JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JRC-18/2022
IMPUGNANTES: GUADALUPE JESÚS RODRÍGUEZ LOZANO Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA
SECRETARIADO: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA
COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO
Monterrey Nuevo León a 11 de enero de 2023.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que, por un lado, desecha de plano la demanda presentada por Norma Alicia Villarreal, María del Carmen Kuri Rasgado, Ricardo Rafael Lozano Rasgado, Cynthia Lisset Sánchez Salinas, Mario Alberto Garza Montemayor, Graciela Margarita Villalobos Gutiérrez y Elena Janet Rico Carrizales, por falta de firma autógrafa y, por otro lado, desecha de plano la demanda presentada por Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano, José Francisco Cárdenas Cantú, Marín Antonio Villarreal Villarreal y Javier Cruz González, porque, conforme a la doctrina judicial, carecen de legitimación activa, al ser autoridad responsable en la instancia local y no ubicarse en algún supuesto de excepción.
Índice
Tema i. Improcedencia de la demanda por falta de firma autógrafa
Tema ii. Improcedencia del juicio por falta de legitimación activa
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León. |
Comisión municipal: | Comisión Municipal Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Coralito Rodríguez: | Coralito Marlen Rodríguez García. |
José Peña: | José Gerardo Peña Lozano. |
Leticia Escamilla: | Leticia Francisca Escamilla Luna. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Marín Antonio Villarreal Villarreal. | |
MC: | Movimiento Ciudadano. |
mr: | Mayoría relativa. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Parte impugnante: | Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano, José Francisco Cárdenas Cantú, Norma Alicia Villarreal, Marín Antonio Villarreal Villarreal, María del Carmen Kuri Rasgado, Ricardo Rafael Lozano Rasgado, Cynthia Lisset Sánchez Salinas, Mario Alberto Garza Montemayor, Graciela Margarita Villalobos Gutiérrez, Javier Cruz González y Elena Janet Rico Carrizalez. |
rp: | Representación proporcional. |
RSP: | Redes Sociales Progresistas. |
Teresa Sánchez: | Ma. Teresa de Jesús Sánchez Martínez. |
Tribunal Local/Tribunal de Nuevo León: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. |
Esta Sala Monterrey es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque lo impugnado es una sentencia del Tribunal Local que revocó la designación y nombramiento del Síndico Primero del Ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].
Preliminar. Datos y hechos contextuales de la controversia
I. Hechos relacionados con la elección e integración del ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León
1. El 6 de junio de 2021, se llevó a cabo la elección para renovar, entre otros cargos, el Ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León
2. El 9 de junio de 2021, la Comisión Municipal entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por MC.
3. El Ayuntamiento electo para el periodo 2021 a 2024 se integró de la siguiente forma:
Cargo | Nombre | Principio | Partido |
Presidente Municipal | Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano | MR | MC |
Primera Sindicatura propietaria | Leticia Francisca Escamilla Luna | MR | MC |
Primera Sindicatura suplente | Ma. Teresa de Jesús Sánchez Martínez | MR | MC |
Segunda Sindicatura propietario | José Francisco Cárdenas Cantú | MR | MC |
Segunda Sindicatura suplente | Gabino Marco Antonio García Canales | MR | MC |
Primera Regiduría propietaria | Norma Alicia Villalobos Galindo | MR | MC |
Primera Regiduría suplente | Aracelia González López | MR | MC |
Segunda Regiduría propietaria | Marín Antonio Villarreal Villarreal | MR | MC |
Segunda Regiduría suplente | Ramón Alan Maldonado Villarreal | MR | MC |
Tercera Regiduría propietaria | María del Carmen Kuri Rasgado | MR | MC |
Tercera Regiduría suplente | Evangelina Saldaña Fuentes | MR | MC |
Cuarta Regiduría propietaria | Ricardo Rafael Lozano Garza | MR | MC |
Cuarta Regiduría suplente | Julio César Martínez Guajardo | MR | MC |
Quinta Regiduría propietaria | Cynthia Lisset Sánchez Salinas | MR | MC |
Quinta Regiduría suplente | Arelis Vetiana Alvarado Hernández | MR | MC |
Sexta Regiduría propietaria | Mario Alberto Garza Montemayor | MR | MC |
Sexta Regiduría suplente | José Fernando Treviño Luna | MR | MC |
Regiduría propietaria | Javier Cruz González | RP | PAN |
Regiduría suplente | Jesús Adolfo González Villarreal | RP | PAN |
Regiduría propietaria | Elena Janet Rico Carrizales | RP | RSP |
Regiduría suplente | Indira Lizeth Villarreal Alvarado | RP | RSP |
Regiduría propietaria | Graciela Margarita Villalobos Gutiérrez | RP | Candidatura Independiente |
Regiduría suplente | Gladis Yadira Sánchez Benitez | RP | Candidatura Independiente |
4. El 2 de diciembre de 2021, falleció la síndica primera del Ayuntamiento de Hidalgo, Leticia Escamilla, en consecuencia, el 13 siguiente, Teresa Sánchez tomó protesta para ocupar el cargo de síndica primera de dicho Ayuntamiento[3].
