado por el demandante, es inexacto que la responsable haya omitido analizar su agravio en el juicio electoral.
Ahora bien, es inoperante en otro aspecto el motivo de disenso, dado que el actor no combate de manera frontal las consideraciones torales en que se sustentó la sentencia impugnada y que derivaron precisamente del examen cuya omisión alega, las cuales han quedado reseñadas al inicio del presente considerando, limitándose a realizar manifestaciones genéricas en torno a que el Tribunal Electoral coahuilense transgrede los derechos de su representado al “confundir” los agravios hechos valer en aquella instancia, mismos que según su dicho debieron analizarse de forma separada al tratarse de “situaciones distintas”.
La inoperancia se configura en virtud de que no confronta el motivo principal por el cual el juzgador primigenio no acogió su pretensión de revocar la aprobación del registro en cuestión, que cabe referir apoyó en cuando menos nueve razonamientos, los cuales básicamente se sintetizan en que la negativa o cancelación de ese acto solamente se da como consecuencia de la imposición de una sanción a través de un procedimiento competencia de la autoridad administrativa y no mediante el juicio electoral que compete al Tribunal responsable, argumentación toral que en modo alguno es combatida ni mucho menos destruida a través del presente motivo de inconformidad.
Al no hacerlo de esa manera, impide el análisis de los alegatos por parte de esta Sala colegiada, pues en un medio de impugnación de estricto derecho, como el presente, la litis se determina entre el soporte argumentativo de la resolución combatida y los agravios que formula el demandante, de forma tal que si éstos no están configurados con eficacia jurídica, provocan la subsistencia del sentido de la misma, de ahí que este agravio resulte inoperante.
Sustenta lo anterior, sólo como criterio orientador, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación 72, Tercera Parte, página 49, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo.”
Aún más, ese calificativo también resulta aplicable pues aunque le asistiera la razón al partido actor en cuanto a que los elementos de prueba exhibidos ante el Tribunal responsable fueran suficientes para tener por acreditadas las irregularidades que plantea, no podría alcanzar su pretensión por las razones expuestas en párrafos precedentes al analizar el agravio primero, esto es, por la ausencia del procedimiento sancionador previo que es el instrumento impugnativo establecido por el Legislador para tales objetivos.
Igual criterio y sustento argumentativo aplicó esta Sala Regional en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-14/2011, lo que resulta válido y factible si se toma en cuenta que en ambos asuntos acontecen circunstancias semejantes. Además, tal proceder no genera afectación alguna a las partes, según se razona en la jurisprudencia 08/98, publicada en la Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Volumen 1, páginas 564-565, de rubro: “SENTENCIAS. ARGUMENTOS ANÁLOGOS, NO CAUSAN PERJUICIO A LAS PARTES”.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución de fecha ocho de junio del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, dentro del expediente de juicio electoral 49/2011.
Así, con apoyo además en lo establecido por los artículos 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el “ACUERDO DE NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, EMITIDO POR LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, ANTE LA AUSENCIA DEL MAGISTRADO RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ, CON MOTIVO DE PERÍODO VACACIONAL”; se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de fecha ocho de junio del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, dentro del expediente de juicio electoral 49/2011.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los partidos Revolucionario Institucional, actor, y Acción Nacional, tercero interesado, en el domicilio señalado en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia, anexando copia simple de este fallo; personalmente, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día uno de julio de dos mil once, por UNANIMIDAD de votos de las Magistradas Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Georgina Reyes Escalera, ponente, y Martha del Rosario Lerma Meza, Magistrada por Ministerio de Ley, con el voto concurrente de la primera de las Magistradas, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA | MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY |
ALFONSO GONZÁLEZ GODOY SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY | |
VOTO EN CONTRA QUE, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 34, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA PROCEDENCIA DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO, ASÍ COMO EN CONSECUENCIA, EL ESTUDIO DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE ÉSTE INVOCÓ, EN RELACIÓN AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JRC-18/2011.
Con el debido respeto que se merece la mayoría, disiento de las consideraciones que sustentan la procedencia del escrito de tercero interesado, así como en consecuencia, el estudio de la causal de improcedencia que este invocó, en términos de los razonamientos jurídicos que enseguida expongo.
En principio, debo señalar que al momento en que se presentó el escrito de tercero interesado, quien ostenta la representación de la “coalición” sólo exhibió la acreditación como representante del Partido Acción Nacional en lo individual, pero omitió acompañar el convenio por el cual acreditara el carácter de representante legítimo de esa coalición, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por consecuencia, precluyendo su derecho para aportarlo posteriormente de manera voluntaria.