5. El 23 de junio de 2022[4], falleció la síndica primera del Ayuntamiento de Hidalgo, Teresa Sánchez, en consecuencia, el 28 de junio, el Secretario del Ayuntamiento, José Peña, solicitó al Congreso del Estado le otorgaran las recomendaciones a seguir para los efectos legales de quién asumiría el cargo de síndico primero, además señaló que en la próxima sesión de cabildo se acordaría que el síndico segundo en funciones asumiría las facultades de ambos síndicos temporalmente[5].
6. El 2 de septiembre, el regidor Marín Villarreal solicitó a la Comisión de Gobierno y reglamentación que dictaminara respecto a la vacante de la sindicatura primera del Ayuntamiento, y propuso al suplente del síndico segundo, Gabino Rodríguez, para que tomara la vacante[6].
7. El 15 de septiembre, se desahogó el dictamen de la Comisión de Gobierno y reglamentación del Ayuntamiento y se aprobó el nombramiento para asumir la vacante del síndico primero[7].
8. El 30 de siguiente, el segundo síndico suplente Gabino Rodríguez tomó protesta como síndico primero del Ayuntamiento, en sustitución de Teresa Sánchez[8].
9. El 5 de octubre, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado emitió opinión técnica jurídica para el desempeño de las funciones respectivas de la Sindicatura Primera y, en lo que interesa, señaló que el Municipio de Hidalgo podía actuar conforme a lo establecido en la Ley de Gobierno Municipal, respecto a los acuerdos que debe aprobar el Cabildo para aprobar las facultades que le permita delegar la Ley así como su respectivo Reglamento, ya que el Poder Legislativo no cuenta con las facultades expresas para designar a un integrante del ayuntamiento propietario y suplente.
II. Juicio local
1. Demanda. Inconforme, el 24 de octubre Coralito Rodríguez promovió medio de impugnación ante el Tribunal Local porque a su parecer la aprobación, designación, nombramiento y la ratificación de Gabino García como síndico primero vulneró i. su derecho humano a contar con autoridades integradas conforme al principio de paridad de género y ii. la posibilidad de todas las mujeres sufragantes en la entidad a contar con una adecuada representación popular.
2. El 8 diciembre, el Tribunal de Nuevo León revocó la designación y nombramiento de Gabino García como síndico primero de Hidalgo, Nuevo León, bajo la consideración esencial de que con esa designación se vulneró el principio constitucional de paridad de género en la integración del ayuntamiento. En consecuencia, el Tribunal Local ordenó que se designara a alguna de las regidoras para el cargo de síndica primera.
3. El 15 de diciembre, el Presidente Municipal, Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano y otros, controvirtieron la sentencia del Tribunal Local.
En el caso, esta Sala Monterrey considera que el presente medio de impugnación, ordinariamente, debería ser reencauzado a juicio electoral, pues se controvierte una resolución del Tribunal Local que revocó la designación y nombramiento de Gabino García como síndico primero de Hidalgo, Nuevo León, y los promoventes fueron autoridad responsable.
Sin embargo, tal reencauzamiento no conduciría a fin práctico alguno pues, como ya se adelantó, el presente medio de impugnación es improcedente[10].
Esta Sala Monterrey determina desechar de plano la demanda en cuanto a Norma Alicia Villarreal, María del Carmen Kuri Rasgado, Ricardo Rafael Lozano Rasgado, Cynthia Lisset Sánchez Salinas, Mario Alberto Garza Montemayor, Graciela Margarita Villalobos Gutiérrez y Elena Janet Rico Carrizales, y se tiene como parte impugnante únicamente a Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano, José Francisco Cárdenas Cantú, Marín Antonio Villarreal Villarreal y Javier Cruz González, al ser los únicos que firmaron el escrito con el que comparecieron a plantear el juicio de mérito.
En efecto, la demanda, por la que se promueve un medio de impugnación debe tener nombre y firma de quien promueve[11].
El incumplimiento de dicho requisito será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente[12].
La importancia de cumplir con dicho requisito es porque la firma autógrafa genera certeza sobre la voluntad de ejercer un derecho u acción; de manera que, al asentarse la firma de puño y letra del promovente, se vincula su voluntad de instar la figura procesal y dar autenticidad al escrito, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, por carecer de firma autógrafa el escrito por el que se promueve, se debe a la falta del elemento idóneo para acreditar la voluntad del accionante de acudir ante el órgano jurisdiccional.
En el caso, del escrito de demanda se advierte que es presentado por Norma Alicia Villarreal, María del Carmen Kuri Rasgado, Ricardo Rafael Lozano Rasgado, Cynthia Lisset Sánchez Salinas, Mario Alberto Garza Montemayor, Graciela Margarita Villalobos Gutiérrez, Elena Janet Rico Carrizales, Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano, José Francisco Cárdenas Cantú, Marín Antonio Villarreal Villarreal y Javier Cruz González, sin embargo, sólo se encuentra firmado por los últimos 4 mencionados.
De manera que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de Norma Alicia Villarreal, María del Carmen Kuri Rasgado, Ricardo Rafael Lozano Rasgado, Cynthia Lisset Sánchez Salinas, Mario Alberto Garza Montemayor, Graciela Margarita Villalobos Gutiérrez y Elena Janet Rico Carrizales, que es la firma de puño y letra en el escrito del presente juicio, no es posible tener por satisfecho ese requisito de procedencia en lo que a ellos corresponde, al no desprenderse, de dicho escrito, su voluntad de promover el juicio.
Por tanto, se tiene por no presentado el escrito de demanda por lo que respecta a Norma Alicia Villarreal, María del Carmen Kuri Rasgado, Ricardo Rafael Lozano Rasgado, Cynthia Lisset Sánchez Salinas, Mario Alberto Garza Montemayor, Graciela Margarita Villalobos Gutiérrez y Elena Janet Rico Carrizales.
1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia por falta de legitimación
Los medios de impugnación son improcedentes cuando el impugnante carece de legitimación o no está autorizado por la ley, en los términos del propio ordenamiento (artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios[13]).
En el caso del juicio de revisión constitucional se ha considerado que son aplicables dichas reglas generales, porque dicho juicio se creó a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de los medios de impugnación previstos expresamente en la Ley de Medios[14].
Así, en términos generales, al juicio de revisión constitucional que no especifica cuáles son los sujetos legitimados o autorizados para presentarlos, le es aplicable el criterio conforme el cual, las autoridades responsables en una auténtica instancia previa no están legitimadas para promover impugnaciones a fin de defender sus propios actos[15].
Por tanto, en términos generales, cuando un partido, autoridad electoral municipal o estatal participó como autoridad responsable en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, bajo una interpretación apegada a los principios procesales generales previstos en la Ley de Medios citada, carecen de legitimación para promover juicio de revisión constitucional.
2. Caso concretamente revisado
En el caso concreto, el presidente municipal, el síndico segundo y dos regidurías, impugnan la resolución del Tribunal Local, que determinó revocar la designación y nombramiento de Gabino García como síndico primero de Hidalgo, Nuevo León, bajo la consideración esencial de que, con dicha designación, se vulneró el principio constitucional de paridad de género en la integración del ayuntamiento y, en consecuencia, ordenó que se designara a alguna de las regidoras para el cargo de síndica primera.