Es decir, cuando se presenta el escrito de tercero en un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el compareciente se encuentra impedido jurídicamente para resarcir la omisión respectiva, mediante la presentación posterior del documento o requisito faltante a su escrito, pues de hacerlo implicaría la ejecución de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
No obstante ello, existe una posibilidad para que el omiso pueda resarcir la falta en cuestión, y esto es mediante la prevención que se formule por la autoridad instructora para el efecto de que el compareciente aporte, en el caso, el documento idóneo que lo habilite como representante de la coalición y no sólo de uno de los partidos políticos que la integran. Para ello, debió otorgársele un plazo máximo de veinticuatro horas a fin de que cumpliera con la prevención, con el apercibimiento que de no cumplir en tiempo y forma, se tendría por no presentado el escrito respectivo. Lo anterior con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la legislación procesal en comento, así como en la jurisprudencia 42/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, y consultable en la página 450, de la “Compilación 1997-2010 —Jurisprudencia y tesis en materia electoral — Volumen 1”, bajo el rubro y texto:
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
Sin embargo, en autos no consta que se haya requerido el documento habilitante respectivo —convenio de coalición—, sino que, de motu proprio, el compareciente acudió directamente a esta Sala Regional, fuera del plazo legal de setenta y dos horas, a presentar el convenio respectivo, de conformidad a la promoción dirigida al expediente SM-JRC-20/2011, recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional el día veintidós de junio del presente año, a las trece horas con once minutos, documento que en todo caso, no era susceptible de tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
Esto en virtud de que si bien aportó ante esta instancia constitucional el citado acuerdo de voluntades con el que intenta demostrar su personería, también lo es que tal documental carece de eficacia probatoria porque se allegó al expediente de manera diversa a lo permitido por la ley de medios.
Por tanto, aun cuando esa documental obra materialmente agregada a los autos, no es susceptible de ser justipreciada, puesto que técnica y jurídicamente no existe al no haber sido aportada y menos recibida conforme a las normas procesales apuntadas.
Sirve de apoyo a lo anterior, como criterio orientador y por las razones que la informan, la tesis XXIV.1o.3 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que se publica en la página 1048, del Tomo XVII, correspondiente al mes de junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDEN SER EXAMINADAS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LAS QUE NO HAYAN SIDO ADMITIDAS EXPRESAMENTE. De la recta interpretación de los artículos 1205 y 1324 del Código de Comercio, se colige que en materia mercantil serán admisibles como medios de prueba todo tipo de elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez respecto de los hechos controvertidos o dudosos y de manera específica losque el propio legislador precisó en el primero de esos numerales; en tanto que en el diverso artículo 1324 se reiteran las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al considerar que toda sentencia debe ser fundada en ley y que si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; sin embargo, ello no significa que la autoridad jurisdiccional pueda examinar pruebas que no hayan sido admitidas expresamente en el juicio, pues los preceptos jurídicos de la ley mercantil enunciados no se refieren a tal potestad, toda vez que si se valoran pruebas que previamente fueron desechadas, es tanto como tener por admitidas aquellas pruebas que no existen jurídicamente en el proceso, violándose las formalidades esenciales del procedimiento, por cuanto a que la parte contraria no tendría oportunidad de impugnar dichos medios de convicción, mucho menos de ofrecer otras en contrario, lo cual la dejaría en estado de indefensión, debido a que la legislación procesal mercantil establece formas y procedimientos para que los litigantes ofrezcan las probanzas que estimen pertinentes.
Y por su sentido y como criterio orientador, la jurisprudencia VII.2o.C. J/7, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que se difunde en la página 649, del Tomo V, correspondiente al mes de junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:
PRUEBAS DOCUMENTALES, VALORACIÓN DE LAS. IMPLICAN QUE JURÍDICAMENTE Y NO DE FACTO EXISTAN EN EL PROCESO (CÓDIGO DE COMERCIO). La autoridad no tiene facultad legal para valorar pruebas documentales que técnica y jurídicamente no existan en autos, aunque sí consten ahí, pues si tales probanzas no están recibidas en forma alguna mediante resolución judicial para estar en aptitud de valorar esos medios de convicción, primero deben recibirse expresamente en el juicio, o cuando menos que no exista acuerdo previo que condicione su recepción en un periodo probatorio, en razón de que no basta con que estén materialmente agregadas en autos si no hay determinación de la autoridad que sancione su recepción de una u otra forma.
A pesar de lo anterior, en el proyecto se analiza como hecho notorio el convenio de coalición que obra en los autos del expediente SM-JRC-20/2011, para justificar la personería de quien comparece como representante de la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, y por ende tenerla como parte tercera interesada en el juicio que se resuelve, lo cual conforme a lo expuesto, es indebido.