Su pretensión consiste en que se revoque la resolución impugnada, porque, en su concepto, la persona que presentó el medio de impugnación ante el Tribunal Local, Coralito Rodríguez, carecía de legitimación e interés jurídico para iniciar el juicio electoral, porque no reside en Hidalgo, Nuevo León.
Además, señalan que el partido MC no fue llamado a juicio, no obstante que fue la fuerza política que postuló a Gabino García y que la resolución contraviene lo establecido por la Constitución Federal respecto a los hombres y mujeres son iguales ante la ley, por tanto lo correcto era hacer efectivo en favor del impugnante el principio de equidad de género.
Finalmente, señalan que la resolución impugnada vulneró la autonomía municipal, y que el mecanismo ordenado por el Tribunal Local en cuanto a que sea una de las regidoras suplentes la que ocupe la sindicatura primera es incorrecto pues las mujeres establecidas por la responsable tienen el carácter de regidoras suplentes no síndicas suplentes.
3. Valoración
Esta Sala Monterrey considera que es improcedente la demanda presentada por Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano, José Francisco Cárdenas Cantú, Marín Antonio Villarreal Villarreal y Javier Cruz González, porque carecen de legitimación activa, al ser autoridad responsable en la instancia local y no ubicarse en algún supuesto de excepción.
En efecto, del análisis de lo actuado en la instancia anterior, se advierte que el presidente municipal y los integrantes del cabildo, así como el propio ayuntamiento fueron autoridades responsables ante el Tribunal Local.
Ante esto, resulta evidente que la parte impugnante en el presente juicio es la autoridad que fungió como responsable en la instancia jurisdiccional electoral local, ante lo cual, carece de legitimación activa para interponer medios de impugnación en materia electoral.
Lo anterior, sin que la parte impugnante se encuentre en un supuesto de excepción, porque si bien refieren que son terceros, evidentemente, al ser quienes emitieron el acto reclamado (designación) en la instancia local no podrían ser considerados, en el presente juicio, terceros interesados.
Ello, porque el máximo Tribunal de la materia ha señalado que los supuestos de excepción se refieren a aquellos casos en los cuales la resolución o el acto impugnado causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge o actúa en calidad de autoridad responsable, o bien, cuando afecta la competencia de la autoridad[16].
Esto es, podría actualizarse una excepción, por un lado, cuando se imponga una carga a título personal, o bien, se cuestione la competencia de la autoridad, supuestos en los cuales, la Sala Superior, ha considerado que sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho[17].
De modo que, evidentemente, no obsta para lo concluido que la parte impugnante sostenga que: a) son terceros interesados, y que b) la sentencia del Tribunal Local es contraria a sus intereses.
Lo anterior, porque la lectura última de las jurisprudencias: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL[18], debe realizarse en el contexto y orientación de lo último resuelto el 12 de junio de 2019 por la Sala Superior en la ejecutoria de la controversia que existió de la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, en la cual, como se indicó, expresamente, se enfatizó que el juicio no procede para autoridades que actuaron como demandadas o responsables, aunado a que el único supuesto de excepción es cuando las autoridades tratan de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, lo cual no se adecua a lo alegado por la parte impugnante.
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha la demanda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF, aprobados por la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF el 12 de noviembre de 2014.
[2] Hechos relevantes que se advierten de las constancias de autos y afirmaciones realizadas por las partes.
[3] En la sesión ordinaria del mes de diciembre del Ayuntamiento de Hidalgo Nuevo León, de 13 de diciembre de 2021 se estableció lo siguiente:
[…] En el uso de la palabra el C. LAE. José Gerardo Peña Lozano, Secretario del R. Ayuntamiento solicita la presencia en este recinto de la C. Profra Ma. Teresa de Jesús Sánchez Martínez para que le sea tomada la debida protesta. Una vez en la sala de juntas el C. Presidente Municipal Guadalupe Jesús Rodríguez Lozano, toma la protesta de la C. Profra. Ma. Teresa de Jesús Sánchez Martínez, para que ocupe su cargo como síndico primero en este R. Ayuntamiento por lo que concluida la misma, se procede a continuar con el siguiente punto del orden del día. […]
[4] En adelante todas las fechas se refieren al año 2022, salvo precisión en contrario.