Por otra parte, no comparto el criterio de la mayoría en cuanto a que cada partido político en lo individual conserva su personalidad propia aun en los casos en que estén coaligados con otros, y que ello posibilita la comparecencia, por sí mismo, de uno de los partidos que la integran, puesto que la mayoría pierde de vista que al coaligarse, se erige una nueva representación que, por regla general, sustituye, para todos los efectos, la de los partidos políticos coaligados.
En consecuencia, los actos procesales que se intenten durante la vigencia de la coalición, deberán llevarse a cabo por la representación de ésta, y no por la que originalmente correspondería a cualquiera de los partidos que la conforman.
Es decir, los partidos integrantes de la coalición deben nombrar un representante del nuevo ente jurídico, el cual sustituirá al de cada partido en lo particular, puesto que al constituirse una coalición, cada partido no actuará por sí solo, por conducto de su representante específico, sino que deben actuar en conjunto y como el representante de cada instituto político, por sí, no está facultado para representar a ese conjunto, la actuación en grupo debe hacerse, necesariamente, por conducto del representante designado en el acuerdo de voluntades por el que se crea la coalición.
Por lo anterior, es inadmisible que se pretenda justificar el carácter de tercero interesado a uno de los partidos políticos que integran la coalición, puesto que su representación en lo individual queda desplazada a partir del acuerdo de voluntades, lo cual es conforme a lo dispuesto en el artículo 60, inciso m), del Código Electoral del estado de Coahuila, que establece que el convenio de coalición contendrá, en todos los casos, qué partido político ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición —o comparecencia— de los medios de impugnación.
En tal sentido, la única manera en como se le puede reconocer la legitimación y personería a quién comparece en representación de una coalición, es la que se haya establecido en el convenio, tal como lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia por contradicción de criterios identificada con la clave 21/2009, consultable en la página 440, de la “Compilación 1997-2010 —Jurisprudencia y tesis en materia electoral — Volumen 1”, bajo el rubro y texto cuyo rubro y texto es:
PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.—De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.
En atención a lo razonado, es claro que en el caso concreto no puede tomarse como válida la legitimación en lo individual del partido compareciente, porque como ya lo expresé, el convenio de coalición respectivo no se allegó al expediente en ninguna de las formas permitidas por la ley, además de que al formar parte de una coalición, para efectos de la defensa de los intereses comunes de ésta, su representación recaerá, en todo momento, en el representante del nuevo ente jurídico, y nunca en alguno que ostente la de sus integrantes.
Por último, debo destacar que el criterio asumido por mis compañeras Magistradas en el asunto que nos ocupa, es incongruente con el observado respecto del diverso SM-JRC-19/2011 de mi ponencia, ya que mientras en la sentencia en la que emito mi postura disidente expresan respecto del Partido Acción Nacional, que “como partido político en lo individual es reconocido tal carácter, no obstante que en el proceso electoral local se haya coaligado con el diverso Partido Unidad Democrática de Coahuila, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la participación en conjunto no constituye una entidad jurídica distinta, sino que los partidos conservan su personalidad propia, por lo que, tomando en cuenta que tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, al formar parte de la Coalición “Coahuila Libre y Seguro” que solicitó el registro de candidatos aquí cuestionado, es dable que ostente la legitimación parra acudir como tercero interesado”, en la sentencia recaída al diverso asunto de mi ponencia sostienen una postura abiertamente contraria, al considerar que el Partido Acción Nacional no puede acudir como tercero interesado en lo individual.
La incongruencia se hace más patente, pues en el caso, la mayoría le reconoce el carácter de representante al Partido Acción Nacional, porque si bien en el proemio de su ocurso ostenta ese carácter, al final de su escrito firma como personero de la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, en tanto, sostienen que en el juicio de revisión constitucional clave SM-JRC-19/2011 el compareciente se ostenta en el proemio y además firma como representante del partido en cuestión, y no de la Coalición, y que por ese hecho es que no le reconocen el interés legítimo para comparecer a juicio a hacer valer su derecho incompatible con el que pretende el partido actor.
Sin embargo, conforme a las constancias que integran los autos del expediente cuya clave se identificó en el párrafo anterior —y que fuera radicado en mi ponencia—, se advierte claramente que el representante del Partido Acción Nacional se ostenta como tal en el proemio de su escrito, pero firma como representante de la Coalición en cuestión, y no como equivocadamente sostiene la mayoría, al referir que rubrica el documento ostentándose como representante partidista y no del ente colectivo.
Por lo expuesto, considero que no debió reconocérsele el carácter de tercero interesado a la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, ni en lo individual al partido que comparece con tal calidad, y tampoco haberse analizado la causal de improcedencia aducida en su ocurso.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADA DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
[1] GALVÁN RIVERA Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano. McGraw-Hill, México 1997, página 55.
[2] Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Calpe, S.A., año 2001, página 328.