[5] Mediante el oficio SA-PMH/012/28-06-2022 determinó lo siguiente:
[…]
Por medio del presente escrito, el que suscribe C. LIC. JOSE GERARDO PEÑA LOZANO, Secretario del Ayuntamiento, de Hidalgo, Nuevo León, Admón. 2021-2024, me permito Informar a Usted, que en fecha 23-veintitres de junio de 2022-dos mil veintidós, desafortunadamente, falleció la C. LIC. MA. TERESA DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ (+), Sindico Primero en funciones hasta ese día, como lo justifico con el certificado de defunción anexo a este documento; cabe señalar que como la C. SANCHEZ MARTINEZ, fue designada en suplencia de la C. LETICIA FRANCISCA ESCAMILLA LUNA (+), mediante Sesión Ordinaria del mes de diciembre del año 2021, a la fecha el Republicano Ayuntamiento, del cual formo parte, carece en la actualidad del cargo de Síndico Primero, esto en virtud del fallecimiento tanto de la C. LETICIA FRANCISCA ESCAMILLA LUNA (+) acaecida el día 2-dos de diciembre de 2021-dos mil veintiuno quien fungiera como Sindico Primero Propietario y la C. LIC. MA. TERESA DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ (+) acaecida el día 24- veinticuatro de junio de 2022-dos mil veintidós, es por tal y circunstancias me permito hacer de su conocimiento tales hechos, esto en virtud de que en la actualidad el supuesto Jurídico, de la Defunción de un miembro de Elección Popular del R. Ayuntamiento, como lo es tanto el propietario como el suplente, no están previstos ni Legislados por las Leyes de la materia a la fecha, por consecuencia le solicito a nombre del Órgano Colegiado, y previo acuerdo con sus integrantes, me otorgue las Recomendaciones de parte del H. Congreso del Estado a seguir para los Efectos Legales de quien asumirá el cargo de Sindico Primero con todas sus Facultades y Atribuciones, y mediante de que mecanismo Legal, es pertinente aclarar que el H. Cabildo, en su próxima sesión al parecer acordara que el C. Síndico Segundo en funciones asuma las Facultades de Ambos Síndicos Temporalmente, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 Primer Párrafo de la Ley de Gobierno Municipal del Estado. (Se Anexa Acta de Defunción de la C. LETICIA FRANCISCA ESCAMILLA LUNA (+) y Copia de Certificado de Defunción de la C. LIC. MA. TERESA DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ (+), copias debidamente certificadas de las Constancias de Mayoría de sus Nombramientos como Sindico Primero Propietario y Sindico Primero Suplente y copias simples de sus Credenciales de Elector) […]
[6] El regidor Marín Villarreal en su escrito refirió lo siguiente:
[…]
Que de los hechos que se conocen por este H. Ayuntamiento respecto a la vacante de la Sindicatura Primera de este Republicano Ayuntamiento, derivado del fallecimiento de la Sindico Primero en funciones la C. Profra. MA. Teresa Sánchez Martínez el día 23 de junio del Presente Año, solicito se dictamine por medio de esta comisión la problemática que nos apremia en estos momentos, ya que en este municipio cuenta con la población de más de 15, 000 mil habitantes y es necesario contar con la figura de los dos Síndicos en este H. Ayuntamiento Así también por este medio, solicito se me tenga a bien proponer al Suplente del Sindico Segundo ya que dentro de la elección popular en la que fue elegido este H. Ayuntamiento, este suplente, es quien debería de tomar el cargo de la Sindicatura Primera ya que su constancia de mayoría lo avala como Suplente de Sindico y en ese sentido considero que es el indicado en tomar el cargo de la Vacante que en cuestión.
[….]
[7] En el acta No. 17 de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Hidalgo, de 15 de septiembre se estableció lo siguiente:
[…]
Primero.- Derivado y motivado por el informe presentado a este H. Órgano Colegiado, por el C. Licenciado Sergio Arturo Gil Martinez, titular de la Dirección Jurídica Municipal y por los hechos conocidos por todos los integrantes de este Cabildo, de donde se desprenden las defunciones de las Leticia Francisca Escamilla Luna (+) como Sindico Primero, Nuevo León, en funciones, Lic. María Teresa Sánchez Martínez (+) Sindico Primero Suplente, y en virtud, de no encontrarse a la fecha antecedente del supuesto jurídico en donde falten un miembro de elección popular juntamente con su suplente, lo anterior por el fallecimiento de las Ex Funcionarias Publicas esto en diversas fechas, y haciendo valer este Órgano Supremo Municipal la autonomía y Soberanía con la que Cuenta este Ayuntamiento en los términos del precepto 115 constitucional, y después de diversas platicas y reuniones para dirimir esta situación legal por la que atraviesa este H. Ayuntamiento se aprueba la propuesta realizada por el Segundo Regidor Propietario C. Prof. Marín Antonio Villarreal Villarreal, y secundada por los miembros de este H. Ayuntamiento, para cubrir la vacante por falta absoluta en virtud del fallecimiento de la Sindico Primero Suplente en funciones C. Lic. Maria Teresa Sánchez Martinez (+). Aprobado por unanimidad. […]
[8] En el acta No. 18 de la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Hidalgo, de 30 de septiembre se estableció lo siguiente:
[…]
En el uso de la palabra el C. LAE. Jose Gerardo Peña Lozano, Secretario del R. Ayuntamiento solicita la presencia en este recinto del C. LIC. GABINO MARCO ANTONIO GARCIA CANALES, para que le sea tomada la debida protesta. Una vez En la sala de juntas el C. Presidente Municipal C. GUADALUPE JESUS RODRIGUEZ LOZANO, toma la protesta al C. LIC. GABINO MARCO ANTONIO GARCIA CANALES, Para que ocupe su cargo como Sindico Primero en este R. Ayuntamiento, por lo que Se da por concluido este Segundo Punto del acta correspondiente.
[…]
[9] Es importante resaltar que este Tribunal Electoral, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las personas, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios de Impugnación, determinó la integración de expedientes denominados juicios electorales (Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación). Dicho medio debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios impugnativos que establece la referida Ley de Medios de Impugnación.
[10] En similares términos se pronunció esta Sala Monterrey al resolver el juicio SM-JE-36/2022 y acumulados, y SM-JDC-94/2022.
[11] Conforme con los artículos 9, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación.
[12] De acuerdo con los artículos 9, numeral 3, y 17, numeral 5, de la Ley de Medios de Impugnación.
[13] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […]
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]
[14] Conforme los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] De rubro y texto: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL; y LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, de las que se desprende que excepcionalmente se reconoce como supuesto normativo de legitimación activa a las autoridades en medios de impugnación electorales cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia, cuando promuevan el juicio en defensa de su ámbito individual, o bien, cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia. (Jurisprudencias 4/2013 y 30/2016)
[16] Jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.
[17] Véase la ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, en la se determinó, en lo que interesa: es posible advertir que en la jurisprudencia 4/2013, la Sala Superior fijó un criterio general al establecer que las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional local, carecen de legitimación, esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal haya participado en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable.
La referida jurisprudencia no estableció algún supuesto de excepción a la regla general establecida, por lo cual, debe considerarse que el criterio de esta Sala Superior resulta aplicable a todos los casos en que una autoridad responsable en la instancia local pretenda presentar algún medio de impugnación. […]
Asimismo, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial. […]
[18] De rubro y texto: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. - De lo dispuesto en los artículos 13 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local, no están legitimadas para promover un juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos o agrupaciones políticas puedan defender sus derechos, no así para las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo. Esto es, cuando una autoridad electoral estatal o municipal, participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, a los partidos políticos cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados. (Jurisprudencia 4/2013)
De rubro y texto: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.- En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho. (Jurisprudencia 30/2016)